Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1429/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3182/2021 de 20 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ

Nº de sentencia: 1429/2023

Núm. Cendoj: 29067330022023100356

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:8458

Núm. Roj: STSJ AND 8458:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.: 2906745320190001619.

Procedimiento: Recurso de Apelación 3182/2021.

De: Lorenza

Procurador/a: MARIA JOSE YOLDI RUIZ

Contra: SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN MALAGA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 1429/2023

ILUSTRÍSIMOS/A SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADA/O

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 2ª ____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 20 de mayo de 2023

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 3182/2021, interpuesto por la Procuradora Sra. Yoldi Ruiz, en nombre de doña Lorenza, asistido por el Letrado Sr. Pérez Feito, contra la sentencia nº 298/2021, de 10 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de MÁLAGA, en el PA 222/19; siendo parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en Andalucía, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. María del Rosario Cardenal Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso interpuesto por el ahora apelante.

SEGUNDO.- Contra la mentada sentencia es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con base a los motivos que se exponen, pidiendo sentencia por la se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia. Todo ello con imposición de las costas de ambas instancias a la Administración.

TERCERO.- La parte apelada presenta escrito impugnando el recurso y pidiendo sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto y confirmatoria de la sentencia impugnada, por ser ésta conforme a derecho. Con expresa condena en costas.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga dictó la sentencia referenciada, que desestima del recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado por el recurrente frente a la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Málaga mediante la cual se acordaba proceder a la devolución de aquel.

SEGUNDO.-Frente a dicho sentencia la parte apelante alega:

"Falta de Motivación de la Sentencia y Vulneración de la Tutela

Judicial Efectiva Art. 24.1 C.E ..-

Al amparo del artículo 88.1 modificado por la disposición Final 3.1

de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio del Poder Judicial, por

infracción de los articulos 24.1 C.E , y 120.3 CE en relación con el

artículo 248.1 L.O.P.J , y 35.1 h de la Ley 39/2015 LPA , por su manifiesta

falta de motivación.

La Sentencia no menciona las razones por las que desestima la

ausencia de motivación alegada por lo que no resuelve las cuestiones objeto

de controversia como la de que Alta mar no puede considerarse a los efectos

precitados, ni frontera ni inmediación de frontera, mucho menos nuestro

país.

Además tampoco puede entenderse motivada una resolución

administrativa impugnada por silencio administrativo. De lo contrario se

daría vía libre a la Administración para no resolver los recursos de alzada

sin que los Juzgados entiendan infringida ley alguna.

El origen de la necesidad de motivar cualquier tipo de resolución

judicial lo encontramos en los problemas que la aplicación del derecho

plantea: los vacíos legales, los términos ambiguos, o la indeterminación de

la consecuencia jurídica, entre otros. Estamos rodeados de normas

imperfectas que hacen que los tribunales tengan que optar entre varias

alternativas jurídicamente posibles. En consecuencia, toda resolución

judicial habrá de explicar y/o justificar porqué se opta por una solución y

no por otra. Así, hemos de distinguir entre razones explicativas (que dan

cuenta de los móviles psicológicos que indujeron al juez a tomar una

decisión) y razones justificativas (que van dirigidas a presentar

argumentos para hacer aceptable la decisión y mostrar su adecuación al

ordenamiento jurídico vigente). De no darse las razones mencionadas,

estaríamos ante una arbitrariedad por parte de los poderes públicos, algo

que, de manera general, está prohibido por el 9.3 CE. Pero, más

concretamente, veamos cuáles son los preceptos de nuestro ordenamiento

jurídico que recogen la obligación de motivar las sentencias:

- Constitución Española:

Art. 24.1.- Establece que todas las personas tienen derecho a obtener

la tutela efectiva de los jueces y tribunales y, aunque se trate de

un principio general, abundante jurisprudencia ha establecido que

dentro de su contenido se encuentra al derecho a una resolución

fundada en derecho y, por tanto, se trata de un derecho fundamental

susceptible de ser defendido mediante recurso de amparo. En este

sentido se pronuncia la STC núm. 192/2003 cuando señala que "(...) el

derecho fundamental a la tutela judicial efectiva "exige que las

resoluciones judiciales al decidir los litigios sean fundadas en

Derecho" (...) lo que significa, como hemos advertido en la STC

184/1992 (...) reiterando consolidada doctrina de este Tribunal, que

"una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente

irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho y

lesiona, por ello, el derecho a la tutela judicial (...)".

