Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 694/2019 de 22 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
Nº de sentencia: 1/2024
Núm. Cendoj: 02003330012024100008
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:177
Núm. Roj: STSJ CLM 177:2024
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
En Albacete, a veintidós de Enero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 694/19 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de
Antecedentes
Se acumularon los recursos contencioso administrativos seguidos en esta misma Sala y Sección con nº 698/19, 699/19, 701/19 y 702/19, instados por las respectivas representaciones procesales de Dª Natalia y D. Teodulfo, como de D. Isidro y D. Virgilio.
El motivo de la acumulación viene determinado por la impugnación de las mismas resoluciones administrativas, inicialmente la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 27/09/2019, dictada en expediente NUM000) de autorización temporal para el aprovechamiento de aguas superficiales con destino a riego solicitado por la Comunidad de Regantes DIRECCION000, posteriormente ampliada a la Resolución de fecha 30/09/2020 dictada en el mismo expediente, que en síntesis tiene el mismo contenido que la de 2019 al ser la concesión de una nueva prórroga.
Formalizadas las respectivas demandas, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que cada una de las partes procesales estimaron aplicables, terminan solicitando el dictado de una sentencia estimatoria del recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de las mismas.
Fundamentos
En esta misma Sala y Sección se ha seguido el Procedimiento Ordinario nº 479/2018, iniciado por virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Regantes DIRECCION000, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 29 de septiembre de 2017, por la que se dispuso conferir a la Comunidad de Regantes Autorización Temporal para aprovechamiento de aguas superficiales a derivar del río Balazote, con destino a riego en la zona regable de Balazote-La Herrera en los términos municipales de Balazote, La Herrera, Lezuza y Albacete, y por la que se autorizaba, con carácter temporal, la derivación de agua para riego con, entre otras, la condición de que del volumen autorizado, de hasta 32.473,175 m3/año, se detrajera anualmente el volumen correspondiente a aguas subterráneas empleado en los aprovechamientos con doble origen incluidos en la Comunidad de Regantes y que, por tanto, no podría ser derivado desde las aguas superficiales.
El recurso fue posteriormente ampliado a la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 27/09/2019, dictada en expediente NUM000) de autorización temporal para el aprovechamiento de aguas superficiales con destino a riego solicitado por la Comunidad de Regantes DIRECCION000, así como a la Resolución de fecha 30/09/2020 dictada en el mismo expediente, que en síntesis tiene el mismo contenido que la de 2019, y son el objeto de impugnación en el presente procedimiento fruto de la acumulación de los recursos contencioso administrativos interpuestos por algunos comuneros de la referida Comunidad de Regantes.
Pues bien, el Procedimiento Ordinario nº 479/2018 concluyó por medio de la sentencia de esta misma Sala y Sección nº 200, del 23 de octubre de 2023 , desestimatoria del recurso contencioso interpuesto, que es firme. Por ello, nos encontramos con un precedente que determina, y así lo podemos anticipar, el sentido desestimatorio de los recursos contencioso administrativos acumulados en las presentes actuaciones.
Como tuvimos ocasión de poner de manifiesto en la sentencia del 23 de octubre de 2023 ( PO 479/2018), y en coincidencia con lo que destacan las distintas partes recurrentes en el presente procedimiento, desde 07/02/2001, la Confederación Hidrográfica del Júcar inscribió en la Sección A del Registro de aguas un total de 33 captaciones de aguas a derivar del río Balazote por un volumen máximo anual de 34.236.380 m3/año con destino a riego de un total de 5.632,02 Has a favor de la Comunidad de Regantes DIRECCION000.
Incluidas en la relación de parcelas que conforman la superficie regable de la Comunidad de Regantes se encuentran determinadas explotaciones agrícolas adscritas a aprovechamientos de aguas subterráneas denominadas Unidades Hídricas de Gestión (UGH). Suponen 2.257,0417 has. dentro de las 5.632,02 has que conforman la totalidad de la superficie regable de la Comunidad, entre los que se encuentran los ahora recurrentes.
