Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 159/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 766/2022 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 159/2024

Núm. Cendoj: 33044330022024100083

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:549

Núm. Roj: STSJ AS 549:2024

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00159/2024

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000697

RECURSO P.O. nº 766/2022

RECURRENTE Astilleros Ría de Avilés

PROCURADOR Don Roberto Muñiz Solís

LETRADO Don Alfonso Paredes Pérez

RECURRIDO Confederación Hidrográfica del Cantábrico

ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 766/2022, interpuesto por Astilleros Ría de Avilés, representada por el procurador don Roberto Muñiz Solís y asistida por el letrado don Alfonso Paredes Pérez, contra la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, representada y asistida por el abogado del Estado don José María Alcoba Arce, en materia responsabilidad patrimonial.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 8 de febrero de 2023, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO .- RESOLUCIONES IMPUGNADAS Y POSICIÓN DE LA ACTORA.

1.1 El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por el Procurador don Roberto Muñiz Solís, en nombre y representación de ASTILLEROS RÍA DE AVILES, S.L., frente a la desestimación presunta por parte de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de la reclamación en materia de Responsabilidad Patrimonial interpuesta por la aquí recurrente, en fecha 18 de enero de 2022 (completada en fecha 27 de enero del mismo año) en relación con los daños sufridos en el muelle y la nave que ocupa en el Puerto de Avilés, como consecuencia de la acción del desagüe de la depuradora de Maqua, que afecta directamente a la cimentación del muelle, lo que ha generado daños en la estructura de la edificación asentada sobre este.

1.2 La mercantil recurrente refiere como antecedentes:

1º Ya desde 2010, viene remitiendo escritos a la CHC, advirtiendo de los daños que paulatinamente se venían produciendo en las instalaciones que ocupa en el Puerto de Avilés, como consecuencia de la presión con la que vierten las aguas del aliviadero de la depuradora de Gozón (Xagó), ejecutada por la CHC.

2º También en esas fechas de 2010, se dio traslado de lo que estaba aconteciendo al Consorcio de Aguas de Asturias (CADASA), por ser el gestor de las instalaciones de la depuradora, contestándole el consorcio que la titularidad de la depuradora la mantiene la CHC.

3º Ante la falta de actuación de la CHC se han ido incrementando los daños hasta producirse, en marzo de 2021, un agrietamiento en el muro forjado de la nave que ocupa la actora, un descalzamiento de la cimentación, y como consecuencia la deformación de la nave taller mecánico de las instalaciones.

4º El 17 enero de 2022, ante la situación generada, se reitera la solicitud de actuación por parte de la CHC, con remisión de documentación técnica sobre daños y posibles soluciones y se advertía de la imposibilidad de realizar actividades de taller ante el peligro de derrumbamiento.

5º El 27 de enero de 2022, se vuelve a remitir por la recurrente escrito a la CHC, adjuntando el presupuesto por entonces estimado para llevar a cabo las actuaciones necesarias de aseguramiento del muelle y reparación de la nave. El 31 de ese mes y año se remite a la CHC reportaje fotográfico sobre los desperfectos.

6º La CHC les requiere para acreditar los daños originados dentro del año anterior a la reclamación, y acrediten la relación de causalidad entre estos daños y el funcionamiento del servicio público. Por ende, en fecha 28 de febrero de 2022, presentó ante la CHC escrito de alegaciones en el que se manifestaba la naturaleza continuada de los daños, y la aparición de la grieta en el muro forjado el 21 de marzo de 2021. Se advierte que en esa fecha se realizaban trabajos de reparación de los daños, no concluidos. Se acompaña también informe subacuático realizado por Mare Commercial Diving en fecha 27 de diciembre de 2021, así como un informe emitido por el Geólogo don Braulio.

7º El 22 de febrero de 2024, se le da traslado a la recurrente de un informe redactado por el Jefe de Servicio de la CHC don Casiano, al que se acompaña otro informe emitido en 2010.

8º El 20 de julio de 2022, la actora remite a la CHC las facturas disponibles a esa fecha, referentes a la sobras ejecutadas, cuya cuantía ascendía a 261.940,64 € (más IVA). Faltaba la factura de una de las empresas intervinientes en la reparación. Tras la emisión de esta, la cuantía que ha tenido que afrontar para la reparación del muelle e instalaciones, ha sido de 314.137,97 €, cantidad a la que asciende la reclamación indemnizatoria que articula en el escrito de demanda.

