Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
01/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 17/2024 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 110/2023 de 22 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ

Nº de sentencia: 17/2024

Núm. Cendoj: 28079290022024100001

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1057

Núm. Roj: SAN 1057:2024


Encabezamiento

Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 AUDIENCIA NACIONAL C/ Goya 14 (28001-Madrid)

Recurso: Procedimiento abreviado número 110/2023. Demandante: Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado. Procuradora: D.ª Paula Muñoz Pérez. Abogado: D. Juan Francisco Mestre Delgado (col. 24 839 del ICA de Madrid). Administración: Secretaría de Estado de Función Pública (Ministerio de Hacienda y Función Pública). Abogacía del Estado: D. Gonzalo Collado de la Guerra. Cuantía: Indeterminada. Actuación administrativa recurrida: Resolución de fecha 31 de julio de 2023, de la secretaria de Estado de Función Pública, D.ª Santiaga, inadmitiendo, por falta de legitimación, los recurso interpuestos por la asociación actora contra la resolución de 6/06/2023, por la que se convoca el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado.

En la villa de Madrid, a 22 de enero de 2024.

El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY FELIPE VI, la siguiente

- S E N T E N C I A núm. 17/2024 -

Antecedentes

Primero. El día 27/10/2023 tuvo entrada, vía Lexnet, en la oficina de registro y reparto de los juzgados centrales de lo contencioso administrativo el asunto ut supra referido. Una vez subsanados los defectos advertidos, por decreto de 21/11/2023 se señaló, para la celebración del oportuno juicio, el día 25/01/2024, a las 10:45 horas. Por reorganización de la agenda de señalamientos, el juicio se adelantó al 18/01/2024, a las 10:45 horas.

A dicho acto comparecieron ambas partes, solicitando la defensa del demandante la estimación de su demanda y la Abogacía del Estado su desestimación.

Segundo. En la sustanciación de este procedimiento se han observado, en esencia, las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Objeto y cuestión litigiosa. Es objeto de este pleito la resolución de fecha 31 de julio de 2023, de la secretaria de Estado de Función Pública, D.ª Santiaga, inadmitiendo, por falta de legitimación, el recurso interpuesto por la asociación actora contra la resolución de 6/06/2023, por la que se convoca el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado.

El thema decidendi de este juicio se limita a resolver si la actora tiene o no legitimación para recurrir el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado. Toca, pues, interpretar la aplicación al caso de los artículos 24 de la Constitución, 19 de la LJCA y el 7.3 de la LOPJ.

Segundo. Los extremos impugnados de la convocatoria y los argumentos de la Administración para denegar la legitimación. Conviene señalar, de entrada, cuáles son los tres extremos concretos de la convocatoria de las pruebas de acceso que han sido impugnados por la asociación actora:

1.º Los requisitos sobre el conocimiento de idiomas. 2.º La selección del personal interino, pues por haber aprobado el primer ejercicio se contempla la posibilidad de su nombramiento directo. 3.º La conservación de la calificación y exención de ejercicios para la siguiente convocatoria, a quienes superan alguno de los ejercicios de esta convocatoria.

Los argumentos que utiliza la Administración para inadmitir la legitimación actora en lo tocante al recurso administrativo son, en síntesis, los siguientes:

1.º Para ser recurrente en sede administrativa no basta el mero interés en la legalidad. 2.º Los asociados no podrían participar en la convocatoria porque ya son funcionarios. 3.º No basta una autoatribución estatutaria de la legitimación. 4.º Las cuestiones relativas a la selección de los funcionarios interinos no había sido reprochada con ocasión de la aprobación de la oferta de empleo público en el Real Decreto 407/2022. Sugiere la Administración la existencia de un acto consentido.

Tercero. Sentado lo anterior, procede establecer los siguientes razonamientos en pro de resolver el pleito.

Los estatutos de la asociación actora (art. 4) incorporan entre sus fines no solo la defensa y fomento de los intereses profesionales, económicos y sociales de sus miembros (apartados a y b), sino también la de «velar por el mantenimiento de un sistema objetivo de acceso al cuerpo», conforme a los principios constitucionales (apartado c).

