Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 531/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1987/2021 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 531/2024

Núm. Cendoj: 08019330042024100139

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:1989

Núm. Roj: STSJ CAT 1989:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 1987/2021 (registrado en la Sección con el número 335/2021).

Parte apelante actora: Ascension, representada por el Procurador Jesús de Lara Cidoncha y defendida por los Letrados Andreu Sunyer Bellido y Laura Montoro García.

Parte apelada demandada: Institut Català de la Salut, representado por el Procurador Francisco Toll Musteros y defendido por el Letrado Joaquín Chaves Vázquez.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 531 de 2024.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente José Manuel de Soler Bigas.

Pedro Luis García Muñoz.

Andrés Maestre Salcedo.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Laura Mestres Estruch.

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 1987/2021 (registrado en la Sección con el número 335/2021), en que es parte apelante Ascension, representada por el Procurador Jesús de Lara Cidoncha y defendida por los Letrados Andreu Sunyer Bellido y Laura Montoro García, siendo parte apelada demandada Institut Català de la Salut, representado por el Procurador Francisco Toll Musteros y defendido por el Letrado Joaquín Chaves Vázquez.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Ascension, contra la desestimación por silencio administrativo, luego confirmada por resolución del Institut demandado de fecha 14 de noviembre de 2019, objeto de este procedimiento". "SEGUNDO.- No imponer las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Ascension, la sentencia número 126/2021, de 11 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de los de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 343/2019 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella actora y el demandado Institut Català de la Salut. En el fallo de dicha resolución judicial se expresa:

"PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Ascension, contra la desestimación por silencio administrativo, luego confirmada por resolución del Institut demandado de fecha 14 de noviembre de 2019, objeto de este procedimiento.

SEGUNDO.- No imponer las costas a ninguna de las partes".

Se reproduce seguidamente el fundamento de derecho primero de la sentencia que contiene una exposición del objeto del recurso y las pretensiones de las partes.

"PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación, también por silencio administrativo, de la solicitud formulada en su día, de percepción del complemento de "costa" en período estival. La parte recurrente pretende, según resulta del suplico de su escrito de demanda, la anulación de la actuación administrativa impugnada y que se declare su derecho a percibir el complemento de "costa", regulado en el apartado 8.4 del II Acord de la Mesa Sectorial de Negociació de Sanitat en los mismos términos previstos para el personal eventual nombrado exclusivamente para el período estival, con efectos retroactivos desde el 1 de junio de 2018, más los correspondientes intereses de demora.

Posteriormente, el Institut demandado dictó resolución expresa desestimatoria, de fecha 14 de noviembre de 2019 (folios 22 a 25 EA), por lo que el recurso contencioso-administrativo debe entenderse ampliado a dicha resolución expresa.

El Institut demandado, por su parte, se opone al recurso planteado y solicita su desestimación".

En el fundamento de derecho segundo, tras realizar unas observaciones previas sobre la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, aborda el examen de la controversia, en primer lugar, la cuestión de si la solicitud ha de ser estimada por efectos del doble silencio administrativo, y, después, el motivo de fondo del recurso que tiene que ver con la aplicación del principio de igualdad en materia retributiva. Se reproduce seguidamente la fundamentación que lleva al Juzgado a desestimar ambos motivos del recurso.

"SEGUNDO.- (...) En cuanto al fondo del asunto, la resolución expresa deniega el complemento solicitado, en síntesis, aduciendo que el complemento retribuye las especiales condiciones laborales del personal nombrado exclusivamente para prestar servicio durante los meses de verano en aquellas localidades costeras que experimentan un aumento muy significativo de la presión asistencial en el período estival, debido al incremento de población; que su finalidad es favorecer la contratación del personal de refuerzo en un período de tiempo determinado, estableciendo un incentivo adicional; que no existe trato discriminatorio respecto del personal adscrito de manera permanente o habitual a las localidades costeras, porque no hay identidad de supuestos; que en el caso del personal adscrito de manera permanente a urgencias (ACUT), aunque su carga de trabajo no es constante y existe mayor carga asistencial en los meses de verano, no se incrementan las retribuciones en este período como tampoco se reducen en otros períodos del año en que la carga asistencial es muy inferior y, respecto del personal de atención primaria, que tienen asignadas un número de tarjetas sanitarias y no experimenta incremento durante el período estival.

La parte actora viene a alegar, también en síntesis, que la solicitud debe entenderse estimada por silencio positivo y que el apartado 8.4 del II Acord de la Mesa Sectorial de Negociació de Sanitat, que establece el complemento salarial en cuestión, es ilegal en cuanto establece un trato discriminatorio al reconocer el complemento únicamente al personal eventual nombrado para el período estival.

Ambas partes han aportado a las actuaciones copia de sentencias -numerosas de los Juzgados de esta capital- en apoyo de sus contrapuestas pretensiones.

Siendo cierto que la regla general en nuestro Derecho es el sentido positivo del silencio; que el silencio positivo tiene, a todos los efectos, la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento; que en caso de recurso de alzada contra desestimación por silencio administrativo, el efecto del silencio respecto del recurso de alzada es positivo -doble silencio-, y que para revisar o dejar sin efecto el silencio positivo deben seguirse los procedimientos de revisión de oficio o instar la declaración de lesividad, la alegación de la parte actora debe ser desestimada porque el Tribunal Supremo ha limitado el alcance del silencio positivo -incluido el doble silencio-, considerando que no se refiere a solicitudes -como es el caso de autos- sino a procedimientos.

En concreto, la STS de 6 de noviembre de 2018 (Sec. 4ª, rec. casación 1763/2017), afirma lo que sigue:

"En efecto, la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007, consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a "un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC). En esa línea, razonó a continuación lo siguiente:

[...] El artículo 43 LPAC, en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, "solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa", porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.

Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.

[...] La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.

[...] Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento".

