Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia que desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de fecha 22 de noviembre de 2019, por la que se acuerda, en lo que ahora interesa:
"PRIMERO: "ASEPEYO", mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 151, deberá ajustarse estrictamente, en el ejercicio de su actividad, a las disposiciones reglamentarias y normativas vigentes, adoptando los criterios y prescripciones que sobre cada particular se indican en el informe de auditoría.
SEGUNDO: Asimismo y en consonancia con lo dispuesto en el apartado anterior, la entidad deberá observar las siguientes medidas:
1º.- Proceder a (...), en relación con la aportación del patrimonio histórico de ASPEYO efectuada en su día a la mencionada fundación, realizar las actuaciones que permitan determinar, en su caso, si procede su recuperación por el referido patrimonio histórico. (...)."
Antecedentes del presente recurso:
1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 98.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en base a lo establecido en el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social, se realizó una auditoría sobre las operaciones efectuadas por "ASEPEYO", mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 151, durante el ejercicio económico de 2015, así como de sus estados financieros a 31 de diciembre de dicho año.
2.- La auditoría se llevó a término por un equipo de auditores designados por la Intervención General de la Seguridad Social que, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.6 del citado Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, emitió el correspondiente informe.
3.- Con fecha 23 de junio de 2017, la entidad colaboradora auditada formuló escrito de alegaciones manifestando su discrepancia con el contenido del mencionado informe de auditoría.
4.- La Intervención General de la Seguridad Social, con fecha 19 de septiembre de 2018, emitió informe provisional dirigido a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. Con fecha 26 de septiembre de 2019, la Secretaría de Estado de la Seguridad Social manifestó conformidad con el contenido del informe de auditoría.
5.- La Intervención General de la Seguridad Social, con fecha 1 de octubre de 2019, emitió informe definitivo.
6.- El 9 de octubre de 2019, en cumplimiento del artículo 34.6 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, la Secretaría de Estado de la Seguridad Social manifiesta su conformidad con el contenido del mencionado informe definitivo.
Como consecuencia de tales actuaciones, se dictó la Resolución ahora impugnada.
SEGUNDO: La impugnación se centra en el apartado Primero y Segundo 1ª de la Resolución.
La demanda discute, por una parte, la imposición a la Mutua de la instrucción de arbitrar los cauces adecuados que permitan la recuperación por parte del Patrimonio Histórico de ASEPEYO del patrimonio aportado en su día a la Fundación Antoni Serra Santamans, que fue la instrucción propuesta por el Informe Definitivo de Auditoría de Cumplimiento (Adicional al de Auditoría de las Cuentas) correspondiente al ejercicio 2015, y, por otra parte, que proceda "en relación con la aportación del patrimonio histórico de ASPEYO efectuada en su día a la mencionada fundación, (a) realizar las actuaciones que permitan determinar, en su caso, si procede su recuperación por el referido patrimonio histórico".
Argumenta la actora que tales pronunciamientos afectan a la personalidad jurídica de la Fundación Antoni Serra Santamans, que le ha producido indefensión, al no haber sido citada en vía administrativa, nulidad de la instrucción por ser contraria a actos declarativos de derechos, falta de competencia del órgano decisorio, falta de motivación y afirmación de que el patrimonio pertenece a los mutualistas y por tanto, es inviable jurídicamente la instrucción, y supondría la obligación de ejercitar una acción judicial.
Un asunto idéntico al que se nos presenta, ha sido resuelto en nuestra sentencia de siete de octubre de dos mil veinte, dictada en el recurso 141/2018, cuyos razonamientos asumimos:
"1. Es objeto de impugnación la Resolución del Secreto de Estado de Seguridad Social, por la que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 contra la anterior Resolución dictada el 7 de febrero de 2017 por el propio Secretario de Estado, por la que se ordenó a dicha mutua Colaboradora de la Seguridad Social el cumplimiento de los criterios sustentados por la Intervención General de la Seguridad Social en su Informe Definitivo de Auditoría de Cumplimiento (Adicional al de Autoría de Cuentas Anuales) correspondiente al ejercicio 2012.
El dictado de la Resolución impugnada vino precedido del Informe Definitivo de Auditoría correspondiente al ejercicio 2012, concretamente, en lo que aquí interesa, de lo establecido en el apartado "V.2 Recomendaciones propuestas para corregir las deficiencias detectadas", cuyo tenor es el siguiente:
"En relación con Fundación Antoni Serra Santamans, dados los hechos recogidos en el presente informe así como en los correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011, deberán arbitrarse los cauces adecuados que permitan la recuperación por parte del Patrimonio Histórico de ASEPEYO del patrimonio aportado en su día a dicha Fundación, y proceder seguidamente al cese de las relaciones de carácter económico y personal puesta de manifiesto, de manera que la actividad de la Mutua se ciña plena y exclusivamente al régimen vigente de colaboración con la Seguridad Social con total independencia de terceros".
Es recomendación se transformó en medida obligatoria para ASEPEYO según lo establecido en la medida 1ª del pronunciamiento "Quinto" de la Resolución en los presentes impugnada que, dispuso que la referida Entidad deberá observar, entre otras, las siguientes medidas:
"1ª Arbitrar los cauces adecuados, en relación con la Fundación Antoni Serra Santamans, que permitan la recuperación por parte del patrimonio histórico de ASEPEYO del patrimonio aportado en su día a dicha Fundación, y proceder seguidamente al cese de las relaciones de carácter económico y personal".
2. En la demanda, tras razonar que la personalidad jurídica de la Fundación resulta directamente afectada por las resoluciones recurridas, así como la indefensión padecida en vía administrativa por no haber sido oída en el procedimiento, se aduce la nulidad de pleno derecho de la instrucción fiscalizadora impugnada por ser contradictoria con actos declarativos de derechos del Protectorado del Gobierno sobre la Fundación, sin haberse procedido a la previa revisión de los mismos a través de los cauces legalmente previstos para la revisión de actos declarativos de derechos, alegándose también, en último término, falta de motivación de las resoluciones en cuestión.
Como oposición de fondo a la instrucción cuestionada en la demanda se sostiene que el denominado "Fondo Aportado por los Mutualistas" (en acrónimo F.A.M.) fue un patrimonio separado constituido por voluntad de los Mutualistas con bienes previamente extornados por la Mutua sin que concurra ninguna de las características legales configuradoras del Patrimonio Histórico de las Mutuas y, por ello, considera incuestionable la titularidad privativa de los señores mutualistas sobre los bienes del F.A.M. que el artículo 44 b) del Reglamento de la Mutua, aprobado por la Administración demandada, y en consecuencia declarado conforme a la Ley cuando se constituyó, en 1967.
Y ya en sus conclusiones invoca la demandante, la sentencia de esta misma Sala y Sección, de 13 de marzo de 2019, dictada en el recurso nº 896/2016 , aduciéndose la aplicación del principio de doctrina a fin de que se resuelvan los presentes autos con idéntico pronunciamiento de nulidad de la "Instrucción" de idéntico tenor de la aquí cuestionada.
3. El Abogado del Estado alega, en primer término, la falta de legitimación activa "ad causam" de la recurrente.
Considera el representante de la Administración que bajo ninguna circunstancia el control interno que efectúa la Intervención General de la Seguridad Social respecto a una Entidad que integre el sistema de la Seguridad Social, ASEPEYO, en su condición de Entidad colaboradora, en ningún caso se extiende a la Fundación recurrente al no formar parte del sector público. Es a la Mutua al que va dirigido el procedimiento administrativo, quedando fuera del ámbito de control interno ejercido por la Administración la Fundación recurrente que, en definitiva, carecería de legitimación activa "ad causam", bajo la consideración de que la acción impugnatoria ejercitada constituiría una suerte de acción popular sin base legal, de ahí que entiende que debiera declararse la inadmisibilidad del recurso con arreglo al artículo 69 b) de la LJCA .
Subsidiariamente, sostiene que la resolución impugnada no incurre en falta de motivación y, en cuanto a las alegaciones de fondo propiamente dichas de la demanda, que el acto de constitución de la fundación es nulo de pleno derecho por lo que, en definitiva, la solución impugnada sería conforme a derecho.
4. Comenzaremos por abordar la inadmisibilidad del recurso opuesta por el Abogado del Estado, que considera que la demandante carece de interés que le legitime activamente.
A fin de apreciar si la demandante tiene o no legitimación activa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando (por todas STS de 25 de enero de 2016, rec. 959/2014 ):
"la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias de 14 de octubre de 2003 , recurso núm. 56/2000, de 7 de noviembre de 2005 , recurso núm. 64/2003 y de 13 de diciembre de 2005 , recurso núm. 120/2004 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto. Y en la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso núm. 8719/2004 ) y después en la de 7 de mayo de 2010 (Recurso núm. 181/2007 ) dijimos: «El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».
Pero distinta de la anterior es la legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito»; añadiendo la doctrina científica que «esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal». Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que «la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso». Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto».
El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la LJCA deben interpretarse, según también reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, a luz del principio "pro actione" que integra el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ).
5. La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa conduce a rechazar la falta de legitimación activa que opone el Abogado del Estado.
En efecto, la instrucción propuesta por la Intervención General de la Seguridad Social, a resultas del control financiero realizado a la referida Mutua en el ejercicio 2012 y que aprueba la resolución dictada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social en los presentes impugnada, consistió en imponer a la Mutua (ASEPEYO) la obligación de ejercitar una acción judicial frente a la Fundación ahora recurrente, con el fin de obtener de los Tribunales una declaración de la nulidad de la constitución de la misma con el fin de conseguir la recuperación del patrimonio fundacional que se dice que la Mutua aportó a la Fundación al tiempo de su constitución.
Difícilmente puede negarse que dicha instrucción afecte a los derechos y al interés de la Fundación para impugnar la legalidad de dicha instrucción, pues su anulación produciría un beneficio inmediato a la misma.
Por lo demás esta misma Sala y la propia Administración General del Estado ya han reconocido, cuando menos, el interés legítimo que concurre en la Fundación ahora recurrente pues, a solicitud de la representación procesal de la Mutua, la Fundación fue emplazada, como parte codemandada, en los Autos del recurso nº 509/2017 que se sigue ante esta misma Sala y Sección a instancias precisamente de dicha Mutua en impugnación de idénticas resoluciones administrativas que las que aquí se impugnan, con la legitimación reconocida por el artículo 21.1 b) de la Ley Jurisdiccional cuando considera parte demandada a "Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante...".
En definitiva, reconocida la afectación de los derechos o intereses legítimos de la Fundación en aquella otra impugnación, debemos, en congruencia, reconocer la legitimación activa para la impugnación de las mismas resoluciones cuyo mantenimiento, obviamente y por idéntica razón, le afectaría negativamente.
6. Abordando ya propiamente el fondo del asunto, se nos plantea nuevamente una cuestión que ya ha sido reiteradamente resuelta por este Tribunal. Así lo ha sido en los recursos nº 896/2016 y nº 509/17, con ocasión de los recursos respectivamente interpuestos por la citada Mutua contra las resoluciones de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social relativas a las auditorías de los ejercicios 2011 y 2012. En ambos la Sala ha anulado las Resoluciones impugnadas precisamente en lo que respecta a la medida acordada que aquí se cuestiona en relación con la recuperación por parte del patrimonio histórico de ASEPEYO, del patrimonio aportado en su día a la Fundación Antoni Serra Santamans, habiéndose declarado la disconformidad con el Ordenamiento jurídico, al igual que en la sentencia recaída en el recurso nº 199/2016 en relación con la auditoría del ejercicio 2010, por lo que procederemos otra vez, en aplicación del principio de unidad de doctrina, trasunto del de seguridad jurídica y del de igualdad en la aplicación de la ley, a reproducir los Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo de la sentencia primeramente citada que tratan sobre la cuestión. Dicen así:
"Sexto. - Resta por examinar la recomendación de recuperar por el patrimonio histórico de la mutua recurrente, el aportado en su día a la fundación Antoni Serra Santamans.