1.3 Partiendo de estos antecedentes, y sustentándose en los informes técnicos que aportó y que obran en el E.A. (don Braulio; Mare Commercial Diving; y el arquitecto don Celso), afirma que concurren los requisitos para el éxito de la acción ejercitada, en cuanto que los daños sufridos en sus instalaciones; daños acreditados y valorables económicamente, a través de la documentación mercantil que adjunta; tienen su origen y causa en la acción del aliviadero de la estación depuradora propiedad de la CHC que se sitúa a menos de tres metros de la zona del muelle afectada por el descalce: El agua que sale por la tubería del aliviadero, situada a una altura entre 1,50 y 2 metros del nivel medio del agua de la Ría, choca, en su salida, con el agua de esta, generando un movimiento de incrementa la fuerza, de forma que al chocar contra el muelle y el forjado de la nave ha ido produciendo su deterioro. Una vez roto el hormigón del muelle, el agua sigue deteriorando el relleno existente en el interior. Por otro lado, la recurrente hace una crítica a los informes emitidos por el técnico de la CHC, que califica de inconsistentes en cuanto no ha observado de forma directa la situación del muelle, como reconoce en el informe de 2010. En cuanto a la cuantía de los daños, se remite a las facturas aportadas con el escrito de demanda. Invoca la aplicación de los artículos 106 C.E:, así como 32 y 434 de la Ley 40/2015 (LRJSP).

SEGUNDO .- POSICIÓN DE LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO.

2.1 El Abogado del Estado en representación y defensa de la CHC, se opone a las pretensiones de la recurrente, y aduce, en primer término, la falta de legitimación pasiva en cuanto que no es la titular de la instalación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de MACUA (EDAR de MACUA); ni gestiona directamente la misma (art. 124 TRL). La citada infraestructura es de titularidad y competencia, exclusiva, de la Administración General del Estado, y su explotación y mantenimiento, integrales, se hallan encomendadas a la Administración del Principado de Asturias, en virtud de convenio interadministrativo.

Por otro lado, y en cuanto a las causas de los daños, niega que tengan su origen en esa depuradora y se remite a los informes emitidos por el Técnico de la CHC, que reproduce. Y alude a la concurrencia de prescripción, al datar los daños del año 2010, y no acreditarse el periodo temporal de loso que se reclaman.

Además, incide en que la depuradora forma parte del sistema general de saneamiento de la Ría de Avilés, y mediante el Convenio de colaboración para la encomienda de gestión de la explotación integral, mantenimiento y conservación de la obra e infraestructuras de ese sistema general, suscrito entre el Presidente de la CHC y el Consejero de Medioambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado, de fecha 2 de junio de 2004, se cedió esa gestión, mantenimiento y conservación, al Principado de Asturias. Por lo tanto no es la CHC la Administración competente.

Según señala el último informe, en 2013 se pone en funcionamiento el emisario submarino de Xagó, de forma que la evacuación por el aliviadero en cuestión es mínima, siendo utilizado de media, cinco veces al año.

Por otro lado, centra el origen de los daños en las obras de ampliación del muelle, y la existencia de fuertes corrientes de llenado y vaciado de la ría, así como de obras de dragado realizadas en las proximidades del muelle.

2.2. En definitiva, concluye: -no es atribuible al Organismo de cuenca la titularidad de la infraestructura hidráulica ni la gestión de su explotación y mantenimiento.

-la acción de reclamación incurre en causa de extinción, por prescripción.

-se trataría de deficiencias de la propia construcción y, en cualquier caso, corresponde a la propiedad realizar las obras de reparación y de mantenimiento necesarias.

-no está probada la existencia y alcance del daño ni cuándo se habría producido (en ningún caso, en la fecha que se aduce, de marzo de 2021) ni la relación de causalidad directa y exclusiva con el actuar (acción u omisión) de la Administración ni la entidad de aquel ni la cuantiosa como desproporcionada indemnización de daños y perjuicios que se pide, probablemente, incluso superior al valor de tasación de la construcción misma.

TERCERO .- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

3.1 Centrados los términos del debate, y alegada por la Administración demandada la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, cabe recordar que el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone "1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". Este precepto tiene como antecedente el artículo 142.5 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y la jurisprudencia que lo interpreta y fija los parámetros de su aplicación.

En la aplicación de este precepto, no podemos obviar que el instituto de la prescripción viene directamente vinculado al principio de seguridad jurídica y a la presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, RC n.º 292/2005 ; y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ), teniendo que ser interpretado de forma restrictiva al constituir una limitación al ejercicio tardío de los derechos, y no hallarse fundada en la justicia intrínseca. Por otro lado, debe respetarse el principio de indemnidad que se traduce en la reserva del derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido conocer en su totalidad el alcance de su daño hasta un momento posterior, por causas no imputables a su persona o comportamiento.

En esta línea, para determinar el inicio del cómputo del plazo anual, resulta de aplicación la doctrina de la actio nata, de forma que solo comienza ese plazo cuando se ha podido tener conocimiento cierto y efectivo del resultado lesivo provocado por el hecho causante. Por ello, nuestra jurisprudencia ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Así, la STS de 25 de junio de 2002 recuerda que la Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que «el " dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto» ( sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas". Así, en la STS de 22 de diciembre de 2014, rec casación nº 3178/2013, el tribunal supremo dice: " La determinación del "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción parte de la teoría de la " actio nata" que, tal y como ha sido formulada por nuestra jurisprudencia, se basa en un completo conocimiento de las consecuencias dañosas que el evento le ha causado. La determinación de cuando es posible ejercitar la acción y, por lo tanto, cuando comienza el cómputo del plazo de prescripción, depende de las circunstancias de cada caso en concreto".

