Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 399/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 456/2023 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

Nº de sentencia: 399/2023

Núm. Cendoj: 31201330012023100401

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:842

Núm. Roj: STSJ NA 842:2023


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000399/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresadas, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo Nº 456/2023 contra el Auto de fecha 23-10-2023 recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes a la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 207/2023, y siendo partes como apelante D. Carlos Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Caireta Ruiz, y defendido por la Abogada Dª. Sonia Arce Goñi, y como apelada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sr. Abogado del Estado, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 23-10-2023 se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona en la pieza de medidas cautelares de recurso contencioso-administrativo Procedimiento nº 207/2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DENEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. No procede condena en costas".

SEGUNDO.- Por la parte actora se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicita que se dicte Sentencia por la que se revoque la Resolución apelada, declarando no ser conforme a Derecho, y en consecuencia se concede la medida cautelar solicitada.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se ha señalado para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2023.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada DªRAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho del auto apelado en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO.- Resolución recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

El auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 3 deniega la medida cautelar solicitada por la parte actora consistente en la suspensión de la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 10 de julio de 2023, por la que se acordaba la expulsión del demandante de nuestro país con prohibición de entrada por un periodo de cinco años.

El Juez de instancia expone la doctrina general sobre la suspensión de la ejecución de los actos administrativos y las medidas cautelares en los términos regulados en los arts. 129 y 130 de la LJCA, y específicamente en el ámbito de la adopción de medidas cautelares de extranjería, y destaca que el solo hecho de que se materialice la salida del país del recurrente no es generador, por sí solo, de perjuicios irreparables que justifiquen la suspensión cautelar del acto administrativo.

Razona que no se cumplen los requisitos para la estimación de la medida cautelar solicitada, no se acredita suficiente fumus bonis iuris, ya que la situación física del interesado en España no le otorga apariencia de buen derecho. Al interesado se le denegó una petición de asilo en el año 2014, con la derivada obligación de salir de España, incumplida.

En referencia a la vida familiar, con dos hijos, y el hijo de su pareja, y que residen legalmente en España, lo real importante a los efectos de la medida cautelar es la acreditación del mantenimiento de una verdadera y real unidad de convivencia, en donde haya interdependencia mutua, que en caso de la expulsión lleve a desamparo para los miembros de la unidad de convivencia.

En cuanto a la renta garantizada, conforme a la STSJ Navarra de 29 de octubre de 2021 al respecto que cuando el ciudadano extranjero perceptor de esta renta no está en condiciones, por su situación administrativa de irregularidad, de cumplir con los compromisos de inserción laboral que se contemplan en la Ley Foral 15/2016, no se está propiamente ante la percepción de una prestación pública destinada a lograr la inserción o reinserción social o laboral, sino ante una ayuda asistencial destinada a subvenir un estado de necesidad del solicitante y por tiempo limitado. De ello que la renta garantizada no sea signo suficiente de arraigo laboral o social protegible.

Si bien las Diligencias abiertas del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en 2023 fueron sobreseídas provisionalmente, lo fueron por renuncia de acciones de perjudicada, por lo que no obsta que no se haya acreditado arraigo protegible de cara a la estimación de la medida cautelar solicitada.

La parte apelante alega, en síntesis, como motivo de apelación, que concurre indiciariamente el requisito de arraigo familiar y social. Reside en España desde hace más de 15 años, aportó verbalmente una dirección concretamente en CALLE000 n.º NUM000 de Pamplona en el que vive en régimen de alquiler con su pareja de hecho Maribel, el hijo de esta, y sus dos hijos nacidos en Pamplona en el año 2017 y 2021, los cuales residen legalmente en España.

El Auto objeto de recurso vulnera un interés público que merece protección y es el de los menores, que tienen el derecho de estar con su padre, y su padre tiene el deber y la facultad conforme a lo establecido en el art. 154.1 del Código Civil a tenerlos consigo, a velar por ellos, a tenerlos en su compañía, a alimentarlos y a educarlos y procurarles una formación integral y a representarla y administrar sus bienes.

Aporta el certificado conjunto de empadronamiento, el libro de familia donde constan sus dos hijos menores comunes, la documentación de su pareja e hijo, la resolución de la renta garantizada en la que aparece toda la unidad familiar o la propia resolución por la que se acuerda la expulsión de mi patrocinado en el que se hace referencia al domicilio común de toda la familia.

