Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 444/2024 , Rec. 112/2024 de 20 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2024

Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES

Nº de sentencia: 444/2024

Núm. Cendoj: 35016330012024100490

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:4954

Núm. Roj: STSJ ICAN 4954:2024


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000112/2024

NIG: 3501645320220002190

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000444/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000356/2022-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Ayuntamiento de Yaiza; Procurador: Maricruz Acevedo Alonso

Apelante: BTL LANZAROTE, S.L.; Procurador: Paloma Guijarro Rubio

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Presidente

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de septiembre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 112/2024, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio, en nombre y representación de la entidad "BTL Lanzarote, S.L.", bajo la dirección del Letrado don José Antonio Marrero Falcón.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 17 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 356/2022.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Yaiza, representado por la Procuradora doña Marycruz Acevedo Alonso, bajo la dirección del Letrado don Mariano Carlos Hernández Arranz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"ÚNICO. DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña PALOMA GUIJARRO RUBIO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de BTL LANZAROTE, S.L., frente al Acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente Resolución. Sin costas.".

SEGUNDO.- La "actividad" impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero, como refiere el fallo) en estos términos:

"[...] la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición interpuesto a su vez contra la desestimación presunta de la "solicitud de rectificación de autoliquidación de la tasa y devolución de ingresos indebidos por el error en la forma de calcular la base imponible, así como la posible nulidad de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Yaiza", presentado ante dicha Corporación Local por registro electrónico de entrada de fecha 12 de septiembre de 2.022.". Mediante Auto de 17 de abril de 2023 -continúa el Sr. Magistrado--, al albur del artículo 36 de la LJCA, se acordó ampliar el recurso contencioso-administrativo al "Decreto 2023/0019 de fecha 10 de enero de 2023, en virtud del cual se acuerda "desestimar la solicitud de rectificación de autoliquidación de la tasa y devolución de ingresos indebidos por el error en la forma de calcular la base imponible, así como la posible nulidad de la ordenanza aprobada, por ella (sic) la autoliquidación n° 190062355 ajustada a derecho (sic) en base a los argumentos esgrimidos en el informe emitido por el Tesorero Municipal.".

TERCERO.- La sentencia en cuestión desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas -la transcripción es literal-:

"PRIMERO.- BTL LANZAROTE, S.L., por mor del suplico de su demanda, exhorta al dictado de una Sentencia en cuyo Fallo, con estimación del recurso contencioso-administrativo presentado, se:

"1. Anule íntegramente el Decreto núm. 2023/0019 de fecha 10 de enero de 2023 dictada por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Yaiza que desestimó la solicitud de "rectificación de autoliquidación de la tasa y devolución ingresos indebidos por el error en la forma de calcular la base imponible, así como la posible nulidad de la ordenanza aprobada".

2. Se declare nula, la autoliquidación de la tasa por licencia n° 190062355-3 cuya cuantía ascendía a VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (23.851,79€).

3. Y, en consecuencia, se estime la solicitud de devolución de ingresos indebidos de tasas por el importe ingresado de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS COL SETENTA CÉNTIMOS (23.851,79€), más los intereses legales que correspondan.

4. Y, a su vez, se ANULE LA DEUDA contraída con la Administración demandada por el importe restante, esto es CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS CON CINCO CÉNTIMOS(150.750,5€) derivada de la autoliquidación de la tasa por licencia de obras correspondiente con el Núm. de Recibo: 190062355-0." (Folio 18° del escrito rector).

La Administración interesó la desestimación del recurso contencioso-administrativo por entender ajustada a derecho el Decreto objeto de recurso.

SEGUNDO. Debe abordarse en primer lugar una cuestión de orden procesal como es la de la determinación de la cuantía del procedimiento. En este sentido señala la STSJ de Canarias de 23 de marzo de 2021, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, Ponente D. JUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO:

"Es por eso que el TS en sentencia de 23 de julio de 2012 dijo que: La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997)".

Y es que partiendo de lo disciplinado por el artículo 42.1 letra a) de la LJCA habrá de estarse al contenido económico del acto administrativo cuestionado que en este caso no deja der ser, a la vista de los términos del suplico del recurso contencioso-administrativo (Folio n.° 18 del escrito rector), la tasa por licencia urbanística cuyo importe ascendió a 174.602,29 euros según se desprende del Folio n.° 8 del Expediente Administrativo.

Sentado lo anterior, nos recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2.023, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente Doña MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ, lo siguiente:

"La STS Contencioso sección 3 de 18 de octubre de 2021 (Recurso: 2437/2019) recuerda lo que constituye consolidada doctrina jurisprudencial, contraria a la tesis que la actora mantiene en este recurso que nos ocupa que niega la reviviscencia de la vigencia de la redacción inicial de los párrafos 3, 4 y 7 de los arts. 7 y 18 del RD 1338/2018 tras la declaración judicial de nulidad de los arts. 1 y 6 del RD 536/2019 que los modificaron, llegando a la conclusión errónea de que existe un vacío normativo en esta materia.

