Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 619/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 971/2021 de 19 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 619/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100606
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10780
Núm. Roj: STSJ M 10780:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARÍA JOSÉ CARNERO LÓPEZ
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA (antes SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ
TORREJON SALUD, S.A.
PROCURADOR Dña. PATRICIA FERNÁNDEZ MANJÓN
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y parte codemandada SOCIETÉ HOPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES SUCURSAL ESPAÑA ("SHAM" y posteriormente "RELYENS") representada por el procurador D. Ramón Rueda López y TORREJÓN SALUD, S.A. ("TORREJÓN SALUD") representada por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria Madrileña (CAM) derivada de la asistencia sanitaria que se le prestó a DON Teodoro en los hospitales de Getafe, Torrejón, y El Escorial, de conformidad con el escrito de interposición de recurso de fecha 29 de noviembre de 2021 y contra la Orden número 1223/22 del VICECONSEJERO DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 12 de agosto de 2022 por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Teodoro ( NUM000).
La
Tras describir los hechos que considera más relevantes, se refiere en su escrito de demanda al alcance de las lesiones, la cuantificación del daño y la valoración de la indemnización que considera que ascienden a TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €).
La parte actora alega, en esencia que no tiene encaje en la lex artis el que no se le realizara una ecografía abdominal al recurrente en las sucesivas veces que acudió a Urgencias refiriendo dolor abdominal (7/10/2016 y 24/03/2017), con un lapso de tiempo de 5 meses y medio, en conjunción con dolor lumbar y arrastrando su patología testicular que no terminaba de sanar. Considera que no se descartó en ningún momento la existencia de una posible patología maligna, sometiéndole durante más de 1 año a tratamientos con distintos fármacos y antibióticos, errando claramente en los diferentes diagnósticos, y retrasando el diagnóstico acertado en el tiempo oportuno con todos los perjuicios ocasionados, hasta que un médico de atención primaria tomó conciencia de la gravedad del estado del recurrente, remitiéndole de urgencia en ambulancia al Hospital de El Escorial donde finalmente se le realizó una ecografía abdominal que dio como resultado "una tumoración de gran tamaño en hipocondrio y flanco izquierdos que podría tener un origen renal como primera posibilidad sin poder descartar origen intestinal tipo tumor de GIST/otras posibilidades", o sea, el verdadero alcance de su lesión testicular. Siendo derivado al Servicio de Oncología del Hospital de Puerta de Hierro Majadahonda, donde le diagnosticaron el seminoma testicular en estadío III.
Tras referirse a los requisitos de la responsabilidad patrimonial, se afirma que en el presente supuesto se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestro más alto Tribunal.
Afirma que se trata de un hecho imputable a la Administración demandada, Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que es la obligada a que sus centros sanitarios y hospitalarios presten los servicios públicos en la rama de la sanidad conforme a la lex artis, en este caso a sus pacientes. Considera que en el presente caso, es evidente que dichas reglas técnicas a las que han de ajustarse las actuaciones de los profesionales, dependientes de los Hospitales de Getafe, Torrejón y El Escorial que intervinieron, en el ejercicio de su materia no fueron respetadas, en relación a las asistencias prestadas, tanto a nivel de servicio de urgencias como del servicio de la especialidad de urología.
Observa que D. Teodoro acudió hasta en 15 ocasiones a los servicios médicos en el lapso de tiempo de 1 año y 1 mes por su problema testicular y dolor lumbar y abdominal, entre servicios de urgencias, especialista de urología, pruebas de laboratorio, ingresos hospitalarios hasta que, POR FIN INGRESÓ EN EL HOSPITAL PUERTA DE HIERRO-MAJADAHONDA, donde le hicieron todas las pruebas que debieron realizarle tiempo antes, para haber evitado su ingreso con un seminoma en estadío IIIB y todo lo que después aconteció.
Afirma que en el Informe de la Inspección se indica que "El dolor lumbar podría estar en relación con la extensión retroperitoneal y la masa descrita". Vincula el dolor de espalda o abdomen con el cáncer que sufría el actor y considera que, en el Hospital de Getafe, ni en los hospitales de Torrejón y de El Escorial se conculcó la lex artis al no entender que podría existir relación entre los dolores que presentaba el actor. Se denuncia que no se cuidó en relacionar los pinchazos abdominales y el dolor de abdomen con el dolor lumbar irradiado a las extremidades inferiores, por lo que no se le realizó ecografía abdominal.
Sobre la base de las conclusiones contenidas en el Informe de la Inspección, se denuncia que en ningún momento se sospechó que pudiera tratarse de un seminoma enmascarado en una hidrocele y diseminado, de ahí los dolores lumbares y abdominales. Considera que el retraso en la realización de la ecografía hasta ser tratado en oncología ocasionó un indebido retraso en el diagnóstico correcto-.
Afirma que se confundieron los síntomas con una epidimitis y que se conculcó la lex artis. También se menciona que no se pidieron los antecedentes familiares, lo que se considera que abunda en la falta de diligencia.
En definitiva, se considera que se ha producido una lesión, efectiva, que puede ser evaluable económicamente e individualizada en la persona del actor, existiendo una relación entre la falta de diligencia de la Administración demandada en la asistencia prestada y las lesiones sufridas. Todo ello sin que exista una causa de fuerza mayor que exonere a la Administración demandada de responder frente al recurrente.
