Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 691/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 696/2018 de 18 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Illes Balears

Ponente: PABLO DELFONT MAZA

Nº de sentencia: 691/2023

Núm. Cendoj: 07040330012023100790

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:1377

Núm. Roj: STSJ BAL 1377:2023

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00691/2023

N.I.G: 07040 33 3 2018 0000676

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000696 /2018

Sobre PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

De D/ña. BEL AIR COUNTRY CLUB, S.L.

Abogado: PABLO MIR CAPELLA

Procurador: CARMEN GAYA FONT

Contra D/ña. CONSELLERIA DE TERRITORIO ENERIGIA Y MOVILIDAD, ROCA LLISA VILLAGE DEVELOPMENT, S.L.

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, PABLO MIR CAPELLA

Procurador: , CARMEN GAYA FONT

SENTENCIA

Nº 691

En la ciudad de Palma de Mallorca a 18 de septiembre de 2023

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socias Fuster

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 696 de 2018 seguidos entre partes; como demandantes, Bel Air Country Club, SL, y Roca Llisa Village Development, SL, representadas por la Procuradora Sra. Gayá, y asistidas por el Letrado Sr. Mir; y como demandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Abogado.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el acto presunto por el que se entiende desestimada la reclamación de responsabilidad patrimonial formalizada el 18/05/2009 ante la Administración de la Comunidad Autónoma por las entidades ahora demandantes, Bel Air Country Club, SL, y Roca LLisa Village Development, SL, propietarias de fincas en la URBANIZACION000, en el término municipal de Santa Eulària des Riu, en la isla de Ibiza. Esa reclamación estaba motivada por la desclasificación del suelo operada por la entrada en vigor de la Ley CAIB 4/2008 y se solicitaba a la Administración de la Comunidad Autónoma lo siguiente:

1.- Indemnización en las siguientes cantidades: (i) 14.200.166,14 de euros en concepto de "[...] diferencia de valor entre un suelo urbano consolidado y un suelo rústico de especial protección", (ii) 58.500.000 de euros por "[...] pérdida de ingresos por no poder vender las viviendas unifamiliares.", y (iii) 3.957.610,66 de euros "[...] en concepto de daño emergente, para la obtención de tal suelo como solar edificable", o

2.- La indemnización "[....] que resulte de la práctica de los medios de prueba que se estimen procedentes"

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso fue interpuesto el 20/12/2018, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO.- La demanda se formalizó en plazo legal, interesándose el recibimiento del juicio a prueba y solicitándose que la Sala dictase sentencia por la que se estimara la demanda y se declarase:

" A).- Con carácter principal:

Que no son de aplicación a las fincas propiedad de mis representadas las determinaciones de la Ley 4/2008, en cuanto modifica parcialmente la cartografía de acuerdo con el anexo B de la Ley 1/1991, y se amplía el ámbito del área de especial protección Núm. NUM000 de la misma, DIRECCION000. NUM001

B).-Con carácter subsidiario:

Que el Gobierno de las Islas Baleares es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a mis representadas al aprobar el Parlamento de las Islas Baleares la Ley 4/2008, y, en consecuencia, de lugar a la indemnización por todos los daños causados a mis representadas, fijados eventualmente y a resultas de las pruebas que se practiquen en los señalados en el fundamento jurídico-material noveno de esta demanda, todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración demandada por las razones que se han expuesto

C).- La imposición de las costas procesales a la Administración demandada por las razones que se han expuesto."

TERCERO.- La Administración demandada ha contestado a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO.- Mediante Auto de 02/07/2019 se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental, testifical-pericial y pericial propuestas, las cuales fueron llevadas a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO.- Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo en primer lugar la parte demandante el 11/06/2021, indicando que los importes que afirmaba haber pagado para la obtención del suelo como edificable -3.956.610,66 euros- comprendían:

"1. Los honorarios de redacción del Proyecto de dotación de servicios.

2. Las dietas, desplazamientos y trabajos devengados para dicha redacción del proyecto de dotación de servicios y obtención de la correspondiente licencia de obras para su ejecución.

3. Honorarios de alzamiento topográfico y de descripción de las parcelas, incluidos los del vuelo aéreo topográfico.

4. Honorarios de dirección de obra de la ejecución de la dotación de servicios.

5. Los correspondientes a la ejecución materias de las obras.

6. Honorarios de redacción del proyecto de seguridad y trabajo.

7. Honorarios de dirección de seguridad y trabajo.

8. Pagos efectuados al Ayuntamiento de Santa Eulària por tasas u otros conceptos para la obtención de la licencia de obras para la ejecución del proyecto de dotación de servicios y su renovación.

9. Pago del IBI.

10. Honorarios pagados para la redacción de los proyectos de arquitectura y maquetación de las 39 viviendas.

11. Tasas pagadas a la entidad urbanística de conservación de Roca Llisa en concepto de mantenimiento y conservación de la urbanización y servicios y de agua, limpieza, alcantarillado, recogida de basuras, etc.

12. Los costes generados por el mantenimiento de la actividad de promoción.

13. Los costes financieros generados por la paralización de la obra y de la suspensión del derecho a la edificación, y no comercialización de las parcelas.

14. Los costes económicos derivados de la reestructuración de personal que fue necesaria realizar como consecuencia de la paralización de la promoción.

15. Los costes económicos generados por la resolución o modificación de los contratos cuya ejecución se vio imposibilitada al no poderse desarrollar la promoción.

16. Los honorarios de abogados devengados a aquella fecha"

Y en definitiva interesó de la Sala que dictase sentencia: que declarase:

" A).- Con carácter principal:

Que no son de aplicación a las fincas propiedad de mis representadas las determinaciones de la Ley 4/2008, en cuanto modifica parcialmente la cartografía de acuerdo con el anexo B de la Ley 1/1991, y se amplía el ámbito del área de especial protección Núm. NUM000 de la misma, DIRECCION000.

B).- Con carácter subsidiario:

Que el Gobierno de las Islas Baleares es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a mis representadas al aprobar el Parlamento de las Islas Baleares la Ley 4/2008, y, en consecuencia, tras la práctica de las pruebas practicadas, se declare, el derecho de mis mandantes a ser indemnizadas por los conceptos y cuantías siguientes:

B.1. Daño emergente:

1. La diferencia entre un suelo urbano y un suelo rústico de especial protección, que se ha fijado por el perito en la cantidad de 18.019.139,90 euros.

2. Los importes satisfechos para la obtención de tal suelo como edificable, que se cifraron en 3.957.610,66.-euros.

B.2. Lucro cesante:

3. La pérdida de ingresos por no poder vender las 36 viviendas unifamiliares que constituían la promoción de mis representadas, cuyo precio en venta, para cada una de ellas, fue fijado en de 2.555.425,19 € por vivienda (a razón, de 39 viviendas), tal y como establece el perito judicial en su informe, lo que hace un total de 99.255.425,19 euros. Viviendas que no pudo ejecutar pese a disponer de las correspondientes y vigentes licencias que la habilitarían

4. El lucro cesante ha de incluirse la indisponibilidad y falta de rentabilidad del capital invertido en la obra frustrada, que se fija en la cantidad de 2.682.214,98 euros.

C) Obligue a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

D) Imponga las costas procesales a la administración demandada por las razones que se han expuesto en el cuerpo de este escrito y al hecho, ya expuesto en la demanda, de no haber resuelto la administración autonómica en la vía administrativa la reclamación de responsabilidad formulada por mis mandantes, manteniendo por un prolongado lapso de tiempo, cifrado en años, una absoluta inactividad, lo que ha obligado a mis mandantes a acudir a esta vía jurisdiccional, con los gastos que ello genera."

SEXTO.- La Administración solicitó en sus conclusiones -12/07/2021- que la sentencia de la Sala desestimase el recurso "[`...] o, subsidiariamente, se reconozca el derecho de la parte actora a ser indemnizada de los gastos y costes a que se refiere el artículo 25, apartado 1, de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo , conforme lo ha interpretado el Tribunal Supremo."

SEPTIMO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 18/07/2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acto presunto contra el que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.

Se trata de un acto presunto de la ahora demandada, Administración de la Comunidad Autónoma, en concreto el acto presunto por el que se entiende desestimada la reclamación de responsabilidad patrimonial formalizada el 18/05/2009 por las entidades ahora demandantes, Bel Air Country Club, SL, y Roca LLisa Village Development, SL, propietarias de fincas en la URBANIZACION000, en el término municipal de Santa Eulària des Riu, en la isla de Ibiza.

