Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 761/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 193/2019 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Ávila
Ponente: TOMAS MENDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 761/2022
Núm. Cendoj: 07040450022022100300
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:4131
Núm. Roj: SJCA 4131:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA
Equipo/usuario: BDG
De D/Dª : Manuela
Procurador D./Dª : JUAN MARIA CERDO FRIAS
SENTENCIA Nº 761/2022
En Palma, a 20 de diciembre de dos mil veintidós
Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 193/2019, tramitado por las normas del Procedimiento Ordinario, siendo parte demandante Dª Manuela, representada por el Procurador D. Juan Cerdó Frias y asistida del Letrado D. Antonio Morell Solivellas, y partes demandadas, el AYUNTAMIENTO DE PALMA, representado y asistido por la Letrada Municipal Dª María Luisa Ginard Nicolau, la entidad EMAYA, Empresa Municipal dAigues i Clavegueram S.A, representada por el Procurador D. José Rodríguez Rincón y asistida de la Letrada Dª Eva Velasco Rico, y, la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE P.L.C, representada por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu y asistida del Letrado D. Gabriel Llull Quetglas, sobre responsabilidad patrimonial; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo, se dio traslado de este a la recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a las partes demandadas para que la contestaran, lo que efectuaron en tiempo y forma.
Por Auto de fecha 13/01/2021 se acordó la pertinencia y utilidad de los siguientes medios probatorios:
-A petición de la parte demandante: documental, testifical de D. Fermín, y, pericial de D. Francisco y Gervasio.
-A petición del Ayuntamiento de Palma: Documental y testifical pericial de D. Hugo.
-A petición de Emaya S.A: Documental, testifical pericial de D. Hugo y D. Ismael.
-A petición de la entidad aseguradora Zurich: documental y pericial de D. Joaquín.
Formuladas conclusiones escritas por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 18 de diciembre de 2018.
La parte actora interesa el dictado de sentencia por la que estimando el presente recurso Contencioso-Administrativo, acuerde condenar al Ayuntamiento de Palma y a EMAYA, de forma solidaria al pago de la cantidad de 187.880'20.- euros, importe al que asciende la reparación de los desperfectos de la vivienda, más los intereses legales desde la reclamación formulada el día 18 de diciembre de 2018 hasta su completo pago, y a la cantidad que por el Juzgado se determine por los daños morales por la falta de uso y disfrute de la ocupación de la vivienda desde el mes de noviembre de 2018, en que se ordenó el desalojo de la vivienda, con expresa condena en costas a la parte demandada.
La parte recurrente hace la siguiente narración de hechos:
El Ayuntamiento de Palma, opone:
1.-Que el origen de la aparición de las deficiencias constructivas objeto de reclamación es una fuga en un tubo de alimentación del inmueble de la actora que tuvo lugar el 1.11.2018.
2.-Que dicho tubo de alimentación es el tramo de canalización que une la acometida desde la arqueta de llave de registro hasta el recinto de contador y, por lo tanto, está incluido en el ámbito privado de la propiedad y no en el ámbito público de la red general de abastecimiento de agua.
3.-Que dicho tubo se encontraba "empotrado en la pared del inmueble", lo cual es contrario a la normativa de EMAYA.
4.-Que esta fuga se viene produciendo desde el año 2008, por lo que las deficiencias han ido apareciendo a lo largo de los años y no como consecuencia concreta de la fuga de 1.11.2018.
5.-Que las deficiencias constructivas existentes en la fachada principal ya aparecían desde el año 2008, como se desprende del análisis de las fotografías históricas existentes en el expediente.
6. Que las deficiencias constructivas existentes en el interior de la vivienda, si bien no se tiene constancia de su existencia en el año 2008, al carecer de fotografías históricas, lo cierto es que presentan sucesivas reparaciones e intervenciones, lo que apunta a que ya se habían manifestado con anterioridad.
La Empresa Municipal EMAYA S.A, objeta:
1.-Que no se le puede imputar responsabilidad en la causación de los daños estructurales de la vivienda. La avería en la red no es la causa de los daños, porque la red que discurre cerca de la vivienda no existió hasta el 2016.
2.-Ausencia de un daño efectivo.
3.-Subsidiariamente, concurrencia de responsabilidad en el perjudicado, al no haber adoptado de inmediato las medidas necesarias.
4.-Exceso de la reclamación formulada.
La entidad aseguradora Zurich, alega:
1.-Que no ha quedado acreditado el origen de los daños. En caso de apreciarse responsabilidad civil de su asegurado ésta no sería plena, si no que debe limitarse proporcionalmente a su participación en los daños reclamados.
2.-Que la indemnización por daños materiales, en caso de proceder, abarcaría la demolición y reconstrucción de pavimentos, tabiquería y falso techo pintura; el desmontaje y montaje de carpinterías y el desmontaje y montaje de instalación eléctrica, ascendiendo, una vez descontada la franquicia ( de 3.500 euros), que debe abonar la entidad asegurada y aplicando la correspondiente depreciación, a la suma de 37.679'07.- €, según consta en el informe pericial emitido por D. Joaquín.
3.-Que nada se acredita para justificar la reclamación de indemnización de daños morales. Pudiendo ser indemnizada por la inhabitabilidad de la vivienda como máximo en la suma de 12.236'04.- €, es decir, 12 meses a razón de 1.019'67.- € el mes.
Pues bien, el artículo 32 de la Ley 40/2015 dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:
«1. -Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
2. -En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas».
Siguiendo la jurisprudencia recaída al respecto, se puede colegir que para que nazca la responsabilidad patrimonial de cualquier Administración se precisa, fundamentalmente, los siguientes requisitos:
1º-) Una lesión sufrida por el particular en cualquiera de sus bienes o derechos, entendiendo por lesión un daño antijurídico que reúna los caracteres de efectividad, posibilidad de evaluación económica e individualización con relación a una persona o grupo de personas, en donde el afectado no tenga el deber jurídico de soportarlo. El daño ha de reunir, a su vez, los siguientes requisitos:
a) Ha de ser efectivo, lo que excluye los daños eventuales o simplemente posibles pero no actuales, aunque hubieran sido ya reparados por un seguro privado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de diciembre de 1982) o por la Seguridad Social ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1985).
b) Ha de ser evaluable económicamente, pudiendo incluirse en el mismo tanto los daños materiales como los morales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1975, 2 y 18 de febrero de 1980, 18 de enero y 30 de marzo de 1982, 3 y 9 de abril, 31 de mayo y 19 de noviembre de 1985, entre otras muchas).
c) Ha de ser individualizado, es decir, debe ser concreto, residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda, además, de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
2º-) El daño o la lesión debe ser imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no tratarse de un supuesto de fuerza mayor. Por lo tanto, los elementos necesarios en este aspecto son los siguientes:
a) Que la lesión sea imputable a la Administración, admitiéndose también como tal la causada por cualquier persona integrada en la organización administrativa, siempre que no sea una actividad desconectada totalmente del servicio público.
b) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El funcionamiento normal permite la imputación de los daños resultantes del riesgo generado por la actuación administrativa. Se trata de daños eventuales o incidentales causados por acciones lícitas de la Administración que debe soportar, así, tanto los beneficios como los perjuicios de su actuación (cuius commoda eius et incommoda). Por el contrario, el funcionamiento anormal del servicio supone la posibilidad de imputación de los daños causados con dolo, culpa o negligencia, tanto si son atribuibles a un agente identificado como si son daños anónimos, atribuibles a la organización administrativa en abstracto. Aquí se incluyen, tanto los casos en los que el servicio ha funcionado mal o defectuosamente (culpa in committendo, con un rendimiento por debajo de los niveles medios de prestaciones exigibles en cada servicio), como los casos en que no ha funcionado (culpa in ommittendo, cuando existe un deber de actuar), y también los que pueden derivarse de una falta de actuación (culpa in vigilando).
c) Que no se trate de un supuesto de fuerza mayor, es decir, de un acontecimiento realmente insólito y extraño al campo normal de previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su naturaleza.
3º-) La existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y el daño o lesión sufrida por un particular en sus intereses. Es éste un elemento esencial, pues la ruptura de ese nexo por cualquier causa provoca la ausencia de responsabilidad para la Administración.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la Ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es de carácter objetivo, lo cual no debe interpretarse en el sentido de que sea suficiente con que se haya producido un daño, sino que además es necesario acreditar la concurrencia de todos los requisitos a los que se ha hecho referencia, sin que haya ninguna inversión de la carga de la prueba. En este sentido, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general inferido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho (semper necesitas probandi incumbit illi qui agit), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos (negativa no sunt probanda). En consecuencia, en virtud del principio sobre la carga de la prueba, ha de partirse de la base de que cada parte soporta la de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 y 21 de septiembre de 1998). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992, y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares núm. 831/2013, de 10 de diciembre de 2013, entre otras).
La STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 que señala que "Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003), en aplicación de la conocida regla "id quod plerumque accidit" (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso".
Es también necesario que la reclamación se lleve a efecto dentro del año siguiente al que se ha producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo, conforme a lo que establece el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La jurisprudencia a que se ha hecho referencia exige, para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, una relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la lesión patrimonial y el funcionamiento del servicio.
Tratándose de daños de carácter físico o psíquico a las personas físicos a las personas, el art. 67.1 de la Ley 39/2015 ha positivizado la constante doctrina jurisprudencial que venía declarando que el término inicial o «dies a quo» del plazo de prescripción había de computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el ámbito de las Administraciones locales, el art. 54 Ley 7/1985, dispone que: "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (RD 2568/86, de 28/Noviembre). Por otra parte, el art. 3.1º del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD num.1372/1986, de 13/Junio), establece que: "Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local". Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras ( arts. 25.1.D) y 26.1. A) Ley 7/85, o art. 21.1 Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio), al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y seguridad para el tránsito de las personas.
Ahora bien, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. No rige, aquí, el aseguramiento universal.
La secuencia para abordar la litis pasa por dilucidar los siguientes extremos:
a) Causa de la aparición de las deficiencias.
b) Ubicación de los daños y cuantificación.
c) Daños morales.
El perito de la parte actora D. Francisco y Gervasio, defiende la primera de las causas reseñadas, así de su dictamen se colige que los daños se han producido por la acción constante y progresiva de una fuga de agua en la pieza de toma del ramal que alimenta la boca de riego, situada a un metro de la acera de la vivienda de la actora y que fue localizada el día 5/11/2018. Añade, además, que las fugas de agua, en todo caso, pequeñas, podrían llevar más de 10 años, lo que habría provocado con el paso del tiempo un lavado de cimentación y el consiguiente hundimiento del edificio en unos 13cms.
Por el contrario, D. Hugo, considera que la rotura de la tubería se produjo en el ámbito privado, en el tubo de alimentación de la vivienda; pero acto seguido, afirmó que no existe una causa única del siniestro, pues a la anterior, deben añadirse el tipo de construcción de la vivienda, la naturaleza del terreno, las lluvias, y, la posible existencia de pozos negros en la zona.
El perito Sr. Joaquín, entiende que nos encontramos con dos posibles orígenes del siniestro: a) el tramo privativo de tubería de CALLE000 NUM000 que une la acometida desde la arqueta de la llave de registro con el contador, lo que provoca humedades en la fachada junto al contador de la vivienda como mínimo desde el año 2008; y, b) en el tramo municipal del asegurado Emaya, concretamente en la boca de riego situada a una distancia de 1 m de la vivienda afectada.
Pues bien, a la hora de valorar la prueba, y en este caso los distintos informes periciales elaborados al respecto, nos encontramos, como ya se ha anticipado, con conclusiones dispares. La STS de 17 de febrero de 2022, ante la concurrencia en el proceso de prueba de parte y periciales elaborada por los técnicos de la Administración, nos dice que
Llegados pues a este punto, y siguiendo las exigencias establecidas en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, tras llevar a cabo un análisis comparativo de los argumentos desarrollados en los distintos informes y dictámenes recogidos en las actuaciones, ya expuestos, se alcanza las siguientes conclusiones:
Aunque el perito que depuso a instancias de la parte actora sitúa la fuga de agua en la rotura de la boca de riego propiedad de Emaya ( y efectivamente la misma fue corroborada por el responsable del Departamento de Redes al reconocer que existía una fisura microscópica en la pieza), entiende este juzgador, que también queda acreditado en una lógica razonable, que se daba al mismo tiempo una rotura de la tubería de alimentación ( de titularidad privada), pues ésta fue sustituida en las labores de reparación: no se sustituye algo que se encuentra en buen estado. Si a ello aunamos la presencia de ciertos datos indubitados y reconocidos por todos los peritos, como las características constructivas de la vivienda (precaria por su falta de cimentación y deficiente construcción), su antigüedad (levantada en 1931), la existencia de humedades en la edificación a lo largo del tiempo (que podrían remontarse al año 2008 según las fotografías), y, la ejecución en el inmueble de obras de reforma, ampliación, y medidas correctivas sin dirección técnica (entre ellas que en la fachada principal se suprimió un arco y se colocó un dintel); la conclusión es forzosa: no hay una causa única de las deficiencias, sino un cúmulo de ellas, ningún informe ni dictamen de los aportados ostenta la suficiente rotundidad y claridad para acoger una causa definitoria del siniestro. En suma, se aprecia una concurrencia de culpas, considerando este juzgador como ajustado y ponderado, a falta de parámetros objetivos, establecer una distribución del 50%.
El perito D. Francisco y Gervasio sitúa los daños principales de la vivienda en la primera crujía y en el muro central (que es un muro compartido por la primera y segunda crujía), por lo que a su juicio se debe proceder a la demolición de las dos crujías y a la construcción de una cimentación con micropilotes para sustentar el nuevo edificio. El resto de los peritos actuantes consideran que, dado que se puede reparar el muro central, es suficiente demoler la primera crujía, si bien concluyen también en que la solución ideal sería un nuevo proyecto técnico.
Finalmente, el informe técnico municipal sostiene que el hundimiento se da en la fachada y en el muro de carga central, que es un muro compartido por la primera y segunda crujía, afectando simultáneamente a ambas.
Pues bien, en esta tesitura, se viene a entender que difícilmente se puede actuar sobre el muro central sin intervenir también en la segunda crujía y, por tanto, en su cimentación, en los faldones de cubierta correspondientes, tabiquería, nivelación de suelos, carpintería interior, falsos techos e instalaciones de saneamiento subterráneas que han podido quedar afectadas por el descenso. Por consiguiente, en concordancia con ello, y ante daños tan extensos, se alcanza la convicción, de conformidad con el informe del perito D. Francisco y Gervasio (que sobre esta cuestión se advierte como el más completo técnicamente), que la solución más acertada es la demolición parcial y la reconstrucción de la edificación.
Por lo que respecta al importe de tales operaciones, existiendo una única valoración pericial al respecto efectuada por el perito D. Francisco y Gervasio, y que tiene en cuenta todas las variables constructivas que pueden darse (incluidas las geotécnicas), a su cuantía debe estarse, esto es, 192.783,61 euros. Importe del que deberá deducirse el 50% como consecuencia de la distribución de responsabilidad ut supra razonada.
La STS 4290/2015, de 23 de octubre, a la hora de determinar que daños pueden ser calificados como morales, señala que
La Audiencia Provincial de Barcelona por su parte, en Sentencia de 8 de febrero de 2006, determina que daño moral
Justifica la actora el daño moral en la pérdida del hogar, y lo cuantifica en un importe de 1.019,67 euros mensuales por los meses transcurridos desde el mes de noviembre de 2018, en que se obligó a la Sra. Manuela a abandonar la vivienda, hasta que se dicte sentencia definitiva.
El pedimento no prospera. En efecto, la distribución de la responsabilidad en la causa última del siniestro impide un pronunciamiento como el solicitado.
En última instancia, en cuanto a la concreta condena, procede contra el Ayuntamiento de Palma, en cuya esfera instrumental se incluye la entidad pública Emaya, y contra la entidad aseguradora de ésta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declaro la nulidad del acto presunto impugnado y condeno, de manera solidaria, al AYUNTAMIENTO DE PALMA, a la entidad EMAYA (Empresa Municipal dAigues i Clavegueram S.A, y a la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE P.L.C, a abonar a la actora la cantidad de 96.391,805 euros, más los intereses legales desde la reclamación formulada el día 18 de diciembre de 2018 hasta su completo pago.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer, ante este Juzgado Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS siguientes a la notificación de la presente, que será conocido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
Para interponer este recurso, es necesario constituir un depósito de 50 € para recurrir en la Cuenta de consignaciones y depósitos de este juzgado sin cuyo requisito no se dará trámite al recurso de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 15º de la LO 1/2009 de 3 de noviembre que modifica la LOPJ 6/1985 de 1 de Julio). No tendrá que constituir el depósito el litigante que demuestre tener solicitado o en trámite el beneficio de asistencia jurídica gratuita, ni las administraciones.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
