Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 691/2023 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 696/2018 de 18 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Illes Balears
Ponente: PABLO DELFONT MAZA
Nº de sentencia: 691/2023
Núm. Cendoj: 07040330012023100790
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2023:1377
Núm. Roj: STSJ BAL 1377:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a 18 de septiembre de 2023
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 696 de 2018 seguidos entre partes; como demandantes,
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el acto presunto por el que se entiende desestimada la reclamación de responsabilidad patrimonial formalizada el 18/05/2009 ante la Administración de la Comunidad Autónoma por las entidades ahora demandantes, Bel Air Country Club, SL, y Roca LLisa Village Development, SL, propietarias de fincas en la URBANIZACION000, en el término municipal de Santa Eulària des Riu, en la isla de Ibiza. Esa reclamación estaba motivada por la desclasificación del suelo operada por la entrada en vigor de la Ley CAIB 4/2008 y se solicitaba a la Administración de la Comunidad Autónoma lo siguiente:
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
Que no son de aplicación a las fincas propiedad de mis representadas las determinaciones de la Ley 4/2008, en cuanto modifica parcialmente la cartografía de acuerdo con el anexo B de la Ley 1/1991, y se amplía el ámbito del área de especial protección Núm. NUM000 de la misma, DIRECCION000. NUM001
Que el Gobierno de las Islas Baleares es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a mis representadas al aprobar el Parlamento de las Islas Baleares la Ley 4/2008, y, en consecuencia, de lugar a la indemnización por todos los daños causados a mis representadas, fijados eventualmente y a resultas de las pruebas que se practiquen en los señalados en el fundamento jurídico-material noveno de esta demanda, todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración demandada por las razones que se han expuesto
"1. Los honorarios de redacción del Proyecto de dotación de servicios.
2. Las dietas, desplazamientos y trabajos devengados para dicha redacción del proyecto de dotación de servicios y obtención de la correspondiente licencia de obras para su ejecución.
3. Honorarios de alzamiento topográfico y de descripción de las parcelas, incluidos los del vuelo aéreo topográfico.
4. Honorarios de dirección de obra de la ejecución de la dotación de servicios.
5. Los correspondientes a la ejecución materias de las obras.
6. Honorarios de redacción del proyecto de seguridad y trabajo.
7. Honorarios de dirección de seguridad y trabajo.
8. Pagos efectuados al Ayuntamiento de Santa Eulària por tasas u otros conceptos para la obtención de la licencia de obras para la ejecución del proyecto de dotación de servicios y su renovación.
9. Pago del IBI.
10. Honorarios pagados para la redacción de los proyectos de arquitectura y maquetación de las 39 viviendas.
11. Tasas pagadas a la entidad urbanística de conservación de Roca Llisa en concepto de mantenimiento y conservación de la urbanización y servicios y de agua, limpieza, alcantarillado, recogida de basuras, etc.
12. Los costes generados por el mantenimiento de la actividad de promoción.
13. Los costes financieros generados por la paralización de la obra y de la suspensión del derecho a la edificación, y no comercialización de las parcelas.
14. Los costes económicos derivados de la reestructuración de personal que fue necesaria realizar como consecuencia de la paralización de la promoción.
15. Los costes económicos generados por la resolución o modificación de los contratos cuya ejecución se vio imposibilitada al no poderse desarrollar la promoción.
16. Los honorarios de abogados devengados a aquella fecha"
Y en definitiva interesó de la Sala que dictase sentencia: que declarase:
"
Que no son de aplicación a las fincas propiedad de mis representadas las determinaciones de la Ley 4/2008, en cuanto modifica parcialmente la cartografía de acuerdo con el anexo B de la Ley 1/1991, y se amplía el ámbito del área de especial protección Núm. NUM000 de la misma, DIRECCION000.
Que el Gobierno de las Islas Baleares es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a mis representadas al aprobar el Parlamento de las Islas Baleares la Ley 4/2008, y, en consecuencia, tras la práctica de las pruebas practicadas, se declare, el derecho de mis mandantes a ser indemnizadas por los conceptos y cuantías siguientes:
Fundamentos
Se trata de un acto presunto de la ahora demandada, Administración de la Comunidad Autónoma, en concreto el acto presunto por el que se entiende desestimada la reclamación de responsabilidad patrimonial formalizada el 18/05/2009 por las entidades ahora demandantes, Bel Air Country Club, SL, y Roca LLisa Village Development, SL, propietarias de fincas en la URBANIZACION000, en el término municipal de Santa Eulària des Riu, en la isla de Ibiza.
Esa reclamación estaba motivada por la desclasificación del suelo operada por la entrada en vigor de la Ley CAIB 4/2008 y se solicitaba a la Administración de la Comunidad Autónoma lo siguiente:
El caso atañe a cuatro fincas, de las que la entidad Bel Air Country Club, SL es propietaria de tres:
- Finca registral número NUM002, con una superficie de 9.000m2, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Ibiza nº 1, al Libro NUM003, Tomo NUM004, Folio NUM000.
- Finca registral número NUM005, con una superficie de 6.200m2, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Ibiza nº 1, al Libro NUM006 Tomo NUM007, Folio NUM008.
