Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 603/2024 , Rec. 431/2023 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 603/2024

Núm. Cendoj: 35016330012024100444

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:4890

Núm. Roj: STSJ ICAN 4890:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000431/2023

NIG: 3501633320230000444

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000603/2024

Demandante: Penélope; Procurador: Elena Henriquez Guimera

Demandante: Comunidad Herederos Carla; Procurador: Elena Henriquez Guimera

Demandado: Autoridad Portuaria de Las Palmas

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 431 de 2023, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Elena Henríquez Guimerá, en nombre y representación de doña Penélope y de la Comunidad de Herederos de doña Carla (de la que doña Penélope forma parte), dirigidas por el Letrado don Francisco José Ruano Rodríguez.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Autoridad Portuaria de Las Palmas, representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado.

La cuantía del presente asunto se ha considerado indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de septiembre de 2023 la Procuradora doña Elena Henríquez, en representación de doña Penélope y de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de doña Carla, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- «la RESOLUCION DE LA RECLAMACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO INJUSTO INTERPUESTA POR Dª ELENA HENRÍQUEZ GUIMÉRA, EN REPRESENTACIÓN DE Dª Penélope Y OTROS, HEREDEROS DE Carla, POR LA OCUPACIÓN DE LOS TERRENOS QUE LE FUERON EXPROPIADOS EN EL AÑO 1957, de fecha 27 de julio de 2023 dictada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas».

SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª, mediante la oportuna diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

TERCERO.- Una vez recibido el expediente se tuvo por personada a la Autoridad Portuaria de Las Palmas, ordenándose hacer entrega de aquel a la representante procesal de las recurrentes para que en el plazo de veinte días presente la correspondiente demanda.

Este trámite se llevó a cabo el 1 de abril de 2024 mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la "súplica" siguiente:

«[...] tenga por formalizada, en tiempo y forma, DEMANDA que contiene contra la "RESOLUCION DE LA RECLAMACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO INJUSTO INTERPUESTA POR Da ELENA HENRÍQUEZ GUIMÉRA, EN REPRESENTACIÓN DE Da Penélope Y OTROS, HEREDEROS DE Carla, POR LA OCUPACIÓN DE LOS TERRENOS QUE LE FUERON EXPROPIADOS EN EL AÑO 1957" de fecha 27 de julio de 2023 dictada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palma tenga por devuelto el expediente administrativo, confiera traslado a la otra parte para que la conteste si le conviniere y, tras los trámites procesales restantes, dicte Sentencia por la que:

Se ANULE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, y consecuentemente, SE DECLARE EL DERECHO INDIVIDUAL de mis representados a la percepción de la indemnización correspondiente por el resarcimiento del enriquecimiento injusto de esa Administración demandada, por el disfrute pacífico del solar de la DIRECCION000 desde el 3 de abril de 1957 hasta el 15 de octubre de 2004 sin el pago de compensación alguna cuya cuantificación se realizará en fase de ejecución de Sentencia, a cuyos efectos, se interesa y declare como método de fijación del quantum indemnizatorio la siguiente:

a. Valor del inmueble durante cada uno de los años que La Administración lo disfrutó tras su ocupación el 3 de abril de 1957 hasta el 15 de octubre de 2004, según las estimaciones que se deduzcan de los testigos de mercados u otros datos objetivos según la técnica de las tasaciones de inmuebles incluso deflactando los valores objetivos nos controvertidos que correspondan a años posteriores.

b. Sobre dichos valores en cada año calcular el valor en renta razonable durante cada uno de esos años según la técnica de cálculos de valor en renta determinadas pericialmente en valoración contradictoria en defecto de acuerdo entre las partes, y que oscilará entre aplicar a los valores de cada año el 4% anual, como mínimo y el interés legal del dinero. El montante total de los valores en renta anuales entre el 3 de abril de 1957 y el 15 de octubre de 2004, determinaría la cuantificación del enriquecimiento injusto, algo ajeno por completo al justiprecio determinado en aplicación estricta del mandato del artículo 36 de la ley de Expropiación Forzosa.

SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de que entienda que no ha lugar a determinar ni en ejecución de Sentencia el importe indemnizatorio, ni tampoco haya lugar a determinar la regla o forma de cálculo, SUPLICO, SE DECLARE EL DERECHO INDIVIDUAL de mis representados a la percepción de la indemnización correspondiente por el resarcimiento del enriquecimiento injusto de esa Administración demandada, por el disfrute pacífico del solar de la DIRECCION000 desde el 3 de abril de 1957 hasta el 15 de octubre de 2004 sin el pago de compensación con expresa CONDENA A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a la incoación del procedimiento para la fijación de la indemnización correspondiente.

SUBSIDIARIAMENTE a todo lo anterior, para el caso de que esa Excma. Sala entendiera que no ha lugar al pronunciamiento de plena jurisdicción interesado respecto de la declaración del derecho individual de mis representados a la percepción de una indemnización por la concurrencia y existencia del enriquecimiento injusto, habida cuenta la falta de sustanciación previa de un procedimiento administrativo, SUPLICO SE ANULE EL ACTO ADMINISTRATIVO identificado ut retro y SE CONDENE A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a retrotraer las actuaciones al momento inicial de la solicitud, debiendo cursar ésta y sustanciar el correspondiente procedimiento administrativo con arreglo a las determinaciones de la LPAC.

EN TODO CASO, fuere la estimación principal o cualquiera de los pedimentos subsidiarios, se haga expresa condena en costas a la Administración demandada, de conformidad con el art. 139 de la LJCA. ».

CUARTO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Autoridad Portuaria el plazo de veinte días para contestarla, lo que tuvo lugar con fecha 30 de abril de 2024.

En el correspondiente escrito expuso la Sra. Abogada del Estado los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la "súplica" de que se inadmita el recurso o, en su defecto, se desestime, por ser ajustado a Derecho el acto recurrido; con imposición de las costas a la parte actora.

QUINTO.- El recurso no se recibió a prueba, por las razones al efecto consignadas en el Auto de 9 de mayo de 2024.

SEXTO.- En esta última resolución se concedió a la representación procesal de las recurrentes el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 25 de junio de 2024, insistiendo -en términos generales- en el planteamiento de su escrito de demanda.

SÉPTIMO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó nueva diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó la Sra. Abogada del Estado el 2 de julio de 2024 mediante escrito en el que, de modo similar a la parte recurrente, reitera la tesis que sostuvo en fase de alegaciones.

OCTAVO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 14 de noviembre de 2024, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- Quedó expuesto en los antecedentes fácticos que el objeto del presente proceso viene constituido, de entrada, por la pretensión anulatoria deducida por doña Penélope y demás herederos de doña Carla, frente a la resolución de 27 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palma, mediante la que se desestimó la reclamación económica que, a título de "enriquecimiento injusto", en su día dedujera la citada parte actora.

Y, supuesto el éxito de esta pretensión anulatoria, el objeto del proceso vendría igualmente conformado por la pretensión de plena jurisdicción formulada por la parte recurrente, consistente -seguimos a la letra el suplico de la demanda- en que "Se ANULE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, y consecuentemente, SE DECLARE EL DERECHO INDIVIDUAL de mis representados a la percepción de la indemnización correspondiente por el resarcimiento del enriquecimiento injusto de esa Administración demandada, por el disfrute pacífico del solar de la DIRECCION000 desde el 3 de abril de 1957 hasta el 15 de octubre de 2004 sin el pago de compensación alguna cuya cuantificación se realizará en fase de ejecución de Sentencia, a cuyos efectos, se interesa y declare como método de fijación del quantum indemnizatorio la siguiente:

a. Valor del inmueble durante cada uno de los años que La Administración lo disfrutó tras su ocupación el 3 de abril de 1957 hasta el 15 de octubre de 2004, según las estimaciones que se deduzcan de los testigos de mercados u otros datos objetivos según la técnica de las tasaciones de inmuebles incluso deflactando los valores objetivos nos controvertidos que correspondan a años posteriores.

