Última revisión
06/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2/2024 , Rec. 2/2023 de 18 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2024
Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
Nº de sentencia: 2/2024
Núm. Cendoj: 09059339922024100002
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5091
Núm. Roj: STSJ CL 5091:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Especial de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, prevista en el art. 16.4 de la Ley 29/98 , cuya composición fue aprobada por Acuerdo de la Comisión Permanente de la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de 27 de julio de 2023, constituida por los Magistrados que figuran al margen del encabezamiento, ha visto el
No ha comparecido como parte recurrida la Junta Vecinal de Villarrobejo (Palencia) a pesar de estar emplazada en legal forma, conforme a lo previsto en el artículo 514.1 de la LEC.
Ha informado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
revisión interpuesto, por corresponder la misma a la Sala prevista en el art. 16.4 de la Ley 29/1998, remitiéndose las actuaciones a esta Sala.
La demanda en revisión se plantea al amparo del motivo regulado en el art. 102.1.b) de la LJCA y a la vista del Auto nº 70/2023 de la Audiencia Provincial de Palencia de 7 de marzo de 2023, que aún desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Julián contra el Auto de 25 de marzo de 2023 dictado en las Diligencias Previas núm. 278/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Palencia, por el que se acordó el sobreseimiento provisional archivo de las actuaciones, sin embargo evidencia que es inveraz el Informe emitido por el Intendente Jefe de la Policía Local de Palencia, en el sentido que el recurrente estaba empadronado en Palencia junto con su esposa, y fue tal contenido inveraz y no ajustado a la realidad el que indujo a error o confusión en el juzgador, que fundamento su Fallo única y exclusivamente en el citado documento, estimando procedente la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la sentencia firme nº 35/2020, de 2 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palencia, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 229/2018 - que debió sustanciarse como Procedimiento Abreviado - que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Julián declarando ser conforme a derecho, en lo allí debatido, la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado el 19 de Abril de 2018 contra la Resolución de 3 de Abril de 2018 adoptada por la Presidencia de la Junta Vecinal de Villarrobejo (Palencia), desestimatoria de las alegaciones presentadas por D. Julián contra el Edicto de 28 de diciembre de 2017 donde se relacionó el nombre de los vecinos con derecho a ser beneficiarios de los aprovechamientos de fincas comunales, no figurando la identidad del mismo; resolución que no se anula por resultar ajustada al ordenamiento jurídico.
En lo que aquí interesa, es al final del F.D. V donde centra el Juzgador la pretensión de la parte recurrente y desestima la misma en los siguientes términos:
"Apreciada la anterior circunstancialidad, evidentemente, el recurso nunca podría prosperar por la sencilla razón de que, tras el edicto de 18 de diciembre de 2017, resulta que Don Julián y Dona Nicolasa "en la actualidad ambos constan empadronados en la DIRECCION000 de esta ciudad" según informe de la Policía Local de Palencia emitido el 30 de Septiembre de 2019, lo que, de suyo, implicaría la baja del Sr. Julián como beneficiario posible de los aprovechamientos comunales ofertados y, a mayor abundamiento, incumbía al Don Julián acreditar que su actual empadronamiento no se produjo antes de que venciera el termino para resolver su recurso de reposición de 19 de Abril de 2019, lo que, a su vez, permite intuir por "máximas de experiencia", que no dejan de ser valores aproximados de la verdad, que el actor mantuvo cuanto tuvo por conveniente su empadronamiento en el domicilio de sus padres a los meros efectos de resultar beneficiario de la adjudicación de un lote terrenal, lo que, amén de no ser posible por su condición de cooperativista de la Sociedad Cooperativa Verdeguera, resulta imposible en tanto en cuanto el empadronamiento mantenido hasta aquella fecha era meramente utilitario y no hay que olvidar que, conforme al articulo 7.2 del Código Civil "la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo", lo que correlaciona plenamente con el articulo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuya virtud "los juzgados y tribunales rechazaran fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" y es que si Don Julián debía convivir don Doña Nicolasa, su esposa, en el domicilio común, estando ella residenciada, a fecha de 6 de Octubre de 2009, en la DIRECCION000, de Palencia, según el informe de la policía Nacional despachado el 9 de Julio de 2019 y resultando que, conforme al informe de la policía Local de Palencia emitido el 30 de Septiembre de 2019, Don Julián y Dona Nicolasa
Dicha sentencia devino firme, ya que atendida la cuantía fijada no era susceptible de recurso de apelación.