- Finca registral número NUM009, con una superficie de 7 hectáreas y 46 áreas, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Ibiza nº 1, al Libro NUM010, Tomo NUM011, Folio NUM012.
Y Roca LLisa Village Development, SL, es propietaria de la cuarta de las fincas, que es la finca registral número NUM013, con una superficie de 1.500m2, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Ibiza nº 1, al Libro NUM014, Tomo NUM015, Folio NUM016.
Según certificado expedido por el Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu el 23/09/2005, las Normas Complementarias y Subsidiarias, aprobadas definitivamente por el Consell Insular de Ibiza y Formentera el 23/06/2004 y publicadas en el BOIB nº 90, de 26/06/2004, se trataba de parcela situada en suelo urbano con la calificación de Unifamiliar 6.
El Plan Territorial Insular de Ibiza y Formentera, en adelante PTI, aprobado definitivamente por el Pleno del Consell Insular de Ibiza y Formentera el 21/03/2005 y publicado en el BOIB nº 50 , de 31/03/2005, clasificaba dichas fincas como suelo urbanizable con Plan Parcial, queriendo referirse al Plan Parcial de Roca Llisa, aprobado definitivamente el 22/09/1975, al que seguiría un Proyecto de Urbanización aprobado definitivamente el 06/04/1984, habiéndose constituido la Entidad Urbanística de Conservación de Roca Llisa el 11/10/1983, la cual fue inscrita en el registro oficial de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la Consellería de Obras Públicas y Ordenación del territorio el 11/11/1983, con el número 16.
El 14/08/2003 la entidad Bel Air Country Club, SL, obtuvo la licencia de obras nº 563/2003 para la dotación de servicios e infraestructura de la urbanización, encontrándose ejecutada en un 85 % el 07/01/2008, según informó el Ingeniero Técnico Industrial, D. Diego, siendo ese documento acompañado con la reclamación presentada el 17/05/2009, esto es, un año después de la publicación el 17/05/2008 de la Ley CAIB 4/2008, por medio de la cual fueron modificados y se ampliaron los ámbitos de algunas áreas de especial protección de las Islas Baleares, cuya entrada en vigor se produjo el día siguiente de su publicación, esto es, el 18/05/2008.
Agotada la vía administrativa por el acto presunto antes mencionado y entendiéndose con ello agotada la vía administrativa, el 20/12/2018 se instaló la controversia en esta sede jurisdiccional, habiéndose formalizado la demanda el 23/04/2019.
En esa demanda se solicita a la Sala que planteé cuestión de inconstitucionalidad de la Ley CAIB 4/2008, para lo que se aduce que los terrenos del caso contaban con la clasificación de suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley CAIB 1/1991, con lo que, conforme a lo dispuesto en su artículo 3.3, no podían ser incluidos en el área ampliada por la Ley CAIB 4/2008, y se entendiera que no es un error sino una decisión del legislador, entonces sería arbitraria y, por ello, contraria al artículo 9.3 de la Constitución.
La Sala no comparte esas apreciaciones y ya en relación a otra solicitud, basada igualmente en vulneración del articulo 9.3 de la Constitución, bien que asentada en otros fundamentos, lo rechazamos en las sentencias números 623/2013 y 269/2016 - ECLI:ES:TSJBAL:2013:917 y ECLI:ES:TSJBAL: 2016:396, respectivamente-, recogiendo en la última de las señaladas lo siguiente:
"[...]esa denuncia de arbitrariedad que la parte explica no se concreta en la pretendida falta de motivación o justificación por la decisión tomada. Porque tal justificación sí la encontramos, tanto en la Exposición de Motivos de la Ley, como en la propia pericial de parte aportada con la demanda, en la que se refleja que la finca de la recurrente tiene un valor alto en cuanto a la fauna que en ella habita, y en cuanto a los valores del paisaje le confiere un valor medio. Que la parte considere que esas condiciones carecen de la intensidad o valor suficiente para otorgar a ese suelo la calificación de ANEI es cuestión que no contraviene la decisión del legislador que sí tiene su fundamento y causa, que no es otra que la protección del entorno y de la flora y fauna. En definitiva la ley 4/2008 busca la protección de la armonía del paisaje, y prohibir su rotura, lo que ya se contempla en el artículo 73 b) del TRLS de 1976 y en el artículo 138 b ) del TRLS de 1992 de aplicación directa. Así pues, la finalidad razonable de la norma sí se constata y no es otra sino buscar la preservación y conservación del paisaje, de su flora y fauna ( STC 142/1993 de 22 de abril , 116/1999 de 17 de junio y 104/2000 de 13 de abril entre otras)
Además esta Sala en la sentencia 623/2013 de 4 de septiembre ya se pronunció sobre el argumento de la arbitrariedad de la ley 4/2008. Decíamos entonces con ocasión de la impugnación de esa ley en la reclamación patrimonial reclamada por el daño inferido a la parte por la clasificación de suelo ANEI del suelo de una urbanización de la isla de Mallorca, en definitiva, en una impugnación semejante a la que ahora se formula en relación a la URBANIZACION000:
Con respecto a que era "innecesaria" la protección a la vista del ART 10.1 del PTM, lo cierto es que a pesar de que esta figura hubiese derivado en protección menos gravosa en términos económicos, en definitiva responde a un criterio de oportunidad ajeno a nuestro ámbito de verificación, siendo tan correcta -en términos de constitucionalidad- la no intervención a la vista de la prevista ART, como la desclasificación para asegurar -por vía legal- posibles cambios de criterio del planificador territorial o urbanístico que hubiesen podido reactivar la urbanización de DIRECCION002.