Percibía y percibe la renta garantizada de inserción de Gobierno de Navarra cuándo se le incoó el expediente de expulsión.

No existe riesgo para el orden público. Fue detenido por un presunto delito de vio o de violencia de género, que dio lugar a las Diligencias Previas n.º 330/23 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Pamplona, las cuales fueron archivadas con fecha de 19 de junio de 2023 por no resultar debidamente justificada la comisión del delito, por lo que es más que evidente que no existía ese riesgo para el orden público y que se vulneró el principio de presunción de inocencia.

La no suspensión cautelar de la orden de expulsión genera un perjuicio imposible o de difícil reparación, existiendo suficiente apariencia de buen derecho por la existencia de datos que acreditan su arraigo en el país y la existencia de una relación familiar más que evidente, sin que la concesión suponga perjuicio alguno del interés general.

El Sr. Abogado del Estado se opone al recurso, alegando la corrección de la ponderación de intereses realizada por el auto apelado. No existe prueba suficiente de que la expulsión vaya a provocar una situación de desamparo o perjuicios inmediatos e irreversibles

No resultan suficientemente acreditados elementos de arraigo personal o laboral que pudieran justificar excepcionar la ejecutividad de la resolución de expulsión impugnada en la pieza principal.

No es suficiente el hecho físico de la estancia o residencia, incluso aunque sea por largo tiempo, si no va a acompañado de signos evidentes de integración y arraigo. En este caso, al interesado le fue denegada una petición de asilo ya en el año 2014, con la consiguiente obligación de salir de España, la cual incumplió evidentemente, sin haber solicitado ni obtenido con posterioridad la regularización de su situación administrativa.

Tampoco resulta suficiente invocar la existencia de una vida familiar con esposa e hijos menores cuando no se acredita realmente una situación de interdependencia mutua que, en caso de expulsión del interesado, vaya a provocar una real situación de desamparo para los miembros de dicha unidad familiar.

Tampoco se justifica la tenencia de trabajo ni otros medios lícitos de vida con los que el interesado esté subviniendo a su sostenimiento en España. Respecto de la renta garantizada no está acreditado que se siga percibiendo en este momento, dado que la única resolución aportada se refiere a una renta asistencial vigente hasta mayo de 2023.

Aunque el procedimiento penal incoado por delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar (DP 330/2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona) fue archivado por renuncia de acciones de la perjudicada, ello no obsta a la valoración negativa de una conducta que fue objeto de denuncia explícita por la propia afectada y que motivó la detención policial del interesado.

SEGUNDO.- Sobre la medida cautelar de suspensión en supuestos de sanción de expulsión en materia extranjería y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Para dar adecuada respuesta al recurso de apelación interpuesto, además de la concurrencia de los requisitos para la adopción de medidas cautelares consignados en los arts. 129 y 130 de la LJCA, recogidos en el auto recurrido, cabe destacar que el Tribunal Supremo en las SSTS de 14 de marzo de 2002 y 4 de noviembre de 2005 EDJ 2005/197733, entre otras, viene reiterando que no constituye perjuicio irreparable "la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias especificas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo...", pues en otro caso "la suspensión vendría automáticamente determinada por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador". Así pues, "no puede tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables en razón de la obligada salida del territorio español... por lo que tampoco cabe entender que la denegación de la suspensión haga perder su finalidad legítima al recurso (......); debiendo en fin tenerse en cuenta, de un lado, que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la tutela efectiva que han de prestar los tribunales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, y en orden a la suspensión de los actos administrativos impugnados ante nuestra jurisdicción, queda satisfecha con la intervención o control de aquéllos respecto de la medida cautelar administrativa y, de otro, que nada impide que, estimado el fondo del recurso Contencioso-Administrativo planteado, se proceda al retorno al territorio nacional e incluso, en su caso, a la reclamación de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse" (FJ 4º de la última sentencia citada)." Esta doctrina ha sido mantenida por esta Sala en Sentencia nº 423/2014, de 26-12-2014, R. Ap. 423/2014, y en la sentencia nº 248/2018, de 29-06-2018, R. Ap. 236/2018, entre tantas otras.

