Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 164/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza nº 3, Rec. 268/2022 de 18 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Zaragoza

Ponente: LUIS CARLOS MARTIN OSANTE

Nº de sentencia: 164/2023

Núm. Cendoj: 50297450032023100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5561

Núm. Roj: SJCA 5561:2023


Encabezamiento

Sección: Sec.P

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE ZARAGOZA

Pza. Expo, 6 - 2ª Plta. Escalera F-G, Zaragoza

Zaragoza

976 20 86 41, 976 20 86 42

Email:contencioso3zaragoza@justicia.aragon.es

Modelo: PA010

Proc.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº : 0000268/2022

NIG: 5029745320220001332

Resolución: Sentencia 000164/2023

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón.

a través de la sede electrónica (personas jurídicas)

https://sedejudicial.aragon.es/

Intervención:

Interviniente:

Procurador:

Abogado:

Demandante

Ezequias

RAUL ORDUNA ARA

Demandado

DIPUTACION PROVINCIAL DE ZARAGOZA

LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SENTENCIA Nº 164/2023

En Zaragoza, a 18 de julio de 2023

Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Zaragoza. Autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 268/2022- P, seguidos a instancia de D. Ezequias , representado y defendido por el Abogado D. Raúl Orduna Ara, frente a la Diputación Provincial de Zaragoza, representada y defendida por la Letrada de la misma Dña. Noemí Negredo Coscolín.

Materia.- Función pública - Funcionarios interinos

Cuantía del proceso.- Indeterminada

Antecedentes

Primero.- En la demanda de PROCEDIMIENTO ABREVIADO presentada con fecha 28 de octubre de 2022 de forma telemática, se formuló recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de D. Ezequias , frente a la siguiente actuación administrativa:

-Decreto 2022-2403 de 4 de agosto de 2022 del Presidente de la Diputación Provincial de Zaragoza por el que se acuerda:

PRIMERO.- Desestimar, de acuerdo con el informe emitido por el Servicio de Personal, el recurso potestativo de reposición contra el Decreto de la Presidencia n.º 1784 de fecha 17 de junio de 2022, interpuesto por D. Ezequias con Registro de Entradas 2022-E-RC-11505 de 01/07/2022, funcionario interino de la Diputación Provincial de Zaragoza en el que solicita que dicho Decreto se deje sin efecto y se dicte nueva Resolución para que la plaza que ocupa como Auxiliar Administrativo se declare en abuso de temporalidad procediéndose la misma a la inclusión de una convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal mediante el sistema de concurso así como la paralización de ejecución del proceso selectivo correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2018, de estabilización de empleo temporal.

SEGUNDO.- Desestimar la solicitud de suspensión de la convocatoria aprobada por Decreto de Presidencia n.º 1519 de 30 de mayo de 2021 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia n.º 140, de 22 de Junio de 2021, [BOE nº 153, de 28/06/2021].

Segundo.- Mediante decreto se admitió a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se ordenó el emplazamiento de eventuales interesados, convocándose a las partes para la celebración de la vista, siguiéndose el procedimiento previsto en el art. 78 LJCA.

Tercero.- El día 13 de julio de 2023, señalado para el acto del juicio, comparecieron ambas partes, ratificándose la actora en su demanda y contestando la Administración demandada oponiéndose a la misma.

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos (grabado en sistema FIDELIUS): documental; aportación del expediente.

Una vez formuladas las conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.- El presente proceso tiene por objeto el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Ezequias frente a la desestimación de la Diputación Provincial de Zaragoza de la solicitud formulada por el recurrente en vía administrativa de fecha 24 de enero de 2022 en la que se interesa la declaración de la plaza ocupada en abuso de temporalidad y se proceda a su inclusión en la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración conforme a lo establecido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, mediante el sistema de concurso.

En el suplico de la demanda se insta por la parte recurrente que se dicte sentencia por la que " con su estimación:

A) Declare no ajustado a Derecho el Decreto núm. 2403 de 4 de agosto de 2022.

B) Declare, con carácter principal su nulidad de pleno derecho, al amparo del artículo 47 de la Ley 39/2015 LPAC, dejándolo sin efecto y, subsidiariamente, la anulabilidad de conformidad al artículo 48 de la citada Ley .

