PRIMERO.- La demandante fundamenta la existencia de un desequilibrio económico en el contrato adjudicado el 2 de septiembre de 2021, en las consecuencias económicas de la Guerra de Ucrania. Alegan que dichas circunstancias se reflejan en el desproporcionado aumento de los costes laborales y no laborales, debido a la subida de salarios del 6% en atención al nuevo convenio colectivo aplicable. Afirma que según el informe pericial que acompaña, se ha producido un aumento de los costes laborales, desde 1 de enero a 30 de septiembre de 2023, de 3.054,57 euros y de costes no laborales, de 430,96 euros. Afirma que proyectado hasta la fecha final del contrato, 31 de diciembre de 2023, se prevé un aumento de los costes totales de 4.648,96 euros.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social de la administración demandada solicitó la desestimación de la demanda negando la existencia de desequilibrio económico que justifique la solicitud de compensación efectuada.
SEGUNDO.- Sobre el reequilibrio económico de los contratos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015, recurso 54/2013( ECLI:ES:TS:2015:1597 ) con cita de la anterior Sentencia de 28 de enerode 2015, recurso 449/2012,establece: " "La primera es que el principio de la eficacia vinculante del contrato y de la invariabilidad de sus cláusulas es la norma general que rige en nuestro ordenamiento jurídico tanto para la contratación privada como para la contratación administrativa. En cuanto a la primera debe mencionarse el artículo 1091 del Código civil , y sobre la segunda estas otras normas de la sucesiva legislación de contratos administrativos más reciente: el artículo 94 del TR/LCAP de16 de junio de 2000 , y los artículos 208 y 209 del TR/LCSP de 14 denoviembre de 2011. La segunda es que la contratación administrativa se caracteriza también por llevar inherente un elemento de aleatoriedad de los resultados económicos del contrato, al estar expresamente proclamado por la ley el principio de riesgo y ventura del contratista ( artículos 98 delTR/LCAP de 2000 y 215, 231 y 242 del TR/LCSP de 2011). Un elemento de aleatoriedad que significa que la frustración de las expectativas económicas que el contratista tuvo en consideración para consentir el contrato no le libera de cumplir lo estrictamente pactado ni, consiguientemente, le faculta para apartarse del vinculo contractual o para reclamar su modificación. La tercera es que en nuestro ordenamiento jurídico ha sido tradicional establecer unas tasadas excepciones a esa aleatoriedad de los contratos administrativos, consistentes en reequilibrar la ecuación financiera del contrato únicamente cuando se ha producido una ruptura de la misma por causas imputables a la Administración ( "ius variandi" o "factum principis"), o por hechos que se consideran "extra muros" del normal "alea" del contrato por ser reconducibles a los conceptos de fuerza mayor o riesgo imprevisible. Lo cual significa que no toda alteración del equilibrio de las prestaciones del contrato da derecho al contratista a reclamar medidas dirigidas a restablecer la inicial ecuación financiera del vínculo, sino únicamente aquellas que sean reconducibles a esos tasados supuestos de "ius variandi", "factum principis", y fuerza mayor o riesgo imprevisible. Esa regulación tasada de los supuestos excepcionales de restablecimiento del equilibrio económico del contrato ha estado presente en esa sucesiva legislación de contratos públicos que antes se ha mencionado. Así, los artículos 144 y 163 del TR/LCAP de 2000 , que regulaban medidas de reparación para los supuestos de fuerza mayor y ejercicio del "ius variandi"; el artículo 248.2 de ese mismo TR/LCAP , introducido por la Ley13/2003, de 23 de mayo reguladora del contrato de concesión de obras públicas, que refiere el deber de la Administración de restablecer el equilibrio económico del contrato a los supuestos de "ius variandi", fuerza mayor, "factum principis" y previsiones del propio contrato; y el artículo258.2 del TR/LCSP de 2011 , que viene a reproducir el contenido del anterior precepto. Y en esa misma línea se han movido los artículos24 y 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, que vienen a contemplar desequilibrios debidos a decisiones de la Administración. Finalmente, la cuarta y última consideración es que, más allá de los supuestos tasados en la regulación general de la contratación pública, el reequilibrio sólo procederá cuando lo haya previsto el propio contrato y cuando una ley especial regule hipótesis específicas de alteración de la economía inicial del contrato y establezca medidas singulares para restablecerla."