En igual sentido, la STS de 16 de diciembre de 2019 (Sec. 4ª, rec. 2586/2017), en relación con un supuesto de "doble silencio".

En relación con la alegación de discriminación, repárese en que no se plantea una discriminación del personal temporal respecto del permanente o habitual, sino al contrario, del personal permanente o habitual respecto del eventual contratado sólo en verano.

Del apartado 8.4 del II Acord de la Mesa Sectorial de Negociació de Sanitat, resulta que el complemento está previsto sólo para el personal eventual, específicamente contratado en período estival, en determinadas Áreas Básicas de Salut de la costa, en las que durante ese período estival se produce un incremento de la presión asistencial, por incremento de la población, lo que dificulta la contratación del personal necesario, por lo que, con el complemento en cuestión, se trata de favorecer la contratación mediante una mejora de las condiciones, para alcanzar el máximo posible de cobertura de las unidades asistenciales.

El Institut demandado alega, entre otras circunstancias, que la actividad de los profesionales habituales no se incrementa en los meses de verano por incrementarse la población porque el personal habitual mantiene los mismos pacientes adscritos y es el personal eventual de costa el que se hace cargo del incremento de actividad. En todo caso, al personal permanente o habitual no se le reducen sus retribuciones en períodos del año en que la carga asistencial es muy inferior.

Así las cosas, la alegación de discriminación -tal como es planteada por la actora- debe ser rechazada porque no ha quedado acreditado que exista identidad entre las situaciones que pretenden compararse, sino que se trata de situaciones diferentes.

La discriminación entre las dos clases de personal -habitual o permanente y de refuerzo sólo en verano- cabría analizarla desde otra perspectiva, en concreto, si la solución que el Institut demandado da al aumento de la presión asistencial en verano, consistente en contratación de personal temporal -y, por ende, precario- es acorde a Derecho y especialmente al Derecho de la Unión Europea -véase Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada- o constituye un abuso de la contratación temporal, con sus consecuencias inherentes, pero ello no es lo planteado por las partes ni puede ser objeto de este proceso.

Por todo lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria por incumplimiento de la obligación legal de dictar resolución en plazo que, en su caso, proceda, el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser desestimado".

En cuanto a las costas procesales, se dice en el último fundamento de derecho:

"TERCERO.- En cuanto a las costas, no apreciándose ausencia de "iusta causa litigandi", de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, que acoge el criterio o principio del vencimiento mitigado, no procede imponer las costas a ninguna de las partes".

2.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante actora.

La parte apelante actora, Ascension, interesa de la Sala que dicte "sentencia revocando la Sentencia dictada en la instancia y, con estimación del presente recurso de apelación: a) Declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada en la instancia, dictada por el Director Gerente del ICS en fecha 14 de noviembre de 2019; b) Declare estimada por doble silencio positivo la reclamación formulada por nuestra representada, conjuntamente con el resto de profesionales de la plantilla ordinaria del CAP Salou, y presentada en fecha 23 de mayo de 2018; c) Reconozca el derecho de nuestra mandante a la percepción del complemento de costa regulado en el apartado 8.4 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre condiciones de trabajo del personal estatutario del ICS, en los términos previstos para el personal estatutario eventual nombrado específicamente para prestar servicios durante el período estival y en áreas de salud de costa, entre las que se incluye el área de salud de Salou, con efectos retroactivos desde la fecha de presentación de su solicitud inicial, en fecha 23 de mayo de 2018, y más los correspondientes intereses legales por la demora".

Fundamenta dichas pretensiones en los motivos que ordena y rubrica como sigue.

1.- "Primera.- Análisis de la sentencia apelada: errónea interpretación del régimen del sentido del silencio administrativo aplicable en el supuesto objeto de controversia en las presentes actuaciones".

2.- "Segunda.- Sobre el fondo del asunto: Acerca de la valoración realizada por el juez de instancia sobre la legalidad de la exclusión del personal de la plantilla estable del CAP Salou de la percepción del complemento de costa.- Errónea valoración de la prueba practicada la instancia.- Defectuosa motivación de la sentencia, al omitir cualquier tipo de comentario o análisis de los medios de prueba practicados en la instancia y del resultado de los mismos, y que además acreditan una realidad muy diferente al relato de hechos que la sentencia considera como probados".

3.- "Tercera.- Acerca del contenido y fundamentación de la sentencia apelada: Defectuosa motivación de la misma al apartarse de manera absolutamente injustificada de la línea interpretativa aplicada por el resto de Juzgados de lo Contencioso Administrativo del mismo partido judicial de Barcelona para la resolución de la misma controversia jurídica planteada en las presentes actuaciones.- Vulneración del principio de igualdad que constitucionalmente asiste al apelante, en su vertiente a la igualdad ante la ley y en aplicación de la ley.-".

4.- "Cuarta.- Acerca del fondo del asunto planteado en la instancia.- La sentencia apelada incurre en errores manifiestos y omisiones relevantes en el relato y descripción de hechos.- Necesidad de volver sobre los mismos a la vista de la prueba practicada en la instancia en orden a determinar la auténtica realidad de los antecedentes y circunstancias de hecho que resulta determinante para la resolución objeto de debate.- Constatación de la existencia del trato retributivo discriminatorio denunciado por la actora en la instancia".

2.2.- La parte apelada demandada.

La parte apelada demandada, Institut Català de la Salut, interesa de la Sala que "dicti sentència per la qual es desestimi el recurs plantejat i, conseqüentment, es confirmi la resolució judicial apel·lada".

Se opone por el mismo orden a cada una de las cuatro alegaciones efectuadas por la parte apelante actora, significando el acierto de la sentencia apelada en lo concerniente al rechazo tanto de la estimación de la solicitud por efectos del doble silencio administrativo como de la existencia de trato retributivo discriminatorio.

