Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 40/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1109/2021 de 19 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 115 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 40/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100022
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:335
Núm. Roj: STSJ M 335:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
__________________________________
En la Villa de Madrid, a 19 de enero de 2024
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Frente a la citada resolución se alzan en esta instancia jurisdiccional los recurrentes quienes solicitan en su demanda que sea declarada la responsabilidad patrimonial en la que consideran ha incurrido la administración sanitaria de la Comunidad de Madrid al no haber prestado al paciente la debida asistencia necesaria, por no haber puesto a su disposición los medios disponibles y posibles en el momento que narran en su demanda y podría haber evitado el fallecimiento del paciente; expresan que la falta de puesta a disposición de los medios necesarios y disponibles ha determinado una pérdida de oportunidad para el paciente, de haber evitado el fallecimiento. Exponen en su demanda:
"...la omisión de tratamiento y aplicación de los necesarios tratamientos y servicios de salud, a los que tiene derecho como usuario de la Seguridad Social, contribuyente, y titular de derechos de asistencia sanitaria, que ostentaba D. Juan Luis desde que entra en urgencias del hospital Severo Ochoa de Leganés, en fecha 25 de Marzo de 2020.
Con un diagnostico, tras la pruebas clínicas, de "Neumonía Bilateral. Sospecha Covi19. Se acompaña, como, documento 4, informe clínico H. Severo Ochoa de Leganés, p.I y Pruebas que se realizan al paciente, enfermo Juan Luis, hasta su alta, por fallecimiento.
El usuario, posteriormente fallecido, D. Juan Luis, que tiene el diagnostico, determinado, el diagnostico de Neumonía Bilateral, Covid19. Se le mantiene, sin asistencia en una silla durante, más de 30 horas.
No recibe cuidados UCI, ni UVI.
No se permite, contacto con los familiares,
NI se permite a los familiares, tramitar ningún traslado a otro centro, público o privado.
Después en una cama, sabedores de la insuficiencia respiratoria, y su pronóstico letal, tampoco se presta, facililita, los cuidados correctos y no se le da asistencia en UVI.
No es trasladado, a ninguna unidad UVI, se indica en su Propio informe, que "por edad, y no disponibilidad de camas no sería subsidiario de UVI"
Circunstancias, reconocidas expresamente por el Centro Hospitalario, y sus profesionales, según se recoge en los Informes Clínicos. Por tanto un hecho acreditado.
Al enfermo, no se le busca ni, se intenta, y por supuesto no es trasladado a otros centros, Valdemoro, Villalba, Parla o Fuenlabrada próximos, en el que se le puede dar una asistencia de UVI.
Incluso en otras Comunidades o provincias como podría ser Toledo, o Segovia (toda España), con unidades UVI; a fin de que se le diese tratamientos necesarios de UVI, para salvar su vida.
Se acompaña, como documento 5 Informe Clínico H.Severo Ochoa de Leganés P.-II, 3 últimos días, Informe Clínico final, con desenlace y causa de alta por fallecimiento.
Donde Consta que:
- El enfermo, paciente de Hospital Severo Ochoa de Leganés, fallece en fecha 29 de Marzo de 2020, que ingresa, con edad de 75 años, con Neumonía Bilateral, con PCR Covid19 positivo con insuficiencia Respiratoria.
Siendo, el reclamo de asistencia, para su salud desde, el día 25 de marzo su ingreso del día 26 cuatro días antes.
Fallece. Sin ofrecerle asistencia.
UVI no dispone de camas en su unidad. Causa Inmediata Insuficiencia Respiratoria
En el criterio de esta parte y de los derechos que se representan, se considera que a D. Juan Luis. No se le ofrecieron los servicios sanitarios a los que tiene derecho, ni se intenta, que se faciliten en otros centros de salud, dentro de la Comunidad, o en otras Comunidades.
No se respeta, y se conculca, su derecho a recibir como administrado, los servicios sanitarios, correctos y adecuados a su situación deficitaria de salud, con peligro para su vida.
Si dichas obligaciones y labores de tutela pública, del Servicio Sanitario, y protección de la Integridad física de sus pacientes, competencia de la Comunidad de Madrid, hecho notorio de delegación de la Titularidad de Sanidad Pública en el Territorio de Madrid.
Y una correcta, puesta a disposición de los servicios, e instrumentos UVI a favor de la tutela del patrimonio biológico del paciente Juan Luis, Hubiese permitido salvar su vida, y evitar su perdida, en el desenlace letal.
La administración demandada, al no administrar los servicios a los que tiene derecho, el fallecido, viene a reducir su expectativa vital, al no poder superar su insuficiencia respiratoria, por no dotarle por la Administración sanitaria, los instrumentos correctos de una asistencia UVI a la que tiene derecho."
Exponen en su demanda que sus consideraciones no se encuentran desasistidas de prueba habida cuenta de que aportan con dicho escrito informe médico pericial en relación a los hechos, elaborado por perito de su elección, el doctor don Fulgencio, quien ha emitido su informe realizando una valoración y análisis crítico de la asistencia sanitaria prestada al paciente así como una valoración del daño. Consideran los actores que dicho informe pone de manifiesto "
También cita la Comunidad de Madrid en su escrito de oposición y teniendo cuenta el momento histórico en el que se produjeron los hechos y la grave crisis sanitaria que en aquel momento estaba sufriendo el país, las recomendaciones que la Gerencia Asistencial de la Consejería de Sanidad emitió "
Finalmente, y para el caso de estimación total o parcial de la demanda, expresa la administración demandada que las cantidades indemnizatorias solicitadas por los actores resultan excesivas, y que no procedería el abono de los intereses que se reclaman al no haber sido reclamados en vía administrativa, y al margen de los supuestos previstos en la normativa presupuestaria y, en su caso, en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía:
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
"
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conje-turas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o con-dición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho sin el cual es inconce-bible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( STS de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a compu-tarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabili-dad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder anti-jurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es impres-cindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( STS de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - STS de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001.