En su escrito de
Niega la prescripción, por cuanto que formuló una previa reclamación al Hospital Universitario de Torrejón de Ardoz en fecha 1 de octubre de 2018, es decir, tan solo 3 meses después de recibir su alta médica tras someterse a la orquictomía radical izquierda, formando dicha reclamación y su contestación parte del expediente administrativo. Sobre esta particular, se remite a lo concluido en el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora. Y defiende que no opera la prescripción habiéndose presentado la reclamación en plazo, no siendo por tanto extemporánea.
La
Tras remitirse a los antecedentes de hecho que obran en el expediente, considera que no le asiste razón jurídica alguna para reclamar válidamente la indemnización que demanda.
Se indica que la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados y que, sobre la base del Informe de la Inspección, ninguna responsabilidad puede imputarse al Servicio Madrileño de Salud, a la Consejería de Sanidad, ni a la Comunidad de Madrid, derivada de la atención sanitaria prestada al paciente. Ni el daño deriva de una mala asistencia sanitaria ni es antijurídico, por lo que no procede indemnización alguna.
Faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad no procede el abono de indemnización alguna y, en todo caso, la actuación médica controvertida resultaría achacable, al menos en parte, al Hospital Universitario de Torrejón, centro que prestan atención sanitaria en régimen de concierto. En consecuencia, la hipotética responsabilidad, en la parte que le correspondiera, debería imputarse al Hospital Universitario de Torrejón, personado en el presente procedimiento como codemandado, y, en su caso, a la Compañía Aseguradora con quien tenga suscrita la Póliza de Responsabilidad Civil.
En cualquier caso, para el hipotético supuesto de que otra cosa se entendiera, se estima excesiva la cantidad solicitada y que las cantidades, en su caso, resultarían actualizadas a la fecha del dictado de la Sentencia correspondiente.
Tras la ampliación del recurso a la resolución expresa, la Comunidad de Madrid se ratificó en el escrito de contestación a la demanda entendiendo que ni las alegaciones de la actora ni las pruebas practicadas desvirtúan sus alegaciones, no existiendo vulneración de la lex artis ad hoc conforme al Informe de la Inspección Médica obrante al expediente administrativo.
En su escrito de
La entidad codemandada
b) En caso de estimación de la demanda, determinar si la eventual negligencia corresponde a actuaciones realizadas por el Hospital de Torrejón de Ardoz (TORREJON SALUD, S.A.) o a otros centros sanitarios pertenecientes al SERMAS y, en tal supuesto, en qué proporción.
En su contestación a la demanda, se niegan los hechos relatados en la demanda y se defiende que no cabe la condena de la aseguradora SHAM al no haber solicitado el recurrente la condena de la aseguradora.
En su relato de los hechos, se refiere a la asistencia en el Hospital Infanta Elena de Valdemoro en mayo y junio 2016.
Respecto de la crítica relativa a la asistencia recibida en el Hospital de Torrejón de Ardoz, se indica que es una entidad privada, titularidad de la mercantil TORREJÓN SALUD que no está asegurada en SHAM. Se refiere a los episodios de lumbalgia desde octubre de 2016 a marzo de 2017 y a las asistencias sanitarias desde julio de 2016 a junio de 2017 en el Hospital Torrejón de Ardoz en relación con la patología testicular sufrida por el paciente. Se expone la derivación desde el Centro de Salud y el Hospital de El Escorial al Hospital de Puerta de Hierro: primeras asistencias dirigidas al diagnóstico de cáncer de testículo, así como al ingreso en el Hospital Universitario Puerta de Hierro y al diagnóstico de cáncer testicular. Finalmente, se hace referencia al Dictamen del Consejo Consultivo y a la resolución expresa desestimatoria.
Respecto de la praxis médica, se analiza la asistencia recibida en el Hospital Infanta Elena de Valdemoro que se considera absolutamente correcta. Respecto de la asistencia en el Hospital de El Escorial y en el Centro de Salud de Navalespino se concluye que fue conforme a la lex artis y, de hecho, fue la que llevó a la derivación al Hospital Puerta de Hierro y al diagnóstico y efectivo tratamiento de cáncer de testículo.
Por lo que se refiere a la asistencia en el Hospital de Getafe, servicio de urgencia, y se indica que, aunque, "a posteriori" y haciendo un análisis retrospectivo de los hechos pudiera llegarse a pensar en un plano puramente hipotético que el dolor lumbar pudiese estar relacionado con el tumor, el hecho es que una patología tan frecuente y banal como es la lumbalgia sin signos de alarma, en aquel momento, no podía orientar en modo alguno a un cáncer de testículos.
No se analiza la actuación del Hospital Torrejón de Ardoz por cuanto que se considera que cualquier eventual responsabilidad que pudiera derivarse de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital no tendrá cobertura en la póliza suscrita entre el SERMAS y SHAM.
Se refiere a las conclusiones alcanzadas en el Informe de la Inspección y analiza la indemnización reclamada y el pronóstico de supervivencia del cáncer de testículo. Sobre este aspecto, la entidad codemandada se remite al informe pericial de valoración del daño corporal y pronóstico de supervivencia aportado y a sus conclusiones.