SEGUNDO.- Decisión de la controversia planteada en esta alzada. Sobre la naturaleza del recurso de apelación. El debate que enfrenta a las partes en la instancia y en la alzada torno al sentido del silencio administrativo en el caso (existencia o no de doble silencio) y acerca de la cuestión de fondo sobre el llamado "complemento de costa" y la discriminación proscrita por el artículo 14 de la Constitución . Los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación judicial de la ley: los pronunciamientos de esta Sala y Sección sobre idéntica controversia (desde la sentencia número 960/2022, de 18 de marzo, dictada en el recurso de apelación número 1541/2020 , registrado en la Sección como recurso número 232/2020).

1.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación.

De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que: 1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor. 2) En el recurso de apelación el Tribunal ad quem goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria. La parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. 3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración quede la prueba practicada hizo el Juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal ad quem de la prueba realizada por el Juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal ad quem podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, sobre todo que el mismo no puede considerarse como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso sino como un proceso especial de impugnación de una resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia, procede significar que la parte apelante actora, efectivamente, realiza una serie de críticas a la sentencia por entender que la misma, primera, incurre en una "errónea interpretación del régimen del sentido del silencio administrativo aplicable en el supuesto objeto de controversia en las presentes actuaciones"; segunda, en cuanto a la prueba practicada en la instancia, "Acerca de la valoración realizada por el juez de instancia sobre la legalidad de la exclusión del personal de la plantilla estable del CAP Salou de la percepción del complemento de costa.- Errónea valoración de la prueba practicada la instancia.- Defectuosa motivación de la sentencia, al omitir cualquier tipo de comentario o análisis de los medios de prueba practicados en la instancia y del resultado de los mismos, y que además acreditan una realidad muy diferente al relato de hechos que la sentencia considera como probados"; tercera, acerca de la motivación contenida en la sentencia contraria a la de otros Juzgados de Barcelona, la "Defectuosa motivación de la misma al apartarse de manera absolutamente injustificada de la línea interpretativa aplicada por el resto de Juzgados de lo Contencioso Administrativo del mismo partido judicial de Barcelona para la resolución de la misma controversia jurídica planteada en las presentes actuaciones" y la "Vulneración del principio de igualdad que constitucionalmente asiste al apelante, en su vertiente a la igualdad ante la ley y en aplicación de la ley"; y cuarta, sobre el fondo del asunto, "La sentencia apelada incurre en errores manifiestos y omisiones relevantes en el relato y descripción de hechos", la "Necesidad de volver sobre los mismos a la vista de la prueba practicada en la instancia en orden a determinar auténtica realidad de los antecedentes y circunstancias de hecho que resulta determinante para la resolución objeto de debate" y la "Constatación de la existencia del trato retributivo discriminatorio denunciado por la actora en la instancia". En definitiva, se trata de las críticas a la sentencia por infringir la normativa vigente reguladora del silencio administrativo y por incurrir en error al desconocer y aplicar incorrectamente las reglas de la carga de la prueba sobre igualdad de funciones y discriminación retributiva en relación con el complemento de costa.

Así las cosas, en modo alguno cabe plantearse una posible carencia de fundamento del recurso de apelación. Cosa distinta es que la parte apelante actora tenga razón en sus críticas a la sentencia, lo que se trata seguidamente.

2.- El debate que enfrenta a las partes en la instancia y en la alzada torno al sentido del silencio administrativo en el caso (existencia o no del doble silencio) y acerca de la cuestión de fondo sobre el llamado "complemento de costa" y la discriminación proscrita por el artículo 14 de la Constitución . Los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación judicial de la ley: los pronunciamientos de esta Sala y Sección sobre idéntica controversia (desde la sentencia número 960/2022, de 18 de marzo, dictada en el recurso de apelación número 1541/2020 , registrado en la Sección como recurso número 232/2020).

Se ha reproducido más arriba el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, que identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones de las partes, así como el fundamento de derecho segundo, que contienen los razonamientos conducentes a la desestimación de los motivos del recurso que tienen que ver con el silencio administrativo positivo y el principio de igualdad en materia retributiva. Asimismo, se han reproducido más arriba tanto las alegaciones formuladas por la parte apelante actora, que giran en torno a aquellas críticas a la sentencia más arriba identificadas, como los argumentos de oposición formulados por la parte apelada demandada, que significan el acierto de la sentencia apelada en lo concerniente al rechazo tanto de la estimación de la solicitud por efectos del doble silencio administrativo como de la existencia de trato retributivo discriminatorio.

Como bien saben las partes, no es ésta la primera vez que esta Sala y Sección se pronuncia sobre una controversia en lo sustancial igual a la de autos, incluso coincidiendo las representaciones procesales y defensas letradas de ambas partes, actora y demandada, y en lo más esencial el debate que enfrenta a las partes en esta alzada, aunque en este caso alterando la posición de las partes en sede de apelación por razón de las fundamentación y el fallo de la sentencia de instancia, aquí desestimatoria, a diferencia de la mayoría de pronunciamientos, estimatorios de recursos contencioso-administrativos, de los Juzgados de Barcelona sometidos a revisión en alzada a instancia de la Administración demandada. Así, desde nuestra sentencia número 960/2022, de 18 de marzo, dictada en el recurso de apelación número 1541/2020 de Sala, registrado en la Sección con el número 232/2020, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por el Institut Català de la Salut contra la sentencia número 128/2020, de 22 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Barcelona, dictada en el procedimiento abreviado número 366/2019. A la que siguen la sentencia número 3784/2022, de 4 de noviembre (recurso de apelación número 1857/2020, registrado en la Sección con el número 286/2020); la sentencia número 1583/2023, de 2 de mayo (recurso de apelación número 549/2021, registrado en la Sección con el número 82/2021); la sentencia número 2989/2023, de 15 de septiembre (recurso de apelación número 498/2021, registrado en la Sección con el número 69/2021); y la sentencia número 3076/2023, de 26 de septiembre (recurso de apelación número 140/2021, registrado en la Sección con el número 28/2021). También las muy recientes sentencias dictadas en los recursos de apelación números 87/2021, 276/2021 y 305/2021 (números de registro en la Sección; los dos últimos citados con números de recursos de la Sala 1640/2021 y 1799/2021). Aunque por las razones allí expuestas, vinculadas a la valoración de las pruebas, la sentencia de esta Sala y Sección número 1070/2023, de 22 de marzo, desestima el recurso de apelación número 234/2021, registrado en la Sección con el número 43/2021, interpuesto por la parte actora contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Barcelona, desestimatoria de recurso contencioso-administrativo.