Esa reclamación estaba motivada por la desclasificación del suelo operada por la entrada en vigor de la Ley CAIB 4/2008 y se solicitaba a la Administración de la Comunidad Autónoma lo siguiente:

1.- Indemnización en las siguientes cantidades: (i) 14.200.166,14 de euros en concepto de "[...] diferencia de valor entre un suelo urbano consolidado y un suelo rústico de especial protección", (ii) 58.500.000 de euros por "[...] pérdida de ingresos por no poder vender las viviendas unifamiliares.", y (iii) 3.957.610,66 de euros "[...] en concepto de daño emergente, para la obtención de tal suelo como solar edificable", o

2.- La indemnización "[....] que resulte de la práctica de los medios de prueba que se estimen procedentes"

El caso atañe a cuatro fincas, de las que la entidad Bel Air Country Club, SL es propietaria de tres:

- Finca registral número NUM002, con una superficie de 9.000m2, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Ibiza nº 1, al Libro NUM003, Tomo NUM004, Folio NUM000.

- Finca registral número NUM005, con una superficie de 6.200m2, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Ibiza nº 1, al Libro NUM006 Tomo NUM007, Folio NUM008.

- Finca registral número NUM009, con una superficie de 7 hectáreas y 46 áreas, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Ibiza nº 1, al Libro NUM010, Tomo NUM011, Folio NUM012.

Y Roca LLisa Village Development, SL, es propietaria de la cuarta de las fincas, que es la finca registral número NUM013, con una superficie de 1.500m2, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Ibiza nº 1, al Libro NUM014, Tomo NUM015, Folio NUM016.

Según certificado expedido por el Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu el 23/09/2005, las Normas Complementarias y Subsidiarias, aprobadas definitivamente por el Consell Insular de Ibiza y Formentera el 23/06/2004 y publicadas en el BOIB nº 90, de 26/06/2004, se trataba de parcela situada en suelo urbano con la calificación de Unifamiliar 6.

El Plan Territorial Insular de Ibiza y Formentera, en adelante PTI, aprobado definitivamente por el Pleno del Consell Insular de Ibiza y Formentera el 21/03/2005 y publicado en el BOIB nº 50 , de 31/03/2005, clasificaba dichas fincas como suelo urbanizable con Plan Parcial, queriendo referirse al Plan Parcial de Roca Llisa, aprobado definitivamente el 22/09/1975, al que seguiría un Proyecto de Urbanización aprobado definitivamente el 06/04/1984, habiéndose constituido la Entidad Urbanística de Conservación de Roca Llisa el 11/10/1983, la cual fue inscrita en el registro oficial de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del territorio el 11/11/1983, con el número 16.

El 14/08/2003 la entidad Bel Air Country Club, SL, obtuvo la licencia de obras nº 563/2003 para la dotación de servicios e infraestructura de la urbanización, encontrándose ejecutada en un 85 % el 07/01/2008, según informó el Ingeniero Técnico Industrial, D. Diego, siendo ese documento acompañado con la reclamación presentada el 17/05/2009, esto es, un año después de la publicación el 17/05/2008 de la Ley CAIB 4/2008, por medio de la cual fueron modificados y se ampliaron los ámbitos de algunas áreas de especial protección de las Islas Baleares, cuya entrada en vigor se produjo el día siguiente de su publicación, esto es, el 18/05/2008.

Agotada la vía administrativa por el acto presunto antes mencionado y entendiéndose con ello agotada la vía administrativa, el 20/12/2018 se instaló la controversia en esta sede jurisdiccional, habiéndose formalizado la demanda el 23/04/2019.

En esa demanda se solicita a la Sala que planteé cuestión de inconstitucionalidad de la Ley CAIB 4/2008, para lo que se aduce que los terrenos del caso contaban con la clasificación de suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley CAIB 1/1991, con lo que, conforme a lo dispuesto en su artículo 3.3, no podían ser incluidos en el área ampliada por la Ley CAIB 4/2008, y se entendiera que no es un error sino una decisión del legislador, entonces sería arbitraria y, por ello, contraria al artículo 9.3 de la Constitución.

La Sala no comparte esas apreciaciones y ya en relación a otra solicitud, basada igualmente en vulneración del articulo 9.3 de la Constitución, bien que asentada en otros fundamentos, lo rechazamos en las sentencias números 623/2013 y 269/2016 - ECLI:ES:TSJBAL:2013:917 y ECLI:ES:TSJBAL: 2016:396, respectivamente-, recogiendo en la última de las señaladas lo siguiente:

"[...]esa denuncia de arbitrariedad que la parte explica no se concreta en la pretendida falta de motivación o justificación por la decisión tomada. Porque tal justificación sí la encontramos, tanto en la Exposición de Motivos de la Ley, como en la propia pericial de parte aportada con la demanda, en la que se refleja que la finca de la recurrente tiene un valor alto en cuanto a la fauna que en ella habita, y en cuanto a los valores del paisaje le confiere un valor medio. Que la parte considere que esas condiciones carecen de la intensidad o valor suficiente para otorgar a ese suelo la calificación de ANEI es cuestión que no contraviene la decisión del legislador que sí tiene su fundamento y causa, que no es otra que la protección del entorno y de la flora y fauna. En definitiva la ley 4/2008 busca la protección de la armonía del paisaje, y prohibir su rotura, lo que ya se contempla en el artículo 73 b) del TRLS de 1976 y en el artículo 138 b ) del TRLS de 1992 de aplicación directa. Así pues, la finalidad razonable de la norma sí se constata y no es otra sino buscar la preservación y conservación del paisaje, de su flora y fauna ( STC 142/1993 de 22 de abril , 116/1999 de 17 de junio y 104/2000 de 13 de abril entre otras)

Además esta Sala en la sentencia 623/2013 de 4 de septiembre ya se pronunció sobre el argumento de la arbitrariedad de la ley 4/2008. Decíamos entonces con ocasión de la impugnación de esa ley en la reclamación patrimonial reclamada por el daño inferido a la parte por la clasificación de suelo ANEI del suelo de una urbanización de la isla de Mallorca, en definitiva, en una impugnación semejante a la que ahora se formula en relación a la URBANIZACION000:

"CUARTO.LA INVOCADA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY BALEAR 4/2008, DE 14 DE MAYO.

En la demanda formulada por la representación de los Srs. Eusebio y Ezequiel , se argumenta que la ley 4/2008 de 14 de mayo de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears y por medio de la cual se opera la desclasificación de sus parcelas responde a "intereses partidistas que nada tiene que ver con el interés genera!', por lo que constituiría una "ley singular" carente de motivación. Se argumenta que si la razón de ampliar el suelo rústico protegido con la categoría de ANEI a la DIRECCION001 , lo era por una finalidad de protección medioambiental y paisajística, esta medida era del todo innecesaria desde el momento en que estaba vigente el Plan Territorial de Mallorca que contemplaba el traslado de toda la edificabilidad de DIRECCION002 a otra zona distinta (L'Ullal), impidiendo así cualquier edificación que atentase el paisaje de dicha cala.

En la demanda se critica que la protección prevista con la Ley 4/2008, además de inútil e innecesaria, resultará sumamente costosa a los ciudadanos en comparación a la prevista ART, que no tenía coste económico alguno para la administración. En definitiva, se invoca la inconstitucionalidad de la Ley 4/2008 por tratarse de un ley singular que no supera el juicio de proporcionalidad.

En este punto, no apreciamos vicio de inconstitucionalidad alguno toda vez que no admitimos que se trate de una "Ley singular" prevista específicamente para la urbanización de DIRECCION002, sino que el art. 9 de la mencionada Ley y por los razonamientos que se relatan en su Exposición de Motivos, se determina una ampliación de las áreas de especial protección de la Ley 1/1991 de 30 de enero, a diversas urbanizaciones de las islas de Mallorca y de Eivissa en los que se constatan valores naturales, paisajísticos y patrimoniales. Se entiende comunes a todas ellas.

Es decir, se aplica solución de preservación medioambiental a determinados terrenos con urbanizaciones en trámite, lo que no constituye una medida específica para la urbanización que nos ocupa sino para todo un conjunto de las que se encuentran en la misma situación.