Finalmente, invoca la prescripción por cuanto que se indica que el 6 de julio de 2018 el actor fue intervenido de orquiectomía por vía inguinal y colocación de prótesis testicular, recibiendo el alta el día 8 de julio de 2018. Se indica que la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el SERMAS tiene lugar el 29 de octubre de 2020 y que entre la fecha del último tratamiento para la curación del cáncer de testículo consistente en orquiectomía radical (8 de julio de 2018) y la reclamación de responsabilidad patrimonial (20 de octubre de 2020) transcurren 2 años y 3 meses por lo que considera prescrita la acción para formular la reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración.
En su contestación a la demanda, se defiende la inexistencia de responsabilidad de la Administración por cuanto que el equipo médico del SERMAS ha cumplido con las obligaciones que le resultan exigibles conforme al estado actual de la ciencia y la información disponible. Se indica que el SERMAS ha actuado conforme a la lex artis en todos los aspectos de la atención médica dispensada al paciente. Se insiste en la prescripción y se hace referencia a la distinción entre daño permanente y el daño continuado y a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto del tratamiento rehabilitador y aquél que no esté dirigido a la curación del paciente que no interrumpe la prescripción.
Se defiende la inexistencia de pérdida de oportunidad por cuanto que el cáncer de testículos tipo seminoma, incluso con metástasis, tiene un gran pronóstico y una tasa de supervivencia del 90% o superior. En nuestro caso, han transcurrido casi 6 años desde el inicio del tratamiento, por lo que considera que el cáncer ha remitido y ha sido superado.
Se refiere a la prohibición de regreso y a la aplicación del baremo de tráfico.
En su escrito de
Por la entidad codemandada
Como cuestión previa, se indica que la acción directa ejercitada se encuentra prescrita por cuanto que consta que al menos desde el 8 de julio de 2018 no recibe tratamiento, ni ha sido sometido a intervención alguna respecto del tumor testicular que se le acabó detectando en junio de 2017 por parte del Hospital Puerta de Hierro. Además, señala que la última atención dispensada por TORREJÓN SALUD, data de 18 de mayo de 2017, por lo que desde el momento en el que se detectó el tumor testicular, en concreto el 12 de junio de 2017, pudo haber interpuesto reclamación. Se indica que consta una queja al Hospital Universitario de Torrejón en fecha 1 de octubre de 2018, habiéndose dado respuesta por parte de la dirección del hospital el 13 de noviembre de 2018.
Señala que no ha sido hasta dos años después de dicha queja, dos años y tres meses después de recibir el alta en el Hospital Puerta de Hierro y casi tres años y medio después de la última atención por el Hospital Universitario de Torrejón cuando el actor presentó la reclamación en fecha 30 de octubre de 2020 por lo que considera que la acción está prescrita.
Se remite al informe de la inspección sanitaria que estima que no existe infracción de la lex artis en la atención prestada al Sr. Teodoro.
Señala que las atenciones prestadas por los profesionales médicos y sanitarios del Hospital Universitario de Torrejón fueron completamente puntuales, circunscribiéndose a momentos concretos en los que se pusieron todos los medios al alcance del paciente y, en las que se llegó a manifestar, por parte del Sr. Teodoro una mejoría en su estado como ocurrió en el seguimiento que se realizó por parte del Servicio de Urología el 16 septiembre de 2016.
Indica que el demandante trata de vincular su estado con la atención prestada en relación con una patología de naturaleza urológica, existiendo un estado de base anterior a dicha atención que no incide en su estado.
Niega la supuesta vinculación de la revisión y aumento del grado de discapacidad a la atención prestada en el Servicio Madrileño de Salud entre los años 2016 y 2017, en particular en el Hospital Universitario de Torrejón y destaca que no consta reconocido el tumor de testículo como uno de los factores o de las patologías coadyuvantes a la hora de reconocer ese grado de discapacidad. Se expone la atención prestada al Sr. Teodoro entre mayo de 2016 y junio de 2017 y se realiza una especial mención al seguimiento que se realizó por parte del Hospital Universitario de Torrejón. Se remite, por su claridad expositiva, al informe del jefe de servicio de urología del hospital de Torrejón que obra en el procedimiento y destaca que se solicitó realizar al paciente una analítica con marcadores tumorales a la que no acudió. Señala que la aparición de lesiones extragonadales tumorales de origen germinal son muy infrecuentes y son diagnosticadas en la mayoría de los casos por la sintomatología secundaria que producen, pero que no presentaba el paciente en ninguna de las atenciones que se le dieron en el Servicio, como así lo atestigua la tercera atención prestada por dicho servicio el 8 de febrero de 2017.
Recuerda que solo puede responder de los actos médicos que se encuentran en su esfera de responsabilidad, en este caso circunscrita fundamentalmente a las cuatro atenciones prestadas en el Servicio de Urología del Hospital de Torrejón en los meses de agosto y septiembre de 2016, así como de febrero y mayo de 2017.
Señala que las complicaciones a las que alude en este punto el demandante son completamente ajenas a la atención que se le prestó al paciente por parte del HUT y son propias de la patología que lamentablemente sufría el paciente, que pueden llevar asociadas dichos efectos y complicaciones y que la decisión de no intervenir quirúrgicamente se debe en exclusiva al paciente
Se refiere a las complicaciones y patologías que relata el demandante a partir de 2020 y respecto de la reclamación relativa a la atención dispensada en el Hospital Universitario de Torrejón se afirma que la respuesta que se le dio al paciente fue acorde a la realidad de la atención prestada y explica perfectamente la razón por la que se adoptaron las medidas y tratamiento que se consideró pertinente en cada momento, sin que se pueda hacer reproche alguno al Hospital Universitario de Torrejón, ni a su dirección, ni menos aún al Servicio de Urología, por cuanto no ha habido actuación médica en la que se hubiera incurrido en mala praxis.