La STS citada dice así: "Se plantea así el alcance o efectos de la declaración de nulidad de una disposición general, que ha suscitado controversia en cuanto su equiparación o no a la derogación, ello tanto respecto de los efectos que se proyectan sobre los actos administrativos dictados a su amparo -pervivencia de actos firmes, art. 73 LJCA, que no es el caso- como de la situación en que queda el ordenamiento jurídico, a la que alude la cuestión indicada en el auto de admisión. A tal efecto se viene manteniendo de forma reiterada en numerosas sentencias, muchas ellas referidas a la anulación de planes urbanísticos en cuanto participan de dicha naturaleza de disposición general, que se trata de una declaración de nulidad de pleno derecho, que produce efectos ex tunc y que alcanza la totalidad de la disposición general, incluidas las disposiciones derogatorias, de manera que al no tener efectos dicha derogación revive la vigencia de la norma anterior. A semejante conclusión cabe llegar, cuando existe una declaración judicial de nulidad de pleno derecho, desde la previsión del art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que impone a los Jueces y Tribunales el deber de no aplicar los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa, por cuanto, de mantenerse la derogación de la norma anterior por la disposición declarada ilegal, se reconocería a ésta última un efecto sustancial en el ordenamiento jurídico, cual es la eliminación del mismo de aquella norma y la creación de un vacío normativo, y ello de manera ilegal según declaración judicial.". Así se reflejaba ya en la sentencia de 30 de mayo de 1991 (rec. 1300/89), relativo a la declaración de nulidad del Real Decreto 1985/1983, de 11 de julio, sobre máquinas recreativas, cuando razona: "ningún acto administrativo firme dimana en este caso del Real Decreto 1985/1983, de 11 de julio, por lo que las alegaciones de la parte apelante parece que han de ser entendidas en el sentido de negar la reviviscencia del Real Decreto de 1981 por la nulidad del Real Decreto que lo derogó o, dicho en otros términos, considerar que la nulidad de una disposición reglamentaria declarada en sede jurisdiccional por un Tribunal del orden contencioso-administrativo no es una nulidad strictu sensu, con los efectos ex tunc que señala la sentencia de instancia sino, como se dice, una derogación. Pretensión crucial en este caso pues si tras la sentencia de nulidad del R.D. de 1983 no revive el de 1981 habría un vacío normativo pues lo que en ningún caso cabría es la aplicación retroactiva de una norma posterior. Se suele considerar la derogación en términos de existencia del acto normativo que habría muerto, y así lo entiende el Abogado del Estado, al ser derogado cuando lo cierto es que la derogación mas que en el terreno de la existencia se sitúa en el terreno de la sucesión de normas en el tiempo y la norma derogada sigue existiendo y produciendo efectos respecto de las situaciones nacidas a su imperio. Si cesan esos efectos es precisamente por la fuerza derogatoria de la norma nueva que incide sobre la anterior y determina la cesación de su eficacia desde la entrada en vigor de la nueva. Pues bien al ser declarada nula la norma derogatoria cesa su fuerza normativa y también su fuerza derogatoria, por lo que sigue desplegando efectos la norma anterior. Mantener la muerte del Real Decreto de 1981 supondría reconocer todavía eficacia derogatoria al Real Decreto de 1983 cuando éste -y así se ha declarado- es nulo de pleno derecho con retroacción de actuaciones."

Y el criterio del Tribunal Supremo en la materia conduce a desestimar el recurso contencioso- administrativo presentado por BTL LANZAROTE, S.L. por cuanto el mismo fía su éxito a que_ por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 28 de noviembre de 2.022, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, se declaró la ilegalidad del artículo 11 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Yaiza reguladora de la tasa por licencia urbanística. Y tal precepto es el que se encontraba vigente en el momento en el que se presentó la autoliquidación (con vencimiento a 20 de noviembre de 2.019) por lo que BTL LANZAROTE, S.L., en atención al mentado Fallo judicial, sostiene que debería ser estimada la rectificación de la autoliquidación y la devolución de ingresos solicitadas el 21 de febrero de 2.022 (Folios n.° 1 y ss del Expediente Administrativo).

Subraya asimismo que la solicitud antecedió al Fallo del TSJ de Canarias.

Tal esquema argumental no puede tener el recorrido deseado por la mercantil recurrente dado que la declaración de ilegalidad implica, según pone de manifiesto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, una derogación del precepto y no una declaración de nulidad ex nunc, supuesto éste que permitiría la estimación de las pretensiones de BTL LANZAROTE, S.L.

Por tanto la derogación del precepto de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por licencia urbanística por parte de la Sentencia del TSJ de Canarias hizo que aquél perdiera su vigencia pro futuro pero manteniéndose su imperio respecto de las situaciones nacidas, como es el caso, bajo su égida. Ello asimismo en sintonía con lo contemplado en el artículo 73 de la LJCA.

Del mismo modo no es posible proceder a examinar la legalidad de una normativa que ya ha sido derogada y sucedida por otra de nuevo cuño.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo presentado por BTL LANZAROTE, S.L.

TERCERO. Dispone el artículo 139.1 de la LJCA que:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, no cabe primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa -entre otras SSTC 72/2008, de 23 de junio de 2008 o de 106/2008, de 15 de septiembre de 2008-

En línea con las conclusiones alcanzadas en el Taller de lo Contencioso-Administrativo acaecido en el X Encuentro de Jueces Canarios, no procede imponer las costas a la parte recurrente por cuanto que la misma se vio compelida a interponer recurso ante la falta de resolución expresa de la Administración que no atendió al deber impuesto por el artículo 21 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.

Y a ello no obsta que, de forma extemporánea, se dictara resolución expresa por la Corporación Municipal.".

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 8 de febrero de 2024 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito cuyas alegaciones pasamos a reproducir:

"[...]

ANTECEDENTES

PREVIO.- Objeto del presente procedimiento y la Sentencia de 17 de enero de 2024.

1. A los efectos de acotar debidamente el objeto del presente Recurso de Apelación formulado contra la Sentencia de fecha 17 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, y con carácter previo a la exposición de los motivos de apelación, consideramos conveniente recordar, brevemente, cual es el objeto del presente procedimiento y realizar una valoración general de la Sentencia.

En muy resumida síntesis el objeto de este procedimiento no es otro que la desestimación presunta (posteriormente confirmada por Decreto núm. 2023/0019 de fecha 10 de enero) de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de la tasa por tramitación de licencia de obras y la devolución de ingresos indebidos por el error en la forma de calcular la base imponible, así como la posible nulidad de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Yaiza, (posteriormente declarado ilegal el artículo 11 de la Ordenanza Fiscal virtud de Sentencia firme del TSJC).

Como pretensión principal se solicitó la nulidad de la resolución impugnada al considerar que la misma es contraria a derecho por distintos motivos: (i) ausencia de memoria económica; (ii) vulneración de la Ley de Colegios Profesionales; y (iii) vulneración del principio de equivalencia.

Asimismo, se solicitó la nulidad de la autoliquidación de la tasa por licencia n° 190062355-3 cuya cuantía ascendía a 23.851,79€, y en consecuencia, se estimara la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el citado importe y se anulara la deuda contraída con la Administración por el importe de 150.750,5€, derivada de la autoliquidación de la tasa.