Por ello, se ha venido distinguiendo entre daños permanentes y daños continuados, siendo buen ejemplo la STS de 6/5/2015 en la que se declara: " Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza».

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011 ) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance...

Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción".

En esta misma línea la STS de fecha 28 de noviembre de 2017 (rec. 2552/2015): " CUARTO.- Pues bien, conviene recordar, antes de nada, que nuestra jurisprudencia viene distinguiendo, por un lado, entre los daños continuados, que no pueden conocerse en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que dicho conocimiento se alcance. Y, de otro, los daños permanentes , que se refieren a lesiones irreversibles e incurables, que no obstante pueden ser tratadas, y cuyas secuelas resultan previsibles en relación a su fijación y evolución, siendo por tanto cuantificables, de modo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores deben estar encaminados o bien a obtener una cierta calidad de vida, o bien a evitar indeseables complicaciones, o bien, en fin, a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no desmienten el hecho cierto de que el daño ya se había manifestado completamente y determinado su el "alcance" que prevé el citado artículo 142.4 de la Ley 30/1992 "; y, la STS de 17 de octubre de 2019 (recurso 5924/2017): " La distinción entre daños continuados y permanentes ha sido desarrollada, fundamentalmente, por la jurisprudencia del ámbito Contencioso-administrativo.

Así, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación número 367/2011 en relación con los daños derivados de una deficiente asistencia sanitaria, aclara las diferencias. El daño continuado <>.

Mientras los daños permanentes <>.

Ahondando más en la caracterización de los daños permanentes, resulta de interés lo dicho por el Supremo en la sentencia de 31 de marzo de 2014 (recurso 4867/2011 ), en la que afirma, que <>.

Por su parte y en el orden civil la sentencia del Tribunal Supremo de 6 febrero 2006 indica: < Tribunal Supremo ha establecido el distingo entre daños continuados y daños permanentes, como pone de manifiesto la sentencia de 22 junio 1995 , denominando daños permanentes a los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos son aquéllos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad. En el caso de los daños definidos como permanentes, es evidente que producido el acto causante del resultado lesivo éste queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva>>". E igualmente la STS de 11 de abril de 2018 (recurso 77/2016), dictada en Recurso de casación para la unificación de doctrina.

3.2 Pues bien, el caso de autos, la actora alude a unos daños que ya se manifiestan en el 2010, y que dio lugar a varias comunicaciones tanto a la CHC como a CADASA, aportándose incluso facturas sobre determinados arreglos. Sin embargo es lo cierto que de los informes técnicos aportados, como de las facturas adjuntas al escrito de demanda, se puede determinar que los daños, al margen de su origen y la relación causal invocada, se siguieron produciendo y, así, se constata por la objetivación del desmonte en la solera y forjado de la nave, constada por el submarinista de la mercantil MARE COMMERCIAL DIVING, el reportaje fotográfico que adjunta, y el informe del Arquitecto don Celso que explica cómo se produce un continuo lavado en la cimentación del lado sur de la nave, como consecuencia de la rotura de parte de su revestimiento, lo que ha generado una importante cavidad que, lógicamente, permite la entrada continuada de agua, que va afectando a la base de la cimentación. Igualmente el Geólogo Sr. Braulio señala que visitó varias veces la nave, desde marzo de 2021, apreciando como los desperfectos iban en aumento.

Estos son elementos suficientes para afirmar que nos encontramos ante unos daños continuados, pues lógicamente, la acción del agua es continua, y ante un espacio abierto por el que penetrar, va deteriorando el material sobre el que se soporta el muelle y la Nave. Por otro lado, sería absurdo pensar que si los daños que se han reparado en 2022 fueran los mismos existentes en 2010, con afección a la propia estructura del taller y al funcionamiento del puente grúa, pudiera haberse desarrollado la actividad en la nave que ocupa la recurrente, durante doce años.

En definitiva, debe desestimarse que haya prescrito la acción ejercitada.

CUARTO .- SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA CHC.

Planteada la falta de legitimación de la CHC, en cuanto no es titular de la infraestructura a la que se imputa el origen del daño, y aun cuando sea esta una cuestión de fondo, puesto que esta falta de legitimación viene referida a la propia actuación administrativa imputable, procede señalar lo siguiente:

1º Aparece acreditado que el Convenio de colaboración para la encomienda de gestión de la explotación integral, mantenimiento y conservación de las obras e infraestructuras de eses sistema general, de fecha 2 de junio de 2004, fue suscrito por el Presidente de la CHC y el Consejero de Medioambiente, Ordenación del Territorio E Infraestructuras del Principado.

