Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . Mª JESUS AZCONA LABIANO.
PRIMERO.- Sentencia apelada. Antecedentes relevantes para entender el caso.
Se impugna ante esta Sala sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 que DESESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 1178 de 22 de septiembre de 2020 que estimaba parcialmente el recurso de alzada formulado por la Federación de empleadas y empleados de los servicios públicos integrada en la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT) contra el acuerdo del Pleno de 26 de febrero de 2019, sobre aprobación definitiva de la Plantilla Orgánica para el año 2019.
Una puntualización previa. Efectivamente, en aras a clarificar la situación procesal creada por la apelante en orden a la aportación junto con el escrito de apelación, de una sentencia relacionada con el caso, sin indicación alguna sobre en concepto de qué se aportaba, ni el precepto jurídico al amparo del cual se hacía tal aportación, esta Sala dicta la providencia de 26 de octubre pasado; y, hoy, que no entonces, se nos dice, que se aporta tal sentencia como mera instructa, y como tal se ha tenido. Sin embargo se ha de advertir a la parte que según se infiere de sus innecesarias alegaciones (bastaba con decir en concepto de que se aportaba la meritada sentencia, que es lo que se le pedía), incurre en contradicción pues, el art 460 LEC primero, no se refiere a "instructa" sino a documentos; segundo, se ha de estar a lo que dice nuestra ley procesal, propia y específica, la LJCA, y no a lo previsto en ese artículo.
Dicho lo cual, y, dado que la parte apelante afirma hoy, entre otras cosas, que el juez a quo, en la sentencia (dictada de nuevo por orden de esta Sala al resolver el anterior recurso de apelación) no ha cumplido lo ordenado, dejando, una vez más, imprejuzgadas algunas cuestiones, procede, para delimitar de la forma más clara posible el debate y, por ende nuestro pronunciamiento anterior, señalar los siguientes antecedentes que son de todo punto relevantes para el caso.
Esta Sala dicto sentencia con fecha 7 de octubre de 2022 en el rollo de apelación 215/2022 interpuesto por el hoy apelante frente a la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 2 que desestimaba el recurso interpuesto por el mismo Ayuntamiento de Villava frente a resolución del TAN que estima en parte el recurso de Alzada foral interpuesto por FeSP-UGT, frente a Acuerdo del citado Ayuntamiento en cuanto a la exigencia en la plantilla orgánica del conocimiento preceptivo del euskera C1 para acceso y desempeño del puesto de Secretario de la Corporación. Y ya entonces decía esta Sala (lo que puede dar una idea de lo farragoso del caso) lo siguiente " Dados los términos en que se ha planteado el presente debate y la apelación, y que seguidamente vamos a exponer, y puesto que no deja de darse una situación que el propio juez a quo tilda de "peculiar " conviene con carácter previo, y para circunscribir de la mejor manera posible el objeto litigioso, conviene decimos, recordar los antecedentes relevantes para el caso pues se da la circunstancia de que, nos preceden por un lado, actuaciones de la Administración foral directamente vinculadas con el Acuerdo municipal del que trae causa el presente proceso, resoluciones del TAN sobre semejante cuestión en sentido claramente contradictorio y, más a mas, resoluciones judiciales, inclusive de esta misma Sala, directamente vinculadas con el caso, cuyo examen es inevitable."
Pues bien, en la citada sentencia se vino a relacionar los diversos hitos administrativos y también judiciales anteriores vinculados con el caso, en relación con el perfil lingüístico y preceptividad del euskera para acceso a puesto de Secretario de las Entidades locales de Navarra, y en concreto para el puesto de Secretaria del Ayuntamiento de Villava. Y nos remontábamos nada menos que a una sentencia de 2005; y asimismo hacíamos referencia a resoluciones del TAN que se estaba pronunciando al respecto, y más en concreto también a la plaza de la secretaria del Ayuntamiento de Villava, y nos referíamos asimismo a otra sentencia, esta del juzgado de lo contencioso nº 1 que, a diferencia del juzgado nº 2, en asunto idéntico , pero referido a otro año, confirmaba la inadmisión recurso alzada foral contra la plantilla orgánica, porque en aquel caso el TAN inadmitía el recurso de alzada foral, en otros, en cambio, admitía y entraba en el fondo. Es decir, se constataba la contradicción de criterios en el ámbito del TAN y en el ámbito judicial.
En todo caso, en nuestra sentencia rollo 215/2022 como se ha dicho, examinábamos el acuerdo del Ayuntamiento de Villaba de aprobación definitiva de la Plantilla Orgánica para el año 2019 del citado Ayuntamiento , con inclusión de la exigencia del conocimiento del euskera como requisito para el acceso, entre otros, al puesto de Secretaria de la Corporación frente al cual FeSP-UGT acudía de nuevo ante el TAN que acaba dictando Resolución nº 1178, de 22 de septiembre de 2020, por la que separándose del criterio sentado en otros casos idénticos o semejantes, admite el recurso de alzada foral y resuelve la cuestión de fondo con remisión a resoluciones anteriores que a su vez recogen doctrina del TS, TC y de esta misma Sala, para concluir que la exigencia del euskera para puesto Secretario del Ayuntamiento de Villava no es conforme a Derecho
SEGUNDO.- Pronunciamiento de esta Sala en la sentencia dictada en el rollo 215/2022 .
Dicho esto, la repuesta jurídica al presente caso pasa por recordar lo que esta Sala acordó en la anterior sentencia; así en la sentencia dictada por esta Sala en el rollo 215/2022, decíamos (se ha de remarcar que el fundamento jurídico mollar para el caso hoy, es el cuarto):
"SEGUNDO.- Motivos de apelación. La ratio decidendi de la sentencia. Doctrina sobre Incongruencia omisiva.
Sentado lo anterior, y hechas las anteriores puntualizaciones, lo primero que hemos de decir es que el TAN, es cierto, no respondió en modo alguno a la cuestión que planteaba el Ayuntamiento de Villava en su informe de oposición al recurso de alzada foral referida que ya se había inadmitido en otras ocasiones por el TAN el recurso de alzada foral sobre la misma cuestión y sobre la falta de competencia que para resolver sobre ella (competencia del Gobierno de Navarra, y actos que no son susceptibles de recurso de alzada foral ) y ningún pronunciamiento hace tampoco respecto a que la OF 163/2005 ya había sido objeto de enjuiciamiento por la jurisdicción contenciosa. En fin, como dice el Ayuntamiento el debate en la vía de alzada foral no es enfrentado en absoluto por el TAN, limitándose a examinar y resolver la cuestión de fondo, por remisión a otra resolución referida al Ayuntamiento de Ansoáin, que, repetimos, ha sido confirmada por esta Sala.
Cuestión distinta será si esta defectuosa respuesta del TAN a aquel recurso de alzada tiene un alcance anulatorio, que esta Sala no aprecia porque el debate se circunscribe a otros aspectos y extremos de mayor enjundia en los términos que se ha planteado este recurso de apelación a cuyo análisis vamos a dedicar los siguientes fundamentos.
Llegados a este punto, se va a proceder a analizar, uno por uno los distintos motivos de apelación, en los que de algún modo se entremezclan motivos de apelación con argumentos diversos vinculados entre sí , no obstante se tratará de dar una respuesta lo más sistemática y precisa posible; y comenzaremos por el motivo de apelación que el Ayuntamiento aduce en primer lugar que textualmente se expresa así: " Incongruencia por error e inmotivación de la Sentencia en su enfrentamiento y resolución de los motivos impugnatorios mantenidos contra la Resolución objeto de la Litis". Y ello porque en demanda se planteaba incongruencia / contradicción flagrante de la resolución del TAN pues nada dice este sobre la "tacha de procedibilidad " por falta de competencia del TAN para conocer sobre el perfil lingüístico de la concreta Secretaría del Ayuntamiento de Villava, debiéndose incardinar el acuerdo del ente local en otro anterior competencia del Gobierno de Navarra, la OF 163/2005 , lo que le debería haber conducido a la inadmisión del mismo como ya había declarado el TAN en otras resoluciones así en Resolución nº 2002/2006 y Resolución nº 280, de 18 de febrero de 2021, en la que, estimándola, acuerda: "... Inadmitir el recurso de alzada más arriba referenciado interpuesto contra la aprobación de la Plantilla Orgánica 2020 por el Ayuntamiento de Villava, publicada en el Boletín Oficial de Navarra de 24 de agosto de 2020, por carecer de competencia para conocer de las alegaciones y pretensiones planteadas." y en otras.
Se reprocha entonces a la sentencia de instancia que no hace mención alguna a este argumento no obstante haberse aportado las resoluciones en cuestión y no lo enfrenta , lo deja sin enfrentamiento y resolución incurriendo con ello en incongruencia omisiva lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva a diferencia del juzgado de lo contencioso n1 en relación con la Plantilla Orgánica del año 2020, la referida Sentencia aborda la cuestión de la incongruencia del TAN y resuelve, y ello no ocurre en la que aquí se impugna .
Se reprocha también a la sentencia de instancia desatención de la sentencia al contenido valor y alcance de la Orden Foral 163/2015 del Consejero de Administración Local como instrumento procedente para la fijación definitiva del perfil lingüístico que tiene la Secretaría del Ayuntamiento de Villava, lo que fue confirmado por la Sentencia nº 773/2006 de la Sala que ha de resolver este recurso de apelación, en la que validó por su adecuación a Derecho ese particular perfil lingüístico.
Por lo demás, el TAN en resolución de 2006 ya dijo que la Administración Foral mediante acto o instrumento propio fijó con carácter definitivo el perfil lingüístico de la Secretaria del ayuntamiento de Villava, de modo que la impugnación al mismo habida de hacerse mediante la impugnación de la indicada OF, cosa que como se ha visto, ya se hizo con el resultado que se ha expuesto.
Para dar correcta respuesta jurídica a esta cuestión, recordaremos a este respecto la doctrina jurisprudencial aplicable al caso. Sabido es que conforme a jurisprudencia del TS y del TC la congruencia de la sentencia es una exigencia procesal en cuya virtud el contenido de la resolución judicial debe guardar correspondencia con las cuestiones debatidas y las pretensiones formuladas por las partes en el proceso.
Se produce incongruencia omisiva si se deja imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada y el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción existe un desajuste externo entre la decisión judicial y las pretensiones de las partes; aquel en cuando además se separa de otras anteriores estaríamos ante un quebrantamiento de forma que con virtualidad invalidante.
Esta misma Sala en numerosas sentencias, ha venido a pronunciarse sobre la incongruencia omisiva en línea con la jurisprudencia más consolidada, y citamos por todas la dictada en el rollo 489/2015 según la cual:
"SEGUNDO.- Sobre la incongruencia de la Sentencia apelada.
El recurso de apelación imputa, a lo largo de sus alegaciones, a la Sentencia incongruencia al no resolver motivos planteados por la demandada en la instancia (además de articular motivos de fondo sobre lo allí resuelto).
Resolveremos primero sobre la incongruencia de la Sentencia pues su estimación conlleva directamente las consecuencias jurídicas que reseñamos en el fallo
La Sala dio traslado a las partes para que alegasen lo pertinente sobre la posible nulidad de la Sentencia de instancia por incongruencia omisiva (al no pronunciarse el Juez a quo sobre todos los motivos de nulidad invocados en la demanda de instancia).
Así el primer motivo a resolver es el de incongruencia de la Sentencia, pues su apreciación motivaría la nulidad de la Sentencia de instancia (y no la recuperación de la instancia entrando a resolver en el fondo como solicita el apelante).
1.-Efectivamente debe afirmarse que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva pues no resuelve, no se pronuncia el Juez a quo sobre todos los motivos de nulidad invocados en la instancia (en concreto en la contestación) en el recto sentido que a continuación se expone.
2.- La jurisprudencia ha señalado que se incurre en el vicio de incongruencia (en doctrina perfilada y uniforme STS 23-10-2006 y TC entre otras muchas en la sentencia 170/2002, de 30 de septiembre , 8/2004, de 9 de febrero , y 95/2005, de 13 de abril , STC 36/2006, de 13 de febrero , STC 23/1996 , y STC 208/1996 ) :
a) cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 15 de febrero de 2003 , y STS de 15 de noviembre de 2004 ), es decir, incongruencia omisiva o por defecto. Aquí debemos incluir también los supuestos de incongruencia lógica entre los fundamentos de Derecho de la Sentencia y el fallo; como señala la Jurisprudencia STS 26-3-1994 , 27-1-1996 , 10-2-2001 , 30-9-2002 : no cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas. Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna. Es necesario, por tanto, que los fundamentos y argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.
b) cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones no formuladas, es decir,
incongruencia positiva o por exceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 , 4 de octubre de 2005 y 13 de junio de 2006 ).
c) y cuando la sentencia resuelve sobre cuestiones diferentes a las planteadas, es decir, la denominada incongruencia mixta o por desviación ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002 y 15 de junio de 2005 ).
3.-La doctrina constitucional, y el Tribunal Supremo, distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, de 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( STC 148/2003, de 14 de julio ).
a) La sentencia del Tribunal Constitucional 189/2001, de 24 de septiembre , señala que: ".... constituye doctrina tan reiterada de este Tribunal que excusa de su cita concreta aquella que viene manteniendo que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten. También se ha mantenido constantemente por este tribunal que las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta".
b) Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2003, de 14 de julio , señala que: "..... la tutela judicial efectivamente implica el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, normalmente de fondo, sobre las pretensiones planteadas, de manera que incurre en falta de tutela aquella sentencia que deja sin resolver alguna de las peticiones que le han sido formuladas, la anterior afirmación no puede entenderse en el sentido que es obligado constitucionalmente dar respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones planteadas por las partes, ya que no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responder a la petición principal y resuelve el tema planteado, ya que, según hemos señalado reiteradamente, ha de distinguirse entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas. Concretamente, en lo referido a las alegaciones, no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las vertidas en el proceso, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria ( STC 91/1995, de 19 de junio , FJ 4).
c) Al analizar los supuestos en los que la incongruencia entre los pretendido ante los tribunales y lo resuelto adquiere relevancia constitucional hemos resaltado ( SSTC 5/1986, de 21 de enero , 29/1987, de 6 de marzo , y 169/1988, 29 de septiembre , entre muchas otras) que sólo adquieren relevancia constitucional aquellas omisiones que dejan imprejuzgada la cuestión principal objeto del litigio, careciendo de relevancia aquellas otras que se refieran, según el sentido de la resolución, a alegaciones no sustanciales ( STC 95/1990, de 23 de mayo )".
d) Señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2006 , que: el principio de incongruencia no se vulnera por el hecho de que los tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS de 13 de junio de 1991 ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.
e) Finalmente, señala la citada sentencia que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS de 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , y 13 de octubre de 2000 ). Cabe por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
4.- En conclusión la congruencia de la Sentencia exige que el Tribunal se pronuncie sobre todas las pretensiones articuladas así como sobre todos los motivos de impugnación (que sustentan intrínsicamente tales pretensiones como parte integrante de estas) objetivamente relevantes para la resolución del pleito, con los límites jurisprudenciales que delimitan su ámbito (STSJNavarra 5-4-2004 Ap 2/2004 ; 15-11-2005 Ap 232/2005 ; 16-1-2014 Ap 342/2012 ; 19-2-2015 Ap 432/2014 .......):
a) El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 11-3-2003 ya señaló que : "Esta Sala del TS, recogiendo la doctrina del TC (SS 172/94 , 222/94 y 230/98 , entre otras), ha declarado que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes ( SS 11 Feb. 1995 , 27 Ene. 1996 , 20 Ene. 1998 , 14 Mar. 1998 , 14 Abr. 1998 , 6 Jun. 1998 , 18 Jul. 1998 , 23 Ene. 1999 , 6 Feb. 1999 , 13 Feb. 1999 , 26 Jun. 1999 , 9 Oct. 1999 y 10 Jun. 2000 -recurso de casación 919/96 -).
b) En el mismo sentido la STS 17-11-2001 señalaba. "Según esta Sala ya declaró en su S 5 Nov. 1992 (recurso extraordinario de revisión), "en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., y las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones (en tanto que cuestionan la validez del acto o disposición impugnados), mientras que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, es decir, requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el Órgano Jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso......( sentencias de esta Sala de 11 Feb. 1995 , 27 Ene. 1996 , 20 Ene ., 14 Mar ., 14 Abr ., 6 Jun . y 18 Jul. 1998 , 23 Ene ., 6 Feb ., 3 May ., 26 Jun . y 9 Oct. 1999 , 10 Jun ., 22 Jul . y 25 Nov. 2000 , 21 Ene . y 10 Mar. 2001 )".
c) Como es evidente, la congruencia, como garante del derecho a la tutela judicial efectiva, se exige no solo respecto de las pretensiones del demandante sino también respecto del las del demandando (de quien también se predica el derecho a la tutela judicial efectiva).
5.- Pues bien la Sentencia apelada incurre en manifiesta incongruencia (en los términos que correctamente alega el apelante) lo que conlleva su nulidad:
a) Por un lado de la parca explicación recogida en el Fundamento de Derecho TERCERO y CUARTO de la Sentencia parece colegirse que se estima la demanda en este punto (incrementos retributivos) respecto de todos los complementos retributivos a que se refiere a la demanda (complemento de puesto de trabajo, complemento de especial riesgo y complemento de prolongación de jornada) y de todos los puestos de trabajo que recoge la demanda. Sin embargo el fallo se refiere exclusivamente al "complemento de puesto de trabajo" y "a percibir por varios empleados" que no concreta ni por remisión. Hay una evidente falta de correlación lógica entre las pretensiones articuladas en demanda, los Fundamento de Derecho referidos y el fallo, correlación que no fue subsanada en el Auto de complemento/rectificación instado en la instancia.
b) Por otro lado en la contestación a la demanda (que reitera ahora en la apelación) la parte demandada opuso motivos (correlativamente a las pretensiones y motivos de la demanda) que no han sido contestados en absoluto por la Sentencia de Instancia. Así se aducen motivos sobre , en el sentir del demandado-apelante, en general la procedencia excepcional del incremento y su justificación en los casos debatidos, en su caso la inexistencia de incremento retributivo en algunos casos y los relativos a otras justificaciones concretas en otros puestos de trabajo que refiere y sus concreciones a los distintos tipos de complementos a que se refiere la demanda: a nada de ello se refiere la Sentencia de Instancia (a pesar de que se adujeron pormenorizadamente en la vista y se reitera ahora en el recurso de apelación en la articulación jurídica que expone ahora por escrito). Todo ello exige motivación específica.
c) En conclusión la Sentencia omite dar respuesta a los motivos generales opuestos por el demandado con carácter general para los complementos objeto de discusión procesal, así como los motivos alegados para determinados puestos de trabajo respecto de los distintos complementos a que se refiere la demanda; en el mismo sentido no existe correlación entre lo establecido en el fallo y la conclusión que refiere el Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto, en los términos expuestos. Todo ello debe ser subsanado y razonado suficiente y pormenorizadamente por el Juzgado de Instancia.
6.- De lo señalado solo cabe afirmar la incongruencia de la Sentencia de instancia, incongruencia omisiva que se sitúa en la falta de pronunciamiento reseñado y la falta de correlación entre Fundamento y fallo.
Tal incongruencia (que afecta a derechos fundamentales de las partes: tutela judicial efectiva STC 20/1982 , , 172/1994 , 109 y 138/1985 , 222/1994 , 191/1995 , 34/1997 ......) determina la nulidad de la Sentencia y la consiguiente obligación del Juez a quo de dictar nueva Sentencia resolviendo todos los motivos articulados en la instancia.
7.- Por último no es correcta jurídicamente la pretensión que parece articular (visto el suplico del recurso de apelación) la parte apelante de que esta Sala recupere la instancia dictándose una Sentencia por esta Sala que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día (tal incorrección determina la estimación parcial de este recurso de apelación).
Tal circunstancia (prevista legislativamente para los casos de declaración de inadmisibilidad en instancia : art 85,10 LJCA ) está pensada para aquellos supuestos en que en instancia (esto es agotada de manera completa la primera instancia) no se haya hecho, indebidamente, un pronunciamiento sobre el fondo. No está pensada sin embargo con la finalidad de suprimir la primera instancia, ni siquiera parcialmente, (que es lo que en lógica consecuencia se derivaría de la recuperación de la instancia en los casos de nulidad de la Sentencia de instancia) sino con la finalidad de obtener, en el caso de que proceda tal, un pronunciamiento sobre el fondo cuando no lo ha habido tal en instancia al apreciarse una causa obstativa (inadmisibilidades) para ello; esta circunstancia no se da cuando concurre una causa de nulidad de la Sentencia, siendo lo procedente en estos casos (so capa de suprimir, siquiera parcialmente, la primera instancia desvirtuando así la naturaleza y esencia del propio recurso de apelación) declarar la nulidad de la Sentencia y declarar la consiguiente obligación del Juez a quo de dictar nueva Sentencia resolviendo todos los motivos articulados en la demanda."
De las consecuencias jurídicas de la incongruencia omisiva de la sentencia, hablaremos más adelante.
Pues bien, veamos como resuelve la cuestión el juez a quo en la sentencia recurrida. Se afirma, en cuanto a la incongruencia en que incurre el TAN, aunque sin recoger este término explícitamente, que el TAN tiene competencia para conocer y resolver sobre la cuestión suscitada (perfil lingüístico de Secretaria del Ayuntamiento de Villava), porque: por un lado, y habida cuenta del objeto de la OF 163/2005 , a saber, aprobar con carácter definitivo la relación de plazas vacantes de Secretaria e Intervención de las Entidades Locales de Navarra a incluir en los concursos generales de provisión, ." sigue diciendo el juez a quo : no se trata por tanto de una norma que establezca los requisitos de las plazas de habilitados. Sino que su objeto esta limitado a determinar plazas vacantes a incluir en el concurso de provisión ..." y porque entiende el juez a quo por otro lado, y de conformidad con lo dispuesto en en los artículos 332 a 351 de la Ley Foral de Administración Local de Navarra , se atribuye al TAN el control de la actividad administrativa de las Entidades Locales de Navarra -artículos 333.1 b) y 337-, y en este caso ha conocido en vía recurso de alzada foral.
Pues bien; ciertamente en la demanda se articulaba la nulidad de la resolución del TAN al entender que incurría en evidente incongruencia ya que no enfrentaba el óbice a la admisibilidad de recurso de alzada mantenido por el Ayuntamiento y no respondía tampoco a la cuestión de la contradicción flagrante en que incurría el TAN respecto de otras resoluciones anteriores. Si atendemos al fundamento 3º de la sentencia apreciamos que el juez a quo, tras mencionar la resolución del TAN de 2006, se explica así, "aun encontrándonos ante una situación "peculiar " (sic) "la distancia en el tiempo aleja, al tiempo que diluye las resoluciones administrativas anteriore", y, tras aludir a la doctrina del precedente administrativo apreciación esta sobre la que esta Sala no se va pronunciar en ausencia de debate sobre esta cuestión, , señala igualmente el juez a quo " los planteamientos de los órganos colegiados evolucionan y no siempre resulta fácil entender esas transiciones , sin que ello determine ... una resolución que haya sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido". Por tanto, esta Sala no aprecia la incongruencia omisiva alegada por el apelante en este punto.
.TERCERO.- Sobre la motivación de la sentencia en cuanto a la ausencia de motivación de la Resolución del TAN.
Seguiremos analizando por su orden los otros motivos de apelación articulados por el Ayuntamiento de Villava.
También se reprocha a la sentencia (lo que no deja de tener vinculación con lo anterior ) inmotivación de la sentencia respecto del motivo impugnatorio contraído a la falta de la debida motivación por la resolución del TAN impugnada de su determinación sobre el fondo del asunto sobre el que conoce. Se suscitaba en la demanda que el TAN no contenía razonamiento alguno en explicación o motivación de su apartamiento con su declaración de invalidez jurídica del perfil lingüístico
de la Secretaria del Ayuntamiento de Villava y que no se motivaba la decisión de fondo, pues el TAN traslado de forma automática al caso lo resuelto en otro asunto referido al Ayuntamiento de Ansoáin sin hacer mención alguna a la relación o conexión en términos de identidad entre ambos recursos.
Esta Sala nada ha de añadir respecto de la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la separación flagrante por el TAN del criterio anterior sentado en otras resoluciones sobre la misma cuestión, pues se trata de una cuestión directamente vinculada con la alegada incongruencia omisiva de la sentencia. El juez a quo responde y motiva este punto si bien, el Ayuntamiento de Villava, no comparte esta motivación por lo que la cuestión podría circunscribirse a si el juez a quo aprecia correctamente las consecuencias , en este caso , ninguna , de la contradicción en que incurre el TAN; pudiéndose ya adelantar que tan radical contradicción no ha generado indefensión al Ayuntamiento afectado por lo que ha de ser considerada como causa de nulidad de aquella resolución, y es que en todo caso , en el presente pleito late como cuestión primordial o nuclear si es o no procedente la "tacha de procedibilidad" alegada en todo momento por el Ayuntamiento de Villava en orden a la admisión por el TAN del recurso de alzada foral y , por ende, su apreciación por el juez a quo
Precisado lo anterior, en lo que respecta a la cuestión de orden material es decir, a la decisión del TAN sobre la disconformidad a derecho de la determinación del perfil lingüístico para la plaza de Secretaria municipal del Ayuntamiento de Villava y a su motivación, , es cierto que el juez se limita a señalar que la resolución está motivada pero no explica porque entiende que está motivada, no indica las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión con singular referencia al caso concreto ni ofrece las razones por las que alcanza esa conclusión, remitiéndose al art 35.1.c de la LPA y cita la jurisprudencia del TC .
El apelante reprocha al juez a quo que se limite a afirmar que la resolución impugnada al resolver el recurso de alzada esta adecuadamente motivada, lo cual es cierto, limitándose a hacerse eco de la doctrina jurisprudencial en el sentido de que "... se observa la motivación de la decisión cuando se exteriorizan las razones de la decisión administrativa de modo que le permita articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese y, además, permite que los Tribunales puedan efectuar el oportuno control jurisdiccional. La exigencia de motivación no exige una argumentación extensa, sino que, por contra, basta con una justificación razonable y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho".
Ciertamente la argumentación del juez resulta lacónica e imprecisa, eso no se puede negar, y echamos de menos un discurso lógico jurídico del que se infiera la razón de decidir del juez en relación con las singulares circunstancias de la resolución impugnada sometida a su consideración que se limita a una remisión mecánica al contenido literal de resoluciones anteriores sobre, presumiblemente, casos semejantes.
Esto es así; si bien, se ha de entender que el juez a quo considera suficiente, a efectos precisamente de motivación, que el TAN se remita a resoluciones anteriores en casos semejantes; se puede decir que hay una motivación formal, mejorable, sí, pero que no genera indefensión para el recurrente que ha podido defenderse frente a la técnica utilizada por el TAN.
Por ello esta Sala no aprecia una falta de motivación de la sentencia determinante de nulidad pues la misma, como se ha dicho, se ha de vincular necesariamente con una situación de indefensión, que no es el caso.
CUARTO.- Ausencia de respuesta a la cuestión de fondo. Incongruencia omisiva de la sentencia.
Por último se alega en la apelación que no obstante haberse articulada en la demanda como cuestión de fondo la procedencia y validez de la exigencia del conocimiento del euskera para el puesto de secretaria del Ayuntamiento de Villava establecida en 2005 que se recoge en su plantilla orgánica para 2019 a la luz de la OF 163/2005, tantas veces referenciada, lo que se ponía en relación con la cuestión, relevante sin duda, de las competencias administrativas en la determinación del perfil lingüístico y el alcance y naturaleza de la intervención de la Administración foral en esta materia, a ello tampoco se responde en modo alguno por el juez a quo; y se plantea asimismo que el juez a quo no da respuesta a la cuestión de fondo propiamente dicha, es decir, la procedencia y validez jurídica en el plano material del requisito idiomático para la Secretaria del Ayuntamiento de Villava atendiendo a los elementos que la determinan realmente concurrentes en el municipio, normativas municipales reguladoras del euskera, realidades sociolingüísticas y funciones del puesto de trabajo.
Pues bien, tras un detenido examen de la demanda rectora del presente proceso, de todo lo actuado y de la sentencia impugnada, esta Sala no puede sino concluir sino que el juez a quo, no da respuesta alguna a estas cuestiones. Y más a mas , al hilo de lo dicho más arriba, la cuestión de la tacha de procedibilidad se responde sí aparentemente por el juez a quo, refiriéndose al régimen jurídico del recurso de alzada foral, por lo que formalmente no hemos apreciado incongruencia, aunque, todo hay que decirlo, en una interpretación flexible del problema, pero ello no empece a la conclusión expuesta de que el juez a quo omite el pronunciamiento sobre el régimen jurídico de las plantillas orgánicas de los entes locales en cuanto a las vacantes de Secretaria municipal y sobre asimismo las competencias de la Administración foral en este ámbito, siquiera en los términos planteados en la demanda.
En este punto no podemos sino apreciar incongruencia omisiva de la sentencia, y declarar la nulidad de la sentencia de instancia y la consiguiente obligación del juez a quo de dictar nueva sentencia resolviendo todos los motivos articulados en la demanda en los términos expuestos en esta nuestra sentencia de manera motivada y pormenorizada. En fin, la apreciación del citado vicio procesal lleva aparejada tal y como hemos reiterado en otros pronunciamientos, la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia al objeto de que se dicte una nueva resolución que dé respuesta a la totalidad de las cuestiones formalmente deducidas. Esta decisión, como se ha dicho, y aun a riesgo de ser reiterativos, se encuentra reforzada por el hecho de que la ley reconoce, con carácter general, el derecho de las partes a una segunda instancia, y si este Tribunal diera respuesta a las cuestiones sobre la que omitió pronunciarse la sentencia apelada se estaría cercenando el derecho del recurrente a una hipotética revisión del pronunciamiento judicial por un órgano distinto. Una puntualización. En el suplico del recurso de apelación se pide por el Ayuntamiento de Villava: "SUPLICO AL JUZGADO que por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por interpuesto recurso de apelación frente a su Sentencia nº 77/2022, de 28 de marzo de 2022, dictada en el recurso contencioso administrativo (Procedimiento Abreviado) nº 359/2020 y, previas las oportunas comprobaciones, lo admita, dando al mismo la tramitación prevista en el artículo 85 de la LJCA y elevándolo en su día a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, a la que, a su vez, SUPLICO que, tras su tramitación legal, dicte en su día Sentencia en la que lo estime, revocando en consecuencia la expresada Sentencia y entrando a conocer en integridad el recurso contencioso administrativo lo estime en los términos y con el alcance que se interesa en el suplico de nuestra demanda."
Pues bien, en atención a lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación".
Esto es lo que dijo la Sala en aquel recurso de apelación.
TERCERO.- Pronunciamientos del juez a quo sobre las cuestiones sobre las que debe resolver en la sentencia hoy apelada.
Pues bien, llegados a ese punto se va a examinar cómo responde el juez a quo en la "nueva "sentencia, tras la retroacción de actuaciones; así se dice (transcribimos literalmente dado que la redacción no deja de ser algo farragosa resultando difícil a veces discernir, si lo afirmado es "de boca" del propio juez a quo referido al caso concreto o a casos previos, o la autoria es del TAN, órgano administrativo autor de la resolución recurrida , y de otras):
"SEGUNDO.- La Entidad Local demandante solicita la revocación de la resolución impugnada por entender que el Tribunal Administrativo de Navarra carece de competencia por lo que concurre la causa de nulidad establecida en el artículo 47.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Sostiene la parte demandante que de los dispuesto en los artículos 245 y siguientes de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio , de la Administraciónn Local de Navarra se colige que en la caracterización de las plazas de Secretaria de los Ayuntamientos navarros concurren competencias tanto de estos como de la Administración Foral, siendo ésta última la que la fija de forma definitiva en vía administrativa dentro de los procedimientos de su competencia para su provisión y cobertura por funcionarios habilitados por ella, y que así ha de entenderse que lo hizo el Gobierno de Navarra en relación a la plaza que aquí nos ocupa, la correspondiente a la Secretaría del Ayuntamiento de Villava, estableciendo para ella el requisito del conocimiento del euskera mediante la Orden Foral 163/2005, de 13 de junio, de su Consejero de Administración Local.
Tiene razón la parte demandante en cuanto que es la Ley Foral de Administración Local de Navarra la que regula las funciones de los puestos reservados a los funcionarios con habilitación foral (secretaría, intervención y tesorería), pero no en cuanto a la conclusión que extrae de la Orden Foral 163/2005, de 13 de junio, que es y tiene por objeto, como su propia denominación indica, "por la que se aprueba con carácter definitivo la relación de plazas vacantes de Secretaría e Intervención de las Entidades Locales de Navarra a incluir en los concursos generales de provisión, la de las plazas que han obtenido dispensa temporal para ser incluidas en dichos concursos, así como la toma de razón de las plazas de Secretaría e Intervención de las Entidades Locales de Navarra que no estando cubiertas en propiedad, su provisión pueda realizarse al margen de los concursos generales de referencia."
No se trata, por tanto, de una norma que establezca los requisitos de las plazas de habilitados, sino que su objeto está limitado a determinar plazas vacantes a incluir en el concurso de provisión y aquellas cuya provisión pueda realizarse al margen de los concursos generales.
El objeto del recurso de alzada, que resuelve el Tribunal Administrativo de Navarra, es un acuerdo municipal y, por tanto, se corresponde con la competencia que, en los artículos 332 a 351 de la Ley Foral de Administración Local de Navarra , se atribuye al referido órgano para el control de la actividad administrativa de las Entidades Locales de Navarra - artículos 333.1 b ) y 337-, de lo que se deriva que no concurra, en la resolución impugnada, la causa de nulidad de haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia prevista en el artículo 47.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
TERCERO.- Se alega, así mismo, por la Entidad Local recurrente que esa falta de competencia del Tribunal Administrativo de Navarra para conocer sobre esta particular cuestión del perfil lingüístico de la Secretaría del Ayuntamiento de Villava ya fue expresamente apreciada por el propio Tribunal Administrativo en su Resolución nº 2002 de 15 de junio de 2006, lo que resulta incongruente con la decisión que, ahora se adopta, de entenderse competente y resolver sobre el recurso formulado.
No cabe duda de que nos encontramos ante una situación peculiar, si bien es cierto que, de igual manera, se han de tomar en consideración otros elementos y circunstancias, y no solo el elemento temporal, como son los quince años que median entre una y otra resolución, sino, y sobre todo, la peculiar naturaleza de un órgano administrativo, como lo es el Tribunal Administrativo de Navarra, que da lugar a situaciones muy particulares cuando de lo que se trata es de ubicarlo en el derecho administrativo común.
La distancia en el tiempo aleja, al tiempo que diluye las resoluciones administrativas anteriores, y es que tampoco puede incidir en el caso la postura que pueda haber mantenido la Administración respecto de otros casos más o menos análogos a criterio de la parte actora, pues el precedente administrativo no vincula a la hora de resolver cualquier asunto conforme a derecho (Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de abril de 2005, recurso 354/2002 ).
Los planteamientos de los órganos colegiados evolucionan y no siempre resulta fácil entender esas transiciones, sin que ello determine, como sostiene la parte demandante, que en este caso nos encontremos ante una resolución que haya sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, por lo que tampoco concurre la causa de nulidad del artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
CUARTO.- Se alega por la entidad local la falta de motivación de la resolución recurrida, recriminación que se efectúa en un doble sentido. De un lado, en tanto que la resolución impugnada, con su estimación parcial, se aparta de forma inmotivada, y en todo caso improcedente, de posición anterior de la Administración Foral. De otro, en que no contiene la debida motivación que explique y justifique la decisión adoptada.
La entidad local recurrente da continuidad, con este planteamiento, al argumento de la nulidad en cuanto que necesitan de motivación los actos que, conforme dispone el artículo 35.1 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
En este sentido, y dando (a su vez) continuidad a lo señalado en los fundamentos anteriores, se ha de recoger la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad que, junto al principio de igualdad en la Ley, de carácter material, dirigido a garantizar la identidad de trato de los iguales, existe el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, de carácter predominantemente formal, cuya finalidad no es que la Ley reciba siempre la misma interpretación, sino impedir que se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada de cambio de criterio que pueda reconocerse como tal; conforme a esta concepción, la igualdad ante la Ley no constituye un mandato de igualdad absoluta que obligue en todo caso al tratamiento igual de supuestos iguales, pues ello sería contrario a la propia dinámica jurídica, una de cuyas manifestaciones es la razonable evolución en la interpretación y aplicación de la legalidad que impide conferir a los precedentes un efecto de vinculación perpetua y autoriza a un mismo órgano, administrativo o judicial, el modificar criterios anteriores, siempre que ofrezca una fundamentación suficiente y no arbitraria, obtenida a través de razonamientos objetivos y generales (Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional 62/1987, de 20 de mayo , F.2, y las que en ella se citan).
Lo que nos sitúa en que, para la parte demandante, la resolución impugnada carece de la debida motivación que explique y justifique la decisión adoptada. Pero lo cierto es que la resolución impugnada, al resolver el recurso de alzada, esta adecuadamente motivada(...)".
Como se puede comprobar, hasta aquí se vuelven a reproducir los fundamentos y pronunciamientos ya recogidos en la sentencia anterior, siendo entonces innecesarios, pues, por lo que esta Sala revoco la sentencia en cuestión es por haber omitido el pronunciamiento sobre otras (dos) cuestiones diversas también planteadas por el demandante.
Sigue diciendo la sentencia hoy apelada:
"En este sentido la resolución impugnada reproducía la fundamentación en su día empleada para un supuesto equivalente en el que otro Ayuntamiento de la Comarca de Pamplona había establecido la exigencia preceptiva del euskera para el puesto de Secretaría, poniendo de manifiesto que:
Y aquí transcribe parcialmente una resolución del TAN :
SEGUNDO.- Vamos a reproducir parcialmente en el presente Fundamento de Derecho, con asunción íntegra de los mismos, los argumentos expresados en nuestra citada Resolución número 874/2020, de 24 de junio (recogidos también en la número 873/2020 de la misma fecha), dictada respecto de la determinación del perfil lingüístico (conocimiento como preceptivo del euskera) contenida en la plantilla orgánica del Ayuntamiento de Ansoáin para el año 2019, y que estimó el recurso de alzada en lo referente a tal exigencia preceptiva del conocimiento del euskera respecto del puesto de trabajo de Secretaría.
"TERCERO.- (...).
Procede, en consecuencia, en el presente recurso de alzada analizar y resolver sobre si la previsión contenida en la plantilla orgánica del Ayuntamiento de Ansoáin de 2029, de exigencia como preceptivo del conocimiento del euskera para acceder al puesto de trabajo de Secretaría resulta, o no, ajustada a Derecho.
CUARTO.- Para ello y, en primer lugar, debe recordarse y exponerse la normativa de aplicación a la cuestión y controversia suscitadas.
Así, el artículo 17 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre , del Euskera, aplicable a la denominada Zona Mixta (donde se integra el municipio de Ansoáin) establece que "Todos los ciudadanos tienen derecho a usar tanto el euskera como el castellano para dirigirse a las Administraciones Públicas de Navarra. Para garantizar el ejercicio de este derecho, dichas Administraciones podrán:
a) Especificar en la oferta pública de empleo de cada año, las plazas para acceder a las cuales sea preceptivo el conocimiento del euskera.
b) Valorar como mérito el conocimiento del euskera en las convocatorias para el acceso a las demás plazas".
Por su parte el artículo 235.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio , de la Administración Local de Navarra (LFAL), dispone lo que sigue: "Las entidades locales incluirán en la correspondiente plantilla orgánica las características de las plazas y puestos de trabajo, incluidas las relativas a la aplicación de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence".
En cuanto a la aprobación de las plantillas orgánicas, el artículo 19 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, dispone: "Las Administraciones Públicas de Navarra deberán aprobar sus respectivas plantillas orgánicas en las que se relacionarán, debidamente clasificados, los puestos de trabajo de que consten con indicación de:
a) El nivel al que se adscriben y, en su caso, los requisitos específicos que deban acreditarse para poder acceder a los mismos".
A nivel reglamentario, el artículo 32 del Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre , por el que se regula el uso del euskera en las Administraciones Públicas de Navarra, referido dicho precepto a la denominada Zona Mixta en la que está integrado Ansoáin, dispone: "En el ámbito de sus competencias las entidades locales de la zona mixta podrán especificar en qué puestos es preceptivo el conocimiento del euskera, e indicarán dichos puestos bilingües en sus respectivas plantillas orgánicas".
Por su parte, el artículo 33 del mismo Decreto Foral 103/2017 establece: "En las entidades locales de la zona mixta en las que el conocimiento del euskera no se hubiera declarado preceptivo y hubieran decidido considerarlo mérito, para su valoración adicional se podrán tomar como referencia los valores establecidos en el artículo 31 para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra".
Finalmente en este repaso normativo, en el B.O.N. número 73, de fecha 16 de junio de 2000, se publicó la Ordenanza reguladora del uso y fomento del euskera en el ámbito municipal de Ansoáin, aprobada definitivamente en sesión plenaria de fecha 31 de mayo de 2000.
En lo que aquí ahora afecta e interesa, los artículos 14 a 17 de dicha Ordenanza establecen lo siguiente: "Artículo 14. En la plantilla orgánica del Ayuntamiento se determinarán aquellos puestos de trabajo que, por su mayor relación con el público o por su posición interna en relación a series de procedimientos administrativos normalizados, precisen el conocimiento del vascuence de los funcionarios que los ocupen, según propuesta que se elaborará en el Anexo I de esta Ordenanza.
Artículo 15. A tales efectos previstos en el artículo anterior se constituirá una comisión que estudie los ámbitos municipales en los que exista mayor relación oral y escrita con los ciudadanos, los procedimientos administrativos más usuales, la definición de los perfiles lingüísticos de los puestos de trabajo incluidos en los ámbitos o procedimientos citados, un estudio de los circuitos bilingües que garanticen la atención en euskera al ciudadano y el establecimiento de un plan de actuación en el que se fijen los medios, recursos y plazos para poder acceder al cumplimiento de los objetivos fijados (aspectos que se recogen en el Anexo I).
Artículo 16. Esta comisión emitirá anualmente un informe evaluativo sobre el cumplimiento de lo establecido en el Anexo mencionado y, en su caso, realizará las propuestas de modificación que estime oportunas.
Artículo 17. En todas las convocatorias de puestos de trabajo que el Ayuntamiento de Ansoáin realice y en las que no sea preceptivo el conocimiento del euskera según el Anexo I, se incluirá como mérito el conocimiento del idioma".
Por último y, respecto de su capítulo V en el que se ubican los cuatro artículos ahora reproducidos, la disposición final tercera de la mencionada Ordenanza dispone: "La comisión prevista en el capítulo V tiene el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ordenanza para elevar su propuesta de Anexos I y II al Pleno del Ayuntamiento".
QUINTO.- Pues bien, idéntica controversia a la aquí planteada sobre si resulta, o no, conforme a Derecho la exigencia en la correspondiente plantilla orgánica del conocimiento del euskera, para desempeñar el puesto de trabajo de Secretaría, en municipios navarros integrados en la denominada zona mixta y de población y dotación de servicios administrativos similares a los de Ansoáin, ha sido resuelta ya en ocasiones anteriores por este mismo Tribunal y por los órganos judiciales.
Así, cabe citar las Resoluciones de la Sección Segunda de este Tribunal números 1.785, de 14 de septiembre de 2018 y 169, de 6 de febrero de 2020.
En la segunda de las Resoluciones ahora citadas, dictada respecto del municipio de Zizur Mayor, tras recordarse en su Fundamento de Derecho Cuarto la doctrina judicial y constitucional sobre la potestad -y sus límites- de las entidades locales para exigir como preceptivo o como mérito el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano -en particular, del euskera- para acceder a determinados puestos de trabajo, se reproducen en el Fundamento de Derecho Quinto las funciones (de fe pública y de asesoramiento legal preceptivo) que, según los artículos 239 y 239 (bis) LFAL, tiene atribuidas el puesto de Secretaría.
A continuación y, en atención a las funciones de dicho puesto de trabajo, en la misma Resolución 169/2020 se declara lo siguiente: "Al hilo de los establecido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 23 de octubre de 2009 , entre otras, en relación con la exigencia de un idioma cooficial, indicaremos que examinando estas funciones, se aprecia que el Secretario no tiene funciones que impliquen o conlleven un trato directo con los administrados a nivel de requerir un conocimiento superior de euskera en zona mixta para una correcta relación con los mismos, ya que se trata de funciones de otra naturaleza, que no implican ese trato directo al que se hace referencia. En un municipio como Zizur Mayor en el que al área de Secretaría se han asignado cinco oficiales administrativos, las funciones del Secretario, no tienen un contenido funcional que guarde relación directa y principal con la información al público, no se trata de actividades de gestión con significados e importantes grados de proximidad al público y de frecuencia en su relación o actividades para las que el conocimiento del euskera constituya factor relevante. En suma que las funciones del Secretario no son la prestación de atención general directa al público en centrales telefónicas, oficinas de registro o recepciones ni especialmente, en servicios de seguridad ciudadana ni atención de urgencia, ni en servicios de protección civil y emergencias. Tampoco ofrece información específica a la ciudadanía, tanto de manera oral como escrita, sobre servicios o procedimientos administrativos ni genera comunicaciones dirigidas a la ciudadanía o gestiona habitualmente documentación en euskera ni atiende a población de la zona vascófona, como exige, para los puestos bilingües, el artículo 25 del Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre , por el que se regula el uso del euskera en las administraciones públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes.
Hemos señalado que principio general jurisprudencial sigue siendo el de que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano pero para concretas y determinadas plazas, los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter a la prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma. Por ello, en un municipio de la zona mixta en la que no se declara expresamente por las normas el carácter de cooficial del euskera deberá motivarse y justificarse debidamente con intensidad, proporcionalidad y razonabilidad en atención a las funciones del puesto. Por ello, hemos de concluir, tras realizar un juicio de proporcionalidad, que habida cuenta de las funciones a desempeñar por el Secretario, la exigencia como requisito inexcusable para acceder al puesto el conocimiento de euskera, es desproporcionada, en función del tipo o nivel de las tareas a desempeñar, con independencia de que en alguna ocasión el Secretario deba atender al público, las menos, en un Ayuntamiento con cinco oficiales administrativos adscritos a la unidad de Secretaría. Sus funciones no justifican la exigencia del conocimiento de euskera con carácter obligatorio y eliminatorio, como la que aquí examinamos, máxime cuando no se produce una perturbación importante en el derecho de los vecinos a usar el euskera cuando se relacionan con el Ayuntamiento.
Tampoco se puede considerar que los informes que se han remitido puedan considerarse justificativos de la exigencia de euskera como requisito eliminatorio de acceso a la Secretaría. Así la motivación debe ser de mayor intensidad exigiéndose una correlativa singularización y pormenorización de la motivación que sustenta la exigencia al guardar una evidente y máxima repercusión no solo en la plantilla orgánica sino en la convocatoria de provisión del puesto. La exigencia imperativa del euskera como requisito de acceso al puesto de Secretaría desconoce una valoración individualizada, racional, proporcionada y adecuada en función de las características del puesto, las funciones a desarrollar y la realidad sociolingüística que debe atender en zona mixta. Por ello tal previsión debe reputarse discriminatoria y desproporcionada, vulnerando el artículo 14 y 23 de la Constitución Española e infringiendo el régimen jurídico de la zona mixta de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre del Euskera. Hemos de concluir que tal exigencia infringe el derecho de igualdad en el acceso a la función pública, introduciendo un elemento de desigualdad carente de razonabilidad alguna, al exigir el conocimiento de un idioma que no guarda relación alguna con la capacidad requerida para desempeñar la función de que se trata, pues no hemos de olvidar que se trata de una plaza clasificada en el nivel A y todo ello sin perjuicio que el conocimiento de dicho idioma pueda valorarse como mérito. Procede la estimación de las alegaciones del recurrente.
En consecuencia, procede la estimación del recurso de alzada".
Por su parte, en la también citada Resolución número 1.785, de 14 de septiembre de 2018 se declaró, respecto de la plantilla orgánica del Ayuntamiento de Berrioplano para el año 2018, no conforme a Derecho la exigencia en la misma del conocimiento preceptivo del euskera para acceder -además de a otros puestos- al puesto de trabajo de Secretaría. Impugnada dicha Resolución ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el recurso interpuesto ha sido desestimado por sentencia número 67/2020, de 30 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pamplona .
Vamos a reproducir parcialmente aquí algunos de sus Fundamentos de Derecho: "TERCERO.- (...). Y en lo relativo a la especificación, por parte del Ayuntamiento, de estas determinaciones -de puestos de trabajo con conocimiento preceptivo de euskera o como mérito valorable-, se habrán de tener en cuenta los dos componentes. De un lado la prestación del servicio y, de otro, el derecho de acceso a la función pública, siendo preciso conjugar y armonizar ambos grupos de derechos para dar la respuesta a lo que, con ellos, exige nuestro ordenamiento jurídico. Y ello porque, tal y como tienen establecido el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Cfr., por todas, la Sentencia 165/2013, de 26 de septiembre , y las que en ella se citan, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1998 y de 15 de diciembre de 1998 y las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de septiembre de 2019 ). De manera que conforme a lo indicado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, el principio general sigue siendo el de que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano, y que para concretas y determinadas plazas, los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter a la prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma.
CUARTO.- (...).
En ese sentido se ha de ratificar que las ordenanzas municipales se han de interpretar con sujeción a la Ley y que, desde luego, no se respeta ni sujeta a tal Ley si el Ayuntamiento de Berrioplano-Berriobeiti pretende equiparar, mediante la exigencia sin justificación suficiente del euskera como preceptivo de determinadas plazas, al régimen jurídico de la zona vascófona, puesto que la Ley distingue dos regímenes jurídicos diferenciados.
2. Sobre el derecho a ser atendido en euskera en la zona mixta.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre , del Vascuence en Navarra, para la zona vascófona: Todos los ciudadanos tienen derecho a usar tanto el vascuence como el castellano en sus relaciones con las
Administraciones Públicas y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan. De lo que se desprende que, como señala la Resolución impugnada, en la zona vascófona el derecho no es solo de uso de la lengua vasca, sino también a ser atendido en la misma, por lo que en esa zona (la vascófona) existe un derecho de respuesta, tanto oral como escrita, en lengua vasca. Pero esta situación no es la prevista para la zona mixta (en la que se encuentra Berrioplano-Berriobeiti) en la que el derecho se concreta en permitir a los vecinos que puedan dirigirse al Ayuntamiento en euskera, derecho que no se extiende a obtener una respuesta oral o escrita en euskera.
(...).
QUINTO.- En cuanto al análisis que se efectúa de cada uno los puestos de trabajo por la Resolución impugnada se ha de partir de las alegaciones efectuadas por la demandante.
Y lo cierto es que la demandante parte de la premisa de que "debemos de partir del derecho de los ciudadanos a utilizar en euskera y a que reciban la atención escrita u oral en ese mismo idioma, según la normativa antes expuesta", punto de partida que, tal y como ha quedado expuesto en el Fundamento anterior, no se corresponde con lo establecido en las normas que regulan el euskera en las Administraciones Públicas de Navarra y la interpretación que, de esas normas y de los principios constitucionales involucrados, han realizado el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo.
El análisis que, de cada uno de los puestos de trabajo implicados se efectúa por la Resolución impugnada, es detallado y preciso.
Ninguna duda cabe que, en cuanto a los puestos de Secretario e Interventor la petición del euskera como requisito es insostenible. Se trata de puestos de trabajo que, en el resto del Estado, son desempeñados por Habilitados nacionales, y esta es una cuestión sobre la que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado expresamente y de forma clara, estableciendo que no cabe restringir el acceso estableciendo como requisito de acceso el conocimiento de una lengua cooficial, puesto ello supondría vulneración de derecho previsto constitucionalmente a acceder en condiciones de igualdad a los puestos y cargos públicos, sin que nada impida valorarlo como mérito no eliminatorio.
Ninguna de las funciones atribuidas a estos puestos justifica una solución distinta, de manera que, tal y como señala la Resolución impugnada, la exigencia como requisito inexcusable para acceder a estos puestos de un conocimiento de euskera con un perfil lingüístico de nivel C1 es desproporcionada.
De manera que conforme a lo indicado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, el principio general sigue siendo el de que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano, y que para concretas y determinadas plazas, los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter a la prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma".
En definitiva, la reproducida doctrina de este Tribunal Administrativo de Navarra, así como la de los diferentes órganos judiciales mencionados y, específicamente, la recogida en la citada y reproducida parcialmente sentencia número 67/2020, de 30 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pamplona , nos conduce a declarar contraria a derecho la determinación contenida en la plantilla orgánica para el año 2019 del Ayuntamiento de Ansoáin, sobre que para acceder al puesto de trabajo de Secretaría resulte preceptivo el conocimiento del euskera, y a estimar parcialmente y en tal sentido el presente recurso de alzada".
Para concluir, sobre la base de la fundamentación transcrita y su aplicación al presente caso que:
Pues bien, en el presente procedimiento de recurso de alzada aquí conocido se impugna la plantilla orgánica del Ayuntamiento de Villava para el año 2019 y, en concreto, la determinación contenida en dicha plantilla sobre que para acceder al puesto de Secretaría resulta preceptivo el conocimiento del euskera (C1).
Como ya anunciábamos, la íntegra asunción en este momento de la argumentación expresada y, parcialmente reproducida aquí, en nuestra Resolución número 874/2020, de 2020 (también en la anterior número 873/2020, de la misma fecha), nos conduce a la estimación en su totalidad del presente recurso de alzada y a declarar no conforme a Derecho la exigencia en la plantilla del año 2020 del conocimiento como preceptivo del euskera para acceder al puesto de trabajo de Secretaría del Ayuntamiento de Villava.
De una detenida lectura de la sentencia, vemos que hasta aqui se reproduce resolución del TAN , para seguir diciendo el juez a quo :
" Se impugna, en definitiva, la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra órgano al que no se considera competente para resolver sobre un acuerdo municipal, cuestión que ya ha sido analizada en esta resolución.
Se impugna también por el hecho de apartarse de unos precedentes que, como bien sabe la representación de la parte recurrente (y también ha sido ya analizado) no son tales, en tanto que la propia resolución impugnada hace referencia a resoluciones dictadas en los últimos años (como son la 873/2020, la transcrita 874/2020, así como la 1.785/2018 y la 169/2020) y Sentencias de este mismo Juzgado (como la 67/2020, de 30 de marzo ) o las Sentencias de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (como la 71/2022, de 16 de marzo , por la que se confirmaba la de este mismo Juzgado 291/2021, de 13 de septiembre , sobre perfil linguístico del puesto de Secretario municipal).
De esta forma, la resolución impugnada analiza la normativa foral en los diversos ámbitos implicados, como son la Administración Local, Función Pública y el régimen del euskera. Analiza, también, las funciones del Secretario municipal, poniendo de manifiesto que "examinando estas funciones, se aprecia que el Secretario no tiene funciones que impliquen o conlleven un trato directo con los administrados a nivel de requerir un conocimiento superior de euskera en zona mixta para una correcta relación con los mismos, ya que se trata de funciones de otra naturaleza, que no implican ese trato directo al que se hace referencia". Lo mismo hace en relación a la valoración "como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano pero para concretas y determinadas plazas, los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter a la prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma".
No se trata de la mera reproducción de unos motivos de otro caso en tanto que el supuesto (exigencia de perfil linguístico para el puesto de Secretario municipal en un municipio de la comarca de Pamplona, con poblaciones equivalentes -sobre los 10.000 habitantes- y separados por menos de cuatro kilómetros, datos todos ellos de público y general conocimiento) permiten determinar, de un lado, la consistencia de los argumentos empleados por la resolución impugnada, la validez de los mismos y, por otro, a la total ausencia de soporte respecto de las alegaciones efectuadas sobre una realidad sociolinguítica sobre la que no se ofrecen datos más allá de su mera alegación.
Como ya se señalara en la Sentencia de este mismo Juzgado 291/2021,de 13 de septiembre de 2021 , sobre la aprobación definitiva de la Plantilla orgánica para el año 2020 del Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain por establecer como preceptivo un perfil lingüístico C1 del conocimiento del euskera para acceder al puesto de trabajo de Secretaría (nótese la precisa equivalencia de situaciones con la aquí tratada y que se trata de la misma localidad a la que se refiere la resolución transcrita por el acto administrativo aquí impugnado):
CUARTO.- Se pretende, en segundo lugar, la revocación de la resolución impugnada por no ser conforme con las previsiones efectuadas en el Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre, que regula el uso del euskera en las administraciones públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes.
Lo cierto es que, lo que si pueden hacer las entidades locales situadas en la Zona mixta, porque así lo establecen los artículos 32 y 33 del Decreto Foral 103/2017, de 15 de noviembre , que regula el uso del euskera en las administraciones públicas de Navarra, sus organismos públicos y entidades de derecho público dependientes, es:
Artículo 32. Puestos bilingües
En el ámbito de sus competencias las entidades locales de la zona mixta podrán especificar en qué puestos es preceptivo el conocimiento del euskera, e indicarán dichos puestos bilingües en sus respectivas plantillas orgánicas.
Artículo 33. Valoración como mérito
En las entidades locales de la zona mixta en las que el conocimiento del euskera no se hubiera declarado preceptivo y hubieran decidido considerarlo mérito, para su valoración adicional se podrán tomar como referencia los valores establecidos en el artículo 31 para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Y en lo relativo a la especificación, por parte del Ayuntamiento, de estas determinaciones, se habrán de tener en cuenta los dos componentes. De un lado la prestación del servicio y, de otro, el derecho de acceso a la función pública, siendo preciso enjugar y armonizar ambos grupos de derechos para dar la respuesta a lo que, con ellos, exige nuestro ordenamiento jurídico.
Y ello porque, tal y como tienen establecido el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Cfr., por todas, la Sentencia 165/2013, de 26 de septiembre , y las que en ella se citan, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1998 y de 15 de diciembre de 1998 y las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de septiembre de 2019 ).
De manera que conforme a lo indicado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, el principio general sigue siendo el de que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano, y que para concretas y determinadas plazas, los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter a la prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma.
En estos términos es en los que se ha de enjuiciar las críticas que por el demandante se efectúan a la resolución impugnada en relación a la aplicación tanto del referido Decreto Local como de la Ordenanza Municipal reguladora del uso del Euskera en Ansoáin-Antsoain, sobre lo que se ha de señalar que:
1. Sobre el derecho a ser atendido en euskera en la zona mixta.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre , del Vascuence en Navarra, para la zona vascófona:
Todos los ciudadanos tienen derecho a usar tanto el vascuence como el castellano en sus relaciones con las Administraciones Públicas y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan.
De lo que se desprende que, como señala la Resolución impugnada, en la zona vascófona el derecho no es solo de uso de la lengua vasca, sino también a ser atendido en la misma, por lo que en esa zona (la vascófona) existe un derecho de respuesta, tanto oral como escrita, en lengua vasca.
Peo esta situación no es la prevista para la zona mixta (en la que se encuentra Berrioplano) en la que el derecho se concreta en permitir a los vecinos que puedan dirigirse al Ayuntamiento en euskera, pero ese derecho no se extiende a obtener una respuesta oral o escrita en euskera.
2. Sobre la omisión de la Resolución impugnada de que el euskera también es o puede ser "lengua de trabajo".
La Resolución aplica la Ley (la Ley y el Reglamento autonómico) como norma dictada por el Parlamento de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, y desarrollada por el Gobierno de Navarra, regulando el uso del euskera en el territorio de Navarra.
Y la interpretación que se hace es la correcta. Cuestión distinta es que la Ordenanza del Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain regule, o se interprete, al margen de lo previsto en la Ley Foral (y su desarrollo reglamentario) que regulan el uso del euskera en Navarra.
Como ya ha quedado indicado no cabe que los Ayuntamientos pretendan regular contraviniendo lo previsto por el Parlamento de Navarra y por el Gobierno de Navarra en un ámbito en el que la competencia esta atribuida a la Comunidad Autónoma, y no a las entidades locales.
Lo que nos llevaba a sostener, para la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, en ese caso por el Ayuntamiento de Ansoáin-Antsoain que:
Ninguna duda cabe que, en cuanto al puesto de Secretario la petición del euskera como requisito es insostenible. Se trata de puestos de trabajo que, en el resto del Estado, son desempeñados por Habilitados nacionales, y esta es una cuestión sobre la que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado expresamente y de forma clara, estableciendo que no cabe restringir el acceso estableciendo como requisito de acceso el conocimiento de una lengua cooficial, puesto ello supondría vulneración de derecho previsto constitucionalmente a acceder en condiciones de igualdad a los puestos y cargos públicos, sin que nada impida valorarlo como mérito no eliminatorio.
Ninguna de las funciones atribuidas a estos puestos justifica una solución distinta, de manera que, tal y como señala la Resolución impugnada, la exigencia como requisito inexcusable para acceder a estos puestos de un conocimiento de euskera con un perfil lingüístico de nivel C1 es desproporcionada
De manera que conforme a lo indicado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, el principio general sigue siendo el de que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano, y que para concretas y determinadas plazas, los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter a la prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma.
De lo expuesto se desprende que las cuestiones planteadas por la Entidad Local demandante, ya sean como opiniones, valoraciones, consideraciones generales o alegaciones, en nada desvirtúan los razonamientos efectuados por la Resolución impugnada.
Sentencia que, susceptible de ser recurrida, no fue apelada y gano firmeza el 25 de septiembre de 2020 .
La motivación constituye un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que es la explicitación o exteriorización de las razones de la decisión administrativa la que le permita articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese y, además, permite que los Tribunales puedan efectuar el oportuno control jurisdiccional. La exigencia de motivación no exige, empero, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación razonable y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada (Cfr., por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2020, recursos 392/2018 y 393/2018 ).
Y los actos impugnados se encuentran, tal y como ha sido analizado a lo largo de este Fundamento, adecuada y suficientemente motivados. Cuestión distinta es que la parte recurrente no comparta esa motivación.
Nótese, en este sentido, que la Comunidad Foral de Navarra es parte demandada en este procedimiento y ninguna alegación ha hecho en ese sentido, limitándose, como ya ha quedado señalado a pedir que se dicte una Sentencia ajustada a Derecho.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado."
De una primera lectura de la sentencia, parece colegirse que el juez a quo en la segunda sentencia responde, en lo que a la cuestión que hoy nos concierne se refiere, por remisión a los fundamentos de otra sentencia dictada por ese mismo juzgado en otro asunto similar referido a otro Ayuntamiento el de Ansoáin, reproduciendo la fundamentación jurídica recogida en sentencia de 13 de septiembre de 2021 dictada en rca 349/2020. Hasta aquí lo que ha dicho el juez a quo en la "segunda" sentencia.
CUARTO.- Motivos de la apelación.
I/Sostiene el apelante que la Sentencia que impugnamos ignora y desatiende en sus Fundamentos de Derecho absolutamente, en el plano material, las consideraciones y determinaciones de la Sentencia de Apelación; Fundamentos de Derecho que no son sino mimética y literal reproducción de los de la primera Sentencia de instancia invalidada por incurrir en incongruencia, sin más variación que la inserción a la mitad del texto de su Fundamento de Derecho Cuarto de sendas transcripciones que a continuación concretaremos absolutamente extrañas, y por ello inanes, para enfrentar y resolver aquello a lo que llama al Juez a quo la Sentencia de Apelación, esto es, todos los motivos y cuestiones articuladas por esta parte en la instancia. limitarse a trasladar o extender de plano lo dispuesto en anterior resolución propia sin tomar conocimiento y enfrentar lo mantenido por mi principal y la concreta prueba practicada en que lo fundaba procede extender miméticamente al municipio de Villava en orden a la valoración de la corrección jurídica del perfil lingüístico de su Secretaría municipal, la referida al Ayuntamiento de Ansoáin.
II/ La sentencia impugnada ignora y no enfrenta la falta de competencia del TAN para conocer sobre el perfil lingüístico de la Secretaria del Ayuntamiento de Villava. El perfil lingüístico de la Secretaria municipal que recoge la Plantilla Orgánica del Ayuntamiento de Villava para el año 2019 objeto material de la litis tiene su origen, sin modificación o variación alguna del mismo, en el procedimiento extraordinario que imperó realizar la Ley Foral 11/2004 en que se produjo su cobertura. En dicho procedimiento -cuya tramitación y resolución es competencia del Gobierno de Navarra conforme impera la Ley Foral 6/1990- el Ayuntamiento de Villava vino a instancia de aquel en señalar el perfil lingüístico de su Secretaría; perfil que fue expresamente confirmado en su corrección y legalidad por la Administración Foral incorporándolo por ello a la Orden Foral 163/2005, de 13 de junio, del Consejero de Administración Local, por la que se aprobó con carácter definitivo la relación de plazas vacantes de Secretaría e Intervención de Entidades Locales de Navarra a incluir en los concursos generales y los requisitos requeridos para el acceso a cada una de ellas (publicada en el BON nº 78 de 1 de julio de 2005). En la relación de vacantes figuran las de Secretaría y/o Intervención de 15 Entidades Locales de la zona mixta. De ellas solo la Secretaría del Ayuntamiento de Villava tiene establecida la preceptividad del euskera. En otras 6 Entidades Locales se contempla como mérito y en las 8 restantes el conocimiento del euskera carece de toda valoración.2) Contra la indicada Orden Foral, y limitadamente en cuanto a la particular determinación que contenía de preceptividad del conocimiento del euskera para el acceso a la vacante de la Secretaría municipal del Ayuntamiento de Villava, se interpuso por el Colegio Oficial de Secretarios e Interventores de Navarra recurso contencioso administrativo que se tramitó por la Sala que ha de conocer y resolver el presente recurso de apelación al nº 469/2005 desestimando el recurso contencioso administrativo, declaró conforme al ordenamiento jurídico la meritada Orden Foral 163/2005 del Consejero de Administración Local en el particular de la preceptividad del conocimiento del euskera para el acceso a la Secretaría municipal del Ayuntamiento de Villava que recogía. El TAN también conoció de recursos de alzada similares respecto al perfil lingüístico de Secretarias de otros Ayuntamientos y que, a diferencia de nuestro caso, fueron inadmitidos, lo que ha sido confirmado por sentencia del juzgado contencioso nº 1.
III/ Lo anterior le lleva a afirmar que la Sentencia nº 33/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona está incursa en nulidad por la lesión absoluta que causa al derecho de mi representado a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) a consecuencia de la infracción en que incurre en ella al resolver sobre las pretensiones y motivos impugnatorios que mantuvo en la instancia, entre otros, de los artículos 120.3 de la CE, 218 de la LEC y 33.1 y 67 de la LJCA; preceptos estos que, dirigidos a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y la proscripción de la indefensión consagrados en aquel precepto constitucional, exigen la congruencia y motivación de las sentencias, debiendo éstas pronunciarse, dentro de los límites de las pretensiones deducidas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición en relación con la prueba practicada, sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso.
Y se refiere a:
a/ La existencia de la incongruencia que afirmamos respecto de este concreto motivo impugnatorio se advierte gráficamente si ponemos en contraste la Sentencia que impugnamos con la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona , con lo que se desatiende la orden de esta sala.
b/ La falta de enfrentamiento y resolución por la Sentencia del motivo impugnatorio contraído a la nulidad de la Resolución del TAN por apartarse de forma inmotivada, y en todo caso improcedente, de posición anterior de la Administración Foral al declarar la invalidez jurídica del perfil linguistico d la Secretaria municipal del Ayuntamiento d e Villva cuando era correcta y legal pues así se fijo en la Of 163/2005 luego confirmada judicialmente por esta Sala.
c/ Sobre la falta de enfrentamiento y resolución por la Sentencia del motivo impugnatorio contraído a la procedencia y validez, en el plano material, de la exigencia del conocimiento del euskera para el puesto de Secretaría municipal del Ayuntamiento de Villava planteado en el Fundamento de Derecho Sexto de la demanda.
Ignorancia y desatención por la Sentencia al contenido, valor y alcance de la Orden Foral 163/2015 del Consejero de Administración Local como instrumento procedente para la fijación definitiva del perfil lingüístico que tiene la Secretaría del Ayuntamiento de Villava, lo que fue confirmado por la Sentencia nº 773/2006 de la Sala que ha de resolver este recurso de apelación, en la que validó por su adecuación a Derecho ese particular perfil lingüístico e ignora también el expreso reconocimiento y declaración por el Tribunal Administrativo de su falta de competencia para conocer sobre el perfil lingüístico de la Secretaria del Ayuntamiento de Villava.
Motivo impugnatorio este frente a la Resolución del TAN que es totalmente ignorado y no enfrentado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, en el que, como evidencia su tenor, parte como presupuesto base de la existencia de una motivación específica en la Resolución impugnada -que en el motivo impugnatorio negamos que exista absolutamente- que declara adecuada.
IV/ Invalidez jurídica de la Sentencia en el plano material fundarse para resolver la invalidez del perfil lingüístico de la Secretaría del Ayuntamiento de Villava no en lo que resulta de la valoración de la prueba practicada sobre las concretas funciones y tareas que la misma desempeña y sobre la realidad sociolingüística de ese concreto municipio, sino, en ignorancia de dicha prueba y absteniéndose de su valoración, en la mera extensión directa al caso de que conoce de lo que ya ha resuelto en Sentencia propia anterior sobre el perfil lingüístico de dicho puesto de trabajo de otro Ayuntamiento distinto enfrenta y resuelve sobre ese particular motivo impugnatorio, su invalidez jurídica vendría dada por su inmotivación, pues la declaración de adecuación la realiza de plano, esto es, sin detallar cuál sea dicha motivación que la Resolución contiene y en qué se concreta.
Y se vuelve a reiterar la invalidez jurídica de la Sentencia al confirmar Resolución dictada por el TAN sobre cuestión para la que carece de competencia y con apartamiento inmotivado de posición propia anterior en que así lo declaró.
Y termina en suplica de SUPLICO que, tras su tramitación legal, dicte en su día Sentencia en la que lo estime, revocando en consecuencia la expresada Sentencia, y, de tenerlo por procedente, entrando a conocer en integridad el recurso contencioso administrativo lo estime en los términos y con el alcance que se interesa en el suplico de nuestra demanda, o en otro caso ordene la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia de instancia a fin de que por el Juez a quo se dicte una nueva en la que, "resolviendo todos y cada uno de los motivos y cuestiones articuladas en la instancia de manera motivada y pormenorizada" en los términos expuestos en el cuerpo de la Sentencia de Apelación nº 284/2022 -como está vino en ordenar y no se hace por la impugnada-, dé la debida satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva de mi principal.
QUINTO.- Respuesta de la Sala.
La respuesta y juicio de esta Sala pasa por cotejar las dos sentencias dictadas por el juzgado, y, habida cuenta de los motivos de apelación, dilucidar si el juzgado ha dictado la nueva sentencia, para resolver el procedimiento que se ha sometido a su conocimiento, de conformidad con los criterios establecidos por esta Sala que, no se olvide, apreció en su día, en un caso complejo y farragoso, incongruencia omisiva respecto de las cuestiones planteadas en demanda. Y es que la apelación se basa básicamente en que no se ha hecho así, que siguen sin enfrentarse las cuestiones en su día planteadas y, reiteramos, recogidas en la sentencia de esta Sala.
Sentado lo anterior, hemos de comenzar por hacer algunas puntualizaciones al apelante, dados los términos del recurso de apelación y ello en orden a delimitar con claridad y precisión el objeto de debate en esta sede de apelación lo que nos lleva directamente a recordar lo que esta sala dijo en la sentencia dictada en el rollo 215/2022, donde también se hubo de hacer, con carácter previo, un esfuerzo a fin de, y así lo decíamos " circunscribir de la mejor manera posible el objeto litigioso" .
Pues bien, en el fundamento jurídico 2º se respondió al motivo de apelación del Ayuntamiento de Villava sobre "incongruencia por error e inmotivación de la sentencia en su enfrentamiento y resolución de los motivos impugnatorios mantenidos contra la resolución objeto de la Litis , en concreto respecto de la contradicción flagrante del propio TAN , que nada decía sobre la tacha de procedibilidad por falta de competencia del mismo para conocer sobre el perfil lingüístico de la concreta Secretaria del citado Ayuntamiento, sin que la sentencia respondiera ni hiciera mención siquiera a esta cuestión, incurriendo en incongruencia omisiva y, tras recoger la jurisprudencia consolidada sobre incongruencia omisiva de las sentencias dijo esta Sala:
"Pues bien, veamos como resuelve la cuestión el juez a quo en la sentencia recurrida. Se afirma, en cuanto a la incongruencia en que incurre el TAN, aunque sin recoger este término explícitamente, que el TAN tiene competencia para conocer y resolver sobre la cuestión suscitada (perfil lingüístico de Secretaria del Ayuntamiento de Villava), porque: por un lado, y habida cuenta del objeto de la OF 163/2005 , a saber, aprobar con carácter definitivo la relación de plazas vacantes de Secretaria e Intervención de las Entidades Locales de Navarra a incluir en los concursos generales de provisión, ." sigue diciendo el juez a quo : no se trata por tanto de una norma que establezca los requisitos de las plazas de habilitados. Sino que su objeto esta limitado a determinar plazas vacantes a incluir en el concurso de provisión ..." y porque entiende el juez a quo por otro lado, y de conformidad con lo dispuesto en en los artículos 332 a 351 de la Ley Foral de Administración Local de Navarra , se atribuye al TAN el control de la actividad administrativa de las Entidades Locales de Navarra -artículos 333.1 b) y 337-, y en este caso ha conocido en vía recurso de alzada foral.
Pues bien; ciertamente en la demanda se articulaba la nulidad de la resolución del TAN al entender que incurría en evidente incongruencia ya que no enfrentaba el óbice a la admisibilidad de recurso de alzada mantenido por el Ayuntamiento y no respondía tampoco a la cuestión de la contradicción flagrante en que incurría el TAN respecto de otras resoluciones anteriores. Si atendemos al fundamento 3º de la sentencia apreciamos que el juez a quo, tras mencionar la resolución del TAN de 2006, se explica así, "aun encontrándonos ante una situación "peculiar " (sic) "la distancia en el tiempo aleja, al tiempo que diluye las resoluciones administrativas anteriore", y, tras aludir a la doctrina del precedente administrativo apreciación esta sobre la que esta Sala no se va pronunciar en ausencia de debate sobre esta cuestión, , señala igualmente el juez a quo " los planteamientos de los órganos colegiados evolucionan y no siempre resulta fácil entender esas transiciones , sin que ello determine ... una resolución que haya sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido". Por tanto, esta Sala no aprecia la incongruencia omisiva alegada por el apelante en este punto."
Por tanto, se dió respuesta por el juez a esta cuestión en la sentencia anterior en los términos expuestos, y ya se pronunció la Sala al respecto y a nuestra sentencia nos remitimos; otra cosa es que el pronunciamiento o argumentario judicial no convezca al demandante, lo cierto es que, el juez a quo en la segunda sentencia se limita, a reproducir lo ya dicho en la primera, y sobre esto no puede haber cuestión ahora porque, como se ha dicho, ya esta Sala se pronuncio al respecto.
Se sigue reprochando a la sentencia inmotivación de la misma respecto al motivo impugnatorio contraído a la falta de debida motivación por la resolución del TAN en relación con el apartamiento de su anterior criterio en cuanto a la exigencia de la preceptividad del euskera; pues, procede su rechazo por lo mismo, en la sentencia de esta Sala ya se decía en el fundamento de derecho tercero:
"Esta Sala nada ha de añadir respecto de la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la separación flagrante por el TAN del criterio anterior sentado en otras resoluciones sobre la misma cuestión, pues se trata de una cuestión directamente vinculada con la alegada incongruencia omisiva de la sentencia. El juez a quo responde y motiva este punto si bien, el Ayuntamiento de Villava, no comparte esta motivación por lo que la cuestión podría circunscribirse a si el juez a quo aprecia correctamente las consecuencias , en este caso , ninguna , de la contradicción en que incurre el TAN; pudiéndose ya adelantar que tan radical contradicción no ha generado indefensión al Ayuntamiento afectado por lo que ha de ser considerada como causa de nulidad de aquella resolución, y es que en todo caso , en el presente pleito late como cuestión primordial o nuclear si es o no procedente la "tacha de procedibilidad" alegada en todo momento por el Ayuntamiento de Villava en orden a la admisión por el TAN del recurso de alzada foral y , por ende, su apreciación por el juez a quo.
Precisado lo anterior, en lo que respecta a la cuestión de orden material es decir, a la decisión del TAN sobre la disconformidad a derecho de la determinación del perfil lingüístico para la plaza de Secretaria municipal del Ayuntamiento de Villava y a su motivación, , es cierto que el juez se limita a señalar que la resolución está motivada pero no explica porque entiende que está motivada, no indica las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión con singular referencia al caso concreto ni ofrece las razones por las que alcanza esa conclusión, remitiéndose al art 35.1.c de la LPA y cita la jurisprudencia del TC .