Esa pretensión, en primer lugar, incurre en desviación procesal, justamente porque no figura incorporada a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a la Administración ahora demandada.
Además, se trata de una pretensión incompatible y, por tanto, plenamente contradictoria con el acto propio concretado en la reclamación de responsabilidad patrimonial por la desclasificación operada por la Ley CAIB 4/2008.
Ni la Administración demandada ha puesto en duda o rechazado en sede administrativa la desclasificación operada por la Ley CAIB 4/2008 en las cuatro fincas del caso, justamente porque ni siquiera se le ha pedido que así lo declarase, ni tampoco lo hace en el juicio, donde no caben pretensiones no formalizadas en su momento ante la Administración concernida. Y tampoco cabe que la Sala resuelva sobre esa pretensión en la sentencia porque en la misma corresponde declarar la inadmisión ante cualquier pretensión de la demanda que incurre en desviación procesal - artículo 69.c) de la LJCA-.
Aun cuando en la reclamación se solicitaban las cantidades ya señaladas anteriormente, hay que recordar que también se sujetaba esa solicitud a lo que resultase probado, que es lo mismo que finalmente ocurre en la demanda, con lo que, en definitiva, pese a lo denunciado por la Administración sus conclusiones, lo solicitado por las demandantes en sus conclusiones, esto es, la concreción de lo pedido una vez examinado e interpretado el resultado de la prueba practicada, no cabe entender que incurra en desviación procesal.
Dicho lo anterior, recordaremos únicamente ya que en el suplico de la demanda las entidades demandantes se remitían a su noveno fundamento de derecho, donde lo que se solicitaba era lo siguiente:
"
Así las cosas, importa también reiterar que si bien la Administración solicitaba en su contestación a la demanda la desestimación integra de la misma, en las conclusiones admite ya "[...]
En esa sentencia número 257/2022, siendo la promotora del contencioso la propietaria de determinada finca en la URBANIZACION000 afectada por la desclasificación operada por la Ley CAIB 4/2008, se estima el recurso al haber quedado clasificados los terrenos como suelo rústico con categoría ANEI, resultando que:
En lo que ahora ha de importar, en la sentencia número 257/2022 señalábamos lo siguiente:
"Con posterioridad a la aprobación de la Ley Balear 4/2008 que desclasificaba los terrenos de la recurrente, y sin duda para evitar las costosas indemnizaciones derivadas de la mencionada Ley, se sucedieron normas con rango de Ley con las que se consideraba suelo urbano -y se instaba al planificador urbanístico a su clasificación como tal- de aquellos suelos cuya transformación urbanística estuviera culminada y contara cada una de las parcelas con la totalidad de los servicios urbanísticos que, en su caso, exigía el planeamiento que legitimó su ejecución y, en todo caso, con los básicos, plenamente funcionales y suficientes para la población a la que deben dar servicio, o que sin estar todavía enteramente urbanizados se encontraran edificados en más de las dos terceras partes de su superficie edificable.
Ello mediante la Disposición Transitoria Primera del Decreto Ley 2/2012 de 17 de Febrero de Medidas Urgentes para la ordenación urbanística sostenible y tras su derogación expresa por la Ley 7/2012 de 13 de Junio de Medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible, se recogió en la Disposición Adicional Primera, con idéntica redacción que la anterior Disposición Transitoria Primera del Decreto ley 2/2012. Luego recogido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 2/2014 del suelo de les Illes Balears, de forma que a partir de esa Ley el suelo urbano en esta Comunidad era el definido en el artículo 24 de esa Ley y además el contemplado en la Disposición Adicional Sexta con idéntico contenido a las anteriores disposiciones, la cual establece que:
a)
b)
Practicada prueba pericial a instancias de la administración demandada, emitida por D. Torcuato, por si los terrenos litigiosos cumpliesen con dichos requisitos y con ello pudieran recuperar la condición de suelo urbano y por tanto provocando la pérdida sobrevenida del objeto del litigio, dicha prueba pericial determinó que no se cumplían las condiciones en la parcela de la recurrente. En cualquier caso, no procede entrar en el análisis de dicha cuestión por cuanto la Disposición Adicional Única del reciente Decreto Ley 1/2016, de 12 de enero, establece que hasta que no se apruebe la modificación de las disposiciones que más adelante se indican, o como máximo hasta el 31 de diciembre de 2017, si antes no se hubiese hecho efectiva esa modificación, no serán aplicables en todo el territorio de las Islas Baleares las previsiones contenidas entre otras disposiciones que ahí enumera, la Disposición Adicional Sexta de la ley 2/2014 de 25 de marzo.