Dentro del capítulo de medidas a adoptar por la entidad, respecto de la Fundación Antoni Serra Santamans, decía el informe que «deberá arbitrar los cauces adecuados que permitan la recuperación por parte del patrimonio histórico de la mutua del patrimonio aportado en su día a dicha Fundación, y proceder seguidamente al cese de relaciones de carácter económico y personal puestas de manifiesto en el informe de auditoría, de manera que la actividad de la mutua se ciña plena y exclusivamente al régimen vigente de colaboración con la Seguridad Social con total independencia de terceros.».
Sobre este particular el informe provisional de la auditoria, hace un repaso de la evolución histórica de la Mutua ASEPEYO, la Fundación ASEPEYO, y su actual sucesora la Fundación Antoni Serra Santamans, de cómo se constituyeron y de donde procedían los fondos fundacionales.
En cuanto a los fondos de la Fundación Antoni Serra Santamans, heredera de la Fundación ASEPEYO, se trata de unos determinados inmuebles que son arrendados a quien aquí recurre y que según el Tribunal de Cuentas para la Mutua ASEPEYO suponen el 89,5% de los inmuebles propiedad de la Fundación y las rentas percibidas por ellos supusieron el 99,6% de los ingresos de la Fundación por prestación de servicios.
Lo que pone de manifiesto el informe, es una dependencia económica y una vinculación que todavía es más evidente tras la coincidencia de las personas que constituyen los órganos rectores de la Mutua y de la Fundación a raíz de una modificación estatutaria. Apuntala el informe, en una exegesis de los orígenes de la Fundación ASEPEYO, que los bienes integrantes del Fondo de la Aportación de los Mutualistas de ASEPEYO estaban afectos a los fines sociales de la Mutua en la fecha en que fueron segregados y aportados a la actual Fundación Antoni Serra Santamans. Y que el fin social de las entonces, mutuas patronales no podía ser otro que el que se deduce del artículo 202 de la Ley General de Seguridad Social de 1974 .
Séptimo. - Veamos el alcance que tiene este informe y la recomendación realizada.
Considera que la constitución de la Fundación ASEPEYO, con aportaciones de bienes inmuebles procedentes del Patrimonio Histórico de ASEPEYO, es un acto en fraude de ley que conforme al artículo 6.4 del Código Civil y por ello concluye «a juicio de esta Intervención General», que el «acto de constitución de la Fundación ASEPEYO, es nulo de pleno derecho al ser contrario a las normas imperativas y prohibitivas que regulaban el régimen de colaboración de las MATESS en la gestión de la Seguridad Social. Por tanto, una vez obtenida la declaración de la nulidad del acto de constitución de la sociedad mercantil, procedería de acuerdo con el artículo 1.303 del Código Civil la restitución a Mutua ASEPEYO de las aportaciones realizadas en el acto de constitución, así como sus frutos e intereses.».
Solicita el suplico de la demanda que se declare la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, se anule el siguiente inciso de la medida 1ª del apartado QUINTO de la misma Resolución: «Arbitrar, en relación con la Fundación Antoni Serra Santamans, los cauces adecuados que permitan la recuperación por parte del patrimonio histórico de la mutua del patrimonio aportado en su día a dicha Fundación». Para sustentar esta pretensión invoca en síntesis (i) la falta de competencia de la Administración actuante, puesto que le hubiera correspondido la decisión al Protectorado del Ministerio de Sanidad y Asuntos Sociales e Igualdad; (ii) la falta de adecuación temporal de la auditoria, puesto que parte de hechos que ocurrieron años atrás; (iii) la imposibilidad de reintegro.
En nuestra SAN de 8 de febrero de 2017, recurso 785/2015 , se abordó tangencialmente esta cuestión con ocasión de la pretensión de esa fundación de cuestionar la conclusión contenida en el Informe Provisional de Auditoría de cumplimiento adicional al de Auditoría de Cuentas anuales de ASEPEYO, a través de un requerimiento solicitud de requerimiento de inhibición al Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Dijimos que en esa sentencia que «lo que realmente está cuestionando la Mutua es la legalidad de las conclusiones que se adoptan en dicho informe provisional de auditoría, y por tanto, como señala la Administración, cualquier objeción frente al mismo habrá de oponerse en el procedimiento de auditoría, primero formulando alegaciones a dicho informe provisional, y si tales conclusiones se mantienen en el informe definitivo y son asumidas por la correspondiente resolución del Secretario de Estado aprobando la auditoría, mediante los recursos procedentes contra dicha resolución.