Art. 120.3.- Es el precepto que, de manera más clara y evidente,

recoge la motivación cuando dice que las sentencias serán siempre

motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

- Ley Orgánica del Poder Judicial:

Art. 11.- Tanto el primer apartado como el tercero hacen referencia a

la obligación de juzgados y tribunales de resolver siempre las

pretensiones que las partes formulen, respetando siempre los derechos

fundamentales.

Art. 248.1.- Dispone la estructura que ha de tener toda sentencia.

- Ley de Enjuiciamiento Civil:

Art. 218.- El primer apartado recoge la exhaustividad y congruencia

que debe existir en toda sentencia pero, en concreto, es el segundo

apartado el que dispone que las sentencias se motivarán expresando

los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación

y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e

interpretación del derecho. Y, lo más importante, recoge que las

sentencias tendrán que ajustarse siempre a las reglas de la lógica y

la razón.

Bien es cierto que la motivación de las Sentencias puede ser sucinta,

y que la resolución impugnada hace una extensa mención a los hechos del

procedimiento, sin embargo la Sentencia de instancia en el Fundamento de

Derecho Quinto se limita a citar Sentencias y no permite conocer cuáles han

sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de su

desestimación, o lo que es lo mismo su "ratio decidendi".

Para terminar, cabe precisar que una sentencia puede estar

fundamentada en derecho pero no estar motivada. Es decir, al igual que

citar normas no es sinónimo de motivación, explicar en detalle sin basarse

en el ordenamiento jurídico vigente no implica motivar una resolución. Por

tanto, la motivación significa explicar la fundamentación mediante un

razonamiento lógico, y por esta parte con los debidos respetos no vemos ese

razonamiento lógico en la Sentencia impugnada.

En este sentido se pronuncia la STS núm 69/2006, de 13 marzo , citando

abundante jurisprudencia:

"(...)es obvio que el derecho que, en su caso, podría verse

comprometido es el derecho a la tutela judicial efectiva, en

cuanto integra el derecho a obtener una resolución judicial

motivada en Derecho. "Ello implica, en primer lugar, que la

resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos

y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los

criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997 , de

18 de marzo (...) y, en segundo lugar, que la motivación esté

fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto [ RTC 1999, 147]

, F. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una

declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser

consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto

de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio y 5/1986 , de 21

de enero (...) Lo anterior conlleva la garantía de que el

fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las

normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la

aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si

fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no

podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de

la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC

147/1999 (...)".

En definitiva, la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la

ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del

ordenamiento. En palabras del TC, en continuación de la sentencia

anteriormente citada "(...) en suma, el art. 24 CE impone a los órganos

judiciales, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las

pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido

jurídico y no resultar arbitraria (por todas, STC 22/1994 (...)".

Por ello, considera esta parte, con los debidos respetos, que el

Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia impugnada no tiene el

contenido jurídico en los términos exigidos por el Tribunal Constitucional

para dar por válida la motivación exigida lo que nos conduce a la

vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la

Constitución Española. Entender como hace el Fundamento de Derecho Quinto

de la Sentencia impugnada que el silencio administrativo implica motivación

de la resolución, es dar un "cheque en blanco" a la Administración para que

en adelante no resuelva ningún recurso de alzada."

