Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 400/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 435/2023 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

Nº de sentencia: 400/2023

Núm. Cendoj: 31201330012023100369

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:810

Núm. Roj: STSJ NA 810:2023


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000400/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a 20 de diciembre de 2023.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto los autos de la apelaciónnúmero 000435/2023, promovida contra la sentencia nº 166/2023, de 21 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, que desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución de 16 de septiembre de 2021, de la Junta de Gobierno del Sindicato de Riegos de Corella, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, siendo partes: como apelante, Maximino, representado por la procuradora María José González Rodríguez y dirigida por el abogado David Modrego Jiménez y como apelada, LA COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000, representada por la procuradora Yolanda Apezteguía Elso y defendida por el abogado Ekaitz Sesma López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Contencioso de Pamplona se dictó la sentencia arriba referida, desestimatoria de la pretensión de la parte ahora apelante.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la apelante ( Maximino) mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de la apelación, en los términos que se transcribirán en el fundamento primero.

TERCERO.- La parte apelada (COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000) formuló oposición a la apelación; en su escrito, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia íntegramente desestimatoria de la apelación, con condena en costas a la apelante.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal y formado el rollo, se designó ponente al magistrado Hugo M. Ortega Martín, quien expresa el parecer de la Sala; tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de señalamiento por resolución de 22 de noviembre de 2023; el día 15 de diciembre de 2023 se señaló la votación y fallo de este recurso para el día 19 de diciembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del pleito; pretensiones y argumentos de las partes.

I/ Se impugna ante este órgano jurisdiccional la sentencia nº 166/2023, de 21 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, que desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución de 16 de septiembre de 2021, de la Junta de Gobierno del Sindicato de Riegos de Corella, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.

La sentencia, frente a la afirmación de la actora -sostenida por la pericial por ella presentada- de que la causa de las inundaciones que sufren sus parcelas y cultivos es la falta de limpieza y mantenimiento del río Aguatojos, constata, tras el estudio de la pericial presentada por la demandada, de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de los informes de la Policía Local de Corella, del guarda acequiero, del Guarderío Rural del Ayuntamiento de Corella y de la Guardia Civil, que no se ha acreditado el hecho base o generador (la acción u omisión): para la sentencia, estamos ante avenidas de aguas puntuales, extraordinarias y fortuitas.

Y por ello, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada (que asciende a 44.810'72 euros), entendiendo que no procede examen de los daños alegados.

II/ Pretende la recurrente que la Sala dicte "Sentencia en la que, declarando haber lugar al recurso de apelación presentado, se REVOQUE la Resolución Judicial de instancia estimando la petición consignada en el escrito de demanda consistente en que declarando la responsabilidad patrimonial del Sindicato de Riegos de Corella, se le condene a pagar a mi representado la cantidad de 44.810,72 € euros por los daños sufridos en concepto de indemnización, más el interés legal de demora a computar desde el día 31 de marzo de 2021.Todo ello, con condena en costas a la demandada."

La apelación, después de un fundamento en el que expone la controversia, y de otro en el que recuerda el alcance del recurso devolutivo, desarrolla dos motivos:

1.- Error en la valoración de la prueba.

A) Comienza la apelación intentando rebatir la falta de acreditación reprochada en la sentencia acerca del momento de los daños. Insiste en que la causa es la "falta de mantenimiento de Río Aguatojos" (página 6 de la apelación). Se remite a la pericial aportada con la demanda (documento 1) y enuncia el listado de reclamaciones presentadas por la apelante:

-Reclamación de 23 de abril de 2018 ante el Sindicato y Comunidad de Regantes de DIRECCION000;

-documentos 4 a 11;

-documento 12 (reclamaciones ante el Ayuntamiento entre el 10 de febrero de 2019 y el 4 de junio de 2020);

-informe del guarda rural del Ayuntamiento de Corella;

-documento 13 (actuaciones policiales), y

-alzada ante la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE).

B) En la letra B de la apelación, se centra en el origen de los daños. Repitiendo que es la falta de mantenimiento del río Aguatojos, niega que las fuertes lluvias sean la causa, y se centra en el correo electrónico de 28 de abril de 2020 enviado por la demandada, para restarle poder probatorio. A continuación, critica el informe del guarda acequiero ("personal de la propia demandada") y lo pone en relación con la pericial de la actora, sus fotografías, y la pericial de la demandada.

Reprocha a la sentencia su conclusión sobre las fuertes lluvias como causa, ya que ninguna prueba a tal efecto habría desplegado la demandada: hay una mención en la página 123 del expediente a la situación como zona fuera de riesgo de inundaciones. Y su documento 15 acredita la petición, no atendida por la demandada, de incorporación del cuadro de precipitaciones, realizada por el comisario de aguas en el seno del expediente del CHE (documento 8 del expediente, folios 143 y siguientes según la apelante); además, dicho documento acreditaría la obligación de la demandada de "de acometer las labores de mantenimiento y reparación de las acequias madres de la Comunidad".

Repite de nuevo que la causa es la falta de mantenimiento del río Aguatojos (por ejemplo, páginas 9 y 11: "...el rio Aguatojos, está totalmente alejado de tener algún tipo de mantenimiento, tiene árboles adultos, e incluso amplias zonas labradas, haciendo imposible que el agua circule en él... las continuas inundaciones son debidas a la falta de limpieza y adecuamiento del rio Aguatojos, el cual se encuentra sin arreglar y bloqueado y en muchas zonas sin existir por haberse labrado por los propietarios de las fincas adyacentes..."), remitiendo de nuevo a su pericial y a las fotografías. Expone el cumplimiento de todos los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial.

C) En su letra c, este primer motivo de la apelación se dirige a demostrar los errores de la resolución de la CHE de 22 de junio de 2021, en el expediente NUM000, distinto del que nos ocupa (folios 237 a 246 del expediente administrativo), que finalizó por la resolución mentada, no recurrida en vía contenciosa.

Según la apelante, la observación del estado de buen mantenimiento del río Aguatojos -salvo el tramo del recurrente- en el momento de la visita de inspección (en abril de 2021: 10 meses después de la alzada de junio de 2020 ante la CHE), es un evidente error. Alude a su falta de presencia y al guiado erróneo del guarda del sindicato al inspector como motivos del error, que implicaría incluso la existencia de datos erróneos sobre los tramos colindantes con las parcelas que son de la titularidad del apelante.

Se apoya en el informe del comisario de aguas que abogaba por la estimación de la alzada (documento 8 del expediente y 15 de la demanda, precitado); se remite de nuevo a su pericial, y termina explicando la ausencia de recurso contencioso, por su parte, contra la resolución de la CHE.

2.- Debida cuantificación de los daños sufridos.

En este breve motivo, simplemente se refiere a la negativa de la sentencia del examen de los daños, para a continuación remitirse al desglose de daños y valoración efectuados por la pericial presentada con la demanda.

III/ Se opone la Comunidad de Regantes de DIRECCION000.

Su escrito de oposición comienza con unas matizaciones sobre los hechos que la apelante presenta como probados: tanto en relación con la titularidad de algunas parcelas ( NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004) como en relación con los daños de algunas de ellas -que serían debidos a la falta de cuidados y de conocimiento de la apelante, folios 99, 109 y 114 del expediente-, como en relación con las quejas (de los documentos 2 a 13 deduce la apelada que la causa aludida por la apelante era la apertura de tajaderas y no la falta de mantenimiento del río), como en relación con el origen y momento de los daños.

A este respecto, menciona el escrito de la apelante, de 10 de mayo de 2021 (folio 60); su anexo (folio 82, donde constarían las dos fechas de inundación: 2 y 15 de marzo de 2020, sin que existieran más desde el 1 de junio de 2020 hasta el escrito de mayo de 2021 según la apelada al referirse a los términos de la apelante); la respuesta del seguro Plus Ultra (denegando prestación por fuerte tormenta al folio 170); el correo electrónico del Sindicato de Regantes de 28 de abril de 2020 (mencionaba que llevaba casi dos meses lloviendo; documento 10 de la demanda); el informe del Servicio de Vigilancia de la CHE que integra la resolución denegatoria de junio de 2021 ("todos los tramos... se encuentran en buen estado salvo un tramo... cuya obligación de limpieza corresponde al hoy recurrente"); el informe de la Guardia Civil de 6 octubre de 2021 respecto de la actuación de 7 de junio de 2020 (a petición de la apelante en diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2022; indica "recientes intensas lluvias"); el informe pericial presentado con la contestación (por la salinidad y sodicidad negaba relación temporal y espacial con los daños).