La asociación actora no es utilizando los términos de la reciente STS (Sala 3.ª, sección 4.ª) de 30 de noviembre de 2023, rec. 918/2022 ( ECLI:ES:TS:2023:5059) «una pantalla instrumental creada para litigar». Es una estricta asociación profesional formada por quienes cuentan ya con la condición de administradores civiles superiores del Estado.

Entendemos que, pese a las objeciones de la Administración, el interés legitimador en el caso que nos ocupa es «profesional». El Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado no trae causa ni se fundamenta, como bien señaló el abogado de la actora, en «una idea romántica» o en «un concepto abstracto». Es una realidad sustentada por el artículo 75 del Estatuto Básico del Empleado Público (RDLeg. 5/2015) y su regulación complementaria.

Pertenecer a los altos cuerpos de la Administración General del Estado determina una posición profesional relevante. Y no nos cabe duda de que buena parte del prestigio y de la significación del cuerpo depende de la forma de acceso al mismo. Velar y contribuir al mantenimiento de ese prestigio y alta significación es un interés legítimo de la asociación recurrente, que va más allá de su defensa ad intra, respecto de quienes ya forman parte de él (por ejemplo, mediante las exigencias deontológicas de sus miembros), sino también ad extra, respecto de quienes pretenden acceder al mismo (por ejemplo, mediante la convocatoria impugnada por la asociación), a fin de que lo hagan sin menoscabar lo más mínimo aquel prestigio.

No es baladí que, de las condiciones en que se acceda al cuerpo dependa su conformación, sus garantías de imparcialidad y neutralidad, su imagen pública. Mantener el nivel de calidad a la hora de acceder al cuerpo y evitar que se degraden estas condiciones no constituye una mera defensa de la legalidad, sino una legítima aspiración de quienes ya conforman el cuerpo superior y, por extensión, de su asociación profesional.

A veces, llevar el argumento hasta el absurdo puede ser muy pedagógico y esclarecedor. Y así lo hizo el abogado de la actora al plantear que, si estableciese un acceso por sorteo entre graduados en derecho o que se incorporase a los nuevos funcionarios por su adscripción política (cosa impensable en Estados de derecho, como el nuestro, pero no descartable en determinados regímenes autoritarios), según el planteamiento que defiende la Administración, la asociación actora estaría impedida para recurrir. Los miembros del cuerpo, a través de su asociación, no podrían reaccionar para defender la imagen del colectivo, en la que ellos han participado y que han formado y construido.

Como ya adelantamos al inicio de este argumentario, no consideramos que el interés aquí en juego sea un mero interés por la legalidad, sino que, como hemos expuesto, la asociación actora defiende un interés claramente profesional. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, la legitimación, desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución y 19.1.a) de la LJCA, se vincula a un beneficio o perjuicio, presente o futuro, real y determinado, no meramente hipotético. A título ejemplificativo, puede verse la STS (Sala 3.ª, sección 4.ª) de 18 de octubre de 2021, rec. 361/2020 ( ECLI:ES:TS:2021:3797); o la de 13 de abril de 2023, rec. 5578/2021 ( ECLI:ES:TS:2023:1450).

Pero la asociación actora sí que ha vinculado su legitimación, razonada y razonablemente, con el futuro perjuicio de degradar las condiciones de acceso al cuerpo y el prestigio colectivo de sus miembros, mediante las bases de la convocatoria impugnada (independientemente de que tal impugnación tenga finalmente éxito o no). Existe una conexión suficiente entre el objeto del recurso administrativo (donde se le negó legitimación) y la posición de la asociación demandante.

Son muy esclarecedores los ejemplos de resoluciones del Tribunal Supremo, tendentes a interpretar con criterios no restrictivos la legitimación de la sociedad civil y de las asociaciones profesionales, a la hora de impugnar y controlar las actuaciones del poder público. Ejemplo de ello son las siguientes:

STS (Sala 3.ª, sección 4.ª) de 2 de febrero de 2023, rec. 431/2022 ( ECLI:ES:TS:2023:202). Legitimación de la fundación «Toro de Lidia» para recurrir el Real Decreto 210/2022, de 22 de marzo, por el que se establecieron las normas reguladoras del Bono Cultural Joven.

STS (Sala 3.ª, sección 3.ª) de 27 de marzo de 2023, rec. 3996/2021 ( ECLI:ES:TS:2023:1046). Legitimación de la Federación Profesional del Taxi de Madrid para impugnar la adjudicación de autorizaciones VTC concedidas por la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid.

STS (Sala 3.ª, sección 4.ª) de 20 de julio de 2023, rec. 695/2022 ( ECLI:ES:TS:2023:3369). Legitimación del Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local para impugnar el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización del empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

ATS (Sala 3.ª, sección 4.ª) de 3 de octubre de 2023, rec. 766/2023 ( ECLI:ES:TS:2023:13020A). Legitimación de la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia y la Unión Progresista de Letrados de la Administración de Justicia para impugnar y solicitar la tutela cautelar frente al Real Decreto 625/2023, de 11 de julio, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público correspondiente al ejercicio 2023.

STS (Sala 3.ª, sección 4.ª) de 30 de noviembre de 2023, rec. 918/2022 ( ECLI:ES:TS:2023:5059). Legitimación de la fundación «Hay Derecho» para impugnar el Real Decreto 926/2022, de 31 de octubre, por el que se nombra presidenta del Consejo de Estado a doña Lorena, por carecer de la condición de jurista de reconocido prestigio.

Esta última sentencia reconoce la legitimación de la fundación actora con base en criterios que coinciden con los expuestos por la asociación ahora demandante:

1. El análisis de los fines fundacionales de la asociación. 2. La valoración de que no nos encontramos con una pantalla instrumental para recurrir. 3. La naturaleza de la asociación, que persigue fines generales de interés público.

Cuarto. En fin, de la anterior exposición concluimos que la actora sí tiene legitimación para interponer el recurso que se le ha inadmitido, por su propia naturaleza, por sus fines fundacionales y por la conexión entre el objeto del recurso administrativo y la posición de la asociación demandante (perjuicios que los términos de la convocatoria impugnada podrían irrogar a la calidad, profesionalidad y prestigio del cuerpo y, por extensión, de sus miembros).

Procede, por tanto, la estimación de la demanda con imposición de todas las costas a la Administración demandada ( art. 139.1 de la LEC).

Información sobre recursos. Se trata aquí de un asunto de cuantía indeterminada. Nos encontramos, en consecuencia, con un proceso en primera instancia [ cfr. art. 81.1 de la LJCA], de manera que la presente resolución podrá ser apelada mediante escrito razonado, presentado ante este juzgado en el plazo de los quince días siguientes a la notificación de esta sentencia ( art. 85.1 de la LJCA).

Será preceptivo a tal fin consignar como depósito, al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones con número 3233-0000-94-0110-23 abierta en Banco Santander a nombre de este juzgado, código "22. Contencioso-Apelación" (disp. ad. 15.ª de la LOPJ añadida por LO 1/2009), salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de dicha disposición adicional.Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo de recurso deberá indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente, separado por un espacio.En cualquier caso, con el escrito de interposición del recurso deberá acompañarse copia del resguardo de ingreso debidamente cumplimentado, para acreditar la constitución previa del indicado depósito.

En atención a lo expuesto,

Fallo

1. Estimo íntegramente la demanda rectora de esta litis y, en consecuencia, anulo la resolución impugnada por considerarla contraria al ordenamiento jurídico.2. Ordeno a la Administración demandada que proceda a la admisión del recurso presentado por la asociación profesional recurrente y lo tramite hasta su resolución sobre el fondo con arreglo a derecho.3. Condeno a la Administración demandada al pago de todas las costas del proceso.

Una vez firme esta sentencia, comuníquese a la Administración demandada con copia electrónica de la misma para su ejecución.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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