Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 159/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 766/2022 de 21 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 159/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100083
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:549
Núm. Roj: STSJ AS 549:2024
Encabezamiento
RECURRENTE Astilleros Ría de Avilés
PROCURADOR Don Roberto Muñiz Solís
LETRADO Don Alfonso Paredes Pérez
RECURRIDO Confederación Hidrográfica del Cantábrico
ABOGACÍA DEL ESTADO Don
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 766/2022, interpuesto por Astilleros Ría de Avilés, representada por el procurador don Roberto Muñiz Solís y asistida por el letrado don Alfonso Paredes Pérez, contra la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, representada y asistida por el abogado del Estado don José María Alcoba Arce, en materia responsabilidad patrimonial.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por el Procurador don Roberto Muñiz Solís, en nombre y representación de ASTILLEROS RÍA DE AVILES, S.L., frente a la desestimación presunta por parte de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de la reclamación en materia de Responsabilidad Patrimonial interpuesta por la aquí recurrente, en fecha 18 de enero de 2022 (completada en fecha 27 de enero del mismo año) en relación con los daños sufridos en el muelle y la nave que ocupa en el Puerto de Avilés, como consecuencia de la acción del desagüe de la depuradora de Maqua, que afecta directamente a la cimentación del muelle, lo que ha generado daños en la estructura de la edificación asentada sobre este.
1.2 La mercantil recurrente refiere como antecedentes:
1º Ya desde 2010, viene remitiendo escritos a la CHC, advirtiendo de los daños que paulatinamente se venían produciendo en las instalaciones que ocupa en el Puerto de Avilés, como consecuencia de la presión con la que vierten las aguas del aliviadero de la depuradora de Gozón (Xagó), ejecutada por la CHC.
2º También en esas fechas de 2010, se dio traslado de lo que estaba aconteciendo al Consorcio de Aguas de Asturias (CADASA), por ser el gestor de las instalaciones de la depuradora, contestándole el consorcio que la titularidad de la depuradora la mantiene la CHC.
3º Ante la falta de actuación de la CHC se han ido incrementando los daños hasta producirse, en marzo de 2021, un agrietamiento en el muro forjado de la nave que ocupa la actora, un descalzamiento de la cimentación, y como consecuencia la deformación de la nave taller mecánico de las instalaciones.
4º El 17 enero de 2022, ante la situación generada, se reitera la solicitud de actuación por parte de la CHC, con remisión de documentación técnica sobre daños y posibles soluciones y se advertía de la imposibilidad de realizar actividades de taller ante el peligro de derrumbamiento.
5º El 27 de enero de 2022, se vuelve a remitir por la recurrente escrito a la CHC, adjuntando el presupuesto por entonces estimado para llevar a cabo las actuaciones necesarias de aseguramiento del muelle y reparación de la nave. El 31 de ese mes y año se remite a la CHC reportaje fotográfico sobre los desperfectos.
6º La CHC les requiere para acreditar los daños originados dentro del año anterior a la reclamación, y acrediten la relación de causalidad entre estos daños y el funcionamiento del servicio público. Por ende, en fecha 28 de febrero de 2022, presentó ante la CHC escrito de alegaciones en el que se manifestaba la naturaleza continuada de los daños, y la aparición de la grieta en el muro forjado el 21 de marzo de 2021. Se advierte que en esa fecha se realizaban trabajos de reparación de los daños, no concluidos. Se acompaña también informe subacuático realizado por Mare Commercial Diving en fecha 27 de diciembre de 2021, así como un informe emitido por el Geólogo don Braulio.
7º El 22 de febrero de 2024, se le da traslado a la recurrente de un informe redactado por el Jefe de Servicio de la CHC don Casiano, al que se acompaña otro informe emitido en 2010.
