Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 273/2025 , Rec. 86/2025 de 18 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2025
Ponente: ANTONIO DORESTE ARMAS
Nº de sentencia: 273/2025
Núm. Cendoj: 35016330022025100267
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3025
Núm. Roj: STSJ ICAN 3025:2025
Encabezamiento
Sección: AMF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000086/2025
NIG: 3501645320240000685
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000273/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000132/2024-02
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Ayuntamiento De Santa María De Guía De Gran Canaria; Procurador: Jesus Quevedo Gonzalvez
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000; Procurador: Ana Maria Ramos Varela
Apelante: Keeping Fit Center Sl; Procurador: Antonio Jaime Enriquez Sanchez
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN
Magistrados
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO
D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de junio de 2025
Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación 86/2025, interpuesto por KEEPING FIT CENTER S.L. representado por el procurador D. Antonio Jaime Enriquez Sánchez y asistido por el letrado D. Jose Mateo Faura contra la Auto de fecha 4 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Ordinario 132/2024 (I), siendo partes demandadas, Ayuntamiento de San María de Guía de Gran Canaria representado por el Procurador D. Jesús Quevedo Gonzalvez y asistido por el Abogado D. Antonio Rubén Rodríguez Rodríguez y Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representados por la Procuradora Dña. Ana María Ramos Varela y bajo la dirección técnica de Dña. María Yomara García Viera.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 4 de diciembre de 2024, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria en la Pieza Separada-02 de Medida Cautelar del Procedimiento Ordinario número 132/2024 (II), dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "SE DESESTIMA la solicitud cautelar formulada por la representación procesal de la parte recurrente, en relación al acto administrativo identificado en los Hechos de esta resolución, sin pronunciamiento sobre costas procesales."
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 14 de enero de 2025, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando íntegramente el Auto de instancia.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, que formuló alegaciones en el sentido de oponerse al recurso, solicitando el mantenimiento del auto impugnado por entenderlo conforme a derecho.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO DORESTE ARMAS, señalándose el día 11 de junio de los corrientes para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación del Auto de fecha 4 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en la Pieza Separada nº 02 de Medida Cautelar, en el Procedimiento Ordinario número 132/2024.
SEGUNDO.- La parte recurrente, que es la sociedad mercantil titular de la explotación empresarial dedicada a Gimnasio (Keeping Fit Center, S.L.), que, obviamente, tiene interés en el mantenimiento de la actividad (frente a la contraparte, la Comunidad de Propietarios, que tiene el interés opuesto) apela el Auto alegando, en síntesis, lo que luego se va a examinar, pero partiendo de una base, indiscutida, de carácter procesal, que es la siguiente:
Resulta que, inicialmente, se dictó Auto por el Juzgado, en que se dispuso la suspensión de la actividad, accediendo a lo solicitado por la parte actora, pero, en él, concretamente en su motivación, se contenía el párrafo siguiente:
"..sin que la Administración haya acordado la clausura ni el cierre definitivo de la actividad con pèrdida de licencia, por lo que no se cumple el requisito de perjuicio de imposible reparación, pues con la mera presentaciòn del proyecto de insonorizacion, acompañado de estudio acústico que acredite que los ruidos están dentro de los niveles permitidos, será suficiente para el levantamiento del precinto".
Este Auto no fué recurrido, adquiriendo firmeza. Sobre esta base, la parte apelante argumenta:
1.- Que concurre la cosa juzgada del art. 207 LECv. por lo que ya el òrgano judicial ha decidido lo que antes se ha transcrito, de tal forma que con la aportación del proyecto antes citado, debe levantarse el precinto.
a.- Sin perjuicio del valor de esta afirmación judicial, que luego se analizará, lo razonado por el apelante no encaja en la exceptio res iudicata. La doctrina jurisprudencial (y doctrinal científica) vertida sobre esta institución (antes ubicada. de forma no sistemática en norma sustantiva, que era el art. 1.252 CCiv. , luego derogado y trasladado a la norma adjetiva idónea, el citado art. 207 LECv, de aplicación supletoria a este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ex Disp. Final 1ª de la Ley 29/98) requiere mucho más, como se va a ver.
