Última revisión
09/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 378/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 1, Rec. 168/2021 de 02 de agosto del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Agosto de 2023
Tribunal: JCA Palma
Ponente: CRISTINA PATRICIA PANCORBO COLOMO
Nº de sentencia: 378/2023
Núm. Cendoj: 07040450012023100374
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4972
Núm. Roj: SJCA 4972:2023
Encabezamiento
Modelo: 016100
C/ JOAN LLUÍS ESTELRICH Nº 10
Equipo/usuario: PI1
De D/Dª : COOK ESPAÑA SL
Procurador D./Dª
En Palma de Mallorca a, dos de agosto de dos mil veintitres.
Vistos por mi, Dª. Cristina Pancorbo Colomo, Juez sustituto en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del recurso es la desestimación presunta por parte del IB-Salut de la reclamación de los intereses de demora de la cantidad adeudada como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas con la recurrente para el suministro de material sanitario al Hospital de Manacor, el Hospital comarcal de Inca, el Mateu Orfila de Menorca, Son Espases, Can Mises de Ibiza y Son Llàtzer, se emitieron y abonaron 2.498 facturas. De estas facturas presentadas al cobro en el Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas, se abonó el principal, un total de 2.177.244,78 euros, todas ellas se abonaron con retraso más allá de los 60 dias desde la presentación al cobro.
La parte demandada alegó la prescripción de una serie de facturas cuyo importe ascendería a 16.950,66 euros y la parte recurrente se mostró conforme con la alegación reduciendo la reclamación a 33.614,58 euros.
Se fija la cuantía en 33.614,58 euros.
La parte recurrente sostiene que el Servei incumplió su deber de abonar las facturas en el plazo establecido, más allá de los 60 dias, originándose una deuda por intereses de demora de 35.433,15 euros, ello por el abono de las facturas transcurridos más de 30 dias desde la presentación al pago de las mismas, más otros 30 dias de validación de facturas por la administración. Entiende que debe incluirse el IVA porque ha sido abonado y aporta las autoliquidaciones mensuales correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 2019, 2020 y 2021; que no es posible aducir que hay facturas que se han abonado sin existir contrato por lo que se debe considerar que existe un reconocimiento de deuda y no cabe el abono de intereses de demora por no ser aplicable la Ley de Contratos del Sector Público, ya que la jurisprudencia del TS admite el abono de dichos intereses en estos casos; en cuanto a la fijación del diez a quo para el inicio del cómputo de intereses de demora, lo fija desde los 60 dias de la fecha de registro de la factura para evitar controversia; asimismo razona su derecho a percibir los intereses legales devengados por los intereses vencidos y finalmente, los costes de cobro.
La demandada se opone en el sentido de que cantidades reclamadas traen causa de facturas generadas al margen de la normativa contractual administrativa. Las facturas reclamadas fueron abonadas en el marco de un expediente de reconocimiento de deuda a través del cual se abonan facturas ajenas al contrato administrativo que no genera derecho a abonar intereses de demora de facturas abonadas con carácter extemporáneo.
Además con la reforma del artículo 216.4 LCSP que entró en vigor el 24/2/2013 los intereses deben calcularse a partir de los 60 dias de su presentación al cobro.
Así mismo considera que el cálculo de los intereses es erróneo presentando un informe que los fija en 33.760,61 euros.
También alega la prescripción del derecho a reclamar los intereses moratorios de determinadas facturas como son las anteriores al 4/6/2017, esto es, 16.950,66 euros, conforme al aticulo 30 Ley 14/2014 de 29 de diciembre y ley 47/2003 de 26 de noviembre General presupuestaria.
En cuanto al anatocismo, no es reclamable por no haber deuda líquida. Finalmente, considera que no procede imposición de costas o deben limitarse conforme al criterio que viene manteniendo el Tribunal Supremo.
En el presente caso, en el que estamos ante la inexistencia de contrato debemos hacer referencia al a reciente sentencia de nuestro TSJ, STSJIB 20/4/2023
Razonamientos que pueden aplicarse al caso que nos ocupa que se reclaman facturas de suministros de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, se aprecia una actuación en fraude de ley, que es contraria a la buena fe y a la equidad que debe presidir toda actuación administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la ley 39/2015. Durante cinco años no se ha iniciado ningún procedimiento para contratar el suministro, por ello, y ante ese fraude de ley, no aceptamos que, en este concreto caso, no sean de aplicación los intereses moratorios contractuales.
En cuanto al
En este caso concreto también se discutía el pago de los intereses moratorios y en cuanto el
Por otro lado, aunque se manifiesta en el informe de la Unidad de intereses de demora aportado por la demandada que el cálculo efectuado por la recurrente tiene en cuenta como diez a quo desde el fecha de emisión de las facturas y no desde la presentación en el registro FACE planteando una diferencia de 11.535 dias en favor de la demandada al final fija el cálculo de los intereses de demora en 33.760,61 euros mientras que la recurrente lo fijaba en 35.393 euros, si bien en su escrito de conclusiones modificó su reclamación reconociendo la prescripción de las facturas mencionadas pro la demandada y fijando su reclamación en 33.614,58 euros, cálculo muy próximo al efectuado por la Administración.
