Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
09/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 378/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 1, Rec. 168/2021 de 02 de agosto del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Agosto de 2023

Tribunal: JCA Palma

Ponente: CRISTINA PATRICIA PANCORBO COLOMO

Nº de sentencia: 378/2023

Núm. Cendoj: 07040450012023100374

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4972

Núm. Roj: SJCA 4972:2023

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00378/2023

-

Modelo: 016100

C/ JOAN LLUÍS ESTELRICH Nº 10

Teléfono: 971729591-971715329 Fax: 971715127

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PI1

N.I.G: 07040 45 3 2021 0002037

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000168 /2021 /

De D/Dª : COOK ESPAÑA SL

Abogado: CLIMENT FERNANDEZ FORNER

Procurador D./Dª : MARIA DEL ROMERO GASPAR DE L'HOTELLERIE DE FALLOIS

Contra D./Dª IB-SALUT

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 378/2023

En Palma de Mallorca a, dos de agosto de dos mil veintitres.

Vistos por mi, Dª. Cristina Pancorbo Colomo, Juez sustituto en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 168/21 siendo recurrente la entidad COOK ESPAÑA, S.A representada por el procurador D./Dª. Maria Romero Gaspar de L'Hotellerie de Fallois y asistida por el letrado D./Dª. Climent Fernandez Forner contra el SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT) representado por la letrada de la CAIB D./Dª. Lucía Matías Bermejo, sobre reclamación de pagos de intereses de demora y costes de cobro; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 29 de septiembre de 2021, por el procurador Dª. Maria Romero Gaspar en la representación que ostenta, formuló demanda contra la desestimación presunta de la reclamación de 4/6/2021 del abono 35.433,15 euros en concepto de intereses de demora e indemnización por costes de cobro generados.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por el letrado de la CAIB se presentó el correspondiente escrito de contestación y se opuso a su estimación, al entender que la resolución es ajustada a Derecho y tras el recibimiento a prueba del pleito y las conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL PROCESO Y CUANTIA.

El objeto del recurso es la desestimación presunta por parte del IB-Salut de la reclamación de los intereses de demora de la cantidad adeudada como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas con la recurrente para el suministro de material sanitario al Hospital de Manacor, el Hospital comarcal de Inca, el Mateu Orfila de Menorca, Son Espases, Can Mises de Ibiza y Son Llàtzer, se emitieron y abonaron 2.498 facturas. De estas facturas presentadas al cobro en el Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas, se abonó el principal, un total de 2.177.244,78 euros, todas ellas se abonaron con retraso más allá de los 60 dias desde la presentación al cobro.

La parte demandada alegó la prescripción de una serie de facturas cuyo importe ascendería a 16.950,66 euros y la parte recurrente se mostró conforme con la alegación reduciendo la reclamación a 33.614,58 euros.

Se fija la cuantía en 33.614,58 euros.

SEGUNDO.- POSICION DE LAS PARTES.

La parte recurrente sostiene que el Servei incumplió su deber de abonar las facturas en el plazo establecido, más allá de los 60 dias, originándose una deuda por intereses de demora de 35.433,15 euros, ello por el abono de las facturas transcurridos más de 30 dias desde la presentación al pago de las mismas, más otros 30 dias de validación de facturas por la administración. Entiende que debe incluirse el IVA porque ha sido abonado y aporta las autoliquidaciones mensuales correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 2019, 2020 y 2021; que no es posible aducir que hay facturas que se han abonado sin existir contrato por lo que se debe considerar que existe un reconocimiento de deuda y no cabe el abono de intereses de demora por no ser aplicable la Ley de Contratos del Sector Público, ya que la jurisprudencia del TS admite el abono de dichos intereses en estos casos; en cuanto a la fijación del diez a quo para el inicio del cómputo de intereses de demora, lo fija desde los 60 dias de la fecha de registro de la factura para evitar controversia; asimismo razona su derecho a percibir los intereses legales devengados por los intereses vencidos y finalmente, los costes de cobro.

La demandada se opone en el sentido de que cantidades reclamadas traen causa de facturas generadas al margen de la normativa contractual administrativa. Las facturas reclamadas fueron abonadas en el marco de un expediente de reconocimiento de deuda a través del cual se abonan facturas ajenas al contrato administrativo que no genera derecho a abonar intereses de demora de facturas abonadas con carácter extemporáneo.

Además con la reforma del artículo 216.4 LCSP que entró en vigor el 24/2/2013 los intereses deben calcularse a partir de los 60 dias de su presentación al cobro.