8º El 20 de julio de 2022, la actora remite a la CHC las facturas disponibles a esa fecha, referentes a la sobras ejecutadas, cuya cuantía ascendía a 261.940,64 € (más IVA). Faltaba la factura de una de las empresas intervinientes en la reparación. Tras la emisión de esta, la cuantía que ha tenido que afrontar para la reparación del muelle e instalaciones, ha sido de 314.137,97 €, cantidad a la que asciende la reclamación indemnizatoria que articula en el escrito de demanda.
1.3 Partiendo de estos antecedentes, y sustentándose en los informes técnicos que aportó y que obran en el E.A. (don Braulio; Mare Commercial Diving; y el arquitecto don Celso), afirma que concurren los requisitos para el éxito de la acción ejercitada, en cuanto que los daños sufridos en sus instalaciones; daños acreditados y valorables económicamente, a través de la documentación mercantil que adjunta; tienen su origen y causa en la acción del aliviadero de la estación depuradora propiedad de la CHC que se sitúa a menos de tres metros de la zona del muelle afectada por el descalce: El agua que sale por la tubería del aliviadero, situada a una altura entre 1,50 y 2 metros del nivel medio del agua de la Ría, choca, en su salida, con el agua de esta, generando un movimiento de incrementa la fuerza, de forma que al chocar contra el muelle y el forjado de la nave ha ido produciendo su deterioro. Una vez roto el hormigón del muelle, el agua sigue deteriorando el relleno existente en el interior. Por otro lado, la recurrente hace una crítica a los informes emitidos por el técnico de la CHC, que califica de inconsistentes en cuanto no ha observado de forma directa la situación del muelle, como reconoce en el informe de 2010. En cuanto a la cuantía de los daños, se remite a las facturas aportadas con el escrito de demanda. Invoca la aplicación de los artículos 106 C.E:, así como 32 y 434 de la Ley 40/2015 (LRJSP).
2.1 El Abogado del Estado en representación y defensa de la CHC, se opone a las pretensiones de la recurrente, y aduce, en primer término, la falta de legitimación pasiva en cuanto que no es la titular de la instalación de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de MACUA (EDAR de MACUA); ni gestiona directamente la misma (art. 124 TRL). La citada infraestructura es de titularidad y competencia, exclusiva, de la Administración General del Estado, y su explotación y mantenimiento, integrales, se hallan encomendadas a la Administración del Principado de Asturias, en virtud de convenio interadministrativo.
Por otro lado, y en cuanto a las causas de los daños, niega que tengan su origen en esa depuradora y se remite a los informes emitidos por el Técnico de la CHC, que reproduce. Y alude a la concurrencia de prescripción, al datar los daños del año 2010, y no acreditarse el periodo temporal de loso que se reclaman.
Además, incide en que la depuradora forma parte del sistema general de saneamiento de la Ría de Avilés, y mediante el Convenio de colaboración para la encomienda de gestión de la explotación integral, mantenimiento y conservación de la obra e infraestructuras de ese sistema general, suscrito entre el Presidente de la CHC y el Consejero de Medioambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado, de fecha 2 de junio de 2004, se cedió esa gestión, mantenimiento y conservación, al Principado de Asturias. Por lo tanto no es la CHC la Administración competente.
Según señala el último informe, en 2013 se pone en funcionamiento el emisario submarino de Xagó, de forma que la evacuación por el aliviadero en cuestión es mínima, siendo utilizado de media, cinco veces al año.
Por otro lado, centra el origen de los daños en las obras de ampliación del muelle, y la existencia de fuertes corrientes de llenado y vaciado de la ría, así como de obras de dragado realizadas en las proximidades del muelle.
2.2. En definitiva, concluye: -no es atribuible al Organismo de cuenca la titularidad de la infraestructura hidráulica ni la gestión de su explotación y mantenimiento.
-la acción de reclamación incurre en causa de extinción, por prescripción.
-se trataría de deficiencias de la propia construcción y, en cualquier caso, corresponde a la propiedad realizar las obras de reparación y de mantenimiento necesarias.