Los titulares de las distintas UGH ostentan la condición de comuneros de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, por cuanto sus explotaciones se encuentran total o parcialmente dentro de la zona regable de la Comunidad y, en consecuencia, sostienen que tienen derecho de riego desde las captaciones de aguas superficiales del río Balazote.
Con la finalidad de proceder a la modernización de los regadíos de la comunidad de regantes, se desarrollaron determinadas actuaciones que se vienen sufragando por todos los comuneros, incluidos los titulares de aguas subterráneas.
Con motivo de las obras, fue necesario solicitar un cambio de las tomas existentes (33) a una única toma en la cabecera de riego de la Comunidad (dos según se solicita posteriormente), sin variar el resto de características esenciales del aprovechamiento inscrito: titularidad, perímetro y superficie de riego, volúmenes y caudales a utilizar, permanecerían exactamente igual, incoándose ante el Organismo de cuenca el expediente NUM001, todavía en trámite desde su inicio en el mes de abril de 2007.
Posteriormente (en fecha 05/12/2014) se solicitó una ampliación del perímetro de la Comunidad de Regantes sin que supusiera aumento del volumen máximo anual.
En fecha 25/11/2015 la Oficina de Planificación Hidrológica de la CHJ emitió informe en que expresaba que la modificación de características de las concesiones solicitadas en principio era compatible con el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar (RD 595/2014) estableciendo, a su vez, que de acuerdo con el artículo 108.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , la compatibilidad de la concesión vendría por otra parte condicionada a la aceptación de una serie de condicionantes, en particular que "
Así las cosas, en fecha 29/12/2015 la administración demandada otorgó autorización provisional para aprovechamiento de aguas superficiales en la que se incluía
Dicha resolución fue recurrida en reposición, y acabó siendo estimado por medio de resolución de fecha 29/02/2016, revocándose la autorización provisional recurrida en el expediente, sin perjuicio de cualquiera otra autorización que deba emitirse en expediente diferenciado.
En la propia resolución, en su fundamento de derecho III se dice que en la misma
En fecha 29/02/2016 se otorgó autorización temporal para la derivación de agua para riego e 5.605,18 has con un volumen máximo anual de 34.061.819 m3/año. Su vigencia finalizaba el 30/09/2016.
En la misma se expresa, entre otros particulares
Esta resolución fue, igualmente, recurrida en reposición, que fue estimado en parte, respecto de la autorización de la toma 2, que se autorizaba con carácter temporal, supeditada a que se dejaran pasar los caudales mínimos consignados en la resolución recurrida.
En fecha 3 de octubre de 2016 se otorgó prórroga de dicha autorización temporal con efectos hasta el 30 de septiembre de 2017.
Fijados los antecedentes, debemos centrarnos en las resoluciones objeto de impugnación por las partes recurrentes en el presente litigio, que como hemos visto lo fueron también por la Comunidad de Regantes en el Procedimiento Ordinario 479/18, comenzando por la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 27/09/2019, dictada en expediente NUM000) de autorización temporal para el aprovechamiento de aguas superficiales con destino a riego solicitado por la Comunidad de Regantes DIRECCION000.
Dicha resolución, en la parte que nos interesa, dispone :
"
3ª En virtud de lo establecido en el antecedente QUINTO los siguientes aprovechamientos no podrán recibir agua superficial de la Comunidad de Regantes DIRECCION000:
1° El volumen máximo de uso autorizado es de 32.473.175 m3/añD para una superficie de riego de 5.550,97 hectáreas dentro del perímetro delimitado en el expediente NUM003.
3° En virtud de lo establecido en el antecedente SÉPTIMO las siguientes aprovechamientos no podrán recibir agua superficial de la Comunidad de Regantes DIRECCION000:
Por la representación procesal de D. Florian, D. Genaro, Dª Milagros y Dª Marisol se indica en su escrito de demanda que son titulares de una explotación agrícola en los términos municipales de La Herrera y Albacete, integrada por las parcelas NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 de Albacete y las parcelas NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 del polígono NUM013 de La Herrera (Albacete) que conforman una unidad de gestión hídrica (UGH). Dicha finca está explotada por la SAT 224CM "EL CUARTICO".