La parte recurrente funda la petición de revisión en el apartado b) del art. 102.1 de la LJCA, que dispone que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
Pretende la revisión de la sentencia nº 35/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palencia, a la vista del contenido del Auto núm. 70/2023 dictado por la Audiencia Provincial de Palencia con fecha 7 de marzo de 2023 en el recurso de apelación 60/2023, en el que se desestima el recurso de interpuesto por la representación de D. Julián, contra el Auto dictado el 25 de marzo de 2022, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas núm. 278/2020 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palencia, por estimar que no aparecía suficientemente acreditado el carácter delictivo de los hechos objeto de investigación.
Significar que mencionadas Diligencias Previas se incoaron tras la presentación de querella por D. Julián en fecha 21 de abril de 2020 contra el Intendente Jefe de la Policía Local de Palencia por la posible falsedad de un informe firmado por él de fecha 30 de septiembre de 2019 y aportado en el procedimiento seguido ante el JCA de Palencia, en el que se indicaba que el recurrente y su esposa estaban empadronados en la ciudad de Palencia.
Sostiene el recurrente que la sentencia firme objeto de este recurso se basó única y exclusivamente en dicho documento, esto es, en el emitido en su día por el Intendente Jefe de la Policía Local de Palencia, y que con posterioridad a su dictado, se ha reconocido su falsedad mediante Auto de la Audiencia Provincial referido, si bien no ha otorgado a la falsedad de su contenido trascendencia penal al echar en falta el elemento volitivo del delito . No obstante, considera que ese contenido inveraz y no ajustado a la realidad , indujo a error o confusión al juzgador de lo contencioso a la hora de fundamentar su resolución y emitir su Fallo, que fue fundamentado única y exclusivamente en el citado documento que luego se ha declarado falso, lo que permite -a su juicio - la revisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palencia.
Interesa destacar que en el recurso de apelación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Palencia contra el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones acordado por el Juzgado de Instrucción N.º 7, el recurrente insistía que los hechos denunciados eran constitutivos de un delito de falsedad documental, considerando procedente que se siguiesen las actuaciones procesales penales correspondientes, habiendo razonado la Audiencia Provincial en su Auto de 07.03.2023, lo siguiente: ( la negrita es nuestra)
l Ministerio Fiscal estima que no concurren ninguno de los presupuestos legales para que proceda la revisión de la sentencia firme, por cuanto no concurre la causa invocada al amparo del art. 102.1.b) de la LJCA. No ha habido declaración judicial de falsedad del documento utilizado en el proceso que finalizó con la sentencia que se pretende revisar, ni reconocimiento ni acto alguno inequívoco de reconocimiento o retractación del documento al que tal falsedad se imputa, a partir del cual efectuar con certeza un juicio concluyente sobre la concurrencia de causa legal para la revisión.
El recurso de revisión es un medio de impugnación de sentencias firmes por razones o circunstancias extrínsecas al proceso en el que fueron dictadas que, en el caso de alcanzar éxito, lleva consigo la rescisión de la sentencia impugnada y la devolución de los autos al tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente ( artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -).
Reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 18 de julio de 2016, rec. núm. 42/2015 y de 23 de enero de 2017, rec. 47/2015), que el procedimiento de revisión - antes recurso de revisión - es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.
Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.
Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo, ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.
Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.
El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.
Es doctrina reiterada del alto Tribunal, que el procedimiento extraordinario de revisión de sentencias firmes no opera como una segunda o ulterior instancia procesal que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior; sino como un remedio de carácter excepcional y extraordinario de rescisión de las sentencias por la aparición de determinadas causas sobrevenidas, graves y extrínsecas al proceso mismo que dio lugar a la sentencia. En función de su naturaleza ha de ser, consecuentemente, objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción. El recurso de revisión debe tener, pues, un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza legalmente su interposición.