Por otra parte, en sede cautelar no procede entrar en el fondo del asunto, pero ello no excluye que debe hacerse una valoración prima facie, y a efectos meramente cautelares, de esa " apariencia fundada de buen derecho, ya que no basta una invocación al arraigo ( familiar y/o laboral- social, como constitutivos " de los daños de imposible o difícil reparación") con desconexión absoluta con el concreto acto administrativo impugnado en la instancia ( naturaleza, contenido y efectos) y los motivos invocados para su nulidad ( a los efectos de apreciar el fumus bonis iruis que permita apreciar la frustración " legítima" del recurso contencioso).

En cuanto a los requisitos y la valoración de la circunstancias en sede de medidas cautelares respecto a resoluciones de extranjería, en la sentencia de la Sala de 18-12-2019, R.Ap 351/2019 se dijo lo siguiente: "para la adopción o denegación de la suspensión de las medidas cautelares en sede Jurisdiccional contencioso-administrativa, conforme a la regulación legal y a la luz de la Jurisprudencia deben seguirse y ponderarse los siguientes criterios:

1ºLa valoración de si la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legitima al recurso (lo que supone la preservación al recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva en esta fase cautelar); esta valoración exige un juicio de razonabilidad de la medida que exige la presencia de los siguientes requisitos:

a) el periculum in mora, requisito fundamental que conecta dicha apariencia fundada de buen derecho con los perjuicios que la suspensión puede irrogar al demandante, perjuicios que deben ser de dificil o imposible reparación - interpretado conforme al criterio que luego se expone-- , toda vez que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la eficacia de la resolución que finalmente se adopte y por ello su adopción debe apreciarse en relación a la necesidad de que el órgano jurisdiccional tenga que pronunciarse -en esta fase- para evitar tal perjuicio grave e irreparable, esto es perjuicios que no podrían ser reparados si el acto administrativo llegara a ser declarado inválido.

· Ahora bien la exigencia de la acreditación siquiera indiciaria de la existencia de tales daños, no es sino expresión de la instrumentalidad de la medida cautelar para con el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo entenderse este requisito en el sentido de daño o perjuicio, de situación en suma, de difícil o imposible reparación pero no como equivalente a "de imposible o difícil valoración económica" sino como equivalente a "impeditivo o gravemente obstaculizante del disfrute de tal derecho a la tutela judicial efectiva"; o lo que es igual, impeditivo o gravemente obstaculizante del efecto útil de una hipotética sentencia estimatoria de las pretensiones.

· Es decir que ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales ( ATS 8-5-2012 ).

b) el denominado fumus bonis iuris o apariencia fundada de buen derecho, esto es la existencia, prima facie, de datos relevantes, que sin prejuzgar el fondo del pleito principal -ajeno a las medidas cautelares- dé la apariencia de buen derecho, esto es que la pretensión principal tenga perspectivas de éxito (en los términos y límites previstos por nuestra Jurisprudencia STS 14-12-2015 .

· Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal"( ATS de 20 de mayo de 1993 ).

· Esta doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.

· Pues bien, en la actualidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite el criterio de apariencia de buen derecho, entre otros y sin ánimo exhaustivo, en supuestos de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta; de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula; de existencia de una sentencia que anula el acto en una anterior instancia aunque no sea firme; de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz o, de modo muy excepcional, de prosperabilidad ostensible de la demanda.

c) Y un requisito procesal: La necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica. y 2ºLa ponderación y valoración de los intereses en conflicto, esto es de los intereses privados, del recurrente y de todos los interesados, y de los intereses públicos; Y así,:

a) El criterio de la previa ponderación de los intereses concurrentes en conflicto es adicional y complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia"....cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto"( STS 10-11-2003 , 29-1-2010 , ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).

b) Y además tal ponderación es necesaria ya que aun concurriendo el primer supuesto señalado (que la ejecución pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima) la valoración de estos intereses puede determinar la denegación de la medida cautelar cuando de su adopción pudieran derivarse perjuicios graves de los intereses generales o de tercero.

En esta valoración se incluye lo que la doctrina venía denominando, y que continúa vigente, como "el interés público relevante" al entender que la adopción de la suspensión exigía una valoración de la afectación que supondría su adopción para el interés público.