C) Declare la plaza que ocupa el actor de Auxiliar Administrativo el Registro General de la Diputación Provincial de Zaragoza (Secretaría General) se encuentra en fraude de ley por abuso de temporalidad.

D) Declare que, en aplicación normativa, se aplique la provisión de la plaza de Auxiliar Administrativo el Registro General de la Diputación Provincial de Zaragoza (Secretaría General) procediéndose su cobertura mediante el sistema de concurso de méritos, correspondiente a una convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal."

El recurrente es funcionario interino de la Diputación Provincial de Zaragoza en plaza de Auxiliar Administrativo, Grupo C2, en virtud del correspondiente nombramiento, de fecha 18 de mayo de 2010 (Decreto de nombramiento nº 1251 de fecha 14/5/2010); es decir, con anterioridad al día 1 de enero de 2016, fecha que se relaciona con la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en sus Disposiciones Adicionales 6 y 8.

Consta que hay varios procesos selectivos convocados para la provisión de Plazas de Auxiliar Administrativo:

1º.- El Decreto 1519, de 30 de mayo de 2021, de la Presidencia de la DPZ, procedió a la convocatoria de proceso selectivo para la cobertura por concurso-oposición, en turno libre, de 28 plazas de Auxiliar de Administración General, Grupo C, Subgrupo C2, vacantes en la plantilla de personal funcionario de la DPZ, incluidas en la OPE 2018, especial de estabilización de empleo temporal.

2º.- El Decreto 3800, de 27 de diciembre de 2021: de la Presidencia de la DPZ, procedió a la convocatoria de proceso selectivo para la cobertura por concurso-oposición, en turno libre, de 10 plazas de Auxiliar de Administración General, Grupo C, Subgrupo C2, vacantes en la plantilla de personal funcionario de la DPZ, incluidas en la OPE 2018 (6), y de 2020 (4), BOPZ 129, de 8/6/2018 y BOPZ 160, de 14 de julio de 2020.

3º El Decreto 1457, de 23 de mayo de 2022, de la Presidencia de la DPZ de aprobación de la Oferta de empleo Público de 2022, por la que se procede a provisionar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que se incluirán para la estabilización del empleo público de la Excma. Diputación Provincial para el año 2022, 4 plazas de auxiliar administrativo, 3 por concurso de méritos y 1 por concurso oposición.

El recurrente mantiene, en esencia, que su condición como funcionario interino desde 2010 en el seno de la Diputación Provincial de Zaragoza como Auxiliar Administrativo origina lo que denomina una situación de abuso de temporalidad y debe determinar, conforme a las disposiciones que menciona y a la Jurisprudencia que invoca, que se incluya su plaza en una convocatoria excepcional conforme a la Ley 20/2021, por el sistema de concurso de méritos.

Segundo.- Las sentencias ya dictadas en casos semejantes.- Ya se han dictado por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Zaragoza sentencias en casos semejantes al que nos ocupa de funcionarios de la Diputación Provincial de Zaragoza que han formulado la misma petición de que sus plazas, inmersas en procesos selectivos de estabilización conforme a las previsiones de Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sean convocadas bajo el nuevo sistema que contempla la Ley 20/2021, cuya entrada en vigor fue posterior a las convocatorias de las plazas indicadas. O, lo que viene a ser los mismo a efectos jurídicos, que se convoque una plaza por concurso de méritos para que pueda acceder el correspondiente funcionario interino.

Se puede citar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Zaragoza en P.A. 124/2022, de fecha 5 de abril de 2023. Al parecer hay otras sentencias de dicho Juzgado de otros asuntos de los desacumulados de dicho proceso y que fueron turnados al mismo Juzgado. También la sentencia de este Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Zaragoza en P.A. 181/2022-BG, de 3 de mayo de 2023, citada por la Letrada de la Diputación Provincial de Zaragoza en la contestación a la demanda.

La sentencia del Juzgado Contencioso-administrativo nº 4 de Zaragoza [que cita la sentencia del Tribunal Supremo 78/2023 citada por la Letrada de la Diputación Provincial de Zaragoza] señala lo siguiente en lo que interesa al presente proceso:

"Como hemos visto, no se está ante el supuesto establecido para incluir la plaza de la recurrente en el proceso de estabilización previsto en el artículo 2 párrafo 1 de la Ley 20/2021 , ya que la plaza fue incluida en la OEP correspondiente (OEP del año 2018), previa a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, y posteriormente fue oportunamente convocada según se nos informa por la propia recurrente, por Decreto de 27 de diciembre de 2021.

No nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de caducidad como el que pretende la recurrente, ya no en el Suplico pero si en el Cuerpo de su demanda, de conformidad con lo que se establece en el artículo 70.1 EBEP .

Y así las cosas, la plaza fue incluida en la OPE de 2018 y llegada la fecha de entrada en vigor de la ley 20/2021, es decir, el 30 de diciembre de 2021, ya había sido convocada por Decreto de 27 de diciembre de 2021, existiendo un plazo de hasta el 31 de diciembre de 2024 para que el proceso de estabilización de empleo temporal establecido en dicha OPE, finalice.

Tampoco puede entenderse que la plaza se encuentre incluida en lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta, en relación a la Octava, cuando las mismas se remiten en cuanto a los requisitos que deben reunir las plazas para ser incluidas en dichos procesos selectivos excepcionales, a lo que se establece en el artículo 2.1 de la Ley, que recordamos, exigía para la inclusión de las plazas que habiendo sido incluidas en la correspondiente OEP, no hubieran sido convocadas o habiendo sido convocadas y resueltas hubieran quedado sin cubrir.

(...)

QUINTO.- A lo anterior debe añadirse que el TS en Sentencia de 24 de enero de 2023 , declara la conformidad a Derecho de las Ofertas de Empleo Público para la estabilización del empleo temporal efectuadas al amparo del artículo 19.Uno.9 de las LPGE 2017 y 2018 -la plaza que aquí nos ocupa fue incluida en la OEP de 2018- manteniendo:

(...)

En consecuencia, y constatándose el abuso de temporalidad que denuncia la recurrente durante el desempeño de sus servicios para la DPZ, antes especificados, no puede accederse a su pretensión de que la plaza que ocupa sea incluida en el proceso de estabilización extraordinario al que se refiere la Ley 20/2021, al haber sido incluida en otro procedimiento de estabilización temporal previo, de manera conforme y ajustada a Derecho, según lo que hasta aquí se ha expuesto."

Hasta aquí la sentencia del Juzgado Contencioso-administrativo nº 4 de Zaragoza. Comparto en lo esencial las consideraciones y argumentación de la misma, por lo que asumo las mismas, y deben llevar también a la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente proceso.

Cabe hacer notar que existe una coincidencia en lo esencial en cuanto a la situación de hecho y a los elementos jurídicos a tener en cuenta respecto del referido asunto.

Tercero.- La Ley 20/2021, de 28 de diciembre y los procesos selectivos en marcha.- No se indica en la demanda, pero la estimación de dicha pretensión supondría dejar sin efecto un proceso selectivo que fue convocado ya en fecha 30 de mayo de 2021 y cuya tramitación se encuentra ya prácticamente finalizada, y en la que el interesado ha quedado eliminado en el segundo ejercicio.

En otras sentencias, referidas al Ayuntamiento de Zaragoza, he plasmado argumentos para la desestimación de este tipo de reclamaciones, en que se insta la ineficacia de procesos selectivos en marcha en el momento de la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, como p.e. P.A. 90/2022, de este Juzgado, sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2022 [apelada]:

"Cuarto.- Las Disposiciones Adicionales 6 ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y las previas convocatorias de procesos selectivos.- La principal cuestión que se plantea en el presente proceso y sobre la que las partes mantienen su discrepancia se refiere a dilucidar cuál es la eficacia del contenido de las Disposiciones Adicionales 6 ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, respecto de las convocatorias de procesos selectivos en marcha en el momento de la entrada en vigor de dicha Ley.

En la demanda rectora de este proceso se copia de forma literal pero sin citarlo, un estudio denominado "INFORMACION sobre los nuevos procesos derivados de la ley 20/2021. NOTA SOBRE LA PRECEPTIVA OBLIGACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE VINCULAR AL CONCURSO DE MÉRITOS TODOS LOS PUESTOS A QUE SE REFIEREN LAS DA 6 Y 7ª, SIN EXCEPCIÓN ALGUNA." En Madrid a 1 de febrero de 2022 - Araúz-Belda Abogados que se incluye en esta URL: https://www.ceppt.org/post/informacion-sobre-los-nuevos-procesos-derivados-de-la-ley-20-2021.