Se indica que la cuantificación de los daños y la valoración de los mismos carece de cualquier rigor científico y jurídico. Los daños que se relacionan no tiene nexo de causalidad con la atención prestada como se trata de imputar y que el procedimiento tramitado deja constancia evidente en los diferentes trámites cumplimentados que no hay infracción de la lex artis imputable a los servicios médicos del Hospital de Torrejón.
Se afirma que puesto que el demandante no ha aportado a los presentes autos prueba alguna que refute dichas conclusiones, amparadas no sólo en la propia fundamentación de la resolución, sino asentadas sobre la historia clínica completa obrante en autos, los informes médicos que constan aportados en el expediente administrativo y, sobre todo, el informe de inspección sanitaria, así como el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, de tal forma que en esta vía judicial se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario.
Se hace referencia a la actividad administrativa impugnada y a los requisitos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y se indica que no ha quedado acreditada la actuación culposa o negligente que aduce el recurrente, así como tampoco la relación de causalidad ni el daño reclamado. Por lo tanto, se considera que no existe daño antijurídico y, en consecuencia, falta de relación de causalidad entre los daños reclamados y el funcionamiento del Hospital de Torrejón. Se destaca el valor que debe darse al Informe de Inspección que obra unido al expediente administrativo y se afirma que es de aplicación directa al caso objeto de controversia la teoría de la pérdida de oportunidad que se defiende que no concurre en este caso.
En su escrito de
Sobre la base de la prueba practicada, se defiende que no se ha probado por el demandante la existencia de mala praxis ni la contravención de la lex artis por parte de los servicios médicos del SERMAS y, en particular, del Hospital Universitario de Torrejón. Se indica que corresponde al recurrente-demandante probar los hechos alegados, pero no existe prueba objetiva alguna al respecto, pues no son prueba en tal sentido las resoluciones sobre el grado de discapacidad que le han reconocido diversas Administraciones Públicas.
Se ha afirma que no ha existido ningún tipo de vulneración ni de mala praxis en la atención prestada por el HUT, por lo que no cabe imputar responsabilidad patrimonial al SERMAS y, por ende, tampoco al HUT, lo cual debe conducir indefectiblemente a la desestimación de la demanda.
Respecto del informe de Valoración del Daño Corporal aportado por la codemandada SHAM no valora, ni analiza la práctica médica, de hecho, no se ha solicitado tan siquiera la ratificación de dichos peritos para que se realizara aclaración a alguna cuestión al respecto, por lo que no es una prueba que advere la existencia de negligencia.
Se indica que no existe daño, ni se ha acreditado el mismo. La pérdida de oportunidad que se valora en el informe de Valoración del Daño Corporal del Dr. D. Epifanio no es apreciable para que se indemnice al demandante y además no tiene relación de causalidad con actuación negligente.
Por lo expuesto en su escrito, entiende que se debe proceder a la desestimación de la demanda y, en el muy improbable caso de no estimarse las alegaciones realizadas, y se estimase la existencia de una pérdida de oportunidad por retraso diagnóstico la indemnización se fije conforme al detrimento en el porcentaje de supervivencia del 10% en el importe de 7.263,41 €. Pero, insiste en que ningún tipo de indemnización procede reconocer a favor del recurrente, toda vez que la atención médica que se le aplicó al hoy recurrente, fue acorde a la lex artis ad hoc y no hay ninguna prueba que lo contradiga.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Los principales antecedentes fácticos que deben ser tomados en consideración son los siguientes:
- D. Teodoro, nacido en el año 1986, consultó en el Servicio de Urología del Hospital Universitario Infanta Elena en el año 2016 por aumento del tamaño del testículo izquierdo desde hacía 6 meses con dolor, realizándose ecografía, que se completó con RMN testicular en la que se observó pequeño nódulo de 8 mm en testículo izquierdo, inespecífico e hidrocele izquierdo en moderada cuantía. Con el diagnóstico de "lesión testicular inespecífica"; se pautaron antiinflamatorios y revisión en 6 meses con nueva ecografía y analíticas.
Asimismo, en ese periodo, acudió a Urgencias del Hospital Universitario de Torrejón el 13 de julio de 2016 por dolor en el testículo. Se anotó que estaba en estudio por Urología de Valdemoro por lesión intratesticular de unos 8 mm que se revisaría en meses. En la exploración física se apreció teste izquierdo con masa discreta no dolorosa en vértice inferior. Se solicitó cita en Urología, donde fue visto el 3 de agosto de 2016 por "lesión en estudio en polo inferior teste izquierdo". A la exploración presentaba teste normal, pero con epidídimo engrosado y posiblemente hidrocele. En la ecografía escrotal presentaba en testículo izquierdo una lesión hipoecogénica de 8 mm (similar en tamaño a ecos previas). Hidrocele izquierdo y mínimo varicocele. Epidídimo engrosado. Puesto que tenía molestias en epidídimo se recomendó ciclo de antibiótico durante 3 semanas y revisión en consulta.