TERCERO.- Sobre la aplicación de los criterios generales al ámbito de la extranjería.

Los citados criterios legales tienen plena aplicación al ámbito que nos ocupa y tienen su traslación en la siguiente doctrina Jurisprudencial reiteradamente expuesta por esta Sala:

1.-En primer lugar debemos afirmar que la expulsión/orden de salida del territorio español no conlleva necesariamente daños de difícil reparación (mucho menos conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva que queda plenamente preservado). Tal afirmación debe sostenerse con carácter de principio. Como tiene señalado esta Sala ( STSJ 28-11- 2005 por citar de las últimas): "Por otro lado, y en conexión con lo anterior, debe afirmarse que la expulsión del territorio nacional no equivale, per se y en todo caso, a daños de difícil o imposible reparación. Ya la Sentencia del TS de fecha 21-5-2002 recoge a este respecto la anterior doctrina señalada: "Finalmente hemos de hacer constar una vez más que el criterio legal establecido en el invocado artículo 130 para dar lugar a la medida cautelar de suspensión, se encuentra en gran manera predeterminada por la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto", -inciso literal con el que se inicia el precepto-, razón determinante de que en la actual legalidad, al igual que en la representada por la Ley de 1.956, haya de hacerse siempre una ponderación suficientemente motivada de los intereses públicos y privados concurrentes, y como en el supuesto actual, cual señalábamos en el fundamento anterior, no puede tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables en razón de la obligada salida del territorio español, es por lo que tampoco cabe entender que la denegación de la suspensión haga perder su finalidad legítima el recurso cuando en todo caso, aquí y ahora resultan prevalentes los intereses públicos, máxime en contemplación de los flujos migratorios que se están produciendo en los tiempos actuales, debiendo en fin tenerse en cuenta, de un lado, que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la tutela efectiva que han de prestar los tribunales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , y en orden a la suspensión de los actos administrativos impugnados ante nuestra jurisdicción, queda satisfecha con la intervención o control de aquellos respecto de la medida cautelar administrativa y, de otro que nada impide que estimado el fondo del recurso contencioso-administrativo planteado, se proceda al retorno al territorio nacional e incluso, en su caso, a la reclamación de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse.". Así deben valorarse las circunstancias concurrentes en el caso concreto y ponderar los intereses concurrentes y su relevancia.

2.- En este punto debemos reseñar que en sede cautelar no procede entrar en el fondo del asunto, pero ello no excluye que debe hacerse una valoración prima facie, y a efectos meramente cautelares, de esa "apariencia fundada de buen derecho" ("finalidad legítima del recurso") que pueda fundamentar la petición de adopción de medidas cautelares conforme a la doctrina expuesta ut supra. O empleando los términos de la LEC al regular las medidas cautelares en su artículo 728 ("Peligro por mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución") en su apartado 2 , el Tribunal no solo puede sino que debe valorar todos los datos y justificaciones en relación a la pretensión concretamente articulada en la demanda "que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de la pretensión". Eso es lo que procedemos a realizar en esta sede.

Y es que no basta una invocación al arraigo (familiar y/o laboral- social, como constitutivos "de los daños de imposible o difícil reparación") con desconexión absoluta con el concreto acto administrativo impugnado en la instancia (naturaleza, contenido y efectos) y los motivos invocados para su nulidad (a los efectos de apreciar el fumus bonis iruis que permita apreciar la frustración "legítima" del recurso contencioso).

Las medidas cautelares solicitadas y su fundamentación deben ponerse necesariamente en relación con el concreto acto impugnado (su naturaleza, fundamento y efectos) y los motivos del mismo y su correspondiente articulación en el proceso judicial.

TERCERO.- Sobre la apreciación de los requisitos legales en este caso.

Respecto al concepto jurídico indeterminado de arraigo (que "no puede deducirse en modo alguno de la pura permanencia ilegal en España" STS de 22 de diciembre de 2005 Recurso: 444/2003 ( ROJ: STS 7811/2005) puede complementarse con el contenido en el art. 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, referido al arraigo:

1º laboral: permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, sin antecedentes penales y relación laboral cuya duración no sea inferior a seis meses, presentando una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite.