-no está probada la existencia y alcance del daño ni cuándo se habría producido (en ningún caso, en la fecha que se aduce, de marzo de 2021) ni la relación de causalidad directa y exclusiva con el actuar (acción u omisión) de la Administración ni la entidad de aquel ni la cuantiosa como desproporcionada indemnización de daños y perjuicios que se pide, probablemente, incluso superior al valor de tasación de la construcción misma.
3.1 Centrados los términos del debate, y alegada por la Administración demandada la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, cabe recordar que el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone
En la aplicación de este precepto, no podemos obviar que el instituto de la prescripción viene directamente vinculado al principio de seguridad jurídica y a la presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, RC n.º 292/2005 ; y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ), teniendo que ser interpretado de forma restrictiva al constituir una limitación al ejercicio tardío de los derechos, y no hallarse fundada en la justicia intrínseca. Por otro lado, debe respetarse el principio de indemnidad que se traduce en la reserva del derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido conocer en su totalidad el alcance de su daño hasta un momento posterior, por causas no imputables a su persona o comportamiento.
En esta línea, para determinar el inicio del cómputo del plazo anual, resulta de aplicación la doctrina de la
Por ello, se ha venido distinguiendo entre daños permanentes y daños continuados, siendo buen ejemplo la STS de 6/5/2015 en la que se declara: "
En esta misma línea la STS de fecha 28 de noviembre de 2017 (rec. 2552/2015): "
3.2 Pues bien, el caso de autos, la actora alude a unos daños que ya se manifiestan en el 2010, y que dio lugar a varias comunicaciones tanto a la CHC como a CADASA, aportándose incluso facturas sobre determinados arreglos. Sin embargo es lo cierto que de los informes técnicos aportados, como de las facturas adjuntas al escrito de demanda, se puede determinar que los daños, al margen de su origen y la relación causal invocada, se siguieron produciendo y, así, se constata por la objetivación del desmonte en la solera y forjado de la nave, constada por el submarinista de la mercantil MARE COMMERCIAL DIVING, el reportaje fotográfico que adjunta, y el informe del Arquitecto don Celso que explica cómo se produce un continuo lavado en la cimentación del lado sur de la nave, como consecuencia de la rotura de parte de su revestimiento, lo que ha generado una importante cavidad que, lógicamente, permite la entrada continuada de agua, que va afectando a la base de la cimentación. Igualmente el Geólogo Sr. Braulio señala que visitó varias veces la nave, desde marzo de 2021, apreciando como los desperfectos iban en aumento.
Estos son elementos suficientes para afirmar que nos encontramos ante unos daños continuados, pues lógicamente, la acción del agua es continua, y ante un espacio abierto por el que penetrar, va deteriorando el material sobre el que se soporta el muelle y la Nave. Por otro lado, sería absurdo pensar que si los daños que se han reparado en 2022 fueran los mismos existentes en 2010, con afección a la propia estructura del taller y al funcionamiento del puente grúa, pudiera haberse desarrollado la actividad en la nave que ocupa la recurrente, durante doce años.
En definitiva, debe desestimarse que haya prescrito la acción ejercitada.
Planteada la falta de legitimación de la CHC, en cuanto no es titular de la infraestructura a la que se imputa el origen del daño, y aun cuando sea esta una cuestión de fondo, puesto que esta falta de legitimación viene referida a la propia actuación administrativa imputable, procede señalar lo siguiente:
1º Aparece acreditado que el Convenio de colaboración para la encomienda de gestión de la explotación integral, mantenimiento y conservación de las obras e infraestructuras de eses sistema general, de fecha 2 de junio de 2004, fue suscrito por el Presidente de la CHC y el Consejero de Medioambiente, Ordenación del Territorio E Infraestructuras del Principado.