- En nueva consulta en Urología del Hospital Universitario de Torrejón el 16 de septiembre de 2016, el paciente había realizado el ciclo de antibiótico y había mejorado el dolor. A la exploración presentaba genitales normales. Hidrocele izquierdo blando leve. En la ecografía escrotal el testículo izquierdo presentaba lesión hipoecogénica de 7'76 mm (similar en tamaño a ecos previas). Hidrocele izquierdo y mínimo varicocele. No se veía epidídimo engrosado. Estudio doppler con flujo vascular conservado y simétrico de forma bilateral. No precisaba tratamiento salvo aumento del hidrocele.
- El actor acudió a Urgencias del Hospital El Escorial el 7 de octubre de 2016 por lumbalgia de características mecánicas irradiada a miembros inferiores de 2 días de evolución. Además, refirió pinchazos abdominales y síndrome miccional y sensación febril no termometrada. En la exploración física presentaba un abdomen blando, depresible, doloroso en flanco y fosa iliaca izquierdos donde estaba distendido y timpánico, sin defensa ni signos de irritación peritoneal. En la Rx de columna lumbar se apreció correcta alineación y morfología de cuerpos vertebrales. Se estableció el juicio clínico de "lumbalgia mecánica"; siendo dado de alta en la misma fecha.
- El interesado fue visto en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Getafe el 29 de diciembre de 2016 por dolor lumbar. El reclamante refirió que el dolor era de larga evolución y que en el último mes había tenido 4 episodios de agudización del mismo. El dolor en la fase aguda era muy intenso, hasta limitar la marcha, y se localizaba a nivel lumbar sin irradiación hacia miembros inferiores. En la exploración física destacaba un abdomen blando, depresible, no doloroso a la palpación, sin signos de defensa ni peritonismo. Blumberg y Rovsing negativos. En la exploración neurológica se observó signo de Lasegue dudoso a los 50º bilateralmente. Fue dado de alta con el juicio clínico de "lumbalgia leve sin datos de alarma en el momento actual".
- En nueva consulta en el Servicio de Urología del Hospital Universitario de Torrejón el 8 de febrero de 2017 el reclamante se encontraba mal, con alteraciones de la eyaculación y dolor en las relaciones sexuales. En la exploración física presentó dolor en cola de epidídimo izquierdo e inflamación compatible con epididimitis. Hidrocele izquierdo. Se pautó tratamiento con Septrin forte durante 4 semanas.
- El actor acudió al Centro de Salud Navalespino el 17 de marzo 2017 por presentar lumbalgia de unos 6 meses de evolución. El dolor se mostraba en la pierna izquierda, sin parestesia. Se le prescribió ibuprofeno y metamizol.
- El actor fue visto en el Servicio de Urgencias del Hospital El Escorial el 24 de marzo 2017 por lumbalgia de meses de evolución, que a veces se le irradiaba a abdomen y otras veces al miembro inferior izquierdo. En la exploración física se apreció hidrocele no complicado en testículo. Sin apofisalgia, ni irradiación. Lasegue negativo, sin alteraciones de la marcha. En la Rx de columna lumbosacra no se encuentran hallazgos. Se estableció el juicio clínico de "lumbalgia. Hidrocele no complicado".
- En consulta de 18 de mayo de 2017, del Servicio de Urología del Hospital Universitario de Torrejón el 18 de mayo 2017 el actor se encontraba igual. En la exploración física se apreció notable engrosamiento del epidídimo izquierdo. Ecografía con presencia de signos inflamatorios y signos de epididimitis y orquitis. Se realizó una solicitud de laboratorio incluidos marcadores tumorales que no llegaron a realizarse.
- El interesado volvió a consulta en el centro de salud el 12 de junio de 2017 refiriendo dolor abdominal desde hacía un mes. Notaba la mitad del abdomen más duro. Refirió que le estaban viendo los urólogos en el Hospital Universitario de Torrejón y que estaba en tratamiento con Tavanic por problema testicular. También había tenido episodios de lumbalgia, sin alteraciones de hábito intestinal, con episodios de fiebre de 40ºC. A la exploración se apreció masa firme en toda la parte izquierda del abdomen en continuación con bazo, con dolor a la palpación. Testículo izquierdo con dolor a la palpación, con posible hidrocele.
El reclamante acudió a Urgencias del Hospital El Escorial ese mismo día llevado por una unidad de Soporte Vital Básico desde el centro de salud. El reclamante refirió dolor abdominal desde hacía aproximadamente 1 mes y desde hace 15 días asociaba distensión abdominal. Por otro lado, comentó aumento de tamaño de testículo izquierdo desde hacía más de un año y dificultad para la eyaculación desde hacía 6 meses. Estaba en seguimiento por Urología. En la exploración clínica se apreció un abdomen distendido, visiblemente asimétrico, con aumento de tamaño en hemiabdomen izquierdo. Peristalsis presente. Dolor a la palpación de todo el abdomen, con induración en todo el hemiabdomen izquierdo. Aparentaba defensa. En los genitales presentaba aumento de tamaño en testículo izquierdo, dolor a la palpación.