2º social: permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, careciendo de antecedentes penales, contando con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año, y tenencia de vínculos familiares con otros extranjeros residentes, entendiéndose referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa o por integración social en virtud de informe emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual, en el que conste el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.

3º familiar: que se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paterno-filiales respecto al mismo, o que se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.

Corresponde al demandante acreditar las circunstancias de arraigo, tal y como hemos mantenido por ejemplo en la sentencia de esta Sala Nº 128/2015, de 30 de abril de 2015 Recurso: 51/2015 ( ROJ: STSJ NA 401/2015) en la que se recuerda que el TS ha declarado, en relación con la carga de la prueba en este tipo de procedimientos, en su sentencia de 20-10-2005 que: "Sobre la parte que solicita la medida cautelar pesa la carga procesal de aportar datos, documentos, elementos de juicio, en suma, que estando a su disposición puedan ser valorados, cuando menos, como indicios de aquello que alega (en este caso, del hipotético arraigo en nuestro país por causas de índole familiar o social o económicas).Sólo si así lo hace, podrá el órgano judicial proceder a una circunstanciada valoración de todos los intereses en conflicto, tal y como le exige el artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción . Y si no lo hace, estará demás hablar de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues es su actitud y no una situación de indefensión a él no achacable, la que habrá determinado la decisión judicial" .

En este caso, como acertadamente expone el Juez de instancia, el apelante no prueba arraigo laboral ni social, por cuanto no le constan medios lícitos de vida, le fue denegada una petición de asilo en el año 2014, con la consiguiente obligación de salir de España, la cual incumplió evidentemente, sin haber solicitado ni obtenido con posterioridad la regularización de su situación administrativa.

Respecto al arraigo familiar, también es acertada la fundamentación del Juez a quo, toda vez que más allá del empadronamiento en el mismo domicilio de los niños, no aporta ningún principio de prueba de que cumpla sus obligaciones paternofiliales ni en el cuidado de los hijos menores, como llevarlos al colegio etc,, ni desde un punto de vista económico; de hecho la solicitud de renta garantizada la realiza la madre de los niños que es quien tiene autorización de residencia de larga duración. La pretendida convivencia con sus hijos menores, no resulta suficientemente acreditada, por lo que el factor afectio filli, que exige la jurisprudencia a estos efectos, tampoco; y a ello no obsta el volante de empadronamiento que no es suficiente a estos efectos. Pues bien, en el presente caso los volantes de empadronamiento no son suficientes para acreditar de modo fehaciente la convivencia con su pareja y sus hijos, y la afectio filii a la que se ha hecho referencia. En el mismo sentido puede citarse la sentencia de esta Sala Nº 246/2023, R. Ap. 207/2023.

Alega la apelante, además, que, conforme al art. 130.2 LJCA, no existe perturbación grave para los intereses generales. Tampoco puede estimarse esta alegación porque lo que establece este precepto es que, aun cumpliéndose los requisitos legales del 130.1 es posible denegar la medida cautelar cuando de la adopción de la medida cautelar ".....pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero". Así, no es que proceda la medida cautelar cuando no exista perturbación de los intereses generales (tesis del apelante) sino que, aun dándose los requisitos para su adopción, puede denegarse cuando "......pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero". Por ello, este precepto no exime del cumplimiento de los requisitos generales del art. 130.1 LJCA, que, como ya se ha expuesto, no se cumplen en este caso.

Como se ha señalado, la expulsión o la orden de salida del territorio español no conlleva necesariamente daños de difícil reparación (mucho menos conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva que queda plenamente preservado), con su defensa y representación en juicio.

En definitiva, la ponderación realizada por el Juez de instancia es plenamente acertada, estando el auto recurrido debidamente motivado, por lo que no procede la suspensión de la resolución recurrida al no acreditar el apelante arraigo suficiente en nuestro país y sin que la salida de nuestro país vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, que cuenta con Abogado y Procurador para su defensa y representación en el procedimiento judicial.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado, que se confirma íntegramente.

CUARTO.- Costas Procesales.

Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1º.- DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Caireta Ruiz, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el Auto de fecha 23-10-2023 recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes a la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso- administrativo Procedimiento Abreviado nº 207/2023.

2º.- Todo ello, con expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Dese al depósito el destino legal

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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