Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 196/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2179/2021 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 196/2024

Núm. Cendoj: 28079330032024100179

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3106

Núm. Roj: STSJ M 3106:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0057179

Procedimiento Ordinario 2179/2021

Demandante: CLECE SA

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado: AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA (MADRID)

PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN

ASOCIACION CENTRO TRAMA

PROCURADOR Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA

SENTENCIA Núm. 196/2024

PRESIDENTE:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

MAGISTRADOS:

DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D.RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 2179/2021 interpuesto por el procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez Puelles-González en nombre y representación de la entidad CLECE, S.A., quien ha comparecido asistida de la letrada doña Blanca Millán Rico, contra la resolución de 7 de Octubre 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso especial en materia de contratación interpuesto por esta mercantil, contra el Decreto de 23 de agosto de 2021 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Collado Villalba mediante el que se adjudicaba el contrato administrativo denominado "Servicio social, jurídico y psicológico del punto municipal del observatorio regional de la violencia de género de Collado Villalba.- lote 1. Atención Social del PMORVG-exp.10con/2021"; siendo parte demandada en este proceso el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COLLADO-VILLALBA representado por la procuradora de los Tribunales doña María Dolores Álvarez Martín y asistido de la letrada doña María Pérez-Andreu Solano; y como codemandada la ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA representada por la procuradora de los Tribunales doña Alicia Martínez Villoslada y asistida del letrado don Jesús Tortojada Salinero.

Antecedentes

I.- Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando sentencia que " declare no ser conforme a Derecho y anulando la resolución recurrida, dejándola sin efecto, y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado del acto administrativo de adjudicación, declarando que la proposición presentada por la adjudicataria incumplía el contenido del anuncio de licitación, en cuanto que no respetó las exigencias para la presentación de ofertas, con vulneración de los principios de la contratación administrativa; y ordenando a la Administración a excluir a ASOCIACION CENTRO TRAMA, y verificado, a clasificar nuevamente las proposiciones presentadas, ya con la nueva atribución de puntuación, tras lo cual habrá de requerirse la documentación a la primera clasificada de esta forma, que será CLECE, S.A. por ser la que mayor puntuación ha obtenido de todas las presentadas, y verificado que sea, dictar acto de adjudicación a favor de CLECE, S.A. por el tiempo que reste de ejecución contractual, debiendo declarar el derecho de mi mandante a ser indemnizada por el lucro cesante, con el 6% de beneficio industrial dejado de percibir por el tiempo de ejecución contractual del que se ha visto privada indebidamente, y condenando a la Administración a abonar tal indemnización; con expresa imposición de costas procesales a la Administración demandada, y el resto de pronunciamientos a que haya lugar en Derecho."

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó que " previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda de la actora, absolviendo a mi mandante de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a la demandante y lo demás que en Derecho proceda".

En igual trámite la entidad codemandada contestó a la demanda e interesó de la Sala teniendo tuviera por " presentado el presente escrito, se sirva admitirlo, por hechas las manifestaciones en él contenidas, y en su virtud, por contestada la demanda interpuesta en términos de oposición, y tras los trámites legales oportunos, incluido el recibimiento del procedimiento a prueba, desestime íntegramente la demanda interpuesta por CLECE, S.A., con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración".

II.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de marzo de 2024.

III.- La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 35.325 euros.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO . - La entidad CLECE, S.A. impugna en este procedimiento la resolución de 7 de Octubre 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso especial en materia de contratación interpuesto por esta mercantil contra el Decreto de 23 de agosto de 2021 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Collado Villalba mediante el que se adjudicaba el contrato administrativo denominado "Servicio social, jurídico y psicológico del punto municipal del observatorio regional de la violencia de género de Collado Villalba.- lote 1. Atención Social del PMORVG-exp.10con/2021" a la ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA.; interesa la recurrente la declaración de no conformidad a Derecho de esta resolución y que se ordene la retroacción del procedimiento al momento anterior al acto de adjudicación, y se ordene a la Administración a excluir a ASOCIACION CENTRO TRAMA, y verificado, se proceda a clasificar nuevamente las proposiciones presentadas y previos los demás actos se adjudique el contrato a la actora por el tiempo que reste de ejecución contractual, debiendo declarar su derecho a ser indemnizada por el lucro cesante, con el 6% de beneficio industrial dejado de percibir por el tiempo de ejecución contractual del que se ha visto privada indebidamente.