A continuación critica la pericial presentada por la apelante, ya que ni consta que el perito hubiera visitado las fincas, ni en qué fecha, ni cuándo fueron las inundaciones, ni qué fuente de información emplea para el conocimiento del estado previo, ni constan las menciones del art. 335 de la LEC; además, incluye presupuesto de gastos para retroexcavadora que no consta fueran efectivamente realizados, sin factura (2.000 euros).

Tras unas consideraciones sobre la ratio de la sentencia y el alcance de la apelación (observa que se limita a intentar una reinterpretación de la prueba sin aportar más que la pericial, que a juicio de la apelada no puede ser tratada como tal), formula los siguientes motivos correlativos con los de la apelación:

1.- Error en la valoración de la prueba.

Inicia el motivo la apelada reiterando las reflexiones acerca de la pericial contraria y su falta de concreción temporal; también se refiere otra vez a las quejas presentadas por la apelante y la causa de las inundaciones que aducía entonces, así como a sus fechas (2 y 15 de marzo y hasta el 1 de junio de 2020).

Después se detiene en los dos informes del guardia rural del Ayuntamiento. El informe 65/2019 versaba sobre un desvío intencionado de aguas y no mencionaba inundación alguna; el informe 57/2021 versaba sobre un conflicto por daños y ocupación por terceros, también sin mención a inundación. Y examina de nuevo el informe de la Guardia Civil antes citado (documento 13 de la demanda), al igual que la resolución de la CHE con el informe del Servicio de Vigilancia.

Entiende la apelada que la parte contraria pretende una inversión de la carga de la prueba con las lluvias, cuando le corresponde acreditar la causa de las inundaciones; frente a los informes de la Guardia Civil, Guarderío Rural, CHE, Comunidad de Regantes e informe pericial de la demandada y apelada (concretamente, folios 101, 103, 105, 107 y 108), la actora intentaría que prevaleciese su pericial, aquejada de las deficiencias comentadas. Añade que es reveladora la falta de reclamaciones de otros vecinos de la zona, sobre la que tampoco se ha presentado testifical alguna.

2.- Cuantificación de los daños.

Se remite aquí la apelada a la pericial presentada con la contestación (folio 111: desconexión entre lo reclamado y los pesos, precios y estado de cultivos medios), y añade que no ha presentado elemento alguno que demuestre cuál era la producción de las plantaciones antes del hecho que denuncia.

Además, "Por venta de nueces y almendras se aporta una única factura de 2019 por importe de 1.894,52 € (no concreta de qué fincas), y después solicita como indemnización 30.000 € 3)Para el orégano aporta únicamente un compromiso de envío de semillas (anterior a la compra de la finca), pero ni aporta compra de semillas, ni ningún gasto de explotación....Se reclaman 10.742 €. 4) Reclama 2.000 € en base a un presupuesto por trabajos de excavadora cuando dichos trabajos NO se han realizado, así se ha venido manifestando a lo largo del procedimiento sin que el actor haya aportado prueba acreditativa de que había realizado los trabaos".

SEGUNDO.- Responsabilidad patrimonial: regulación aplicable y orígenes.

Establece el artículo 106.2 de la Constitución Española lo siguiente:

"Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos."

Ello en consonancia con el principio general de responsabilidad proclamado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución:

"La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos."

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 32.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, Ley 40/2015,

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas."

La responsabilidad patrimonial de la Administración nace en Francia en 1873 con la sentencia (arrêt) Blanco de la 'Cour de Cassation'. En ella ya se observaba que dicha responsabilidad no podía estar regida por los principios que son establecidos en el Código Civil para las relaciones entre particulares, que no era ni general ni absoluta, y que tenía sus reglas especiales que variaban siguiendo las necesidades del servicio y la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados ("...Cons. que la responsabilité, qui peut incomber à l'État pour les dommages causés aux particuliers par le fait des personnes qu'il emploie dans le service public, ne peut être régie par les principes qui sont établis dans le code civil, pour les rapports de particulier à particulier; que cette responsabilité n'est ni générale, ni absolue; qu'elle a ses règles spéciales qui varient suivant les besoins du service et la nécessité de concilier les droits de l'État avec les droits privés...").

En el sistema continental, esta responsabilidad se ha ido haciendo más y más objetiva, pero sin llegar nunca a la responsabilidad en toda circunstancia y por cualquier hecho o resultado.

Del régimen legal expuesto se deduce que es precisa una acción u omisión, un funcionamiento normal o anormal de la Administración, un hecho dañoso que se traduzca en una lesión efectiva, individualizada y económicamente evaluable, la ausencia del deber de soportar dicha lesión o antijuridicidad de la misma, y un nexo o relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso.

TERCERO.- Jurisprudencia.

Como esta Sala ha declarado en otras ocasiones (por ejemplo, véase sentencia 328/2023, de 21 de noviembre, en el recurso 301/2023), la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha ocupado en numerosas sentencias de los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración.

Así, la STS 786/2023, de 13 de junio (recurso 5269/2022), con cita de la STS de 11 de julio de 2016 (recurso de casación nº 1111/2015) que, a su vez, cita las sentencias de 23 de mayo de 2014 (recurso 5998/2011) y de 19 de febrero de 2016 (recurso 4056/2014), entre otras muchas, señala, en relación con los presupuestos que han de concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que:

"La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere (...) a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba sobre el substrato fáctico que fundamenta la afirmación sobre la antijuridicidad del resultado dañoso, así como las lesiones y los gastos por los que reclama conforme a lo dispuesto en el art. 217 y siguientes de la LEC, aplicable al orden contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 1ª de la LJCA y art. 4 de la LEC.

A la Administración le corresponde la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de adecuación ofrecido por el servicio público en orden a la consecución del resultado de evitar. También le corresponde a la Administración demandada la carga de probar la concurrencia de acontecimientos inevitables, insuperables e irresistibles producidos por causas ajenas al servicio público y al riesgo que le es propio (fuerza mayor), así como la concurrencia de circunstancias demostrativas de la ruptura del nexo causal con el funcionamiento del servicio público -por todas, se efectúa una síntesis de criterios jurisprudenciales en la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1999-.

Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la STS de 5 de abril de 2011, en el recurso 2550/2009, entre otras muchas, que:

"también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico" (en el mismo sentido, STS de 29 de enero de 2013, en el recurso 5781/2010, sección 6ª).

Finalmente, y en cuanto al nexo causal, se insiste en la STS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003, con cita de otras muchas, en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

CUARTO.- Momento y causa de los daños; juicio de la Sala.

I/ En cuanto al momento de causación de los daños, observa la sentencia recurrida que falta la concreción necesaria de los mismos, pues mientras se alegan daños continuos en los últimos tres años desde la reclamación administrativa en marzo de 2021, en realidad -según la sentencia-, las actuaciones o intervenciones se concentrarían únicamente en dos períodos: febrero y marzo de 2019, por un lado, y mayo y junio de 2020, por otro, además de una reclamación en abril de 2018.

La apelación comienza su andadura precisamente con el intento de rebatimiento de la falta de concreción, y se refiere a la documentación por ella presentada.

Pero de dichos documentos se llega a la misma conclusión que la sentencia apelada en cuanto a la ausencia de la exigible concreción temporal sobre los daños.

Mientras que la reclamación de responsabilidad patrimonial alega la causación de daños en los últimos tres años, y se fecha el 31 de marzo de 2021 (folio 8 del expediente administrativo), en su cuerpo alude a la causación de daños desde 2017 (folio 4 del expediente).

De igual modo, la apelación se remite a la pericial presentada con la demanda (documento 1). En ella también se menciona la producción de daños en los últimos tres años (página 6). Está fechada el 16 de diciembre de 2020.

Como es de ver, de entrada se ignora cuándo comenzaron exactamente los daños: si en marzo de 2018 o en diciembre de 2017. Y esta vaguedad, incompatible con la precisión exigible a una reclamación de esta naturaleza, no es el único problema concurrente.

Pues además de la falta de concreción, tampoco puede decirse que errara la sentencia impugnada al apreciar la concentración de reclamaciones, intervenciones y actuaciones -por ende, de cierto soporte probatorio- en los períodos citados (febrero-marzo de 2019 y marzo-junio de 2020). La conclusión correlativa es la ausencia de soporte probatorio en el resto del período alegado como de producción de los daños.

No hay reclamación, intervención o solicitud alguna en 2017. En 2018, la primera es la reclamación del actor de abril (documento 2). En ella no se menciona inundación alguna, con independencia de lo que se dirá después. En la reclamación del actor (documento 3) de marzo de 2019, tampoco se hace referencia a inundaciones. En la reclamación del actor de junio de 2019 (documento 4), tampoco.

No es hasta marzo de 2020 (documento 5) cuando se hace referencia, en reclamación del actor, a una inundación. Y en el documento 6, que es una pericial como la después presentada en sede judicial, pero más abreviada, se hace referencia también a daños durante los últimos tres años. Este informe se presenta sin fechar. El documento 9 presenta informe pericial del mismo tenor, en el que también se asegura que las inundaciones han tenido lugar durante los últimos tres años. Está fechado el 4 de junio de 2020.

Después de la mención a inundaciones en marzo de 2020, hay otra en el correo de 27 de abril del mismo año (documento 10). En el documento 11 solamente hay referencia por el actor a anegaciones de años anteriores, pero no de nuevas. En el documento 13 in fine se contienen las fechas de las intervenciones municipales en febrero y marzo de 2019 (cinco ocasiones por terreno anegado) y en marzo y junio de 2020 (dos en total); también de la Guardia Civil el 7 de junio de 2020.

En el documento 15, las menciones de la propuesta de estimación de la alzada -después no seguida- son reflejas, por referencia a las aseveraciones del actor. En el 16, alzada también de junio de 2020, se alude a múltiples reclamaciones desde el año 2017. El resto de documentos, a estos efectos, no tiene interés. En el folio 82 del expediente administrativo, la actora parece que concreta los períodos, pero se refiere a un comienzo en 2019. El intento de concreción judicial es vano e indebido: corresponde a la reclamante.

En suma: no es que solamente falte prueba acerca del supuesto carácter continuado de las inundaciones. Es que se ignora desde cuándo propone el actor, ahora apelante, que comenzaron dichas inundaciones. La pluralidad y confusa sucesión de fechas indirectamente resultantes implica como mínimo cuatro momentos distintos de inicio: junio de 2017, diciembre de 2017, marzo de 2018 o finales de 2019. Y tres correlativos momentos de finalización, aunque sí parece más claro que se sitúa el final en junio de 2020.

Y como decíamos, tampoco hay prueba del carácter continuado de las inundaciones -además de lo que se dirá-. Los momentos en los que sí existe un cierto respaldo documental (constituÍdo en cualquier caso, atención, por solicitudes y reclamaciones del propio apelante) se concentran en febrero-marzo de 2019 y marzo-junio de 2020.

La falta de acreditación anterior ya bastaría, en rigor, para la desestimación de la apelación. Es difícil sostener la causación de daños durante tres años continuados en base a tan exigua base probatoria. Es imposible defenderse de una reclamación que no fija con claridad los momentos de inicio del período de responsabilidad. Y es inviable acoger judicialmente la pretensión así formulada. De todos modos, insístase en que, con todo, no es el mayor problema que aqueja a esta reclamación.

II/ El mayor problema seguramente estribe en la mutación de la atribución de responsabilidad que se observa, a través del examen de la propia documentación de la actora y apelante.

Pues lejos de vincularse la existencia de daños, desde un principio, con la falta de mantenimiento del río Aguatojos ( ratio de la reclamación, tantas veces repetida), la actora vinculó su problemática -en pie de igualdad con la anterior causa cuando menos; en ocasiones de modo exclusivo- con la apertura indebida de acequias y tajaderas, echado del sobrante y falta de candados.

Nótese que solamente mencionan la falta de mantenimiento, además de la pericial e informes previos idénticos más reducidos, los documentos 4 (5/6/19), 7 (sin fecha), 10 (28/4/20, correo electrónico), 12 (5/6/19), 15 (informe de alzada luego no seguido en la resolución) y 16 (11/6/20, alzada presentada por la actora). Por otro lado, véase que en todos los documentos citados -salvo en el informe alzada luego no seguido por la resolución-, es la propia actora y apelante la que menciona dicha falta de mantenimiento como causa de las inundaciones.

En cambio, menciona la propia actora la apertura de acequias y tajaderas, echado del sobrante o falta de candados como causa de los daños en los documentos 2 (23/4/18), 3 (2/3/19), 10 (27/4/20, correo 1º), 13 (7/6/20, informe de la Guardia Civil) y 16 (11/6/20, alzada presentada por la propia actora).

Centrándonos en estos dos últimos, es de notar que en fechas ya tan tardías respecto de los supuestos daños, todavía la reclamante vinculaba los daños con la apertura de acequias, y no con la falta de mantenimiento. El informe de la Guardia Civil es sumamente ilustrativo ( "la finca de nogales... se encuentra encharcada pero no anegada, si bien no se puede determinar si lo ha sido por el desvío de las aguas de riego o por las intensas recientes lluvias").

No solamente no hay mención alguna a la falta de mantenimiento del río como causa, sino que en la exposición de hechos de los agentes, se muestra qué identifica el ahora apelante como causa de las inundaciones: "explica el referido que los hechos tienen lugar porque desde otros parajes de Corella abren el agua de riego y en vez de llevarlo por su curso original, lo desvían por otro, lo que hace que aneguen dos campos de su propiedad".

Y el informe del guarda rural del Ayuntamiento, que la apelante no localiza en autos, contendría igualmente -de acuerdo con el tenor que exhibe la propia apelación- atribución a causa distinta de la falta de mantenimiento del río Aguatojos ( "Durante el periodo comprendido entre 2019 y 2021 se han efectuado varias actuaciones a requerimiento de Maximino motivadas por mal estado de conservación de las acequias colindantes, presencia de envases de fitosanitarios en las acequias traídos por las corrientes de agua e inundaciones en sus parcelas" ).

Puede ser discutible la constatación de las lluvias como causa de las inundaciones. Existen, no obstante, elementos que pueden apoyar la conclusión de la sentencia atacada en este punto (documentos 10 y 13 de la demanda y folio 170 del expediente, por ejemplo).

Pero lo que parece indudable es que la reclamación no puede prosperar. La falta de concreción de las fechas de inicio de los daños, la falta de soporte probatorio en cuanto a su carácter continuado, y la atribución realizada por la propia actora a causa distinta de la después alegada -además de la constancia de fuertes lluvias como posible causa exclusiva o coadyuvante-obstan al éxito de la acción, que no termina de demostrar la efectiva determinación del origen de los daños.

La actora cuenta, finalmente, nada más que con sus afirmaciones y reclamaciones y la pericial por ella presentada (respecto de la cual podría exigirse más rigor a la hora de constatar, por ejemplo, el buen estado anterior de las parcelas, ya que no indica en base a qué datos emite dicho juicio; tampoco se halla valoración alguna de la posibilidad de concausas coadyuvantes en el mal estado de los árboles; páginas 22 a 27).

Y tiene razón la apelada en que la actora y apelante pretendería que sus afirmaciones, reclamaciones y su pericial se hagan prevalecer sobre el conjunto probatorio constituido por la pericial de la demandada y apelada (folio 99 del expediente, por ejemplo, en cuanto a mala elección de cultivo y cuidados teniendo en cuenta el suelo), el informe del seguro Plus Ultra (folio 170 del expediente, rechazando cobertura del 15 de marzo de 2020 por "fuerte tormenta"), el correo del Sindicato de Regantes aludiendo a las lluvias durante dos meses (documento 10 de la demanda), el informe del Alcalde de Aguas y del guarda acequiero (folios 98 y 99 del expediente: las crecidas e inundaciones suceden en esa zona "desde tiempo inmemorial"), el informe del Servicio de Vigilancia de la CHE (folio 165 y siguientes: el ramal falto de mantenimiento pertenecía al recurrente, quien no recurrió la resolución cuyo error denuncia), la propia resolución desestimatoria de la CHE, de julio de 2021, no recurrida en el contencioso (folios 160 a 168: "..todos los tramos... se encuentran en buen estado salvo un tramo... cuya obligación de limpieza corresponde al hoy recurrente"), o el informe de la Guardia Civil antes expuesto.

Si bien se queja la actora y apelante del carácter parcial del informe del guarda acequiero, no se puede decir lo mismo de la mayoría de la abrumadora documentación que impide el éxito de su reclamación.

Por todo ello, procede la desestimación de la apelación y confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que

"En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En consonancia con lo expuesto, procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1º- DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximino contra la sentencia nº 166/2023, de 21 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.

2º- IMPONEMOS las costas de segunda instancia a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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