- En la ecografía abdominal se observó tumoración de gran tamaño en hipocondrio y flanco izquierdos que podría tener un origen renal como primera posibilidad sin poder descartar origen intestinal tipo tumor de GIST/otras posibilidades. Se recomendó valoración con TC abdominal con contraste intravenoso. En este se encontró gran masa retroperitoneal de 18x19x26 cm, hipocaptante con zonas de necrosis, que englobaba a los vasos retroperitoneales, músculo ileopsoas izquierdo y parcialmente al riñón izquierdo con dilatación de sistema pielocalicial, indeterminada, que podría corresponder a linfoma sin poder descartar otras etiologías como sarcoma o tumor renal. Se aconsejó la realización de biopsia. Esplenomegalia heterogénea de 15 cm con múltiples lesiones focales (linfoma, metástasis...). Discreta cantidad de líquido libre en pelvis.
- Se decidió derivar al Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda para facilitar la agilización en pruebas complementarias posteriores para filiación de la masa, estableciéndose el juicio clínico de "masa abdominal a filiar. Descartar linfoma Sarcoma".
- El actor ingresó el 14 de junio de 2017 a cargo del Servicio de Oncología del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda. Al día siguiente, se realizó punción con aguja fina de la masa retroperitoneal resultando positiva para células tumorales malignas, con hallazgos compatibles con neoplasia germinal. Se realizó biopsia de masa retroperitoneal con resultados pendientes al alta hospitalaria.
- El día 16 de junio de 2017, se inició tratamiento de quimioterapia con esquema BEP (bleomicina, etopósido, y cisplatino) cada 21 días con buena tolerancia. Se decidió alta hospitalaria para continuar tratamiento en consultas el 21 de junio de 2017. Posteriormente tras evaluar la respuesta a la quimioterapia se procedería a la valoración por Urología. Al alta se recogen los siguientes diagnósticos:
- Neoplasia germinal, probablemente seminoma cTx N3 Mo S2 estadio IIIB
- Gran masa retroperitoneal de 18x19x26 cm, hipocaptante, con zonas de necrosis, que engloba a los vasos retroperitoneales, músculo ileopsoas izquierdo y parcialmente al riñón izquierdo con dilatación de sistema pielocalicial.
- Tumoración sólida testicular izquierda, sugestiva de germinal de 8'8 mm. - Administración del 1º ciclo de BEP el 16 de junio de 2017. - Anemia microcítica-hipocrómica.
- Insuficiencia renal leve, con hiperpotasemia leve, hipocalcemia leve e hiperfosforemia a descartar en posible relación con lisis tumoral.
- El diagnóstico anatomopatológico de 22 de junio de 2017 de la masa retroperitoneal es de cilindros tisulares infiltrados por un seminoma con áreas amplias de necrosis. Constan en la historia clínica diversos ingresos hospitalarios del reclamante entre el 29 de junio de 2017 y el 4 de enero de 2018 por distintas patologías.
- En enero de 2018, el reclamante fue valorado por Urología y evaluado el caso conjuntamente con Cirugía Vascular. La indicación era el intento de abordaje quirúrgico de la masa retroperitoneal y también orquiectomía en el mismo acto. Se informa detenidamente al paciente y su acompañante (pareja) de la importancia de completar el estudio, tomar decisión y cumplir las visitas médicas.
- Con fecha 15 de enero de 2018, se efectúa la prescripción de intervención quirúrgica programada siendo el procedimiento quirúrgico previsto principal endoprótesis bifurcada aortica infrarrenal. En esa misma fecha el reclamante firmó el documento de consentimiento informado.
- El actor ingresó en el Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda el 23 de enero de 2018 para resección programada de metástasis de seminoma retroperitoneal. Durante el ingreso se evidenciaron lesiones eritematosas pruriginosas en pliegues inguinales y región periescrotal, decidiendo posponerse esta, pasando a cargo de Medicina Interna. Durante el ingreso se informó al paciente en distintas ocasiones sobre las distintas opciones terapéuticas al mostrarse reticente. Aceptando la opción quirúrgica por lo que se decide alta el 7 de febrero de 2018 dada la estabilidad hemodinámica actual con citación por parte del Servicio de Cirugía Vascular.
- Ingresó el 12 de febrero 2018 en el Servicio de Angiología y Cirugía vascular del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda de manera programada para cirugía, si bien manifestó dudas importantes en torno a la opción quirúrgica, comentando que prefería barajar otras opciones de tratamiento por lo que se decidió suspender el procedimiento y alta hospitalaria.
- En consulta de 26 de febrero de 2018, el reclamante rechazó la cirugía, estableciéndose como plan, realización de simulación con PET-TC el 1 de marzo; completar tratamiento con radioterapia y tras finalizar tratamiento con radioterapia solicitará nueva consulta para retomar seguimiento.
- Con fecha 23 de abril de 2018 se inicia el tratamiento radioterápico que finaliza el 29 de mayo de 2018.
- El 27 de junio de 2018 el actor firmó el documento de consentimiento informado para orquiectomía, que se realizó el 6 de julio 2018 realizándose solo la orquiectomía radical con colocación de prótesis testicular, ya que el reclamante seguía descartando el abordaje quirúrgico de la masa retroperitoneal por el alto riesgo quirúrgico. Recibió el alta hospitalaria el 8 de julio de 2018.
- El 23 de octubre de 2018, se realizó PET-TAC con hallazgos en masa retroperitoneal sin cambios llamativos en comparación a estudio previo. Se comenta con el Comité de Tumores y se decide seguimiento con PET-TAC y analítica en 3 meses. El actor manifestó que se quería trasladar a Asturias, donde sería seguido posteriormente.
