Última revisión
11/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 388/2024 , Rec. 129/2018 de 21 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO
Nº de sentencia: 388/2024
Núm. Cendoj: 35016330022024100345
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3149
Núm. Roj: STSJ ICAN 3149:2024
Encabezamiento
RemplazarTexto
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000129/2018
RemplazarTexto
NIG: 3501633320180000336
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000388/2024
RemplazarTexto RemplazarTexto
RemplazarTexto
Demandante: María Esther; Procurador: Elena Henriquez Guimera
Demandado: Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad
Codemandado: Cabildo Insular de Gran Canaria
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Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
Magistrados
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 129/2018 tramitados a instancia de DÑA. María Esther, representada por la Procuradora Dña. Elena Henríquez Guimerá y asistida por la Letrada Dña. Georgina Yaiza Navarro Betancor; y como demandada la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD, representada y asistida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, siendo parte codemandada el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, representado y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos, versando sobre expropiación forzosa, dicta la presente con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. Elena Henríquez Guimerá, en nombre y representación de DÑA. María Esther, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de fecha 16 de mayo de 2018, por el que se fija el justiprecio de la finca situada en DIRECCION000, en el Valle de los Nueve, Telde, afectada por la obra de "Acondicionamiento de la GC-41 entre PK 16+600 al PK 21+300", finca n.º NUM000, en la cantidad de 9.171,02 € incluido el 5% del premio de afección. Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.
SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada para que la contestara, lo cual verificó. A continuación se dio traslado de la demanda a la parte codemandada para su contestación, lo cual también verificó.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el día 21 de noviembre de 2024, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el acto objeto de impugnación, motivos de impugnación y pretensiones de la parte actora.
Es objeto de impugnación en la presente litis el acuerdo adoptado por la Comisión de Valoraciones de Canarias de fecha 16 de mayo de 2018, por el que se fija el justiprecio de la finca situada en DIRECCION000, en el Valle de los Nueve, Telde, afectada por la obra de "Acondicionamiento de la GC-41 entre PK 16+600 al PK 21+300", finca n.º NUM000, en la cantidad de 9.171,02 € incluido el 5% del premio de afección.
Del acuerdo impugnado se extraen los siguientes datos:
- La CVC fija como fecha de inicio del expediente de justiprecio el 6 de febrero de 2015, fecha en la que el Cabildo de Gran Canaria requiere a los propietarios para que formulen su hoja de aprecio, por lo que es de aplicación el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y el RD 1.492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo.
- Superficie objeto de valoración: 1.995,50 m2
- Situación urbanística del suelo: situación de suelo rural, de conformidad con el Art. 12 del TRLS08.
- Método de valoración: método de capitalización de la renta anual real o potencial, de acuerdo con el Art 23 del TRLS08 y arts. 7 al 18 del RD 1492/2011.
- Valor unitario del suelo: 4,377 €/m²
- Valor del suelo: 8.734,30 €
- Valoración total con el 5% del premio de afección: 9.171,02 euros.
La parte actora discrepa del acuerdo impugnado en los siguientes extremos:
- Insuficiencia de la valoración fijada por la CVC, por no haber tenido en cuenta la renta potencial derivada de la explotación de una gasolinera cuya instalación había sido autorizada por la Administración.
- Incremento por indemnización derivada de la vía de hecho producida.
- La valoración debe fijarse como mínimo en el importe de 52 €/m² que le fue reconocido previamente por el Cabildo de Gran Canaria, por la ocupación ilegal de la finca.
Y solicita el dictado de una Sentencia con los siguientes pronunciamientos:
"a) Anulando el acuerdo recurrido por ser contrario a Derecho.
b) Reconociendo el derecho de mi mandante a ser indemnizada por el expropiación iniciada tras haberse reconocido la ocupación ilegal por parte del Cabildo, con el justiprecio que resulta de la aplicación a la misma superficie de 1995,50 m2 considerada a estos efectos por las Administraciones afectadas del valor que se obtenga del método de capitalización de rentas admitido atendiendo no obstante a las rentas potenciales derivadas de la explotación autorizada para estación de servicios.
c) Reconociendo asimismo el derecho a una indemnización del 25% del justiprecio que resulte de la aplicación de esas mayores rentas derivadas de la explotación autorizada para estación de servicios por indemnización por la ocupación ilegal reconocida por el propio Cabildo.
d) Subsidiariamente y solamente en el caso de considerar la Sala que no procede fijar el justiprecio según lo expuestos en los dos apartados anteriores, se reconozca el derecho de mi representada a ser indemnizada, como mínimo, con el valor de 52 €/m2 que ya le había sido reconocido por el Cabildo con anterioridad a la incoación del expediente para la adquisición amistosa de los citados terrenos ocupados ilegalmente), más los intereses legales y de demora que correspondan .".
