Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 146/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 228/2021 de 20 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ASCENSION MARTIN SANCHEZ
Nº de sentencia: 146/2024
Núm. Cendoj: 30030330022024100128
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:521
Núm. Roj: STSJ MU 521:2024
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:
Dª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Dª Ascensión Martin Sanchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrados/as
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro
En el recurso contencioso administrativo nº 228/21, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, recurso de anulación - alteración catastral. Extemporaneidad.
D. Teodosio, representado por la Procuradora Sra. Ania Martínez y defendido por el Letrado Sr. Ibernon Martínez.
La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 26 de febrero de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 interpuesta por D. Teodosio, consistente en un recurso de anulación contra la resolución del TEARM de fecha 02-06-2020 que declara la inadmisibilidad por extemporáneo de la REA nº NUM000 impugnando la desestimación del recurso de reposición expediente nº NUM001, documento NUM002, dictado por la Gerencia Regional del Catastro que le había sido notificada el 24-01-2020.
Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEARM
Siendo Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
El TEARM alude a los requisitos del recurso de anulación y cita el art. 241,bis apartado c) de la LGT. Y cita art. 235 LGT y que la notificación de 24-01-2020 primera era la correcta conforme al art. 41,7 de la LPAC.Y el recurso fue extemporáneo y no se produce el alegado requisito de incongruencia completa y manifiesta.
A) Indebida desestimación de la incongruencia por parte del acuerdo del tribunal económico - administrativo regional de la región de Murcia, de 26 de febrero de 2021, dictado en el seno de la reclamación nº NUM000, en virtud del cual se desestimó el recurso de anulación.
B) Nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido. Y tramitación del acuerdo de alteración catastral, dictado en el procedimiento de regularización catastral, sin seguir los trámites legales de rigor. Así como la falta de notificación de los acuerdos anteriores a la propuesta de resolución. instrucción realizada por el órgano con competencia resolutoria. indefensión.
C) Vulneración del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9 3. mala fe y actuación contraria a la doctrina de los actos propios.
D) Infracción por la gerencia regional del catastro de la exigencia prevista en el artículo 4 de la orden Eha/3482/2006, de 19 de octubre, referido a modificaciones de titularidad relacionadas con alteraciones por nueva construcción, ampliación, reforma, agregación, agrupación, segregación y división, referida a la necesaria aportación del documento que acredite la alteración. inexistencia de título jurídico que avale la alteración catastral acordada.
E) Caducidad del procedimiento.
F) Infracción del principio general de la carga de la prueba. debe ser la administración beneficiaria de la alteración catastral quien acredite la procedencia de tal alteración mediante la aportación de un título jurídico válido y eficaz.
G) Vulneración de la doctrina de actos propios. la entidad beneficiaria de la alteración catastral acordada, de manera claramente contradictoria, requiere al recurrente para retirar arbolado colindante a la carretera reconociendo la titularidad del mismo. personalidad jurídica única de la administración.
H) Vulneración de la doctrina de actos propios. el TEARM ha dictado resolución estimatoria en respuesta a REA formulada frente a idéntico acto administrativo tras ser objeto de una doble notificación.
Y narra de forma extensa todos los hitos del proceso ante la Gerencia del Catastro: y que a través de Propuesta de Resolución del Sr. Gerente Regional, de 22 de marzo de 2019, la Administración catastral acordó iniciar procedimiento de subsanación de discrepancias dando traslado del mismo a mi patrocinado para formular alegaciones y aportar pruebas; todo ello bajo el expediente con referencia NUM006.
Y que en respuesta a las alegaciones formuladas y a través de acuerdo del Sr. Gerente Regional, de 13 de diciembre de 2019,
Y refiere a que el inicio del expediente y la alteración catastral pretendida tuvo lugar con motivo de << ... la tramitación del expediente de comunicación de deslinde NUM006, iniciado por solicitud de la Dirección General de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ...>>
Y que se pretende justificar la alteración practicada con anterioridad al trámite de alegaciones a mi mandante en tanto que << La parcela queda ajustada a la línea de carreteras facilitada a esta Gerencia Regional de Catastro por la Dirección General de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.>>
Y en contra de sus actos propios precedentes, en los que concedía trámite de audiencia al actor, acordó desestimar lo que consideró de manera claramente errónea como recurso de reposición.