TERCERO.- La parte apelada opone, en síntesis: - Reiteración de argumentos vertidos en primera instancia. Inadmisibilidad. Como puede verse, la pretensión revocatoria descansa sustancialmente sobre uno de los motivos de impugnación que se articuló en la primera instancia para atacar la decisión administrativa recurrida, relativo a una presun- ta falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, por lo que no podemos entender que se entiendan tal alegación como una crítica motivada de los fundamentos en que la resolución judicial apelada se basó para rechazarlo, lo que contradice la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 (EDJ 1999/1587), en la que se declaraba que "los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso". Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 11 de marzo de 1999, recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998, que: (...) En este sentido se pronuncia esa Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos en múltiples resolu- ciones ( Sentencias de 28 de mayo de 2015 número 1395/2015, sec. 3a, recurso 1702/2013 [EDJ 2015/154700], y de 30 de septiembre de 2015 número 2198/2015, sec. 3a, recurso 442/2014 [EDJ 2015/240160], entre otras): (...) Por tanto, consideramos que tal cuestión bastaría para desestimar el recurso, puesto que ninguna consideración hace el apelante sobre la Sentencia recurrida; y aunque si bien el recurso de apelación tiene un carácter devolutivo, no es menos cierto que el juicio se hace sobre la base de las concretas alegaciones o motivos en los que la parte apelante basa su recurso ( artículo 458. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 85.1 LJCA). Esto exige a quien recurre no simplemente impugnar la resolución de la que discrepa, sino exponer las concretas razones por las que entiende que esa resolución recurrida es contraria al Derecho; no basta por tanto, recurrir y reiterar los alegatos bien sea de la demanda, bien de la contestación. - Sobre la presunta nulidad y falta de motivación. Entrando al fondo del asunto, y en cuanto a la presunta falta de motivación, invocamos el criterio de ese Sala en su Sentencia núm. 1796/2007 de 26 octubre [JUR 2010\55270], recaída en el recurso de apelación número 140/2005: (...)