2º En el BOE de 27 de diciembre de 2013, se publica la
3º Así, el art. 23 regula: "
4º En el propio escrito de conclusiones del Abogado del Estado, en el que se incorpora un informe de la CHC, se afirma que fue esta, es decir, la demandada, quien ejecutó las obras de la instalación, de acuerdo con el compromiso adquirido en el Convenio firmado en 1992 entre el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Principado de Asturias y Ayuntamiento de Avilés, habiendo sido terminadas y recibidas con fecha 16 de febrero de 2004. En tal sentido, como la propia CHC refiere, el art. 124 del TRLA establece, en materia de Competencias para la ejecución, gestión y explotación de las obras hidráulicas públicas: "
5º En definitiva, de los hechos acreditados, y la normativa citada, se concluye que la obra fue ejecutada por la CHC con fondos propios, dentro del ámbito de sus competencias, tanto para la realización de esas obras hidráulicas, como para su gestión de esas obras incluidas en los planes hidrológicos, gestión que, a través del citado convenio, asumió la Administración Autonómica del Principado de Asturias. En definitiva, no se aprecia la falta de legitimación planteada, amén de lo que se razone sobre la existencia del nexo causal.
5.1 La recurrente ejercita una acción tendente a que se declare la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias; y del Ayuntamiento de Muros de Nalón; por entender que ha concurrido un defectuoso funcionamiento del servicio público a ellas atribuido, y una relación causa/efecto entre este y el daño generado en la fina de su propiedad, descrita en el Fundamento Primero.
Pues bien, centrados los términos del debate, sabido es que el artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otro lado, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1 (heredero del art. 139 de la Ley 30/1992) que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Y el art. 34 del mismo texto normativo señala "
En definitiva, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino, que como se ha dicho, tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998, de 17 de octubre de 2000, 10 de octubre de 2007, 23 de mayo de 2014 o de 19 de febrero de 2016 han estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración; 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio; 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad; y 5. que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa
Es necesario, además, tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
5.2 Sin embargo, no debe olvidarse, tal como ha declarado también de forma reiterada el Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002, 3 de junio de 2011, entre otras muchas), que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
De esta manera el criterio que se viene siguiendo por el Tribunal Supremo ( STS de 5 de junio de 1997, 10 de octubre de 2007, o de 3 de junio de 2011), y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002, STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000, STSJ de Asturias de 13 de julio de 2004, la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004, es el de cuestionare si el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público ha rebasado o no los límites impuestos por los "estándares de seguridad jurídica", de tal suerte que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Si ello es así, no existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a imputable a la Administración. En definitiva, la eficacia exigible de los servicios públicos ha de ser la "estándar" en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho. La STS de 3 de junio de 2001, afirma: "Sin embargo, no está de más añadir, en línea con lo ya afirmado con anterioridad por esta Sala en diversas ocasiones, particularmente en materia de accidentes de tráfico ( STS de diez de octubre de dos mil siete, rec. 851/2004 ), que si bien "Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento, de la Administración" ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. Y así lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998, 10 de febrero de 2.001 y 26 de Febrero de 2.002, al afirmar que: "
6.1 Encontrándonos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso determinar, en cuanto a la carga probatoria: 1º Es la parte que afirma su concurrencia quien viene obligada a acredita la relación causal entre el funcionamiento del servicio público, y los daños sufridos; 2º la antijuridicidad del daño, en cuanto que el demandante no estaba obligada a soportarlos, y ello en el sentido que afirma la STS de 15 de enero de 2008 "
Así, en atención a la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la LEC, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit"), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). Y en aplicación de este principio habrá que valorar la actividad probatoria desplegada por el recurrente. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o invertirse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( SSTS de 29 de enero [EDJ 1990/739], de 5 de febrero [EDJ 1990/1062] y 19 de febrero de 1990 [EDJ 1990/1711], y de 2 de noviembre de 1992 [EDJ 1992/10770], etc.).
