Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 278/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 3, Rec. 61/2020 de 19 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2023

Tribunal: JCA Palma

Ponente: SONIA MARTIN PASTOR

Nº de sentencia: 278/2023

Núm. Cendoj: 07040450032023100314

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3815

Núm. Roj: SJCA 3815:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00278/2023

-

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Teléfono: 971.72.93.76 Fax: 971.71.37.87

Correo electrónico:

Equipo/usuario: HGN

N.I.G: 07040 45 3 2020 0000483

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2020PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000115 /2020

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : C.PROPIETARIOS DE LOS APARCAMIENTOS DE PALMA CALLE000 Nº NUM000

Abogado: LUIS MOYA ROSSELLO

Procurador D./Dª : MARIA DEL ROMERO GASPAR DE L'HOTELLERIE DE FALLOIS

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Palma, a 19 de mayo de 2023.

Vistos por mí, Dña. Sonia Martín Pastor, Jueza del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Ordinario número 61/20, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Romero Gaspar, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE APARCAMIENTOS CALLE000 Nº NUM000 DE PALMA, asistida por el Letrado D. Luis Moya Rosselló, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 6 de septiembre de 2019 dirigida al Ayuntamiento de Palma, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Letrado Asesor D. Jaime Barceló Llompart, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y las leyes, en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia;

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo y, que fue admitido a trámite por Decreto de admisión, e incorporado el expediente administrativo, se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que se estimaron pertinentes, suplicó que se dictase Sentencia en la que se declare nulo y contrario a derecho el acto presunto de desestimación por silencio administrativo invocado en la presente demanda, condenando al AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA a indemnizar a mi patrocinada por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad 471,60 €, más los intereses legales contados desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa, y al mismo tiempo condenando a la corporación municipal demandada a la realización de todas aquellas tareas que fueran necesarias, es decir impermeabilización y sustitución de solería, con reparación integral de la totalidad de la terraza, para la subsanación definitiva del problema de filtraciones existentes en la Terraza-Mirador sita en la PLAZA000 de Palma y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la Administración demandada la cual formuló contestación en la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitaron el dictado de Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo o, subsidiariamente, lo desestime íntegramente, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO. - Por Auto de fecha 23 de junio de 2022 se denegó el recibimiento del pleito a prueba.

Constan en las actuaciones las conclusiones formuladas por las partes, quedando los autos pendientes de declarar conclusos por el turno que corresponda.

CUARTO. - La cuantía del procedimiento se estima en 39.523,60 euros.

QUINTO. - En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del procedimiento y posición de las partes.

Es objeto de este procedimiento la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 6 de septiembre de 2019 dirigida al Ayuntamiento de Palma.

- Posición de la recurrente. Alega la recurrente que es propietaria de los aparcamientos que ocupan tres plantas del Edificio sito en Palma CALLE000 nº NUM000. Significar que las dos plantas superiores a las que detentan son de titularidad pública y vienen siendo explotadas como parking de acceso público. Asimismo, sobre el propio edificio, existe una terraza rasante que es de uso y utilidad pública y uso público denominada Plaza DIRECCION000.

Manifiesta la recurrente que ya se interpuso una reclamación previa que motivó la posterior interposición, en fecha 4 de abril del 2019, del correspondiente Recurso Contencioso referenciado como PA 142/2019 ante el Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Palma y que finalizó por Auto núm. 185/19 de satisfacción extraprocesal.

Las filtraciones continúan produciéndose y no se ha procedido a arreglar como se dictaminó en el procedimiento referenciado, y han ocasionado nuevos daños. Es por ello por lo que se debe abordar una reparación integral que concluya con los daños que se siguen produciendo.

­- Posición del Ayuntamiento.

Alega la Administración demandada causa de inadmisibilidad por cosa juzgada puesto que el objeto de este procedimiento ya ha sido resuelto en el PA 142/2019 que se tramitó ante el Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Palma y que finalizó por Auto núm. 185/19 de satisfacción extraprocesal.