La recurrente interpuso el recurso especial en materia de contratación ante el TACP contra el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Collado Villalba por el cual se adjudicaba a ASOCIACIÓN CENTRO TRAMA el lote 1 del contrato objeto de autos, se alegaba como causa de impugnación que la adjudicataria había presentado su oferta de manera extemporánea fuera del plazo establecido en el Plataforma y así que "el plazo de presentación de oferta es hasta el 7 de junio de 2021 a las 18:00 h, sin embargo, TRAMA presentó su oferta en la Plataforma el 7 de junio de 2021 a las 18:03 h. Por ello a falta de acreditación indubitada de que la extemporaneidad de la presentación de la oferta ha respondido a causas imputables a la Administración, debe confirmarse su exclusión."

Se expone en la resolución impugnada que en trámite de alegaciones el órgano de contratación reconoció que bien es cierto que la mesa de contratación admitió la oferta presentada fuera del plazo en el margen de 3 minutos, entendió que los documentos habían sido firmados dentro del plazo, aunque la oferta ha sido enviada y recibida con posterioridad al plazo establecido en los anuncios de la convocatoria. Y consta informe de los servicios de la Plataforma de contratación electrónica del Ayuntamiento de Collado Villalba, Vortal de que no existen evidencias de errores inherentes al funcionamiento de la plataforma que pudiesen impedir el "correcto envío de su oferta".

En igual tramite la adjudicataria ASOCIACION CENTRO TRAMA manifiesta que en la reunión celebrada por la mesa de contratación el 11 de junio de 2021, para entre otras cuestiones, comprobar las empresas que se han presentado a licitación y analizar la documentación, en ningún momento se hace referencia o consta, que la mesa de contratación considere que alguna de las empresas licitadoras haya presentado oferta fuera de plazo. Por lo que, a tenor, se deduce que la mesa de contratación, observados todos los requisitos de presentación, considera todas las ofertas presentadas en plazo. Tampoco se hace referencia, en el Acta de la mesa correspondiente, a la apertura de la documentación técnica evaluable mediante la aplicación de fórmulas, celebrada el 7 de julio de 2021.

Añade que ningún licitador, ni la recurrente presenta recurso o reclamación alguna al respecto en los plazos establecidos en la LCSP contra las actas publicadas el 9 de julio de 2021, y no es hasta el 22 de septiembre de 2021, esto, es, dos meses y trece días después cuando la empresa CLECE procede a presentar el recurso especial en materia de contratación pública contra la adjudicación.

Por ello alega TRAMA que si CLECE considera que la adjudicataria había presentado la oferta fuera de plazo debería haberlo comunicado e impugnado ante el órgano/mesa de contratación en plazo. Todo en pro de la necesaria seguridad jurídica del proceso y para todas las partes intervinientes, permitiendo que, en el momento procesal oportuno, las partes afectas puedan presentar las alegaciones pertinentes; sin esperar, sin ningún tipo de reclamación anterior, a que se dicte la propuesta de adjudicación para presentar recurso.

Y finalmente alega que sí tuvo problemas en la Plataforma para firmar su oferta, siendo la causa del retardo un fallo técnico.

El TACP después de exponer las razones de su competencia para admitir y resolver el recurso en atención a la cuantía del contrato entra en el fondo del asunto y resuelve sobre si la presentación extemporánea de la oferta de la adjudicataria se ha impugnado en el momento procedimental oportuno:

El artículo 44.2.b) de la LCSP establece:

"Recurso especial en materia de contratación: actos recurribles. 2. Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones:

b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149'.