6.2 Directamente relacionado con los principios de carga probatoria, debemos destacar que en supuestos como el que nos ocupa, se hace especialmente relevante la prueba técnico/pericial, como instrumento que aporta al Juzgador, conocimientos técnicos específicos que no tenga por qué conocer. Sin embardo esa importancia de la pericia, a la hora de efectuar la tarea de valorar los medios probatorios debe partir de la consideración previa, cual es que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica como criterios de interpretación y valoración de las pericias aportadas al procedimiento ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), Y en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala tercera Sección quinta de fecha de 27 de febrero de 2017 (REC 1148/2016) en el FD cuarto señala: "
7.1 Pues bien, la aplicación al supuesto que nos ocupa de la doctrina expuesta nos lleva a analizar la concurrencia de los anteriores elementos, en particular la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño antijurídico cuya reparación se reclama, que es negada por la Administración demandada. En tal sentido, la STS de 27 de septiembre de 2011 (Recurso 6280/2009), señala que la relación de causalidad ha de ser "directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal".
7.2 Pasaremos a hacer referencia a cada uno de los elementos:
A) Daños.
La existencia de los daños aparece perfectamente reflejada en el informe emitido por el Arquitecto don Celso, quien ratificó y aclaró su informe en periodo probatorio. E igualmente aparece cuantificado a través de las facturas que la actora aporta adjuntas al escrito de demanda. Esos daños, se concretan en la pérdida de estabilidad del muelle sobre el que se asienta la nave que ocupa la recurrente, y en la propia estructura de estas.
Se pone en entredicho por la Administración la afección de esos daños, en tanto la actora es una mercantil concesionaria de dominio público del Puerto de Avilés, concesión que data de 2001, ocupando una nave construida desde 1950. Ahora bien, esta situación en nada empece el detrimento patrimonial sufrido por la demandante, en cuanto, como la propia Administración sostiene en el escrito de conclusiones, es a la concesionaria, en este caso a Astilleros de Avilés, S.A., a quien corresponde hacerse cargo de las obras del concesionario. Así afirma: "de acuerdo con la condición decimoquinta de la concesión vigente
B) Actuación Administrativa.
En este punto, resulta esencial, fijar el título de imputación de responsabilidad en la que se sostiene la relación causal, puesto que ello determina la actuación administrativa a considerar. En el presente supuesto, se imputa por la recurrente que los daños tienen su causa en la configuración. Situación, y actividad del aliviadero de la depuradora de Macua, que fue ejecutada, como ya hemos razonado, por la CHC, dentro del ámbito de las competencias atribuidas por el TRLA, instalación que cuya construcción finalizó en 2004, dato este no controvertido, es decir, en una época posterior, no solamente a la concesión que disfruta la recurrente, sino muy posterior a la antigüedad de la edificación, que la propia Administración sitúa en 1950. De esta forma, la construcción del muelle donde se asienta la nave, ni de esta, pudieron tener en consideración, a la hora de fijar su ubicación, y redactar el proyecto, adoptando las medidas de seguridad necesarias, la existencia de una depuradora y aliviadero que no existían. Por el contrario, a la hora de proyectar la instalación de la EDAR, si se conocía la presencia de la nave, de forma que sí podían tenerse en consideración los efectos que la evacuación del agua residual podía generar sobre aquella, y su cimentación.
C) Relación Causal y daño antijurídico.
Corresponde pues, entrar a analizar si por la recurrente, aplicando los principios de la carga probatoria ya expresados en el Fundamento precedente, se ha acreditado la relación causal entre la configuración y actividad del aliviadero y los daños descritos por la demandante, y que fueron objeto de la intervención cuyo coste se reclama; y, en su caso, determinar si concurren otros factores que hayan influido en el resultado dañoso.