2º En el BOE de 27 de diciembre de 2013, se publica la Resolución de 10 de diciembre de 2013, de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, por la que se publica la Adenda al Convenio de colaboración con el Principado de Asturias, para la encomienda de gestión de la explotación integral, mantenimiento y conservación de las obras e infraestructuras del sistema general de saneamiento de la ría de Avilés. En esta Resolución se señala: " La Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional, declaró de interés general del Estado las obras del Colector Interceptor General de la Ría de Avilés, Colector Interceptor del Río Tuluergo, EDAR de Maqua y Emisario de Xagó.

Con fecha 3 de febrero de 2004 se suscribe el Convenio de colaboración para la encomienda de gestión de la explotación integral, mantenimiento y conservación de las obras e infraestructuras del sistema general de saneamiento de la ría de Avilés, entre la Confederación Hidrográfica del Norte y el Principado de Asturias"; y se añade: " La Confederación Hidrográfica del Cantábrico, Organismo Autónomo adscrito a efectos administrativos al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tiene atribuidas, respecto de las dos obras hidráulicas citadas, objeto de esta Adenda a la Encomienda de Gestión, las funciones que se recogen en los artículos 23 y 24 del Texto Refundido de la Ley de Aguas ".

3º Así, el art. 23 regula: " 1. Son funciones de los organismos de cuenca:.... d) El proyecto, la construcción y explotación de las obras realizadas con cargo a los fondos propios del organismo, y las que les sean encomendadas por el Estado.

e) Las que se deriven de los convenios con Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y otras entidades públicas o privadas, o de los suscritos con los particulares"; y el art. 24: " Los organismos de cuenca tendrán, para el desempeño de sus funciones, además de las que se contemplan expresamente en otros artículos de esta Ley, las siguientes atribuciones y cometidos:

a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico, salvo las relativas a las obras y actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Medio Ambiente.

b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.

c) La realización de aforos, estudios de hidrología, información sobre crecidas y control de la calidad de las aguas.

d) El estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación y mejora de las obras incluidas en sus propios planes, así como de aquellas otras que pudieran encomendárseles.

e) La definición de objetivos y programas de calidad de acuerdo con la planificación hidrológica.

f) La realización, en el ámbito de sus competencias, de planes, programas y acciones que tengan como objetivo una adecuada gestión de las demandas, a fin de promover el ahorro y la eficiencia económica y ambiental de los diferentes usos del agua mediante el aprovechamiento global e integrado de las aguas superficiales y subterráneas, de acuerdo, en su caso, con las previsiones de la correspondiente planificación sectorial.

g) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera solicitado, el asesoramiento a la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás entidades públicas o privadas, así como a los particulares".

4º En el propio escrito de conclusiones del Abogado del Estado, en el que se incorpora un informe de la CHC, se afirma que fue esta, es decir, la demandada, quien ejecutó las obras de la instalación, de acuerdo con el compromiso adquirido en el Convenio firmado en 1992 entre el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Principado de Asturias y Ayuntamiento de Avilés, habiendo sido terminadas y recibidas con fecha 16 de febrero de 2004. En tal sentido, como la propia CHC refiere, el art. 124 del TRLA establece, en materia de Competencias para la ejecución, gestión y explotación de las obras hidráulicas públicas: " 1. Son competencia de la Administración General del Estado las obras hidráulicas de interés general. La gestión de estas obras podrá realizarse directamente por los órganos competentes del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o a través de las confederaciones hidrográficas.

También podrán gestionar la construcción y explotación de estas obras, las comunidades autónomas y entidades locales en virtud de convenio específico o encomienda de gestión.

2. Son competencia de las Confederaciones Hidrográficas las obras hidráulicas realizadas con cargo a sus fondos propios, en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado...".

5º En definitiva, de los hechos acreditados, y la normativa citada, se concluye que la obra fue ejecutada por la CHC con fondos propios, dentro del ámbito de sus competencias, tanto para la realización de esas obras hidráulicas, como para su gestión de esas obras incluidas en los planes hidrológicos, gestión que, a través del citado convenio, asumió la Administración Autonómica del Principado de Asturias. En definitiva, no se aprecia la falta de legitimación planteada, amén de lo que se razone sobre la existencia del nexo causal.

QUINTO .- SOBRE LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN EJERCITADA.

5.1 La recurrente ejercita una acción tendente a que se declare la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias; y del Ayuntamiento de Muros de Nalón; por entender que ha concurrido un defectuoso funcionamiento del servicio público a ellas atribuido, y una relación causa/efecto entre este y el daño generado en la fina de su propiedad, descrita en el Fundamento Primero.