De entrada, es evidente que aquí hay cosa juzgada en sentido formal (art. 207 LECv. ) dada la firmeza del Auto), pero el efecto externo de la cosa juzgada, que es el que aquí interesa, no es ese, sino que es la cosa juzgada en sentido material (art. 222 LECv. ) en su doble proyección: la negativa contenida en el apartado 1º, (imposibilidad de reabrir el debate, en una especie de non bis in idem) y la positiva o prejudicial (proyección de lo decidido en otros procesos) del apartado 4º. La aquí aplicable es la cosa juzgada en sentido negativo, es decir, la proyeccion de lo decidido impidiendo volver a resolver sobre lo mismo.
Ahora bien, la cosa juzgada es una institución procesal rígida, de forma que es preciso que concurra lo que la doctrina ha denominado la triple identidad, proveniente de la antigua dicción del art. 1.252 CCiv. de personas, cosas y acciones (eadem res, eadem personae, atque eadem causa petendi) que, en la dicción del ahora vigente precepto, exige el mismo objeto, los mismos litigantes o que se extienda a ellos por disposición legal ( STS,I, de 16-3-23, nº 943/23).
La cosa juzgada es una institución tan rìgida que en la anterior dicción del art. 1.252 se llegó a cometer el vicio gramatical del pleonasmo, ya que se requería "la más perfecta identidad", cuando toda identidad es, ex re ipsa, perfecta, de lo contrario sería semejanza o similitud. Tal rigidez la resalta la doctrina desde la antigua STS,I, 3-4-90, R. nº. 2693.
Es obvio que la cosa juzgada material requiere, como presupuesto, el concurso de la formal (res iudicata pro veritate habetur, STS, I, 12-7-32, R. 1180, por citar una de las clásicas sentencias), lo que se dá en el presente caso.
Ahora bien, la cosa juzgada se refiere a lo decidido de la sentencia ("la cosa realmente juzgada") ex STS 17-7-19, nº 430; y no a los razonamientos o motivación de la misma, que quedan extramuros, salvo que sea, muy claramente, la ratio decidendi del fallo o decisión judicial. En los términos de la jurisprudencia "son ajenas a dicho instituto tanto las premisas fácticas deducidas por el Juzgador como los razonamientos jurídicos o motivaciones utilizadas." ( STS 10-4-84, nº 1955).
A todo ello ha de sumarse que aqui no se trata de una resolución que, en la forma de sentencia ( art. 245.1.c de la LOPJ) resuelva la cuestión de fondo, sino de un Auto que resuelve medidas cautelares, que son mutables ( art. 129.1, Ley 29/98), carentes, ex re ipsa, de la intangibilidad propia de la res iudicata.
Así, proyectando tales premisas al presente supuesto, es clara la triple identidad de personas, cosas y acciones, pero no puede atribuirse a la mera proyección de un razonamiento la condición de cosa juzgada, y menos en una medida cautelar que, adoptada en forma de Auto, es inidónea para constituirse en cosa juzgada, en principio reservada a la Sentencia firme ( STS,I, de 18-3-87, r. 1516 o STS,I,10-4-84, r. 1955) como resolución judicial que "decide definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso" o bien "cuando, segùn las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma" ( art. 245.1. c LOPJ) .
Adicionalmente, la institución de la cosa juzgada no puede aplicarse a resoluciones judiciales que, por su propia naturaleza o por disposición de las normas procesales que las regulan, no tienen aptitud para constituirse como tal, por ser provisionales o cautelares; y es este el caso presente, (721 y ss. LECv y 129 y ss. LJCA) y máxime dada la posibilidad de modificación de las medidas cautelares ( art. 132.1 in fine LJCA y 743 LECv. ) que es el objeto del debate en este momento en el presente procedimiento.
2.- Descartada la concurrencia de la cosa juzgada, aspecto distinto es la influencia que tal criterio o razonamiento vertido en una resolución judicial firme pueda tener en el presente momento procesal.