En este punto, la recurrente aporta, como hemos reiterado, hasta tres informes técnicos. El primero, de 20 de enero de 2022, es el emitido por la mercantil Mare Commercial Diving, consistente en constatar, a través de un examen submarino, a través de un buceador, la oquedad existente en una esquina del muelle, en la parte sur, y determinar el alcance del descalce que se ha producido, que solamente se visualiza parcialmente en situaciones de baja mar. En este informe se señala que el buceador desciende por la escala del muelle y observa un descalce de unos 2 metros de diámetros, y 1,2 metros de fondo en la parte inferior del muro. En fase de aclaraciones, don Luis Enrique, representante de Mare Comercial Diving, se ratifica en el informe emitido por su empresa, y confirma la existencia del descalce de la cimentación de la nave, que se produce en un punto muy concreto, en la esquina del paramento, en el que confluye el tubo de salida del aliviadero, existiendo una distancia de dos o tres metros entre el tubo y la zona donde se ubica la oquedad.
El segundo informe, de fecha 28 de febrero de 2022, es elaborado por el Geólogo don Braulio. En él se afirma por el perito que realizó varias visitas desde el mes de marzo de 2021, observando que el deterioro tanto del muelle como de la nave ha ido en aumento, por lo que aconsejó una serie de medidas a la actora para evitar el peligro de derrumbe. Adjunta fotografías a su informe en las que se aprecia con claridad el hueco existente en el muelle. El perito centra la causa de este desmonte de la cimentación en la acción del tubo de desagüe procedente de la depuradora. Achaca los daños a que la tubería descarga una importante cantidad de caudal y se posiciona a una altura entre 1,5 y 2 m. del nivel medio del agua de la Ría de Avilés, por lo que al chocar con la ría produce un empuje mayor. Además, frente al desagüe hay una roca que a medida que desciende el nivel del agua queda más a la vista, y que provoca que el agua que sale del aliviadero choque contra ella y rebote hacía el muelle, incluso contra la salida del tubo. Una vez fracturado el hormigón, el agua sigue atacando el relleno existente en el interior, y dado que es un material más suelto, la acción erosiva del agua es más efectiva. En fase de aclaraciones, el Sr. Braulio afirma que no vio nada que pudiera hacer sospecha que hubo labores de drenado en esa zona, puesto que la roca contra la que refiere choca el agua, no estaría allí. Aunque afirma desconocer la antigüedad de la construcción, ni las obras de ampliación del muelle, considera que no podía afectar mucho a la situación actual, aunque dependería del tipo de obra a ejecutar.
El tercer informe está suscrito por el Arquitecto don Celso, y data del 14 de marzo de 2022. Tras referir los antecedentes, destaca que ha podido apreciar un importante y progresivo deterioro de la nave, que se manifiesta en la deformación de la parte del pórtico, la aparición de importantes grietas en el cerramiento, y la imposibilidad de accionar el puente grúa. Sitúa la causa inmediata en el descalce que está sufriendo el muelle sobre el que se asiente, en su orientación sur, como consecuencia de la rotura de parte de su revestimiento perimetral en esta zona y del continuado lavado de los fondos. Achaca esta situación a la acción del aliviadero de la EDAR. Y refiere la necesidad de afrontar la reparación. Determina que la cavidad tiene ya una longitud de cinco metros, y una profundidad de dos metros. Fija una distancia de unos cuatro metros entre la desembocadura de la tubería y el lateral del muelle afectado. Seguidamente describe las actuaciones a cometer, y realiza su valoración de 294.412,36 €. En periodo de prueba, el perito aclara que existe una zona concreta de especial afectación, donde la cavidad es mayor, habiendo examinado todo el muro del muelle, en situación de marea baja, y ese punto es el que refleja en su informe. Esa oquedad esta inmediata a la salida del aliviadero, por donde sale el agua a presión, cuando lo necesita la depuradora. Descarta que los daños se deriven de la antigüedad del edificio, sino por fallo de la cimentación. Donde se produce ese descalzamiento arrastra la edificación con un movimiento de torsión, lo que se manifestó, por ejemplo en la inutilización del puente grúa. Y aun cuando la causa sea paulatina, el daño puede manifestarse en un momento concreto. A preguntas del Abogado del Estado, no descarta la antigüedad de la nave que este refiere, nave que define de estructura metálica, con zapatas de hormigón. Pero resalta que la nave funcionó con normalidad desde su construcción, surgiendo los problemas con la desestabilización de la cimentación. Razona que la nave está antes que el aliviadero, y el hecho de que funcione con menor habitualidad no determina que no genere daños. En cuanto al efecto del agua de la ría, afirma que se trata de una zona protegida, sin el efecto del oleaje del mar, aunque no ha calculado la fuerza del agua con la entrada de un buque. En cuanto a las obras de ampliación del muelle, desconoce las obras que se ejecutaron, y su calado, pero el sustrato en la zona es de roca compacta, y en la zona afectada no existen síntomas físicos de haberse producido dragado. Considera que no era necesario dragar donde se sitúa la nave, para ampliar el muelle.