- Con fecha 1 de octubre de 2018, se presentó por el actor escrito en el Hospital Universitario de Torrejón en el que detalla los hechos y solicita "indemnización por daños y perjuicios". Con fecha 13 de noviembre de 2018 se remitió contestación por el director gerente de ese centro hospitalario, en el que se explica la atención prestada por el Servicio de Urología y acaba lamentando la evolución de la enfermedad del interesado que califica como "sorpresiva e inesperada".
- Con fecha 29 de octubre de 2020, el actor reclama una indemnización de 300.000 euros especialmente por la actuación del Hospital Universitario de Torrejón.
- Con fecha de 12 de agosto de 2022, se dicta la Orden número 1223/22 del VICECONSEJERO DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Teodoro ( NUM000) que constituye el objeto del presente procedimiento.
Por evidentes motivos de índole procesal, con carácter previo al análisis del fondo del asunto, hemos de solventar la cuestión sobre la prescripción de la acción planteada tanto por la Administración demandada como por la parte codemandada.
No existe ninguna duda sobre el plazo de un año legalmente establecido, a efectos de prescripción, para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial. Según lo previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
Sobre este particular, la entidad codemandada invoca la prescripción por cuanto que se indica que el 6 de julio de 2018 el actor fue intervenido de orquiectomía por vía inginal y colocación de prótesis testicular, recibiendo el alta el día 8 de julio de 2018 y que la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el SERMAS tiene lugar el 29 de octubre de 2020 y que entre la fecha del último tratamiento para la curación del cáncer de testículo consistente en orquiectomía radical (8 de julio de 2018) y la reclamación de responsabilidad patrimonial (20 de octubre de 2020) transcurren 2 años y 3 meses por lo que considera prescrita la acción para formular la reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración.
Frente a ello, la actora niega la prescripción, por cuanto que formuló una previa reclamación al Hospital Universitario de Torrejón de Ardoz en fecha 1 de octubre de 2018, es decir, tan solo 3 meses después de recibir su alta médica tras someterse a la orquictomía radical izquierda, formando dicha reclamación y su contestación parte del expediente administrativo.
Pues bien, deben acogerse las alegaciones que, sobre este particular, formula la parte actora. Tal y como se concluye en el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid al que se refiere la resolución recurrida, la parte actora formuló una previa reclamación al Hospital Universitario de Torrejón de Ardoz en fecha 1 de octubre de 2018, es decir, tan solo 3 meses después de recibir su alta médica tras someterse a la orquictomía radical izquierda, formando dicha reclamación y su contestación parte del expediente administrativo.
El escrito presentado por el actor el 1 de octubre de 2018, reúne las características para ser considerado como una reclamación administrativa por cuanto que se detallan los hechos y se solicita "indemnización por daños y perjuicios". La contestación remitida por el director gerente de ese centro hospitalario el 13 de noviembre de 2018 en el que se explica la atención prestada por el Servicio de Urología y acaba lamentando la evolución de la enfermedad del interesado que califica como "sorpresiva e inesperada" no puede considerarse que constituya una resolución dictada tras la incoación del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, por lo que debe determinarse que, cuando con fecha 29 de octubre de 2020, el actor vuelve a presentar un escrito en el que reclama una indemnización de 300.000 euros especialmente por la actuación del Hospital Universitario de Torrejón, lo hizo sin que se hubiera obtenido respuesta frente a su anterior reclamación, formulada en plazo.
Por tanto, cuando se interpone la reclamación por el actor no había transcurrido el plazo de un año por lo que no puede apreciarse la prescripción alegada y procede entrar a enjuiciar el fondo de la controversia.
A vista de la solicitud formulada y del contenido de la demanda, en el presente procedimiento ha de determinarse si fue o no acorde a la
Para resolver esta cuestión, ha de atenderse a los distintos informes que obran en el procedimiento, entre los que se encuentra el
El informe concluye indicando que el análisis de los hechos referidos y de los informes médicos de asistencia permite concluir que en los tres episodios de atención en el centro hospitalario se actuó de acuerdo a las bases científicas de la Sociedad Española de Medicina de Urgencias y Emergencias, y se realizó una actuación médica de acuerdo con la lex artis de la medicina de Urgencias.
Consta también en el expediente el
Detalla que de forma sincrónica a ese proceso inflamatorio/infeccioso, el paciente presentaba aumento del volumen escrotal izquierdo en relación a hidrocele y una lesión intratesticular de 8 mm vista en la ecografía, no palpable, que había sido estudiada en otro centro en el mes de mayo y junio de 2016, habiéndose realizado ecografía y resonancia magnética e informándolo como lesión inespecífica intratesticular de 8 mm sin recomendar tratamiento específico. El informe explica que en las ecografías realizadas en agosto y septiembre de 2016, la lesión permanecía sin cambios en el tamaño (8 mm aproximadamente) y pudiera estar en relación con cambios post orquioepididimitis.
En mayo de 2017, se repitió ecografía sin cambios en la lesión intratesticular y aumento de la vascularización en epidídimo sugestivo de cuadro de epididimitis. No refirió en ningún momento dolor abdominal y comentó problemas en la eyaculación y en la erección que había empeorado en los últimos meses y que se podría relacionar con su tratamiento psiquiátrico que puede producir disfunciones sexuales.