Las sentencias, desde la número 960/2022, pasando las sentencias número 3784/2022, número 1583/2023, número 2989/2023 y número 3076/2023 (también la tres últimas referidas dictadas en diciembre de 2023) de esta Sala y Sección sostienen unos criterios sobre idéntica controversia en lo sustancial, a los que aquí ha de estarse, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que en caso contrario quedarían comprometidos y por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que entre otros extremos demandan siempre de los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional 2/2007, de 15 de enero, 147/2007, de 18 de junio, 31/2008, de 25 de febrero, y 3/2011, de 28 de febrero), no difiriendo el supuesto particular aquí enjuiciado en apelación de los casos allí resueltos también en alzada más que en relación con las singularidades propias del supuesto que en nada sustancial alteran la misma conclusión, en este caso estimatoria del recurso de apelación interpuesto por la parte actora deducible en esta sede impugnatoria, no en vano como se dijo las defensas letradas de ambas partes son las mismas y también es sustancialmente idéntico el debate en la instancia. Se trae seguidamente la fundamentación de la primera sentencia número 960/2022, de 18 de marzo.

" PRIMERO.- Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia arriba referida del Juzgado Nº 9, cuyo fallo decidía lo siguiente: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de (...), y en consecuencia acuerdo:

1. Declarar la nulidad de la resolución de 14 de noviembre de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud presentada por la actora de reconocimiento del derecho a percibir el complemento de costa regulado en el apartado 8.4 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidaden los mismos términos previstos para el personal eventual nombrado exclusivamente para el período estival, y reconocer estimada por silencio administrativo positivo la reclamación formulada el 23 de mayo de 2018.

2. Declarar el derecho de la actora a percibir el complemento de costa regulado en el apartado 8.4 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidaden los mismos términos previstos para el personal eventual nombrado exclusivamente para el período estival, con efectos retroactivos desde el 1 de junio de 2018, más los correspondientes intereses legales de demora.

3. Todo ello sin expresa condena en costas."

Pretende el recurrente se dicte resolución estimatoria del recurso, se revoque la sentencia apelada y se declare la desestimación de la demanda de la actora.

Las alegaciones de la parte apelante en defensa de su pretensión comienzan por subrayar la admisibilidad del recurso de apelación; a continuación, niega el apelante que la pretensión de la demandante se haya podido obtener por silencio positivo; por último, sostiene que, contrariamente a lo argumentado en la sentencia de instancia, el complemento de costa no vulnera el principio de igualdad en materia retributiva (según la apelante, en esencia este complemento no se relaciona con la categoría profesional ni con las condiciones laborales.

Las alegaciones de la parte apelada, en sustento de su pretensión, en resumen, versan sobre la inadmisibilidad de los documentos presentados en la apelación, sobre la reiteración de los argumentos valorados ya por la sentencia de instancia, sobre la aplicabilidad del silencio positivo, sobre la conexión del complemento de costa con las condiciones de trabajo, y sobre el carácter discriminatorio de la exclusión de la demandante de la percepción del citado complemento, en cuanto no existirían diferencias objetivas que justificaran dicha exclusión.

SEGUNDO.- Silencio positivo. Art. 24 de la Ley 39/2015 y art. 54 de la Ley catalana 26/2010 .

De conformidad con el artículo 24 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, en sus apartados primero y tercero,

"1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

(...)

3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio."

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley catalana 26/2010, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña,

"1. En los procedimientos iniciados a solicitud de una persona interesada, sin perjuicio de la obligación de las administraciones públicas de resolver expresamente, el vencimiento del plazo sin que se haya notificado resolución expresa legitima a la persona interesada para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

2. Se exceptúan de la previsión a que se refiere el apartado 1 los siguientes supuestos, en los que el silencio tiene efecto desestimatorio:

a) Los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición a que se refieren el artículo 29 de la Constitución y el artículo 29.5 del Estatuto de Autonomía.

b) Los casos en que una norma con rango de ley, por razones imperiosas de interés general, o una norma de derecho europeo establecen lo contrario.

c) Los procedimientos cuya estimación de la solicitud tiene como consecuencia la transferencia a la persona interesada o a terceras personas de facultades relativas al dominio público o al servicio público.

d) Las solicitudes que tienen como consecuencia la transferencia de facultades relativas a los bienes o a los derechos de carácter patrimonial de las administraciones materialmente afectadas al uso público o al servicio público.

e) Los procedimientos cuya estimación de la solicitud puede comportar la concesión de ayudas y subvenciones públicas, y, en general, los procedimientos que tienen por objeto o se refieren a la reclamación de cantidades que implican el pago a cargo de las administraciones públicas.

f) Los recursos de alzada, excepto en los casos en que se interpongan contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud no resuelta expresamente en el plazo establecido por la normativa de aplicación.

g) Los recursos potestativos de reposición y los recursos extraordinarios de revisión, así como los demás procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.

h) Las solicitudes relativas a los procedimientos para la revisión de actos administrativos nulos.

i) Las solicitudes de indemnización relativas a reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas catalanas."

TERCERO.- Doble silencio. Hechos del caso y requisitos jurisprudenciales.

I/ La sentencia de instancia recoge como hechos probados, que por otro lado no han sido controvertidos en la apelación (más allá de alguna alegación, como se verá, en realidad esencialmente extraña al carácter fáctico de los mismos), los siguientes:

"1.- La señora (...) presta servicios en la categoría facultativa especialista en medicina de familia en la SAP Tarragona, ABS Salou como interina.