La parte recurrente mediante una lectura del contenido de las referidas Disposiciones Adicionales mantiene que su contenido implica que las convocatorias de procesos selectivos en marcha (como el proceso selectivo objeto del presente proceso) se ven afectadas por las mismas, y su eficacia decae, de tal forma que las convocatorias quedan extinguidas y sin efecto jurídico alguno (respecto de las plazas correspondientes). De alguna forma, desaparecen del mundo jurídico, debiendo dar paso a unas nuevas convocatorias sustitutivas de las anteriores.

Las pautas para la interpretación de las normas jurídicas se contienen en el art. 3 del Código Civil . En el mismo se establece que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Pero finaliza indicando que lo fundamental es atender al espíritu y finalidad de las normas jurídicas.

En palabras de MARTÍN REBOLLO, nos encontramos en el Derecho Público ante una tarea que se desarrolla en un campo acotado entre la dogmática y la historia, la lógica y la sociología, el lenguaje y los valores, el análisis formal y las finalidades políticas y sociales.

La correcta interpretación y aplicación de la normativa indicada debe llevar a la conclusión de que tales planteamientos no son acertados y que las convocatorias de los procesos selectivos ya efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021 mantienen su validez y eficacia con posterioridad a la misma.

Los argumentos que llevan a esta interpretación son numerosos, desde la propia lectura de la Ley hasta la eficacia de los propios preceptos constitucionales y de las reglas en materia de Derecho Transitorio. Muchos de estos argumentos se invocaron en la contestación a la demanda y otros se derivan de las reglas existentes en esta materia.

***La Disposición Transitoria 1ª de la Ley 20/2021 .-

Esta Disposición Transitoria señala lo siguiente:

"Disposición transitoria primera. Plazo de resolución de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados.

Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024."

También es cierto que el Real Decre Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, contenía en su Disposición Transitoria 1 ª una regla específica sobre esta cuestión:

"Disposición transitoria primera. Régimen jurídico de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados.

Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto -ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias.

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024."

Pero el hecho de que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público no contenga la Disposición Transitoria 1ª en los mismos términos que en el Real Decreto-Ley 14/2021 , no se puede entender en el sentido de que tales procesos selectivos deban quedar sin efecto sin más, o de que el Legislador haya querido "tirar a la basura" lo que ya se haya hecho.

En realidad, el Legislador contempla tales procesos selectivos y asume que se sigan tramitando conforme a las reglas generales en la materia. Las reglas de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado siguen teniendo virtualidad, sin que el Legislador haya especificado nada al respecto.

***La interpretación gramatical de los preceptos.-

La Disposición Adicional Sexta Ley 20/2021 establece un supuesto de hecho que debe ser analizado o leído en su integridad, y no sólo de forma parcial:

Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.

"Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016."

Efectivamente, el precepto efectúa una remisión a los requisitos del art. 2.1 de la Ley, en el que se indica que quedan excluidas de su ámbito de aplicación las plazas ya convocadas, en una interpretación de dicho precepto "a contrario", ya que las plazas que aún no hubieran sido convocadas son las que se incluyen en el denominado tercer proceso de estabilización de empleo temporal; además de las que habiendo sido convocadas y resueltas hayan quedado sin cubrir.

Dicho de otra forma, las plazas ya convocadas no reúnen los requisitos del art. 2.1.

Tal y como se indicó en la contestación a la demanda si el Legislador hubiera querido afectar a las plazas ya convocadas de 2017 [como la plaza que nos ocupa] y 2018 lo habría especificado, de tal forma que, al no haberlo hecho, lo procedente es seguir los principios generales y la vinculación a las bases de la convocatoria.

Cabe añadir que las Disposiciones Adicionales 6ª y 8ª se refieren a un proceso "excepcional" por lo que la interpretación ha de ser restrictiva y no se puede eludir el cumplimiento de las reglas de orden general si no existe una regla específica al efecto.

***La irretroactividad de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.-

La regla general en materia de Derecho Transitorio es la de irretroactividad de las normas, tal y como se desprende del art. 2.3 Cc : "3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario." En la Ley 20/2021 no hay una regla especial en forma de Disposición Transitoria sobre la aplicación y eficacia de la Disposición Adicional 6 ª (y 8 ª).