No habría vulneración tampoco delart. 33 CEprecisamente por la compensación económica aquí pretendida y por el carácter estatutario del derecho de propiedad (art. 7.1 LS/2007)

Con respecto a que era "innecesaria" la protección a la vista del ART 10.1 del PTM, lo cierto es que a pesar de que esta figura hubiese derivado en protección menos gravosa en términos económicos, en definitiva responde a un criterio de oportunidad ajeno a nuestro ámbito de verificación, siendo tan correcta -en términos de constitucionalidad- la no intervención a la vista de la prevista ART, como la desclasificación para asegurar -por vía legal- posibles cambios de criterio del planificador territorial o urbanístico que hubiesen podido reactivar la urbanización de DIRECCION002.

Con respecto a la pretendida inconstitucionalidad de la Ley por su carácter expropiatorio, basta con remitirnos a lo indicado en la STS de 21 de diciembre de 2011 en la que se planteaba idéntica pretensión, también frente a una Ley del Parlamento Balear (la 1/2000. de 9 de marzo) que, como con la presente Ley 4/2008, se ampliaba el ámbito territorial de las zonas protegidas (ANEI) de la Ley 1/1991 de Espacios Naturales en Illes Balears. Indica la referida sentencia:

"TERCERO.- En primer lugar, sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que la parte recurrente solicita de esta Sala, referido a la Ley del Parlamento Balear 1/2000, de 9 de marzo, por infracción delartículo 33.3 de la Constitución Española, la parte solicitante lo sustenta en que la Ley 1/2000, de 9 de marzo ( LIB 2000, 74 ) tiene un contenido materialmente expropiatorio, al producirse una privación de derechos patrimonializados, según la doctrina de la adquisición gradual de facultades urbanísticas y no prevé ni un procedimiento indemnizatorio ni tampoco el derecho a la indemnización. El legislador Balear, no ha respetado, entiende, la triple limitación que el propio Tribunal Constitucional ha señalado a partir delartículo 33.3 de la Constitución Española: a) finalidad pública o interés social, b) derecho a la indemnización y; c) la realización de la expropiación de conformidad con lo dispuesto en las leyes. La ley no ha observado, al menos dos de las garantías del este artículo, por lo que debe ser declarada inconstitucional. Se infringe además, el principio de seguridad jurídica, que también forma parte del Derecho Comunitario, que exige que las normas sean claras, precisas con el fin de que los justiciables puedan conocer los derechos y obligaciones y puedan adoptar las medidas oportunas. Se cita la sentencia del Tribunal Constitucional de trece de febrero de mil novecientos noventa y siete a los efectos de que su Jurisprudencia sea revisada.

Esta Sala considera que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional al no apreciar la existencia de la infracción constitucional denunciada del artículo 33.3 de la Constitucional, al albur de la Jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional citada por la propia recurrente, que no se estima necesaria de revisión. Así, aquella STC del Pleno 28/1997, de 13 de febrero , estableció con claridad que no constituye vicio de inconstitucionalidad por infracción delartículo 33.3 de la Constitución Españolala falta de previsión en la Ley de fórmulas concretas o cauces específicos para compensar las limitaciones o prohibiciones que se impongan por virtud de Ley FD. 7° Siendo además que en este caso, la Ley 1/2000, de 9 de marzo, es consecuencia de la anterior de 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Islas Baleares, que se modifica para ampliar el ámbito de zonas de especial protección ya existentes. Parte la recurrente de una argumentación que no evidencia contradicción alguna de esta Ley con la Jurisprudencia del TC citada y, ello por cuanto, ni se solicitó en la instancia el planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad, y, por otra parte, ya se ha pronunciado esta Sala y Sección 4ª, sobre cuestiones relativas al cambio del planeamiento derivado de esta Ley 1/2000, de 9 de marzo por todas la más reciente de trece de julio de dos mil once, recurso de casación 4704/2006, con evidentes similitudes al presente asunto. Parte la recurrente de unas premisas que no se sustentan en la sentencia de instancia, como es que la Ley 1/2000 tiene un contenido material expropiatorio y vulnerador delartículo 33.3 de la Constituciónporque me priva de derechos que tenía patrimonializados y por los que no he sido indemnizado, pero ello no es lo que la sentencia concluye. Por lo que no procede esta pretensión.

Asimismo, esta Sala ha reiterado la anterior doctrina recientemente a raíz de la modificación legislativa que se operó por Ley 28/2005 de 26 de diciembre, para la venta al por menor de tabaco, sentencia de veinticinco de enero de dos mil once, recurso de casación 260/2009 , cuando entendió que no es indemnizable todo cambio legislativo generador de un daño, al margen del cumplimiento de los requisitos establecidos para la responsabilidad patrimonial de la Administración: "Aunque la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, no contenga previsión expresa alguna en orden a la indemnización o compensación por los eventuales perjuicios que pudieran derivarse de su aplicación, no nos impide que a pesar de la omisión de una cláusula de responsabilidad podamos reconocer la debida indemnización en favor de la perjudicada por los perjuicios ocasionados por la aplicación de los actos legislativos de esta Ley -que ni tiene naturaleza expropiatoria ni es inconstitucional-, siempre y cuando conforme a los criterios generales del Ordenamiento Jurídico sobre la responsabilidad patrimonial el daño o perjuicio alegado sea antijurídico y, por tanto, la demandante no tenga el deber jurídico de soportar". (FD 6º) ."

SEGUNDO.- Despejada la incógnita sobre el posible planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley CAIB 4/2008, hay que señalar ya que la primera pretensión o pretensión principal de la demanda -que no figuraba en la reclamación desatendida- es que la sentencia de la Sala declare que a las cuatro fincas del caso no le son de aplicación las determinaciones de la Ley CAIB 4/2008, en cuanto modifica parcialmente la cartografía de acuerdo con el anexo B de la Ley 1/1991, y se amplía el ámbito del área de especial protección número NUM000 de la misma, DIRECCION000.

Esa pretensión, en primer lugar, incurre en desviación procesal, justamente porque no figura incorporada a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a la Administración ahora demandada.

Además, se trata de una pretensión incompatible y, por tanto, plenamente contradictoria con el acto propio concretado en la reclamación de responsabilidad patrimonial por la desclasificación operada por la Ley CAIB 4/2008.

Ni la Administración demandada ha puesto en duda o rechazado en sede administrativa la desclasificación operada por la Ley CAIB 4/2008 en las cuatro fincas del caso, justamente porque ni siquiera se le ha pedido que así lo declarase, ni tampoco lo hace en el juicio, donde no caben pretensiones no formalizadas en su momento ante la Administración concernida. Y tampoco cabe que la Sala resuelva sobre esa pretensión en la sentencia porque en la misma corresponde declarar la inadmisión ante cualquier pretensión de la demanda que incurre en desviación procesal - artículo 69.c) de la LJCA-.

Aun cuando en la reclamación se solicitaban las cantidades ya señaladas anteriormente, hay que recordar que también se sujetaba esa solicitud a lo que resultase probado, que es lo mismo que finalmente ocurre en la demanda, con lo que, en definitiva, pese a lo denunciado por la Administración sus conclusiones, lo solicitado por las demandantes en sus conclusiones, esto es, la concreción de lo pedido una vez examinado e interpretado el resultado de la prueba practicada, no cabe entender que incurra en desviación procesal.

Dicho lo anterior, recordaremos únicamente ya que en el suplico de la demanda las entidades demandantes se remitían a su noveno fundamento de derecho, donde lo que se solicitaba era lo siguiente:

" B.1. Daño emergente:

1. La diferencia entre un suelo urbano y un suelo rústico de especial protección, que se valoró en 14.200.166,14.-euros:

2. Los importes satisfechos para la obtención de tal suelo como edificable, que se cifraron en 3.957.610,66.-euros.

B.2 Lucro cesante:

1. La pérdida de ingresos por no poder vender las 36 viviendas unifamiliares que constituían la promoción de mis representadas, cuyo precio en venta, para cada una de ellas, fue fijado en 1.500.000.-euros, del que se debía restar, para la determinación del daño causado por tal concepto, el importe de construcción, para cuya determinación se solicitará la práctica de un prueba pericial.

2. El lucro cesante ha de incluirse la indisponibilidad y falta de rentabilidad del capital invertido en la obra frustrada, para cuyo cálculo se solicitará la práctica de una pericia consistente en un Estudio Económico según los criterios fijados en el fundamento jurídico séptimo de esta demanda."