La parte apelante, confiada en el texto antes transcrito, no recurre, sino que hace lo que el Auto le indica que debe hacer para que se le levante el precinto ("con la mera presentaciòn de un proyecto de insonorización acompañado de estudio acústico que acredite que los ruidos estén dentro de los límites permitidos, será suficiente para el levantamiento del precinto"), y, así, confiada en el razonamiento judicial, encarga tal proyecto (con alto coste, según alega, y debe ser cierto, dada su extensión y detalle) en los términos indicados, con el resultado que indicaba el Auto, pero ahora se encuentra con que, contraviniendo lo en él razonado, de nuevo se topa con el muro de la denegación judicial.
a.- Si este proceder lo hubiera hecho la Administración, el principio de confianza legítima del art. 3.1, in fine, de la Ley 40/15 (variante del de buena fé del art. 7.1 CCiv. consolidado jurisprudencialmente desde la centenaria STS 8-11-1.895 y, más concretamente, de su más destacado principio derivado, que es la doctrina de los actos propios, vid. STS,I, de 20-2-90, nº 705) y confirmado por la doctrina jurisprudencial contencioso-administrativa ( STS, III, de 16-12-15, rec. nº 8/13, operando sobre el texto legal anterior, Ley 30/92, con igual ordinal, o SSTS, III, 13 y 15-6-18, n. 1006 y 1017/18, éstas ya sobre la norma vigente, Ley 40/15), la conclusión sería la de imponer a la Administración mantener su criterio y, por tanto, levantar el precinto, como pide la sociedad recurrente.
Pero resulta que quien cambia de criterio es el Juzgado, en su Auto posterior. Tratándose de una resolución judicial, (aunque sea adoptada en forma de Auto), es de indicar que los Tribunales pueden cambiar de criterio ( STCo. 4/89), bien porque las bases fácticas se hayan alterado o bien, simplemente, porque razonan de manera diferente o interpretan las normas también de manera distinta. Ahora bien, tal cambio de criterio no se admite ex abrupto ( SSTCo. 2/91 o 161/89) sino que requiere, no la motivación ordinaria o general (la común a la que se refieren las SSTCo. 210/89 o o 43/93), sino una especial, en la que se razone claramente el porqué del cambio y, obviamente, que tales razonamientos contengan un mínimo de lógica o racionalidad, que excluya la mera arbitrariedad ( SSTCo. 82/90 y 91/90).
b.- Queda por ver, ahora si en el presente caso, el cambio de criterio cumple con tales estándares de motivación.
El Auto recurrido motiva el rechazo a la medida cautelar así:
"Segundo.- La parte recurrente interesa de nuevo la suspensión de la ejecutividad del precinto acordado en el acto recurrido, alegando como motivo fundamental de su petición cautelar que no se precisa de un nuevo proyecto de insonorización (al ser suficiente el ya ejecutado dados los registros obtenidos), porque la actividad ya cumple con la normativa de acuerdo con el informe pericial que se adjunta a dicha petición. A lo que se añade que se cumple con el Auto nº 109/2024 de este juzgado, al realizar el estudio acústico exigido para lograr el levantamiento del precinto; que el Decreto nº 1024/2024, de 9 de octubre, que deniega la reapertura de la actividad y el levantamiento del precinto, se basa en la (falsa) premisa de que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de marzo de 2024 es firme, cuando no lo es, y por evidenciar la Administración su voluntad reacia a la actividad, dilatando la tramitación de este pleito y dictando ipso facto el referido Decreto, y sobre todo, por quedar probado, con cuatro informes periciales hasta la fecha, aun de forma indiciaria, que la actividad cumple con la norma en materia de ruidos.
Alegaciones todas ellas a las que se opone la Administración demandada y, de igual modo, la parte codemandada, por considerar ya que en nada se desvirtúa lo fundamentado en el Auto nº 109/2024 que es firme, y que no han cambiado las circunstancias en virtud de las cuales se adoptó dicho Auto, interesando por ello que se inadmita la medida cautelar interesada ex. 132.2 de la LJCA. Subsidiariamente, se desestime, puesto que la valoración sobre el cumplimiento de la legalidad en materia de contaminación acústica es una cuestión de fondo, y dicho informe pericial adolece de graves defectos e incongruencias y no cuenta con la conformidad de los técnicos municipales, cuando además se reconoce que no es un proyecto de insonorización, y de cuya innecesaridad se discrepa, impugnando expresamente el contenido y conclusiones de la referida pericial. Y, en definitiva, que la petición de suspensión obedece a un interés particular, alejado del cumplimiento de la legislación vigente, y que deben prevalecer los derechos fundamentales de los arts. 15, 18.1 y 18.2 de la CE, frente al derecho del ocio y a la libertad de empresa.