Así mismo considera que el cálculo de los intereses es erróneo presentando un informe que los fija en 33.760,61 euros.

También alega la prescripción del derecho a reclamar los intereses moratorios de determinadas facturas como son las anteriores al 4/6/2017, esto es, 16.950,66 euros, conforme al aticulo 30 Ley 14/2014 de 29 de diciembre y ley 47/2003 de 26 de noviembre General presupuestaria.

En cuanto al anatocismo, no es reclamable por no haber deuda líquida. Finalmente, considera que no procede imposición de costas o deben limitarse conforme al criterio que viene manteniendo el Tribunal Supremo.

TERCERO.- PAGO DE LOS INTERESES DE DEMORA. ANATOCISMO.

En el presente caso, en el que estamos ante la inexistencia de contrato debemos hacer referencia al a reciente sentencia de nuestro TSJ, STSJIB 20/4/2023 ( sentencia nº 316/2023 ): "QUINTO: En cuanto al derecho al cobro de intereses moratorios contractuales en los supuestos de inexistencia de contrato previo y liquidación de deuda mediante expedientes de reconocimiento de deuda. De lo actuado en el expediente se observa que ante el volumen de suministros que soportan la expedición de las facturas cuyo pago retrasado genera los intereses que aquí se reclaman, en su mayor parte, traen causa de entregas de suministros y/o servicios en los cuales no hay contrato previo, o bien obedecen a contrataciones verbales. En definitiva, supuestos irregulares. Respecto a los retrasos en el pago de facturas que sí tienen y se fundamentan en un contrato previo, no hay duda que el retraso en el pago comporta el devengo de intereses moratorios contractuales. Sin embargo, el debate de autos reside en los intereses que reclama la actora generados en supuestos de contratación irregular. En estas situaciones, al no ser imputable a la suministradora la causa del vicio y sí a la Administración, estamos ante un supuesto de enriquecimiento sin causa, lo cual obliga a la demandada, como no podía ser menos, a responder frente a la otra parte del pago del suministro y/o servicio realizado. Ciertamente no puede la demandada justificar su propia torpeza ante la otra parte.

Pero en lo relativo a los intereses moratorios, en esos casos, la Jurisprudencia y también esta misma Sala ha resuelto que, al no ser de aplicación la normativa contractual, no se generan intereses moratorios contractuales. Y al respecto citaremos la Sentencia de esta Sala nº 267/2019 de 30 de mayo, dictada en rollo de apelación 372/2018 ( ECLI:ES:TSJBAL:2019:4169 ) y la sentencia de 23 de marzo de 2011 ( ECLI:ES:TSJBAL:2011:252 ) que señalan que en tales casos, la compensación por la demora en el retraso en el pago de las facturas sigue la normativa común. En concreto, lo previsto en el art. 1108 del CC . Ahora bien, cuando esa irregularidad se convierte en habitualidad, como es el caso que aquí examinamos, y como consecuencia de esa irregularidad se tramitan los expedientes de revisión de oficio que se resuelven en expedientes de reconocimiento de deuda para pagar tales suministros, todo ello, encubre una actuación que básicamente busca evitar el pago de intereses moratorios contractuales. En este concreto caso, apreciamos una actuación en fraude de ley, que es contraria a la buena fe y a la equidad que debe presidir toda actuación administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la ley 39/2015 , tal y como ya advirtió en su día el Juzgador de instancia en la sentencia 137/2020 de 28 de febrero que hemos citado ad supra. Por ello, y ante ese fraude de ley, no aceptamos que, en este concreto caso, no sean de aplicación los intereses moratorios contractuales."

Razonamientos que pueden aplicarse al caso que nos ocupa que se reclaman facturas de suministros de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, se aprecia una actuación en fraude de ley, que es contraria a la buena fe y a la equidad que debe presidir toda actuación administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la ley 39/2015. Durante cinco años no se ha iniciado ningún procedimiento para contratar el suministro, por ello, y ante ese fraude de ley, no aceptamos que, en este concreto caso, no sean de aplicación los intereses moratorios contractuales.

En cuanto al anatocismo, la misma sentencia señala: "El supuesto de autos no es un supuesto de deuda líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética. La discusión obrante en autos en torno a si se produce o no devengo de intereses moratorios contractuales así lo demuestra.

En ese sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10/05/2012 -recurso de casación nº 3823/2009 - ha señalado lo siguiente:

"El artículo 1.109 del C.C establece que "Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto" y dicho precepto debe ser interpretado conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 , 3 de marzo de 1994 , 17 de octubre de 2000 y 6 de julio de 2001 ,en las que se señala: "el abono de intereses sobre los intereses procede cuando la cantidad sobre la que los intereses han de imponerse está claramente determinada" sin haber sido discutidas las cantidades que sirven de base, así como el día inicial y final y el tanto por ciento de interés día por día aplicable en virtud de las correspondientes normas legales que sucesivamente lo fijan.

En el presente caso dichas cantidades no se hallan perfectamente determinadas y la sentencia, en el fundamento de derecho quinto, sólo ha aceptado la fecha final o dies ad quem tenida en cuenta por el recurrente pero no así la fecha inicial, razón por la cual en el fallo no se condena a la Administración al pago de una cantidad líquida, sino al pago de los intereses de demora en los términos fijados, que deberán liquidarse en ejecución de sentencia y por lo tanto, no estando ante una cantidad líquida no corresponde el abono de los intereses sobre los intereses contemplados en el artículo 1109 del Código Civil y, en consecuencia, es rechazable el motivo."

En este caso concreto también se discutía el pago de los intereses moratorios y en cuanto el dies a quo , no hay controversia porque la recurrente ha tenido en cuenta los 60 dias a que se refiere la demandada como fecha para el cálculo del devengo de los intereses moratorios.

Por otro lado, aunque se manifiesta en el informe de la Unidad de intereses de demora aportado por la demandada que el cálculo efectuado por la recurrente tiene en cuenta como diez a quo desde el fecha de emisión de las facturas y no desde la presentación en el registro FACE planteando una diferencia de 11.535 dias en favor de la demandada al final fija el cálculo de los intereses de demora en 33.760,61 euros mientras que la recurrente lo fijaba en 35.393 euros, si bien en su escrito de conclusiones modificó su reclamación reconociendo la prescripción de las facturas mencionadas pro la demandada y fijando su reclamación en 33.614,58 euros, cálculo muy próximo al efectuado por la Administración.

Teniendo en cuenta que este caso en el que la diferencia en el cálculo de los intereses de demora efectuado por las partes es nimio tras la modificación realizada por la recurrente y, que por tanto, la cantidad debida es líquida y está perfectamente determinada porque no ha sido necesario diferir su cálculo a la fase de ejecución de sentencia, procede admitir el anatocismo.

CUARTO.- ABONO DEL IVA.

Por lo que se refiere al IVA, ha sido tradicional la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia núm. 1344/2020 de 19 de octubre de 2020-rec. 2258/2019 ( ECLI:ES:TS:2020:3322 ) o núm. 427/2021 de 24 de marzo de 2021- rec. 6689/2019 ( ECLI:ES:TS:2021:1197 ) para que el contratista pueda liquidar con el IVA incluido debe acreditar que ha pagado el impuesto, en cuyo caso, el dies a quo para el cálculo de intereses será el del ingreso del IVA en Hacienda:

(...) se declara que debe incluirse la cuota del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de la factura derivada del contrato administrativo. Para ello es preciso que el contratista acredite que ha ingresado el impuesto antes de cobrar la factura. A su vez, para el cálculo de los intereses sobre la cuota del IVA, el "dies a quo" será el del pago o ingreso de la misma. Así pues, tanto para la exigibilidad de dichos intereses como para su cálculo, debe estarse a la prueba de que el contratista haya pagado o ingresado dicha cuota antes del cobro de la factura, pues solo así cabe hablar de falta de disponibilidad de una cantidad resarcible mediante intereses moratorios. (...).

Esta doctrina ha sufrido modificación en virtud de en la sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022 (C-585/20 - ECLI:EU:C:2022:806 ) concluye:

(...) Elartículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que el cómputo, en concepto de la "cantidad adeudada" definida en esa disposición, del importe del impuesto sobre el valor añadido que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública (...).

Resulta acertada la jurisprudencia del TJUE en tanto que la Administración demandada no tiene potestad para fiscalizar el abono del impuesto por la recurrente, la obligación de su pago es una relación entre la AEAT y la actora, relación en la que no puede intervenir una Administración ajena a la misma. A mayor abundamiento, la recurrente aporta las autoliquidaciones mensuales correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 2019, 2020 y 2021.

Así pues aplicando la jurisprudencia citada debe abonarse los intereses del IVA y no es preciso acreditar su abono por la recurrente aunque lo haya hecho en el presente caso.

QUINTO.- INDEMNIZACIÓN POR LOS COSTES DE COBRO.