De acuerdo con el precepto citado son recurribles los actos de la mesa que acuerden la admisión de los licitadores.

Tal y como consta en el expediente, en la reunión celebrada por la mesa de contratación el 11 de junio de 2021 se manifiesta que se admiten las ofertas presentadas, entre ellas, la de TRAMA.

Por ello, si el recurrente no estaba conforme con la admisión de esta oferta podía haber interpuesto recurso contra este acto, sin embargo, no es hasta el momento en que se produce la adjudicación del Lote 1 del presente contrato cuando impugna la misma, una vez que el resultado no le es favorable.

Como ha mantenido este Tribunal en reiteradas resoluciones, el principio de seguridad jurídica justifica que no se pueda impugnar cuando ha transcurrido el plazo legal, pues en caso contrario se defraudaría la confianza legítima de los competidores convencidos de la regularidad del procedimiento de licitación. Los plazos de admisibilidad constituyen normas de orden público que tienen por objeto aplicar el principio de seguridad jurídica regulando y limitando en el tiempo la facultad de impugnar las condiciones de un procedimiento de licitación. El plazo de interposición es también consecuencia del principio de eficacia y celeridad que rigen el recurso ya que una resolución tardía produce inseguridad jurídica en los licitadores, y en el órgano de contratación, además de alargar la tramitación del procedimiento; asimismo reduce el riesgo de recursos abusivos. El recurso debe formularse dentro del plazo fijado al efecto y cualquier irregularidad del procedimiento que se alegue debe invocarse dentro del mismo, so pena de caducidad, garantizando así el principio de efectividad del recurso.

En consecuencia, se desestiman las pretensiones del recurrente."

SEGUNDO .- Discrepa la parte actora del criterio sustentado por el TACP, (i) el acto de la mesa sobre la admisión o no de un licitador es un acto de trámite no susceptible de recurso, dado que no decide directa ni indirectamente la adjudicación del contrato (que tiene lugar en un momento procedimental posterior); (ii) ni impide la continuación del procedimiento (pues la oferta de la recurrente no resulta afectada pudiendo incluso resultar adjudicataria), (iii) y no produce indefensión ni perjuicio irreparable de derechos o intereses legítimos (pues el licitador podrá impugnar la adjudicación cuando ésta tenga lugar). En este sentido RTACRC 651/2016, Resolución 68/2011, Resolución nº 902/2019, resolución 562/2019, Resolución 647/2018 Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

Sobre la naturaleza de los actos de trámite se cita la STS de 15 de marzo de 1999.

Seguidamente expone que si la apertura de ofertas no es un acto de tramite cualificado, la cuestión ha de centrarse en que la oferta de la ASOCIACION CENTRO TRAMA fue presentada de manera extemporánea, como ha reconocido el órgano de contratación. Lo que determina su exclusión. Resolución nº 78/2019 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid en un supuesto igual declaró que la mesa de contratación había actuado incorrectamente. Estima la actora que no se estaría ante un defecto subsanable en la presentación de la oferta. Para finalmente fundamentar la indemnización solicitada por los daños y perjuicios entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, secc. 4ª, de 27/5/2009 (recurso de casación 4580/2006).

TERCERO .- La Administración demandada AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLABA se ha opuesto a la demanda interesando la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal Administrativo de Contratación Publica partiendo de que, como consta en el acta que figura a los folios 460 y 461 del expediente el día 7 de junio de 2021 se presentan las ofertas y el 11 de junio de 2021 se reúne la Mesa de Contratación para la apertura de la documentación administrativa, admitiendo a las tres entidades licitadoras para el Lote 1. Frente a este acto de admisión no se interpuso recurso alguno. El objeto del recurso en vía administrativa, como así advirtió el propio TACP, se circunscribe única y exclusivamente a la admisión de la oferta de la adjudicataria por cuanto la ahora recurrente considera que la presentación de la oferta se efectuó de forma extemporánea, estimando la parte actora que el acto de trámite de admisión de las ofertas no era cualificado y por tanto no era susceptible de recurso especial por su parte.