SEGUNDO.- Sobre las alegaciones de la Administración demandada y codemandada.
La Comunidad Autónoma, tras defender la legalidad del acto impugnado, se opone al recurso interpuesto alegando:
- Que la valoración sobre el soporte de la implantación de una gasolinera resulta inviable.
-Que la CVC descartó la indemnización derivada de la vía de hecho producida, habida cuenta de que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 inadmitió la vía de hecho, luego si no hay vía de hecho no es posible su indemnización.
- Que la valoración en la cantidad de 52 €/m² realizada previamente en un informe del Cabildo no vincula a la CVC, ya que la cantidad que vincula a la CVC como límite mínimo es la eventual cantidad que haya podido establecer la Administración expropiante en su hoja de aprecio, no en un informe técnico ni en una oferta.
La dirección letrada del Cabildo de Gran Canaria solicita la desestimación del recurso interpuesto alegando:
- Que la valoración realizada por la actora es totalmente novedosa, al apartarse de la valoración realizada en vía administrativa, lo que contraviene el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-administrativo.
- Que el Cabildo no estableció, en ningún caso, como valor del justiprecio 52 €/m², y que este precio se basó en las negociaciones realizadas entre la actora y el Cabildo.
TERCERO.- Sobre la presunción de acierto de las valoraciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa.
Como dijimos en nuestra Sentencia de fecha 6 de julio de 2022 (RCA 94/2017): "Las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que, normalmente, ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica". Tal presunción "prima facie" de veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 para la cual: "La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real".
Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2001 ,"la presunción de acierto, desde luego "iuris tantum", que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones".
Y esta presunción de acierto y veracidad reconocida por la Jurisprudencia ( STS 26-10-2005, y 16-07-2007) tan solo ha de ceder cuando se incurra en errores fácticos, jurídicos o desajustada apreciación de los elementos probatorios aportados al expediente, o bien cuando dichos errores resulten de pruebas evacuadas en el proceso contradictoriamente y con plenas garantías legales.
De conformidad con lo expresado anteriormente corresponde al actor desvirtuar, a través de la prueba adecuada, la valoración efectuada por la Comisión de Valoraciones. Singularmente, es la prueba pericial el medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto, si bien, como toda prueba, debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy artículo 348 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, y en relación con todo el acervo probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta ( SSTS de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992, entre otras)".
Ahora bien, para que tal presunción quede enervada (carga procesal que incumbe al demandante) no basta con la aportación de periciales, sino es menester -y esa es la función de tales pruebas- que el perito, en términos asequibles para quien carece de los necesarios conocimientos técnicos, especifique motivadamente, sin ambigüedades, los errores que detecta en las valoraciones impugnadas, y el resultado de su corrección. El objeto de esas pruebas no es realizar una nueva valoración alternativa según el criterio de perito, sino una valoración crítica pormenorizada de la decisión del órgano tasador. Una cosa es que la valoración, dentro de los parámetros legales, pueda seguir unos u otros criterios -todos perfectamente válidos- que lleven a resultados diversos y, otra, bien distinta (y es lo que ha de evidenciar la prueba) que los parámetros valorativos utilizados no se ajustan a las exigencias normativas, o se hayan aplicado erróneamente".
Las cuestiones planteadas deben, por tanto, ser analizadas conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta.
CUARTO.- Sobre la insuficiencia de la valoración fijada por la CVC.
