Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 694/2019 de 22 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA

Nº de sentencia: 1/2024

Núm. Cendoj: 02003330012024100008

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:177

Núm. Roj: STSJ CLM 177:2024

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00001/2024

Recurso Contencioso-Administrativo nº 694/19

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Nº 1

En Albacete, a veintidós de Enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 694/19 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de SAT 224CM EL CUARTICO, D. Florian, D. Genaro, DÑA Marisol Y DOÑA Milagros representados por el Procurador Sr. Manuel Serna Espinosa, igualmente comparecen DOÑA Natalia y DON Isidro , representados por la Procuradora Doña María Angela Moreno López, así como D. Jorge, representado por la Procuradora Doña Paloma Cebrián Sánchez contra CONFERENCIA HIDROGRAFICA DEL JUCAR, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: AGUAS

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento 694/19 se inició en virtud de recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Florian, D. Genaro, Dª Milagros, Dª Marisol y de la SAT 224CM "EL CUARTICO".

Se acumularon los recursos contencioso administrativos seguidos en esta misma Sala y Sección con nº 698/19, 699/19, 701/19 y 702/19, instados por las respectivas representaciones procesales de Dª Natalia y D. Teodulfo, como de D. Isidro y D. Virgilio.

El motivo de la acumulación viene determinado por la impugnación de las mismas resoluciones administrativas, inicialmente la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 27/09/2019, dictada en expediente NUM000) de autorización temporal para el aprovechamiento de aguas superficiales con destino a riego solicitado por la Comunidad de Regantes DIRECCION000, posteriormente ampliada a la Resolución de fecha 30/09/2020 dictada en el mismo expediente, que en síntesis tiene el mismo contenido que la de 2019 al ser la concesión de una nueva prórroga.

Formalizadas las respectivas demandas, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que cada una de las partes procesales estimaron aplicables, terminan solicitando el dictado de una sentencia estimatoria del recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de las mismas.

SEGUNDO.- Contestada la demanda por el Abogado del Estado, actuando en representación y defensa de la Confederación Hidrográfica del Júcar, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria de los recursos interpuestos y confirmatoria de las resoluciones impugnadas.

TERCERO. - Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día para votación y fallo el 17 de enero de 2024, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Precedente de esta misma Sala, sentencia nº 200, del 23 de octubre de 2023 ( PO 479/2018 ).

En esta misma Sala y Sección se ha seguido el Procedimiento Ordinario nº 479/2018, iniciado por virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Regantes DIRECCION000, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 29 de septiembre de 2017, por la que se dispuso conferir a la Comunidad de Regantes Autorización Temporal para aprovechamiento de aguas superficiales a derivar del río Balazote, con destino a riego en la zona regable de Balazote-La Herrera en los términos municipales de Balazote, La Herrera, Lezuza y Albacete, y por la que se autorizaba, con carácter temporal, la derivación de agua para riego con, entre otras, la condición de que del volumen autorizado, de hasta 32.473,175 m3/año, se detrajera anualmente el volumen correspondiente a aguas subterráneas empleado en los aprovechamientos con doble origen incluidos en la Comunidad de Regantes y que, por tanto, no podría ser derivado desde las aguas superficiales.

El recurso fue posteriormente ampliado a la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 27/09/2019, dictada en expediente NUM000) de autorización temporal para el aprovechamiento de aguas superficiales con destino a riego solicitado por la Comunidad de Regantes DIRECCION000, así como a la Resolución de fecha 30/09/2020 dictada en el mismo expediente, que en síntesis tiene el mismo contenido que la de 2019, y son el objeto de impugnación en el presente procedimiento fruto de la acumulación de los recursos contencioso administrativos interpuestos por algunos comuneros de la referida Comunidad de Regantes.

Pues bien, el Procedimiento Ordinario nº 479/2018 concluyó por medio de la sentencia de esta misma Sala y Sección nº 200, del 23 de octubre de 2023 , desestimatoria del recurso contencioso interpuesto, que es firme. Por ello, nos encontramos con un precedente que determina, y así lo podemos anticipar, el sentido desestimatorio de los recursos contencioso administrativos acumulados en las presentes actuaciones.

SEGUNDO.- Sobre los antecedentes de la actuación administrativa impugnada.