b. Sobre dichos valores en cada año calcular el valor en renta razonable durante cada uno de esos años según la técnica de cálculos de valor en renta determinadas pericialmente en valoración contradictoria en defecto de acuerdo entre las partes, y que oscilará entre aplicar a los valores de cada año el 4% anual, como mínimo y el interés legal del dinero. El montante total de los valores en renta anuales entre el 3 de abril de 1957 y el 15 de octubre de 2004, determinaría la cuantificación del enriquecimiento injusto, algo ajeno por completo al justiprecio determinado en aplicación estricta del mandato del artículo 36 de la ley de Expropiación Forzosa.

SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de que entienda que no ha lugar a determinar ni en ejecución de Sentencia el importe indemnizatorio, ni tampoco haya lugar a determinar la regla o forma de cálculo, SUPLICO, SE DECLARE EL DERECHO INDIVIDUAL de mis representados a la percepción de la indemnización correspondiente por el resarcimiento del enriquecimiento injusto de esa Administración demandada, por el disfrute pacífico del solar de la DIRECCION000 desde el 3 de abril de 1957 hasta el 15 de octubre de 2004 sin el pago de compensación con expresa CONDENA A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a la incoación del procedimiento para la fijación de la indemnización correspondiente.

SUBSIDIARIAMENTE a todo lo anterior, para el caso de que esa Excma. Sala entendiera que no ha lugar al pronunciamiento de plena jurisdicción interesado respecto de la declaración del derecho individual de mis representados a la percepción de una indemnización por la concurrencia y existencia del enriquecimiento injusto, habida cuenta la falta de sustanciación previa de un procedimiento administrativo, SUPLICO SE ANULE EL ACTO ADMINISTRATIVO identificado ut retro y SE CONDENE A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a retrotraer las actuaciones al momento inicial de la solicitud, debiendo cursar ésta y sustanciar el correspondiente procedimiento administrativo con arreglo a las determinaciones de la LPAC. ".

SEGUNDO.- Previamente al examen de la cuestión de fondo, si procediese, es menester examinar la causa de inadmisión del recurso formalizada por la Sra. Abogada del Estado.

Viene articulada en estos términos:

«Han existido los siguientes procedimientos judiciales respecto a la expropiación llevada a cabo:

1º La interesada interpuso recurso contencioso-administrativo n° 155/2007 contra la resolución del Consejo de Administración de fijación de los intereses de demora, el cual fue desestimado mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 10 de julio de 2009, confirmada en casación por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 22 de enero de 2013 (rec. 1161/2010). Interesa destacar de esta sentencia que la recurrente consideraba como fundamento de su pretensión el lapso del tiempo desde la ocupación hasta el fin del expediente expropiatorio. Esta sentencia considera que las excepcionales circunstancias que concurren en el caso que nos ocupa hacen que la regla general -que impide la devaluación monetaria por el retardo en la determinación y pago del justiprecio mediante el devengo de los intereses expropiatorios- tenga una excepción en este caso; y ello porque en este caso no ha existido ese perjuicio (esa devaluación monetaria) cuando en la determinación del justiprecio se ha producido en un momento que ha supuesto la revalorización del bien y de la compensación económica del expropiado, pues su valoración se produjo referido al momento actual -2005- y no en la fecha de la ocupación -1959-.

En definitiva, el retardo en la tramitación del procedimiento ya fue compensado y no produjo daño, pues no ha existido devaluación monetaria al efectuarse la determinación del justiprecio en momento actual y no cuando como regla general hubo de ser valorado, en el momento inmediatamente posterior a la ocupación, sin que por ello, la valoración del bien no ha sufrido merma por el transcurso del tiempo, por lo que tampoco puede apreciarse daño por el retardo en su determinación.