2.- En fecha 23 de mayo de 2018 la recurrente reclamó la percepción del complemento de costa que se estableció en el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, del personal estatutario del ICS.

3.- En fecha 30 de octubre de 2018, la recurrente y otros 34 profesionales más interpusieron recurso de alzada por la desestimación presunta de su solicitud.

4.- En fecha 14 de noviembre de 2019 el Director Gerente del ICS dictó resolución desestimando el recurso de alzada interpuesto.

5.-Larecurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la recurrente en fecha 30 de octubre de 2018 contra la desestimación presunta de la anterior solicitud o reclamación efectuada en fecha 23 de mayo de 2018."

Dados estos hechos, el régimen de los artículos anteriormente expuestos podría conducir a apreciar la existencia del doble silencio (positivo el segundo), teniendo en cuenta también el tenor del artículo 21.3 de la Ley 39/2015 y el plazo de resolver que fija en tres meses si no existe norma expresa; según la actora, el plazo transcurrido para la resolución del recurso de alzada, tras la desestimación presunta inicial, convirtió en acto estimatorio el inicial desestimatorio.

No se ha alegado tal norma expresa por la apelante, quien objeta, en primer lugar, la circunstancia de que la actora habría impugnado una disposición general.

Pero de los términos de su petición administrativa no se puede llegar a tal conclusión. La actora no solamente no impugnó directamente una disposición general; tampoco la impugnó indirectamente.

El texto del suplico reza así: "Tenga por presentado este escrito, lo admita y en sus méritos se sirva reconocer el derecho de estos interesados a percibir el complemento de costa regulado en el apartado 8.4 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad en los mismos términos previstos para el personal eventual nombrado exclusivamente para el período estival."

Y por si quedara alguna duda, en la página anterior la petición razona lo siguiente:

"No existe ningún impedimento para que se apliquen de manera analógica a este segundo colectivo de profesionales las previsiones contenidas en el apartado 8.4 del II Acuerdo..."

No se trata, por tanto, de ninguna impugnación de disposición general, ni directa ni indirecta. Se trata de una petición de reconocimiento de derechos; que dicha petición suponga una modificación de los términos de la disposición general es una interpretación que, aunque posible, elimina la viabilidad y autonomía de las categorías descritas en la Ley 39/2015, arriba transcritas, pues muchas de ellas podrían contemplarse desde la óptica del apelante, deviniendo todas en realidad impugnaciones indirectas por el resultado de la eventual estimación.

II/ Además, en cualquier caso la apelante no centra aquí adecuadamente el debate. El hecho de que se impugne un acto o una disposición, o el hecho de que se adjudique -en este punto correctamente- sentido desestimatorio a una petición que suponga una reclamación de cantidad ( art. 54 de la Ley catalana 26/2010) no coloca la cuestión en el ámbito de la normativa aplicable para la ratio decidendi.

Que es la relativa no al inicial o primer sentido estimatorio o desestimatorio de la cuestión, sino al del sentido del posterior o segundo sentido estimatorio y la existencia de doble resolución presunta.

Así, la apelante intenta demostrar que la normativa aplicable impide conceder sentido estimatorio a la petición inicial, y esto es claro. Pero nada razona sobre la inaplicación del sentido estimatorio a la desestimación de la alzada. Para ello, habría sido preciso alegar y demostrar la concurrencia de algunos de los supuestos del artículo 24.1 penúltimo párrafo, de la Ley 39/2015, o bien de la no concurrencia de los supuestos del artículo 54.2 f de la citada Ley catalana 26/2010.

Nada de ello concurre aquí, por lo que, como se anticipó, podría concluirse que tras la inicial petición de reconocimiento de derechos, no resuelta en plazo (de tres meses, aunque sería igual la solución en los casos de seis), y habiendo la actora interpuesto recurso de alzada, la ausencia de resolución del recurso de alzada en plazo convirtió en estimación la inicial desestimación, de acuerdo con los artículos transcritos; sentado esto, la posterior resolución expresa -más de un año después de interponer el recurso- únicamente podía ser estimatoria, de suerte que asistiría razón a la demandante en combatirla.

III/ No obstante lo anterior, lo cierto es que la jurisprudencia del TS había restringido notablemente el ámbito del doble silencio, exigiendo que no existiera procedimiento específico del que se separe la solicitud ( STS 1745/2019, de 16 de diciembre; pero también rechazando el efecto positivo cuando no existiera ningún procedimiento, en el entendido de que sería incardinable en el concepto de procedimiento iniciado "de oficio"), por un lado, y negándola cuando se aboque a un resultado contrario al Ordenamiento, en particular por la causa de nulidad del hoy art. 47.1.f de la LPAC ("Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición").

Ahora bien: esta jurisprudencia partía de la regulación del antiguo artículo 43 de la Ley 30/1992, cuya redacción no es totalmente comparable, ni comparables son todos los ámbitos excluidos ni incluidos en esta Ley y en la actual 39/2015, sin perder de vista la existencia y redacción actual del artículo 69. En el caso presente, por otro lado, concurre también la regulación del silencio en la Ley catalana 26/2010 (la "normativa de aplicación" no tiene por qué ser específica si la Ley ya ha fijado un máximo en ausencia de previsión expresa, razonamiento igualmente aplicable en la redacción del 24 de la LPAC) . Dicha Ley no prevé expresamente -no lo hace tampoco la LPAC- ninguna excepción derivada de la existencia o inexistencia de procedimiento especialmente reglado, e incluso descarta el silencio positivo, desde una perspectiva amplia y genérica, de modo ilustrativo en el 54.2.e: "...en general, los procedimientos que tienen por objeto o se refieren a la reclamación de cantidades que implican el pago a cargo de las administraciones públicas". Y a continuación regula el doble silencio para la alzada.