En realidad, lo determinante desde el punto de vista del Derecho Transitorio es que la regla general es la irretroactividad de las normas.

En el presente caso, nos encontramos con una convocatoria de un proceso selectivo efectuada por Decreto de 27 de octubre de 2020 [BOPZ de 16 de noviembre de 2020]. Tras los trámites oportunos, los dos ejercicios de la fase de oposición se realizaron el día 6 de noviembre de 2021, es decir, con mucha anterioridad a la aprobación y a la entrada en vigor de la Ley. De esta manera, la pretensión que efectúa la parte recurrente de que se aplique la Disposición Adicional 6ª (y 8ª) al proceso selectivo que nos ocupa -aunque sea respecto de una de las plazas- constituye una aplicación retroactiva de la Ley, ya que supone la aplicación de uno de sus preceptos a una convocatoria efectuada con anterioridad. También supone una aplicación retroactiva -aplicación respecto de actos administrativos anteriores a la entrada en vigor de la Ley- la pretensión de que los exámenes efectuados queden sin eficacia jurídica alguna; "que se tire a la basura" -en términos vulgares- todo el trabajo y esfuerzo efectuado por el Ayuntamiento pero, ante todo, por los participantes en el proceso selectivo, que han dedicado tiempo, esfuerzo y dinero para aprobar este concurso-oposición -a lo mejor incluso años de su vida- que por la aprobación de unas disposiciones posteriores se pretende eliminar de raíz. El recurrente se refiere a la plaza que ocupa, pero debe hacerse notar que en la resolución recurrida se han acumulado otras pretensiones de funcionarios interinos en los mismos términos, lo que implica una eventual afección a más plazas y a más procesos selectivos.

***La interpretación conforme al art. 23.2 CE .-

Como se sabe, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por parte del Juez se evita efectuando una interpretación de la norma conforme a la Constitución Española. De modo tal que, como el Tribunal Constitucional ha señalado desde la STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 1, "es necesario apurar todas las posibilidades de interpretar los preceptos de conformidad con la Constitución y declarar tan solo la inconstitucionalidad de aquellos cuya incompatibilidad con ella resulte indudable por ser imposible llevar a cabo dicha interpretación".?

En el presente caso, la única forma de considerar que la Disposición Adicional 6ª (y la 8ª) es respetuosa con el derecho de acceso a la función pública del art. 23.2 CE , consiste en la interpretación según la cual la misma no afecta a los procesos selectivos ya en marcha cuando se aprobó la Ley 20/2021. Los terceros que participan en el proceso selectivo y que incluso ya habían superado la fase de oposición cuando se aprobó la Ley 20/2021 (exámenes realizados el 6 de noviembre de 2021), verían extinguido su derecho de acceso por una decisión posterior del Legislador que supone un desconocimiento pleno de ese derecho -si se interpreta como plantea la parte recurrente. De hecho, el propio D. Braulio se presentó al referido proceso selectivo, al igual que el resto de participantes y de los propios aprobados, que ni tan siquiera por una decisión del Legislador para favorecer a quien incluso ha participado y suspendido el proceso selectivo, pueden verse privados de tal derecho: lo prohíbe el referido precepto constitucional.

De hecho, cabría pensar que la aplicación de la Ley 20/2021 propugnada por la parte recurrente incluye una suerte de expropiación de los derechos que, dentro del nacimiento de la condición de funcionario de carrera, entendido como un auténtico proceso, ya ostentan los aprobados de los exámenes efectuados con anterioridad a la aprobación y entrada en vigor de la Ley. Al menos de su derecho a que el proceso selectivo continúe por sus trámites bajo la "ley del proceso selectivo" hasta que culminen los trámites correspondientes.

***Los trabajos parlamentarios.-

El análisis de los trabajos parlamentarios no permite llegar a la interpretación que plantea la parte recurrente, que copia parte del informe o estudio ya citado de Araúz-Belda con un interesante análisis de algunos aspectos parciales de los trabajos parlamentarios que yo no comparto.