Esa disposición normativa que ha dejado en suspenso por el momento la efectividad de la Disposición Adicional Sexta de la ley del suelo balear determina que, hoy por hoy, el concepto de suelo urbano es solamente el definido en el artículo 24 de esa Ley, y por eso, aquellos terrenos que la Disposición Adicional Sexta contemplaba también como suelos transformados y susceptibles de poder ser clasificados como urbanos, por efecto de la no aplicación de esa Disposición Adicional Sexta mantienen en este momento la clasificación urbanística que el planeamiento les reconoce, que en nuestro caso es el de rústico protegido. Por lo tanto no es posible aceptar que esa Disposición Adicional Única del Decreto Ley 1/2016 altere el debate o deje sin contenido la reclamación efectuada por los actores, porque si aceptáramos ese argumento sería dejar pendiente la situación planteada a expensas de lo que en un futuro pudiera acordar el legislador, que podrá o no ser coincidente con un concepto más laxo del suelo urbano, o por el contrario, como ocurre ahora, contemplará un contenido más restrictivo y protector del suelo, del entorno y del paisaje de nuestras Islas. Por ello debiendo la Sala resolver la pretensión formulada aquí y ahora, acorde con la normativa vigente en este momento, consideramos que, con independencia de la situación dotacional del suelo, extremo este que se analizará después con más detenimiento, el Decreto ley 1/2016 no ha dejado sin contenido la pretensión ejercida por los recurrentes en el debate.
La única discrepancia que podría plantearse es la relativa a la fijación de los criterios para determinar y valorar estos daños y perjuicios. Es decir, si se sigue el sistema general de responsabilidad patrimonial de la Administración ( arts. 139 y ss Ley 30/1992) sin ninguna restricción, o si por el contrario se han de seguir los parámetros de la Ley del Suelo para los supuestos en que la alteración la realiza el plan y no la Ley.
En este punto es reiterada la Jurisprudencia del TS ( STS 30.06.2001 y las en ella citadas) que hacen extensión de la doctrina general de indemnizaciones por alteración del planeamiento a los supuestos en que la responsabilidad deriva de acto legislativo. Indica esta sentencia que "
Lo anterior conlleva aplicar al supuesto que nos ocupa el esquema indemnizatorio previsto en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, en su versión original, no en la de su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, toda vez que la Ley que provocó la alteración de las condiciones urbanísticas (Ley 4/2008 del Parlamento Balear) entró en vigor el 18 de mayo de 2008, cuando todavía no había entrado en vigor el texto refundido.
El art. 30 a) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, precisa que da lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:.. "
Como se advierte, y a diferencia de la LRSyV/98, la previsión legal no excluye que la alteración de las condiciones generadora de responsabilidad patrimonial pueda proceder de acto legislativo, sino que viene referido a cualquier cambio de ordenación territorial o urbanística, cualquiera que fuere el instrumento utilizado para ello. Los arts. 25 y 26 la extienden a cualquier "disposición, acto o hecho".
En consecuencia, con la doctrina jurisprudencial primero y con la literalidad de la Ley 8/2007 después, a falta de disposición específica en la propia Ley que acuerda la alteración de la ordenación territorial o urbanística, la concurrencia de responsabilidad patrimonial y el importe de la eventual indemnización provocada por la disposición legislativa, se valorará conforme a los criterios de la Ley 8/2007 o su texto refundido 2/2008.
La propia Administración demandada reconoce la aplicabilidad de la Ley de Suelo 8/2007 -aunque al igual que los demandantes mencione su texto refundido-, por lo que resulta innecesario ahondar en cuestión no controvertida.
1º) Que en la URBANIZACION000, no se habían patrimonializado los aprovechamientos urbanísticos, al no estar completada la urbanización.
2º) Que los terrenos de referencia tienen un alto valor paisajístico y ambiental que permitiría la aplicación del art. 138 b del TRLS/92, haciéndolos inedificables y por tanto sin que se genere derecho a indemnización.
La Administración demandada alega que los terrenos de referencia tienen un alto valor paisajístico y ambiental que permitiría la aplicación del art. 138 b del TRLS/92, haciéndolos inedificables y por tanto sin que se genere derecho a indemnización.
El art. 138.b) del TRLS/1992 prevé la obligación de que las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuviesen situados. Pero aquí no se está en el caso de examinar proyecto de construcción alguno, por lo que no podemos verificar si los "edificios, muros y cierres" -que no los hay-, limitan o no el campo visual o rompen la armonía del paisaje.
El criterio argumental de la Administración demandada conduciría a que cualquier desclasificación de terrenos con el objeto de dotarles de una mayor protección medioambiental o paisajística, por coincidir así con la preservación pretendida por el art. 138 TRLS/92, no daría lugar a responsabilidad patrimonial alguna, lo que sin duda no es lo pretendido por la Ley de Suelo ni el respeto a la doctrina jurisprudencial.