Así las cosas, importa también reiterar que si bien la Administración solicitaba en su contestación a la demanda la desestimación integra de la misma, en las conclusiones admite ya "[...] que se reconozca el derecho de la parte actora a ser indemnizada de los gastos y costes a que se refiere el artículo 25, apartado 1, de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo , conforme lo ha interpretado el Tribunal Supremo.".

TERCERO.- Basados en razones de igualdad, seguridad jurídica y unidad de doctrina , tenemos que señalar que la Sala, valorando las pruebas disponibles, entre ellas los dictámenes periciales emitidos en el juicio -Economista Sr. Romeo, y Arquitecto Sr. Ruperto- ha de atenerse al criterio recogido para un supuesto semejante en nuestra sentencia número 257/2022 - ECLI:ES: TSJBAL:2022:384- que a su vez recoge el criterio expresado en las sentencias números 268 a 272 de 2016 y 532/2017, algunas de ellas impugnadas en recurso de casación y confirmadas por las SSTS números 874/2018, 920/2018, 112/2018 y 130/2018.

En esa sentencia número 257/2022, siendo la promotora del contencioso la propietaria de determinada finca en la URBANIZACION000 afectada por la desclasificación operada por la Ley CAIB 4/2008, se estima el recurso al haber quedado clasificados los terrenos como suelo rústico con categoría ANEI, resultando que:

1.- La modificación se operó una vez agotados los plazos previstos para la ejecución de las obras de urbanización y sin haberlas finalizado.

2.- La posibilidad real de avanzar las obras de urbanización fue bloqueada, impidiéndose así su finalización de las obras de urbanización

3.- La responsabilidad por la falta de finalización de las obras de urbanización es imputable:

A.- Primero, al Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu, que debería haber promovido la urbanización

B.- Después, a las Administraciones con competencias urbanísticas, y

C.- Finalmente, al legislador.

En lo que ahora ha de importar, en la sentencia número 257/2022 señalábamos lo siguiente:

"Con posterioridad a la aprobación de la Ley Balear 4/2008 que desclasificaba los terrenos de la recurrente, y sin duda para evitar las costosas indemnizaciones derivadas de la mencionada Ley, se sucedieron normas con rango de Ley con las que se consideraba suelo urbano -y se instaba al planificador urbanístico a su clasificación como tal- de aquellos suelos cuya transformación urbanística estuviera culminada y contara cada una de las parcelas con la totalidad de los servicios urbanísticos que, en su caso, exigía el planeamiento que legitimó su ejecución y, en todo caso, con los básicos, plenamente funcionales y suficientes para la población a la que deben dar servicio, o que sin estar todavía enteramente urbanizados se encontraran edificados en más de las dos terceras partes de su superficie edificable.

Ello mediante la Disposición Transitoria Primera del Decreto Ley 2/2012 de 17 de Febrero de Medidas Urgentes para la ordenación urbanística sostenible y tras su derogación expresa por la Ley 7/2012 de 13 de Junio de Medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible, se recogió en la Disposición Adicional Primera, con idéntica redacción que la anterior Disposición Transitoria Primera del Decreto ley 2/2012. Luego recogido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 2/2014 del suelo de les Illes Balears, de forma que a partir de esa Ley el suelo urbano en esta Comunidad era el definido en el artículo 24 de esa Ley y además el contemplado en la Disposición Adicional Sexta con idéntico contenido a las anteriores disposiciones, la cual establece que:

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 24, constituyen también suelo urbano los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para el desarrollo urbanístico sostenible, y con independencia de su clasificación urbanística previa, se encontraran integrados o conformaran trama urbana y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Estar transformados por la urbanización contando su ámbito con la totalidad de los servicios urbanísticos que, en su caso, exigía el planeamiento sobre la base del cual se ejecutaron y, en ausencia de este, con los básicos, plenamente funcionales y suficientes para los usos a que dan servicio.

b) Que su ámbito, aunque carezcan de algunos de los servicios urbanísticos básicos, tenga la ordenación consolidada por ocupar la edificación al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que se establezca."

Practicada prueba pericial a instancias de la administración demandada, emitida por D. Torcuato, por si los terrenos litigiosos cumpliesen con dichos requisitos y con ello pudieran recuperar la condición de suelo urbano y por tanto provocando la pérdida sobrevenida del objeto del litigio, dicha prueba pericial determinó que no se cumplían las condiciones en la parcela de la recurrente. En cualquier caso, no procede entrar en el análisis de dicha cuestión por cuanto la Disposición Adicional Única del reciente Decreto Ley 1/2016, de 12 de enero, establece que hasta que no se apruebe la modificación de las disposiciones que más adelante se indican, o como máximo hasta el 31 de diciembre de 2017, si antes no se hubiese hecho efectiva esa modificación, no serán aplicables en todo el territorio de las Islas Baleares las previsiones contenidas entre otras disposiciones que ahí enumera, la Disposición Adicional Sexta de la ley 2/2014 de 25 de marzo.

Esa disposición normativa que ha dejado en suspenso por el momento la efectividad de la Disposición Adicional Sexta de la ley del suelo balear determina que, hoy por hoy, el concepto de suelo urbano es solamente el definido en el artículo 24 de esa Ley, y por eso, aquellos terrenos que la Disposición Adicional Sexta contemplaba también como suelos transformados y susceptibles de poder ser clasificados como urbanos, por efecto de la no aplicación de esa Disposición Adicional Sexta mantienen en este momento la clasificación urbanística que el planeamiento les reconoce, que en nuestro caso es el de rústico protegido. Por lo tanto no es posible aceptar que esa Disposición Adicional Única del Decreto Ley 1/2016 altere el debate o deje sin contenido la reclamación efectuada por los actores, porque si aceptáramos ese argumento sería dejar pendiente la situación planteada a expensas de lo que en un futuro pudiera acordar el legislador, que podrá o no ser coincidente con un concepto más laxo del suelo urbano, o por el contrario, como ocurre ahora, contemplará un contenido más restrictivo y protector del suelo, del entorno y del paisaje de nuestras Islas. Por ello debiendo la Sala resolver la pretensión formulada aquí y ahora, acorde con la normativa vigente en este momento, consideramos que, con independencia de la situación dotacional del suelo, extremo este que se analizará después con más detenimiento, el Decreto ley 1/2016 no ha dejado sin contenido la pretensión ejercida por los recurrentes en el debate.

CUARTO. La aprobación de una Ley que cause perjuicios patrimoniales a los particulares, por afectar a la clasificación o calificación del suelo, será susceptible de generar responsabilidad de la Administración Pública. Por todas, sentencia del TS de 16 de mayo de 2000.

La única discrepancia que podría plantearse es la relativa a la fijación de los criterios para determinar y valorar estos daños y perjuicios. Es decir, si se sigue el sistema general de responsabilidad patrimonial de la Administración ( arts. 139 y ss Ley 30/1992) sin ninguna restricción, o si por el contrario se han de seguir los parámetros de la Ley del Suelo para los supuestos en que la alteración la realiza el plan y no la Ley.

En este punto es reiterada la Jurisprudencia del TS ( STS 30.06.2001 y las en ella citadas) que hacen extensión de la doctrina general de indemnizaciones por alteración del planeamiento a los supuestos en que la responsabilidad deriva de acto legislativo. Indica esta sentencia que " No es difícil trasponer los principios y las consideraciones en que se apoya esta jurisprudencia a las concepciones más recientes ligadas a la responsabilidad por acto legislativo del Estado o, como en el presente caso acaece, de las Comunidades Autónomas integradas en él y dotadas de capacidad legislativa, habida cuenta de que los principios de buena fe y de confianza legítima son también aplicables, cuando la situación de confianza ha sido generada por la Administración, frente a las innovaciones legislativas que sacrifican el expresado principio en aras de los intereses generales de la comunidad".

Lo anterior conlleva aplicar al supuesto que nos ocupa el esquema indemnizatorio previsto en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, en su versión original, no en la de su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, toda vez que la Ley que provocó la alteración de las condiciones urbanísticas (Ley 4/2008 del Parlamento Balear) entró en vigor el 18 de mayo de 2008, cuando todavía no había entrado en vigor el texto refundido.

El art. 30 a) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, precisa que da lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:.. " a) La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración".

