Última revisión
01/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 17/2024 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, Rec. 110/2023 de 22 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ
Nº de sentencia: 17/2024
Núm. Cendoj: 28079290022024100001
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1057
Núm. Roj: SAN 1057:2024
Encabezamiento
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 AUDIENCIA NACIONAL C/ Goya 14 (28001-Madrid)
El Iltmo. Sr. D. LUIS ALFREDO DE DIEGO Y DÍEZ, magistrado del juzgado central de lo contencioso administrativo número 2 de la Audiencia Nacional, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE
Antecedentes
A dicho acto comparecieron ambas partes, solicitando la defensa del demandante la estimación de su demanda y la Abogacía del Estado su desestimación.
Fundamentos
El
1.º Los requisitos sobre el conocimiento de idiomas. 2.º La selección del personal interino, pues por haber aprobado el primer ejercicio se contempla la posibilidad de su nombramiento directo. 3.º La conservación de la calificación y exención de ejercicios para la siguiente convocatoria, a quienes superan alguno de los ejercicios de esta convocatoria.
Los argumentos que utiliza la Administración para inadmitir la legitimación actora en lo tocante al recurso administrativo son, en síntesis, los siguientes:
1.º Para ser recurrente en sede administrativa no basta el mero interés en la legalidad. 2.º Los asociados no podrían participar en la convocatoria porque ya son funcionarios. 3.º No basta una autoatribución estatutaria de la legitimación. 4.º Las cuestiones relativas a la selección de los funcionarios interinos no había sido reprochada con ocasión de la aprobación de la oferta de empleo público en el Real Decreto 407/2022. Sugiere la Administración la existencia de un acto consentido.
Los estatutos de la asociación actora (art. 4) incorporan entre sus fines no solo la defensa y fomento de los intereses profesionales, económicos y sociales de sus miembros (apartados a y b), sino también la de
La asociación actora no es utilizando los términos de la reciente STS (Sala 3.ª, sección 4.ª) de 30 de noviembre de 2023, rec. 918/2022 ( ECLI:ES:TS:2023:5059) «una pantalla instrumental creada para litigar». Es una estricta asociación profesional formada por quienes cuentan ya con la condición de administradores civiles superiores del Estado.
Entendemos que, pese a las objeciones de la Administración, el interés legitimador en el caso que nos ocupa es «profesional». El Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado no trae causa ni se fundamenta, como bien señaló el abogado de la actora, en «una idea romántica» o en «un concepto abstracto». Es una realidad sustentada por el artículo 75 del Estatuto Básico del Empleado Público (RDLeg. 5/2015) y su regulación complementaria.
Pertenecer a los altos cuerpos de la Administración General del Estado determina una posición profesional relevante. Y no nos cabe duda de que buena parte del prestigio y de la significación del cuerpo depende de la forma de acceso al mismo. Velar y contribuir al mantenimiento de ese prestigio y alta significación es un interés legítimo de la asociación recurrente, que va más allá de su defensa
No es baladí que, de las condiciones en que se acceda al cuerpo dependa su conformación, sus garantías de imparcialidad y neutralidad, su imagen pública. Mantener el nivel de calidad a la hora de acceder al cuerpo y evitar que se degraden estas condiciones no constituye una mera defensa de la legalidad, sino una legítima aspiración de quienes ya conforman el cuerpo superior y, por extensión, de su asociación profesional.
A veces, llevar el argumento hasta el absurdo puede ser muy pedagógico y esclarecedor. Y así lo hizo el abogado de la actora al plantear que, si estableciese un acceso por sorteo entre graduados en derecho o que se incorporase a los nuevos funcionarios por su adscripción política (cosa impensable en Estados de derecho, como el nuestro, pero no descartable en determinados regímenes autoritarios), según el planteamiento que defiende la Administración, la asociación actora estaría impedida para recurrir. Los miembros del cuerpo, a través de su asociación, no podrían reaccionar para defender la imagen del colectivo, en la que ellos han participado y que han formado y construido.
Como ya adelantamos al inicio de este argumentario, no consideramos que el interés aquí en juego sea un mero interés por la legalidad, sino que, como hemos expuesto, la asociación actora defiende un interés claramente profesional. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, la legitimación, desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución y 19.1.a) de la LJCA, se vincula a un beneficio o perjuicio, presente o futuro, real y determinado, no meramente hipotético. A título ejemplificativo, puede verse la STS (Sala 3.ª, sección 4.ª) de 18 de octubre de 2021, rec. 361/2020 ( ECLI:ES:TS:2021:3797); o la de 13 de abril de 2023, rec. 5578/2021 ( ECLI:ES:TS:2023:1450).
Pero la asociación actora sí que ha vinculado su legitimación, razonada y razonablemente, con el futuro perjuicio de degradar las condiciones de acceso al cuerpo y el prestigio colectivo de sus miembros, mediante las bases de la convocatoria impugnada (independientemente de que tal impugnación tenga finalmente éxito o no). Existe una conexión suficiente entre el objeto del recurso administrativo (donde se le negó legitimación) y la posición de la asociación demandante.
Son muy esclarecedores los ejemplos de resoluciones del Tribunal Supremo, tendentes a interpretar con criterios no restrictivos la legitimación de la sociedad civil y de las asociaciones profesionales, a la hora de impugnar y controlar las actuaciones del poder público. Ejemplo de ello son las siguientes:
STS (Sala 3.ª, sección 4.ª) de 2 de febrero de 2023, rec. 431/2022 ( ECLI:ES:TS:2023:202). Legitimación de la fundación «Toro de Lidia» para recurrir el Real Decreto 210/2022, de 22 de marzo, por el que se establecieron las normas reguladoras del Bono Cultural Joven.
STS (Sala 3.ª, sección 3.ª) de 27 de marzo de 2023, rec. 3996/2021 ( ECLI:ES:TS:2023:1046). Legitimación de la Federación Profesional del Taxi de Madrid para impugnar la adjudicación de autorizaciones VTC concedidas por la Dirección General de Transportes de la Comunidad de Madrid.
STS (Sala 3.ª, sección 4.ª) de 20 de julio de 2023, rec. 695/2022 ( ECLI:ES:TS:2023:3369). Legitimación del Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local para impugnar el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización del empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
ATS (Sala 3.ª, sección 4.ª) de 3 de octubre de 2023, rec. 766/2023 ( ECLI:ES:TS:2023:13020A). Legitimación de la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia y la Unión Progresista de Letrados de la Administración de Justicia para impugnar y solicitar la tutela cautelar frente al Real Decreto 625/2023, de 11 de julio, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público correspondiente al ejercicio 2023.
STS (Sala 3.ª, sección 4.ª) de 30 de noviembre de 2023, rec. 918/2022 ( ECLI:ES:TS:2023:5059). Legitimación de la fundación «Hay Derecho» para impugnar el Real Decreto 926/2022, de 31 de octubre, por el que se nombra presidenta del Consejo de Estado a doña Lorena, por carecer de la condición de jurista de reconocido prestigio.
Esta última sentencia reconoce la legitimación de la fundación actora con base en criterios que coinciden con los expuestos por la asociación ahora demandante:
1. El análisis de los fines fundacionales de la asociación. 2. La valoración de que no nos encontramos con una pantalla instrumental para recurrir. 3. La naturaleza de la asociación, que persigue fines generales de interés público.
Procede, por tanto, la estimación de la demanda con imposición de todas las costas a la Administración demandada ( art. 139.1 de la LEC).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Una vez firme esta sentencia, comuníquese a la Administración demandada con copia electrónica de la misma para su ejecución.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá documento judicial electrónico a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