El acuerdo impugnado, partiendo de la situación del suelo como suelo rural, procede a valorar la parcela aplicando el método de capitalización de la renta anual, real o potencial. Comprobado que en el terreno afectado no existe cultivo o explotación y que no tiene aprovechamiento actual, no resulta posible calcular la renta real, por lo que la CVC realiza un análisis de la parcela afectada y del entorno para poder determinar el tipo de explotación para el cálculo de la renta potencial. Así, teniendo en cuenta que, según el Mapa de Cultivos de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas, (2002, 2005 y 2013), la parcela tiene atributo de erial y tiene atribuido el uso "pasto arbustivo" en el SIGPAC (Sistema de Información de Parcelas Agrícolas), que la parcela no ha estado cultivada desde el año 1962, y que para poder desarrollar la actividad agraria serían precisas actuaciones de transformación no permitidas por el PIOGC, la CVC considera, a efectos de calcular la renta potencial, como uso de aprovechamiento el de "pastos". Y tras efectuar los cálculos oportunos se llega a un valor unitario del suelo de 4,377 €/m².
Como primer motivo de impugnación, alega la parte actora que la valoración fijada por la CVC por el método de capitalización de rentas resulta manifiestamente insuficiente y muy alejada del valor real y potencial del suelo, ya que no se ha tenido en cuenta las mayores rentas potenciales que sin duda se derivan de la explotación de una gasolinera , cuya instalación fue autorizada en su momento por la Administración, con informe favorable del Ayuntamiento de Telde por resultar compatible con el planeamiento municipal. Y tras invocar el Art. 8 del RD 1492/2011, insiste en la viabilidad económica de la implantación de gasolinera en estos terrenos, que resulta compatible con el uso del suelo y con la normativa sectorial aplicable, cumpliendo con todos los requisitos para que estas mayores rentas potenciales puedan ser consideradas a los efectos de valoración.
Es un hecho acreditado en autos que por Resolución de fecha 11 de julio de 1991 la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias concedió a la actora autorización para la instalación de una estación de servicios en el pk 58,850 de la carretera C-814, autorización que fue objeto de diversas prórrogas, siendo la última de ellas la concedida por un último plazo de seis meses, en virtud Decreto n.º 131/2002, de 22 de marzo, del Cabildo Insular de Gran Canaria. Consta, igualmente, que transcurrido el plazo de la última prórroga concedida, el Cabildo Insular de Gran Canaria declaró por Decreto de fecha 19 de febrero de 2003 la caducidad a todos los efectos de la autorización concedida a Dña. María Esther con fecha 11 de julio de 1991 para la construcción de una estación de servicios en la vía C-814 (actualmente GC-41), punto kilométrico 58+850, decreto que fue confirmado en vía judicial por Sentencia de fecha 27 de julio de 2004, dictada por el JCA núm. 2 en los autos de procedimiento ordinario núm. 571/2002.
Por tanto, a la fecha a la que viene referida la valoración (6 de febrero de 2015) e incluso a la fecha de ocupación de los terrenos (13 de octubre de 2008 según el acta de replanteo), ya había decaído la autorización que ostentaba la actora para la instalación de una estación de servicios en los terrenos de su propiedad.
Por otro lado, como señala la Comunidad Autónoma en su contestación a la demanda, la normativa vigente a la fecha de valoración no permite la instalación de una estación de servicios en la finca expropiada.
Así, conforme se desprende de la certificación emitida por el Ayuntamiento de Telde, dentro del terreno ocupado cabe distinguir dos zonas, que son denominadas zona A y B. La denominada zona B se corresponde con la zona ocupada por el Sistema General Viario ejecutado, que está constituido por los terrenos y vías destinados a facilitar la accesibilidad general de personas y mercancías tanto entre el municipio y el exterior como las básicas del interior de aquel.
La zona A se corresponde a un suelo rústico clasificado como Suelo Rústico de Protección Paisajística, cuyo régimen de usos no contempla la instalación de una gasolinera, por lo que se trataría de un uso prohibido, de conformidad con lo establecido en el Art. 112 del PGO.
A la vista de lo expuesto, el motivo de impugnación examinado no puede prosperar, toda vez que, como hemos señalado, a la fecha en la que se lleva a cabo la valoración ya había caducado la autorización que ostentaba la actora para la instalación de la estación de servicios en los terrenos de su propiedad, no siendo viable la obtención de una nueva autorización por no ser la instalación de una estación de servicios compatible con la normativa urbanística vigente a dicha fecha.
QUINTO.- Sobre la indemnización por la vía de hecho.
Por otro lado, la recurrente impugna la valoración realizada por la CVC por no incluir el concepto de indemnización por vía de hecho, ya que el Cabildo Insular de Gran Canaria procedió a la ejecución del sistema general viario ocupando terrenos propiedad de la actora, sin el previo y correspondiente expediente expropiatorio que fijara el justiprecio indemnizatorio del perjuicio patrimonial causado.