No consta aquí la existencia de procedimiento ad hoc o específico del que la petición se haya desentendido, y tampoco parece que pueda reputarse que la extensión de un complemento retributivoadoptado en un Acuerdo de Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad infrinja el 47.1.f de la LPAC, cuando se atiende para el pago de dicho complemento solamente a la naturaleza eventual o no del vínculo.

Y la STS 993/2020, de 14 de julio, aprecia la existencia de doble silencio pese a que el resultado pudiera ser contrario a la normativa en vigor, razonando que queda el recurso a la acción de nulidad o revisión de oficio, así como a la declaración de lesividad y posterior impugnación en sede jurisdiccional.

Sin embargo, esta última sentencia no parece que abandone la jurisprudencia constante del TS -en el sentido de exigir que exista un procedimiento administrativo específico- para concluir que el procedimiento es iniciado a instancias del interesado (en el caso de la STS 993/2020, el procedimiento, simplísimo, era el establecido en la disposición adicional 8ª de la Ley 43/2010, de autorización para apertura de cuenta de compensación a instancia (1.A) que requiere solicitud previa).

Tampoco se hallan sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que prescindan de la exigencia del procedimiento específico, con la excepción de la STSJ Canarias, sección2ª, de 8 de julio de 2021 (cuya fundamentación, sin embargo, permite dudar de que se haya aplicado verdaderamente el doble silencio, por contraste con los antecedentes), en una petición de indemnización por vestuario.

Sin duda se plantea la cuestión del reducidísimo ámbito de aplicación del doble silencio si se sigue la posición del TS; empero, entiende la Sala que es preferible estar a la exigencia constante de la jurisprudencia del Alto Tribunal.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, reputando como mínimo dudosa la concurrencia de todos los requisitos para apreciar el doble silencio, procede examinar el resto del recurso.

CUARTO.- Complemento de costa. Alegaciones y prueba.

I/ El núcleo de la controversia estriba en discernir si la percepción del complemento de costa supone una discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución Española.

La sentencia de instancia llegó a la conclusión afirmativa; en esta segunda instancia, la apelante objeta que el personal eventual (perceptor del complemento litigioso) se distingue, respecto del personal fijo, en los siguientes aspectos -que justificarían el hecho de que el Acuerdo concediera el complemento únicamente al personal eventual-:

"I- No tiene las mismas funciones, porque el personal eventual atiende a extranjeros y a usuarios de otras comunidades autónomas en período estival, mientras que el personal fijo (si bien la actora es interina) atiende a personas censadas, limitadas, con cupo, con historia clínica, con tarjeta sanitaria, de número estable, a lo largo de todo el año. Así, siguiendo la óptica de la apelante, el personal eventual sirve en atenciones sanitarias puntuales, como urgencias y similares, a diferencia del personal fijo.

II- No tiene el mismo salario; el personal eventual tiene un salario fijado conforme al personal del ACUT (atenció continuada de urgèncias de base territorial); por el contrario, el personal fijo, conforme al personal del EAP, con cuatro niveles de complemento y uno de desplazamiento. El personal del ACUT percibe un complemento único de atención primaria, sin perjuicio del complemento de costa, también único (494'81 euros en el 2000).

III- No atienden en los mismos centros: aunque integrado dentro de los mismos, el personal eventual atiende en los CUAP, de urgencias, mientras que el personal fijo atiende en el CAP.

Ante estas alegaciones, la parte apelada llama la atención sobre la circunstancia de que dichas distinciones no se desprenden del Acuerdo, que fija el complemento por retribuciones del personal del EAP, y se adscriben allí los eventuales, además de referirse a la presión asistencial, nada más, como criterio para otorgar este complemento. Objeta que la prueba de instancia no acreditó que estas diferencias fueran tenidas en cuenta como criterio para la concesión o no del complemento, y aporta un correo electrónico del que se desprendería la obligación de tomar vacaciones dentro del período estival.

II/ Vistas las alegaciones de una y otra parte, así como la prueba de autos, debe concluirse que las diferencias expuestas por la apelante, que parecen razonables como criterio determinante, sin embargo se encuentran totalmente ausentes de prueba.

En esta instancia, es carga de la apelante demostrar el error de la sentencia apelada, que sin embargo consideró probada la desigualdad por la identidad de funciones y de régimen aplicable: sentado esto, y recordando la existencia de documentos inadmitidos en la apelación por su carácter extemporáneo, del documento 3 del expediente administrativo (que es la resolución administrativa recurrida) no se puede llegar a la conclusión pretendida por la apelante, quien no ha conseguido rebatir los argumentos de la sentencia apelada ni sus conclusiones.

Por ello, habrá de confirmarse la sentencia, desestimando el presente recurso de apelación.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, es el parecer de la Sala que no procede imponer las costas por la desestimación del recurso, habida cuenta del carácter complejo de la cuestión, en especial de la existencia o inexistencia del doble silencio".

Por ejemplo, en la sentencia número 3076/2023, de 26 de septiembre, en relación con la prueba sobre igualdad de funciones y discriminación retributiva, se razona en su fundamento de derecho tercero:

" TERCERO - 1) Resulta que, en efecto, tal como se afirma " in fine" en la Sentencia que se acaba de transcribir, los alegatos de la Administración demandada en el proceso " se encuentran totalmente ausentes de prueba".

Ninguna documentación sobre la realidad de las cargas de trabajo y su distribución en el ABS concernido, se incluye en el expediente administrativo, en soporte de la resolución expresa finalmente dictada en fecha 14 de noviembre de 2019 por el Director Gerente del ICS (tan sólo precedida, a tenor de dicho expediente, por la reclamación de los actores y su recurso de alzada frente al silencio, en fechas 23 de mayo y 30 de octubre de 2018).