En este sentido, en la STS de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la STS de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002; y STS de 17 de abril de 2007) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una obligación de medios, no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta "obligación de medios" implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009, y STS de 24 de mayo de 2011.
Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).
La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de responsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en los que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber: i) El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria; ii) Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC; Pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 Rec. de Casación 4891/2011); o Infecciones nosocomiales); iii) Teoría de la pérdida de oportunidad; y, iv) La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.
En este punto, procede recordar nuestra doctrina jurisprudencial sobre lo que debe en-tenderse por lex artis, y más concretamente sobre la lex artis ad hoc recoge. Así, ya el Tribunal Supremo en SSTS de fecha 8 de junio de 1994 y STS de 25 de mayo de 1999, señalaba: "
En la valoración de la conducta del profesional sanitario queda descartada, como ya se señaló más arriba, toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, estando, por tanto, a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (lex artis ad hoc) ( SSTS 8 de septiembre de 1998; 26 junio 2006 ).
Y dentro de esta actividad probatoria opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos. La aportación de dichos conocimientos solo puede realizarse a través de una prueba pericial que tiende a convertirse en muchos supuestos, en el centro del recurso. La trascendencia de la prueba pericial se aprecia con más intensidad en supuestos en los que la estimación o no de la reclamación depende de que se determine si se ha producido una violación o no de la lex artis; y a partir de ahí, concluir si el daño reúne la condición de antijurídico, o si debe entenderse que es una consecuencia inherente al padecimiento mismo de la enfermedad y que, por tanto, no debe dar lugar a indemnización.
En la valoración de esta prueba, existe una constante doctrina jurisprudencial que se expresa, entre muchas otras, en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 30 de diciembre de 2014, citando la jurisprudencia del TS:
Por otro lado, en cuanto a la teoría de la pérdida de oportunidad, esta pretende indemnizar aquellos daños derivados, no tanto de una conducta activa del causante de los daños, como de una omisión. De no haber ocurrido tal omisión, el daño no se habría materializado, o el resultado habría sido más favorable. Consiste en entender que deben estimarse aquellas reclamaciones en la que se acredite que la asistencia sanitaria se ha producido de tal modo que de haberse producido de otra manera habría sido posible obtener otro resultado distinto y más favorable a la salud del paciente respecto del que se plantea en la reclamación.
La pérdida de oportunidades entiende que basta con que se acredite una cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera haber evitado el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza, para que proceda la indemnización que deberá reconocerse en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad. Aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina los ciudadanos deben contar con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.
A tales efectos, se debe precisar que la llamada pérdida de oportunidad se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o suman-dos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance del mismo [ SSTS de 19 de octubre de 2011 ( RCAs 5893/2006), 22 de mayo de 2012 ( RCAs 2755/2010) y 21 de diciembre de 2012 (RCAs 4229/2011)].
La Sentencia de esta misma Sala de 4 de junio de 2018, señala:
La STS de 20 de marzo de 2018 (recurso 2820/2016) refiere respecto a la doctrina de la pérdida de oportunidad:
Como, por otra parte, señala también la más reciente STS de 27 de enero de 2016, RC 2630/2014:
Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre "
En similar sentido, la STS de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad "
La STS de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que
En la STS de 12 de julio de 2007, tras declarar que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que "
En la STS de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la STS de 7 de julio de 2008 insistió en que "
En esta línea, resulta evidente que en este ámbito opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos.
No obstante esa importancia de la pericia, a la hora de efectuar la tarea de valorar los medios probatorios debe partir de la consideración previa, cual es que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada a instancia de cualquiera de las partes en litigio.
Y lo anterior debe aplicarse teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008, en la que, con cita de las anteriores, se recogía que: "
Don Fulgencio manifiesta en su informe cuales su objeto, los antecedentes médicos y quirúrgicos del paciente que ha tomado en consideración para su elaboración, así como las fuentes tomadas en consideración; también ha expresado consideraciones médico legales atinentes al caso, y ha valorado el nexo de causalidad. También ha realizado en su informe una valoración del daño que considera han sufrido los actores. Contiene también dicho informe una cita de la bibliografía tenida en cuenta para su elaboración.
Expresa Don Fulgencio el informe que ha valorado "
También valora dicho perito "
En sus consideraciones médico legales el doctor Fulgencio realiza las siguientes consideraciones y conclusiones:
"Este perito no puede pasar por alto una sucinta referencia a la COVID-19 como CAUSA DE FUERZA MAYOR que dio lugar al Decreto del Estado de Alarma con el fin de preservar la Salud Pública y controlar la extensión de la pandemia. La causa de fuerza mayor debe estar originada por un agente externo y ser IMPREVISTA E IRRESISTIBLE, y en el caso de la pandemia está perfectamente definida como fuerza mayor.
Ahora bien, ello no implica que en la asistencia a los pacientes no se DEBAN UTILIZAR TODOS LOS RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES DISPONIBLES en cada caso concreto de enfermedad, además de contemplar todas las normas de la deontología médica y la Lex Artis ad hoc.
Es decir no se debe justificar como causa de fuerza mayor, admitiendo sistemáticamente todas las muertes ocurridas por la COVID-19, SIN HABER ANALIZADO EN CADA CASO SI HA EXISTIDO UNA CORRECTA ACTUACIÓN MÉDICA PROFESIONAL Y SE HA ACTUADO SUGÚN LA LEX ARTIS MÉDICA.