Pues bien, centrados los términos del debate, sabido es que el artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otro lado, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1 (heredero del art. 139 de la Ley 30/1992) que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Y el art. 34 del mismo texto normativo señala " 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

En definitiva, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino, que como se ha dicho, tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998, de 17 de octubre de 2000, 10 de octubre de 2007, 23 de mayo de 2014 o de 19 de febrero de 2016 han estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración; 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio; 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad; y 5. que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa

Es necesario, además, tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

5.2 Sin embargo, no debe olvidarse, tal como ha declarado también de forma reiterada el Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002, 3 de junio de 2011, entre otras muchas), que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

De esta manera el criterio que se viene siguiendo por el Tribunal Supremo ( STS de 5 de junio de 1997, 10 de octubre de 2007, o de 3 de junio de 2011), y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002, STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000, STSJ de Asturias de 13 de julio de 2004, la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004, es el de cuestionare si el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público ha rebasado o no los límites impuestos por los "estándares de seguridad jurídica", de tal suerte que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Si ello es así, no existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a imputable a la Administración. En definitiva, la eficacia exigible de los servicios públicos ha de ser la "estándar" en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho. La STS de 3 de junio de 2001, afirma: "Sin embargo, no está de más añadir, en línea con lo ya afirmado con anterioridad por esta Sala en diversas ocasiones, particularmente en materia de accidentes de tráfico ( STS de diez de octubre de dos mil siete, rec. 851/2004 ), que si bien "Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento, de la Administración" ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. Y así lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998, 10 de febrero de 2.001 y 26 de Febrero de 2.002, al afirmar que: " para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley..."; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero)". En esta línea, la STS de 17 de abril de 2007, señala que sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico.

SEXTO .- CONSIDERACIONES SOBRE LA CARGA PROBATORIA.

6.1 Encontrándonos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso determinar, en cuanto a la carga probatoria: 1º Es la parte que afirma su concurrencia quien viene obligada a acredita la relación causal entre el funcionamiento del servicio público, y los daños sufridos; 2º la antijuridicidad del daño, en cuanto que el demandante no estaba obligada a soportarlos, y ello en el sentido que afirma la STS de 15 de enero de 2008 " La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )"; y 3º En relación con lo anterior, si el funcionamiento del servicio, en este caso, ha rebasado los "estándares de seguridad jurídica" ya predicados.

Así, en atención a la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la LEC, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit"), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). Y en aplicación de este principio habrá que valorar la actividad probatoria desplegada por el recurrente. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o invertirse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( SSTS de 29 de enero [EDJ 1990/739], de 5 de febrero [EDJ 1990/1062] y 19 de febrero de 1990 [EDJ 1990/1711], y de 2 de noviembre de 1992 [EDJ 1992/10770], etc.).

6.2 Directamente relacionado con los principios de carga probatoria, debemos destacar que en supuestos como el que nos ocupa, se hace especialmente relevante la prueba técnico/pericial, como instrumento que aporta al Juzgador, conocimientos técnicos específicos que no tenga por qué conocer. Sin embardo esa importancia de la pericia, a la hora de efectuar la tarea de valorar los medios probatorios debe partir de la consideración previa, cual es que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica como criterios de interpretación y valoración de las pericias aportadas al procedimiento ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), Y en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala tercera Sección quinta de fecha de 27 de febrero de 2017 (REC 1148/2016) en el FD cuarto señala: " A mayor abundamiento debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos".

SÉPTIMO .- APLICACIÓN AL SUPUESTO DE AUTOS.

7.1 Pues bien, la aplicación al supuesto que nos ocupa de la doctrina expuesta nos lleva a analizar la concurrencia de los anteriores elementos, en particular la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño antijurídico cuya reparación se reclama, que es negada por la Administración demandada. En tal sentido, la STS de 27 de septiembre de 2011 (Recurso 6280/2009), señala que la relación de causalidad ha de ser "directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal".

7.2 Pasaremos a hacer referencia a cada uno de los elementos:

A) Daños.

La existencia de los daños aparece perfectamente reflejada en el informe emitido por el Arquitecto don Celso, quien ratificó y aclaró su informe en periodo probatorio. E igualmente aparece cuantificado a través de las facturas que la actora aporta adjuntas al escrito de demanda. Esos daños, se concretan en la pérdida de estabilidad del muelle sobre el que se asienta la nave que ocupa la recurrente, y en la propia estructura de estas.

Se pone en entredicho por la Administración la afección de esos daños, en tanto la actora es una mercantil concesionaria de dominio público del Puerto de Avilés, concesión que data de 2001, ocupando una nave construida desde 1950. Ahora bien, esta situación en nada empece el detrimento patrimonial sufrido por la demandante, en cuanto, como la propia Administración sostiene en el escrito de conclusiones, es a la concesionaria, en este caso a Astilleros de Avilés, S.A., a quien corresponde hacerse cargo de las obras del concesionario. Así afirma: "de acuerdo con la condición decimoquinta de la concesión vigente "el concesionario queda obligado a conservar las obras y terrenos concedidos en perfecto estado de utilización, limpieza, higiene y ornato, realizando a su cargo, las reparaciones ordinarias y extraordinarias que sean precisas", debería haber sido el Concesionario el encargado de realizar los trabajos de puesta a punto, refuerzos, etc.". Pues bien, esto es lo que ha hecho la actora como concesionaria, hacer frente a los desperfectos observados, y restaurar el muelle y la nave. Y según la documentación aportada, ya se habían hecho intervenciones previas, en 2010, en concreto por DIRECCION000, C.B.