Frente a estos informes, la CHC se limita a incorporar en sus escritos referencias a los informes emitidos por el Jefe de Servicio, don Casiano, obrantes en el E.A., el primero de 2010, en el que ya se rechaza la relación de causalidad entre el aliviadero y los daños que entonces se apreciaban, estableciendo su origen en varias causas como eran la ampliación del muelle que se estaba realizando por aquellas fechas, la existencia de fuertes corrientes de llenado y vaciado de la ría generadas por las mareas, y a obras de dragado realizadas en las proximidades del muelle de cimentación de la nave. Además, se hace hincapié, en el hecho del emisario submarino de Xagó en noviembre de 2013, por lo que la utilización del alivio se redujo sustancialmente, habiendo sido utilizado como media unas cinco veces al año, a partir de dicha fecha, lo que evidentemente refuerza el argumento del primer informe de 2010. Cierto es que en ese informe de 2010 se reconoce que cuando se visto la nave, el 5 de mayo de 2010, no se pudo observar la cimentación por no haber marea baja.
El 4 de abril de 2022, se emite un nuevo informe por el Sr. Casiano, en respuesta al informe del Arquitecto Sr. Celso, y en él se señala: "
A pesar de estos informes técnicos, la Administración ha desaprovechado la oportunidad que le brindaba el procedimiento judicial para aportar algún informe pericial, o documentación específica en relación con las obras de ampliación del muelle realizadas por la recurrente, y su concreta influencia en la alteración de las corrientes de la ría, y en el empuje sobre el muelle donde se asienta la nave, el dragado producido y su posible afectación a la zona donde se sitúa la oquedad, para excluir, como pretende, la acción del aliviadero en el resultado dañoso.
Así, aun cuando no cabe duda que la proximidad temporal entre la obras de ampliación del muelle (2009-2011) coinciden con la aparición de los primeros daños en el muelle y la nave, ocupados por la recurrente desde 2001; estando la depuradora funcionado desde 2004; lo que constituye un elemento indiciario de la posible alteración de la situación del fondo de la ría, y las corrientes de la misma, lo cierto es que no se ha aportado ningún elemento probatorio de un mínimo contenido técnico y científico que permita descartar la influencia de los desagües de la EDAR en los daños objetivados, frente a los informes que aporta la recurrente. Aun cuando en ellos se echa en falta una mayor precisión de datos, sí que se recogen elementos que no pueden ser despreciados. En concreto, la localización del hueco en la cimentación del muelle es muy concreta, y aparece a escasos metros de la salida del tubo de desagüe. Este tubo se utiliza, aun cuando en los últimos años de forma más esporádica desde 2013, para aliviar la EDAR y en su salida choca contra un obstáculo rocoso que dirige el agua hacia la zona de rotura del hormigón del muelle. Por otro lado, se ubica a una altura por encima del nivel medio del agua de la ría, lo que genera mayor fuerza en el choque con esta, aumentando su capacidad de empuje.