Como se advierte, y a diferencia de la LRSyV/98, la previsión legal no excluye que la alteración de las condiciones generadora de responsabilidad patrimonial pueda proceder de acto legislativo, sino que viene referido a cualquier cambio de ordenación territorial o urbanística, cualquiera que fuere el instrumento utilizado para ello. Los arts. 25 y 26 la extienden a cualquier "disposición, acto o hecho".

En consecuencia, con la doctrina jurisprudencial primero y con la literalidad de la Ley 8/2007 después, a falta de disposición específica en la propia Ley que acuerda la alteración de la ordenación territorial o urbanística, la concurrencia de responsabilidad patrimonial y el importe de la eventual indemnización provocada por la disposición legislativa, se valorará conforme a los criterios de la Ley 8/2007 o su texto refundido 2/2008.

La propia Administración demandada reconoce la aplicabilidad de la Ley de Suelo 8/2007 -aunque al igual que los demandantes mencione su texto refundido-, por lo que resulta innecesario ahondar en cuestión no controvertida.

QUINTO. La Ley balear 4/2008 ha supuesto a los propietarios de parcelas en la URBANIZACION000 que han sido desclasificadas una alteración de las condiciones del ejercicio de la ejecución de la citada urbanización y que ello puede generar derecho a indemnización conforme al art. 30.a) de la LS/2007, el núcleo de la cuestión litigiosa se traslada al examen de las causas invocadas por la Administración demandada para rechazar el derecho a la indemnización y estas son, básicamente, dos:

1º) Que en la URBANIZACION000, no se habían patrimonializado los aprovechamientos urbanísticos, al no estar completada la urbanización.

2º) Que los terrenos de referencia tienen un alto valor paisajístico y ambiental que permitiría la aplicación del art. 138 b del TRLS/92, haciéndolos inedificables y por tanto sin que se genere derecho a indemnización.

La Administración demandada alega que los terrenos de referencia tienen un alto valor paisajístico y ambiental que permitiría la aplicación del art. 138 b del TRLS/92, haciéndolos inedificables y por tanto sin que se genere derecho a indemnización.

El art. 138.b) del TRLS/1992 prevé la obligación de que las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuviesen situados. Pero aquí no se está en el caso de examinar proyecto de construcción alguno, por lo que no podemos verificar si los "edificios, muros y cierres" -que no los hay-, limitan o no el campo visual o rompen la armonía del paisaje.

El criterio argumental de la Administración demandada conduciría a que cualquier desclasificación de terrenos con el objeto de dotarles de una mayor protección medioambiental o paisajística, por coincidir así con la preservación pretendida por el art. 138 TRLS/92, no daría lugar a responsabilidad patrimonial alguna, lo que sin duda no es lo pretendido por la Ley de Suelo ni el respeto a la doctrina jurisprudencial.

De aceptarse el argumento de la Administración, en aplicación del art. 138 TRLS/92 no procedería indemnización alguna por desclasificación de terrenos fundamentada en criterios de protección paisajística, cuando precisamente la doctrina jurisprudencial ha reconocido indemnización por las desclasificaciones operadas por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de la que la presente Ley 4/2008 es tan solo una ampliación de ámbito territorial. Nos referimos a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13.07.2001; 17.02.2010, 11.10.2004, 14.12.2002, 30.06.2001, 07.11.2000 o de 13.06.2000, entre otras muchas. Sentencias que de seguirse la tesis de la Administración demandada, deberían haberse dictado en sentido contrario y denegado derecho a indemnización por desclasificación de terrenos que tengan alto interés medioambiental y paisajístico.

Procede así, desestimar este motivo de oposición al pago de indemnización por alteración de las condiciones de ejecución de la urbanización.

SEXTO. El otro de los argumentos de oposición de la Administración demandada parte de considerar que al no haberse completado la URBANIZACION000, no se había producido una patrimonialización del aprovechamiento urbanístico, lo que sólo era posible una vez que se han aprobado los planes de desarrollo y se han cumplido los deberes urbanísticos básicos.

Dicha argumentación se sustenta en la Jurisprudencia del TS ( SsTS 16.06.1993, 12.05.1987, 05.01.1990, 28.09.1993, 07.12.1994, 09.12.1997...) la cual postuló que " solamente cuando se han cumplido los deberes urbanísticos puede decirse que se han ganado los contenidos artificiales que se añaden al derecho inicial o que éste se ha patrimonializado por haber llegado el Plan a su fase final de realización".

Con independencia de la doctrina jurisprudencial que se menciona en la contestación a la demanda -toda referida a supuestos de alteración de planeamiento a los que no era de aplicación la Ley de Suelo 2007 ni su texto refundido de 2008- lo relevante para nuestro supuesto es que:

1º) Dicha doctrina ha sido recogida en el art. 7.2 de la Ley de Suelo 2007 al indicar: " 2. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística". En consecuencia, no ofrece dudas que la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico precisa del cumplimiento de los deberes urbanísticos básicos para que su pérdida o reducción sea indemnizable, siendo innecesaria la invocación de todo un cuerpo de doctrina jurisprudencial que ahora la recoge el precepto mencionado. Como también es innecesario entrar a analizar la extensa jurisprudencia acerca de en qué momento puede entenderse que la ejecución del plan " ha llegado a su fase final de realización" porque la Ley ya nos precisa en qué momento se produce la patrimonialización de la edificabilidad.

2º) Aclarado lo anterior, la consecuencia no es la que extrae la administración demandada: que al no estar completada la urbanización no existiría otra indemnización por alteración de planeamiento que la derivada de la compensación por los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador y devenidos inútiles. Ello sería así conforme a la legislación anterior a la Ley de Suelo de 2007, pero una vez asumido que ésta es la norma de aplicación al caso, debe estarse al art. 30 de la mencionada Ley que establece los supuestos en que procede indemnización por " alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella" (art. 30), así como a los arts. 24 y 25 que recogen los criterios de valoración de dicha indemnización, que ya no lo es por reducción de aprovechamientos patrimonializados (anterior art. 41 LRSyV/98).

3º) Conforme a la LRSyV/98 el derecho de aprovechamiento se adquiría "en bloque" al finalizar la ejecución del plan, lo que implicaba ninguna indemnización por supresión o reducción de aprovechamientos antes de este momento final y total indemnización una vez traspasado el mismo. Este modo de indemnizar se cambia con la LS/2007 pasándose a un sistema de reparación gradual en función del grado de ejecución.

Así pues, poco importa la discusión introducida por la administración demandada con respecto a si se había producido o no la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico, ya que la parte recurrente lo que solicita es la indemnización por " la alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial urbanística" y por tanto, aunque no se hayan completados las condiciones para la patrimonialización del aprovechamiento, puede haber derecho a indemnización si se dan las circunstancias de los arts. 30, 24, 25 y 26 de la LS/2007.

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada alega que en el caso de las URBANIZACION000 que han sido desclasificadas, no se habían patrimonializado los aprovechamientos urbanísticos, al no estar completada la urbanización, por lo que no habría derecho a la indemnización pretendida porque conforme al RDL 2/2008, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, se exigiría la existencia de un aprovechamiento patrimonializado (art. 35) que no se ha producido en el caso, o la existencia de gastos de urbanización que han devenido inútiles (art. 26) pero que aquí no se reclaman.

No obstante, al respecto de esta errónea afirmación debe precisarse:

1º) Que el art. 35 del Texto Refundido -en realidad para nuestro caso el art. 30 de la Ley 8/2007- no condiciona el derecho a indemnización a la patrimonialización de los aprovechamientos. En concreto se dispone: " Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:.. "a) La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración". Es decir, cambio de las condiciones de ejecución o de participación de los propietarios en ella en supuestos en que -como en el caso de autos- no se haya completado la urbanización.

2º) Los artículos 24 y 25 de la LS/2007 al fijar el importe de las indemnizaciones de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización (art. 24) o indemnización de la iniciativa y promoción de actuaciones de urbanización o edificación (art. 25, que es el aplicable al caso de autos) ya parte de la premisa de que dicha indemnización es procedente aunque no se haya completado la urbanización. Precisamente se indemniza " en proporción al grado alcanzado en su ejecución" y en la forma que se determina en dicho precepto.

3º) Conforme al art. 25.2 LS/2007, una vez iniciadas las actuaciones de urbanización - lo que es el caso de la URBANIZACION000- ya no procede indemnización por gastos y costes devenidos inútiles en tanto que sean inferiores a la indemnización establecida por el citado precepto.