TERCERO.- La sentencia invocada por la recurrente, de 30 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo CA Nº 1 de Vigo, en un supuesto prácticamente idéntico, establece: "Defiende la parte actora el ejercicio de la acción de reequilibrio económico por la aplicación al contrato de servicios, por analogía, las medidas en materia de revisión de precios establecidas para el contrato de obras y concesión de servicios públicos; la posibilidad de modificación del contrato, y la posibilidad de aplicar la figura jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus por un riesgo imprevisible o fuerza mayor (concretamente por la repercusión de la guerra de Ucrania- subida de precios yde la inflación imprevisible - en la negociación colectiva y consecuentemente en aumento de los costes salariales). Señalando que el precio del coste laboral directos e indirectos es el que conforma, en la práctica totalidad, el precio de la licitación. Y precisamente esa subida es la que da lugar a un desequilibrio económico del contrato.Por su parte la Administración demandada aduce que se trata de una revisión de precios encubierta, señalando que conforme lo dispuesto en el art. 103 LCSP no procede realizar la revisión por no tratarse de uno de los supuestos recogidos dicho artículo, y las medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos de obra no pueden aplicarse al presente contrato de servicios ni a otro tipo de contrato ,puesto que se trata de "medidas excepcionales" y, como tales, solo pueden aplicarse enlos supuestos tasados y legalmente previstos en los arts 270 y 290 LCSP , sin que puedan extenderse a supuestos distintos por analogía ,ni canon interpretativo. Y que no concurren las circunstancias excepcionales previstas en los arts. 270 y 290 LCSP que contemplan dos únicos supuestos, que la Administración realice una modificación del contrato, o que de la actuación de la Administración determine la ruptura sustancial dela economía del contrato. Fuera de dichos casos solo cabe la modificación de un contrato cuando concurra fuerza mayor en los términos del art. 239 LCSP , que por lo que al supuesto de una guerra se refiere, menciona los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra y referidos, al contrato de obras y al de concesión de servicios públicos. Considera así mismo, que la modificación del contrato solo puede realizarse en los términos previstos en los arts. 203 a 207 LCSP , por razones de interés público y no puede afectar en ningún caso al precio del contrato pues de hacerlo nos encontraríamos ante una revisión encubierta del precio.La ejecución del contrato celebrado debe cumplirse a tenor de sus cláusulas y a riesgo y ventura del contratista en virtud de los principios que rigen la contratación administrativa (principio de riesgo y ventura y principio pacta sunt servanda) conforme a los cuales el contrato celebrado obliga a las partes y debe cumplirse en sus propios términos.A la vista de la prueba practicada, en este caso concreto , resulta acreditado que cuando la demandante inició la prestación del servicio ,1.4.2022, el Convenio Colectivo estatal de seguridad vigente era el del 2021 , que preveía una subida salarial del 2% , no obstante , durante la vigencia del contrato , dicho Convenio expiro y tras las negoción colectiva, se publicó en el BOE núm.299 de 14.12.2022, la Resolución de 30.11.2022 de la Dirección General de Trabajo , por lo que se registra el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026.En un contexto global de inflación, recesión se aprobó el nuevo Convenio Colectivo estatal de seguridad, en el que los incrementos salariales fueron muy superiores a los normales - los incrementos salariales pactados : 6% para el año 2023, 4%para el año2024 , 3% para el año 2025 y 3% para el año 2026 - a los que venían siendo aplicados en los anteriores convenios en el sector de la actividad objeto del contrato (Subida del2% para el año 2019 , del 2% para el año 2020, 1% 2021, y 2% para el 2022). Y aunque con la actualización del convenio estaba previsto la subida de los salarios delos trabajadores (consustancial a la relación laboral) y la acomodación de los emolumentos al IPC, lo que no estaba previsto era esa elevada subida de los costes laborales, y ni de la inflación, esas circunstancias excepcionales. En el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, el Gobierno reconocía el impacto de la Guerra de Ucrania en el incremento de los precios y las dificultades que esto suponía para particulares y empresas españolas, que nadie había podido prever. Sin embargo, a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta en FJ precedente, lo cierto es que si procede la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus como mecanismo de restablecimiento del equilibrio económico de las prestaciones en aquellos casos en los que, por circunstancias sobrevenidas, le resulte a una de las partes imposible o extremadamente gravoso el cumplimiento del contrato."
Descendiendo al supuesto sometido a enjuiciamiento, concluimos que al igual que el contemplado en la sentencia,en atención a las circunstancias invocadas y acreditadas por la recurrente, se ha producido una circunstancia sobrevenida e imprevisible que hace muy gravoso el cumplimiento del contrato, resultando de aplicación la cláusula rebus sic stantibus para restablecer el equilibrio económico del contrato. El informe pericial aportado por la recurrente( el último actualizado) acredita lo ya expuesto: "Debido a los aumentos salariales recogidos en el nuevo convenio colectivo delas empresas de seguridad, derivados del escenario económico actual con una inflación elevadísima y un escenario geopolítico muy complicado, aspectos imposibles de evaluar en el momento de la licitación del contrato, en el ejercicio2023, el coste laboral y costes directos asociados al contrato analizado, han aumentado en 4.072,76 €, desde el 1-1-2023 hasta el 31-12-2023, cifra debe ser resarcida a la empresa, además de un aumento de gastos generales a esa fecha del 31-12-2023 de 576,20 € , para no incurrir en unas pérdidas,imposibles de predecir, por la prestación del servicio". Dicho informe pericial no se ha combatido por la parte demandada mediante prueba en contra, por lo que en atención a lo expuesto, procede estimar la demanda.
CUARTO.- Las costas se imponen a la administración demandada ex artículo 139 LJCA.
ESTIMO la demanda interpuesta por GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A, anulo la resolución recurrida y condeno a la administración demandada a abonar a la recurrente la cantidad de 3.485,53 euros en concepto de compensación por la vigencia del contrato desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de septiembre de2023, así como al abono de 387,41 euros por cada mes de 2023 posterior a septiembre de 2023 en el que el contrato haya permanecido vigente; 400,98 euros por cada mes de vigencia de 2024; 411,56 euros por cada mes de vigencia de 2025; y 422,46 euros por cada mes de vigencia de 2026, con imposición de costas a la administración demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber:
MODO DE IMPUGNACIÓN
Contra la presente resolución no cabe recurso de apelación.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Magistrado-Juez
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo./a Sr/a. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección deDatos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.