La Unidad de Gestión Hídrica, identificada en la actualidad como UGH HE 32, tiene una superficie de 134,07 has. de terreno regable.
La totalidad de dicha superficie es beneficiaria de un aprovechamiento de aguas subterráneas para riego con un volumen máximo anual de 526.300 m3 y que se tramita ante la Confederación Hidrográfica con la referencia de expediente de concesión 2013 CP 0040.
La UGH HE 32 resulta de la unificación de dos aprovechamientos de aguas subterráneas:
- UGH HE0010, titularidad de Dª Milagros y Dª Marisol. Con derechos previos inscritos en el expediente NUM014, para una superficie de 124,82 has en T.M. de La Herrera UGH AB0359, titularidad de D. Genaro. Con derechos previos inscritos en el expediente NUM015, para una superficie de 8,68 Has en T.M. de Albacete.
La unificación de ambas UGH en la actual UGH HE0032 se acordó por resolución del Comisario de Aguas de fecha 30/01/2013, lo que dio lugar a la presentación de la pertinente documentación para tramitar el expediente de concesión NUM016, de acuerdo con las siguientes características que figuran en dicha resolución:
Unidad Hidrogeológica 08.29 Mancha Oriental
Clase de aprovechamiento: Riego
Titular: Marisol Milagros Florian Genaro
Paraje o finca: DIRECCION001
T.M.: La Herrera-Albacete
Volumen Máximo Anual: 526.300 m3
Superficie regable: 134,72 has
La parte de la explotación de los recurrentes ubicada en T. M de La Herrera (125,22 has actualmente) está integrada en la zona regable de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, ostentando derechos concesionales de la misma desde su origen y que les otorga la condición de comuneros y, según indican, las 125,22 hectáreas pertenecientes al Término de La Herrera disponen de un doble origen del agua (superficial y subterránea) y que para el óptimo aprovechamiento del recurso hídrico conforme a las concesiones de que disponen los solicitantes, sin que se produzca duplicidad en el uso del agua, se establece un criterio de complementariedad usando las dotaciones de agua de ambos orígenes combinándolos de tal modo que no se superen el volumen de agua de la concesión mayor ni el volumen de agua concedido por orígenes.
Se indica que en la práctica se pretende imponer que los titulares de los distintos aprovechamientos de agua subterránea incluidos en la zona regable de la Comunidad de Regantes opten por integrar el aprovechamiento dentro de la C.R. (renunciando a la titularidad del aprovechamiento) o separarse de la entidad con detracción de los volúmenes y superficies correspondientes.
En resumen, plantean las siguientes pretensiones:
I.- Nulidad de pleno derecho de las resoluciones de autorización temporal recurridas por infracción del art. 47 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento.
Se indica que se está llevando a cabo una revisión de oficio de las características de la concesión de la que dicha Comunidad de Regantes es titular, así como la extinción o revisión de la concesión de aguas superficiales de los demandantes, y ello sin cumplir los trámites previstos al efecto en los arts. 156 y ss. y concordantes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, lo cual de por sí sería suficiente para determinar la nulidad de pleno derecho de las Resolución recurridas.
Es contraria a derecho la pretensión de privar, en ausencia de trámite alguno y en el seno de una autorización temporal de aguas superficiales, a los titulares de aprovechamientos de aguas subterráneas de sus derechos concesionales mediante la imposición de una cesión de su titularidad a favor de la CRBLH, sin permitir ni siquiera defender sus derechos en el oportuno trámite.
II.- Informe de la Oficina de Planificación Hidrológica de fecha 14 de diciembre de 2016 emitido en el expediente NUM001.
Se indica que tanto la C.R. DIRECCION000, como los recurrentes y demás titulares de aguas subterráneas, ha tenido conocimiento de la existencia del informe de la Oficina de Planificación Hidrológica de fecha 14/12/2016 al adjuntarse a la autorización temporal objeto del presente recurso, sin que, a pesar del tiempo transcurrido desde su emisión, se haya dado traslado del mismo a la Comunidad de Regantes para que pudiera presentar las correspondientes alegaciones o a los expedientes de aguas subterráneas con idéntico fin.