La norma aplicable es la establecida en el art. 44.2 b) de la LCSP la cual hay que poner en relación con el art. 50.1 c) del mismo texto legal conforme al cual el recurso especial contra el acto de tramite adoptado en el procedimiento de adjudicación debió interponerse en el plazo de 15 días hábiles. Y consta al folio 533 y 534 del expediente que el 9 de julio de 2021 CLECE remitió correo electrónico comunicando que la licitadora TRAMA debería estar excluida por presentar la documentación fuera del plazo que marcaba el pliego, según pudo comprobar por sí misma al acceder a la plataforma Vortal y no interpuso su recurso frente a la posterior adjudicación hasta el 22 de septiembre de 2021.

Resoluciones más recientes del Tribunal Central de Recursos Contractuales que, como no podía ser de otro modo, rechazan su tesis al sostener que la LCSP ha introducido una importante novedad en el art. 44.2 b) al calificar de acto de trámite recurrible el acto de admisión de los licitadores. Destacamos la Resolución n° 240/2017, de 6 de septiembre TACP; la Resolución n° 324/2017, de 2 de noviembre TACP y más recientes la Resolución n° 153/2021, de 8 de abril TACP; la Resolución n° 227/2021, de 20 de mayo TACP; la Resolución n° 17/2022, de 13 de enero TACP y la Resolución n° 77/2022, de 24 de febrero del TACP. A la vista de la doctrina y la jurisprudencia aplicable, cualquier irregularidad del procedimiento que se alegue debe invocarse dentro del mismo, so pena de caducidad, por lo que la consecuencia de no haber impugnado la eventual extemporaneidad es la caducidad y la debida garantía del principio de efectividad del recurso, debiendo desestimarse íntegramente sus pretensiones impugnatorias.

En orden a la extemporaneidad de la presentación de la oferta por TRAMA alega el Ayuntamiento que en el PCAP (folios 90 y ss) se incluye el Anexo XII relativo a INFORMACIÓN RELATIVA A LA PLATAFORMA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA UTILIZADA POR EL AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA donde constan los pasos para incorporar los documentos y firmarlos " Se entenderá cumplido el plazo si se inicia la transmisión dentro del mismo y finaliza con éxito. Todas las ofertas extemporáneas recibidas al expediente serán excluidas a no ser que la compañía proveedora del servicio alerte al órgano de contratación de que se está produciendo alguna situación que afecte al funcionamiento del software y que pueda provocar que los proveedores entreguen su oferta fuera del plazo establecido. Es responsabilidad exclusiva del licitador si experimenta alguna dificultad a la hora de preparar y presentar su oferta contactar con la compañía proveedora del servicio dentro del plazo de presentación de ofertas para garantizar que efectivamente se realizan todos los pasos necesarios y no se trata de una dificultad técnica o un problema del software. (...)"

A ello ha de unirse el informe del Departamento de Seguridad y Calidad de la plataforma de licitación electrónica Vortal emitido a estos efectos el día 4 de octubre de 2021 y donde se especifican las actuaciones que llevó e efecto en la Plataforma la licitadora TRAMA:

o 25/05/2021 a las 18:27:39 horas: empieza a crear su oferta

o 03/06/2021 a las 17:29:00 horas: comienza a cargar documentos

o 07/06/2021 a las 17:25:21 horas: finaliza de cargar documentos

o 07/06/2021 a las 17:37:01 horas: comienza a firmar su oferta

o 07/06/2021 a las 18:00:45 horas: finaliza el proceso de firma con éxito

o 07/06/2021 a las 18:03:37 horas: envío de la oferta

Tras el análisis de los registros de las acciones realizadas por el licitador en la plataforma, no existen evidencias de errores inherentes al funcionamiento de la plataforma que pudiesen impedir el correcto envío de su oferta. Según el análisis de los logs de la aplicación de firma digital de VORTAL (eSignature), proporcionados por el licitador, existe constancia de un error en la herramienta eSignature, no relacionado con el funcionamiento de la plataforma, el cual estuvo relacionado con algún elemento del lado del usuario que estaba bloqueando la comunicación entre la aplicación y la plataforma." El TACP en su Resolución n° 336/2018, de 23 de octubre del TACP (Reclamación n° 316/2018) ya se ha pronunció en un supuesto idéntico al nuestro tras analizar el funcionamiento de la Plataforma Vortal y las previsiones del Pliego que son literalmente idénticas a las que rigen la presente contratación "Se entenderá cumplido el plazo si se inicia la transmisión dentro del mismo y finaliza con éxito". El Tribunal toma en consideración la existencia de incidencias técnicas y, esencialmente, el lapso temporal que requiere la operación informática de envío/recepción de la oferta para descartar su extemporaneidad. Igualmente, Resolución n° 239/2021, de 3 de junio y Resolución n° 375/2018, de 5 de diciembre.

CUARTO . - La entidad codemandada ASOCIACION CENTRO TRAMA se adhiere a la fundamentación de la resolución impugnada en base a los principios ya expuestos en la misma "El principio de seguridad jurídica justifica que no se pueda impugnar cuando ha transcurrido el plazo legal, pues en caso contrario se defraudaría la confianza legítima de los competidores convencidos de la regularidad del procedimiento de licitación. Los plazos de admisibilidad constituyen normas de orden público que tienen por objeto aplicar el principio de seguridad jurídica regulando y limitando en el tiempo la facultad de impugnar las condiciones de un procedimiento de licitación. El plazo de interposición es también consecuencia del principio de eficacia y celeridad que rigen el recurso ya que una resolución tardía produce inseguridad jurídica en los licitadores, y en el órgano de contratación, además de alargar la tramitación del procedimiento; asimismo reduce el riesgo de recursos abusivos. El recurso debe formularse dentro del plazo fijado al efecto y cualquier irregularidad del procedimiento que se alegue debe invocarse dentro del mismo, so pena de caducidad, garantizando así el principio de efectividad del recurso".

QUINTO .- La resolución impugnada desestimará el recurso especial en materia de contratación interpuesto por CLECE frente al Decreto de Alcaldía de 23 de agosto de 2021 por el cual se adjudica el Lote 1 a la ASOCIACION CENTRO TRAMA, y lo desestima al considerar que no era admisible impugnar el acto de adjudicación pues conforme al art. 44.2 b) de la LCSP debió impugnarse mediante el recurso especial el acto de la mesa por el cual se admitió a la ASOCIACION CENTRO TRAMA con su oferta a la licitación. Ello tuvo lugar en la sesión de la mesa del día 11 de junio de 2021, y el recurso no se interpone sino frente al acto de adjudicación de 23 de agosto de 2021, la actora solo recurre contra el acto final de adjudicación cuando el resultado no le ha sido favorable.

Conforme al expediente administrativo tenemos:

Folio 130.- LOTE 1: ATENCIÓN SOCIAL, por un importe de 24.682,24.-€ IVA Incluido (10%) o su equivalente de 22.438,40.-€ IVA Excluido.

Folio 136.- Fecha límite de presentación de ofertas: 07-06-2021 18:00 ((UTC+01:00) Brussels, Copenhagen, Madrid, Paris)

Folio 137.- Relación licitadores y envío ASOCIACION CENTRO TRAMA 07/06/2021 18:03:37.

Folio 138.- notificación a los integrantes de la mesa "procede efectuar el ACTO DE APERTURA DE DOCUMENTACIÓN ADMINISTRATIVA, el día 11 de junio de 2021, a las 09:00 horas, mediante medios electrónicos y telemáticos. A continuación, y si no resulta necesario proceder a la subsanación de documentación administrativa por parte de todas o alguna de las empresas licitadoras, se procederá a efectuar el ACTO DE APERTURA DE VALORACIÓN DE CRITERIOS DE JUICIO DE VALOR. En el caso contrario se procederá a efectuar dicho acto, el día 16 de junio de 2021, a las 09:00 horas, mediante medios electrónicos y telemáticos."

Folio 460.- ACTA MESA de fecha 11.06.2021 APERTURA ADMINISTRATIVA Y DOCUMENTACIÓN CRITERIOS JUICIO VALOR " A continuación, se procede a través de la plataforma de contratación electrónica, a comprobar las empresas que se han presentado a la licitación arriba referenciada. Se procede a la apertura de la documentación administrativa del resto de las empresas licitadoras. Estando completa la documentación administrativa presentada, se procede a la apertura de los sobres que contienen la documentación técnica relativa a los criterios de adjudicación cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, siendo el resultado el siguiente":

Resultados Lote 1: CLECE; CEPYP UNO y ASOCIACION CENTRO TRAMA

Vista la documentación técnica se remite al Área a los efectos de realizar el informe correspondiente.

Folios 462 y ss.- Valoración de proyecto técnico del Lote 1 efectuada el día 02.07.2021. La mejor posición para este Lote la ostenta CLECE S.A.

Folio. 479.- Se señala el día 7 de julio de 2021 para el ACTO DE APERTURA DE OFERTAS ECONÓMICAS Y DOCUMENTACIÓN TÉCNICA RELATIVA A LOS CRITERIOS VALORABLES DE FORMA AUTOMÁTICA POR APLICACIÓN DE FÓRMULAS. Figurando el acta a los folios 689 y ss, obteniendo la mayor puntuación para el lote 1 y siendo propuesta para la correspondiente gestión del servicio ASOCIACION CENTRO TRAMA.

Al folio 533.- obra correo remitido el día 9 de julio de 2021 a las 14:29 horas para la Secretaría en relación a este expediente de contratación y suscrito por CLECE en el que se expone " Buenos días,En relación al Expediente 10con/2021 servicio social, jurídico y psicológico del Punto Municipal del Observatorio Regional de la Violencia de Género de Collado Villalba y a la vista de los informes de valoración, consideramos que el licitador Centro Trama debería estar excluido por presentar la documentación fuera de la hora límite que marcaba el pliego, tal como se puede comprobar en la propia plataforma Vortal.Quedamos a la espera de la resolución.Muchas gracias. Un saludo"

Seguidamente el día 23 de julio a las 2021 se constituye la mesa de adjudicación, y por Decreto de Alcaldía la adjudicación del contrato se realiza el día 23 de agosto de 2021.

El día 22 de septiembre de 2021 se interpuso el recurso especial en materia de contratación.

SEXTO.- Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en su exposición de motivos y con relación al recurso especial nos dice que " Dentro del Libro I se suprime la cuestión de nulidad, si bien sus causas podrán hacerse valer a través del recurso especial en materia de contratación; y se mantiene la regulación del régimen de invalidez de los contratos del sector público y del recurso especial en materia de contratación. Se amplía el ámbito de aplicación de este recurso, (...) este se podrá interponer contra los anuncios de licitación, pliegos, documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación, actos de trámite que cumplan los requisitos de esta Ley, acuerdos de adjudicación adoptados por poderes adjudicadores, así como modificaciones contractuales, encargos a medios propios siempre que no cumplan las condiciones previstas en esta Ley y acuerdos de rescate de concesiones."

Consecuencia de esta ampliación del objeto del recurso el artículo 44.2.b) establece como actos recurribles " Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones: (...) b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149".

Por su parte el art. 50 establece que " El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará: (...) c) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción".

Es reiterado el criterio del TACP relativo a que la observancia de los plazos obedecen al principio de seguridad jurídica así en su resolución 77/22 de 24 de febrero dictada en el recurso 48/2022 manifiesta "Como declaró este Tribunal en su Resolución 10/2015, de 14 de enero, el principio de seguridad jurídica justifica que no se pueda impugnar cuando ha transcurrido el plazo legal pues en caso contrario se defraudaría la confianza legítima de los competidores convencidos de la regularidad del procedimiento de licitación. Los plazos de admisibilidad constituyen normas de orden público que tienen por objeto aplicar el principio de seguridad jurídica regulando y limitando en el tiempo la facultad de impugnar las condiciones de un procedimiento de licitación. El plazo de interposición es también consecuencia del principio de eficacia y celeridad que rigen el recurso ya que una resolución tardía produce inseguridad jurídica en los licitadores, y en el órgano de contratación, además de alargar la tramitación del procedimiento; asimismo reduce el riesgo de recursos abusivos. El recurso debe formularse dentro del plazo fijado al efecto y cualquier irregularidad del procedimiento que se alegue debe invocarse dentro del mismo, so pena de caducidad, garantizando así el principio de efectividad del recurso."

En el caso de autos se ha de determinar si es conforme a Derecho que el acto de admisión de licitadores tenga, conforme al art. 44 2 b) la consideración de acto de tramite cualificado y por tanto susceptible de impugnación, en el Recurso 647/2019 se dicta Resolución 1/2020 de 8 de enero en la cual el TACP expone " El recurso se dirige contra el Acuerdo de la Mesa de contratación por la que se determina la admisión a la licitación de una empresa a un contrato de servicios, con un valor estimado superior a 100.000 euros. La cuestión, en este caso, se centra en determinar si el acto impugnado, dada su naturaleza, se encuentra comprendido dentro de los que recoge la nueva previsión del artículo 44.2.b) de la LCSP (...) Se recoge, por tanto, como novedad en el nuevo texto legal la referencia a los actos por los que se acuerde la admisión de candidatos o licitadores, o la admisión de ofertas.

La doctrina sentada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 5 de abril de 2017, en el asunto C-391/15 , dejó claro en primer término que las decisiones de la Mesa de contratación o del órgano de contratación acerca de la admisión de licitadores o proposiciones son impugnables en el marco de la Directiva 89/665/CEE, sin que quepa diferir el momento del recurso a la fase posterior del acuerdo de adjudicación cuando tales decisiones entrañan una vulneración de la normativa sobre contratación pública. A lo que hay que añadir la necesidad de que tales decisiones reúnan los requisitos establecidos por la Directiva para que proceda el recurso, esto es, que el recurrente tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato, y que se haya visto o pueda verse perjudicado por una decisión que incurra en infracción del Derecho de la Unión en materia de contratos públicos o de las normas de transposición de dicho Derecho.

No obstante, como señala el TACRC en su Resolución 647/2018, de 6 de julio "En segundo lugar, retomando nuestro hilo argumental acerca de la interpretación del alcance de estos actos de admisión de ofertas o licitadores, es relevante destacar que nos encontramos ante una previsión novedosa de la Ley 9/2017 que amplía el alcance del objeto de este recurso especial pero que debe ser interpretada en el contexto que marca el principio más general conforme al cual estos actos de trámite de admisión de ofertas o proposiciones deben tener el efecto de decidir directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinar la imposibilidad de continuar el procedimiento o producir indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Adviértase, en tal sentido, que la norma no ha querido establecer estos actos como objeto del recurso especial al margen o más allá de los actos de trámite cualificados que ya se contemplaban en el artículo 40.2.b) del TRLCSP , sino como una específica concreción de los mismos, con el matiz de que, al igual que sucede con los actos de exclusión, se estima que en todo caso concurre en ellos ese carácter cualificado. De haber querido el legislador añadir esta categoría de actos como objeto del recurso de manera adicional a los actos de trámite cualificados, y como un específico acto de trámite impugnable aun cuando no concurriera en el mismo alguna de las circunstancias indicadas para cualificar el acto de trámite a estos efectos, se habría utilizado otra redacción del precepto, indicando que, además de los actos de trámite cualificados por concurrir las indicadas circunstancias, son en todo caso objeto de impugnación los acuerdos de admisión de licitadores o de proposiciones. Pero no es eso lo que dice la norma, sino que su tenor manifiesta que son objeto de recurso los acuerdos de admisión en tanto se consideran en todo caso actos de trámite cualificados".

Como se expone en la sentencia 592/2020 de 19 de noviembre dictada en el recurso 697/2019 por esta misma Sala y sección "Como ya resolvimos en la Sentencia de esta Sala y Sección de 8 de mayo de 2019 (Recurso: 51/2018), el artículo 44.2.b ) de la Ley 9/2017, de 8 de Noviembre, de Contratos del Sector Público establece que serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación: "los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso, se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la Mesa o del Órgano de Contratación, por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149".

Por tanto, para poder recurrir los actos de trámite se exige que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, considerando la LCSP que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la Mesa o del Órgano de Contratación, por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas. En consecuencia, no se pone en entredicho que los actos de la Mesa de Contratación puedan ser objeto de recurso especial, pero para ello se requiere que sean actos de trámite cualificados en los términos expuestos, es decir, que la resolución de la Mesa de Contratación acordando la exclusión de un licitador o de una oferta sea un acto definitivo, no sometido, por tanto, a la aprobación del órgano de contratación."

Y en el caso de autos concurre dicha circunstancia porque la mesa de contratación en su acta de 11 de junio de 2021 tras proceder a la apertura de la documentación administrativa estimó correcta la documentación presentada sin que fuera preciso ninguna subsanación, y acto seguido se procedió a la apertura de los sobres que contenían la documentación técnica relativa a los criterios de adjudicación cuya cuantificación dependa de un juicio de valor. En dicho acto quedaron determinadas las tres empresas admitidas a la licitación del lote 1. Esta resolución tenía el carácter de definitiva al no estar sujeta a la posterior aprobación por el órgano de contratación. Se trata pues de un acto de trámite cualificado.

Y la recurrente conocedora por la publicidad de la plataforma Vortal en la cual la oferta de la ASOCIACION CENTRO TRAMA figuraba con fecha de presentación tres minutos después de las 18:00 horas, no impugnó dicha acta alegando que la Asociación hubiera sido admitida como licitadora pese a que consideraba que la presentación de su oferta era extemporánea y por tanto infringía las normas del procedimiento; y su conocimiento lo expuso a través del correo electrónico que remitió el día 9 de julio de 2021. No obstante, ello no interpondrá el recurso especial sino tras la resolución de la Alcaldía por la cual se procedía a la adjudicación del contrato.

Por ello procede de una manera extemporánea y la resolución del TACP debe ser estimada ajustada a Derecho.

SEPTIMO.- Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 6.000 euros. Y en atención a su intervención en el procedimiento 4.000 euros corresponden al Ayuntamiento de Collado Villalba y 2.000 euros para Asociación Centro TRAMA.

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por el procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez Puelles-González en nombre y representación de la entidad CLECE, S.A., debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de 7 de Octubre 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso especial en materia de contratación interpuesto por esta mercantil contra el Decreto de 23 de agosto de 2021 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Collado Villalba mediante el que se adjudicaba el contrato administrativo denominado "Servicio social, jurídico y psicológico del punto municipal del observatorio regional de la violencia de género de Collado Villalba.- lote 1. Atención Social del PMORVG-exp.10con/2021"; las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 6.000 euros (4.000 euros correspondientes al Ayuntamiento de Collado Villaba y 2.000 euros para Asociación Centro TRAMA) más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-2179-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-2179-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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