Y que, sin duda por error, la Administración notificó al actor dicho acuerdo en dos ocasiones. La primera, a través de comparecencia en sede electrónica el pasado 24 de enero de 2020 y, la segunda, mediante correo certificado con aviso de recibo el día 4 de febrero de 2020. Y acompañó justificantes acreditativos de la fecha de recepción en los que, a modo de común denominador, ambos se refieren a la contestación al supuesto recurso de reposición tramitada bajo el expediente con referencia NUM001. Acompaña como DOCUMENTOS Nº 5 a 7 copia del citado acuerdo, así como de los justificantes de la doble notificación realizada al recurrente.
Y que frente al anterior acuerdo y dentro de plazo legal otorgado al efecto en cada una de las notificaciones efectuadas se formuló reclamación económico - administrativa primero y respecto de la notificación efectuada el 24 de enero de 2021, en virtud de escrito de 4 de febrero de 2020 y después, en relación a la notificación recibida el 4 de febrero de 2020, a través de escrito de 25 de febrero de 2020; todo ello y en ambos casos en base a las argumentaciones de hecho y de derecho contenidas en dichos escritos a los que esta parte se remite para evitar reiteraciones innecesarias. Acompañamos como DOCUMENTOS Nº 8 y 9 copia de las reclamaciones presentadas.
Alude a la primera resolución del TEARM que declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa formulada por extemporáneo y que el TEARM omitió omitiendo a que también mi mandante interpuso reclamación económico - administrativa frente a igual acto administrativo mediante escrito de 4 de febrero de 2020.
Y considera que la notificación correcta de la resolución objeto de reclamación, es la que se efectuó en su domicilio el día 04/02/2020, y no la que le fue notificada el día 24/01/2020, por comparecencia en la sede electrónica del Catastro.
Y que, por otra parte, y en este caso, en virtud del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia, de 30 de junio de 2020, dictado en el seno del procedimiento NUM007 se dispuso de manera claramente contradictoria con la anterior estimar en parte una de las reclamaciones económico-administrativas presentadas. Acompaña como DOCUMENTO Nº 11 copia del citado acuerdo.
Y que frente al anterior acuerdo de Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia, de 2 de junio de 2020 y a través de escrito de 16 de julio de 2020 también accionó interponiendo recurso de anulación frente al citado acuerdo del TEARM.
Y reitera los argumentos frente al acuerdo de alteración catastral. Y según indica frente al acuerdo de 22 de marzo de 2019 dictado en el seno del expediente NUM006.
Y refiere de forma extensa al procedimiento del catastro y de la expropiación.
Y destaca la manifiesta indefensión que lo origino, la falta de acreditación de la existencia de expediente de expropiación alguno.
Y añade que, con posterioridad a la interposición del presente recurso contencioso el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia ha dictado resolución, de 5 de noviembre de 2021, en el seno del procedimiento nº 3002198-2021, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a idéntica resolución de catastro con motivo de la doble notificación de que fue objeto.
Acompaña como DOCUMENTO Nº 16 copia de la citada resolución. Y la manifiesta incongruencia.
Y cita la Sentencia núm. 23/2011, de 14 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, RTC 2011\23 así como la también Sentencia núm. 133/2016, de 18 de julio, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, RTC 2016\133 que reitera la anterior.
Y considera que tal solución es fruto de una interpretación del art. 239.6 LGT (RCL 2003, 2945) claramente desproporcionada, habida cuenta de que la finalidad perseguida por el recurso de anulación, que es la de evitar la interposición de un ulterior recurso, para nada exige que éste quede sometido a la misma limitación de la cognitio que afecta a aquél, con lo que ha venido a crearse una causa de no pronunciamiento sobre el fondo del asunto desprovista de base legal.
Y señala que la resolución recurrida vulnera abiertamente el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española en el concreto aspecto referido al derecho a la obtención de una resolución motivada y congruente entendiendo por tal aquélla que resuelve todas las cuestiones planteadas por el interesado.
Y cita el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Y se manifiesta en contra del acuerdo de Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia, de 2 de junio de 2020, dictado en el seno del procedimiento NUM000, se dispuso declarar la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa formulada basada en una supuesta extemporaneidad de la misma., que analiza.
Y frente a dicha resolución, el compareciente presentó Reclamación Económico-Administrativa el pasado día 4 de febrero de 2020.