De aceptarse el argumento de la Administración, en aplicación del art. 138 TRLS/92 no procedería indemnización alguna por desclasificación de terrenos fundamentada en criterios de protección paisajística, cuando precisamente la doctrina jurisprudencial ha reconocido indemnización por las desclasificaciones operadas por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de la que la presente Ley 4/2008 es tan solo una ampliación de ámbito territorial. Nos referimos a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13.07.2001; 17.02.2010, 11.10.2004, 14.12.2002, 30.06.2001, 07.11.2000 o de 13.06.2000, entre otras muchas. Sentencias que de seguirse la tesis de la Administración demandada, deberían haberse dictado en sentido contrario y denegado derecho a indemnización por desclasificación de terrenos que tengan alto interés medioambiental y paisajístico.
Procede así, desestimar este motivo de oposición al pago de indemnización por alteración de las condiciones de ejecución de la urbanización.
Dicha argumentación se sustenta en la Jurisprudencia del TS ( SsTS 16.06.1993, 12.05.1987, 05.01.1990, 28.09.1993, 07.12.1994, 09.12.1997...) la cual postuló que "
Con independencia de la doctrina jurisprudencial que se menciona en la contestación a la demanda -toda referida a supuestos de alteración de planeamiento a los que no era de aplicación la Ley de Suelo 2007 ni su texto refundido de 2008- lo relevante para nuestro supuesto es que:
1º) Dicha doctrina ha sido recogida en el art. 7.2 de la Ley de Suelo 2007 al indicar: "
2º) Aclarado lo anterior, la consecuencia no es la que extrae la administración demandada: que al no estar completada la urbanización no existiría otra indemnización por alteración de planeamiento que la derivada de la compensación por los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador y devenidos inútiles. Ello sería así conforme a la legislación anterior a la Ley de Suelo de 2007, pero una vez asumido que ésta es la norma de aplicación al caso, debe estarse al art. 30 de la mencionada Ley que establece los supuestos en que procede indemnización por "
3º) Conforme a la LRSyV/98 el derecho de aprovechamiento se adquiría "en bloque" al finalizar la ejecución del plan, lo que implicaba ninguna indemnización por supresión o reducción de aprovechamientos antes de este momento final y total indemnización una vez traspasado el mismo. Este modo de indemnizar se cambia con la LS/2007 pasándose a un sistema de reparación gradual en función del grado de ejecución.
Así pues, poco importa la discusión introducida por la administración demandada con respecto a si se había producido o no la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico, ya que la parte recurrente lo que solicita es la indemnización por "
En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada alega que en el caso de las URBANIZACION000 que han sido desclasificadas, no se habían patrimonializado los aprovechamientos urbanísticos, al no estar completada la urbanización, por lo que no habría derecho a la indemnización pretendida porque conforme al RDL 2/2008, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, se exigiría la existencia de un aprovechamiento patrimonializado (art. 35) que no se ha producido en el caso, o la existencia de gastos de urbanización que han devenido inútiles (art. 26) pero que aquí no se reclaman.
No obstante, al respecto de esta errónea afirmación debe precisarse:
1º) Que el art. 35 del Texto Refundido -en realidad para nuestro caso el art. 30 de la Ley 8/2007- no condiciona el derecho a indemnización a la patrimonialización de los aprovechamientos. En concreto se dispone: "
2º) Los artículos 24 y 25 de la LS/2007 al fijar el importe de las indemnizaciones de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización (art. 24) o indemnización de la iniciativa y promoción de actuaciones de urbanización o edificación (art. 25, que es el aplicable al caso de autos) ya parte de la premisa de que dicha indemnización es procedente aunque no se haya completado la urbanización. Precisamente se indemniza "
3º) Conforme al art. 25.2 LS/2007, una vez iniciadas las actuaciones de urbanización - lo que es el caso de la URBANIZACION000- ya no procede indemnización por gastos y costes devenidos inútiles en tanto que sean inferiores a la indemnización establecida por el citado precepto.
4º) STS de 29 de octubre de 2014 (Recurso de casación 4509/2012), analizando un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los efectos producidos por la Ley 4/2008 de 14 de mayo de Medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible de las Islas Balears, o sea, un supuesto muy similar al que ahora enjuiciamos, señala:
Por lo tanto la Ley 8/2007 en la redacción del artículo 25 se contempla una progresiva indemnización por la alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, acordes al desarrollo del fenómeno de transformación del suelo que ha sido objeto de modificación o alteración de planeamiento.
En definitiva, la falta de compleción de las actuaciones de urbanización -que es el caso de URBANIZACION000, como se verá- no determina sin más la inexistencia de indemnización de la frustrada iniciativa y promoción de actuaciones de urbanización o de edificación.
De la misma forma deviene irrelevante si la clasificación del suelo otorgada por las NNSS de Santa Eulària d'es Riu vigente al tiempo de la entrada en vigor de la Ley balear 4/2008, fuese la de suelo urbanizable, ya que, como se verá, para la determinación de las indemnizaciones de los arts. 24, 25 y 30 de la LS/2007, no se atiende a la clasificación formal del suelo. Y respecto a este punto no deja de ser sorprendente que, en la misma urbanización, las parcelas no desclasificadas por la Ley 4/2008, y sin que consten otras obras de compleción de la urbanización, hayan pasado a clasificarse suelo urbano en la Revisión de las NNSS del mismo año 2008 (luego definitivamente aprobadas en 2011).
La STS de 29 de octubre de 2014 (Recurso de casación 4509/2012) antes mencionada, ya lo destacaba:
Así las cosas, para resolver el debate de autos y determinar si existe posibilidad de indemnización por existir daño efectivo a los recurrentes, al quedar afectada la gradual patrimonialización del aprovechamiento de sus respectivas fincas, resulta fundamental dar respuesta a las siguientes preguntas: a).- si las obras de urbanización de los terrenos de autos se habían ejecutado enteramente; b).-plazo para ejecución de tales obras; c).- quién era el responsable de ejecutar tales obras; y d).- en caso de que no se hubieran ejecutado íntegramente dichas obras, a quién sería imputable esa dejación.
A continuación, pasamos a responder esas preguntas.
Respecto a la determinación del grado de obra ejecutada en la URBANIZACION000 a fecha de abril de 2015-coincidente con la de 2008 ya que no se describen obras de urbanización entre las dos fechas-, los peritos judiciales (en el PO 588/2019) en el punto 3.4.1.3 señalan los porcentajes de ejecución de los servicios parcialmente ejecutados en esos terrenos. Detallan esos peritos los siguientes datos de porcentaje prorrateados ejecutados de los capítulos previstos en el Proyecto de urbanización:
Pavimentación 14'93%
Red de Agua Potable 8'60%
Red de Electricidad 8'31%
Alumbrado Público 2'07%
Red de saneamiento 8'60%
Telefonía 6'23%
Ajardinamiento de zonas verdes 2'18%
TOTAL PORCENTAJE
OBRA EJECUTADA 50'87%
Por lo tanto, queda claro que a 2008 la urbanización no estaba completada, con lo que se responde así a la primera de las preguntas.
Implícitamente, con ello se contesta otro de los argumentos de la demanda como era la afirmación de que el art. 3.3 de la Ley 1/1991, de Espacios Naturales, al precisar que "quedan, en cualquier caso, excluidos de las Áreas Naturales de Especial Interés, los suelos clasificados como urbanos a la entrada en vigor de esta Ley", impedía que la propia Ley 4/2008, de 14 de mayo, introdujese modificaciones del ámbito de algunas áreas de especial protección en suelos ya previamente clasificados como urbanos.
Pues bien, la clasificación vigente al tiempo de la Ley 4/2008 no era la de suelo urbano sino la de "suelo urbanizable" (NNCCSS de Santa Eularia aprobadas en 2004) ni tampoco puede entenderse que constituyesen suelo urbano en directa aplicación del art. 78,b) del TRLS/76 pues ya hemos visto que no disponía de todos los servicios de urbanización.
La afirmación contendida en el escrito de contestación a la demanda en el sentido de que todas las indicadas obras de urbanización "se habrían ejecutado ilegalmente" no pasa de una genérica afirmación no constatada y que entra en abierta contradicción con otros datos acreditados: la concesión por el ayuntamiento de múltiples licencias de edificación en la urbanización y la clasificación del suelo de la urbanización (en las parcelas no desclasificadas) como suelo urbano en la Revisión del PGOU aprobado inicialmente en fechas coetáneas a la Ley 4/2008 y aprobado definitivamente en 2011.
No puede sostenerse seriamente que las obras de urbanización son legales para unos titulares de parcelas de la misma urbanización que han conseguido que se reconozca la clasificación de suelo urbano -los agraciados con la no desclasificación-, mientras que, para los afectados por la desclasificación, las mismas obras de la misma urbanización, son ilegales
Las obras de urbanización no atendieron a los plazos previstos. Concretamente:
1º.- La URBANIZACION000 empezó a desarrollarse a mediados de los años 60 y de forma previa a la aprobación del Plan General de URBANIZACION000 que se aprobó definitivamente el 8 de noviembre de 1.972
2º.- El Plan Parcial de URBANIZACION000 en desarrollo del Plan General de URBANIZACION000 se aprobó definitivamente el 22 de septiembre de 1975. Preveía como sistema de ejecución el de cooperación.
En la Memoria del Plan Parcial se establecía que la urbanización debía estar finalizada en 1990, o sea, contemplaba un plazo de quince años para la ejecución de las obras.
Ese Plan Parcial diseñaba un trazado viario que no reflejaba la totalidad de lo realmente ejecutado con anterioridad y señalaba grandes tramos de la red vial definida como optativos; determinaba la obligatoria implantación del servicio de abastecimiento de agua y suministro eléctrico para la urbanización; establecía la necesidad de implantar red de alcantarillado para las zonas con densidad poblacional más alta, como era la zona hotelera, aldea turística edificación agrupada; define las condiciones para la ordenación de la edificación con algunas diferencias respecto de los criterios de ordenación básica establecidos en el Planeamiento General como son la definición y forma del cómputo de alturas y cómputo de volúmenes soterrados.
3º.- El Proyecto de urbanización fue promovido por Urbanizadora Internacional SA y se aprobó definitivamente el 6 de abril de 1984. En la aprobación definitiva el proyecto se atempera a lo previsto en el Plan Parcial pero no se ajusta a la realidad existente.