La actuación de los profesionales sanitarios según LEX ARTIS AD HOC (en este caso concreto del fallecimiento de D. Juan Luis, se pone en consideración en los siguientes hechos:
1º La asistencia recibida en el Sericio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa es inicialmente correcta, hasta que el paciente presenta serias complicaciones respiratorias como consecuencia de la Neumonía Bilateral y se SE DEMORAN 3 DÍAS HASTA SER INGRESADO EN LA PLANTA DE MEDICINA INTERNA.
2° Una vez en Medicina Interna se mantiene la inestabilidad del paciente y se realizan las pruebas pertinentes, presentando UNA INSUFICIENCIA RESPIRATORIA GRAVE que debería ser tratada en UCI con soporte de VENTILACIÓN MECÁNICA para tratar de disminuir el progresivo deterioro del tejido pulmonar que impedía la oxigenación adecuada que llevaba inexorablemente al fallo mutiorgánico y exitus.
Se aduce en Medicina Interna que en el HOSPITAL NO EXISTEN CAMAS DISPONIBLES EN UCI.
3° El colapso del Hospital en dichas fechas era cierto, pero SE DEBERÍA HABER AGOTADO LOS MEDIOS MATERIALES DISPONIBLES Y HABER TRASLADADO AL ENFERMO A OTRO CENTRO DE LA RED SANITARIA PÚBLICA O PRIVADA QUE SÍ DISPUSIESE DE CAMA EN UCI DISPONIBLE.
4° NO SE HIZO ASÍ Y EL PACIENTE SUFRIÓ LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD, QUE AUNQUE NO ASEGURABA SU CURACIÓN, SÍ HABRÍA MÁS PROBABILIDAD DE ELLO.
POR TODO ELLO, considero que no se aplicaron todos los medios a nuestro alcance que en ese momento nos ofrece los conocimientos y el estado de la ciencia médica ad hoc, por lo que estamos ante una transgresión de la LEX ARTIS MÉDICA. El paciente debió de ser tratado partir del día 25/03/2020 en UCI.
NEXO DE CAUSALIDAD.
El paciente es asistido en el Servicio de Urgencias correctamente hasta que la evolución de la grave insuficiencia respiratoria como consecuencia de la extensa neumonía bilateral va mermando las posibilidades de recuperación. La no utilización de los medios técnicos adecuedos que requería el enfermo (era prioritario recuperar la función pulmonar mediante la aplicación de RESPIRACIÓN ASISTIDA EN UCI) da lugar al empeoramiento progresivo con lo medios empleados hasta ese momento (falta de oportunidad) y desencadena la muerte del paciente a los 3 días del ingreso en Urgencias.
Hay que considerar también que, a pesar de la edad del paciente, no existía patología que influyera negativamente en la nefasta evolución. Así pues, el daño es CIERTO. Y además es DIRECTO, al no exisitir otras causas desencadenantes que favorecieran el fatal desenlace. Y por último, no podemos atribuir a la concurrencia de otros mecanismos de producción que influyeran en la muerte del paciente, por lo que el nexo es TOTAL.
La no aplicación de los medios y técnicas al alcance del profesional, dado el grado de conocimiento de la ciencia médica en el momento actual, FUE POR OMISIÓN la causa DIRECTA de la evolución de la paciente.
Por lo tanto considero el NEXO DE CAUSALIDAD COMO CIERTO, DIRECTO Y TOTAL."
Dicho informe pericial fue aportado al expediente administrativo pues fue objeto de consideración en la resolución administrativa recurrida que desestimó la reclamación formulada por los aquí actores.
El informe al que nos referimos lleva fecha de 21 de diciembre de 2021. Después de analizar el motivo de la reclamación y la documentación aportada al expediente administrativo y las actuaciones practicadas en el hospital Universitario Severo Ochoa de Leganés, realiza una cita pormenorizada de los hechos, en especial de las pruebas diagnósticas realizadas al paciente, análisis de su sintomatología y tratamiento pautado, datos que refleja el informe de inspección médica con una precisa referencia a los resultados que arrojaron las pruebas diagnósticas practicadas al paciente así como a los controles pautados en el día a día desde su ingreso el 25 de marzo de 2020 hasta su fallecimiento el día 29 de marzo de 2020. Especialmente hace referencia dicho informe al momento en el que se produjo el ingreso del paciente en el servicio de medicina interna, desde el servicio de urgencias, el día 28 de marzo, así como la incidencia sobre la infección por Covid 19, sobre la gravedad que complicaciones de la neumonía que provoca dicha enfermedad, tratamientos y su aplicación, según el estado de la ciencia médica en dicho momento.
El apartado del informe de inspección sanitaria relativo al enjuiciamiento del caso es del siguiente tenor:
"D. Juan Luis (y familiares), contando el paciente 75 años de edad, habían contactado con su médico de Atención Primaria los días 23 y 24 de marzo de 2020 por presentar tos y diarrea. Se añadió fiebre que no cedía. El médico trató y solicitó radiología de tórax, realizada el 25 de marzo, que fue informada así:
SE VISUALIZAN DENSIDADES PARCHEADAS MÚLTIPLES CON DISTRIBUCIÓN DIFUSA, BILATERALES. EN EL CONTEXTO CLÍNICO APROPIADO ES COMPATIBLE CON NEUMONÍA BILATERAL POR COVID-19.
El facultativo reseñó en su Historia:
"...NO DISNEA EN DOMICILIO. DISNEA AL SALIR A HACER LA PLACA. AL SER UN PACIENTE DE RIESGO Y PRECISAR TRATAMIENTO ESPECÍFICO COVID REMITO A LA FAMILIA A HUSO PARA VALORACIÓN ANTE POTENCIALES COMPLICACIONES."
El médico conocedor habitual del paciente estima que es de riesgo, presumiblemente por su edad y alguna patología/factor previa, aunque no presentaba las descritas como más relevantes para Covid.