Y que sin embargo, y con fecha de 4 de febrero de 2020 se notificó nuevamente al actor la misma resolución de la Gerencia Regional del Catastro de fecha de 13 de diciembre de 2019, motivo por el cual el ahora recurrente volvió a presentar Reclamación Económico Administrativa con fecha de 25 de febrero de 2020.
Y considera, que no puede hablarse de presentación extemporánea de la Reclamación Económico- Administrativa, ya que el actor accionó frente a cada una de las notificaciones de un mismo acto administrativo en los plazos legalmente otorgados al efecto. Máxime cuando en ningún caso se ha dictado resolución acordando dar por precluido el trámite en los términos previstos en el artículo 68 de la ley 39/2015, de 1 de octubre.
Y es que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14, 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el actor no tiene consideración de sujeto obligado a relacionarse de manera telemática con la Administración. Máxime cuando tampoco ha sido este el medio elegido para relacionarse con la Administración.
Y es por ello por lo que la notificación que le fue efectuada el 24/01/2020 no puede ser considerada como válida.
Y sobre el fondo alude al procedimiento del art. 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el procedimiento de subsanación de discrepancias viene regulado en el citado artículo 18de subsanación.
Y que a mayor abundamiento resulta que de las actuaciones que integran el expediente administrativo no consta informe, documento o título jurídico que determine, ni siquiera de manera indiciaria, la procedencia de la alteración catastral pretendida. Es más, más allá de la intervención del Sr. Gerente Regional del Catastro, la instrucción del expediente ha estado huérfana de la intervención de instructor o funcionario alguno que, de una u otra forma, valore razonadamente el acierto de la resolución. En consecuencia, ha sido el Sr. Gerente Regional el que, bajo no sabemos qué razón de ser, ha considerado acceder a una alteración catastral instada, promovida por la propia Administración catastral, actuación anómala y reprochable en tanto que a la sazón dicho órgano no sólo ha instruido, suponemos que iniciado el expediente, sino que además resuelve bajo su único y particular criterio sin contraste ni prueba de clase alguna acudiendo a una pluralidad de supuestos títulos que, además son contradictorios entre sí (deslinde y expropiación) que, por otra parte, ni siquiera justifican la dimensión del vial y determinaciones concretas de la alteración pretendida.
Tanto más cuando el contenido de las reclamaciones económico administrativas que dieron lugar a ambos acuerdos resulta total y absolutamente idéntico siendo igual también el acto administrativo recurrido en ambas. Y es que el único hecho diferencial entre ambas fue la fecha de interposición que responde a los diferentes momentos en los que la Administración notificó a mi patrocinado un mismo acto administrativo.
Y considera que la Administración incurre en una infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad, y además en una clara vulneración de la doctrina de los actos propios.
Y añade que es necesario añadir que la propia Administración catastral ha actuado obviando las exigencias previstas en la Orden EHA /3482/2006, de 19 de octubre, por la que se aprueban los modelos de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles y se determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones catastrales.
En otro orden de cosas y en adición a todo lo expuesto, es un hecho incuestionable que la Administración ha incurrido en caducidad en la tramitación del procedimiento. Razona lo expuesto.
Y según los datos que constan en el expediente, el procedimiento se inició en virtud de escrito del Sr. Gerente Regional del Catastro de Murcia, de 17 de octubre de 2018, por el que la Administración ahora demandada se dirigió a la Dirección General de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región Murcia << para solicitar la cartografía digital referente a las expropiaciones de las carreteras de su competencia.>>
Y en contestación a la anterior solicitud y mediante oficio del Sr. Subdirector General de Carreteras de la CARM, de 26 de noviembre de 2018, la Administración regional competente en materia de carreteras remitió < La información restante, que como se ha indicado en la reunión, está en plena fase de elaboración por los técnicos, se finalizará y se os entregará lo antes posible.>> Y analiza el acuerdo del Sr. Gerente Regional, de 22 de marzo de 2019, la Administración catastral dictó propuesta de resolución con acuerdo de alteración que, tras la formulación de alegaciones por el actor, culminó con la resolución del Sr. Gerente Regional de 13 de diciembre de 2019. Y considera que, en este caso, y de acuerdo al título de propiedad del recurrente, consistente en la escritura pública de disolución de Comunidad de Bienes otorgada ante el Notario de Caravaca don Francisco Javier Vigil de Quiñones el pasado 16 de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la finca del actor no ha sido objeto de segregación alguna. Más aún, tampoco lo ha sido la matriz de la que procede. Cita el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los datos catastrales se presumen ciertos en todo aquello que no contravenga lo dispuesto en el Registro de la Propiedad. Acompaña como DOCUMENTOS Nº 17 y 18 copia de la escritura pública acreditativa de la titularidad de mi patrocinado sobre el inmueble respecto del que se materializa la alteración catastral, así como distinta información catastral acreditativa de la evolución en el tiempo de la citada parcela. En definitiva, considera que la Administración realizó en su día una ocupación de hecho de los terrenos ocupados por el vial y, a lo largo del tiempo y de manera progresiva, ha venido extendiendo su anchura sin título jurídico que avale tal actuación. Es por ello por lo que, sin entrar a valorar las limitaciones establecidas en la normativa en materia de carreteras, tales límites al derecho de propiedad no pueden justificar una actuación de hecho por la Administración huérfana de título jurídico que legitime la adquisición. Y es que tal modo de proceder resulta de una actuación claramente arbitraria. Acompaña como DOCUMENTOS Nº 19 y 20 copia del expediente sancionador, así como reportaje de ortofotos. Y añade que, con posterioridad a la interposición del recurso que ha dado origen a los autos de referencia, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia ha dictado resolución, de 5 de noviembre de 2021, en el seno del procedimiento nº 3002198-2021, por la que se estimó la reclamación económico administrativa interpuesta por mi patrocinado frente a idéntica resolución de catastro a la recurrida en la reclamación económico administrativa que dio lugar al acto administrativo objeto del presente recurso. Y ello con motivo de la doble notificación de que fue objeto. Y considera que su pretensión no puede tener favorable acogida. Alega la interesada incongruencia omisiva en la resolución del TEAR, argumento que debe sin duda rechazarse. Y cita jurisprudencia sobre la motivación y la incongruencia. Doctrina que puede trasladarse, a las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos, no advirtiéndose incongruencia alguna cuando, como aquí ocurre, el TEARM desestima el recurso de anulación interpuesto analizando correctamente la concurrencia de la causa prevista en el artículo 241.bis a) de la LGT. Y ello porque, apreciada la correcta inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa por haberse interpuesto de forma extemporánea no cabe la revisión del fondo del asunto al haber éste devenido firme. -Sobre el recurso de anulación. Cita el artículo 241 bis de la LGT. Y, sobre la extemporaneidad, consta en el expediente administrativo que la resolución del recurso de reposición de la Gerencia Regional del Catastro de fecha 13 de diciembre de 2019 fue notificada al interesado por comparecencia en la sede electrónica del Catastro el día 24/01/2020, así se acredita con el Acuse de recibo por comparecencia electr.pdf obrante en el EA, y que el actor recibió una nueva notificación con fecha 4.02.2020., como se acredita con el Acuse de recibo postal_ 2.pdf del EA, por lo que de conformidad con el artículo 41.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas el plazo de un mes se cumplió el día 24 de febrero de 2020, al ser la fecha de la notificación de la primera notificación practicada. Y que, de conformidad con el meritado precepto, cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar. Y señala que tomando como fecha de notificación el 24 de enero de 2020 hay que tener en cuenta que, el artículo 235 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, establece, en su apartado primero, como plazo para la interposición de la reclamación económico- administrativa en única o primera instancia un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente. En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquél en que produzcan sus efectos. Si con posterioridad a la interposición de la reclamación, y antes de su resolución, se dictara resolución expresa, se remitirá al Tribunal, una vez notificada al interesado. En todo caso, se concederá el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación, para que el interesado pueda formular ante el Tribunal las alegaciones que tenga por convenientes. En dichas alegaciones el interesado podrá pronunciarse sobre las consecuencias señaladas en el párrafo anterior. De no hacerlo se entenderá su conformidad con dichas consecuencias. En cuanto al cómputo del plazo, cita el artículo 30 de la ley 39/2015, de 1 de octubre. Y también cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha interpretado este precepto, en los términos del artículo 48.2. de la Ley 30/1992, que se pronunciaba respecto al cómputo por días en el mismo sentido que el actual artículo 30, parcialmente transcrito, manifestando que el inicio del cómputo, si bien inicia el día siguiente al de la notificación o publicación, ello no debe inducir a error respecto a que el día final del cómputo sea también el siguiente del mes correspondiente, sino que el "cómputo de fecha a fecha", esto es por meses naturales, supone que el plazo vence el mismo día de la notificación o publicación, no el siguiente del es correspondiente. En este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1998 [RJA 4349], entre otras. -En el presente caso, y de conformidad con el artículo 41.7. de la Ley 39/2015, el acto fue notificado por comparecencia el día 24 de enero de 2020, siendo éste el dies a quo a efectos del cómputo del plazo de un mes para el recurso. Habiéndose interpuesto la misma el día 25 de febrero de 2020, no cabe más que concluir que se interpuso fuera de plazo. Esgrime la parte actora, que con fecha Por ello, el acto administrativo recurrido ha de ser confirmado. Finalmente, cita la sentencia número 182/2020, de 27 de mayo de 2020, de la Sección segunda de la Sala del TSJ de Murcia, en el recurso número 754/2018, de conformidad con la sentencia de 21 de noviembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia 23/2011, de 14 de marzo, del Tribunal Constitucional, el recurso de anulación no impide entrar en el fondo pero en el concreto supuesto que nos ocupa apreciada la concurrencia del apartado a) del artículo 241 bis de la LGT no procede tal análisis al no proceder la revisión de los actos administrativos que han devenido firmes. -Recordemos el objeto del recurso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 26 de febrero de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 interpuesta por D. Teodosio, recurso de anulación contra la resolución del TEARM de fecha 02-06 -2020 que declara la inadmisibilidad por extemporáneo de la REA nº NUM000 impugnando la desestimación del recurso de reposición expediente nº NUM001, documento NUM002, dictado por la Gerencia Regional del Catastro que le había sido notificada el 24-01-2020. y el suplico de la demanda. Y el actor considera que dicha resolución es nula y que adolece de incongruencia omisiva habida cuenta que se limita a exponer el razonamiento jurídico que fundamenta la inadmisión de la reclamación económico-administrativa por considerarla extemporánea sin dar respuesta fundada a todas las cuestiones de fondo formuladas de contrario, que reproduce nuevamente en esta sede para atacar la actuación de la Gerencia Regional del Catastro. A este respecto, el recurso de anulación aparece regulado en el artículo 241 bis de la LGT, en los siguientes términos: Así las cosas, procede analizar si la causa esgrimida en la resolución recurrida para desestimar el recurso de anulación interpuesto es o no conforme a derecho. Y la SALA comparte el criterio de la administración de que a la vista del art. 241,bis apartado c) de la LGT no concurre la incongruencia completa y manifiesta alegada, por cuanto el TEARM motiva la desestimación de la REA, y la extemporaneidad del recurso, conforme al art. 235,1 LGT. Y, consta en el expediente administrativo que la resolución del recurso de reposición de la Gerencia Regional del Catastro de fecha 13 de diciembre de 2019 fue notificada al interesado Y ello porque de conformidad con el meritado precepto, cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar. Esto sentado y tomando como fecha de notificación el 24 de enero de 2020 hay que tener en cuenta que, el artículo 235 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, establece, en su apartado primero, como plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente. En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquél en que produzcan sus efectos. Si con posterioridad a la interposición de la reclamación, y antes de su resolución, se dictara resolución expresa, se remitirá al Tribunal, una vez notificada al interesado. En la notificación se advertirá que la resolución expresa, según su contenido, se considerará impugnada en vía económico-administrativa, o causará la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal que será declarada por el órgano económico administrativo que esté conociendo el procedimiento. Sentado lo anterior. Y no apreciándose la incongruencia alegada completa y manifiesta, y que lo primero que hay que examinar es la inadmisión por extemporaneidad. Y no cabe más que concluir que la misma se interpuso fuera de plazo. Conforme al art. 223 de la LGT., por transcurso del plazo de un mes. En el expediente administrativo consta de forma expresa: Notificación por comparecencia Destinatario NIF/NIE: Apellidos y nombre o razón social: Notificación catastral. NUM009 Lo que impide a esta SALA entrar a los motivos de oposición a la resolución del catastro, impugnando la desestimación del recurso de reposición expediente nº NUM001, documento NUM002, dictado por la Gerencia Regional del Catastro Procedimiento : Subsanación de Por todo ello, procede el rechazo de este recurso y la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