Se dice en la Sentencia, que:

"...De aquí que no puede reconocerse el derecho a unos intereses calculados sobre un principal cuyo importe refleja no sólo el valor actual del terreno expropiado -en lugar de su valor en el momento en que, tras la ocupación, debió fijarse el justiprecio-, sino además un valor actual que, por el largo tiempo transcurrido, es muy superior, taño en términos nominales como de poder adquisitivo al que habría arrojado una tasación realizada en el momento de la ocupación..."

La conclusión del órgano judicial es tajante; el retardo lejos de haber perjudicado al expropiado lo ha beneficiado; para el Tribunal Supremo no hay daño por la demora y la indemnidad del expropiado se ha logrado con la valoración del bien referida a un momento actual. Habiéndose producido una actualización del valor del bien expropiado, pues el bien es valorado considerando la fecha la iniciación del procedimiento de determinación de justiprecio (15.10.2004) y no, como sería la regla general, considerando la fecha de ocupación.

Es decir, en este momento donde el actor recuerda las excepcionales circunstancias del caso para justificar la indemnización, por demora es desestimada por el Tribunal Supremo ya que le recuerda que estas excepcionales circunstancias fueron las que motivaron que también en el momento de valoración del bien se estuviera a la fecha de inicio del procedimiento de justiprecio -año 2004- y no a la de la fecha de ocupación -1959- para valorar el bien inmueble.

Esta pretensión desestimó, cualquier otra pretensión resarcitoria del lapso de tiempo señalado entre la ocupación y el fin del expediente de expropiación.

2º En el Procedimiento ordinario 15/2015:

En la demanda los recurrentes solicitaron una pretensión indemnizatoria siendo el fundamento fáctico de dicha pretensión es el siguiente: la AUTORIDAD PORTUARIA ha tenido la posesión ininterrumpida de los terrenos ocupados y expropiados desde la fecha 3 de abril de 1957; no obstante, el expediente de justiprecio se inició en posterior fecha de 15.10.2004.

Y añadiendo seguidamente que de lo contrario "la Administración habría dispuesto gratuitamente del bien poseyéndolo durante tan largo periodo de tiempo sin derecho a compensación alguna a su legítima propietaria...".

La compensación pretendida es cuantificada en la renta anual incrementada en un veinticinco por ciento -25%- desde la fecha en la que tuvo lugar la ocupación previa de la parcela (el 3.4.1957) hasta la fecha en que se inicia el procedimiento de justiprecio (15.10.2004).

Repárese que la pretensión, fundamento de la misma y base de la cuantificación es exactamente la misma que la ejercida en la presente reclamación.

Este procedimiento culminó con Sentencia número 253/2017 de 19 de mayo donde se recuerda que el fundamento de la pretensión resarcitoria que se ejercía en ese momento era el siguiente, Folio 6 del documento 13 del Expediente administrativo:

Concluye advirtiendo sobre la procedencia de "la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración y la indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación del derecho de propiedad de mi representada que se ha visto despojada de su parcela durante casi 50 años sin compensación alguna, sin que se pueda considerar debidamente indemnizada con los intereses de demora a los que ha sido condenada la Administración toda vez que éstos han sido calculados por el retraso en la fijación del justiprecio desde que se iniciar el expediente expropiatorio en fecha 15 de octubre de 2.004, puesto que cuando se inició dicho expediente mi representada ya llevaba 47 años sin disponer de su propiedad"