La recurrente vuelve a reiterar reclamaciones que proceden de los mismos hechos que han sido enjuiciado en el procedimiento indicado, y si se están produciendo más filtraciones es porque no ha solicitado que se lleven a cabo las obras de reparación necesarias para que se dejen de producir.

SEGUNDO. - Causa de inadmisibilidad en relación a la cosa juzgada.

Se alega por el Ayuntamiento de Palma cosa juzgada ya que los hechos ya han sido enjuiciados en el PA 142/2019 que se tramitó ante el Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Palma y que finalizó por Auto núm. 185/19 de satisfacción extraprocesal.

Así las cosas, en este punto se trae a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 11 Feb. 2010, Rec. 784/2009, en la que en relación a la cosa juzgada se dice que, " ... CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 222.1 LEC, la cosa juzgada de las sentencias firmes -causa de inadmisibilidad del recurso a tenor del artículo 69.d) LJCA -, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

A partir de estos referentes normativos resulta obligada la toma en consideración de la posición de la jurisprudencia en torno al concepto y fundamento de la cosa juzgada y las consecuencias que se derivan de su apreciación, junto a los elementos que integran ese instituto, y a los matices específicos que presenta en el proceso Contencioso-Administrativo.

Destacamos a tal efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 7-4-2008 (LA LEY 31980/2008) dictada en recurso 4615/2002, que resume la doctrina del mismo sobre las cuestiones señaladas

Comienza afirmando el Tribunal Supremo que el principio o eficacia de cosa juzgada material se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.

Así esta Sala ha señalado: "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 EDJ 1985/5583 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).

Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.

El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.

Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 23 de septiembre de 2002 , 1 de marzo de 2004 y 27 de abril de 2006 , entre otras.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia manifestada se ha de concluir que concurre la causa de inadmisibilidad alegada. En el PA 142/2019 que se tramitó ante el Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Palma y que finalizó por Auto núm. 185/19 de satisfacción extraprocesal, tenia por objeto las filtraciones que se estaban produciendo en la planta baja del aparcamiento sito en el Edificio de Palma CALLE000 nº NUM000, propiedad de la reclamante, y que dichas filtraciones provenían del deterioro existente en la terraza rasante que es de uso y utilidad pública y uso público denominada DIRECCION000.

El Ayuntamiento de Palma por Decreto de 30 de mayo de 2019 reconoció su responsabilidad en vía administrativa y que debía proceder a su reparación, así como a la indemnización de los daños que se hubiesen causado.

Por Auto núm. 185/19 dictado por este Juzgado se dispuso que su razonamiento jurídico segundo que " En el caso que nos ocupa el Ayuntamiento demandado ha procedido a dejar sin efecto el acto impugnado por la entidad recurrente; el contenido de la reclamación efectuada en su momento es asumido íntegramente por el Decreto municipal de 30 de mayo de 2019, que la estimó. Dicha actuación encaja, claramente, en la descrita en el artículo 76 LJCA que acabamos de transcribir, sin que para ello sea óbice el hecho de que deba procederse al pago -ya acordado- y a la ejecución de las obras de reparación -igualmente acordadas y pendientes de determinar; se trata de actuaciones de ejecución de lo acordado por la Administración municipal."

Por lo expuesto, si no se ha procedido a la reparación de los daños y como consecuencia de ello se siguen produciendo daños, será un problema de ejecución del Auto nº 185/19, que la recurrente podrá instar si a su derecho conviniere, pero no podrá dar lugar a un nuevo procedimeinto, por darse las identidades requeridas para la existencia de cosa juzgada.

T ERCERO.- Teniendo en cuenta las razonables dudas de hecho y de derecho, no se hace imposición de las costas procesales de conformidad con el art. 139 de LJCA.

Fallo

SE INADMITE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Romero Gaspar, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE APARCAMIENTOS CALLE000 Nº NUM000 DE PALMA, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 6 de septiembre de 2019 dirigida al Ayuntamiento de Palma, al concurrir COSA JUZGADA, sin imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN, que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

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