Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1608/2020 de 02 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032024100246
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1714
Núm. Roj: SAN 1714:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dos de abril de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 2108/2020 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Doña Natalia Delgado Pérez-Iñigo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Nemesio NIE NUM000 y bajo la dirección letrada de D. Marcelo Belgrano Ledesma, ambos designados por el turno de oficio, contra la resolución del Ministerio del Interior de 24 de julio de 2020 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 13 de septiembre de 2021 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente, quedaron conclusas las actuaciones el 5 de octubre de 2023. Se señaló para votación y fallo el 20 de febrero de 2024 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
Dicha solicitud de 17 de agosto de 2017 fue inicialmente denegada por resolución del Ministro de Interior de 9 de octubre de 2017, sin embargo no se le pudo notificar porque abandonó el CIE el 5 de octubre de 2017, por lo que la solicitud fue admitida a trámite el 10 de octubre de 2017 por silencio administrativo al haber transcurrido el plazo previsto a los efectos de notificación de la resolución, tramitándose por procedimiento ordinario, según lo señalado en el art. 21 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que ha acudido a la embajada de Ucrania y de Rusia para que le expidieran su pasaporte y se lo han denegado ya que no tiene residencia en su país y no se lo han tramitado. El solicitante alega que nadie le persigue ni amenaza en Ucrania, ni en Rusia, ni en Crimea, que el problema es que no tienen donde ir ya que nadie le expide el pasaporte. Durante el tiempo que vivió en Crimea nunca tuvo problemas con las autoridades de su país y nunca ha sido perseguido.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y desestima su solicitud, dado que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni un temor fundado a padecerla, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra de 1951 y en lo s artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009 de 31 de octubre, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado. De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.
Al objeto de fundamentar el recurso alega que existen indicios de persecución y que a pesar de vivir en España desde hace más de 15 años en el momento de ser devuelto a su país (se encuentra en un CIE) se encuentra sin país, al haber desaparecido Crimea como parte de Ucrania al ser anexionado a Rusia.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
La parte recurrente pretende tal como solicitó ante el Ministerio del Interior protección internacional (derecho de asilo y protección subsidiaria).
A) El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede , a causa de dichos temores, no quiere regresar a él.
B) El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno) y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate.
En relación a la petición de asilo, el motivo de persecución que alega no es por su raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social de genero u orientación sexual. El mismo señala que nadie le persigue ni amenaza en Ucrania, ni en Rusia, ni en Crimea.
En cuanto a la protección subsidiaria, tampoco procede reconocerla. En el expediente administrativo instruido por la oficina de asilo y en el auto del juzgado acordando el internamiento se indica que es nacional de Rusia, nacido en Rusia y su lengua materna es ruso y por tanto no existe dificultad para que vuelva al país de donde es nacional, donde no consta exista un conflicto armado a diferencia que en Ucrania y en la Península de Crimea anexionado ilegalmente por Rusia en 2014. No consta acreditado que se le haya denegado la expedición de pasaporte, después de estar residiendo en España desde el año 2002 procedente de Estados Unidos donde vivió 5 años y solo cuando es internado en 2017 (15 años después) en un CIE en España para ejecutar la orden de expulsión como sustitución de la pena de prisión de 1 año y un día acordada judicialmente por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla en sentencia firme de 26 de septiembre de 2014 dictada en el PROA 452/11, es cuando alega que se le ha denegado la expedición de pasaporte sin ningún documento que lo acredite y solicita asilo.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