Ello supone infracción de las normas generales de procedimiento que deben regir en la tramitación de una concesión de aguas públicas ( arts. 104, siguientes y concordantes del R.D. 849/1986, de 11 de abril, Reglamento Dominio Público Hidraulico (RDPH) en relación al expediente NUM001.
III.- Falta de motivación. Infracción del art. 35.1.a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.
Entiende que las condiciones 1ª a 4ª, ambas incluidas de las resoluciones ahora recurridas limitan derechos subjetivos e intereses legítimos de los actores, en cuanto que les imponen la obligación de ceder la titularidad de su concesión de aguas subterráneas a la CRBLH con el fin de poder seguir aprovechando las aguas superficiales a las que tienen derecho por ser comuneros de la citada Comunidad de Regantes. En definitiva, menoscaba una situación jurídica y patrimonial anterior, y siendo que las decisiones administrativas impugnadas, y con arreglo a los precedentes citados, aparecen insuficientemente motivas.
IV) Como tampoco existe imposibilidad legal alguna que impida coexistir dos concesiones de aguas públicas con distinto titular para el riego de la misma superficie.
Se indica que no existe norma, precepto o disposición que impida la convivencia en una misma superficie de aguas procedentes de dos títulos y orígenes diferentes.
Citan, en apoyo de tal conclusión, la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso, de 25 de julio de 2016, y la Sentencia núm. 185/2014, de 26 febrero, del TSJ de Extremadura, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª).
V.- Finalmente, nulidad de las resoluciones por infracción del principio de seguridad jurídica, buena fe y de confianza legítima en la Administración. Contravención de la doctrina de los actos propios.
Se destaca en este apartado que la propia Confederación revoca un acto precedente (la resolución de fecha 30/12/2015) para después dictar varios imponiendo condiciones idénticas a las previamente revocadas.
Por todo ello, se acaba suplicando que en su día se dicte Sentencia en la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se anulen las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 27/09/2019 y 30/09/2020 dictadas en el expediente NUM000 y en particular las condiciones 1ª a 4ª de las mismas.
Por la representación procesal de Dª Natalia y D. Teodulfo, indica en su escrito de demanda que son titulares de las siguientes explotaciones agrícolas :
- Dª Natalia : Rústica en el término municipal de La Herrera, provincia de Albacete, al sitio conocido como " DIRECCION002", que es predio adscrito a un aprovechamiento de aguas subterráneas, referencia (Unidad de Gestión Hídrica) UGH/HE0025, destinado al riego de una superficie, tras regularización, de 227,86 has. en las parcelas NUM017, NUM018 y NUM019 del polígono NUM020 y parcela NUM021 del polígono NUM022, con un volumen anual de 921.639 m3.
- D. Teodulfo.- Rústica en el mismo término y sitio que la anterior, que cuenta con un aprovechamiento de aguas subterráneas de la referencia (Unidad de Gestión Hídrica) UGH/HE0026 destinado al riego de una superficie, tras regularización, de 164,35 has. en las parcelas NUM023, NUM024, NUM025, NUM026 y NUM027 del polígono NUM022 y con un volumen anual de 640.461 m3.
Con referencia a estas explotaciones agrícolas y aprovechamientos ponen de manifiesto que:
- En origen, la titularidad era única: S.A.T. Treviño, nº 5.247; UGH/HE0012, Expediente de inscripción ref. NUM028.
- Se llevó a cabo una segregación del aprovechamiento de aguas subterráneas (UGH HE0012) dándose lugar a los dos nuevos aprovechamientos descritos (UGH: HE0025 y HE0026), titularidad de D. Blas y D. Teodulfo, respectivamente.
- Habiendo fallecido D. Blas, le sucede en la titularidad de la explotación su hija Dª Natalia, quien comparece en el presente procedimiento como parte actora, admitiéndose dicha sucesión por el Organismo de Cuenca practicándose con ella todas las notificaciones.
Con referencia a esta concesión de aguas superficiales con que cuenta la Comunidad, los actores ostentan la condición de comuneros de la misma por cuanto sus explotaciones se encuentran (parcialmente) dentro del elenco de fincas que conforman el ámbito territorial de la concesión de aguas superficiales (vid. relación de parcelas en documento nº 5, disco 2, de Memoria, a nombre de SAT Treviño, nº 5.247).
Concretamente, la explotación titularidad de Dª Natalia, UGHHE0025, tiene un total de 115,21 has. dentro del ámbito territorial de la concesión de aguas superficiales y, por consiguiente, con derecho a riego desde la captación(s) de aguas del Río Balazote.
Y la explotación titularidad de D. Teodulfo, UGHHE0026, tiene un total de 107,30 has. dentro del ámbito territorial de la concesión de aguas superficiales, igualmente con derecho a riego desde la captación(s) adscrita a la misma.
Tras poner de manifiesto los antecedentes que hemos tenido ocasión de anticipar, e indicar los daños y perjuicios que les ha supuesto la decisión adoptada a la hora de poder regar sus cultivos, se vienen a fijar, en resumen y tras citar los preceptos de aplicación, las pretensiones de nulidad fundadas en los siguientes motivos :
1º.- Ex. Art. 47, 1, e) de la Ley 39/2015, en relación con los artículos 9, 1 y 3 y 103 de la Constitución Española, se incurre en nulidad de pleno derecho al prescindirse del procedimiento establecido para la revisión de las concesiones en la normativa especial de aplicación: art. 65 TRLA y arts. 156 y ss del RDPH.
2º.- Ex. Art. 47, 2 Ley 39/2015, se vulnera el artículo 35 de esta norma procedimental, por tanto en cuanto, siendo las Resoluciones objeto de recurso, actos dictados dentro de la (tremenda) potestad discrecional de la Administración y produciéndose una severa limitación de los derechos e interés legítimo de mis mandantes (y del resto de titulares de UGH dentro de la Comunidad de Regantes), no se proporciona una motivación bastante y ello cuando, además, se separan claramente del criterio seguido en las anteriores Resoluciones homónimas del año 2016 y para las inmediatas campañas de riego anteriores de 2016 y 2017.
3º.- Muy relacionado con lo anteriormente expuesto, acude a la mente del redactor el principio de buena fe o confianza legítima que rige las relaciones entre los ciudadanos y la Administración en un Estado social y democrático de Derecho, y proporciona el marco de actuación de los particulares en sus relaciones con los poderes públicos administrativos, caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica, contempladas en los artículos 9 y 103 de la Constitución Española.
4º.- Por último, el que las superficies de regadío reconocidas en Resoluciones de la Administración Hidráulica sean compartidas por diferentes tomas no se encuentra contemplado en la normativa especial como causa ni de extinción del derecho al uso privativo, ni - en su caso - de caducidad de la concesión otorgada, ni justifican la revisión de la misma (Vid. artículos 53, 65 y 66 TRLA), no siéndole dado ni a los ciudadanos, ni a las Administraciones Públicas, ni a los Jueces ... ni a nadie el decir lo que la ley no dice (principio de legalidad). Todos estamos sometidos al imperio de la Ley en un Estado de Derecho, y así lo pone de manifiesto el artículo 9, apartados 1 y 3 de nuestra Carta Magna, donde se garantiza que la Administración tiene prohibida la arbitrariedad.
Se viene también a citar la sentencia de esta misma Sala (rec. 361/2013), como la sentencia nº 186, de 25 de julio de 2016, la Sentencia nº 185/2014, de 16 de febrero, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Extremadura (rec. 1445/2011).
Concluye la demanda suplicando el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso declare no ajustadas a derecho las Resoluciones de Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 27 de septiembre de 2019 y 30 de septiembre de 2020, dictadas en expediente administrativo de su referencia NUM000), revocándola y dejándola sin valor ni efecto alguno en las condiciones primera a cuarta, incluidas, de ambas, reconociéndose, como situación jurídica individualizada, el derecho de mis mandantes al suministro de aguas de la concesión de aguas superficiales de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, sin perjuicio de lo que pudiere dictaminarse al efecto y en su caso en expediente seguido con las debidas garantías.
- Por la representación procesal de D. Isidro y D. Virgilio se presentó escrito de demanda en la que comienza resumiendo sus circunstancias en los siguientes términos :
- A D. Isidro por resolución de 06/05/2013 se le concede la Unidad de Gestión Hídrica UGH HE0009 por la que se resuelve otorgar el aprovechamiento de un volumen máximo anual de 218.700 m3/año para el riego de una superficie de 79,0234 Ha.
-A Virgilio se le concede la UGH BZ0004 sita en la parcela NUM029 del Polígono NUM030 del término Municipal de Balazote por la que se resuelve otorgar un aprovechamiento de un volumen anual de 145.300 m3 para una superficie de 31,70 Ha.
Hay fincas que forman parte de las explotaciones de Isidro que están acogidas a la Comunidad de Regantes, ubicadas en T. M de La Herrera y están integradas en la zona regable de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, ostentando derechos concesionales de la misma desde su origen y que son las parcelas NUM031 y NUM032 del Polígono NUM033 de La Herrera, parcelas que suman en total 16,02 Ha de y por lo que respecta a Virgilio la parte de la explotación acogida a la Comunidad de Regantes es la que se ha indicado anteriormente de 31,70 Ha.
La consecuencia de la inclusión de las Ha señaladas por su pertenencia al Término de Balazote y la La Herrera implica que dispongan de un doble origen del agua, la superficial y subterránea, pero no implica que se produzca duplicidad en el uso del agua.
Tras hacer referencia a los antecedentes que hemos tenido ocasión de fijar más arriba, se destaca que las Resoluciones impugnadas han de anularse por que la CHJ en el afán de hacer una interpretación integradora entra en una seria de resoluciones dispares, contrarias a derecho que lo único que están provocando son daños y perjuicios a los interesados que se les imponen obligaciones que pueden llegar a implicar la pérdida de derechos concedidos previamente.
Trata de justificarse una interpretación bajo el argumento de que las condiciones impuestas lo son para asegurar la
El Plan Hidrológico, siguen diciendo, no contiene norma alguna que impida que un mismo terreno esté incluido en el ámbito territorial de dos concesiones con diferente origen, es decir, aguas superficiales y subterráneas, y no puede imponerse como condición de compatibilidad con el Plan Hidrológico de una autorización provisional de vigencia temporal solicitada por la Comunidad de Regantes, el que terceros titulares de derechos de aguas subterráneas cedan a ésta la titularidad de sus derechos, tal exigencia o condicionante sería nulo de pleno derecho pues no tiene encaje en ninguna norma legal .
Con lo cual, se nos indica que este Tribunal habrá de resolver en el presente recurso planteado entre otras cuestiones que afectan a la Comunidad de Regantes, si en el caso concreto de D. Isidro y Virgilio es perfectamente compatible la titularidad de un aprovechamiento de aguas subterráneas y la pertenencia a una Comunidad de Regantes que es titular de un aprovechamiento de aguas superficiales y por tanto valorar si las prohibiciones impuestas a la Comunidad de Regantes en un expediente de autorización temporal para negar agua a titulares de aprovechamientos de aguas subterráneas son nulas de pleno derecho por no poder ampararse en normativa legal alguna, citando en apoyo de su pretensión la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso, de 25 de julio de 2016.
Concluye suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 27/09/2019 y la de 30/09/2020 dictadas en el expediente NUM000 y en particular las condiciones 1ª a 4ª de las mismas, por las que se niega a mis mandantes a recibir agua de la Comunidad de Regantes y en definitiva acuerde la anulación de todo ello por no ajustarse a derecho, con todo cuando más sea procedente , y con imposición de costas a la parte demandada.
Comparece el Abogado del Estado en representación y defensa de los intereses de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
En su contestación a la demanda, la Administración comienza señalando la vinculación de los presentes recursos acumulados con el PO 479/18 seguido en esta misma Sala y Sección a instancias de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, de hecho, los argumentos y motivos recogidos en la contestación son coincidentes con los expuestos en aquel procedimiento en la oposición a la demanda, tal y como tuvimos ocasión de resumir en la sentencia allí dictada.
En tal sentido, se señala que la Confederación tramita expediente de modificación de características de la referida concesión, expediente NUM001, que trae causa de las obras que en 2007 realizó la Comunidad de Regantes a través de la Sociedad Mercantil de Infraestructuras Agrarias, SEIASA. En el expediente de modificación se pidió que la derivación se realizara a través de 2 tomas.
Afirma que, como quiera que el expediente de modificación de la concesión se retrasaba, la Confederación otorgó las autorizaciones provisionales ahora recurridas para permitir que la Comunidad utilizara el agua de las obras realizadas. Pero surgió el problema de que en el perímetro de la Comunidad de Regantes se encuentran varios aprovechamientos de aguas subterráneas. En este caso, las aguas privadas anteriores al 1 de enero de 1986 no suscitaban problema, y su titular podría seguir utilizándolas como antes, sin límite ninguno. La cuestión estribaba en que algunos titulares de aguas privadas subterráneas, inscritas en el Catálogo de Aguas Privadas o en la Sección C del Registro de Aguas, modificaron los aprovechamientos después del 1 de enero de 1986, por lo que, de acuerdo con el apartado 3 de las disposiciones transitorias segunda y tercera del Texto Refundido de la Ley de Aguas, hubieron de pedir que se les otorgara la correspondiente concesión. Expresa que, en estos casos, sobre una misma superficie coexistirán dos concesiones, una a favor del comunero como anterior propietario de aguas privadas, y otra, a favor de la comunidad, de aguas superficiales.
Afirma que se dictó una resolución inicial observaba tal circunstancia pero que finalmente se dejó sin efecto "
También expresa que tampoco se impuso condición en la autorización provisional concedida el día 3 de octubre de 2016, por petición del Presidente de la Comunidad de Regantes. "
La autorización permite que la Comunidad pueda suministrar aguas superficiales sin ningún problema cuando no exista esa duplicidad, y además establece un período transitorio hasta el 1 de octubre de 2018, fecha en la cual finaliza el plazo para suministrar aguas superficiales a los comuneros que, a su vez, tuvieran expedientes de concesión de aguas subterráneas en tramitación.
Expresa que se indica en las resoluciones recurridas que la detracción no se hará cuando el solicitante de la concesión ceda a la Comunidad su titularidad en los expedientes de concesión, y ese cambio de solicitud sea suscrito por la Comunidad y el comunero. A tal efecto, se presentaron varias cesiones suscritas por ambas partes, y por tanto aceptadas por la comunidad recurrente. Expresa la Abogacía del Estado que de los 27 aprovechamientos de aguas subterráneas incluidos en el perímetro de la zona regable de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, únicamente 6 de los que requieren adaptar su derecho al uso de las aguas subterráneas al régimen concesional no habrían solicitado la integración de sus derechos en la Comunidad de Regantes, y habrían quedado, por tanto, excluidos de la posibilidad de utilización de aguas superficiales, de acuerdo con la resolución de autorización de fecha 27/09/2019, los 21 restantes están haciendo uso de las aguas superficiales.
Afirma que, frente a lo que expresa la demanda, en modo alguno se habrían modificado las características de la concesión puesto que lo que se ha otorgado es una autorización temporal al amparo de lo expresado en el artículo 77 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Expresa que el otorgamiento de esta autorización fue muy favorable a la demandante, con el fin de que pudiera utilizar las tomas derivadas de las obras ejecutadas, pero en las autorizaciones se introdujeron condiciones para que la autorización fuera compatible con el Plan. Indica que, desde luego, lo que se trataba de evitar era la duplicidad entre el agua superficial y las concesiones o expedientes de concesión en tramitación de las aguas subterráneas. Se trataba de evitar esas duplicidades con el uso de la autorización temporal. Y concluye que las condiciones impuestas serían claramente pertinentes y adecuadas para el uso racional y unitario del agua con la autorización temporal.
En segundo lugar, expresa que, contrariamente a lo que señala la parte demandante, no se ha infringido el procedimiento establecido, puesto que aquí no se examinaría el expediente de modificación de las características, siendo que el artículo 77 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico no impone audiencia en el expediente que regula.
Afirma, por otra parte, que las resoluciones recurridas no se apartan de precedente alguno, sino que las resoluciones que preceden a las recurridas no imponen ninguna condición relativa a la integración de usuarios de aguas subterráneas dado que dicha circunstancia deberá sustanciarse en el expediente de modificación de concesión, como se recoge literalmente en la primera de ellas.
Así como que en las autorizaciones otorgadas en el año 2016 no se impusieron las condiciones ahora controvertidas, tanto para no perjudicar en campañas ya iniciadas como porque se estaba esperando a que la Comunidad y los comuneros resolvieran la cuestión.
Dice que "
Cierto que esa revisión ya se pidió en el informe de 25 de noviembre de 2015, pero, al reiterarse la obligación de llevarla a cabo, no quedaba más remedio que actuar, y desde luego, ese mandato no podía ignorarse en la autorización temporal que se iba a conceder, máxime cuando la Comunidad y los comuneros no avanzaban en la solución del problema."
Afirma, por lo demás, que las resoluciones están debidamente motivadas dado que se cita el informe de la Oficina de Planificación Hidrológica, y además en la resolución se expone que existe una duplicidad en cuanto al uso del agua superficial u subterránea. De modo que la actora conoce perfectamente cuál es la controversia planteada, tanto es así que discute la cuestión de fondo.
Por otra parte, afirma que no podría considerarse vulnerado el principio de seguridad jurídica ni de confianza legítima cuando la actora es consciente de que estuvo negociando con la administración la solución del problema, y esta toleró la duplicidad durante un año, y luego estableció un régimen transitorio, y la Administración no se apartó de los precedentes.
Expresa que un aprovechamiento incluye todo el volumen que procede de una misma concesión. Lo que no es posible es que un aprovechamiento se discrimine entre concesión de aguas subterráneas y concesión de aguas superficiales, y que sobre ese aprovechamiento y superficie existan titulares distintos. Y menos sentido tiene que por aguas superficiales se haya constituido una comunidad, y por aguas subterráneas no.
Expresa que la sentencia de esta Sala que cita la parte recurrente se refiere, en realidad, a la posible compatibilidad entre una concesión de aguas y el uso de aguas privadas, y esa compatibilidad no se pone en tela de juicio por la resolución recurrida, pues la decisión cuestionada sólo afectaría a quienes han modificado las condiciones de aprovechamiento y, en consecuencia, han pedido una concesión.
Tal y como hemos anticipado, la cuestión debatida en la presente litis es del todo análoga a la resuelta en la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección, número 200, del 23 de octubre del 2023 , pues no sólo se impugnaban también las resoluciones que constituyen el objeto de los recursos aquí acumulados, sino que los motivos impugnatorios esgrimidos por las partes recurrentes en la presente Litis vienen a ser coincidentes con los que esta Sala tuvo ocasión de analizar y responder en aquella sentencia - que es firme-, por lo que en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del derecho, procede reproducir, en lo que aquí interesa, los fundamentos jurídicos de dicha sentencia para llegar a idéntico resultado desestimatorio, concretamente cuando decíamos :
Concluye la citada resolución disponiendo autorizar el aprovechamiento temporal solicitado con sumisión, entre otras, a las siguientes condiciones "1ª El volumen máximo de uso autorizado es de 32.473.175 m 3/año para una superficie de riego de 5.550,97 ha dentro del perímetro delimitado en el expediente NUM001.
En conclusión, debemos desestimar los recursos interpuestos, así como cuantos motivos y argumentos impugnatorios aparecen recogidos en los distintos escritos de demanda, y declarar ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.
Aun cuando procede la desestimación del recurso articulado las circunstancias concurrentes en el caso analizado, las dudas de hecho y de derecho que el mismo presenta, aconsejan no hacer expresa imposición de costas conforme a lo expresado en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Fallo
1)
2) Declarar ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.
3) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