A modo resumen citamos a continuación los hechos más relevantes que han dado lugar a este pleito y son los siguientes:

Autoliquidación de la tasa por licencia urbanística:

En fecha 20 de noviembre de 2019 mi representada presentó autoliquidación de la tasa por licencia urbanística para "Proyecto de Rehabilitación y ampliación del Hotel Finca Las Salinas y Casa de los Quinteros" en parcelas 1, 2, y 3, en el término municipal de Yaiza cuya cuantía ascendía a 174.602,29€.

Solicitud de rectificación de autoliquidación de la tasa y devolución de ingresos indebidos:

Mediante escrito con fecha 21 de febrero de 2022, se presentó solicitud de rectificación de autoliquidación de la tasa y devolución de ingresos indebidos por el error en la forma de calcular la base imponible, así como la posible nulidad de la modificación de la "Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencia urbanística" en el municipio de Yaiza.

Desestimación presunta de la solicitud e interposición de recurso de reposición:

Que transcurridos los plazos legalmente establecidos para resolver expresamente se entendió desestimada la solicitud formulada por mi representada, por lo que se interpuso frente a la misma, recurso de reposición en fecha 12 de septiembre de 2022.

Desestimación presunta del recurso de reposición:

Que posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2022 frente a la desestimación presunta del recurso de reposición se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado.

Declaración de ilegalidad planteada del artículo 11 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Yaiza:

Que en virtud de Sentencia núm. 622/2022 de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se declaró la ilegalidad del artículo 11 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Yaiza, reguladora de la tasa por licencia urbanística (Documento Uno adjunto al escrito de demanda).

Tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Primero y Segundo de la Sentencia núm. 622/2022 los motivos que llevaron a la Sala a declarar la ilegalidad del artículo se fundamentaron en que el mismo resultaba contrario a las directrices del TRLHL, desproporcionado, arbitrario y contrario, entre otras cosas, al principio de equivalencia, al no quedar justificadas las razones que motivaron la imposición de una cuota con base al tipo del 2,6% de la base imponible. Así se razona que:

"PRIMERO.-La sentencia del Juzgado número cinco de fecha 7 de junio de 2021 estimó la reclamación interpuesta por la mercantil KUFER 2000, S.L. en base al argumento de que la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencia urbanística del Ayuntamiento de Yaiza no respeta en modo alguno el principio de equivalencia de la misma en atención al coste que representa la prestación de servicios, tal como exige el art. 24.2 del TRLHL, siendo prueba de ello la comparación entre la cantidad satisfecha por la mercantil recurrente, 513.500 euros, y los costes previstos para el servicio por parte del informe técnico de fecha 11 de diciembre de 2014, que sirvió de asiento para la modificación de la Ordenanza, que fijaba unos costes totales anuales del servicios para el ejercicio 2015 de 322.355,08 euros. Por tal motivo, el Juez a quo, tomando como referencia el informe pericial elaborado por el Sr. Calixto, que puso de relieve diferencias superiores al setecientos por cien entre el coste de los servicios y el importe ingresado, decidió anular la liquidación y plantear cuestión de ilegalidad.

SEGUNDO - Así, considerando que efectivamente la citada ordenanza, en lo que aquí interesa, es contraria a las directrices marcadas por la ley de haciendas locales, habiendo la sentencia de esta Sala de fecha 8 de noviembre de 2021, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Yaiza contra la indicada sentencia del Juzgado número cinco de fecha 7 de junio de 2021 argumentando que existe arbitrariedad y desproporción al no quedar justificadas las razones que motivaron la imposición de una cuota con base al tipo del 2,6°/o de la base imponible, con el resultado de provocar que la recaudación supere el coste el servicio fijado por el propio Ayuntamiento, resulta acreditado que el art. 11 de la reseñada Ordenanza contraviene el principio de equivalencia, con vulneración de los requisitos legales previstos en la antes indicada ley rectora, por lo que procede la declaración de ilegalidad del citado precepto planteada en el Auto del Juzgado número cinco de fecha 26 de octubre de 2022, siendo de tener en cuenta que la Administración demandada no efectuó alegaciones al respecto."

Dicha sentencia trae causa de una cuestión de ilegalidad planteada por este Juzgado al que tengo el honor de dirigirme respecto al artículo 11 de la Ordenanza Fiscal antes citada, siendo planteada dicha cuestión en Auto de dicho Juzgado de fecha 26 de octubre de 2022, como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia de fecha 7 de junio de 2021, recaída en el Procedimiento Ordinario núm. 193/2020 cuyo objeto fue la Resolución núm. 1062 dictada por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Yaiza, en virtud de la cual se resolvió un supuesto idéntico al que nos ocupa. Así, acertadamente se razonó en su Fundamento de Derecho Segundo que:

"Sentado lo anterior, se avanza ya que el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado por cuanto la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Licencia Urbanística del Ayuntamiento de Yaiza en modo alguno respeta el principio de equivalencia de la misma en atención al coste que para la misma representa la prestación de servicios tal y como exige el artículo 24.2 del TRLHL. Para ello basta cotejar el importe de la autoliquidación satisfecha por KUFER 2000, S.L. (513.500 euros) con los costes previstos para el servicio por parte del Informe Técnico de 11 de diciembre de 2.014 que sirvió de asiento para la modificación de la Ordenanza (complemento del E.A.) y que fijaba unos costes totales anuales del servicio para el ejercicio 2.015 de 322.355,08 euros sin que se justifique la disparidad de cantidades advertidas por parte de la Corporación Municipal que se refugia en la aplicación de la Ordenanza y en su falta de impugnación (algo erróneo a la vista del tenor del recurso contencioso-administrativo que aquí nos reúne). Por ello no pueden asumirse y tomarse como propios las conclusiones del Informe Pericial de parte elaborado por el perito D. Calixto que advierte la disparidad entre los costes del servicio previstos por la Corporación Municipal y lo ingresado en tal concepto en aplicación del artículo 11 de la Ordenanza durante los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 (Folio 30 del Informe) alcanzándose diferencia de hasta el 777,39% lo que evidencia que la Ordenanza en modo alguno respeta el concepto de tasa y lo que por la misma pueda cobrar a los administrados pareciendo que la fórmula empleada responde a la naturaleza de tributo que el servicio no tiene.

Y apreciado el recurso contencioso-administrativo por este motivo no procede entrar a conocer sobre los restantes motivos del mismo (...)".

El Ayuntamiento de Yaiza la recurrió en apelación lo que dio lugar a la Sentencia núm. 557/2021 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la Entidad Local al coincidir la Sala con el Juzgado en que la Ordenanza fiscal no cumplía con la legalidad y resultaba contraria a derecho.

Así se confirmó en dicho procedimiento que: (i) el Informe técnico-económico es un elemento esencial para la elaboración de la tasa por licencia urbanística; (ii) el Informe técnico-económico elaborado por el Ayuntamiento no justifica la tarifa de la tasa que establece la entidad local; (iii) y la tasa vulnera el principio de equivalencia que exige la ley. En consecuencia, ha quedado acreditado que la Ordenanza Fiscal vigente en el municipio de Yaiza y, en concreto, el artículo 11 contravienen el principio de equivalencia, y no responde a los requisitos legales establecidos en el TRLHL, motivo por el cual ha sido declarado nulo por la Sentencia del TSJC núm. 622/2022.

Decreto núm. 2023/0019, de fecha 10 de enero de 2023, dictado por el Ayuntamiento:

Con posterioridad a la presentación del recurso contencioso-administrativo el Ayuntamiento de Yaiza desestimó expresamente el recurso potestativo de reposición presentado, alegando que la autoliquidación de la tasa es ajustada a derecho, lo que motivó la ampliación del presente recurso a dicho acto administrativo expreso.

Y, considerando esta parte no ajustada a derecho ni la Resolución presunta ni tampoco la Resolución expresa, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a dichos actos lo que dio lugar a los presentes autos.

2. El Ayuntamiento de Yaiza se opuso a las pretensiones de mi representada alegando varios motivos: (1) que el servicio se prestó; (2) que la ordenanza aplicada era la vigente en el momento de la autoliquidación sin perjuicio que haya sido declarada nula posteriormente y, (3) que la declaración de nulidad de disposiciones generales no puede producirse a instancias del interesado.

3. Tal y como hemos adelantado, el pasado 17 de enero de 2024, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm, 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia por la que se desestimó las pretensiones de mi presentada con expresa condena en costas, porque según razona la declaración de ilegalidad del artículo 11 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por licencia urbanística por parto de la Sentencia del TSJC supone la pérdida de vigencia "pro futuro" pero manteniéndose respecto de las situaciones nacidas durante su vigencia, como es el caso que nos ocupa.

Del análisis de la Sentencia vemos que el Juzgador a quo parte de un error ya que no ha tenido en consideración varias cuestiones que resultan en nuestra opinión claves para resolver el procedimiento y que son las siguientes: (i) nos encontramos ante un supuesto de autoliquidación de una tasa; (ii) dicha autoliquidación fue recurrida en plazo; (iii) durante el trámite de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos y antes de que se formalizara demanda se declara por sentencia firme la ilegalidad de la norma que dio cobertura a la autoliquidación.

Siendo estos los términos del debate jurídico el Juzgador fundamenta su decisión en el hecho que la declaración de ilegalidad del artículo implica una declaración del precepto hacia el futuro pero no con efectos retroactivos manteniéndose por tanto las situaciones nacidas bajo su vigencia.

Sin embargo, no tiene en cuenta que esos efectos se producen tal y como tiene declarado nuestra jurisprudencia cuando nos encontramos ante actos administrativos firmes y consentidos pero no para aquellos supuestos en los que, como aquí ocurre, se trata de actos administrativos que no han devenido firmes (autoliquidación).

4. Frente a ello, esta parte se opone a la Sentencia de 12 de enero de 2024, al considerar que los razonamientos del Juzgador a quo resultan contrarios a Derecho, por medio del presente expongo los siguientes

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

I- Impugnabilidad de la sentencia recurrida.

La sentencia frente a la que se interpone el presente recurso es susceptible de apelación, conforme se desprende del artículo 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, la LJCA) , según el cual las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros o cuando se trate de asuntos relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.4.

A estos efectos ha de indicarse que la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó en virtud de Sentencia en la cantidad de 174.602,29€.

[...]

MOTIVOS DE APELACIÓN

ÚNICA- ALCANCE Y EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DEL ARTÍCULO 11 DE LA ORDENANZA FISCAL.

La Sentencia recurrida se pronuncia en el Fundamento de Derecho Segundo en los siguientes términos:

"Y el criterio del Tribunal Supremo en la materia conduce a desestimar el recurso contencioso-administrativo presentado por BTL LANZAROTE, S.L. por cuando el mismo fía su éxito a que por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 28 de noviembre de 2022, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, se declaró la ilegalidad del artículo 11 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Yaiza reguladora de la tasa por licencia urbanística. Y tal precepto es el que se encontraba vigente en el momento en el que se presentó la autoliquidación (con vencimiento a 20 de noviembre de 2019) por lo que BTL LANZAROTE, S.L. en atención al mentado Fallo judicial, sostiene que debería se estimada la rectificación de la autoliquidación y la devolución de ingresos solicitadas el 21 de febrero de 2022 (Folios n° 1 y ss. del Expediente Administrativo). Subraya asimismo que la solicitud antecedió al Fallo del TSJ de Canarias.

Tal esquema argumental no puede tener el recorrido deseado por la mercantil recurrente dado que la declaración de ilegalidad implica, según pone de manifiesto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, una derogación del precepto y no una declaración de nulidad ex nunc, supuesto éste que permitiría la estimación de las pretensiones de BTL LANZAROTE, S.L. Por tanto, la derogación del precepto de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por licencia urbanística por parte de la Sentencia del TSJ de Canarias hizo que aquél perdiera su vigencia pro futuro pero manteniéndose su imperio respecto de las situaciones nacidas, como es el caso, bajo su égida. Ello asimismo en sintonía con lo contemplado en el artículo 73 de la LJCA. "

En virtud de lo anterior, la cuestión que aquí se discute es si la declaración de ilegalidad del artículo 11 de la Ordenanza Fiscal conlleva la declaración de nulidad de la autoliquidación realizada conforme a dicho precepto posteriormente declarado ilegal y cuya solicitud de rectificación se realizó por mi representada con anterioridad a la declaración de la ilegalidad (no siendo por tanto un acto administrativo firme).