La recurrente reclama por este concepto 40 euros como consecuencia del abono tardío de las facturas, concepto previsto en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre en su redacción dada por el RDL 4/2013 de 22 de febrero y que establece una cantidad fija de 40 euros que se añadirá a la deuda principal.

En este punto debe accederse a lo solicitado pero limitado a 40 euros, por congruencia con lo peticionado.

Los costes de cobro devengarán intereses legales desde la notificación de la presente sentencia a la Administración hasta la fecha de su efectivo pago.

Aunque, el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en el momento en que se devengaron intereses decía:

(...) 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.

No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . (...).

Posteriormente, se modificó por la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con escasa incidencia a los efectos que ahora nos interesan.

El art. 33.4. cuatro del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, modificó el art. 8 de la Ley 3/2004 (siendo reproducido por la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo), dando la siguiente redacción:

(...) 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal. Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior. (...).

El análisis del art. 8 de la Ley 3/2004 reitera de forma machacona que el acreedor tiene derecho a los costes de cobro, cierto como afirma la empresa cuando trae a colación el art. 3.1 de la Directiva 3/2000/35/CE que existe un amplio margen de discrecionalidad con el límite de los principios de proporcionalidad y transparencia, igualmente, el preámbulo de la Ley 11/2013 que se refiere a los honorarios de abogado o agencia de cobros. Sin embargo, los preceptos hablan de gastos acreditados, es decir, que la empresa pruebe que han sido desembolsados, en numerosas ocasiones las empresas traen a colación y acreditan gastos bancarios. Procedería estimar la demanda en este punto, máxime tras la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 612/2021 de 4 de mayo de 2021 -rec. 4324/2019 ha establecido como doctrina que procede fijar como costes de cobro 40 € por factura, tal como solicita la empresa demandante. El criterio ha sido ratificado por la sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022 (C-585/20 -ECLI: EU:C:2022:806 ), en su primer pronunciamiento del fallo fijó como criterio:

(...) Elartículo 6 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación al acreedor por los costes de cobro soportados a causa de la morosidad del deudor, debe abonarse por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en una factura, incluso cuando esa factura se presente conjuntamente con otras facturas en una reclamación administrativa o judicial única. (...)."

SEXTO.- COSTAS.

La recurrente solicita la condena en costas de la demandada sin limitarlas por entender que existe mala fe por parte de aquélla, siendo que la morosidad de la Administración va en aumento a pesar de las sentencias que se han dictado a favor de numerosas empresas proveedoras de material sanitaria y a pesar de ello se opone a las demandas instadas.

La demandada se opone a la imposición de las costas porque el retraso en el abono de facturas es consecuencia de la falta de liquidez y recursos de la Administración sanitaria.

En este tipo de procedimientos no se cuestiona la falta de liquidez y recursos de la Administración sanitaria que, lógicamente, no tienen porque soportar las empresas suministradoras, por lo que conociendo la Administración que los Tribunales están reconociendo el derecho de aquéllas a cobrar los intereses de demora debería de abonarlos y no llegar a los Tribunales salvo que la diferencia en el cálculo de dichos intereses fuera notorio, ya que la propia Administración reconoce las dificultades para el abono de las facturas y que, conforme la legislación europea y española debe abonar los intereses de demora.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la recurrente ha rectificado en conclusiones su reclamación inicial en la demanda reduciendo su reclamación como consecuencia de la prescripción de la reclamación de varias facturas, por lo que a pesar de que procede imponer las costas a la demandada al estimarse la demanda totalmente (tras la rectificación) conforme al artículo 139 LRJCA, sí procede la limitación de las mismas a 1.000 euros por todos los conceptos, como se hace habitualmente por este juzgado.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador D./Dª. Maria Romero Gaspar de L'Hotellerie de Fallois en representación de la entidad COOK ESPAÑA, S.A contra el SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT) frente a la desestimación presunta de la reclamación del abono de los intereses de demora, ANULANDO la resolución impugnada y DECLARANDO EL DERECHO de la recurrente al percibir los intereses de demora que ascienden a TREINTA TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (33.614,58), más la cantidad que corresponda en concepto de intereses derivados del anatocismo a determinar en ejecución de sentencia y sin perjuicio de los intereses procesales previstos en el artículo 106.2 LRJCA y se fijan como gastos de cobro a abonar por la demandada la cantidad de CUARENTA EUROS (40 euros), más los intereses legales.

Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada en el límite fijado.

Notifíquese la presente resolución a las partes e indíquese que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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