B) Actuación Administrativa.

En este punto, resulta esencial, fijar el título de imputación de responsabilidad en la que se sostiene la relación causal, puesto que ello determina la actuación administrativa a considerar. En el presente supuesto, se imputa por la recurrente que los daños tienen su causa en la configuración. Situación, y actividad del aliviadero de la depuradora de Macua, que fue ejecutada, como ya hemos razonado, por la CHC, dentro del ámbito de las competencias atribuidas por el TRLA, instalación que cuya construcción finalizó en 2004, dato este no controvertido, es decir, en una época posterior, no solamente a la concesión que disfruta la recurrente, sino muy posterior a la antigüedad de la edificación, que la propia Administración sitúa en 1950. De esta forma, la construcción del muelle donde se asienta la nave, ni de esta, pudieron tener en consideración, a la hora de fijar su ubicación, y redactar el proyecto, adoptando las medidas de seguridad necesarias, la existencia de una depuradora y aliviadero que no existían. Por el contrario, a la hora de proyectar la instalación de la EDAR, si se conocía la presencia de la nave, de forma que sí podían tenerse en consideración los efectos que la evacuación del agua residual podía generar sobre aquella, y su cimentación.

C) Relación Causal y daño antijurídico.

Corresponde pues, entrar a analizar si por la recurrente, aplicando los principios de la carga probatoria ya expresados en el Fundamento precedente, se ha acreditado la relación causal entre la configuración y actividad del aliviadero y los daños descritos por la demandante, y que fueron objeto de la intervención cuyo coste se reclama; y, en su caso, determinar si concurren otros factores que hayan influido en el resultado dañoso.

En este punto, la recurrente aporta, como hemos reiterado, hasta tres informes técnicos. El primero, de 20 de enero de 2022, es el emitido por la mercantil Mare Commercial Diving, consistente en constatar, a través de un examen submarino, a través de un buceador, la oquedad existente en una esquina del muelle, en la parte sur, y determinar el alcance del descalce que se ha producido, que solamente se visualiza parcialmente en situaciones de baja mar. En este informe se señala que el buceador desciende por la escala del muelle y observa un descalce de unos 2 metros de diámetros, y 1,2 metros de fondo en la parte inferior del muro. En fase de aclaraciones, don Luis Enrique, representante de Mare Comercial Diving, se ratifica en el informe emitido por su empresa, y confirma la existencia del descalce de la cimentación de la nave, que se produce en un punto muy concreto, en la esquina del paramento, en el que confluye el tubo de salida del aliviadero, existiendo una distancia de dos o tres metros entre el tubo y la zona donde se ubica la oquedad.

El segundo informe, de fecha 28 de febrero de 2022, es elaborado por el Geólogo don Braulio. En él se afirma por el perito que realizó varias visitas desde el mes de marzo de 2021, observando que el deterioro tanto del muelle como de la nave ha ido en aumento, por lo que aconsejó una serie de medidas a la actora para evitar el peligro de derrumbe. Adjunta fotografías a su informe en las que se aprecia con claridad el hueco existente en el muelle. El perito centra la causa de este desmonte de la cimentación en la acción del tubo de desagüe procedente de la depuradora. Achaca los daños a que la tubería descarga una importante cantidad de caudal y se posiciona a una altura entre 1,5 y 2 m. del nivel medio del agua de la Ría de Avilés, por lo que al chocar con la ría produce un empuje mayor. Además, frente al desagüe hay una roca que a medida que desciende el nivel del agua queda más a la vista, y que provoca que el agua que sale del aliviadero choque contra ella y rebote hacía el muelle, incluso contra la salida del tubo. Una vez fracturado el hormigón, el agua sigue atacando el relleno existente en el interior, y dado que es un material más suelto, la acción erosiva del agua es más efectiva. En fase de aclaraciones, el Sr. Braulio afirma que no vio nada que pudiera hacer sospecha que hubo labores de drenado en esa zona, puesto que la roca contra la que refiere choca el agua, no estaría allí. Aunque afirma desconocer la antigüedad de la construcción, ni las obras de ampliación del muelle, considera que no podía afectar mucho a la situación actual, aunque dependería del tipo de obra a ejecutar.