O, por el contrario, si como razona el Juzgado la derogación del precepto no produce efectos ex tune (entendemos que dónde dijo "ex nunc" quiso decir "ex tune" es decir con efectos retroactivos). Lo que implicaría que las autoliquidaciones no firmes realizadas al amparo de una norma posteriormente declarada ilegal no pueden ser "rectificadas", lo cual en nuestra opinión resulta totalmente contrario a derecho.

La cuestión de ilegalidad según tiene manifestado la doctrina jurisprudencial "se limita a poner en marcha un proceso dirigido a expulsar del Ordenamiento jurídico una disposición que se considera infringía otras de superior jerarquía" Resultando que las consecuencias de la nulidad y la inaplicación no son las mismas y así lo ha venido interpretando el Tribunal Supremo.

Así con la declaración de nulidad la norma desaparece del ordenamiento jurídico. Además, en el caso de la declaración de nulidad subsisten los actos firmes dictados al amparo del Reglamento ilegal, mientas que en los supuestos en que proceda la inaplicación no existe dicha limitación, de modo que cualquier afectado por la norma podrá hacer valer dicha inaplicación, para, en su caso, solicitar la indemnización correspondiente por los perjuicios generales en aplicación de la norma, tal y como se ha reconocido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012.

Hay que recordar, a estos efectos, que el artículo 104.2 de la LJCA reconoce la legitimación para instar la ejecución de las sentencias, no sólo a quienes fueron parte en el proceso en el que se dictaron sino, también a quienes se vean materialmente afectados por ella. O sea, a sujetos diferentes, que no tienen, por tanto, que haber intervenido en el proceso. En este sentido el artículo 104.2 de la LJCA dispone:

"2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa"

Sobre el alcance de las Sentencias el artículo 72.2 de la LJCA establece que:

"2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas."

Por su parte el artículo 73 de la LJCA dispone que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes (no es nuestro caso, autoliquidación recurrida en plazo) que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.

Aunque la declaración de nulidad de una disposición general produzca efectos ex tunc y no ex nunc, es decir que los mismos no se producen a partir de la declaración de nulidad, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 73 de la LJCA en el que se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula; en palabras del Tribunal Supremo se equipara de esta forma la anulación a la anulabilidad en que los efectos son ex nunc y no ex tune, si bien sólo respecto de los actos firmes.

Es decir, para que se produzca la subsistencia de los actos administrativos, es necesario que hayan adquirido firmeza, por no ser ab initio susceptibles de recurso o impugnación, o por haber transcurrido los plazos establecidos al efecto.

La subsistencia de los actos firmes (que no es el caso) plantea conflictos, especialmente en el ámbito de las ordenanzas fiscales, debido a que el artículo 19.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TRLHL) que contiene una excepción no contemplada en el artículo 73 de la LJCA al disponer que:

"2. Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada."

En los casos en que los recurrentes hayan solicitado del Tribunal que no se mantengan los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la Ordenanza modificada, los Tribunales han entendido que tal pretensión, en cuanto no puede depender de una voluntad caprichosa de la Sala, ha de partir de las propias circunstancias concurrentes en el caso concreto y de la naturaleza ciertamente excepcional de la medida cuya aplicación se interesa.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del TSJ de Castilla y León (RJ 2008/95170) dónde se razona que en el caso que se enjuiciaba se tenía que valorar si el hecho de cobrar a los habitantes de Salamanca una cantidad de dinero, había sido como consecuencia del suministro cierto y real de un beneficio que ellos habían recibido, y sostiene el Tribunal que:

"no tiene racionalmente sentido que se permita instar la devolución de unas cantidades de dinero que son la contraprestación de lo que se recibe, pues, en ese caso, se produciría un claro perjuicio patrimonial frente a un enriquecimiento sin base legal ya que se habrían producido unos gastos y se habrían hechos unos desembolsos por la administración o su contratada que no serían remunerados, mientras que los ciudadanos de Salamanca se verían beneficiados sin pagar nada a cambio, lo que realmente, carece de razón alguna de ser"

A lo que añade que:

"Sí podría plantearse tal derecho a percibir lo indebidamente pagado si se hubiese acreditado que, como consecuencia de la fórmula adoptada, se hubiese pagado por los ciudadanos una cantidad de dinero mayor que la que ellos mismos hubiesen satisfechos de seguirse una, correcta aplicación de las fórmulas tributarias, pues ese hipotético exceso entre lo abonado y lo debido, habría una relativa quiebra de la relación sinalagmática creada contra prestación y el pago. No siendo así, es decir, no contando esa diferencia entre lo abonado y lo que hubiera debido serlo, no tiene sentido, en derecho, plantearse la pretensión estudiada.

Razones todas que llevan a la conclusión de no proceder extender los efectos de la sentencia respecto de actos que hayan adquirido firmeza.".

En virtud de lo anterior, los actos firmes subsistentes tras la declaración de la nulidad del reglamento pueden ser actos favorables o actos de gravamen y, en principio, el principio de seguridad jurídica los hace inatacables. Ahora bien, no ocurre lo mismo, cuando como aquí ha acontecido la declaración de ilegalidad del artículo 11 de la ordenanza produce eficacia ex tune para aquellos actos no firmes, como es nuestro caso.

En este caso, la autoliquidación realizada por mi representada fue impugnada en plazo en vía administrativa ya que como hemos expuesto anteriormente en fecha 20 de noviembre de 2021 se presentó la autoliquidación de la tasa por licencia urbanística para "Proyecto de Rehabilitación y ampliación del Hotel Finca Las Salinas y Casa de los Quinteros" en parcelas 1,2, y 3, en el término municipal de Yaiza cuya cuantía ascendía a 174.602,29€.

Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2022 se presentó la solicitud de rectificación de autoliquidación de la tasa y devolución de ingresos indebidos por el error en la forma de calcular la base imponible, así como la posible nulidad de la ordenanza aprobada. En consecuencia, no nos encontramos aquí ante un acto administrativo firme ni consentido, en cuyo caso, sí podría tener cabida el argumento sostenido por el Juzgador a quo, apoyado en la doctrina jurisprudencial que razona que los efectos de una sentencia no se pueden extender a actos que hayan adquirido firmeza.

Tal y como hemos hecho referencia antes, el artículo 11 de la Ordenanza Fiscal fue declarado ilegal en virtud de la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado al entender la Sala que el precepto contravenía las directrices del TRLHL y vulneraba el principio de equivalencia, resultando desproporcionado la imposición de una cuota con base al tipo del 2,6% de la base imponible.

En efecto, la declaración de nulidad se proyecta sobre el acto de aplicación y no afecta al resto de actos administrativos dictados en aplicación de la misma norma que NO HAYAN SIDO IMPUGNADOS.

Sin embargo, en este caso, insistimos en que la autoliquidación fue impugnada en plazo por mi representada, a la vez que se argumentó la posible nulidad de la ordenanza posteriormente declarada, lo que debe conllevar en todo caso la estimación del recurso planteado.

Según la doctrina clásica de la nulidad, la invalidez de los reglamentos debería proyectarse sobre todos los actos dictados a su amparo; sin embargo, el propio ordenamiento, atendiendo al principio de seguridad jurídica ha optado por modular los efectos en el tiempo de la nulidad del reglamento, establecimiento el mantenimiento de los actos firmes dictados a su amparo.

La aplicación del artículo 11 declarado ahora ilegal ha producido unos efectos desfavorables en mi representada que deben ser eliminados. Así, la solicitud de rectificación motivada por la cuota tributaria de 174.602,29€ es el resultado de aplicar la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Licencia Urbanística del municipio de Yaiza (actualmente derogada) que exigía un 2,6% de la base imponible que eran 6.715.472,72€.

El importe de las tasas se corresponde con el beneficio que los ciudadanos reciben por razón de los servicios públicos que les prestan los entes públicos, cuya cuantía máxima viene determinada por el coste del servicio.

En virtud de lo anterior, el principio de equivalencia implica que el importe de las tasas no puede ser superior al coste del servicio o actividad que justifica su existencia. Sobre esta cuestión se han pronunciado reiteradamente nuestros Tribunales, citamos por todas a modo de ejemplo la Sentencia núm. 167/2001 de 9 de febrero del Tribunal Superior de Justicia de lo Contencioso-Administrativo de Valencia:

[...]

Finalizando el recurso de apelación con la suplica siguiente

"[...] en su virtud, tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de 17 de enero de 2024, dictada en el Procedimiento Ordinario núm. 356/2023, admitiéndolo, y tras los trámites procesales oportunos eleve los Autos a la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS a la que SUPLICO que tras los trámites pertinentes, se sirva a dictar en su día nueva Sentencia por la que acuerde ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, y revoque la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 17 de enero de 2024, dictada en el procedimiento de referencia y, en su lugar, se estime la demanda presentada por "BTL LANZAROTE, S.L."con expresa condena en costas a la administración demandada.".

QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso y ordenó dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.

Este trámite fue evacuado por la representante procesal del Ayuntamiento de Yaiza con fecha 12 de marzo de 2024, aduciendo, en los términos que constan en su escrito, que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO.- Formalizado el escrito indicado, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 13 de junio de 2024, si bien dicho acto tuvo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este recurso de apelación lo conforma la pretensión revocatoria formalizada por "BTL LANZAROTE, S.L." frente a la sentencia de fecha 17 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 5 de Las Palmas.

Resolución, ésta, que, como se expuso en los antecedentes fácticos de la presente, desestimó la impugnación jurisdiccional deducida por la hoy apelante frente a la "actuación" administrativa igualmente referida en el capítulo de antecedentes de hecho (en el segundo, para ser precisos) de esta sentencia.

SEGUNDO.- Para la más cabal comprensión del proceso que nos conducirá a la solución que consideramos apropiada al caso, conviene efectuar ciertas precisiones encaminadas a recordar la naturaleza jurídica del instituto de la autoliquidación.

Tarea exenta de complicación, en cuanto la definición de esta figura nos la proporciona el propio legislador, concretamente, en el art. 120.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; haciéndolo en los términos siguientes:

"Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.".

Y, a renglón seguido, el núm. 2 advierte que "Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.".

Por su lado, el párrafo primero del núm. 3 del propio art. 120 LGT dice: "Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.".

En concordancia con esta última norma, el artículo 221 de la propia LGT, intitulado "Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos", dispone en su número 4 que "Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta Ley.".

Precisando inmediatamente después, en su núm. 5, que "En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley.".

TERCERO.- El procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones se regula con cierta minuciosidad en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

De entre el conjunto de normas concernientes a la cuestión que nos ocupa es suficiente traer a colación la más importante a los efectos que aquí interesan, a saber, la contenida en el artículo 126 -rubricado "Iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones"-, concretamente, en el núm. 2 de dicho artículo.

En este precepto puede leerse:

"La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.".

De lo anterior cabe extraer una primera conclusión: Cuando se dictó la sentencia apelada no se había girado liquidación alguna.

A las consecuencias de tal presupuesto esencial consagramos el siguiente ordinal.

CUARTO.- Partiendo de las fechas consignadas en el recurso de apelación, al que nos remitimos, en cuanto constan en los antecedentes de la presente (fechas, estas, que, sobra decir, vienen debidamente corroboradas por los documentos integrantes del expediente; además de no haber sido puestas en tela de juicio ni por el Juzgado ni por el Ayuntamiento), es incuestionable la razón que asiste a la apelante.

En efecto, el órgano judicial de primera instancia, al concluir como lo hizo, no tomó en consideración un elemento esencial, determinante de la resolución del litigio -de hecho, tal elemento no lo mencionó siquiera-, a saber: La "actuación" administrativa impugnada (entendiendo por tal, no la resolución dictada tardíamente, sino la deuda tributaria derivada de la tasa por expedición de licencia de obra) no había ganado firmeza. De hecho, es ontológicamente imposible que hubiese adquirido tal condición porque no hubo deuda alguna aprobada por el Ayuntamiento.

Tal modo de proceder conllevó, como consecuencia necesaria, la inaplicación de la norma contenida en el artículo 73 LJCA, según la cual "Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales...".

Huelga aclarar que esta regla ha de ser aquí interpretada a "contrario sensu", esto es, la declaración judicial de nulidad de un precepto de una disposición general sí incide en los actos administrativos que, no siendo todavía firmes, se hayan dictado tomando como base la norma viciada de nulidad.

Y, como no podía ser de otra manera, en la misma línea se sitúa, ahora de manera específica para las ordenanzas fiscales, el art. 19.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que dice:

"Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada."

En suma, puesto que la liquidación derivada de la tasa por expedición de licencia de obras no llegó a dictarse, resultaba a todas luces procedente acoger las solicitudes de rectificación de la autoliquidación y de devolución de ingresos deducidas por "BTL".

QUINTO.- En lo concerniente a los intereses de demora, hemos de atender, en primer lugar, a lo que al respecto nos señala el párrafo segundo del art. 120.3 LGT: "Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido -citamos textualmente-, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley.".

Apartado, este, a cuyo tenor: "Con la devolución de ingresos indebidos la Administración Tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución."

Por fin llegamos a la norma que tiene la respuesta a esta cuestión. Pues bien, el art. 26 LGT estatuye, en su número 6, que "El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.".

SEXTO.- Finalizamos respondiendo a la solicitud formulada por "BTL" el 15 de mayo de 2024.

En dicho acto procesal puede leerse:

"Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 56.4 de la LJCA en relación con el artículo 271.2 de la LEC, por medio del presente escrito vengo a aportar una serie de documentos que consideramos de especial relevancia para este caso y que guardan íntima relación con el objeto del procedimiento, lo cual fundamento sobre la base de los siguientes,

MOTIVOS.-

PRIMERO.- Sobre la aportación de documentos nuevos en momento procesal distinto.

El artículo 56.4 de la ley de la Jurisdicción establece que:

"4. Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. (...) ".

Los artículos 270.1 y 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) , señalan que:

Artículo 270:

"El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

1°) Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales".

Artículo 271:

"1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.

2. Se exceptúan dé lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.

Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia".

Tal y como justificaremos a continuación --prosigue la representación procesal de la apelante--, los documentos cuya aportación ahora se pretende cumplen los requisitos de admisibilidad de los artículos citados, ya que se tratan de documentos de fecha posterior a la interposición del recurso de apelación y que guardan una estrecha relación con el objeto de este procedimiento. Concretamente nos referimos a los justificantes de ingreso de la tasa por tramitación de licencia de obras, a la licencia de obra y a la liquidación del ICIO.

Recordemos que el objeto del pleito en la instancia fue la desestimación de la solicitud de la rectificación de la autoliquidación de la tasa por tramitación de licencia de obras y de la petición de devolución de ingresos indebidos por el error en la forma de calcular la base imponible, así como la posible nulidad de la modificación de la "Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencia urbanística" en el municipio de Yaiza, cuyo artículo 11 fue declarado posteriormente ilegal en virtud de Sentencia firme núm. 557/2021 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC, al no cumplir con la legalidad y resultar contrario a derecho.

La solicitud de rectificación motivada por la cuota tributaria de 174.602,29€ fue el resultado de aplicar la ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Licencia Urbanística del municipio de Yaiza (actualmente derogada) que exigía un 2,6% de la base imponible que eran 6.715.472,72€.

El Juzgador a quo razonó que la derogación del precepto no produce efectos ex tunc (entendemos que dónde dijo "ex nunc" quiso decir "ex tunc", es decir con efectos retroactivos). Lo que implicaría que las autoliquidaciones no firmes realizadas al amparo de una norma posteriormente declarada ilegal no pueden ser "rectificadas", lo cual en nuestra opinión resulta totalmente contrario a derecho.

En el recurso de apelación presentado por esta parte se cuestiona el alcance y efectos de la declaración de ilegalidad del artículo 11 de la Ordenanza Fiscal, para este caso concreto en dónde la autoliquidación fue impugnada en plazo por mi representada, a la vez que se argumentó la posible nulidad de la ordenanza posteriormente declarada.

SEGUNDO.- Solicitud y otorgamiento de la licencia de obras y liquidación del ICIO.

En un primer momento mi representada compensó la cantidad de 23.851,79 € con un crédito que tenía a su favor quedando pendiente de pago el resto de la deuda contraída con la Administración que ascendía a la cantidad de 150.750 €.

No obstante, recientemente y por razones empresariales mi representada ha decidido continuar con la tramitación del proyecto e iniciar las obras de construcción del complejo turístico. Motivo por el cual el Ayuntamiento le ha exigido como condicionante para poder obtener la licencia de obras, el abono de la totalidad de la tasa por tramitación de la licencia cuya cuantía asciende a la cantidad de 174.602,29€ (se aportan como Bloque documental Uno los justificantes de ingreso de la tasa y la licencia de obras concedida).

Igualmente se aporta como Documento 2 Liquidación del ICIO cuya cuantía sorprendentemente asciende a la cantidad de 161.171,35€.

Es evidente la desmesura y desproporción de la tasa que incluso como vemos supera el coste del ICIO. El importe de la tasa liquidada supera, obviamente, el coste del servicio técnico y administrativo prestado.

La Ordenanza (ahora anulada) fija como base imponible, el coste real y efectivo de la obra, igual que en el ICIO, e impone

un gravamen del 2,6% casi idéntico al del impuesto, que es el 2,4%, lo que supone que el tipo ha sido fijado con total desmesura, al no haber proporcionalidad alguna entre el coste de la actividad de control y el impuesto por la realización de la obra. Siendo en consecuencia ilegal y nula tanto la Ordenanza como así se ha declarado por este Tribunal como la liquidación que se realizó conforme a la misma, procediendo en consecuencia a ordenarse la devolución de los ingresos indebidos y a que por parte del Ayuntamiento se proceda a emitir una nueva liquidación conforme a la normativa vigente.