En el presente caso, el recurrente invoca el art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional. Sobre tal cuestión, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia nº 478/2022, de 25 de abril de 2022 (rec. 12/2021) que se remita a otra anterior de 14 febrero de ese año recaída en el recurso de revisión 11/2021, señalando:
En el mismo sentido la STS de 17-7-2015 (rec. revisión 43/2013) ya señalaba que :
"Como dijimos en la STS de 2 de Febrero de 2005 (RR 1/2004 )
Atendida la doctrina jurisprudencial descrita y las circunstancias concurrentes en el presente caso, coincidimos con el Ministerio Fiscal en considerar que no concurre el supuesto invocado al amparo del art. 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional, puesto que no se ha dictado ninguna sentencia penal declarando la falsedad del documento referido, ni dicha falsedad ha sido aceptada en ningún proceso civil, no concurriendo tampoco una eventual retractación del órgano administrativo interviniente.
En efecto, no ha existido declaración judicial de falsedad del documento utilizado en el proceso que finalizó con la sentencia que aquí se pretende revisar, ni reconocimiento ni acto alguno inequívoco de reconocimiento o retractación del documento a que tal falsedad se imputa. Es más, la Audiencia Provincial únicamente ha apreciado un simple error que en modo alguno, puede ser llevado a la condición de delito falsario, ante la inexistencia de un ánimo de mentir o falsear la realidad. Ningún indicio se apreció al respecto ni en el Jefe de la Policía Local, que se limitó a transcribir la información que le suministraban sus agentes, ni tampoco a éstos últimos se les puede atribuir ánimo falsario alguno, al no existir indicio alguno de querer alterar la realidad en perjuicio de una persona, ni de unos hechos con los que no tenían ninguna relación. A juicio de la Audiencia Provincial, estamos ante un error, claramente no intencionado, derivado del hecho de que sí estaba empadronada la esposa del denunciante, y que éste , como se recoge en el informe, recabando datos de la vecindad, pasase en dicho domicilio ciertas temporadas al disponer de domicilio en otra localidad, lo que, a tenor de los hechos expuestos en el recurso, también era cierto.
Así las cosas, en la medida que la falsedad a que se refiere el art. 102.1 b) no es la simple equivocación o error involuntario en el contenido de un documento - como ha apreciado la Audiencia Provincial - sino la intencionada alteración dirigida a modificarlo mediante una actuación antijurídica sancionable, que haya sido objeto de formal declaración o reconocimiento, lo que como decimos ha negado la jurisdicción penal, al no apreciar ánimo falsario en los hechos, sin que exista indicio alguno de querer alterar la realidad, hemos de concluir que no concurre el motivo invocado por el recurrente al amparo del art. 102.1.b) de la LJCA.
A mayor abundamiento, tampoco cabe entender que la sentencia del JCA de Palencia de 2-3-2020 se haya basado única y exclusivamente en tal documento, como sostiene el recurrente, pues basta examinar los razonamientos vertidos en los FJ IV y V de dicha resolución para apreciar que el juzgador no tuvo en cuenta únicamente tal extremo.
En efecto, en el FJ IV tras constatar que el recurrente solicitó se le concediese un lote de fincas rústicas para su aprovechamiento agrícola por parte de la Sociedad Cooperativa de la cual forma parte, razona el juzgador que "...la
Consecuentemente y desde esta perspectiva, preciso será concluir que no concurren los requisitos exigidos para la estimación del recurso, dado que la sentencia no se fundamenta en documento alguno que haya sido declarado falso o cuya falsedad se reconociese o declararse después, en los términos expuestos legal y jurisprudencialmente, sin perjuicio que tampoco funda su decisión de forma exclusiva en el mismo, por lo que no siendo el recurso de revisión una nueva instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión, procedente será desestimar el recurso interpuesto.
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendemos que procede la imposición de las costas del proceso a la parte actora, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento que se establece en los preceptos citados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
1º Desestimar el recurso de revisión núm. 2/2023 interpuesto por el Procurador D. Ricardo Merino Boto, en nombre y representación de D. Julián contra la sentencia firme nº 35/2020, de 2 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palencia, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 229/2018, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, por no concurrir los presupuestos legalmente previstos para ello.
2º Imponer las costas procesales a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, pronunciamos y firmamos.