El tercer informe está suscrito por el Arquitecto don Celso, y data del 14 de marzo de 2022. Tras referir los antecedentes, destaca que ha podido apreciar un importante y progresivo deterioro de la nave, que se manifiesta en la deformación de la parte del pórtico, la aparición de importantes grietas en el cerramiento, y la imposibilidad de accionar el puente grúa. Sitúa la causa inmediata en el descalce que está sufriendo el muelle sobre el que se asiente, en su orientación sur, como consecuencia de la rotura de parte de su revestimiento perimetral en esta zona y del continuado lavado de los fondos. Achaca esta situación a la acción del aliviadero de la EDAR. Y refiere la necesidad de afrontar la reparación. Determina que la cavidad tiene ya una longitud de cinco metros, y una profundidad de dos metros. Fija una distancia de unos cuatro metros entre la desembocadura de la tubería y el lateral del muelle afectado. Seguidamente describe las actuaciones a cometer, y realiza su valoración de 294.412,36 €. En periodo de prueba, el perito aclara que existe una zona concreta de especial afectación, donde la cavidad es mayor, habiendo examinado todo el muro del muelle, en situación de marea baja, y ese punto es el que refleja en su informe. Esa oquedad esta inmediata a la salida del aliviadero, por donde sale el agua a presión, cuando lo necesita la depuradora. Descarta que los daños se deriven de la antigüedad del edificio, sino por fallo de la cimentación. Donde se produce ese descalzamiento arrastra la edificación con un movimiento de torsión, lo que se manifestó, por ejemplo en la inutilización del puente grúa. Y aun cuando la causa sea paulatina, el daño puede manifestarse en un momento concreto. A preguntas del Abogado del Estado, no descarta la antigüedad de la nave que este refiere, nave que define de estructura metálica, con zapatas de hormigón. Pero resalta que la nave funcionó con normalidad desde su construcción, surgiendo los problemas con la desestabilización de la cimentación. Razona que la nave está antes que el aliviadero, y el hecho de que funcione con menor habitualidad no determina que no genere daños. En cuanto al efecto del agua de la ría, afirma que se trata de una zona protegida, sin el efecto del oleaje del mar, aunque no ha calculado la fuerza del agua con la entrada de un buque. En cuanto a las obras de ampliación del muelle, desconoce las obras que se ejecutaron, y su calado, pero el sustrato en la zona es de roca compacta, y en la zona afectada no existen síntomas físicos de haberse producido dragado. Considera que no era necesario dragar donde se sitúa la nave, para ampliar el muelle.

Frente a estos informes, la CHC se limita a incorporar en sus escritos referencias a los informes emitidos por el Jefe de Servicio, don Casiano, obrantes en el E.A., el primero de 2010, en el que ya se rechaza la relación de causalidad entre el aliviadero y los daños que entonces se apreciaban, estableciendo su origen en varias causas como eran la ampliación del muelle que se estaba realizando por aquellas fechas, la existencia de fuertes corrientes de llenado y vaciado de la ría generadas por las mareas, y a obras de dragado realizadas en las proximidades del muelle de cimentación de la nave. Además, se hace hincapié, en el hecho del emisario submarino de Xagó en noviembre de 2013, por lo que la utilización del alivio se redujo sustancialmente, habiendo sido utilizado como media unas cinco veces al año, a partir de dicha fecha, lo que evidentemente refuerza el argumento del primer informe de 2010. Cierto es que en ese informe de 2010 se reconoce que cuando se visto la nave, el 5 de mayo de 2010, no se pudo observar la cimentación por no haber marea baja.

El 4 de abril de 2022, se emite un nuevo informe por el Sr. Casiano, en respuesta al informe del Arquitecto Sr. Celso, y en él se señala: " En dicho informe no se aporta ningún dato que pueda demostrar que la causa de los daños existentes sea el vertido proveniente del aliviadero de la edar de Maqua, el cual por otro lado desde la entrada en funcionamiento del Emisario de Xagó, son muy esporádicos.

De la lectura del informe, se infiere que la causa inicial en todo caso es una rotura del revestimiento perimetral de la cara sur del muelle (lógicamente más afectada por las inclemencias y agresividad que suponen los cambios sol-agua, etc. y por lo tanto más proclive a su deterioro) lo que ha permitido el inicio de la socavación en la base. Como se ha afirmado en informes anteriores a este, las causas de dicho deterioro serían las obras de ampliación del muelle que se estaban realizando por aquellas fechas, la existencia de fuertes corrientes de llenado y vaciado de la ría generadas por las mareas, y a obras de dragado realizadas en las proximidades del muelle de cimentación de la nave - siendo todo ello muy coherente con la descripción del informe sobre el inicio del fallo estructural -. A ello habría que añadir la influencia que podrían tener tanto directamente en el propio muelle como en los efectos hidrodinámicos, el atraque de barcos en el entorno".

A pesar de estos informes técnicos, la Administración ha desaprovechado la oportunidad que le brindaba el procedimiento judicial para aportar algún informe pericial, o documentación específica en relación con las obras de ampliación del muelle realizadas por la recurrente, y su concreta influencia en la alteración de las corrientes de la ría, y en el empuje sobre el muelle donde se asienta la nave, el dragado producido y su posible afectación a la zona donde se sitúa la oquedad, para excluir, como pretende, la acción del aliviadero en el resultado dañoso.

Así, aun cuando no cabe duda que la proximidad temporal entre la obras de ampliación del muelle (2009-2011) coinciden con la aparición de los primeros daños en el muelle y la nave, ocupados por la recurrente desde 2001; estando la depuradora funcionado desde 2004; lo que constituye un elemento indiciario de la posible alteración de la situación del fondo de la ría, y las corrientes de la misma, lo cierto es que no se ha aportado ningún elemento probatorio de un mínimo contenido técnico y científico que permita descartar la influencia de los desagües de la EDAR en los daños objetivados, frente a los informes que aporta la recurrente. Aun cuando en ellos se echa en falta una mayor precisión de datos, sí que se recogen elementos que no pueden ser despreciados. En concreto, la localización del hueco en la cimentación del muelle es muy concreta, y aparece a escasos metros de la salida del tubo de desagüe. Este tubo se utiliza, aun cuando en los últimos años de forma más esporádica desde 2013, para aliviar la EDAR y en su salida choca contra un obstáculo rocoso que dirige el agua hacia la zona de rotura del hormigón del muelle. Por otro lado, se ubica a una altura por encima del nivel medio del agua de la ría, lo que genera mayor fuerza en el choque con esta, aumentando su capacidad de empuje.

En definitiva, una valoración de la prueba practicada bajo el paraguas de la sana crítica, lleva a la Sala a considerar que sí ha concurrido una relación causal entre la actuación de la Administración demandada y los daños sufridos por la actora, daños que no venía obligada a soportar, y por ende, de naturaleza antijurídica. La reprochabilidad del daño se soporta en la titularidad y responsabilidad del proyecto y ejecución de la obra del aliviadero, dado que en ese momento ya estaba construido el muelle y la nave, por lo que debió preverse esta situación para diseñar la salida de la tubería a una altura y distancia que evitar cualquier daño al muelle. No se aprecia que el daño provenga de un inadecuado mantenimiento o falta de conservación, cuya responsabilidad recae sobre la Administración del Principado de Asturias, y que eximiría de culpa a la CHC.

No obstante, considera la Sala que no cabe descartar la concurrencia de otros elementos que han alterado la situación de la ría, como ha sido la ampliación del muelle ejecutada entre 2009 y 2011. No obstante lo anteriormente razonado sobre la ausencia de una prueba que descartase el nexo causal entre el aliviadero y los daños soportados por la actora, es lo cierto que las obras de ampliación del muelle se realizaron, y en una época que coincide temporalmente con la aparición de los primeros desperfectos en 2010. Y aun cuando no afectaran directamente al punto donde se identifica la oquedad en el paramento del muelle, se sitúan en un lugar próximo (a algo más de veinte metros, según el perito Sr. Celso), lo que, sin duda, pudo alterar el efecto del empuje del agua de la ría por el dragado que conlleva, y a lo que debe añadirse la entrada de buques en esa zona de ampliación.

Por otro lado, han transcurrido once años entre los primeros desperfectos observados (2010), y los que se identifican en marzo de 2021, por lo que tratándose de unos daños que se van surgiendo de manera continuada, la mercantil recurrente podría haber realizado un seguimiento de la situación del muelle, para adoptar medidas de aseguramiento en un momento más temprano, para evitar el incremento de los mismos y el efecto sobre la estructura de la nave.

De esta forma, y considerando esta concurrencia de concausas en los daños finalmente producidos, se fija en un 70% la responsabilidad de la Administración demandada, dado el mayor quantum de responsabilidad que la Sala aprecia.

D) Cuantificación del daño.

Aun cuando se debate sobre el alcance económico de los daños causados, pretendiendo la CHC remitirse a la valoración realizada por el perito de la actora, es lo cierto que se aportan con el escrito de demanda las facturas emitidas por las empresas que han intervenido en las obras de reparación del muelle y la nave, de forma que debe cuantificarse la indemnización en el daño patrimonial realmente sufrido por la mercantil demandante que se refleja en el importe de dichas facturas. En definitiva, se fija la cuantía indemnizatoria en el 70% de los 314.137,97 € reclamados en el escrito de demanda, es decir, en 219.896,58 €, cantidad que deberá actualizarse en los términos del art. 34.3 de la Ley 40/2015 (conforme al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y, sin perjuicio de los intereses que procedan si se produjera demora en el pago de la indemnización fijada).

OCTAVO .- COSTAS.

Dada la estimación parcial del recurso, no procede hacer expresa imposición en costas, en aplicación del art. 139 de la LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Roberto Muñiz Solís, en nombre y representación de ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS, S.L., frente a la desestimación presunta por parte de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de la reclamación en materia de Responsabilidad Patrimonial interpuesta por la aquí recurrente, en fecha 18 de enero de 2022 (completada en fecha 27 de enero del mismo año) en relación con los daños sufridos en el muelle y la nave que ocupa en el Puerto de Avilés, como consecuencia de la acción del desagüe de la depuradora de Macua, que afecta directamente a la cimentación del muelle, lo que ha generado daños en la estructura de la edificación asentada sobre este.

En consecuencia:

1º Se declara la nulidad de la resolución impugnada.

2º Condenamos a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, a que indemnicen a la recurrente en la cantidad de 219.896,58 €, cantidad que deberá actualizarse en los términos del art. 34.3 de la Ley 40/2015 (conforme al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y, sin perjuicio de los intereses que procedan si se produjera demora en el pago de la indemnización fijada).

3º Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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