TERCERO.- Concurrencia de los requisitos legales para la admisión de los documentos.

Por último, debemos hacer referencia a los condicionantes legales que deben concurrir para que por parte de esta Sala se admitan los documentos cuya aportación ahora se pretende. Pues bien, lo cierto es que el derecho a aportar documentos nuevos fuera del momento procesal oportuno, es una excepción a la regla general que permite a las partes aportar nuevos documentos una vez expirado el plazo procesal para ello, pero deben darse dos notas esenciales; que afecten al fondo del asunto y que no se hayan podido obtener antes.

1. Debe afectar al fondo del asunto:

En este caso es evidente que los documentos cuya aportación se pretende afectan directamente al fondo del asunto, ya que se trata por un lado de la liquidación de la tasa por licencia de obras, de la propia licencia de obra y de la liquidación del ICIO.

De la lectura de los documentos aportados se desprenden los siguientes tributos a pagar por mi representada.

. Tasa por tramitación de licencia de obras:

Base imponible: 6.175 472,72 €.

Gravamen: 2,6%

Total a abonar: 174.602,29 €

. Impuesto por ICIO:

Base imponible: 6.715.472,72 €

Gravamen: 2,4 %

Total a abonar: 161.171,35 €

Ambos tributos tienen distinta naturaleza. Por un lado, la tasa supone exclusivamente el reembolso a la Administración de los gastos que genera la actividad de control de las actividades de la construcción o realización de las obras. Mientras que el ICIO grava la realización de una obra o construcción, que pone de relieve la capacidad contributiva, o manifestación de riqueza puesta de relieve con la misma.

En este caso, es patente la ruptura del equilibrio que debe existir entre el coste de la prestación del servicio y la tasa y la desproporción de la misma. Resultando por ello, que la tasa liquidada resulta totalmente contraria a derecho, desproporcionada y supone un abuso por parte de la Administración y la existencia de un exceso recaudatorio que no puede ser admitido en derecho, debiendo ordenarse en todo caso la rectificación de la autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos.

2. Que no se hayan podido aportar antes:

Los documentos aportados son de fecha posterior a la presentación del recurso de apelación y es por ello que no se han podido aportar antes.

En virtud de lo anterior,

SOLICITO A LA SALA, que tenga por presentado este escrito junto con la documentación adjunta, y en su virtud y tras los trámites legales oportunos, acuerde la admisión de los documentos presentados, resolviendo este proceso de acuerdo a su contenido.".

SÉPTIMO.- Tal y como señala la apelante, el art. 56.4 LJCA preceptúa que "tras la demanda y la contestación únicamente se admitirán a las partes los documentos que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil", si bien es posible también que el demandante pueda aportar documentos dirigidos a desvirtuar alegaciones contenidas en la contestación a la demanda, siempre que se aporten antes de la vista o conclusiones.

Tenemos, pues, que la supletoriedad de la LEC en la materia, específicamente establecida en el precitado artículo 56.4 LJCA, opera en este supuesto concreto de forma automática.

No obstante, recuérdese que, respecto de la supletoriedad de la LEC en el proceso contencioso administrativo, ya existe una cláusula general en la Disposición Adicional Primera de la propia LJCA, en la que se estatuye que la LEC será aplicable en todo lo no previsto en aquélla.

Pero, de entre las múltiples remisiones expresas que hace la LJCA a determinados artículos de la LEC, sólo nos interesa la del artículo 56.4, relativa a la aportación de documentos una vez presentada la demanda, reenviándonos al artículo 270 LEC, de ahí que no sea relevante en este caso la remisión "en bloque" que efectúa el artículo 60.4 LJCA a los preceptos de la LEC referentes a la contestación, así como al desarrollo de la prueba.

Dicho lo cual, la cuestión ha de reconducirse, concretamente, al artículo 271.2 LEC, que, como excepción a la regla general sentada en torno a la preclusión definitiva de la aportación documental, introduce "las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso (la negrita es nuestra).".

Llegados a este punto, lo procedente es admitir los documentos en cuestión, no tanto porque su contenido acredita la fecha de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento (ya hemos explicado que este extremo no ha resultado determinante de la estimación del recurso de apelación), sino, sobre todo, por gozar esos documentos del valor añadido que supone clarificar que los importes abonados en concepto de tasa por licencia de obras, cuya devolución se pretende, responden a una única deuda; conclusión trascendente a efectos de una eventual inadmisión, por razón de cuantía (excepción, por lo demás, que ni el órgano judicial -que ofreció el recurso de apelación- ni el Ayuntamiento han contemplado), de lo que parecían ser dos liquidaciones diferentes, desvinculadas, pues, ambas de la sedicente tasa por expedición de licencia de obras. Y no es así, como resulta, con claridad cegadora, de los actos administrativos dictados recientemente, aportados por "BTL".

OCTAVO.- Al prosperar el recurso de apelación, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio, en nombre de la entidad "BTL Lanzarote, S.L.", contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 5 de Las Palmas, a que este rollo se refiere, debemos revocarla. En su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "BTL LANZAROTE, S.L." contra el Decreto núm. 2023/0019, de 10 de enero de 2023, del Alcalde del Ayuntamiento de Yaiza, que anulamos, así como la liquidación, en su integridad, de la tasa por expedición de licencia de obras (cuyo importe total asciende a 174.602 euros), reconociendo, consecuentemente, el derecho de la apelante a la devolución de la suma total efectivamente abonada al socaire de dicha tasa, incrementada con el interés de demora, que se calculará con arreglo a lo dispuesto en el FJ 5º de esta sentencia; ello, en fin, con las consecuencias de toda índole legalmente inherentes a este pronunciamiento -incluida la condena al pago de las costas causadas en primera instancia, a cuyo importe deberá hacer frente el Ayuntamiento de Yaiza-, sin imposición de las ocasionadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose indicar a las partes, al notificar la presente, qué recurso cabe contra ella, así como las indicaciones legales exigibles. Jaime Borrás Moya.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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