4º) STS de 29 de octubre de 2014 (Recurso de casación 4509/2012), analizando un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los efectos producidos por la Ley 4/2008 de 14 de mayo de Medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible de las Islas Balears, o sea, un supuesto muy similar al que ahora enjuiciamos, señala:

"Es por eso que siendo correcta la afirmación de la representación procesal de la Comunidad de Baleares, de que la sociedad actora no había patrimonializado la edificabilidad en la perspectiva que regula elartículo 7.2 de la Ley 8/2007, en cuanto que el mismo refiere el efecto de dicha patrimonialización a su realización efectiva y se condiciona al cumplimiento de los deberes y al levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, sin embargo aquella afirmación no excluye la contemplación en el caso que enjuiciamos de la progresiva adquisición indemnizable de expectativas urbanísticas como consecuencia de las sucesivas actuaciones de urbanización o de edificación que se regula en elartículo 25 de la Ley 8/2007para los supuestos en que aquellas devengan inútiles por efecto de la pertinente disposición".

Por lo tanto la Ley 8/2007 en la redacción del artículo 25 se contempla una progresiva indemnización por la alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, acordes al desarrollo del fenómeno de transformación del suelo que ha sido objeto de modificación o alteración de planeamiento.

En definitiva, la falta de compleción de las actuaciones de urbanización -que es el caso de URBANIZACION000, como se verá- no determina sin más la inexistencia de indemnización de la frustrada iniciativa y promoción de actuaciones de urbanización o de edificación.

De la misma forma deviene irrelevante si la clasificación del suelo otorgada por las NNSS de Santa Eulària d'es Riu vigente al tiempo de la entrada en vigor de la Ley balear 4/2008, fuese la de suelo urbanizable, ya que, como se verá, para la determinación de las indemnizaciones de los arts. 24, 25 y 30 de la LS/2007, no se atiende a la clasificación formal del suelo. Y respecto a este punto no deja de ser sorprendente que, en la misma urbanización, las parcelas no desclasificadas por la Ley 4/2008, y sin que consten otras obras de compleción de la urbanización, hayan pasado a clasificarse suelo urbano en la Revisión de las NNSS del mismo año 2008 (luego definitivamente aprobadas en 2011).

SÉPTIMO. El art. 30 a) de la Ley de Suelo 7/2008 condiciona la indemnización que nos ocupa a que la alteración de las condiciones urbanísticas " se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiera llevado a efecto por causas imputables a la Administración".

La STS de 29 de octubre de 2014 (Recurso de casación 4509/2012) antes mencionada, ya lo destacaba:

"Ahora bien esa adquisición progresiva de expectativas aparece también sujeta que se hubieren cumplido en las actuaciones de urbanización los plazos establecidos en los instrumentos que las legitimen, de modo que solamente en este supuesto es legalmente válido acudir al valor del suelo como elemento que, corregido con un grado ejecución al que se asignará un valor entre 0 y 1, funcionará como mínimo garantizado a indemnizar por las actuaciones de urbanización ya iniciadas."

Así las cosas, para resolver el debate de autos y determinar si existe posibilidad de indemnización por existir daño efectivo a los recurrentes, al quedar afectada la gradual patrimonialización del aprovechamiento de sus respectivas fincas, resulta fundamental dar respuesta a las siguientes preguntas: a).- si las obras de urbanización de los terrenos de autos se habían ejecutado enteramente; b).-plazo para ejecución de tales obras; c).- quién era el responsable de ejecutar tales obras; y d).- en caso de que no se hubieran ejecutado íntegramente dichas obras, a quién sería imputable esa dejación.

A continuación, pasamos a responder esas preguntas.

OCTAVO. La parte actora en su demanda afirmaba que la URBANIZACION000" estaba prácticamente completada y que la parcela debía valorarse como en situación básica de suelo urbanizado, con sólo el descuento del coste de los servicios que debían completarse.

Respecto a la determinación del grado de obra ejecutada en la URBANIZACION000 a fecha de abril de 2015-coincidente con la de 2008 ya que no se describen obras de urbanización entre las dos fechas-, los peritos judiciales (en el PO 588/2019) en el punto 3.4.1.3 señalan los porcentajes de ejecución de los servicios parcialmente ejecutados en esos terrenos. Detallan esos peritos los siguientes datos de porcentaje prorrateados ejecutados de los capítulos previstos en el Proyecto de urbanización:

Pavimentación 14'93%

Red de Agua Potable 8'60%

Red de Electricidad 8'31%

Alumbrado Público 2'07%

Red de saneamiento 8'60%

Telefonía 6'23%

Ajardinamiento de zonas verdes 2'18%

TOTAL PORCENTAJE

OBRA EJECUTADA 50'87%

Por lo tanto, queda claro que a 2008 la urbanización no estaba completada, con lo que se responde así a la primera de las preguntas.

Implícitamente, con ello se contesta otro de los argumentos de la demanda como era la afirmación de que el art. 3.3 de la Ley 1/1991, de Espacios Naturales, al precisar que "quedan, en cualquier caso, excluidos de las Áreas Naturales de Especial Interés, los suelos clasificados como urbanos a la entrada en vigor de esta Ley", impedía que la propia Ley 4/2008, de 14 de mayo, introdujese modificaciones del ámbito de algunas áreas de especial protección en suelos ya previamente clasificados como urbanos.

Pues bien, la clasificación vigente al tiempo de la Ley 4/2008 no era la de suelo urbano sino la de "suelo urbanizable" (NNCCSS de Santa Eularia aprobadas en 2004) ni tampoco puede entenderse que constituyesen suelo urbano en directa aplicación del art. 78,b) del TRLS/76 pues ya hemos visto que no disponía de todos los servicios de urbanización.

La afirmación contendida en el escrito de contestación a la demanda en el sentido de que todas las indicadas obras de urbanización "se habrían ejecutado ilegalmente" no pasa de una genérica afirmación no constatada y que entra en abierta contradicción con otros datos acreditados: la concesión por el ayuntamiento de múltiples licencias de edificación en la urbanización y la clasificación del suelo de la urbanización (en las parcelas no desclasificadas) como suelo urbano en la Revisión del PGOU aprobado inicialmente en fechas coetáneas a la Ley 4/2008 y aprobado definitivamente en 2011.

No puede sostenerse seriamente que las obras de urbanización son legales para unos titulares de parcelas de la misma urbanización que han conseguido que se reconozca la clasificación de suelo urbano -los agraciados con la no desclasificación-, mientras que, para los afectados por la desclasificación, las mismas obras de la misma urbanización, son ilegales

NOVENO. Es dato fundamental, pues la procedencia de la indemnización por alteración de las condiciones urbanísticas exige que dicha alteración " se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiera llevado a efecto por causas imputables a la Administración".

Las obras de urbanización no atendieron a los plazos previstos. Concretamente:

1º.- La URBANIZACION000 empezó a desarrollarse a mediados de los años 60 y de forma previa a la aprobación del Plan General de URBANIZACION000 que se aprobó definitivamente el 8 de noviembre de 1.972

2º.- El Plan Parcial de URBANIZACION000 en desarrollo del Plan General de URBANIZACION000 se aprobó definitivamente el 22 de septiembre de 1975. Preveía como sistema de ejecución el de cooperación.

En la Memoria del Plan Parcial se establecía que la urbanización debía estar finalizada en 1990, o sea, contemplaba un plazo de quince años para la ejecución de las obras.

Ese Plan Parcial diseñaba un trazado viario que no reflejaba la totalidad de lo realmente ejecutado con anterioridad y señalaba grandes tramos de la red vial definida como optativos; determinaba la obligatoria implantación del servicio de abastecimiento de agua y suministro eléctrico para la urbanización; establecía la necesidad de implantar red de alcantarillado para las zonas con densidad poblacional más alta, como era la zona hotelera, aldea turística edificación agrupada; define las condiciones para la ordenación de la edificación con algunas diferencias respecto de los criterios de ordenación básica establecidos en el Planeamiento General como son la definición y forma del cómputo de alturas y cómputo de volúmenes soterrados.

3º.- El Proyecto de urbanización fue promovido por Urbanizadora Internacional SA y se aprobó definitivamente el 6 de abril de 1984. En la aprobación definitiva el proyecto se atempera a lo previsto en el Plan Parcial pero no se ajusta a la realidad existente.