Lo que no es factible es modificar el contenido de dicho informe mediante una solicitud de requerimiento de inhibición por parte del Ministerio de Sanidad, que ninguna competencia tiene en relación con el control financiero de las Mutuas.».
Con ocasión de ese recurso y en análogos términos a las razones aquí invocadas, que la actora consideró al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en general, y a la Intervención General de la Seguridad Social, en particular, incompetentes para adoptar cualquier decisión que afecte a la Fundación Antoni Serra Santamans, como el considerar ilegal su constitución. Asimismo, indicaba que compete al Protectorado de fundaciones del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad adoptar las decisiones que afecten o puedan afectar a la subsistencia de las fundaciones sometidas al mismo, garantizando que aquellas cumplan sus fines fundacionales.
La consideración parece que se hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria «1. El control financiero permanente incluirá las siguientes actuaciones:
(...) f) Análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones en orden a la corrección de aquéllas.».
No sabe muy bien la Sala donde y como encajar el pronunciamiento y la recomendación que hace la Auditoria. Y no lo alcanzamos a comprender por varios motivos. Primero porque a día de hoy parece que Juan Miguel sigue manteniendo su personalidad jurídica, no tenemos constancia de que se haya iniciado ningún procedimiento de extinción o anulación de la fundación. Segundo, porque la Auditoria habla en términos hipotéticos; y baste para ello ver como formulan las conclusiones a las que llega tras el repaso de toda la evolución histórica «[P]or tanto, una vez obtenida la declaración de la nulidad del acto de constitución de la sociedad mercantil, procedería de acuerdo con el artículo 1.303 del Código Civil la restitución a Mutua ASEPEYO de las aportaciones [...]». Esto significa que la nulidad no ha sido declarada y que la devolución procedería, en todo caso, a partir de ese momento. Tercero, no parece que el procedimiento de auditoría, dentro del capítulo de consideraciones o recomendaciones, sea el cauce adecuado, ni por el ámbito objetivo ni por el órgano competente para acordar la nulidad de la constitución de una Fundación, para hacer esa declaración por lo que carece de la necesaria validez y eficacia.
Por lo tanto, parece a todas luces una extralimitación de la auditoria en este particular, bien entendido que no estaba incluida en las obligaciones de reintegro a la Seguridad Social, sino que se trataba de una consideración de carácter contable para la mejora del funcionamiento de la entidad. Sin embargo, vistos los términos imperativos en los que fue redactada y las consideraciones en las que se sustentaba, la impugnación debe prosperar dejándola sin efectos en los términos instados por la demanda."
7. De todo lo expuesto resulta, en fin, que el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado por considerar que la Resolución impugnada, en el extremo impugnatorio del presente recurso, no se ajusta a Derecho".
La alegación de la demandada de falta de legitimación activa "ad causam" de la recurrente, es respondida por la sentencia antes transcrita en términos que compartimos: El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la LJCA deben interpretarse, según también reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, a luz del principio "pro actione" que integra el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ).
Es evidente que la decisión administrativa, al afectar al patrimonio de la recurrente, incide directamente en su esfera jurídica, por lo que entendemos que existe el interés legítimo que exige la legitimación para el ejercicio de acciones judiciales.
Por lo demás, en las cuestiones de fondo discutidas, nos remitimos a la sentencia citada.
Debemos estimar el recurso en cuanto a la ilegalidad del apartado segundo 1ª "1º.- Proceder a (...), en relación con la aportación del patrimonio histórico de ASPEYO efectuada en su día a la mencionada fundación, realizar las actuaciones que permitan determinar, en su caso, si procede su recuperación por el referido patrimonio histórico. (...).".
TERCERO: Procede imposición de costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia estimatoria.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución: