Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 529/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1734/2021 de 21 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 529/2024
Núm. Cendoj: 08019330042024100140
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:1990
Núm. Roj: STSJ CAT 1990:2024
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 294/2021
Parte apelante: Camino
Parte apelada: Ayuntamiento de Bellver de Cerdanya (Lleida)
Resolución recurrida: Sentencia nº 42/2021 de 11 de marzo recaída en procedimiento abreviado nº 375/2017-E del JCA nº 1 de LLeida, aclarada parcialmente por auto de 12-3-21
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
"Desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Camino
El auto de aclaración (de 12.3.21) de tal sentencia textualmente en su parte dispositiva estableció que:
"
Fundamentos
El objeto de la presente apelación es la Sentencia nº 42/2021 de 11 de marzo recaída en procedimiento abreviado nº 375/2017-E del JCA nº 1 de LLeida, aclarada parcialmente por auto de 12-3-21, desestimatoria de las pretensiones actoras, reproducidas en el suplico del recurso de apelación, que postulaban la anulación de las resoluciones municipales que luego se dirán, determinando el derecho de la recurrente al percibo del complemento específico del puesto de trabajo de Secrataría-Intervención, que existía en la relación de puestos de trabajo (RPT) del ejercicio 2007 por importe de 2.336,36 euros con efectos desde su incorporación a la Administración demandada (esto es, con efectos desde el 21-3-17), mientras que en la RPT del 2017 la recurrente percibió un complemento específico por su puesto de trabajo de 1.335,04 euros.
En concreto, se recurría inicialmente por la demandante, aquí apelante, tanto el Decreto de Alcaldía nº 74/2017 de 26.4.17 (doc 1 demanda) publicado en el BOP de Lleida en fecha 8.6.17 (y no el 6.7.18 como dice erróneamente la apelada en folio 1 de su escrito de apelación) por el que se nombra a la actora como Secretaria-Interventora y Tesorera del Ayuntamiento de Bellver de la Cerdanya (Lleida), como el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento citado de 22-12-16 (doc 9 demanda) por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo (RPT) del ejercicio 2017 para tal Corporación local.
Recordar que la presente sentencia apelada proviene del hecho que en fecha 4 de diciembre de 2018 se dictó sentencia en las presentes actuaciones que fue revocada por la Secc 4ª Sala de lo C-A del TSJC por la Sentencia nº 1205/2020 de 12 de Marzo en el rollo de apelación 133/2019, anulando aquella con retroacción de actuaciones para analizar debidamente el fondo que subyace en el litigio de autos (que no es otro que el complemento especifico de Secretaría-Intervención y su cuantía, y no es objeto del pleito el nombramiento de la recurrente) y resolver determinadas cuestiones previas de inadmisibilidad; en definitiva la citada Sentencia postuló que se dictara nueva sentencia en primera instancia entrando en el fondo del asunto entre otras cuestiones.
Recordar que la RPT es un acto administrativo (por todas STS 5-2-14) de carácter plural, y no una disposición de carácter general.
La citada sentencia apelada ofrece textualmente como argumentación jurídica la siguiente:
"PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra el Decreto de la Alcaldía por el que se acuerda el complemento especifico de la plaza de secretario interventor y las funciones y características de la misma. Sostiene la actora que las funciones reguladas en las RPT del puesto de Secretaria Intervención desde el año 2007 hasta el 2017 eran idénticas ; en el año 2017 se había incorporado en las RPT mediante modificación de la misma las funciones y responsabilidades de la Tesoreria del Ayuntamiento y de su Organismo autónomo ; no existía valoración de la plaza conforme a las funciones asignadas y ello en tanto que en las RPT de los diferentes ejercicios se había modificado el complemento especifico de la plaza de intervencion en función de la cobertura de la plaza con nombramientos provisionales ,o mediante acumulación y con la dedicación motivos por los que consideraba que había producido una discriminación retributiva solicitaba que se declarara no conforme a derecho el Decreto de la Alcaldia 74/2017 y la Relación de Puestos de Trabajo del ejercicio de 2017 en cuanto a la regulación del complemento especifico de la plaza de Secretaria-Intervencion y se restableciera el complemento especifico contenido en la RPT del ejercicio de 2007 por importe de 2.336,36 euros de la plaza de Secretaria-Intervencion que se encontraba cubierta por un FCHN mediante concurso unitario y se realizara una valoración de las funciones de Tesoreria de la Corporacion y del O.A incorporadas al puesto de trabajo de Secretaria Intervención en las RPT del año 2017, subsidiariamente en el supuesto que no se pudiera llegar a una claridad de cual de los CE se ajustaba a derecho se hiciera por analogía la aplicación del CE que se regula en la RPT de la plaza de Secretaria Intervención de otros Ayuntamientos geográficamente cercanos y de dimensiones parecidas como el Ayuntamiento de Alp , Bollvir , Llivia.
Pretension a la que se opuso la representacion del Ayuntamiento de Bellver
"1. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento especifico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo.
2. El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo.
3. Efectuada la valoración, el Pleno de la Corporación, al aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquéllos a los que corresponde un complemento específico, señalando su respectiva cuantía. 4. La cantidad global destinada a la asignación de complementos específicos figurará en el presupuesto y no podrá exceder del límite máximo expresado en el artículo 7.2,a), de esta norma".
De acuerdo con la referida normativa el TS nos indica en su Sentencia de 1 de julio de 1994 las características del mismo : la objetividad, se atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo, previa valoración de los mismos, y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan.
De esta forma, y según indican nuestros tribunales, los datos a tener en cuenta para la fijación del complemento específico -especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad integran conceptos jurídicos indeterminados que, en cuanto tales, tienen naturaleza reglada y sobre esta base, en relación al complemento especifico hay que distinguir dos momentos: a) las actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento específico, donde la Administración debe atender exclusivamente al contenido del puesto de trabajo en cuestión para aplicarle los criterios de valoración que hayan adoptado, sin perjuicio de que ello también pueda realizarse durante la negociación colectiva; b) una vez fijado el complemento, cabe una tarea de comprobación, que puede realizar la pròpia Administración, o de control, que desarrollan los Tribunales para examinar si la fijación del complemento específico ha sido o no legalmente procedente, siendo viable comparar el "contenido" de varios puestos de trabajo -no el Cuerpo o Escala a que pertenecen los funcionarios que los desempeñan- para ver si el complemento específico fijado a los mismos resulta o no coherente con aquel contenido.
En suma, las características de este complemento pueden extractarse sobre la base de la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia, y que resumidamente son
- El complemento específico se halla vinculado al desempeño de un "puesto de trabajo" y, por ello, vinculado, en cuanto a su percepción, a lo que dispongan las respectivas RPT. Es decir, el complemento específico retribuye el "puesto de trabajo" y no el Cuerpo o Escala de procedencia del funcionario ( STS 30/4/1984).
- El complemento específico debe retribuir las especiales características de los "puestos de trabajo" introduciendo el concepto de "valoración de puesto individualizado". Por ello no puede configurarse como un complemento general y, por tanto, no puede otorgarse a todos los puestos.
- Debe definirse como una modalidad retributiva complementaria, dependiente de los puestos de trabajo que la tienen reconocida y asignada a través de la RTP, como consecuencia en ellos de unas concretas y determinadas circunstancias de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad y penosidad. Retribuye, por tanto, a algunos puestos de trabajo; no a todos ( STS 4 de Julio de 1994 )
- El complemento específico no tiene por qué ser igual para todos los puestos de un mismo nivel ni para los de un mismo cuerpo, escala o grupo de titulación, porque no es un "complemento" personal, sino objetivo ( STS de 11 de Septiembre de 1993 ).
- No puede asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque concurra más de una condición particular en el concreto puesto.
- No puede concurrir, en el puesto a retribuir, cualquier condición sino sólo las particulares que se enumeran en el Artículo.1 del RD 861/1986.
- En cuanto a la naturaleza del complemento específico, se destacan tres:
Naturaleza objetiva, no constituye un derecho adquirido, y es un complemento nivelador.
- Aunque no genera un derecho adquirido, su modificación posterior exige una nueva valoración a fin de acreditar la alteración en las funciones atribuidas, teniendo en cuenta que la valoración del puesto es el procedimiento por el que, teniendo en cuenta el conjunto de actividades y tareas que desarrolla el mismo, se determina el peso o valor relativo que ese puesto tiene dentro de la organización en comparación con el resto de los puestos de la misma.
Consta en el expediente administrativo que la RPT del Ayuntamiento de Bellver de Cerdanya fue aprobado por el Pleno el 22 de Diciembre de 2016 y cuyo complemento específico idéntico al del ejercicio de 2015 y 2016 con las variaciones presupuestarias pertinentes se fijo para el 2017 en 1.335,04 euros,ni existe modificación del RTP del Ayuntamiento de Bellver de Cerdanya ni reducción del Complemento específico consiguientemente no se ha producido discriminación retributiva alguna respecto a la anterior Secretaria Interventora del Ayuntamiento que ocupó el cargo con carácter provisional, como se viene declarando con reiteración por la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que establecen que la situación de igualdad exige la previa demostración que ante situacions idénticas, la solución atribuida es diferente, sin que concurran razones objetivas que la justifiquen, de forma que a igualdad de funciones debe darse la igualdad o equiparación de las retribuciones percibidas por unos y otros, situación de desigualdad respecto de las retribuciones percibidas en la actualidad que no se acredita.
Por ello no puede admitirse el recurso en tanto que resulta acreditado que las reducciones del complemento especifico no se llevaron a cabo en función de la voluntad de la Corporacion ad personam puesto que el complemento especifico que percibe es el mismo que el fijado en la RPT de 2015 de 1.303,88 euros con el incremento derivado de la Ley de Presupuestos del Estado que para el año 2017 se fijó en 1.335,04 euros misma percepción que la recibida por la Sra Delfina establecida en el RPT de 2016 , no existiendo términos comparables con el percibido por el Secretario Interventor en el año 2007 quien solicito un aumento del Complemento especifico para cubrir los desplazamientos entre Berga y Bellver ni tampoco comparable la percepción de su primera nomina con la dedicación a su primigenio puesto de trabajo que no acredita que haya variado respecto al ocupado por la anterior Secretaria Interventora y, en consecuencia no se estima que exista una discriminación retributiva.
Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso"
La defensa de la parte recurrente en apelación interesa sentencia estimatoria de sus pretensiones y revocatoria de la sentencia de instancia recurrida. Los motivos impugnatorios del citado recurso articulados por la parte apelante son en esencia, error de Derecho y errònia valoración de la prueba practicada, manifestando arbitrariedad en la actuación del Ayuntamiento de Bellver de la Cerdanya, al no motivar la variación en la cuantía (a la baja, con respecto al consignado en el 2007) del complemento especifico en cuestión, contraviniendo así según tal parte procesal lo dispuesto en el art 4 del Decreto 861/1986 de 25 de abril regulador del régimen de las retribuciones de los funcionarios de la Administración local, precepto éste que estatuye lo siguiente:
1. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo.
2. El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo.
3. Efectuada la valoración, el Pleno de la Corporación, al aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquéllos a los que corresponde un complemento específico, señalando su respectiva cuantía.
4. La cantidad global destinada a la asignación de complementos específicos figurará en el presupuesto y no podrá exceder del límite máximo expresado en el artículo 7.2, a), de esta norma."
Sostiene la apelante que la Administración local en cuestión, sin causa alguna que lo justifique, y sin la debida motivación, ha modificado el complemento especifico de autos (que no deja de ser una retribución complementaria) que se fijó en la RPT del 2007, sin que hayan variado ni las funciones, ni la forma de provisión de la plaza, ni la dedicación en el cargo (dedicación completa y exclusiva)
La parte apelada se opuso al recurso de apelación planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación de tal recurso y por ende, la plena confirmación de la sentencia impugnada. Los correlativos alegatos de oposición deducidos por esta parte litigante, aparte del ajustamiento a Derecho de la sentencia apelada y reiteración de cuestiones previas de inadmisibilidad, son, que no ha existido ninguna irregularidad o vulneración normativa en cuanto a la fijación por la RPT del 2017 del complemento específico del puesto de trabajo de Secretaría-Intervención, con ausencia total de discriminación a la recurrente, la cual según la apelada no ha sido perjudicada por ninguna reducción retributiva, toda vez que la recurrente desde su nombramiento ha percibido el mismo complemento específico que el de los anteriores ejercicios en relación a personas que ocuparon previamente ese cargo. Añade esta parte procesal que en todo caso está dentro de las competencias municipales y la potestad autoorganizativa de las entidades locales el fijar los complementos salariales atendiendo a las circunstancias concurrentes en el puesto de trabajo en cuestión. Así indica que el complemento específico de autos para el ejercicio 2015 se fijó en 1.303,88 euros, idéntico importe para el 2016, mientras que en el 2017 fue de 1.335,04 euros fruto del incremento derivado de la Ley de Presupuestos.
En cuanto a la
De esta forma, en puridad, el objeto del recurso de apelación
Finalmente, en cuanto a las cuestiones previas de inadmisibilidad reiteradas en segunda instancia por la parte apelada, constatar lo siguiente:
a) No cabe hablar de extemporaneidad en el recurso contencioso-administrativo inicial abreviado planteado por la parte recurrente vía art 69 e) LJCA desde el instante en que el Decret municipal 74/2017 fue publicado oficialmente en fecha 8.6.17 y el recurso judicial en cuestión fue deducido en fecha 8.8.17 según sello registro de entrada. Al propio tiempo, tampoco puede hablarse de extemporaneidad en relación a la impugnación de la RPT municipal del 2017 desde el momento en que el acto administrativo aprobatorio de tal RPT no se ha publicado de forma íntegra oficialmente ni en el BOP ni en el DOGC, siendo obligada tal publicación por mor de lo establecido en el art 283.4 TR Ley municipal y de régimen local de Cataluña aprobado por DLegislativo 2/2003 de 28 de abril, extremo éste no negado por la parte apelada.
b) Del mismo modo, no cabe estimar la pretensión de la apelada de entender la inadmisibilidad del recurso de autos vía art 69c) LJCA en relación al Decreto de Alcaldía mencionado nº 74/2017 ya que, no se trata de un acto consentido y firme reproducción de otros anteriores, sino de un acto administrativo definitivo con autonomía propia y susceptible de impugnación autónoma, que ha sido recurrido en tiempo y forma por la aquí parte apelante, tras la debida publicación oficial de aquél.
En este punto de la exposición es obligado transcribir lo que preceptúa el art 69 del TREBEP (TR del estatuto del empleado público) aprobado por RDLegislativo 5/2015 a cuya virtud:
1. La planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad.
2. Las Administraciones Públicas podrán aprobar Planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, entre otras, algunas de las siguientes medidas:
a) Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos, como del de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos.
b) Previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo y modificaciones de estructuras de puestos de trabajo.
c) Medidas de movilidad, entre las cuales podrá figurar la suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito o la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de ámbitos que se determinen.
d) Medidas de promoción interna y de formación del personal y de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del presente título de este Estatuto.
e) La previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la Oferta de empleo público, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
3. Cada Administración Pública planificará sus recursos humanos de acuerdo con los sistemas que establezcan las normas que les sean de aplicación."
También el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 octubre define el concepto de retribuciones complementaria, diciendo:
"
Como ya hemos dicho reiteradamente por esta Sección y Sala, entre otras, en Sentencia nº 3581/2021 de 26-7-21 recaída en recurso de apelación nº 18/2020:
"... Conviene recordar, a las defensas de las partes apelantes y apeladas que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba".
Sentado lo anterior, esta Sección y Sala entiende que, no cabe revisar en esta segunda instancia nuevamente la actividad administrativa efectuada por el Ayuntamiento de Bellver de la Cerdanya (verbi gratia, que no publicó debidamente las RPT de los años 2015 a 2017), sinó la sentencia que ha puesto fin al pleito principal en primera instancia, y tal sentencia a juicio de este Tribunal es ajustada a Derecho toda vez que, la sentencia apelada no contraría el ordenamiento jurídico, y no es incongruente, ni irrazonable ni contradictoria con los términos del debate aquí planteado, antes al contrario, se ha efectuado una valoración conjunta por la Magistrada de instancia acerca de la prueba practicada, conforme a las regles de la sana crítica del art 348 LEC, de tal manera que aquella ha seguido los dictados de la normativa y jurisprudència de aplicación al presente caso, sin que podamos hablar de discriminación alguna del art 14 CE78 con respecto a la aquí apelante, ya que la recurrente ha visto incrementado el complemento especifico de autos con respecto a los ejercicios 2015 y 2016 (véase en tal sentido el doc nº 14 de la demanda con la pròpia ficha descriptiva del puesto de trabajo de referencia de Secretaría-Intervención de la RPT del 2017) si bien es verdad que por mor de las actualizaciones de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, sin que haya efectuado aquella un termino comparativo suficiente y válido (no lo es la comparativa con una RPT de 10 años antes -2007-, que si bien también con dedicación exclusiva en el cargo, no ha tenido en cuenta la recurrente el hecho notorio de la crisis econòmica y/o financera del 2008 y años posteriores; el hecho como se refleja en la sentencia de instancia que el incremento del complemento en cuestión era debido a los desplazamientos que el Secretario Interventor efectuaba entre Berga y Bellver; o que la entidad local fija los complementos a modo de retribuciones complementarias en función de los criterios fijados en el art 24 TREBEP) que justifique adecuadamente una posible desigualdad retributiva con respecto a personas antecesoras que han ocupado su cargo, y todo ello sin olvidar la potestad autoorganizativa que tienen las Administraciones Públicas, incluida la local, en virtud del art 5.2 en relación con el art 4 ambos de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen jurídico del sector público, y con el art 69 TREBEP en donde se posibilita la ordenación de los recursos humanos y la cuantía a percibir por los mismos, en nuestro caso, de la entidad local, atendiendo a las disponibilidades económicas y demàs necesidades públicas y del servicio.
A mayor abundamiento, la recurrente en apelación parte del presupuesto erróneo acerca que la RPT del 2017 ha modificado la RPT del 2007, extremo éste no debidamente acreditado (principio de carga de la prueba del art 217 LEC) puesto que la RPT del 2017 se limita a seguir con los dictados marcados por las previas RPT del 2015 y 2016, instrumentos normativos éstos por lo demàs no impugnados en tiempo y forma por la parte recurrente, la cual ya indica que en el 2013 ya hubo una importante reducción del importe del complemento aquí judicado. Así la pròpia recurrente en su escrito de 4-4-17 (doc 3 de la demanda) habla textualmente que "...
Finalmente, la apelante aduce nulidad parcial de la RPT del 2017 en base al art 48.1 LJCA, olvidando tal parte procesal que el citado precepto hace mención a la remisión del expediente administrativo, incurriendo en patente error iuris por la parte apelante, ya que en su caso si invoca el art 48 Ley 39/15 es anulabilidad y no nulidad de pleno derecho por vulneración de derechos fundamentales que argumenta la recurrente, nulidad ésta que sería en su caso al amparo del art 47.1.a) de la Ley 39/15 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, o nulidad vía art 47.1.e) Ley 39/15 por prescindirse de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En consecuencia, este Tribunal entiende que, sin perjuicio del derecho de la parte recurrente a instar en solicitud autònoma al Ayuntamiento demandado, aquí parte apelada, una reconsideración de su complemento especifico por sus singulares funciones que desempeña o por modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la valoración econòmica de su puesto de trabajo cuando accedió en su momento a la corporación local de referencia, aquí y ahora, no es dable una anulación de la RPT del 2017 pretendida por la apelante, máxime cuando aquélla no ha variado el importe del complemento específico por el puesto de trabajo de Secretaría-Intervención existente hasta ese preciso momento.
Así las cosas, es dable desestimar la presente apelación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, por mor del criterio del vencimiento objetivo, sería procedente imponer las costas procesales a la parte apelante, ahora bien, no se imponen en el presente caso al haberse generado serias dudas de Derecho en relación al presente caso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes comparecidas, con indicación que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, a tenor del art 86.1 de la Ley Jurisdiccional, y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