4º.- Con posterioridad a la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización se constituye una Comunidad de Propietarios a la que Urbanizadora Internacional SA que era la antigua promotora le fue transfiriendo las obligaciones y funciones. Dicha comunidad o asociación de propietarios es una entidad urbanística colaboradora de las previstas en el art. 24.2.c) del Reglamento de Gestión Urbanística (RD 3288/1978 de 25 de agosto).

5º.- Los peritos señalan en su informe en el punto 3.3.3.2 (folio 888 de los autos) " Si bien tanto el Plan Parcial como el Proyecto de urbanización planteaban un modelo de urbanización renovador y de alto nivel de calidad, tanto en sus redes de infraestructuras y dotaciones como en las etapas en la que se realizaría, lo cierto es que esto no ha sido así. La sección de calle que se proyectó para conducir las instalaciones no se ha realizado, ejecutándose de diferentes modos pero siempre alejado de aquel nivel pretendido. Las aceras y otros recorridos peatonales que se pretendía cruzaran toda la urbanización quedaron en entredicho, al igual que las zonas ajardinadas y el programa de etapas. Baste decir que se planteaba que a los diez años estuviera realizada la infraestructura general y la jardinería al 90% entre otros asuntos. Y en el siguiente quinquenio totalmente terminado"

Con respecto a quién incumbe la responsabilidad por el incumplimiento, lo relevante es que el sistema de gestión siempre ha sido el de cooperación, es decir, correspondía la Ayuntamiento de Santa Eulària impulsar la urbanización, por lo que se está en el supuesto de incumplimiento de plazos pero en el que " la ejecución no se hubiera llevado a efecto por causas imputables a la Administración".

En el sistema de cooperación la administración asume la responsabilidad de la ejecución de las obras de urbanización, y la causa de su no finalización antes de la aprobación del nuevo planeamiento, es imputable a ella, salvo prueba en contrario, lo que no se ha producido en este debate. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencias del TS de 5 de octubre de 1998 (recurso de apelación 1658/1992).

El Plan Parcial de Roca Llisa aprobado definitivamente el 22 de septiembre de 1975, se aprobó con el sistema de actuación urbanística de cooperación. En esa fecha, y conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la ley 19/1975 de 2 de mayo, la ejecución de los Planes parciales aprobados definitivamente con posterioridad a la entrada en vigor de esa ley, habían de someterse y ejecutarse conforme al dictado de esa Ley. Y ese es el caso de autos, por mucho que en el momento de la redacción de ese plan parcial se estuviera pensando en el sistema de cooperación que contemplaba la Ley del Suelo de 1956. Al fin, lo que cuenta es la vigencia de la Ley del Suelo de 1975 en el momento de la aprobación definitiva de ese plan parcial.

Pero es que incluso aunque se siguiera el argumento de la demandada (expresado en conclusiones) que el Plan Parcial " estaba pensando en el sistema de cooperación de la Ley de 1956" lo relevante es que incluso en dicha Ley de 1956, el de cooperación era sistema alternativo al de compensación (art. 113).

Así las cosas, el sistema de cooperación que fija la Ley del Suelo de 1975, prevé la iniciativa o el impulso del proceso urbanizador a la Administración, de forma que esta viene obligada a una actuación más intensa que la prevista en la Ley del Suelo de 1956 para ese mismo sistema de gestión.

Los peritos informen en este punto: " el sistema de gestión de la URBANIZACION000 fue el de cooperación, por aprobación definitiva del Ayuntamiento de dicho sistema en el Plan Parcial aprobado definitivamente el 22 de septiembre de 1975, sistema que no ha sido modificado desde entonces por el planeamiento definitivamente aprobado".

Es cierto que el mismo Plan Parcial no excluía la posible sustitución del sistema de cooperación por otro, pero no consta acuerdo en tal sentido. Dicha previsión se contemplaba con la expresión del Plan Parcial: " aunque en la documentación originariamente presentada se elige como sistema de actuación el de cooperación, esta circunstancia no obsta para que en el sistema de actuación por polígonos que se consignarán en el P.U. correspondiente, se consideren excluidos los demás sistemas de actuación previsto en la Ley". En el caso, no consta decisión municipal alguna aprobando el cambio de sistema de actuación para alguno de los URBANIZACION000.

La Administración considera haber hallado la prueba de que la gestión era de iniciativa particular en la siguiente expresión del Plan Parcial: " El presenta Plan Parcial de Ordenación es de iniciativa privada prevista en losartículos 40,41y42 de la Ley del Sueloy en la ejecución del mismo, la gestión pública será sustituida por la privada". Pero la cita de los arts. 40 y ss , de la LS/56 significa que se está diciendo que la "redacción" del Plan -como documento- es de iniciativa privada. Y en cuanto a la previsión de que gestión de la urbanización pasaría de pública a privada -posibilidad que permitía el art. 137.1º LS/56 si es que se entiende que en dicha Ley "se estaba pensando"- repetimos una vez más que no consta que se aprobase este cambio de gestión.

Por otra parte, se ha aportado como prueba los estatutos -aprobados por el Ayuntamiento- de la comunidad de propietarios que se constituyó como entidad urbanística colaboradora del art. 24.2.b) del Reglamento estatal de Gestión Urbanística (RD 3288/1978, de 25 de agosto). Es decir, como " Asociación administrativa de propietarios en el sistema de cooperación". Pues bien, esta asociación administrativa de propietarios está prevista en el art. 191 del Reglamento de Gestión para el sistema de cooperación, y se constituyen con la finalidad de colaborar en la ejecución de la obras de urbanización. Y así se hizo, con lo que se despejan las dudas sobre el sistema de gestión y la razón por la cual, sin cambiarse el sistema de gestión, determinadas obras de urbanización se ejecutasen por los propietarios. En propiedad, serían obras realizadas por la entidad urbanística colaboradora, que tiene carácter administrativo y depende de la administración urbanística actuante (art. 26,1º RGU) y sometidas por tanto a las directrices de la administración actuante. En definitiva, la Administración actuante es la responsable del proceso urbanizador y los propietarios -unidos en asociación administrativa- colaboran con la Administración a tal fin.

Si la Administración no quería aceptar la iniciativa o el impulso que se le reconoce en el sistema de cooperación, debió cambiar de sistema y pasarlo al de compensación. Pero lo cierto es que no lo hizo. Concluimos pues que el impulso sobre el proceso urbanizador era de cuenta y cargo de la Administración. En consecuencia, el abandono de ese impulso y el traslado de esa carga a los propietarios, en definitiva, la dejación efectuada de su posición como impulsora del proceso de urbanización en el sistema de cooperación que era el que regía, se traduce en que el incumplimiento de la ejecución de esas obras en los plazos establecidos, es imputable a la Administración y no ha de perjudicar a los propietarios.

Por último, debemos añadir también que son múltiples y sucesivas las disposiciones administrativas que han impedido el desarrollo de la urbanización. Concretamente, citamos las más recientes:

a) El Consejo Insular de Eivissa aprobó definitivamente el 28 de octubre de 2000 una Norma Territorial Cautelar que prohibía obras de urbanización en suelos como el de URBANIZACION000.

b) El mismo Consejo Insular, en fecha 24 de noviembre de 2003 acordó la suspensión de la vigencia de las NSSS de Santa Eulària des Riu.

c) Con la aprobación de las NNCCySS de 2004 por aplicación de su Disposición Adicional 7.3, ya no era posible realizar más obras de apertura de viales, segregaciones y ejecución de nuevas obras de urbanización o dotación de servicios, en tanto no se revisara el PGOU y no se establecieran las determinaciones definitivas en la ordenación en el ámbito de URBANIZACION000.

c) Y después fue aprobado también el Decreto ley 1/2007 de 23 de noviembre de medidas cautelares hasta la aprobación de normas de protección de áreas de especial valor ambiental para las Illes Balears que imposibilitaba la ejecución de los planes parciales o proyectos de urbanización, y no se podían conceder o ejecutar licencias de edificación y uso del suelo en aquellos terrenos que se encontraban incluidos en sus ámbitos.

En definitiva, se sobrepasaron los plazos previstos por razones imputables a la administración municipal que debía promover la urbanización y, después, las administraciones con competencias urbanísticas y el legislador balear bloquearon la posibilidad de avanzar en las obras de urbanización.