Y en sede judicial, la inactividad probatoria continuó hasta que, en segunda instancia y al formalizar el recurso de apelación, se acompañaron 4 documentos que el Tribunal, con arreglo al art. 270 LEC, declaró extemporáneos mediante Providencia de 16 de febrero de 2021, a la que se aquietó la parte demandada apelante.

2) Se afirma en el FJ 3º de la resolución cuya legalidad es objeto de examen, que "en aquest cas concret, ens trobem davant l'existència d'una desigual realitat objectiva, que justifica el diferent tracte retributiu dels diferents col·lectius que presten serveis en ABS de localitats costaneres".

No consta acreditada, por lo antedicho, tal " desigual realitat objectiva".

Se afirma seguidamente en ese mismo FJ 3º, que :

"...en el cas del personal eventual nomenat per cobrir exclusivament la demanda assistencial en el període estival..la seva càrrega de treball és molt intensa...",

"En canvi, en el cas del personal estatutari que presta serveis de forma permanent o habitual en els ACUT de localitats costaneres, la seva càrrega de treball no és costant...(y) la major càrrega assistencial existent en els mesos d'estiu, per l'increment de població flotant i l'afluència de turisme, es veu compensada la resta de l'any...".

"D'altra banda, respecte al personal sanitari d'equip d'atenció primària, aquest té assignades un número de targetes sanitàries individuals ponderades pel nivell de freqüentació i per les característiques socioeconòmiques corresponents a la població que tenen assignada durant tot l'any. És a dir, encara que en època estival hi hagi més població, això no impacta sobre el nombre de targetes sanitàries assignades, que continua amb el mateix contingent de pacients i no experimenta cap augment d'usuaris assignats durant el període estival".

Parece distinguirse pues, entre distintas situaciones del personal estatutario fijo o temporal, es decir, según preste servicio " en els ACUTS" o el " personal sanitari d'equip d'atenció primària", sin soporte probatorio ni normativo explicitado que sustente tal distinción, pero unos y otros, en contraposición a los contratados eventuales durante el período estival, destinatarios únicos estos últimos del complemento de 450 euros mensuales, en razón de " la seva càrrega de treball (que) és molt intensa...", que los primeros también reclaman.

3) Frente a un tal contenido de la resolución desestimatoria de la reclamación de los actores, se constata la existencia de la comunicación de la " Adjunta a la Direcció" del CAR Salou (sic), fechada el 7 de de marzo de 2019, acompañada con la demanda (fol. 26 de los autos de 1ª instancia), del siguiente tenor en su parte bastante (" Tema : vacances estiu CUAP") :

"Tal i com es va explicar a la sessió amb el personal CUAP el passat dia 25/2...us recordo que per l'augment de l'activitat i la complexitat del servei de CUAP a Salou en el període estival, no serà possible acceptar cap permís entre els dies 15 de juliol i 23 d'agost de 2019".

Y " Així mateix...es demana que us poseu d'acord entre vosaltres per tal de quadrar els períodes vacacionals entre el 1/6/2019 al 30/9/2019 respectant un màxim de 15 dies hàbils...per persona i evitant el solapament de dies".

4) Con evidencia, por las fechas y el contenido de la comunicación, la misma no iba dirigida a los contratados eventuales para el período 1 de junio a 30 de septiembre, deduciéndose cuanto menos de dicho contenido, que no son esos contratados eventuales los únicos afectados por la " càrrega de treball...molt intensa", presente en el ABS durante el período estival.

En definitiva, no ha acreditado la Administración demandada apelante, debe reiterarse, la realidad de las cargas de trabajo y su distribución en el ABS concernido, pese a que en su calidad de titular responsable de dicho ABS, estaba de su parte la facilidad probatoria al respecto, ex art. 217.7 LEC.

De modo que no ha probado en el proceso la " desigual realitat objectiva" que debiera justificar la asignación efectuada del complemento retributivo litigioso, objeto de reclamación por los actores en este recurso y en los conexos".

También a título de ejemplo, en la muy reciente sentencia dictada por esta Sala y Sección resolviendo el recurso de apelación número 87/2021 (número de Sección), se motiva en el fundamento de derecho tercero sobre la prueba de la igualdad de funciones y la discriminación retributiva:

" TERCERO - 1) Resulta que, en efecto, tal como se afirma " in fine" en la Sentencia que se acaba de transcribir, los alegatos de la Administración demandada en el proceso " se encuentran totalmente ausentes de prueba".

Ninguna documentación sobre la realidad de las cargas de trabajo y su distribución en el ABS concernido, se incluye en el expediente administrativo, en soporte de la resolución expresa finalmente dictada en fecha 14 de noviembre de 2019 por el Director Gerente del ICS (tan sólo precedida, a tenor de dicho expediente, por la reclamación de los actores y su recurso de alzada frente al silencio, en fechas 23 de mayo y 30 de octubre de 2018).

En sede judicial, se acompañó (fol. 145 de los autos de 1ª instancia) informe emitido en fecha 14 de julio de 2020 por el Director d'Atenció Primària del ICS al Camp de Tarragona, en el que manifiesta en esencia:

Que " Dins del Centre d'Atenció Primària (CAP) de Salou coexisteixen dos dispositius assistencials diferents: l'Equip d'Atenció Primària (EAP) i el Centre d'Urgències d'Atenció Primària (CUAP)".

Que " els professionals assignats a l'EAP atenen exclusivament a persones residents (al ABS) de Salou... (y) no tenen una major activitat assistencial que es motivi per un increment exponencial d'usuaris ni en època estival...".

Que " els professionals que treballen durant el període d'estival fent el reforç d'estiu ho fa a les dependències del CUAP".

2) Sin embargo, se afirma en el FJ 2º de la resolución cuya legalidad es objeto de examen, que "aquest complement retributiu (FJ 1: el previsto en el apdo. 8.4 del II Acord de la Mesa Sectorial, para el "Personal facultatiu i diplomat sanitari, ambdós d'EAP"), és destinat a retribuir les especials condicions laborals del personal nomenat exclusivament per prestar serveis durant es mesos d'estiu en aquells EAP de localitats costaneres que experimenten un augment molt significatiu de la pressió assistencial...".

Y se afirma en el FJ 3º de la resolución impugnada que " en aquest cas concret, ens trobem davant l'existència d'una desigual realitat objectiva, que justifica el diferent tracte retributiu dels diferents col·lectius que presten serveis en ABS de localitats costaneres".

Se afirma seguidamente en ese mismo FJ 3º, que :

"...en el cas del personal eventual nomenat per cobrir exclusivament la demanda assistencial en el període estival..la seva càrrega de treball és molt intensa...",

"En canvi, en el cas del personal estatutari que presta serveis de forma permanent o habitual en els ACUT de localitats costaneres, la seva càrrega de treball no és costant...(y) la major càrrega assistencial existent en els mesos d'estiu, per l'increment de població flotant i l'afluència de turisme, es veu compensada la resta de l'any...".

"D'altra banda, respecte al personal sanitari d'equip d'atenció primària, aquest té assignades un número de targetes sanitàries individuals ponderades pel nivell de freqüentació i per les característiques socioeconòmiques corresponents a la població que tenen assignada durant tot l'any. És a dir, encara que en època estival hi hagi més població, això no impacta sobre el nombre de targetes sanitàries assignades, que continua amb el mateix contingent de pacients i no experimenta cap augment d'usuaris assignats durant el període estival".

Parece distinguirse pues, entre distintas situaciones del personal estatutario fijo o temporal, es decir, según preste servicio " en els ACUTS" o el " personal sanitari d'equip d'atenció primària", sin soporte probatorio ni normativo explicitado que sustente tal distinción, pero unos y otros, en contraposición a los contratados eventuales durante el período estival, destinatarios únicos estos últimos del complemento de 450 euros mensuales, en razón de " la seva càrrega de treball (que) és molt intensa...", que los primeros también reclaman.

3) Frente a un tal contenido de la resolución desestimatoria de la reclamación de los actores, se constata la existencia de la comunicación de la " Adjunta a la Direcció" del CAR Salou (sic), fechada el 7 de de marzo de 2019, acompañada con la demanda (fol. 44 de los autos de 1ª instancia), del siguiente tenor en su parte bastante (" Tema : vacances estiu CUAP") :

"Tal i com es va explicar a la sessió amb el personal CUAP el passat dia 25/2...us recordo que per l'augment de l'activitat i la complexitat del servei de CUAP a Salou en el període estival, no serà possible acceptar cap permís entre els dies 15 de juliol i 23 d'agost de 2019".

Y " Així mateix...es demana que us poseu d'acord entre vosaltres per tal de quadrar els períodes vacacionals entre el 1/6/2019 al 30/9/2019 respectant un màxim de 15 dies hàbils...per persona i evitant el solapament de dies".

4) Con evidencia, por las fechas y el contenido de la comunicación, la misma no iba dirigida a los contratados eventuales para el período 1 de junio a 30 de septiembre, deduciéndose cuanto menos de dicho contenido, que no son esos contratados eventuales los únicos afectados por la " càrrega de treball...molt intensa", presente en el ABS durante el período estival.

En definitiva, no ha acreditado la Administración demandada apelante, debe reiterarse, la realidad de las cargas de trabajo y su distribución en el ABS concernido, pese a que en su calidad de titular responsable de dicho ABS, estaba de su parte la facilidad probatoria al respecto, ex art. 217.7 LEC.

De modo que no ha probado en el proceso la " desigual realitat objectiva" que debiera justificar la asignación efectuada del complemento retributivo litigioso, objeto de reclamación por los actores en este recurso y en los conexos".

Resulta de aplicación al caso la fundamentación desplegada sobre dicha cuestión probatoria en las sentencias dictadas por esta Sala y Sección sobre idéntica controversia, citadas, en parte reproducidas la primera y las dos últimas de las mentadas.

Procede así ahora la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia número 126/2021, de 11de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 343/2019 seguido por los trámites del procedimiento abreviado; la revocación de dicha sentencia y la estimación del referido recurso contencioso-administrativo, con anulación de la resolución administrativa impugnada y el reconocimiento del derecho de la actora a percibir el complemento de costa regulado en el apartado 8.4 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, en los mismos términos previstos para el personal eventual nombrado exclusivamente para el periodo estival, con efectos retroactivos desde el 23 de mayo de 2018, más los correspondientes intereses legales, por los fundamentos que se desprenden de la presente resolución.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. Habiéndose estimado el recurso de apelación y revocado la sentencia de instancia, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales en esta alzada. Y según el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998, en primera o única instancia se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso, no ha lugar a imponer las costas a la parte demandada vencida en la instancia, habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso iusta causa Iitigandi, de dudas de derecho en los términos de la controversia, por el carácter complejo de las cuestiones resueltas, en especial de la existencia o no de doble silencio, también de dudas de hecho, en lo concerniente a la valoración de las pruebas, lo que viene puesto de manifiesto con el dictado por esta misma Sala y Sección de la sentencia número 1070/2023, de 22 de marzo (desestimatoria del recurso de apelación número 234/2021, registrado en la Sección con el número 43/2021, interpuesto por la parte actora).

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora Ascension contra la sentencia número 126/2021, de 11 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 343/2019 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella actora y el demandado Institut Català de Salut; Revocar dicha sentencia de instancia; Estimar dicho recurso contencioso- administrativo, Anular los actos administrativos impugnados y Reconocer el derecho de Ascension a percibir el complemento de costa regulado en el apartado 8.4 del II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, en los mismos términos previstos para el personal eventual nombrado exclusivamente para el periodo estival, con efectos retroactivos desde el 23 de mayo de 2018, más los correspondientes intereses legales. Todo ello por los fundamentos que se desprenden de la presente resolución. Sin imposición de costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0335-21, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S- 2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0335-21, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente.

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