Acude el paciente al Servicio de Urgencias de su localidad, del Hospital Universitario Severo Ochoa de Leganés, al mediodía del 25 de abril de 2020.
En el triaje se anotó disnea, saturación baja de oxigeno y la fiebre que se había presentado.
La
- Que el paciente fue historiado de modo completo, con exploración en la que se destaca astenia, anorexia, disnea con el habla y saturación de O2 de 89%; el paciente no presentaba confusión.
- Se realizó la petición de unas pruebas complementarias, que se valora son las indicadas en estos casos:
- La radiología de tórax ya se había realizado en esa mañana, estaba disponible a los facultativos actuantes, que reseñaron su contenido en sus registros: Rx tórax: Se visualizan densidades parcheadas múltiples con distribución difusa, bilaterales en el contexto clínico apropiado es compatible con neumonía bilateral por Covid-19.
- Analítica de sangre, con hematimetría, bioquímica, coagulación...de la que destacaba:
- Linfopenia, en número de 0.72 mil/ul [0.90-5.20] y en porcentaje del 10.90% [19.00-48.00]
- Bioquímica con:
Proteína C reactiva de 233 mg/L [ 0 - 5 ]y enzima Lactodeshidrogenasa LDH de 516 u/l [ 135 - 225]
Procalcitonina de 0.42 [ 0.00-0.05 ].
- Gasometría arterial, con hipoxemia y lactato acercándose a límite superior.
- Electrocardiograma, sobre todo por comprobación de un parámetro antes de aplicar tratamiento anticovid.
- El Juicio Clínico, correcto, era de :
- Neumonía bilateral compatible con Covid 19 .
- Insuficiencia respiratoria.
- Se solicitó prueba diagnóstica Covid, positiva el 26 de marzo.
- Se solicitó ingreso (en Medicina Interna).
- Se aplicó oxigenoterapia con reservorio.
- Se inició tratamiento con Hidroxicloroquina, antivíricos asociados de Lopinavir/Ritonavir y el antibiótico Ceftriaxona (el primero que se preconiza).
Este tratamiento es el previsto en estos casos en las fechas de los hechos. Todo ello se valora como actos de diagnóstico y tratamiento correctos.
El caso podría encuadrarse en que se encaminaba a grave. Había infiltrados bilaterales, insuficiencia respiratoria y ciertos parámetros de inflamación y alteración inmunitaria ya presentes. Se siguió el control que se ha ido reseñando en los hechos. En la anotación del día 26 la saturación se hallaba en principio de 93% con oxigenoterapia con reservorio. En esa tarde comenzó mayor tendencia a desaturación primero con pico de fiebre y posteriormente a la movilización. Se añadió bolo de corticoide.
En la analítica del día 27, solicitada y valorada en Urgencias, se muestra mayor afectación sistémica (ver punto 5.3.2). Los parámetros alterados (mayor PcR, LDH, Dímero; importante elevación de procalcitonina y mayor linfopenia), son datos asociados a peor evolución y pronóstico.
Estas muestras de la evolución que se estaba presentando, desfavorable, se valora que aconteció con rapidez.
El hecho de permanecer el paciente en el ámbito de Urgencias y no pasar a cama de Medicina Interna hasta la madrugada del día 28 se valora no significativo acerca del estudio y control del paciente; esos aspectos se valoran cumplidos, a juicio de esta Inspección.
Cuando el paciente ingresó en Medicina Interna, en la madrugada del día 28 de marzo se constató un episodio de agitación, resuelto. En la mañana se anotó una saturación de 88-90%, con taquipnea. Se aplicó corticoide y se solicitó nivel de Interleucina 6 para iniciar tratamiento con Tacilizumab.
Se solicitó radiología de tórax, en la cual se mostró claro empeoramiento. El nivel de interleucina sobrepasaba de 40 (era de 56.28), lo cual indica respuesta inflamatoria sistémica grave y se incorporó el tratamiento aludido. Se añadieron aerosoles y otro antibiótico.
Sobre las 19 h de la tarde de ese día, el especialista resume el estado del paciente y pruebas y anota: informo a familiares y anotó también: Por edad y no disponibilidad de camas no sería subsidiario de UVI. Se entiende razonablemente y por cómo se expresan habitualmente los facultativos, que ese "informo a familiares" es al respecto de la gravedad (y agravamiento), conocida por los últimos datos y la evolución y seguidamente se añade la otra cuestión.
(El paciente falleció a las 01:20 horas del día 29 de marzo; pasadas unas siete horas de este registro del especialista)."
Las consideraciones y valoración que del caso ha realizado la inspección médica son del siguiente tenor:
"Se interrelacionan el estado del paciente y el contexto habido de pandemia Covid en su inicio, contexto que ya se ha valorado en el último apartado del punto 6.3 de este Informe.
Se le diagnosticó y trató al paciente con los medios que se propugnaban para estos casos, incluido el último fármaco, que se aplica ante grave situación inflamatoria, además del resto de fármacos, oxigenoterapia y otros.
Se considera muy relevante para enjuiciar esta reclamación, tal como se ha ido desgranando antes, que este paciente revestía cierta gravedad desde el inicio y más claramente y mayor gravedad conforme a analítica del día 27 y conforme a estado general, radiológico y de respuesta inflamatoria generalizada evidenciado el 28.
Se considera que no resulta un asunto claro que la aportación de medidas de UVI pudieran revertir la situación, con cambio de la evolución.
El proceso clínico era completamente desconocido; en no pocas ocasiones de rápida y fatal evolución, refractario a los posibles tratamientos de sostén.
A la par, ya se ha reseñado que se da por cierta (y excepcional, sobrevenida, de afectación masiva de personas) una situación de dificultad real (si no imposibilidad) de poder disponerse de todos los medios habituales en los hospitales, incluidos puestos UCI; cosa que afectaba a este hospital y al resto.