La sentencia, trascribiendo el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Tribunal Supremo que se pronunciaba sobre los intereses de demora en la fijación del justiprecio, señala que ya el propio Tribunal Supremo reconoce que "la demandante ya ha sido resarcida de los daños y perjuicios que reclamó por vía de responsabilidad patrimonial", por lo que se está refiriendo a ese periodo de ocupación que vuelve a solicitar ahora. Además, afirma que "bajo la apariencia de una reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración (ocupación durante casi cincuenta años de unos terrenos y la correlativa desposesión con cobertura en una obra pública) se encubre una reiteración de la misma reclamación por daños y perjuicios derivados de la demora en la continuación del expediente expropiatorio, esto es, de la demora en la fijación del justiprecio, que ha sido compensada" (DOC. 13, pág. 67). Copiamos literalmente lo que dice la Sentencia: Ahora bien, ello es plenamente compatible con la conclusión de que no existe daño indemnizable derivado de ese funcionamiento anormal de la Autoridad Portuaria, y ello por cuanto la demandante ya ha sido resarcida de los daños y perjuicios que reclamó por vía de responsabilidad patrimonial, a cuyo fin la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2.013 -de la que hace especial invocación la parte demandante- es la que anticipe respuesta a la posible responsabilidad patrimonial de la Administración a cuyo fin pasamos a reproducir, en su literalidad, el Fundamento Tercero de dicha sentencia, donde se sitúa la "ratio decidendi", a cuyo fin nos permitimos resaltar y subrayar aquellos apartados del razonamiento que confirman que, bajo la apariencia de una reclamación de responsabilidad patrimonial per funcionamiento anormal de la Administración (ocupación durante casi cincuenta años de unos terrenos y correlativa desposesión con cobertura en una obra pública) se encubre una reiteración de la misma reclamación por daños y perjuicios derivados de la demora en la continuación del expediente expropiatorio, esto es, de la demora en la fijación del justiprecio, que ha sido compensada.

Por ende, esta sentencia con cita de la anterior del Tribunal Supremo, desestima igual pretensión que la ahora ejercida al considerar que la demandante ya ha sido resarcida de los daños y perjuicios que reclamó por vía de responsabilidad patrimonial. Es decir, esos daños, los mismos que ahora son reclamados, que son la ocupación durante cincuenta años de un terreno, según afirma, sin haberse iniciado el expediente expropiatorio ya han sido objeto de procedimiento judicial habiendo recaído sentencia firme con eficacia de cosa juzgada que pone fin y dirime la misma cuestión controvertida.

El principio de cosa juzgada material tiene lugar cuando el supuesto que se plantea en un proceso ya ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior, mediante sentencia firme.

Este principio, que establece el artículo 222 de la LEC, es netamente tributario de la seguridad jurídica, al impedir que la discrepancia jurídica quede abierta permanentemente o se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que han sido ya resueltas con anterioridad, con la severa consecuencia que depara nuestro ordenamiento jurídico a su concurrencia, la inadmisibilidad del recurso, artículo 69.d) de nuestra Ley Jurisdiccional.

En efecto, la cosa juzgada obedece a la finalidad de impedir que sobre una misma cuestión se puedan dictar pronunciamientos definitivos contradictorios. Conforme al apartado cuarto del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a esta jurisdicción establece "lo resuelto con fuerza de cosa jugada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal", Según indica la Sentencia de la Sala 3a del Tribunal Supremo de 4 de Marzo del 2013, dictada en el dictada en el Recurso de Casación 2451/2010, la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

Tradicionalmente se ha venido exigiendo, entre otras muchas, en Sentencia de STS 15 de enero de 2010 (recurso de casación n.° 6238/2005), que para la apreciación de la cosa juzgada es preciso lo siguiente: 1) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2) misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3) igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Además, y esta es una particularidad de nuestro orden jurisdiccional, debe concurrir identidad respecto de la actuación impugnada.

Esta singularidad sobre la identidad del acto administrativo impugnado, resulta del objeto de la pretensión que determina que el acto sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada, tal como señala la Sentencia de 27 de abril de 2006 dictada en el recurso en interés de la ley n° 13/2005, al declarar que «Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la "res de qua agitur" es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero. (...) Así esta Sala ha señalado: "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( STS de 10 nov. 1982); cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, entre otras). (...) Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa juzgada exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4ª, de 22 mayo de 1980).