Teniendo en cuenta que este caso en el que la diferencia en el cálculo de los intereses de demora efectuado por las partes es nimio tras la modificación realizada por la recurrente y, que por tanto, la cantidad debida es líquida y está perfectamente determinada porque no ha sido necesario diferir su cálculo a la fase de ejecución de sentencia, procede admitir el anatocismo.
Por lo que se refiere al
(...)
Esta doctrina ha sufrido modificación en virtud de en la sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022 (C-585/20 - ECLI:EU:C:2022:806 ) concluye:
(...)
Resulta acertada la jurisprudencia del TJUE en tanto que la Administración demandada no tiene potestad para fiscalizar el abono del impuesto por la recurrente, la obligación de su pago es una relación entre la AEAT y la actora, relación en la que no puede intervenir una Administración ajena a la misma. A mayor abundamiento, la recurrente aporta las autoliquidaciones mensuales correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 2019, 2020 y 2021.
Así pues aplicando la jurisprudencia citada debe abonarse los intereses del IVA y no es preciso acreditar su abono por la recurrente aunque lo haya hecho en el presente caso.
La recurrente reclama por este concepto 40 euros como consecuencia del abono tardío de las facturas, concepto previsto en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre en su redacción dada por el RDL 4/2013 de 22 de febrero y que establece una cantidad fija de 40 euros que se añadirá a la deuda principal.
En este punto debe accederse a lo solicitado pero limitado a 40 euros, por congruencia con lo peticionado.
Los costes de cobro devengarán intereses legales desde la notificación de la presente sentencia a la Administración hasta la fecha de su efectivo pago.
Aunque, el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en el momento en que se devengaron intereses decía:
(...)
Posteriormente, se modificó por la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con escasa incidencia a los efectos que ahora nos interesan.
El art. 33.4. cuatro del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, modificó el art. 8 de la Ley 3/2004 (siendo reproducido por la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo), dando la siguiente redacción:
(...)
El análisis del art. 8 de la Ley 3/2004 reitera de forma machacona que el acreedor tiene derecho a los costes de cobro, cierto como afirma la empresa cuando trae a colación el art. 3.1 de la Directiva 3/2000/35/CE que existe un amplio margen de discrecionalidad con el límite de los principios de proporcionalidad y transparencia, igualmente, el preámbulo de la Ley 11/2013 que se refiere a los honorarios de abogado o agencia de cobros. Sin embargo, los preceptos hablan de gastos acreditados, es decir, que la empresa pruebe que han sido desembolsados, en numerosas ocasiones las empresas traen a colación y acreditan gastos bancarios. Procedería estimar la demanda en este punto, máxime tras la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 612/2021 de 4 de mayo de 2021 -rec. 4324/2019 ha establecido como doctrina que procede fijar como costes de cobro 40 € por factura, tal como solicita la empresa demandante. El criterio ha sido ratificado por la sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022 (C-585/20 -ECLI: EU:C:2022:806 ), en su primer pronunciamiento del fallo fijó como criterio:
(...)
La recurrente solicita la condena en costas de la demandada sin limitarlas por entender que existe mala fe por parte de aquélla, siendo que la morosidad de la Administración va en aumento a pesar de las sentencias que se han dictado a favor de numerosas empresas proveedoras de material sanitaria y a pesar de ello se opone a las demandas instadas.
La demandada se opone a la imposición de las costas porque el retraso en el abono de facturas es consecuencia de la falta de liquidez y recursos de la Administración sanitaria.
En este tipo de procedimientos no se cuestiona la falta de liquidez y recursos de la Administración sanitaria que, lógicamente, no tienen porque soportar las empresas suministradoras, por lo que conociendo la Administración que los Tribunales están reconociendo el derecho de aquéllas a cobrar los intereses de demora debería de abonarlos y no llegar a los Tribunales salvo que la diferencia en el cálculo de dichos intereses fuera notorio, ya que la propia Administración reconoce las dificultades para el abono de las facturas y que, conforme la legislación europea y española debe abonar los intereses de demora.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la recurrente ha rectificado en conclusiones su reclamación inicial en la demanda reduciendo su reclamación como consecuencia de la prescripción de la reclamación de varias facturas, por lo que a pesar de que procede imponer las costas a la demandada al estimarse la demanda totalmente (tras la rectificación) conforme al artículo 139 LRJCA, sí procede la limitación de las mismas a 1.000 euros por todos los conceptos, como se hace habitualmente por este juzgado.
Fallo
Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada en el límite fijado.
Notifíquese la presente resolución a las partes e indíquese que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