Importa destacar que, en el escrito de contestación a la demanda, la Administración de la CAIB ni siquiera alude a que la falta de compleción de la urbanización en plazo sea imputable a los propietarios.

El art. 25.4 LS/2007 exige que los propietarios del suelo estén al día -se entiende en nuestro caso a 2008- "del cumplimiento de sus deberes y obligaciones" y la Administración de la CAIB no menciona en su escrito de contestación a la demanda incumplimiento alguno en los propietarios a dicha fecha. No consta impago de cuotas de urbanización.

DÉCIMO. Hemos dicho ya que la aprobación de la ley 4/2008 desclasificó la parcela de la recurrente en la URBANIZACION000 clasificándolos como suelo rústico con categoría ANEI. Hemos señalado también que esa modificación de planeamiento se produjo una vez agotados los plazos previstos para la ejecución de las obras de urbanización y sin haberlas finalizado. Y hemos resuelto que esa obligación pesaba sobre el Ayuntamiento codemandado.

En consecuencia, se da el supuesto de responsabilidad patrimonial reconocido en el artículo 30-a) de la Ley 8/2007.Corresponde ahora determinar el quantum de esa indemnización.

En torno a si la obra ha sido ajustada a los instrumentos de planeamiento, los peritos han informado que existen ciertas discrepancias, en cuanto al trazado de viales que no corresponde con exactitud a lo fijado en el Plan Parcial y también en cuanto a la ejecución de la red de suministro de agua que no se ajusta a lo establecido en el Proyecto de Urbanización. No consta que el Ayuntamiento -a quien incumbía la ejecución de aquellas obras dado el sistema de actuación urbanística de cooperación establecido, y cediendo toda la iniciativa que a él le correspondía a los propietarios-, se haya opuesto a la realización de esas obras en el modo y forma en que se han hecho, pues no se ha probado en autos por las demandadas, a quien incumbía esa carga probatoria, que exista pendiente ningún expediente de infracción urbanística por tales circunstancias. En consecuencia, debemos concluir que esa desviación respecto a estos concretos puntos es fruto de un consenso tácito entre las partes y no supone obstáculo en su valoración.

En este punto conviene realizar un inciso previo: si las obras de urbanización no se hubiesen iniciado, pero los terrenos ya hubiesen sido incluidos en la delimitación del ámbito de actuación y se diesen los requisitos para iniciar dicha actuación o para expropiar el suelo correspondiente, entonces la indemnización procedente sería la prevista en el art. 24. Siempre que no hubieran vencido los plazos o el incumplimiento de los mismos sea imputable a la Administración.

Sólo en el supuesto en que las obras ya se hubieran iniciado y alcanzasen un grado de ejecución tal que la indemnización del art. 25.2 LS/2008 superase a la del art. 24, pasaría a computarse la del art. 25. 2 (véase inciso final de este precepto).

En la medida en que los peritos nos han informado que el grado de urbanización lo era del 50,87 %, estaríamos claramente en el supuesto del art. 25 de la LS/2007 y no en el del art. 24. Los peritos indican que la indemnización por la aplicación del art. 24 de la Ley 8/2007 sería de 643. 691, 71 € que, como vemos, es inferior a la del art. 25.2 de la misma Ley (1.854.813,47 € según los peritos). Por ello no nos interfiere la sentencia del TC 218/2015 de 22 de octubre, que ha declarado inconstitucional el apartado 2 a) del artículo 25 (de idéntica redacción al aquí aplicable art. 24.2.a de la Ley 7/2008) por lo que el término comparativo del resultado de los cálculos efectuados en el artículo 24, en relación a la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación aplicando el porcentaje del 15 % establecido el artículo 7 de la Ley 4/2008 que contempla el apartado 2 a) del artículo 24 de la Ley 7/2008, no entra en juego en nuestro caso.

Pero a lo anterior también debemos añadir que si hipotéticamente no se reconociese el derecho a la indemnización del art. 25.2 de la Ley 7/2008, se tendría como mínimo derecho a la indemnización del art. 24, porque no se discute que los terrenos ya hubiesen sido incluidos en la delimitación del ámbito de actuación y se diesen los requisitos para iniciar dicha actuación.

Indica el art. 25, 1º y 2º de la Ley de Suelo/2007:

" Artículo 25. Indemnización de la iniciativa y la promoción de actuaciones de urbanización o de edificación

1. Cuando devengan inútiles para quien haya incurrido en ellos por efecto de la disposición, del acto o del hecho que motive la valoración, los siguientes gastos y costes se tasarán por su importe incrementado por la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo:

a) Aquéllos en que se haya incurrido para la elaboración del proyecto o proyectos técnicos de los instrumentos de ordenación y ejecución que, conforme a la legislación de la ordenación territorial y urbanística, sean necesarios para legitimar una actuación de urbanización, de edificación, o de conservación o rehabilitación de la edificación.

b) Los de las obras acometidas y los de financiación, gestión y promoción precisos para la ejecución de la actuación.

c) Las indemnizaciones pagadas.

2. Una vez iniciadas, las actuaciones de urbanización se valorarán en la forma prevista en el apartado anterior o en proporción al grado alcanzado en su ejecución, lo que sea superior, siempre que dicha ejecución se desarrolle de conformidad con los instrumentos que la legitimen y no se hayan incumplido los plazos en ellos establecidos.

Para ello, al grado de ejecución se le asignará un valor entre 0 y 1, que se multiplicará:

a)Por la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, cuando la disposición, el acto o hecho que motiva la valoración impida su terminación.

b) Por la merma provocada en el valor que correspondería al suelo si estuviera terminada la actuación, cuando sólo se alteren las condiciones de su ejecución, sin impedir su terminación.

La indemnización obtenida por el método establecido en este apartado nunca será inferior a la establecida en el artículo anterior y se distribuirá proporcionalmente entre los adjudicatarios de parcelas resultantes de la actuación."

Del citado precepto, se aprecia que una vez iniciadas las actuaciones de urbanización - lo que es el caso de la URBANIZACION000- la metodología consisten en determinar, por una parte, los gastos y costes generados en el proceso urbanizador que hayan devenido inútiles y, por otra, la pérdida o reducción de la "iniciativa y promoción de actuaciones de urbanización o edificación", para que en función del grado de ejecución se establezca la cuantía indemnizatoria y se aplique la que sea superior."

CUARTO.- En la sentencia de la Sala número 257/2022 se había apreciado pericialmente que el grado de urbanización era del 50,87%.

En nuestro caso el perito Sr. Ruperto -informe de 14/12/2020, pagina 38, y aclaraciones emitidas el 05/05/2021, paginas 2 y 3- establece un porcentaje del 60%, cercano al 55% considerado por el tasador de TINSA en el informe aportado con la reclamación formalizada por las ahora entidades demandantes.

Aun cuando las aclaraciones al dictamen pericial del Sr. Ruperto versan sobre el grado de ejecución en la fecha en que hubieron de haberse finalizado las obras de urbanización, es también preciso partir aquí de que, siendo cierto que no finalizaron entonces, también lo es que fue debido no motivos imputables a las entidades ahora demandantes sino a bloqueos e interferencias del Ayuntamiento o de otras autoridades urbanísticas, tal como hemos recordado ya anteriormente que quedó establecido en la sentencia de la Sala número 257/2022.

Dado que, a diferencia de lo ocurrido en el caso resuelto por la sentencia número 257/2022, no ha quedado acreditada en la fase probatoria del juicio la indemnización procedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 8/2007, habrá de diferirse la misma a la fase de ejecución de la sentencia.

Llegados a este punto, cumple la estimación parcial del recurso en los términos que se dirán.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas del juicio a la parte demandante, pero las limitaremos hasta un máximo de 3000,00 euros por todos los conceptos.

En atención a lo expuesto:

Fallo

PRIMERO.- Estimamos parcialmente el recurso.

SEGUNDO.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos el acto presunto recurrido.

TERCERO.- Inadmitimos por desviación procesal la pretensión de que se declare que la Ley CAIB 4/2008 no es aplicable a las fincas de las entidades demandantes.

CUARTO.- Declaramos el derecho de las entidades demandantes a que la Administración demandada les indemnice en la cantidad que se acredite en la fase de ejecución de esta sentencia una vez efectuada la valoración a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 8/2007.

QUINTO.- Desestimamos las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO.- Sin costas.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:

1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

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