Estas son, por tanto, las exigencias que permiten la aplicación de la causa de inadmisibilidad por razón de la cosa juzgada, lo que determina la inadmisión del recurso por aplicación del citado artículo 69.d) LJCA.

La concurrencia de esta excepción como causa de inadmisión se antoja inevitable por las siguientes consideraciones:

La actuación administrativa impugnada fue la misma que la invocada en el procedimiento de responsabilidad patrimonial y el procedimiento por intereses de demora en la fijación del justiprecio y es la ocupación por la Autoridad Portuaria como consecuencia de la demora en la tramitación del justiprecio desde que se ocupó el bien -año 1957- hasta el año 2004, año de fijación del justiprecio.

Aunque la recurrente pretende invocar como actuación administrativa impugnable una resolución distinta de las que se desestimaron su pretensión indemnizatoria por vía de intereses de demora o por la vía de responsabilidad patrimonial de la Administración, es decir, pretende revestir su pretensión con distintos títulos de impugnación esta pretensión ya ha sido denegada y desestimada por las diversas resoluciones judiciales invocadas y todas ellas consideran que la demora invocada ya ha sido resarcida de una u otra forma para el recurrente.

La causa petendi, es decir, los motivos que originan el ejercicio de una acción, es decir, los hechos que provocan que el actor o quien inicia un juicio acuda al proceso jurisdiccional, son exactamente los mismos que en los procedimientos 15/2015 y el rec. 1161/2010.

En definitiva -concluye así la Sra. Abogada del Estado-, existe de cosa juzgada material pues en el supuesto que se plantea en el proceso, existen dos sentencias previas que han juzgado, enjuiciado y resuelto definitivamente en otro anterior mediante sentencia firme, la misma cuestión con el mismo fundamento y respecto de los mismos hechos y actuación impugnable.».

TERCERO.- Si bien no concurre la causa de inadmisibilidad referida por la Administración -la Sra. Abogada del Estado ya contemplaba esta posibilidad en su escrito de conclusiones-, son, empero, los argumentos de dicha representación procesal determinantes de la desestimación del recurso.

En efecto, a propósito de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.d) de nuestra Ley Jurisdiccional, nuestra Jurisprudencia -tal y como ha recogido la representación procesal de la Autoridad Portuaria- tiene dicho que "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente".

Ahora bien, ello no impide que pueda y deba reiterarse, por la expresada vinculación positiva, lo que en las sentencias anteriores se razonó y resolvió en la parte que se aprecia la identidad entre aquellas y este supuestos, porque estamos ante más de una sentencia firme.

Lo relevante a los efectos de la cosa juzgada material, por tanto, es lo resuelto por la sentencia (o sentencias, como es el caso) firme precedente.

Y es que las identidades y coincidencias entre los precedentes y este recurso determina la vinculación de esta sentencia a esos precedentes.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso examinado, toda vez que si las sentencias citadas por la Sra. Abogada del Estado han rechazado los anteriores recursos contencioso-administrativos, deducidos con igual finalidad que el que nos ocupa, lo procedente es justificar esta decisión tomando como sustento la vinculación positiva de la cosa juzgada material -idéntica entre este litigio y los precedentes-, que no puede ser ignorada ni contradicha. De modo que, conformando aquí el "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencias firmes anteriores, debemos atenernos a lo resuelto en tales sentencias, sin contradecir lo dispuesto en ellas, sino tomándola como punto de partida.

CUARTO.- Las costas serán abonadas por las actoras, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Penélope y la Comunidad de herederos de doña Carla, contra la resolución de fecha 27 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palma.

2º.- Imponer las costas del recurso a las actoras.

Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe contra la misma, así como de los requisitos legalmente establecidos para su formulación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.-

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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