4º.- Con posterioridad a la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización se constituye una Comunidad de Propietarios a la que Urbanizadora Internacional SA que era la antigua promotora le fue transfiriendo las obligaciones y funciones. Dicha comunidad o asociación de propietarios es una entidad urbanística colaboradora de las previstas en el art. 24.2.c) del Reglamento de Gestión Urbanística (RD 3288/1978 de 25 de agosto).
5º.- Los peritos señalan en su informe en el punto 3.3.3.2 (folio 888 de los autos) "
Con respecto a quién incumbe la responsabilidad por el incumplimiento, lo relevante es que el sistema de gestión siempre ha sido el de cooperación, es decir, correspondía la Ayuntamiento de Santa Eulària impulsar la urbanización, por lo que se está en el supuesto de incumplimiento de plazos pero en el que "
En el sistema de cooperación la administración asume la responsabilidad de la ejecución de las obras de urbanización, y la causa de su no finalización antes de la aprobación del nuevo planeamiento, es imputable a ella, salvo prueba en contrario, lo que no se ha producido en este debate. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencias del TS de 5 de octubre de 1998 (recurso de apelación 1658/1992).
El Plan Parcial de Roca Llisa aprobado definitivamente el 22 de septiembre de 1975, se aprobó con el sistema de actuación urbanística de cooperación. En esa fecha, y conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la ley 19/1975 de 2 de mayo, la ejecución de los Planes parciales aprobados definitivamente con posterioridad a la entrada en vigor de esa ley, habían de someterse y ejecutarse conforme al dictado de esa Ley. Y ese es el caso de autos, por mucho que en el momento de la redacción de ese plan parcial se estuviera pensando en el sistema de cooperación que contemplaba la Ley del Suelo de 1956. Al fin, lo que cuenta es la vigencia de la Ley del Suelo de 1975 en el momento de la aprobación definitiva de ese plan parcial.
Pero es que incluso aunque se siguiera el argumento de la demandada (expresado en conclusiones) que el Plan Parcial "
Así las cosas, el sistema de cooperación que fija la Ley del Suelo de 1975, prevé la iniciativa o el impulso del proceso urbanizador a la Administración, de forma que esta viene obligada a una actuación más intensa que la prevista en la Ley del Suelo de 1956 para ese mismo sistema de gestión.
Los peritos informen en este punto: "
Es cierto que el mismo Plan Parcial no excluía la posible sustitución del sistema de cooperación por otro, pero no consta acuerdo en tal sentido. Dicha previsión se contemplaba con la expresión del Plan Parcial: "
La Administración considera haber hallado la prueba de que la gestión era de iniciativa particular en la siguiente expresión del Plan Parcial: "
Por otra parte, se ha aportado como prueba los estatutos -aprobados por el Ayuntamiento- de la comunidad de propietarios que se constituyó como entidad urbanística colaboradora del art. 24.2.b) del Reglamento estatal de Gestión Urbanística (RD 3288/1978, de 25 de agosto). Es decir, como "
Si la Administración no quería aceptar la iniciativa o el impulso que se le reconoce en el sistema de cooperación, debió cambiar de sistema y pasarlo al de compensación. Pero lo cierto es que no lo hizo. Concluimos pues que el impulso sobre el proceso urbanizador era de cuenta y cargo de la Administración. En consecuencia, el abandono de ese impulso y el traslado de esa carga a los propietarios, en definitiva, la dejación efectuada de su posición como impulsora del proceso de urbanización en el sistema de cooperación que era el que regía, se traduce en que el incumplimiento de la ejecución de esas obras en los plazos establecidos, es imputable a la Administración y no ha de perjudicar a los propietarios.
Por último, debemos añadir también que son múltiples y sucesivas las disposiciones administrativas que han impedido el desarrollo de la urbanización. Concretamente, citamos las más recientes:
a) El Consejo Insular de Eivissa aprobó definitivamente el 28 de octubre de 2000 una Norma Territorial Cautelar que prohibía obras de urbanización en suelos como el de URBANIZACION000.
b) El mismo Consejo Insular, en fecha 24 de noviembre de 2003 acordó la suspensión de la vigencia de las NSSS de Santa Eulària des Riu.
c) Con la aprobación de las NNCCySS de 2004 por aplicación de su Disposición Adicional 7.3, ya no era posible realizar más obras de apertura de viales, segregaciones y ejecución de nuevas obras de urbanización o dotación de servicios, en tanto no se revisara el PGOU y no se establecieran las determinaciones definitivas en la ordenación en el ámbito de URBANIZACION000.
c) Y después fue aprobado también el Decreto ley 1/2007 de 23 de noviembre de medidas cautelares hasta la aprobación de normas de protección de áreas de especial valor ambiental para las Illes Balears que imposibilitaba la ejecución de los planes parciales o proyectos de urbanización, y no se podían conceder o ejecutar licencias de edificación y uso del suelo en aquellos terrenos que se encontraban incluidos en sus ámbitos.
En definitiva, se sobrepasaron los plazos previstos por razones imputables a la administración municipal que debía promover la urbanización y, después, las administraciones con competencias urbanísticas y el legislador balear bloquearon la posibilidad de avanzar en las obras de urbanización.
Importa destacar que, en el escrito de contestación a la demanda, la Administración de la CAIB ni siquiera alude a que la falta de compleción de la urbanización en plazo sea imputable a los propietarios.