Como tuvimos ocasión de poner de manifiesto en la sentencia del 23 de octubre de 2023 ( PO 479/2018), y en coincidencia con lo que destacan las distintas partes recurrentes en el presente procedimiento, desde 07/02/2001, la Confederación Hidrográfica del Júcar inscribió en la Sección A del Registro de aguas un total de 33 captaciones de aguas a derivar del río Balazote por un volumen máximo anual de 34.236.380 m3/año con destino a riego de un total de 5.632,02 Has a favor de la Comunidad de Regantes DIRECCION000.

Incluidas en la relación de parcelas que conforman la superficie regable de la Comunidad de Regantes se encuentran determinadas explotaciones agrícolas adscritas a aprovechamientos de aguas subterráneas denominadas Unidades Hídricas de Gestión (UGH). Suponen 2.257,0417 has. dentro de las 5.632,02 has que conforman la totalidad de la superficie regable de la Comunidad, entre los que se encuentran los ahora recurrentes.

Los titulares de las distintas UGH ostentan la condición de comuneros de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, por cuanto sus explotaciones se encuentran total o parcialmente dentro de la zona regable de la Comunidad y, en consecuencia, sostienen que tienen derecho de riego desde las captaciones de aguas superficiales del río Balazote.

Con la finalidad de proceder a la modernización de los regadíos de la comunidad de regantes, se desarrollaron determinadas actuaciones que se vienen sufragando por todos los comuneros, incluidos los titulares de aguas subterráneas.

Con motivo de las obras, fue necesario solicitar un cambio de las tomas existentes (33) a una única toma en la cabecera de riego de la Comunidad (dos según se solicita posteriormente), sin variar el resto de características esenciales del aprovechamiento inscrito: titularidad, perímetro y superficie de riego, volúmenes y caudales a utilizar, permanecerían exactamente igual, incoándose ante el Organismo de cuenca el expediente NUM001, todavía en trámite desde su inicio en el mes de abril de 2007.

Posteriormente (en fecha 05/12/2014) se solicitó una ampliación del perímetro de la Comunidad de Regantes sin que supusiera aumento del volumen máximo anual.

En fecha 25/11/2015 la Oficina de Planificación Hidrológica de la CHJ emitió informe en que expresaba que la modificación de características de las concesiones solicitadas en principio era compatible con el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar (RD 595/2014) estableciendo, a su vez, que de acuerdo con el artículo 108.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , la compatibilidad de la concesión vendría por otra parte condicionada a la aceptación de una serie de condicionantes, en particular que " Se deberá revisar la situación administrativa de los aprovechamientos de agua subterránea que están dentro del ámbito de riego de la C.R. DIRECCION000, de manera que los titulares de dichos aprovechamientos se integren en la misma y el volumen máximo anual conjunto, tanto de aguas superficiales como de subterráneas, no rebase los 32.473.175 m3/año. En el caso que dichos titulares no se integren en la C.R. DIRECCION000, se deberán detraer los volúmenes y superficies correspondientes, de manera que no se produzcan duplicidades".

Así las cosas, en fecha 29/12/2015 la administración demandada otorgó autorización provisional para aprovechamiento de aguas superficiales en la que se incluía "Se deberá revisar la situación administrativa de los aprovechamientos de aguas subterráneas que están dentro del ámbito de riego de la C.R DIRECCION000, de manera que los titulares de dichos aprovechamientos se integren en la misma y el volumen máximo anual conjunto, tanto de aguas superficiales como de subterráneas, no rebase los 32.473.175 m3/año indicados anteriormente sobre la superficie de riego consolidado incluida originalmente en la C.R. DIRECCION000. En el caso de que dichos titulares no se integren en la C.R. DIRECCION000, se deberán detraer los volúmenes y superficies correspondientes, de manera que no se produzcan duplicidades en la superficie de riego original de la Comunidad de Regantes".

Dicha resolución fue recurrida en reposición, y acabó siendo estimado por medio de resolución de fecha 29/02/2016, revocándose la autorización provisional recurrida en el expediente, sin perjuicio de cualquiera otra autorización que deba emitirse en expediente diferenciado.

En la propia resolución, en su fundamento de derecho III se dice que en la misma "no se procederá a sustanciar los temas de fondo expuestos por esa comunidad y que afecten a la concesión, en primer lugar por el carácter coyuntural de la misma y en segundo lugar porque, repetimos, no es el cauce habilitado para la sustanciación de dichas alegaciones, conforme se infiere de la normativa reglada del procedimiento de modificación de características del expediente NUM001 que se inició por solicitud de esa comunidad en fecha 20/04/2007. En todo caso, a fin de motivar la resolución del presente recurso, se hará incidencia en la naturaleza del procedimiento en curso, así como a la procedencia o no de incluir el caudal ecológico conforme el nuevo Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar aprobado por R.D. 1/2016, de 8 de enero. El resto de cuestiones se sustanciarán en el curso del expediente NUM001."