El motivo de impugnación analizado debe ser estimado. La existencia de una ocupación ilegal de los terrenos propiedad de la recurrente, y por tanto, la existencia de una vía de hecho, se encuentra expresamente reconocida por el Cabildo Insular de Gran Canaria, siendo así que la hoja de aprecio formulada por dicha Administración incluía expresamente la indemnización del 25% del valor del bien expropiado por la existencia de una ocupación por vía de hecho con imposible reposición "in natura" (folio 192 del EA).
Sentado ello, el acuerdo impugnado excluye la indemnización por vía de hecho con el argumento de que la Sentencia firme de fecha 28 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Las Palmas, había inadmitido el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. María Esther frente a la vía de hecho del Cabildo por la ocupación ilegal de los terrenos de su propiedad. Ahora bien, de la lectura de la Sentencia mencionada, que obra al folio 53 del EA, podemos comprobar que lo que resuelve la Sentencia es la inadmisión del recurso por haber sido interpuesto de forma extemporánea, sin entrar a analizar la cuestión de fondo, es decir, la existencia o no de vía de hecho. Únicamente, la Sentencia contiene un pronunciamiento obiter dicta en el que, de manera un tanto contradictoria, se viene a reconocer la existencia de vía de hecho al afirmar que: "Por otra parte, aunque se entrase en el fondo del asunto, en este supuesto tampoco existiría vía de hecho en que se produce cuando la Administración ejercita prerrogativas fuera de las potestades que tiene legalmente atribuidas, o lo hace sin seguir el procedimiento legalmente establecido, pues en el caso de autos tal y como se desprende de la propia demanda y del expediente administrativo, sin bien en principio se produjo vía de hecho, pues se ocuparon una serie de terrenos de la actora para la construcción y acondicionamiento de la carretera sin seguir procedimiento expropiatorio, tras el requerimiento realizado por la demandante en el año 2013 el Cabildo insular de Gran Canaria reconoció la existencia de vía de hecho e inició el correspondiente procedimiento para fijar la indemnización que aún no ha sido resuelto, pues se está tramitando en la Comisión de Valoraciones de Canarias el expediente NUM001 para la fijación del justiprecio"
Por tanto, no resulta de recibo que la CVC se ampare en la Sentencia dictada por el JCA núm 1 para excluir la indemnización adicional por la existencia de vía de hecho, máxime cuando la existencia de esta vía de hecho ha sido reconocida por la propia Administración que ocupó los terrenos sin haber seguido un procedimiento expropiatorio.
La Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 19 de abril de 2021 (rec 12/2018), se pronuncia sobre un supuesto similar al que nos ocupa en los siguientes términos:
"Derecho de la parte demandante a una indemnización independiente del justiprecio por ocupación de la finca.
El Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia ha proclamado que existe un derecho de la propiedad a una indemnización cuando se produce una expropiación ilegal ( ocupación sin procedimiento) que viene señalando, siempre con carácter orientativo, en el 25 % del justiprecio , lo que no impide su elevación o disminución a la vista de las particulares circunstancias de cada caso. Se trata de una indemnización unida a la ocupación temporal del suelo ajeno por el Ayuntamiento por vía de hecho , una vez acreditada esta, que es independiente del justiprecio y de los intereses de demora.
En el caso que nos ocupa, la Comisión de Valoraciones rechaza la indemnización por ocupación sin expropiación en base a que esta Sala declaró en sentencia dictada en apelación que no existió vía de hecho , lo cual no es cierto del todo, pues lo que declaró la Sala fue que , por el tiempo transcurrido para el ejercicio de la acción y por la existencia de contratos de ejecución de la obra pública, era improcedente el recurso contencioso-administrativo contra la via de hecho y debia ser inadmitido, lo que significa que dejó imprejuzgadas las cuestiones sobre propiedad y valoración, pero nunca declaró que no existió, o que no pudo existir, ocupación ilegal, y en este proceso ha quedado plenamente acreditada dicha existencia. Dicho en otras palabras, lo que la Sala dijo en la sentencia fue que el procedimiento judicial por vía de hecho era inadecuado para reaccionar contra una ocupación prolongada en el tiempo cuanto se ejercitó la acción ( que ya existía cuando se aprobó el PIOFZ01) pero nunca dijo que no existiese esa ocupación ilegal.
En consecuencia, acreditado que se ejecutó la obra pública sin previa expropiación, y que la parte se vio obligada a reaccionar contra la ocupación municipal: primero a través del proceso contra la vía de hecho , y, desestimado el recurso, por vía del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley , queda plenamente acreditada la existencia de un periodo temporal que tuvo que soportar la ocupación de su finca sin indemnización , que debe ser objeto de indemnización independiente del justiprecio , y que fijamos en el tanto por ciento que, con carácter general, considera razonable el Alto Tribunal ( el 25 % de dicho justiprecio )" .
SEXTO.- Sobre la vinculación de la Comisión de Valoraciones de Canarias a la valoración mínima de 52 €/m² reconocida previamente por el Cabildo de Gran Canaria.
Finalmente, argumenta la actora que no cabe fijar la indemnización de 4,377 €/m² cuando ya el propio Cabildo de Gran Canaria había reconocido en el expediente un valor de 52 €/m² que le fueron ofrecidos por los terrenos.
En relación a la cuestión planteada, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala y Sección en Sentencia de fecha 19 de octubre de 2023 dictada en el recurso núm. 144/2015, en la que dijimos que:
"En relación a esta cuestión es reiterada la jurisprudencia que declara que con base en los artículos 29.1 º, 30.2 º y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa "las hojas de aprecio de las partes intervinientes en los procedimientos sobre expropiación forzosa, constituyen unos máximos y mínimos que vinculan, en primer lugar, a los órganos colegiados de valoración en vía administrativa y, en su caso, a los Tribunales de lo contencioso-administrativo cuando revisen los criterios de legalidad de dichas actos".
Así, por ejemplo, la STS Sección 5ª, Sentencia 1848/2017 de 28-11-2017, Rec. 2497/2016, declara que "las hojas de aprecio de expropiado y Administración expropiante o beneficiaria, constituyen unos máximos y mínimos que vinculan a los Jurados y a los Tribunales a la hora de fijar los justiprecios, porque aquellos están obligados a fijar su importe "a la vista de las hojas de aprecio". Se considera por la jurisprudencia que estando inspirada nuestra ley expropiatoria en el principio de libertad de pactos, debe considerarse que el principio de vinculación a los propios actos genera que no puedan ser desconocidos por las partes esas ofertas que se hacen en tales momentos del procedimiento en que se emiten las hojas de aprecio y que condicionan su ulterior desarrollo.
Ahora bien, esa vinculación ha de interpretarse en su justa medida, porque no requiere que exista la más absoluta vinculación entre lo ofertado por las partes con todo el rigor de su contenido. Existe, eso sí, una vinculación en relación con el importe total reclamado y ofrecido como justiprecio. Ahora bien, en relación a las distintas partidas que integran los justiprecios no cabe estimar que exista esa vinculación, entre otras razones porque siendo admisible la reclamación u ofrecimiento de un importe global en las hojas de aprecio, se discriminaría a los propietarios o a la Administración, cuando detallan el contenido del importe total del justiprecio reclamado.
Con fundamento a dicha circunstancia, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha puntualizado que, si bien es admisible esa vinculación al importe total de justiprecio ofrecido o reclamado, pero no a las distintas partidas que integran los conceptos indemnizables. Es de destacar que la Jurisprudencia discrimina a estos efectos entre los conceptos que integran la cantidad que se reclama en concepto de justiprecio y las distintas partidas que integran dichos conceptos, existiendo una vinculación entre aquellos, pero no en cuanto a estas últimas (por todas, sentencia de 24 de febrero de 2014, dictada en el recurso de casación 2629/2011 )".
En definitiva, hemos de recordar la naturaleza jurídica de las hojas de aprecio, que, según reiterada jurisprudencia, constituyen declaraciones de voluntad mediante las cuales las partes fijan el precio que estiman justo.
Dicho lo anterior, tenemos que en el presente caso el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no llegó a formular la referida Hoja de Aprecio, pues el informe al que la actora califica como Hoja de Aprecio, emitido por el técnico municipal con fecha 28 de enero de 2011, no puede ser calificado como tal, al no haber sido aprobado el correspondiente acuerdo municipal al respecto. Los informes son meros actos de trámite sin que por la corporación local se llegase a aprobar la valoración contenida en el informe.
Este es el criterio seguido por esta Sala (STSJ de Canarias 312/2017, de 28-07-2017 (rec. 16/2015) , conforme a la cual, ""Tampoco es asumible la pretensión que se ejercita en el sentido de que se mantenga como límite mínimo vinculante como acto propio del Ayuntamiento el valor que se hace constar en un informe de la Arquitecta municipal emitido el 7 de mayo de 2012, el que reiteradamente se califica como "hoja de aprecio municipal", que como tal no puede ser modificada ulteriormente y ello por la muy básica regla de que la declaración de la voluntad municipal que incorpora la formulación de la hoja de aprecio, solo puede ser emitida válidamente por los órganos que las leyes señalan, Pleno, Junta de Gobierno o Alcalde, según el reparto de competencias y mediante su incorporación a los acuerdos adoptados en legal forma.
Así sucede en el sentencia del TS. citadas por el propio demandante en que se trata de " que el propio Ayuntamiento Pleno, en acuerdo adoptado con fecha 29 de diciembre de 1983 en el mismo expediente expropiatorio, del que se dio expreso traslado a los expropiados a los concretos efectos del artículo 30.2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, cifró el precio de los bienes afectados en la cantidad señalada por la Sala de instancia" STS de 23 diciembre de 1986 .
Un informe pericial de un empleado del Ayuntamiento no puede considerarse la voluntad municipal que se incorpora a la hoja de aprecio y por ello no puede vincularse como acto propio del Ayuntamiento"".
Igualmente, en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017 (PO 186/2015) dijimos que el informe del Ingeniero Técnico agrícola que tasaba la finca en un determinado valor no puede considerarse como límite mínimo vinculante como acto propio del Ayuntamiento, no pudiendo ser considerado dicho informe como Hoja de Aprecio, añadiendo que "la declaración de voluntad municipal que incorpora la formulación de la hoja de aprecio solo puede ser emitida válidamente por los órganos que las leyes señalaban, Pleno, Junta de Gobierno o Alcalde, según el reparto de competencias y mediante su incorporación a los acuerdos adoptados en legal forma", siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( STS 23- 12-1986). Igual criterio hemos mantenido en la sentencia de 13 de octubre de 2017 (PO 89/2015)"-.
En el presente caso, pretende la recurrente que la valoración contenida en el informe del Servicio de Patrimonio del Cabildo de fecha 20 de junio de 2013, en el que se establece un valor de los terrenos de 52 €/m², sea considerara como límite mínimo vinculante para la CVC. . Ahora bien, a la vista de la doctrina jurisprudencia expuesta, dicha pretensión no puede prosperar, ya que el informe al que alude la parte no puede ser considerado como hoja de aprecio al no haber sido emitido por los órganos competentes para expresar la declaración de voluntad municipal. Además, como se desprende de su lectura, el informe es emitido en el seno de las negociaciones mantenidas por el Cabildo con la Sra. María Esther, y la valoración que en el mismo se contiene está fijada sin atender a criterio técnico alguno, siendo así que un informe posterior del Servicio de Patrimonio del Cabildo de fecha 26 de enero de 2015 (folio 223), considera que dicha valoración es errónea. En definitiva, la valoración a la que alude la parte no puede ser considerada como hoja de aprecio, motivo por el que no puede tener la consideración de límite mínimo vinculante en la determinación del justiprecio.
SÉPTIMO.- Por todo cuando antecede, procede la estimación parcial del recurso interpuesto, y, en consecuencia, anulamos el Acuerdo de la CVC únicamente en el extremo de reconocer el derecho de la recurrente a percibir una indemnización adicional del 25% del justiprecio, sin incluir el premio de afección, por la existencia de vía de hecho, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.
OCTAVO.-. En materia de costas, al haber sido estimadas parcialmente las pretensiones del recurrente, no procede su imposición a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.1 de la LJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Procuradora Dña. Elena Henríquez Guimerá, en nombre y representación de DÑA. María Esther , frente al Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de fecha 16 de mayo de 2018, que anulamos únicamente en el extremo de reconocer el derecho de la recurrente a percibir una indemnización adicional del 25% del justiprecio, sin incluir el premio de afección, por la existencia de vía de hecho, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.
No se realiza pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico
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