Como se razonó en el Auto de 11 de junio de 2024, el incidente o pieza de suspensión no es la vía adecuada para entender que concurre alguna apariencia de buen derecho en la actuación desplegada por la recurrente, que no es dable que sea alcanzada desde la perspectiva del concreto ejercicio de la actividad desarrollada con la debida insonorización del gimnasio y el cumplimiento de la normativa de ruidos, pues no son cuestiones propias de una pieza separada de medidas cautelares en el orden contencioso-administrativo, en el que la apariencia de buen derecho tiene incidencia solo en aquellos casos en los que vaya acompañada de otras resoluciones judiciales anteriores de fondo, o que sea tan intensa que no precise ningún esfuerzo interpretativo, lo que no es el caso, cuya complejidad resulta de la propios antecedentes y datos de la actividad relatados y a tenor del contenido del estudio acústico y los informes técnicos municipales en los que se basa el acto aquí recurrido.
Y, en efecto, también se razonaba que "nada impide dejar sin efecto la orden de precinto, que es siempre una decisión susceptible de ser modificada cuando la actividad pase a cumplir los requisitos necesarios para continuar su apertura y funcionamiento", requisitos que se han de acreditar en el tramite o procedimiento administrativo que legalmente corresponda, de modo que el cambio de circunstancias alegado por razón del cumplimiento de la normativa en materia de ruidos que se aduce con sustento en el informe pericial aportado, en ningún caso, puede estimarse, como pretende la recurrente, que venga a cumplimentar lo establecido en el Auto de 11 de junio de 2024, ni consecuentemente que cumpla con los requisitos necesarios para seguir con su actividad de gimnasio. Y lo que resulta improcedente es que el órgano jurisdiccional asuma las consecuencias de un cometido tácitamente legalizador de una actividad sin control suficiente.
De ahí que tampoco pueda apreciarse la apariencia de buen derecho en la actuación desplegada por la recurrente, que se reitera con las mismas alegaciones, y que no es dable que sea alcanzada desde la perspectiva del concreto ejercicio de la actividad desarrollada de suficiente relevancia.
Y sin menospreciar de nuevo como relevantes los perjuicios que se le puedan ocasionar a la recurrente con el precinto del establecimiento y el cese de su actividad, como reitera en su petición cautelar, debe recordarse que en el Auto de 11 de junio de 2024, ya se le indicaba que en esa ponderación de los intereses públicos y privados, "en casos como el presente, de no optarse por la ejecutividad del acto se perpetuaría o, al menos, se autorizaría implícitamente, la prosecución de la actividad de gimnasio que, en principio, y sin prejuzgar la resolución final que pueda adoptarse, se muestra perturbadora de la tranquilidad y descanso de los vecinos, con lo que se llegaría a una declaración de naturaleza positiva, sustituyendo el criterio de la Administración sin plenas garantías de seguridad. Dicho de otro modo, de adoptarse la medida cautelar de suspensión de la orden de precinto se estaría dando carta de naturaleza al funcionamiento de la actividad hasta que termine el proceso con base a las mediciones acústicas de la parte y cuya valoración afecta a la cuestión de fondo". Esto es, en el ámbito de actividad a que se refiere el acto administrativo impugnado, han de prevalecer los intereses generales y de terceros afectados.