Por todo ello, no considera esta Inspección que deba ser catalogada la asistencia otorgada a este paciente entre el 25 y 29 de marzo de 2020 como de mala práctica.
Sí se destaca y valora:
Que se considera que el paciente en absoluto fue desasistido, sino que recibió atención sanitaria adecuada, la descrita, en los dos Servicios, con la aplicación de los tratamientos que se dispusieron entonces para este proceso Covid19, además de otros y tras realizarse las pruebas preconizadas; que se mantuvo bajo adecuado seguimiento y control de facultativos y del personal de Enfermería; en medio de las circunstancias del caso y a pesar de su no ingreso en UCI.
El comportamiento de esta infección respiratoria Covid grave, de nueva aparición, se ha observado en no pocos casos ser rápidamente progresiva y fatal; considerada de difícil reversibilidad.
8. CONCLUSIÓN: por lo expuesto, tal como más arriba se expone se puede concluir:
La asistencia sanitaria reclamada prestada a D. Juan Luis por parte de los Servicios de Urgencias y Medicina Interna del Hospital Universitario Severo Ochoa de Leganés (Madrid) , desde el 25 al 29 de marzo de 2020, NO se considera que deba ser catalogada como mala práctica, tal como se entiende enjuiciado más arriba.
Todo ello salvo mejor criterio fundamentado en contra."
La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja, o pueda surgir, en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.
En el supuesto litigioso resulta de los términos expresados en la demanda y en el escrito de conclusiones, con apoyo en el informe técnico elaborado por el doctor Fulgencio, los aspectos de la atención sanitaria que los actores consideran incorrectos y defectuosos, por resultar ajenos a la buena praxis y por haberse derivado para ellos un daño susceptible de indemnización, representado por el fallecimiento de ?don Juan Luis, fallecimiento que consideran pudo haberse evitado si el paciente hubiera sido ingresado desde el momento de su llegada al centro hospitalario, en el servicio de medicina interna, y si se hubiera ingresado al paciente en la uci, y si hubieran sido puestos a disposición del paciente los medios en aquel momento disponibles, y hubiera sido aplicado el soporte de ventilación mecánica para tratar de disminuir el progresivo deterioro del tejido pulmonar.
Dichas cuestiones han sido analizadas por la administración demandada en la resolución administrativa recurrida que desestimó la reclamación formulada por los aquí actores al considerar que no había quedado acreditada la infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria dispensada al paciente en el Hospital Universitario Severo Ochoa, de Leganés, por más que la asistencia sanitaria prestada no hubiera podido salvar la vida al paciente.
Dicha resolución desestimó la reclamación atendiendo a las consideraciones realizadas por la Comisión Jurídica Asesora, en los siguientes términos:
"En el caso que nos ocupa, los reclamantes aportan informe pericial pero no es de un especialista en Medicina Interna ni en Cuidados Intensivos sino de un médico de Familia. En todo caso, es de advertir que se reputa adecuada la actuación en Urgencias; y respecto del no ingreso en UCI del paciente, el firmante no tiene en cuenta ninguna de las circunstancias concurrentes en los hospitales de la Comunidad de Madrid en los días finales del mes de marzo de 2020, ni tampoco la propia evolución del paciente, dando por demostrada y cierta, sin más, la relación entre la muerte del familiar de los reclamantes y la falta de ingreso en la UCI.
A este respecto y en contra de lo aducido en la reclamación de que si se hubiera ingresado al paciente en la UCI el desenlace se hubiera podido evitar, el informe de la Inspección en su parte final es muy claro:
Por tanto, no hay una relación inmediata entre el fallecimiento y la falta de ingreso en la UCI. Como pone de manifiesto la Inspección, aquel sucedió unas horas después de haberse anotado en la historia clínica por el facultativo responsable que el paciente no era candidato a la UCI, teniendo en cuenta, además, que después figura otra anotación de que, en todo caso, no había camas UCI disponibles.
Todo ello, no por razón solo de la edad del paciente, sino tras los resultados reflejados en la historia de la segunda radiografía de tórax, con un empeoramiento grave y rápido; y la analítica encargada del nivel de interleucina 6, que mostró un claro empeoramiento; según la Inspectora
Por último, hemos de tener muy presente la gravísima situación en que nos encontrábamos en la época en la que sucedieron los hechos por los que se reclama (finales de marzo de 2020 y primeros días de abril). Es decir, la existencia de una pandemia mundial por un virus completamente desconocido y además, de muy fácil contagio.
Cabe recordar que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró la existencia de una pandemia mundial y también ha de recordarse que hubo una importante ruptura de las cadenas de suministro de material sanitario al existir una enorme presión de demanda mundial en aquellos días. Y que el estado de alarma se declaró en España por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
En definitiva, compartimos el contenido del informe del Servicio de Medicina Interna que refleja de forma clara la situación vivida en los hospitales esos fatídicos días de pandemia, y además, el criterio emitido por la Inspección Sanitaria.
Por lo expuesto, cabe afirmar que el esposo y padre de los reclamantes recibió una asistencia adecuada a su sintomatología y a las circunstancias concurrentes, sin que se omitiese tratamiento médico conocido que hubiera podido revertir la evolución tórpida de la enfermedad ni, por ende, el fallecimiento."
Recuerda la resolución administrativa recurrida que en las fechas en las que se produjo el fallecimiento de ?don Jose Ángel la pandemia puso en un grado de tensión máxima al sistema sanitario, provocando decenas de miles de fallecidos, que estábamos ante una situación excepcional en el que los medios humanos y materiales ordinarios y exigibles no eran suficientes para la atención sanitaria de los miles de enfermos.
En dicha resolución expresa la administración demandada que no se pueden desvincular el análisis del caso con la situación límite que se vivió al comienzo de la pandemia, consideraciones también reiteradas por la Comisión Jurídica Asesora en precedentes dictámenes 177/22 y 184/22, ambos de 29 de marzo, y el 342/22, de 31 de mayo, entre otros.
Resulta evidente que en este ámbito adquiere especial relevancia la prueba pericial, pues para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para el que se exigen conocimientos médicos específicos que deben de ser aportados, razonablemente, por personas que dispongan de dichos conocimientos y que los pongan a disposición de las partes así como a disposición del tribunal sentenciador.
No obstante proclamar la importancia de la prueba pericial, también conviene precisar que a la hora de efectuar la valoración de los medios probatorios se debe partir de la consideración de que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para su valoración, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada a instancia de cualquiera de las partes en litigio.
Es por ello por lo que también consideramos necesario insistir en la importancia que tiene en casos como el presente la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las STS, sala primera, de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008, sentencia a la que nos hemos referido más arriba.
Y también resulta de importancia en el presente caso, y por ello debemos de insistir en ello, la doctrina del "
Existen, por otra parte, abundantes precedentes jurisprudenciales en los que se ha justificado la excepción en el desconocimiento científico completo de una determinada patología o infección, así como de los medios concretos que puedan asegurar su curación o evitar o mitigar su propagación, tomando como referencia, en última instancia, el estado de los conocimientos médicos o sanitarios en el momento de producirse el daño ( STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 enero 2003, (RCAs. 7926/1998) 2 abril 2004,15 abril 2004, 11 noviembre 2004,12 enero 2005 y 14 febrero 2005, (RCAs 1077/ 2001)), ese es el caso de autos, en que no hay evidencia alguna de que se pudiese dispensar un tratamiento distinto del que se dispensó al paciente.
El análisis y valoración del informe pericial aportado por los actores para justificar su pretensión, así como la valoración del contenido del informe técnico de inspección sanitaria, informe que consideramos que consideramos relevante habida cuenta de que realiza un exhaustivo y detallado análisis de la atención sanitaria prestada al paciente, de la sintomatología que presentaba, del motivo de su remisión por parte del médico de atención primaria, de las pruebas diagnósticas practicadas, sintomatología que presentaba, etc., y, contenido del historia clínica del paciente, sin olvidar la situación de crisis sanitaria que en aquel momento estaban viviendo de modo especialmente intenso los hospitales y la sanidad española, nos conduce a considerar que la asistencia sanitaria prestada al paciente, ?don Juan Luis, que desgraciadamente falleció el día 29 de marzo de 2020 cuando contaba con se 35 años de edad, fue correcta y conforme con la disponibilidad de medios, recursos, y conocimientos de los que se disponía en aquel momento.
Según se deriva de la historia clínica del paciente, y tal y como se pone de relieve en el informe de inspección sanitaria, el médico de atención primaria a quien acudieron los familiares y el propio paciente, había considerado la infección por Covid 19 del paciente desde el día 23 de marzo de 2020. Por indicación del médico de familia el paciente fue trasladado el día 25 de marzo al servicio de urgencias del Hospital Universitario Severo Ochoa, habiéndose realizado el triaaje a los 12:43 horas de citado día, tanto en su historia clínica, en anotación realizada a las 15:58 el motivo de la urgencia, figurando en la anamnesis actual que se trata de un varón de se 35 años que acude a urgencias por que presenta un cuadro de quince días de evolución de astenia, anorexia, y que lleva dos días con fiebre de hasta 38 °C, asociada a tos, sin disnea. En el resultado de la exploración física se anota una saturación de oxígeno de 89% y una Ta de 37,7 °C, con disnea al hablar. En dicho momento se le prescribió la realización de otras pruebas complementarias, RX de tórax que permitió visualizar densidades parcheadas múltiples con distribución difusa, bilaterales, en el contexto clínico apropiado compatible con neumonía bilateral por Covid 19. Consta que se realizó al paciente la analítica correspondiente en relación con la bioquímica así como otras pruebas asociadas, y hemograma; también se realizó al paciente un electrocardiograma. El diagnóstico consiguiente fue de neumonía bilateral compatible con Covid 19 e de insuficiencia respiratoria. Se pautó un plan terapéutico, se solicitó el ingreso del paciente, se solicitó o la realización de una PCR para Covid 19, y se ajustó el tratamiento con "Ceftriaxona 1g IV, Kaletra y Dolquine". También con esa fecha consta recibido el informe de laboratorio de una PCR para Covid 19.
También consta en la historia clínica del paciente la prescripción de pruebas diagnósticas que le fueron realizadas el día 26 de marzo, y las anotaciones de la historia clínica, en la cual, consta la anotación que el facultativo realizó en el registro del evolutivo de las 21:37 horas del día 26 en la que consta que durante la desaturación del paciente al 60% que tuvo lugar en la tarde del citado día, habiendo recuperado al 88%, con ligero trabajo respiratorio. Consta anotado por el facultativo que el paciente tiene las saturaciones en el límite a pesar de reservorio, por lo que se decide "
En las anotaciones correspondientes al día 27 de marzo consta que el paciente mantenía el tratamiento de oxigenoterapia con mascarilla con reservorio, la toma de temperatura que fue realiza a lo largo del día, y el evolutivo de urgencias. Consta anotado que el paciente seguía manteniendo episodios de desaturación, sobre todo en el contexto de picos febriles. También consta que se realizó al paciente análisis sanguíneo y la saturación de oxígeno que el paciente tenía a las 187:54 horas, de 82% manteniendo la oxigenoterapia con mascarilla con reservorio.
En los registros correspondientes a la atención facultativa y de enfermería del día 28 de marzo, fecha en la cual se produjo el ingreso del paciente desde el servicio de urgencias el servicio de medicina interna, con el diagnóstico de neumonía y Covid 19, manteniendo el paciente la oxigenoterapia con mascarilla con reservorio.
No consta que a la llegada del paciente apelante se hubiera instaurado un tratamiento farmacologico o terapuetico del paciente diferente del que tenía pautado desde el servicio de urgencias, ni tampoco que se hubieran prescrito al paciente otras pruebas diagnósticas diferentes que las que se habían realizado hasta ese momento en el servicio de urgencias.
También consta que el citado día 28, a las 9:16, el facultativo de medicina interna recibió un aviso por desaturación del paciente hasta 50%, y se administró una dosis de 20 mg de metilprednisolona de 250 mg. Valora el facultativo la administración de Tocilizumab para lo cual pide RX y niveles de interlucemia 6. A lo largo del citado día 29 consta nueva desaturación del paciente, que mejora, y nueva desaturación del paciente, manteniendo la oxigenoterapia con mascarilla con reservorio. En el informe de radioterapia figura que se "
También figura la desaturación que sufre el paciente en las anotaciones de enfermería, anotaciones que tambien reflejan el empeoramiento del paciente: "En el momento actual, mantiene mejores saturaciones en posición prono que llega a 90%, pero
En el mismo sentido las anotaciones del personal Auxiliar acerca de la alimentación del paciente, en las que se reseñó "
El paciente mantiene la oxigenoterapia con mascarilla con reservorio. Constan las pruebas analíticas realizadas, y el resultado de la exploración del paciente, diagnóstico y tratamiento pautado: "
El paciente fallece el día 29 de marzo a la 1:22 horas:
Recoge la inspección médica en su informe cual era el tratamiento conocido para la infección Covid 19, y que ni aun ahora existe realmente un tratamiento probadamente eficaz para este proceso infeccioso: "
En atención a las anotaciones de la historia clínica del paciente, eso es, la clínica que presentaba y los datos que arrojaban las pruebas diagnósticas que, considera la inspección médica que el tratamiento que se le dispensó al paciente era el previsto y el conocido en aquel momento para dicha infeccion por Covid 19, pues se inició el tratamiento con hidroxicloroquina, antivíricos asociados de Lopinavir/Ritonavir y el antibiótico Ceftriaxona (el primero que se preconiza).
Dicho tratamiento era el previsto en la fecha de los hechos para tal infección lo que determina la conformidad con la buena praxis de la asistencia que le fue prestada al paciente y del tratamiento pautado. Destaca el informe de la inspección médica que el paciente fue diagnosticado y tratado con los medios que se propugnaban para estos casos, incluido el último fármaco, que se aplica ante una grave situación inflamatoria, además del resto de fármacos, oxigenoterapia y otros; que el paciente revestía cierta gravedad desde el inicio y más claramente y mayor gravedad conforme a la analítica del día 27 y conforme al estado general, radiológico y de respuesta inflamatoria generalizada, evidenciado el día 28. Apoya dicha consideración en el contenido de las anotaciones de la historia clínica del paciente en los que consta el tratamiento que instaurado a tenor del resultado de las pruebas diagnósticas y de la clínica del paciente.
Es por ello por lo que aceptamos como una consecuencia razonable y correcta que el hecho de que el paciente hubiera permanecido en el ámbito de urgencias en lugar de haber pasado a una cama de medicina interna desde el momento de su ingreso en el centro hospitalario, en urgencias, esto es, el día 25 de marzo de 2020, no resulta significativo respecto del tratamiento, atención y control del paciente.
Es por ello también por lo que consideramos que el motivo de impugnación que acusan los actores, con apoyo en el informe pericial elaborado por el doctor Fulgencio, carece de la necesaria justificación. A pesar de que califica dicho informe como demora el periodo de tiempo de tres días durante el cual el paciente permaneció en el servicio de urgencias del hospital, sin ingresar en planta de medicina interna, es lo cierto que dicho informe no contiene realiza afirmación alguna respecto de omisiones de control, analítica, o tratamiento en las que hubiera podido incurrir el servicio de urgencias del citado hospital. Esto es, no expresa el informe pericial que la falta de ingreso del paciente en medicina interna hubiera supuesto una comisión del control o analítica o tratamiento debido para el paciente. Encontramos, en consecuencia, que carece de consistencia la referencia que realiza dicho perito a la demora en tanto en cuanto significativa de una omisión de la puesta a disposición del paciente de los medios necesarios, pues la calificada demora no viene avalada con la referencia alguna a tratamiento, control, analítica, que se hubiera dejado de dispensar al paciente como consecuencia de haberle mantenido en el servicio de urgencias en lugar de haber sido ingresado en planta.
Resulta así que, pese a la afirmación de los actores, no se produjo ni una falta de atención, ni un abandono terapéutico del paciente a quien se le dispensó un tratamiento adecuado, conforme a lo que eran los protocolos existentes, en concreto el protocolo de actuación frente al Covid, actualizado a 25 de febrero de 2020 sin que tal protocolo y las reglas de actuación en él marcadas hayan merecido ni una sola mención por los recurrentes.
Hemos de recordar como la asistencia sanitaria se configura como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación. La STS 19 de mayo de 2015 en relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado "
Pues bien, de todo lo que hemos dicho y con los elementos que se han facilitado a la Sala, podemos concluir que la Administración sanitaria dispuso de los medios y tratamientos necesarios, de acuerdo con lo que se disponía y se sabía en marzo de 2020, por lo que consideramos, que, pese a la fatal consecuencia del fallecimiento del padre y esposo de los recurrentes, no hubo vulneración de la lex artis.
Y, en el mismo sentido hemos de concluir al respecto de la queja que formulan los actores relativa a la falta de ingreso del paciente en la UCI o su remisión a otros centros hospitalarios.