En definitiva, una valoración de la prueba practicada bajo el paraguas de la sana crítica, lleva a la Sala a considerar que sí ha concurrido una relación causal entre la actuación de la Administración demandada y los daños sufridos por la actora, daños que no venía obligada a soportar, y por ende, de naturaleza antijurídica. La reprochabilidad del daño se soporta en la titularidad y responsabilidad del proyecto y ejecución de la obra del aliviadero, dado que en ese momento ya estaba construido el muelle y la nave, por lo que debió preverse esta situación para diseñar la salida de la tubería a una altura y distancia que evitar cualquier daño al muelle. No se aprecia que el daño provenga de un inadecuado mantenimiento o falta de conservación, cuya responsabilidad recae sobre la Administración del Principado de Asturias, y que eximiría de culpa a la CHC.
No obstante, considera la Sala que no cabe descartar la concurrencia de otros elementos que han alterado la situación de la ría, como ha sido la ampliación del muelle ejecutada entre 2009 y 2011. No obstante lo anteriormente razonado sobre la ausencia de una prueba que descartase el nexo causal entre el aliviadero y los daños soportados por la actora, es lo cierto que las obras de ampliación del muelle se realizaron, y en una época que coincide temporalmente con la aparición de los primeros desperfectos en 2010. Y aun cuando no afectaran directamente al punto donde se identifica la oquedad en el paramento del muelle, se sitúan en un lugar próximo (a algo más de veinte metros, según el perito Sr. Celso), lo que, sin duda, pudo alterar el efecto del empuje del agua de la ría por el dragado que conlleva, y a lo que debe añadirse la entrada de buques en esa zona de ampliación.
Por otro lado, han transcurrido once años entre los primeros desperfectos observados (2010), y los que se identifican en marzo de 2021, por lo que tratándose de unos daños que se van surgiendo de manera continuada, la mercantil recurrente podría haber realizado un seguimiento de la situación del muelle, para adoptar medidas de aseguramiento en un momento más temprano, para evitar el incremento de los mismos y el efecto sobre la estructura de la nave.
De esta forma, y considerando esta concurrencia de concausas en los daños finalmente producidos, se fija en un 70% la responsabilidad de la Administración demandada, dado el mayor quantum de responsabilidad que la Sala aprecia.
D) Cuantificación del daño.
Aun cuando se debate sobre el alcance económico de los daños causados, pretendiendo la CHC remitirse a la valoración realizada por el perito de la actora, es lo cierto que se aportan con el escrito de demanda las facturas emitidas por las empresas que han intervenido en las obras de reparación del muelle y la nave, de forma que debe cuantificarse la indemnización en el daño patrimonial realmente sufrido por la mercantil demandante que se refleja en el importe de dichas facturas. En definitiva, se fija la cuantía indemnizatoria en el 70% de los 314.137,97 € reclamados en el escrito de demanda, es decir, en 219.896,58 €, cantidad que deberá actualizarse en los términos del art. 34.3 de la Ley 40/2015 (conforme al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y, sin perjuicio de los intereses que procedan si se produjera demora en el pago de la indemnización fijada).
Dada la estimación parcial del recurso, no procede hacer expresa imposición en costas, en aplicación del art. 139 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Roberto Muñiz Solís, en nombre y representación de ASTILLEROS RÍA DE AVILÉS, S.L., frente a la desestimación presunta por parte de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de la reclamación en materia de Responsabilidad Patrimonial interpuesta por la aquí recurrente, en fecha 18 de enero de 2022 (completada en fecha 27 de enero del mismo año) en relación con los daños sufridos en el muelle y la nave que ocupa en el Puerto de Avilés, como consecuencia de la acción del desagüe de la depuradora de Macua, que afecta directamente a la cimentación del muelle, lo que ha generado daños en la estructura de la edificación asentada sobre este.
En consecuencia:
1º Se declara la nulidad de la resolución impugnada.
2º Condenamos a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, a que indemnicen a la recurrente en la cantidad de 219.896,58 €, cantidad que deberá actualizarse en los términos del art. 34.3 de la Ley 40/2015 (conforme al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y, sin perjuicio de los intereses que procedan si se produjera demora en el pago de la indemnización fijada).
3º Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