El informe destaca que el reclamante no ha presentado masa palpable testicular, pero si aumento de volumen escrotal secundario a hidrocele izquierdo. Explica que la evolución natural de los tumores malignos de testículo es el aumento de tamaño, duplicando su volumen en función de la estirpe celular, entre dos semanas y tres meses habitualmente.
Añade que el manejo conservador mediante vigilancia se ha basado en la estabilidad testicular que ya era conocida desde hacía más de un año y el cuadro clínico de dolor compatible con orquioepididimitis por los episodios de dolor y fiebre.
Refiere que en la última visita realizada en el Hospital de Torrejón el 18 de mayo de 2017, aunque la exploración física y ecográfica no sugería cambios a nivel testicular, dada la persistencia de la lesión inespecífica intratesticular se solicitó analítica con marcadores tumorales pero el paciente no acudió a realizar dichos análisis, por lo que no se pudo continuar el estudio en ese centro.
Explica que el diagnóstico oncológico posterior se ha llevado a cabo por el hallazgo de una masa retroperitoneal que motivó al paciente acudir a Urgencias a otro centro. Aclara que la exploración física realizada durante un año no mostró cambios a nivel testicular por lo que no era esperable una afectación diseminada tumoral extragonadal, ya que es una entidad extremadamente infrecuente.
De igual modo, figura en el procedimiento
El informe aclara que, a la vista de la ausencia de datos de alarma en la anamnesis ni hallazgos patológicos en la exploración física, fue diagnosticado de lumbalgia leve sin datos de alarma, se le pautaron analgésicos de primer escalón, se le remitió para control por su médico de Atención Primaria y se le indicó que si aparecieran complicaciones volviera a Urgencias, si bien el reclamante no volvió a ser atendido en ese centro hospitalario.
Por su parte, el
En el Informe de la Inspección se alcanza la siguiente conclusión:
"A
Por la entidad codemandada, se ha aportado al procedimiento dictamen pericial de valoración del daño cosporal emitido por Epifanio, doctor en Medicina y Cirugía, especialista en Medicina Legal y Forense, especialista en Medicina Familiar y Comunitaria; y D. Cosme, doctor en Medicina y Cirugía, especialista en oncología médica. El objeto del informe es la determinación y baremación del daño corporal por pérdida de oportunidad en base a la Ley 35/2015 relacionado con la atención que recibió D. Teodoro en el Servicio Madrileño de Salud para el diagnóstico y tratamiento de un cáncer de testículo. En el dictamen se recogen las fuentes del informe, se resume la historia clínica, se formulan consideraciones clínicas, consideraciones médico-legales y se indican las lesiones y se valoran las secuelas. En este apartado, se hace referencia a las lesiones diagnosticadas, a los procedimientos, a las lesiones temporales, a las secuelas, al perjuicio personal particular, al daño emergente y al lucro cesante.
En el informe, se alcanzan las siguientes CONCLUSIONES:
Se ha aportado asimismo al procedimiento Dictamen Médico-Legal elaborado por D. Gabriel, especialista en Urología con fecha 7 de octubre de 2023. En el Dictamen se recogen las fuentes documentales, se realiza un análisis cronológico de la documentación adjunta, se formulan consideraciones médicas, consideraciones médico legales y se alcanzan las siguientes conclusiones médico legales:
Pues bien, a la vista de lo actuado, y de las pruebas que obran en el procedimiento, no cabe apreciar responsabilidad alguna ni de la Comunidad de Madrid ni de las entidades codemandadas. Y ello, por cuanto que la parte actora no ha aportado evidencia alguna para desvirtuar las conclusiones contenidas en los informes aportados a este procedimiento que concluyen que la asistencia dispensada al actor en los distintos centros a los que acudió fue conforme a la
Las afirmaciones contenidas en los informes de valoración del daño aportados en este procedimiento en las que la parte actora quiere ampararse para defender la existencia de mala praxis no la reconocen. Contrariamente a lo afirmado por el actor, de lo actuado, lo que se desprende es que las distintas asistencias que le fueron prestadas fueron correctas y se trataron de forma adecuada los síntomas que presentaba en casa momento, lo que no es contradictorio con el hecho de que el actor acabara desarrollando una patología como la que finalmente presentó que, por cierto, también fue correctamente tratada.
Así, en el Informe de la Inspección se indica que no puede apreciarse mala praxis en la asistencia prestada en el
En el
Asimismo, la asistencia prestada a partir de junio de 2017 en el
Tampoco puede apreciarse mala praxis en la asistencia prestada en el servicio
Finalmente, la asistencia prestada en el
Por tanto, por lo razonado, y contrariamente a lo defendido por el demandante, las pruebas evidencian que las patologías del actor fueron correctamente tratadas en cada momento y no cabe apreciar vulneración alguna de la
En definitiva, procede DESESTIMAR íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal D. Teodoro contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria Madrileña (CAM) derivada de la asistencia sanitaria que se le prestó en los Hospitales de Getafe, Torrejón, y El Escorial y contra la Orden número 1223/22 del VICECONSEJERO DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 12 de agosto de 2022 por la que se resuelve DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Teodoro ( NUM000).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento iniciado antes de que se dictara resolución expresa, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0971-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