No puede obviarse en el análisis procedente la situación de pandemia en la que nos encontrábamos, a nivel global, en la fecha de los hechos, y con los Servicios de UCI limitados, por lo que se tuvieron que priorizar los casos más graves, de forma que la Sociedad Española de Medicina Intensiva, Crítica y Unidades Coronarias (SEMICYUC) emitió un documento de consideraciones éticas en el que se plantea el ingreso en la UCI únicamente a los pacientes de prioridad 1. Este fue el criterio de los facultativos de la UCI, que no consideró al paciente tributario de la UCI en ese momento en atención a su sintomatología. En la fecha de los hechos denunciados estábamos en pleno estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, provocado por la pandemia global de Covid19, de forma que los recursos sanitarios, dado el número de personas afectadas, muchas en estado grave, eran limitados, especialmente en ocupación de camas en las Unidades de Cuidados intensivos. Por ello, la SEMICYUC emitió un documento ético. En la justificación del documento se señala "En una situación de pandemia prevalece el deber de planificar, el principio de justicia distributiva y la maximización del beneficio global. Se debe tener consciencia de la justa asignación de la distribución de recursos sanitarios limitados.
La infección por coronavirus, causante de COVID-19, produce cuadros clínicos de diferente gravedad, evolucionando en los casos más graves a cuadros de insuficiencia respiratoria aguda con distrés respiratorio que precisan del ingreso en una unidad de cuidados intensi-vos (UCI) y de ventilación mecánica.
El distrés respiratorio es una situación clínica de gravedad, con elevada mortalidad y con posibles secuelas para los pacientes que la padecen, lo que implica que solo algunos pacientes se van a beneficiar de los recursos especializados. Y es en estos pacientes en los que será útil, y se debe indicar, la ventilación mecánica.
Por otro lado, la situación pandémica puede conllevar un desequilibrio entre las necesi-dades de ventilación mecánica y los recursos disponibles en la fase más avanzada. Es im-prescindible establecer un triaje al ingreso, basado en privilegiar la mayor esperanza de vida, y unos criterios de ingreso claros y de descarga de la UCI, basados en un principio de proporcionalidad y de justicia distributiva, para maximizar el beneficio del mayor número posible de personas...".
Tal y como se ha venido señalando contiene el informe obrante en el expediente administrativo, elaborado por la inspección médica, la publicación de las indicaciones de ingreso en UCI en los casos de de neumonía por SARS-CoV-2. Relata los criterios generales de ingreso en la UCI (recomendamos utilizar criterios objetivos de ingreso en la UCI basados en las recomendaciones de la American Thoracic Socitey (ATS), la Infectious Diseases Society of America (IDSA) y la reciente evidencia del análisis de la epidemia de COVID19 en China), y la procedencia del ingreso en la UCI cuando haya un criterio mayor, o 3 o más criterios menores. También relata los criterios de optimización en caso de saturación y criterios de exclusión barra inclusión en la UCI.
Al respecto de la aplicación de los criterios e indicaciones de ingreso en UCI, el informe de inspección sanitaria considera que la situación del paciente, desde el inicio, revestía cierta gravedad, como se deriva del hecho de que el médico de familia decidiera su remisión al centro hospitalario. Y que dicha gravedad se pudo observar con mayor claridad aparte de la analítica que presentaba el paciente el día 27 de marzo de 2020, su estado general, resultado de las pruebas radiológicas, y la respuesta inflamatoria generalizada que padeció el paciente el día 28 de marzo, por lo que considera que no resulta un asunto claro que la aportación de medidas de UVI pudieran revertir la situación, con cambio de la evolución, pues nos encontrábamos ante un proceso clínico completamente desconocido, y, en ocasiones, de rápida y fatal evolución, y refractario a los posibles tratamientos de sostén; nos encontrábamos ante una situación de dificultad real, práctica imposibilidad, de poder disponer de todos los medios habituales en los hospitales, incluidos puestos UCI, lo cual no solamente afectaba al Hospital Universitario Severo Ochoa, sino también al resto de hospitales.
Sostienen los actores en base al informe pericial elaborado por el Dr. Fulgencio, que el paciente sufrió la pérdida de oportunidad de haber podido revertir la situación al no haber sido ingresado en la UCI, unidad en la que pudo ser tratado con soporte de
Sin embargo dicho informe no analiza de manera consistente en qué medida el tratamiento instaurado al paciente, y conocido como más adecuado en aquel momento, no era el adecuado para evitar el deterioro progresivo del tejido pulmonar, que reconoce dicho perito, venía padeciendo el paciente; tampoco contiene dicho informe referencias concisas e ilustrativas respecto del motivo medico por el cual considera que la ventilación mecánica hubiera evitado el deterioro del tejido pulmonar que el paciente venía experimentando, ni en qué medida la oxigenoterapia instaurada, con mascarilla y con reservorio, no resultaba útil, ni suficente ni adecuada, en contraste con los efectos que respecto del deterioro del tejido pulmonar pudiera representar la ventilación mecánica. Esto es, dicho informe no resulta suficientemente ilustrativo de en qué medida la instauración de ventilación mecánica del paciente hubiera podido revertir el deterioro del tejido pulmonar que venía sufriendo el paciente y que estaba siendo tratado con los medios que se propugnaban para estos casos ("
No se ha demostrado por los actores la existencia de algún otro tratamiento hubiese sido útil en sus condiciones, tal y quedó demostró la experiencia posterior respecto de pacientes en iguales condiciones. No se puede sostener que los soportes de la UCI hubiesen aportado nada a su eventual curación, por ello cabe concluir que no existió pérdida de oportunidad. Recordemos por último que la STS de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto.
Todo lo anterior nos lleva a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, resolución que se confirma por no ser contraria a derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1109-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