El apelante reprocha al juez a quo que se limite a afirmar que la resolución impugnada al resolver el recurso de alzada esta adecuadamente motivada, lo cual es cierto, limitándose a hacerse eco de la doctrina jurisprudencial en el sentido de que "... se observa la motivación de la decisión cuando se exteriorizan las razones de la decisión administrativa de modo que le permita articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese y, además, permite que los Tribunales puedan efectuar el oportuno control jurisdiccional. La exigencia de motivación no exige una argumentación extensa, sino que, por contra, basta con una justificación razonable y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho".
Ciertamente la argumentación del juez resulta lacónica e imprecisa, eso no se puede negar, y echamos de menos un discurso lógico jurídico del que se infiera la razón de decidir del juez en relación con las singulares circunstancias de la resolución impugnada sometida a su consideración que se limita a una remisión mecánica al contenido literal de resoluciones anteriores sobre, presumiblemente, casos semejantes.
Esto es así; si bien, se ha de entender que el juez a quo considera suficiente, a efectos precisamente de motivación, que el TAN se remita a resoluciones anteriores en casos semejantes; se puede decir que hay una motivación formal, mejorable, sí, pero que no genera indefensión para el recurrente que ha podido defenderse frente a la técnica utilizada por el TAN.
Por ello esta Sala no aprecia una falta de motivación de la sentencia determinante de nulidad pues la misma, como se ha dicho, se ha de vincular necesariamente con una situación de indefensión, que no es el caso."
Así entonces, la estimación de la apelación no lo fue tampoco por este motivo de apelación, y no se olvide, la estimación fue parcial.
Reiteramos de nuevo el fundamento jurídico cuarto de aquella nuestra sentencia. "CUARTO.- Ausencia de respuesta a la cuestión de fondo. Incongruencia omisiva de la sentencia.
Por último se alega en la apelación que no obstante haberse articulada en la demanda como cuestión de fondo la procedencia y validez de la exigencia del conocimiento del euskera para el puesto de secretaria del Ayuntamiento de Villava establecida en 2005 que se recoge en su plantilla orgánica para 2019 a la luz de la OF 163/2005, tantas veces referenciada, lo que se ponía en relación con la cuestión, relevante sin duda, de las competencias administrativas en la determinación del perfil lingüístico y el alcance y naturaleza de la intervención de la Administración foral en esta materia, a ello tampoco se responde en modo alguno por el juez a quo; y se plantea asimismo que el juez a quo no da respuesta a la cuestión de fondo propiamente dicha, es decir, la procedencia y validez jurídica en el plano material del requisito idiomático para la Secretaria del Ayuntamiento de Villava atendiendo a los elementos que la determinan realmente concurrentes en el municipio, normativas municipales reguladoras del euskera, realidades sociolingüísticas y funciones del puesto de trabajo.
Pues bien, tras un detenido examen de la demanda rectora del presente proceso, de todo lo actuado y de la sentencia impugnada, esta Sala no puede sino concluir que el juez a quo, no da respuesta alguna a estas cuestiones. (...) el juez a quo omite el pronunciamiento sobre el régimen jurídico de las plantillas orgánicas de los entes locales en cuanto a las vacantes de Secretaria municipal y sobre asimismo las competencias de la Administración foral en este ámbito, siquiera en los términos planteados en la demanda.
En este punto no podemos sino apreciar incongruencia omisiva de la sentencia, y declarar la nulidad de la sentencia de instancia y la consiguiente obligación del juez a quo de dictar nueva sentencia resolviendo todos los motivos articulados en la demanda en los términos expuestos en esta nuestra sentencia de manera motivada y pormenorizada. En fin, la apreciación del citado vicio procesal lleva aparejada tal y como hemos reiterado en otros pronunciamientos, la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia al objeto de que se dicte una nueva resolución que dé respuesta a la totalidad de las cuestiones formalmente deducidas. Esta decisión, como se ha dicho, y aun a riesgo de ser reiterativos, se encuentra reforzada por el hecho de que la ley reconoce, con carácter general, el derecho de las partes a una segunda instancia, y si este Tribunal diera respuesta a las cuestiones sobre la que omitió pronunciarse la sentencia apelada se estaría cercenando el derecho del recurrente a una hipotética revisión del pronunciamiento judicial por un órgano distinto. Una puntualización. En el suplico del recurso de apelación se pide por el Ayuntamiento de Villava: "SUPLICO AL JUZGADO que por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por interpuesto recurso de apelación frente a su Sentencia nº 77/2022, de 28 de marzo de 2022, dictada en el recurso contencioso administrativo (Procedimiento Abreviado) nº 359/2020 y, previas las oportunas comprobaciones, lo admita, dando al mismo la tramitación prevista en el artículo 85 de la LJCA y elevándolo en su día a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, a la que, a su vez, SUPLICO que, tras su tramitación legal, dicte en su día Sentencia en la que lo estime, revocando en consecuencia la expresada Sentencia y entrando a conocer en integridad el recurso contencioso administrativo lo estime en los términos y con el alcance que se interesa en el suplico de nuestra demanda."
Pues bien, en atención a lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación."
Por tanto, lo que esta Sala ordenaba al juez a quo, era a responder y pronunciarse sobre dos concretas cuestiones sobre las que no se había pronunciado debidamente no obstante haberse planteado por la parte demandante lo que hizo que apreciásemos la causas de nulidad por incongruencia omisiva de la sentencia, a saber sobre las competencias administrativas concurrentes en la determinación del perfil lingüístico, cuestión de enjundia jurídica y del alcance y naturaleza de la intervención de la Administración foral en esta materia, y, asimismo, sobre la procedencia y validez jurídica en el plano material del requisito idiomático para la secretaria del Ayuntamiento de Villava, atendiendo a los elementos real y efectivamente concurrentes en el municipio, normativas municipales reguladoras del euskera, realidades sociolingüísticas y funciones del puesto de trabajo, y en fin, régimen jurídico de las plantillas orgánicas de los entes locales en cuanto a la vacantes de secretaria municipal.
SEXTO.- Sobre la incongruencia omisiva de la sentencia.
Lo primero que se ha de advertir y que no se ha de olvidar en ningún momento es que la presente Litis se circunscribe en esencia a la conformidad o no a derecho de la preceptividad del euskera para el acceso a la plaza de la Secretaria del Ayuntamiento de Villava, no de ningún otro, y que tiene sus propias peculiaridades y aspectos específicos.
En segundo lugar, la inclusión de la preceptividad en cuestión se hace, según se deduce de lo actuado, sobre la base de una OF la 163/2005 que fue declarada por sentencia de esta Sala conforme a Derecho, y, en base a ello, la tesis de Ayuntamiento demandante, hoy apelante siempre se ha sustentado en que la exigencia del euskera para el acceso a la plaza de Secretaria cuenta con el amparo de esta Orden Foral que se ha confirmado por esta Sala.
Pues bien, hoy hemos de dilucidar (de nuevo) si el juez a quo en su sentencia incurre en incongruencia omisiva por no responder a las dos cuestiones indicadas incurre y lo cierto es que el juez a quo sigue sin pronunciarse sobre estas cuestiones. Veamos.
Se ha dicho hasta la saciedad lo que esta Sala ordenaba al juez a quo, y era, responder y pronunciarse sobre: competencias administrativas concurrentes en la determinación del perfil lingüístico cuestión de enjundia jurídica y del alcance y naturaleza de la intervención de la Administración foral en esta materia, en relación, quizás haya que aclarar y abundar, con la OF 163/2005, en los términos planteados en la demanda y el alcance y naturaleza de la intervención de la Administración foral en esta materia. Nada se dice en la sentencia hoy apelada. Nos hemos de remitir a los pronunciamientos de esta Sala en la sentencia dictada en el rollo 215/2022 sobre la incongruencia omisiva, y declarar que se incurre, una vez más en incongruencia omisiva en lo que a esta cuestión se refiere.
En lo que respecta a la segunda de las cuestiones, procedencia y validez jurídica en el plano material del requisito idiomático para la secretaria del Ayuntamiento de Villava, atendiendo a los elementos realmente concurrentes en el municipio, normativas municipales reguladoras del euskera, realidades sociolingüísticas y funciones del puesto de trabajo, y en fin, régimen jurídico de las plantillas orgánicas de los entes locales en cuanto a la vacantes de secretaria municipal, el juez a quo en la sentencia hoy recurrida dice: "No se trata de la mera reproducción de unos motivos de otro caso en tanto que el supuesto (exigencia de perfil linguístico para el puesto de Secretario municipal en un municipio de la comarca de Pamplona, con poblaciones equivalentes -sobre los 10.000 habitantes- y separados por menos de cuatro kilómetros, datos todos ellos de público y general conocimiento) permiten determinar, de un lado, la consistencia de los argumentos empleados por la resolución impugnada, la validez de los mismos y, por otro, a la total ausencia de soporte respecto de las alegaciones efectuadas sobre una realidad sociolinguítica sobre la que no se ofrecen datos más allá de su mera alegación."
Se podría decir, en una interpretación amplia y flexible, que el juez a quo ha respondido a la cuestión planteada en demanda, y en este sentido, y respecto de este concreto aspecto, procedería desestimar la pretendida incongruencia omisiva de la sentencia.
Por contra y como se ha dicho, se vuelve a incurrir en incongruencia omisiva de la sentencia respecto de la primera de las cuestiones , hurtándose a la parte de la primera instancia lo que sin duda afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora.
Sentado lo anterior, se ha de recordar que en el suplico del recurso de apelación se pide lo siguiente: "SUPLICO que, tras su tramitación legal, dicte en su día Sentencia en la que lo estime, revocando en consecuencia la expresada Sentencia, y, de tenerlo por procedente, entrando a conocer en integridad el recurso contencioso administrativo lo estime en los términos y con el alcance que se interesa en el suplico de nuestra demanda, o en otro caso ordene la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia de instancia a fin de que por el Juez a quo se dicte una nueva en la que, "resolviendo todos y cada uno de los motivos y cuestiones articuladas en la instancia de manera motivada y pormenorizada" en los términos expuestos en el cuerpo de la Sentencia de Apelación nº 284/2022 -como está vino en ordenar y no se hace por la impugnada-, dé la debida satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva de mi principal."
Pues bien, en esta tesitura, esta Sala se ve en la necesidad de revocar la sentencia dictada por segunda vez, y ordenar, de nuevo , la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia de instancia a fin de que por el juez a quo se dicte una nueva en la que resuelva la cuestión articulada en la instancia y ya establecida en aquella nuestra sentencia, a saber de las competencias administrativas concurrentes en la determinación del perfil lingüístico y del alcance y naturaleza de la intervención de la Administración foral en esta materia, en relación con la OF 163/2005, en los términos planteados en la demanda, de manera motivada, pormenorizada y suficiente.
SEPTIMO.- Costas procesales.
El art. 139. 1 y 2 de la LJCA establece que: " 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".
No procede pronunciamiento sobre costas.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente