Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 399/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 456/2023 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Nº de sentencia: 399/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100401
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:842
Núm. Roj: STSJ NA 842:2023
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho del auto apelado en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
El auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 3 deniega la medida cautelar solicitada por la parte actora consistente en la suspensión de la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 10 de julio de 2023, por la que se acordaba la expulsión del demandante de nuestro país con prohibición de entrada por un periodo de cinco años.
El Juez de instancia expone la doctrina general sobre la suspensión de la ejecución de los actos administrativos y las medidas cautelares en los términos regulados en los arts. 129 y 130 de la LJCA, y específicamente en el ámbito de la adopción de medidas cautelares de extranjería, y destaca que el solo hecho de que se materialice la salida del país del recurrente no es generador, por sí solo, de perjuicios irreparables que justifiquen la suspensión cautelar del acto administrativo.
Razona que no se cumplen los requisitos para la estimación de la medida cautelar solicitada, no se acredita suficiente
En referencia a la vida familiar, con dos hijos, y el hijo de su pareja, y que residen legalmente en España, lo real importante a los efectos de la medida cautelar es la acreditación del mantenimiento de una verdadera y real unidad de convivencia, en donde haya interdependencia mutua, que en caso de la expulsión lleve a desamparo para los miembros de la unidad de convivencia.
En cuanto a la renta garantizada, conforme a la STSJ Navarra de 29 de octubre de 2021 al respecto que cuando el ciudadano extranjero perceptor de esta renta no está en condiciones, por su situación administrativa de irregularidad, de cumplir con los compromisos de inserción laboral que se contemplan en la Ley Foral 15/2016, no se está propiamente ante la percepción de una prestación pública destinada a lograr la inserción o reinserción social o laboral, sino ante una ayuda asistencial destinada a subvenir un estado de necesidad del solicitante y por tiempo limitado. De ello que la renta garantizada no sea signo suficiente de arraigo laboral o social protegible.
Si bien las Diligencias abiertas del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en 2023 fueron sobreseídas provisionalmente, lo fueron por renuncia de acciones de perjudicada, por lo que no obsta que no se haya acreditado arraigo protegible de cara a la estimación de la medida cautelar solicitada.
La parte apelante alega, en síntesis, como motivo de apelación, que concurre indiciariamente el requisito de arraigo familiar y social. Reside en España desde hace más de 15 años, aportó verbalmente una dirección concretamente en CALLE000 n.º NUM000 de Pamplona en el que vive en régimen de alquiler con su pareja de hecho Maribel, el hijo de esta, y sus dos hijos nacidos en Pamplona en el año 2017 y 2021, los cuales residen legalmente en España.
El Auto objeto de recurso vulnera un interés público que merece protección y es el de los menores, que tienen el derecho de estar con su padre, y su padre tiene el deber y la facultad conforme a lo establecido en el art. 154.1 del Código Civil a tenerlos consigo, a velar por ellos, a tenerlos en su compañía, a alimentarlos y a educarlos y procurarles una formación integral y a representarla y administrar sus bienes.
Aporta el certificado conjunto de empadronamiento, el libro de familia donde constan sus dos hijos menores comunes, la documentación de su pareja e hijo, la resolución de la renta garantizada en la que aparece toda la unidad familiar o la propia resolución por la que se acuerda la expulsión de mi patrocinado en el que se hace referencia al domicilio común de toda la familia.
Percibía y percibe la renta garantizada de inserción de Gobierno de Navarra cuándo se le incoó el expediente de expulsión.
No existe riesgo para el orden público. Fue detenido por un presunto delito de vio o de violencia de género, que dio lugar a las Diligencias Previas n.º 330/23 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Pamplona, las cuales fueron archivadas con fecha de 19 de junio de 2023 por no resultar debidamente justificada la comisión del delito, por lo que es más que evidente que no existía ese riesgo para el orden público y que se vulneró el principio de presunción de inocencia.
La no suspensión cautelar de la orden de expulsión genera un perjuicio imposible o de difícil reparación, existiendo suficiente apariencia de buen derecho por la existencia de datos que acreditan su arraigo en el país y la existencia de una relación familiar más que evidente, sin que la concesión suponga perjuicio alguno del interés general.
El Sr. Abogado del Estado se opone al recurso, alegando la corrección de la ponderación de intereses realizada por el auto apelado. No existe prueba suficiente de que la expulsión vaya a provocar una situación de desamparo o perjuicios inmediatos e irreversibles
No resultan suficientemente acreditados elementos de arraigo personal o laboral que pudieran justificar excepcionar la ejecutividad de la resolución de expulsión impugnada en la pieza principal.
No es suficiente el hecho físico de la estancia o residencia, incluso aunque sea por largo tiempo, si no va a acompañado de signos evidentes de integración y arraigo. En este caso, al interesado le fue denegada una petición de asilo ya en el año 2014, con la consiguiente obligación de salir de España, la cual incumplió evidentemente, sin haber solicitado ni obtenido con posterioridad la regularización de su situación administrativa.
Tampoco resulta suficiente invocar la existencia de una vida familiar con esposa e hijos menores cuando no se acredita realmente una situación de interdependencia mutua que, en caso de expulsión del interesado, vaya a provocar una real situación de desamparo para los miembros de dicha unidad familiar.
Tampoco se justifica la tenencia de trabajo ni otros medios lícitos de vida con los que el interesado esté subviniendo a su sostenimiento en España. Respecto de la renta garantizada no está acreditado que se siga percibiendo en este momento, dado que la única resolución aportada se refiere a una renta asistencial vigente hasta mayo de 2023.
Aunque el procedimiento penal incoado por delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar (DP 330/2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona) fue archivado por renuncia de acciones de la perjudicada, ello no obsta a la valoración negativa de una conducta que fue objeto de denuncia explícita por la propia afectada y que motivó la detención policial del interesado.
Para dar adecuada respuesta al recurso de apelación interpuesto, además de la concurrencia de los requisitos para la adopción de medidas cautelares consignados en los arts. 129 y 130 de la LJCA, recogidos en el auto recurrido, cabe destacar que el Tribunal Supremo en las SSTS de 14 de marzo de 2002 y 4 de noviembre de 2005 EDJ 2005/197733, entre otras, viene reiterando que no constituye perjuicio irreparable "la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias especificas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo...", pues en otro caso "la suspensión vendría automáticamente determinada por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador". Así pues, "no puede tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables en razón de la obligada salida del territorio español... por lo que tampoco cabe entender que la denegación de la suspensión haga perder su finalidad legítima al recurso (......); debiendo en fin tenerse en cuenta, de un lado, que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la tutela efectiva que han de prestar los tribunales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, y en orden a la suspensión de los actos administrativos impugnados ante nuestra jurisdicción, queda satisfecha con la intervención o control de aquéllos respecto de la medida cautelar administrativa y, de otro, que nada impide que, estimado el fondo del recurso Contencioso-Administrativo planteado, se proceda al retorno al territorio nacional e incluso, en su caso, a la reclamación de los perjuicios que hubieran podido ocasionarse" (FJ 4º de la última sentencia citada)." Esta doctrina ha sido mantenida por esta Sala en Sentencia nº 423/2014, de 26-12-2014, R. Ap. 423/2014, y en la sentencia nº 248/2018, de 29-06-2018, R. Ap. 236/2018, entre tantas otras.
Por otra parte, en sede cautelar no procede entrar en el fondo del asunto, pero ello no excluye que debe hacerse una valoración
En cuanto a los requisitos y la valoración de la circunstancias en sede de medidas cautelares respecto a resoluciones de extranjería, en la sentencia de la Sala de 18-12-2019, R.Ap 351/2019 se dijo lo siguiente:
Respecto al concepto jurídico indeterminado de arraigo (que "no puede deducirse en modo alguno de la pura permanencia ilegal en España" STS de 22 de diciembre de 2005 Recurso: 444/2003 ( ROJ: STS 7811/2005) puede complementarse con el contenido en el art. 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, referido al arraigo:
1º laboral: permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, sin antecedentes penales y relación laboral cuya duración no sea inferior a seis meses, presentando una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite.
2º social: permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, careciendo de antecedentes penales, contando con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año, y tenencia de vínculos familiares con otros extranjeros residentes, entendiéndose referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa o por integración social en virtud de informe emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual, en el que conste el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.
3º familiar: que se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paterno-filiales respecto al mismo, o que se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.
Corresponde al demandante acreditar las circunstancias de arraigo, tal y como hemos mantenido por ejemplo en la sentencia de esta Sala Nº 128/2015, de 30 de abril de 2015 Recurso: 51/2015 ( ROJ: STSJ NA 401/2015) en la que se recuerda que el TS ha declarado, en relación con la carga de la prueba en este tipo de procedimientos, en su sentencia de 20-10-2005 que:
En este caso, como acertadamente expone el Juez de instancia, el apelante no prueba arraigo laboral ni social, por cuanto no le constan medios lícitos de vida, le fue denegada una petición de asilo en el año 2014, con la consiguiente obligación de salir de España, la cual incumplió evidentemente, sin haber solicitado ni obtenido con posterioridad la regularización de su situación administrativa.
Respecto al arraigo familiar, también es acertada la fundamentación del Juez a quo, toda vez que más allá del empadronamiento en el mismo domicilio de los niños, no aporta ningún principio de prueba de que cumpla sus obligaciones paternofiliales ni en el cuidado de los hijos menores, como llevarlos al colegio etc,, ni desde un punto de vista económico; de hecho la solicitud de renta garantizada la realiza la madre de los niños que es quien tiene autorización de residencia de larga duración. La pretendida convivencia con sus hijos menores, no resulta suficientemente acreditada, por lo que el factor
Alega la apelante, además, que, conforme al art. 130.2 LJCA, no existe perturbación grave para los intereses generales. Tampoco puede estimarse esta alegación porque lo que establece este precepto es que, aun cumpliéndose los requisitos legales del 130.1 es posible denegar la medida cautelar cuando de la adopción de la medida cautelar
Como se ha señalado, la expulsión o la orden de salida del territorio español no conlleva necesariamente daños de difícil reparación (mucho menos conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva que queda plenamente preservado), con su defensa y representación en juicio.
En definitiva, la ponderación realizada por el Juez de instancia es plenamente acertada, estando el auto recurrido debidamente motivado, por lo que no procede la suspensión de la resolución recurrida al no acreditar el apelante arraigo suficiente en nuestro país y sin que la salida de nuestro país vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, que cuenta con Abogado y Procurador para su defensa y representación en el procedimiento judicial.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado, que se confirma íntegramente.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Dese al depósito el destino legal
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