CUARTO.- Conforme al articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que los Tribunales de segunda instancia limiten el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia. En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, que en su FD 3º, dice: "Como señala para un caso semejante la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 22 de noviembre 7 de diciembre de 2010 (casación 5951/2006 ), que cita otros pronunciamientos anteriores << [el] método seguido por la representación del recurrente sería reprobable incluso si se tratase aquí de un recurso de apelación, pues aunque en este pueden ser replanteados y revisados todos los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia, su articulación no puede consistir en una mera reiteración de la demanda. Pero la técnica empleada resulta de todo punto inaceptable tratándose, como aquí sucede, de un recurso de casación, pues éste no constituye una segunda instancia sino un juicio a la sentencia; esto es, una vía singular de impugnación tendente a constatar si es o no ajustada a derecho la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal de instancia. Y mal puede este Tribunal Supremo realizar esa labor si el recurso de casación no trata de rebatir o desvirtuar las razones dadas en la sentencia, sino que, sin mencionarlas siquiera, se limitar a reproducir de forma prácticamente literal lo alegado en la demanda >>..." También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación. Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida. Estas consideraciones no son tenidas en cuenta por la parte apelante, que reitera la argumentación ya realizada en instancia sobre la falta de motivación, sin argumentación concreta con lo dicho al respecto en la sentencia impugnada. Consecuentemente el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-- A mayo abundamiento, el art. 58.3.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 diciembre dispone que "no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos: b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país.... 5. La devolución será acordada por la autoridad gubernativa competente para la expulsión... 7. La devolución acordada en el párrafo a) del apartado 3 de este artículo conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de entrada que hubiese acordado la resolución de expulsión quebrantada. Asimismo, toda devolución acordada en aplicación del párrafo b) del mismo apartado de este artículo llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un plazo máximo de tres años.." En el mismo sentido, el art. 23.1.b) del Real Decreto 557/2011, de 20 abril, que aprueba el Reglamento de la L.O. 4/2000, al dispone: "1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no será necesario un expediente de expulsión para la devolución, en virtud de resolución del Subdelegado del Gobierno, o del Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, de los extranjeros que se hallaran en alguno de los siguientes supuestos:(...) b) Los extranjeros que pretendan entrar irregularmente en el país. Se considerarán incluidos, a estos efectos, a los extranjeros que sean interceptados en la frontera o en sus inmediaciones. 2. En el supuesto del párrafo b) del apartado anterior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encargadas de la custodia de costas y fronteras que hayan interceptado a los extranjeros que pretenden entrar irregularmente en España los conducirán con la mayor brevedad posible a la correspondiente comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, para que pueda procederse a su identificación y, en su caso, a su devolución. 3. En cualquiera de los supuestos del apartado 1, el extranjero respecto del cual se sigan trámites para adoptar una resolución de devolución tendrá derecho a la asistencia jurídica, así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita...." El legislador establece una actuación sumaria, contemplada en los transcritos preceptos, que sin precisar expediente de expulsión, permite repatriar a los extranjeros que pretenden entrar ilegalmente en España, es la que se observa en el caso de autos, lo que quiere decir que pretendía eludir los controles migratorios. Siendo interceptado en frontera o inmediaciones, en todo caso sin haberse consumado la entrada ilegal, o de consumarse, ello en inmediación temporal y física (ilicitud flagrante) con la aprehensión misma. Para tales situaciones la Ley arbitra, como solución expeditiva, una medida de alejamiento inmediato, la devolución. Que es lo que se acuerda. Ahora bien, Ap. 7 inciso segundo del trascrito art. 58.3.b) de la LO 4/2000, fue declarado inconstitucional y nulo por fallo de TC (Pleno) 1772013, de 31 enero, como consecuencia de la redacción del ap. 6 añadido por el art. 1.31 de la LO 14/2003, de 20 de noviembre, trasladado al ap. 7 por la modificación del mismo artículo efectuada por la LO 2/2009, de 11 de diciembre. A la innecesariedad de expediente de expulsión se refiere el Tribunal Supremo (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo), en su Sentencia de 6-10-2006 (Recurso núm. 2593/2003, reitera doctrina, sentada desde STS de 22-12-2005 (Casación 3743/2002 ), de la que se desprende que, según art. 58.2 L.O. 4/2000 , no es menester expediente de expulsión para la devolución en los supuestos de tal precepto, pero que sí se debe tramitar un expediente administrativo para acordarla ( devolución) en cualquier otro caso, ello por "... no poderse extender las normas restrictivas de derechos (se refiere al citado art. 58.2) a supuestos no contemplados expresamente en las mismas, y no cabe duda de que la devolución sin tramitar un expediente administrativo implica una limitación de garantías ...". Sin embargo, lo cierto es que, en cuanto a la devolución, parece evidente que no se trata de medida de naturaleza sancionadora, sino tendente a restablecer la legalidad alterada -mediante restitución del ciudadano extranjero al país de procedencia-, lo que explica la no necesidad de expediente de expulsión, ni en suma de trámite al que deban trasladarse las exigencias del art. 24 C.E . Porque no se trata de procedimiento sancionador, sino del dirigido a constatar el cumplimiento de requisitos que para entrada en España se establecen, o dicho de otra manera, procedimiento de ejercicio de las funciones de policía de fronteras.Tampoco es claro que la devolución pueda considerarse como medida restrictiva de derechos. Es cierto que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente - art. 19 C.E .-. Pero como indicó la STC 94/1993, de 22 de marzo , "... la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana ( art. 10.1 C.E ., y STC 107/1984 , fundamento jurídico 3), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella ...". A mayor abundamiento, la STC 116/1993, de 29 de marzo , matiza que "... los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 , si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley ( artículo 13.1. C.E .) ...", lo que significa que el reconocimiento y efectividad de este derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso y estancia en territorio español por parte de los ciudadanos extranjeros. Por tanto, los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la Ley ( arts. 13 y 19 C .E., SS.TC. 99/1985, de 30 de septiembre , y 94/1993, de 22 de marzo ; y Declaración de 1-06-1992 , relativa al Tratado de la Unión Europea). Conclusión que se ve reafirmada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio ( SS.TEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985 , Berrehab, de 21 de junio de 1988 , Moustaquim, de 18 de febrero de 1991 , y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996 ), lo que también ha tenido ocasión de recordar el T.C. en Sentencia 242/1994, de 20 de julio , y Auto 331/1997 , de 3 de octubre. Todo ello explica que, al no tener carácter sancionador, y ni siquiera tampoco restrictivo de derechos (por no haber ningún derecho previo de los extranjeros a la entrada en territorio español), la norma del art. 58.2 L.O. 4/2000 , al decir que no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los supuestos que se contemplan, dicha norma no merezca tacha alguna de posible inconstitucionalidad como ha reconocido, con la salvedad mentada, la STC 17/2013 antes referida. Y explica que en el procedimiento en que se acuerda la devolución, por alguno de esos supuestos de reiterado art. 58.2, no sea exigible el traslado para alegaciones al interesado o audiencia del art. 84 de la Ley 30/1992 , con anterioridad a la decisión que le pone fin (no obstante lo cual el interesado podrá manifestar en vía de recurso de alzada cuanto tenga por conveniente). Como, del mismo modo, que lo relativo a probanza de hechos que fundamentan la resolución discutida, no deba abordarse desde la perspectiva del principio de presunción de inocencia, sino desde la de la carga de la prueba de las partes.

SEXTO.- Por otra parte, como dice la sentencia apelada el acto administrativo está suficientemente motiva, baste añadir que el Tribunal Supremo considera igualmente válida la motivación in aliunde, y así cabe citar la STS de 11 de febrero de 2011, rec número 161/2009 " Siguiendo con la exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , cuando se incorporen al texto de la misma". Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 "in fine", ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de noviembre de 2005 , 12 de julio de 2004 , 7 de julio de 2003 , 16 de abril de 2001 y 14 de marzo de 2000 ) en el sentido de considerar que " si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica "in aliunde" satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración". En definitiva, como dice STS del 19 de febrero de 2019, Recurso: 1368/2016, en su FD º 6º " La motivación, aunque puede expresarse de diversas maneras, según reiterada jurisprudencia [recogidas, entre las más recientes, en las sentencias n.º1799/2018, de 18 de diciembre (casación n.º3947/2017 ); n.º1401/2018, de 20 de septiembre, (casación n.º2338/2016 ) y las que en ella se citan; n.º1149/2018, de 5 de julio (casación n.º2215/2016 ); n.º481/2018, de 21 de marzo (recurso n.º754/2014 ); sentencia de 2 de junio de 2015 (casación n.º3487/2013 )], ha de contemplar las circunstancias concretas sobre las que se ha de proyectar y justificar, considerándolas, la decisión que se debe adoptar." Además, que los argumento al resolver sean análogos o los empleados al resolver sobre otras personas, no determina la ilegalidad de la resolución impugnada. La jurisprudencia, v. gr., la STS de 16 de noviembre de 2006, RJ. 9398, tiene reiterado que la motivación de resoluciones administrativas se puede realizar a través del empleo de modelos formalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación. Esto responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como en el caso ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente, que como señala la sentencia. Constando en autos los hechos base de la devolución desde la incoación del expediente y recoge la sentencia. Las circunstancias del Salvamento (localización, tipo de embarcación, personas ocupantes) se desprende la voluntad de entrar ilegalmente en territorio nacional, máxime cuando no existe explicación alternativa verificable sobre el destino de la embarcación. Es decir, existen elementos o datos objetivos, hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia u la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, sin incidir en incoherencia, irrazonabilidad y la arbitrariedad que es el límite a la admisibilidad de la presunción como prueba (V.gr. SSTS de 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2 º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11 , FJ 2º, o de 17/02/2014, recurso 651/2013).

SEPTIMO.- Procede la imposición de costas, a la parte apelante conforme al art. 139.2 y 3 de la Ley 29/98, si bien se limita su cuantía a 200 euros

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Imponer el pago de las costas a la parte apelante con el límite de 200 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio reseñados

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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