Por tanto, no se estima que concurran los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar interesada conforme a los arts. 129, 130, 132 de la LJCA. "
c.- Como se vè, el Auto motiva abundantemente la denegación de la medida cautelar, pero la menciòn al argumento principal que utiliza el apelante y al que se ha dedicado el anterior razonamiento de la presente resolución, es decir, al otorgamiento de la medida de alzamiento del precinto al cumplirse lo que el Auto anterior indicó (se repite: "con la mera presentación de un proyecto de insonorización acompañado estudio acústico que los ruidos estén dentro de los niveles permitidos, será suficiente para el levantamiento del precinto"), se limita a éste párrafo:
"Y, en efecto, tambièn se razonaba que nada impide dejar sin efecto la orden de precinto, que es siempre una decisiòn susceptible de ser modificada cuando la actividad pase a cumplir los requisitos necesarios para continuar su apertura y funcionamiento, requisitos que se han de acreditar en el trámite o procedimiento administrativo que legalmente corresponda, de modo que el cambio de circunstancias alegado por el cumplimiento de la normativa en materia de ruidos que se aduce con sustento en el informe pericial aportado, en ningún caso, puede estimarse, como pretende, la recurrente, que venga a cumplimentar lo establecido en el Auto de 11 de Junio de 2024, ni consecuentemente que cumpla con los requisitos necesarios para seguir con la actividad de gimnasio. Y lo que resulta improcedente es que el órgano jurisdiccional asuma las consecuencias de un contenido tácitamente legalizador de una actividad, sin control suficiente".
d.- De este párrafo se desprende que el órgano judicial cambia su criterio, estableciendo, ahora, que la acreditación del cumplimiento de la normativa en materia de ruidos, debe hacerse "en el trámite o procedimiento administrativo legalmente procedente", y ello significa que:
1.- Establece una sustancial alteración del Auto anterior, que indicó que para el levantamiento del precinto bastaría la mera presentación de este informe, y no se justifica esta se alteración no impuso y no justifica la imposición de ese nuevo condicionante.
Los términos de tal afirmación son concluyentes.
2.- Que ese nuevo elemento necesario para el levantamiento del precinto es imposible de cumplir en el marco de la medida cautelar, por cuanto ésta consiste en el precinto de la actividad, con lo que no puede medirse el nivel de ruidos, precisamente porque está precintado el gimnasio.
Por lo que, por coherencia y en virtud de lo antes indicado, el precinto debe ser alzado, lo que conlleva que, en este momento procesal, la medida cautelar debe ser la de suspensión de la orden municipal de cese de actividad y precinto, sin perjuicio de que la situación pueda revertir según se va a razonar ahora.
TERCERO.- Ya se ha visto que las medidas cautelares son, por su naturaleza y por doble disposición legal ( art. 736.2 LECv y art. 132.1 LJCA) modificables, siempre que tal alteración no obedezca al avance del propio proceso (art. 132.2), sino a la modificación de la situación fáctica subyacente ("cambio de circunstancias" ex art. 132.1 in fine y "si cambian las circunstancias", ex art. 736.2 LECv. ).
Por tanto, para revertir la situación que ahora debe ser impuesta (posibilidad de reinicio de la actividad y levantamiento del precinto), reversión que es el criterio del Ayuntamiento, (accediendo a lo instado por la Comunidad de Propietarios y respaldado por el Juzgado en el Auto aquí apelado) bastará que se justifique, por el Ayuntamiento, ese cambio de circunstancias o de soporte fáctico, es decir, la constatación, mediante las mediciones que efectúen los técnicos municipales, de superación de los niveles de ruido o cualquier otro incumplimiento normativo que justifique la adopción, de nuevo, de la medida de cierre y precinto, la cual necesita -se insiste- el levantamiento de ésta, precisamente para comprobar si se superan o no los niveles de ruido, comprobación que podrán realizar los técnicos municipales (y/o los peritos de las partes), y ello necesita -de forma imprescindible- que aquí (y sólo por ahora), se revoque la orden del precinto.
La consecuencia procesal de lo razonado debe ser la de estimación del recurso de apelación, la revocación del Auto y la suspensión del acto impugnado.
CUARTO.- En cuanto a las costas del presente incidente, en aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/98 (y, subsidiariamente, por la Disp. F. 1ª de la misma, el art. 736 que remite al 394 LECv. ), no se impone condena en costas, dado lo razonado en el Fundamento Jurídico segundo de la presente Resolución en cuanto en él se expone la ratio decidendi de la misma, a la que aquí se remite ( STCo. 146/90).
Por lo que,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6, de 4 de Diciembre de 2.024, dictado en los autos 132/24. pieza 02, y debemos suspender y suspendemos el acto administrativo objeto del recurso, que es la Resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Santa María de Guía, que disponìa el precinto de la actividad de gimnasio realizada por la sociedad "Keeping Fit Center, S.L.", bajo la denominación comercial "Gimnasio K-Fit Center". Sin costas.