Sí considero que resulta de interés de la ENMIENDA NÚM. 135 FIRMANTE: Grupo Parlamentario Republicano De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición Transitoria Primera, quedando redactada con el siguiente tenor literal:

" Disposición transitoria primera. Régimen jurídico de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados. Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.

No obstante, si se hubieran incluido en ellos plazas de las previstas en la disposición adicional sexta, estas se detraerán de la convocatoria y serán incorporadas en el proceso previsto en esa disposición, independientemente del momento del proceso de selección en que se encuentre a la entrada en vigor de esta ley .

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024."

JUSTIFICACIÓN

Resulta necesario garantizar que no se produce, en relación con la enmienda anterior, un fraude de ley que implicaría la vulneración de derechos de personas trabajadoras y una litigiosidad creciente en el momento de su aplicación."

Como se puede comprobar, se pretendía la exclusión de los procesos selectivos ya convocados de las plazas afectadas por la Disposición Adicional 6ª. Pero en la redacción final de la Disposición Transitoria 1ª no se incorporó esta previsión, que es la que daría base a la pretensión de la parte recurrente.

La ausencia en la redacción final de la Ley de esta previsión debe interpretarse en contra de las pretensiones de la parte recurrente. Si el designio del Legislador hubiera sido el que pretende la parte recurrente -que es lo que se dispone en la parte de la enmienda que no se admitió- la enmienda se habría aprobado en sus propios términos.

***La interpretación conforme al espíritu y finalidad de la Ley.- Los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Tal y como se desprende del ya citado art. 3 del Código civil el elemento interpretativo por excelencia es el espíritu y finalidad de la Ley. Una lectura sosegada de la Ley 20/2021, en consideración a los precedentes y a las disposiciones de las leyes que siguen siendo de aplicación, como son las propias Leyes de Presupuestos Generales del Estado de 2017 y de 2018, lleva a la conclusión de que los procesos selectivos ya en marcha a la entrada en vigor de la Ley 20/2021 deben seguir su propia tramitación.

De hecho, de ninguno de los trámites prelegislativos se puede deducir que existiera la más mínima intención del Legislador de que todo el trabajo, tiempo, esfuerzo y dinero de los participantes de los procesos selectivos se esfume como por arte de magia. En este sentido, no se puede olvidar que el proceso selectivo que nos ocupa es de estabilización de empleo temporal, e incluso puede suceder que el aprobado que finalmente quede desplazado y todo su esfuerzo "tirado a la basura" por una interpretación egoísta de la Ley, sea también un funcionario interino que -a diferencia del recurrente- sí habría superado el proceso selectivo.

Cabe entender que, si este objetivo fuera el pretendido por el Legislador, se habría fijado de una forma categórica y expresa. Una medida tan gravosa debería haber sido especificada.

De hecho, la inclusión de la plaza que nos ocupa y del proceso selectivo se deriva de la Oferta de Empleo Público del año 2017, al cumplir la plaza con los requisitos exigidos en lo dispuesto en el artículo 19.Uno.6. de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2017. Es decir, la continuación de la tramitación del proceso selectivo y, de esta forma, la desestimación de la pretensión de la parte recurrente, se basa en que se está dando cumplimiento a las previsiones de dicha Ley. Y la Ley 20/2021, no ha derogado la LPGE 2017, ni en sus disposiciones transitorias se ha dispuesto que su contenido quede desplazado tras su entrada en vigor por las nuevas disposiciones, y los procesos selectivos en marcha deban quedar extinguidos y sin efecto alguno

Incluso se podría añadir que una disposición de eficacia retroactiva de la Ley vulneraría la regla de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales del art. 9.3 Constitución Española .

***El principio de seguridad jurídica y la efectividad de las propias convocatorias.-

Tal y como se indica en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Zaragoza ya citada (P.A. nº 93/2021 ), el principio de seguridad jurídica plasmado en el art. 9.3 CE y la propia virtualidad de la convocatoria ("ley del proceso selectivo") deben llevar a la conclusión de que el proceso selectivo debe seguir sus propios trámites. Se debe atender en este punto, además, a la eficacia positiva de la cosa juzgada respecto de dicha sentencia.

Tal y como se indicó por la Sra. Letrada Municipal, si el Legislador hubiera querido dejar sin efecto estas convocatorias, lo habría especificado, y al no haberlo hecho se deben aplicar las reglas generales en esta materia, sobre la relevancia de la convocatoria como "ley del proceso selectivo" y sobre la virtualidad de las disposiciones en materia de Derecho Transitorio.

Posiblemente se podrían traer a colación otros argumentos adicionales, pero entiendo que todos estos argumentos, en buena técnica jurídica, llevan a la conclusión de que la postura municipal es la correcta y que los informes o actuaciones de determinados entes aportados por el Sr. Letrado de la parte recurrente parten de un inadecuado análisis de las referidas Disposiciones Adicionales y de la Ley en su conjunto."

Se trata de consideraciones que sirven también para la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda rectora de este proceso.

También hay que tener en cuenta que la convocatoria efectuada por Decreto 3800, de 27 de diciembre de 2021 de la Presidencia de la DPZ, de proceso selectivo [para la cobertura por concurso-oposición, en turno libre, de 10 plazas de Auxiliar de Administración General, Grupo C, Subgrupo C2, vacantes en la plantilla de personal funcionario de la DPZ, incluidas en la OPE 2018 (6), y de 2020 (4), BOPZ 129, de 8/6/2018 y BOPZ 160, de 14 de julio de 2020], acredita que la citada convocatoria constituye un proceso en turno libre, no relacionado con el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Así como Informe del Servicio de Personal de la Diputación Provincial de Zaragoza, en relación con la OEP especial de estabilización del ejercicio 2022, conforme a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, con documentación que lo sustenta, que acredita los motivos de inclusión de cuatro plazas de auxiliar administrativo vacantes en la citada oferta, que en 2018 no tenían los requisitos de la OPE de 2018, quedaron vacantes de promoción interna de 2014, cubiertas en 2015 y 2016.

Pese a que en la demanda se indica que las plazas no están identificadas y que en la Diputación Provincial de Zaragoza no existe Relación de Puestos de Trabajo, la realidad es que en la Diputación Provincial de Zaragoza no existe una Relación de Puestos de Trabajo en sentido estricto, y que únicamente existe una Plantilla y un Catálogo de Puestos de Trabajo. El art. 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público alude a que las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u "otros instrumentos organizativos similares", de tal forma que se da cabida a instrumentos similares, como sucede en nuestro caso.

Por su parte, consta precisamente el informe de 21 de mayo de 2021 del Servicio de Personal por el que se completa el informe emitido por dicho Servicio de fecha 18 de mayo de 2021 sobre las plazas de las que trae causa la OEP de 2018 de estabilización de empleo (documento 16 del expediente administrativo) en que se reseña la plaza del recurrente:

"4. - D. Ezequias, fue nombrado por Decreto de la Presidencia n.º 1251 de 14/05/2010, como AUXILIAR ADMINISTRATIVO con carácter interino, tomando posesión del puesto con fecha 18/05/2010, continuando prestando servicios con esa categoría hasta la fecha actual en Secretaría General (Registro)."

Precisamente, el interesado ha participado en el proceso selectivo convocado por el Decreto 1519-2021, en que se incluye la referida plaza.

Cuarto.- Otras consideraciones.- No se puede dejar de lado que las normas que se han venido dictando (al menos hasta el art. 217 del Real Decreto-Ley 5/2023) se han referido a las plazas (ocupadas por funcionarios interinos) y no a los funcionarios interinos como tales. Por ello se ha dicho que se "estabilizan plazas" y no se "estabilizan funcionarios interinos". En consecuencia, no es procedente que el recurrente inste, con base en la normativa vigente, que se abra un nuevo proceso selectivo por concurso de méritos para él. La normativa se refiere, en todo caso, a la plaza que ocupa, y la misma ya se ha convocado.

Es cierto que en fechas recientes se ha aprobado el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, cuyo art. 217 "materialmente" modifica o completa la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, con un nuevo [cuarto o quinto] proceso de estabilización para funcionarios interinos. La parte recurrente acudió a dicho Real Decreto-Ley para solicitar determinada información de la Diputación Provincial de Zaragoza mediante escrito de fecha 10 de julio de 2023, denegada por providencia dictada con la misma fecha. También lo mencionó en el acto de juicio.

No obstante, debe hacerse notar, por una parte, que este precepto no estaba en vigor en el momento en que se formuló la solicitud en vía administrativa por parte de D. Ezequias, por lo que no puede amparar la invalidez de la actuación administrativa objeto del presente proceso.

Por otra parte, no se puede dejar de lado que, si bien se alude a nuevos procesos de estabilización, pensando en los funcionarios interinos que hayan suspendido los procesos de estabilización anteriores, se señala con claridad que se "autoriza" una tasa adicional a las Administraciones Públicas, lo que significa que queda a su voluntad hacerlo o no. Es decir, no se obliga a las Administraciones a efectuar dicho proceso selectivo, ni se reconoce un derecho a los funcionarios interinos.

En la demanda se alude a la existencia de otros dos procesos judiciales:

-Recurso contencioso-administrativo de impugnación de las Bases generales de los procesos selectivos Decreto 653-2021, de 19 de marzo [ Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zaragoza, P.A. 30/2021, que acumuló otros procesos de otros Juzgados, con sentencia desestimatoria apelada, Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Contencioso-administrativo), rollo de apelación nº 369/2023, Sección 2ª].

-Recurso contencioso-administrativo de impugnación de la propia convocatoria del proceso selectivo de las 28 plazas de Auxiliar Administrativo del Decreto 1509-2021 de 30 de mayo [ Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Zaragoza, P.A. 311/2021, suspendido hasta que se dicte sentencia firme en el P.A. 30/2021 del Juzgado Nº 1].

Pero estos procesos judiciales no tienen incidencia a la hora de analizar la validez o no de la resolución recurrida. Obviamente, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas de eventual/es sentencias/s estimatoria/s.

Por su parte, la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, en su art. 237 sobre Oferta de empleo [derivado de su homólogo art. 91 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, señala lo siguiente:

"1. Las entidades locales, en función de sus necesidades de personal, harán pública su oferta de empleo, de acuerdo con los criterios fijados por la normativa básica de función pública. El régimen de selección y provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional se regirá por su normativa específica.

2. El acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral de las entidades locales se efectuará, de acuerdo con la oferta de empleo, mediante convocatoria pública. El proceso de selección garantizará el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

3. El anuncio de las convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de los concursos para la provisión de puestos de trabajo se publicarán en el "Boletín Oficial de Aragón", sin perjuicio de lo que disponga la legislación básica de régimen local. La publicidad de los procesos de selección del personal interino y laboral deberá quedar suficientemente garantizada."

Como se puede comprobar, la convocatoria de que se trata, en la medida en que implementa las disposiciones de las Ofertas de Empleo Público, no puede suponer una actuación administrativa contraria a Derecho.

De esta forma, no se aprecia que la actuación de la Administración infrinja el ordenamiento jurídico y por ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 47 y 48 Ley 39/2015 de 1 de octubre, no debe ser declarada nula, ni anulada.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Quinto.- Costas y recurso.- Resulta de aplicación en materia de costas el art. 139 LJCA, que pese a fijar como criterio de partida el vencimiento objetivo, establece importantes modulaciones al mismo. Hay que tener en cuenta que el pronunciamiento sobre costas es preceptivo en toda sentencia ( art. 68.2 LJCA), y que al efectuar dicho pronunciamiento los Jueces y Tribunales debemos aplicar estas reglas.

Pese a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, en el caso que nos ocupa, no procede expresa condena en las costas causadas por lo siguiente:

-Las cuestiones suscitadas, en especial las pretensiones formuladas, eran merecedoras del correspondiente análisis jurídico.

Ello debe ser así a diferencia de lo que sucede en el recurso de apelación, en el que la regla general es que las costas corren a cargo del apelante en caso de desestimación del recurso.

De conformidad con lo dispuesto en la LJCA (art. 81.1.a) cabe recurso de apelación ante Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Fallo

Primero.- DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ezequias objeto del presente proceso (frente a la actuación administrativa indicada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia).

Segundo.- No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Esta sentencia no es firme. Cabe RECURSO DE APELACIÓN en ambos efectos en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes a su notificación, que se formulará mediante escrito ante este Juzgado, y cuya competencia corresponderá al TSJ de Aragón (Sala de lo Contencioso-administrativo). Deberá aportarse el justificante del ingreso en la Cuenta del depósito de 50 € para recurrir. Excepto el Ministerio Fiscal, las Administraciones Públicas, y los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez

(Firma electrónica)

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