El art. 25.4 LS/2007 exige que los propietarios del suelo estén al día -se entiende en nuestro caso a 2008- "del cumplimiento de sus deberes y obligaciones" y la Administración de la CAIB no menciona en su escrito de contestación a la demanda incumplimiento alguno en los propietarios a dicha fecha. No consta impago de cuotas de urbanización.
En consecuencia, se da el supuesto de responsabilidad patrimonial reconocido en el artículo 30-a) de la Ley 8/2007.Corresponde ahora determinar el quantum de esa indemnización.
En torno a si la obra ha sido ajustada a los instrumentos de planeamiento, los peritos han informado que existen ciertas discrepancias, en cuanto al trazado de viales que no corresponde con exactitud a lo fijado en el Plan Parcial y también en cuanto a la ejecución de la red de suministro de agua que no se ajusta a lo establecido en el Proyecto de Urbanización. No consta que el Ayuntamiento -a quien incumbía la ejecución de aquellas obras dado el sistema de actuación urbanística de cooperación establecido, y cediendo toda la iniciativa que a él le correspondía a los propietarios-, se haya opuesto a la realización de esas obras en el modo y forma en que se han hecho, pues no se ha probado en autos por las demandadas, a quien incumbía esa carga probatoria, que exista pendiente ningún expediente de infracción urbanística por tales circunstancias. En consecuencia, debemos concluir que esa desviación respecto a estos concretos puntos es fruto de un consenso tácito entre las partes y no supone obstáculo en su valoración.
En este punto conviene realizar un inciso previo: si las obras de urbanización no se hubiesen iniciado, pero los terrenos ya hubiesen sido incluidos en la delimitación del ámbito de actuación y se diesen los requisitos para iniciar dicha actuación o para expropiar el suelo correspondiente, entonces la indemnización procedente sería la prevista en el art. 24. Siempre que no hubieran vencido los plazos o el incumplimiento de los mismos sea imputable a la Administración.
Sólo en el supuesto en que las obras ya se hubieran iniciado y alcanzasen un grado de ejecución tal que la indemnización del art. 25.2 LS/2008 superase a la del art. 24, pasaría a computarse la del art. 25. 2 (véase inciso final de este precepto).
En la medida en que los peritos nos han informado que el grado de urbanización lo era del 50,87 %, estaríamos claramente en el supuesto del art. 25 de la LS/2007 y no en el del art. 24. Los peritos indican que la indemnización por la aplicación del art. 24 de la Ley 8/2007 sería de 643. 691, 71 € que, como vemos, es inferior a la del art. 25.2 de la misma Ley (1.854.813,47 € según los peritos). Por ello no nos interfiere la sentencia del TC 218/2015 de 22 de octubre, que ha declarado inconstitucional el apartado 2 a) del artículo 25 (de idéntica redacción al aquí aplicable art. 24.2.a de la Ley 7/2008) por lo que el término comparativo del resultado de los cálculos efectuados en el artículo 24, en relación a la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación aplicando el porcentaje del 15 % establecido el artículo 7 de la Ley 4/2008 que contempla el apartado 2 a) del artículo 24 de la Ley 7/2008, no entra en juego en nuestro caso.
Pero a lo anterior también debemos añadir que si hipotéticamente no se reconociese el derecho a la indemnización del art. 25.2 de la Ley 7/2008, se tendría como mínimo derecho a la indemnización del art. 24, porque no se discute que los terrenos ya hubiesen sido incluidos en la delimitación del ámbito de actuación y se diesen los requisitos para iniciar dicha actuación.
Indica el art. 25, 1º y 2º de la Ley de Suelo/2007:
Del citado precepto, se aprecia que una vez iniciadas las actuaciones de urbanización - lo que es el caso de la URBANIZACION000- la metodología consisten en determinar, por una parte, los gastos y costes generados en el proceso urbanizador que hayan devenido inútiles y, por otra, la pérdida o reducción de la
En nuestro caso el perito Sr. Ruperto -informe de 14/12/2020, pagina 38, y aclaraciones emitidas el 05/05/2021, paginas 2 y 3- establece un porcentaje del 60%, cercano al 55% considerado por el tasador de TINSA en el informe aportado con la reclamación formalizada por las ahora entidades demandantes.
Aun cuando las aclaraciones al dictamen pericial del Sr. Ruperto versan sobre el grado de ejecución en la fecha en que hubieron de haberse finalizado las obras de urbanización, es también preciso partir aquí de que, siendo cierto que no finalizaron entonces, también lo es que fue debido no motivos imputables a las entidades ahora demandantes sino a bloqueos e interferencias del Ayuntamiento o de otras autoridades urbanísticas, tal como hemos recordado ya anteriormente que quedó establecido en la sentencia de la Sala número 257/2022.
Dado que, a diferencia de lo ocurrido en el caso resuelto por la sentencia número 257/2022, no ha quedado acreditada en la fase probatoria del juicio la indemnización procedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 8/2007, habrá de diferirse la misma a la fase de ejecución de la sentencia.
Llegados a este punto, cumple la estimación parcial del recurso en los términos que se dirán.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