En fecha 29/02/2016 se otorgó autorización temporal para la derivación de agua para riego e 5.605,18 has con un volumen máximo anual de 34.061.819 m3/año. Su vigencia finalizaba el 30/09/2016.

En la misma se expresa, entre otros particulares , "8. Con fecha 29/02/2016 la Oficina de Planificación Hidrológica, en el seno del expediente NUM002 que se abre con el fin de amparar la nueva autorización coyuntural, ha emitido informe de compatibilidad con el Plan Hidrológico de la Demarcación del Júcar aprobado por R.D. 1/2016, de 8 de enero, ratificando los condicionantes relativos a la observancia de los caudales ecológicos.

9. En consecuencia, procede pronunciarse sobre la utilización de las tomas posteriormente indicadas, con el cumplimiento preceptivo del régimen de caudales que se consigna, sin modificación del volumen máximo anual y superficie regable actualmente incluidos en las inscripciones de que es titular esa C.R. DIRECCION000. Todo ello teniendo en cuenta, conforme al condicionado de las concesiones (correspondiente a las tomas a sustituir), que en ningún momento esa Comunidad puede alterar ninguna de las características del aprovechamiento ni modificar las obras e instalaciones sin la previa autorización administrativa de este Organismo de cuenca.

10. El resto de contenidos de la anterior autorización coyuntural entre los que se encuentran las condiciones relativas a la integración de usuarios de aguas subterráneas, así como la consideración específica de elementos de medida al amparo del art. 55 del TRLA no se incluyen en la presente autorización coyuntural, al haber sido objeto de alegaciones en el expediente NUM001, en cuya instrucción se sustanciarán".

Esta resolución fue, igualmente, recurrida en reposición, que fue estimado en parte, respecto de la autorización de la toma 2, que se autorizaba con carácter temporal, supeditada a que se dejaran pasar los caudales mínimos consignados en la resolución recurrida.

En fecha 3 de octubre de 2016 se otorgó prórroga de dicha autorización temporal con efectos hasta el 30 de septiembre de 2017.

TERCERO. - Sobre el contenido impugnado de las resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, concretamente: - de fecha 27/09/2019, dictada en expediente NUM000) de autorización temporal para el aprovechamiento de aguas superficiales con destino a riego solicitado por la Comunidad de Regantes DIRECCION000, y - de fecha 30/09/2020 dictada en el mismo expediente.

Fijados los antecedentes, debemos centrarnos en las resoluciones objeto de impugnación por las partes recurrentes en el presente litigio, que como hemos visto lo fueron también por la Comunidad de Regantes en el Procedimiento Ordinario 479/18, comenzando por la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 27/09/2019, dictada en expediente NUM000) de autorización temporal para el aprovechamiento de aguas superficiales con destino a riego solicitado por la Comunidad de Regantes DIRECCION000.

Dicha resolución, en la parte que nos interesa, dispone :

" QUINTO: Analizando los antecedentes obrantes en este Organismo de cuenca y considerando el anteriormente mencionado informe de la Oficina de Planificación Hidrológica, se constata que existe una duplicidad de hecho en cuanto al uso del agua superficial y subterránea, que podría comportar una doble titularidad sobre un mismo derecho, por lo que deberá procederse a la integración de los derechos de agua subterránea en la Comunidad de Regantes o bien a la detracción de esos volúmenes de la concesión de aguas superficiales.

En la actualidad, el proceso de regulación de los derechos al uso del agua está en desarrollo, encontrándose en trámite la integración de aquellos aprovechamientos que lo solicitaron en el plazo establecido al efecto.

Consider ando lo prescrito en el artículo 77 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se establece el procedimiento y condiciones en que pueden autorizarse derivaciones temporales de aguas y dado que la solicitud presentada con fecha 05/07/2019 corresponde al mismo aprovechamiento que se encuentra en tramitación bajo la referencia NUM001 y que fue autorizado temporalmente con fecha 29/09/2017 en el expediente NUM000 y, en base al informe de compatibilidad emitido por la Oficina de Planificación Hidrológica en fecha 14/12/2016,

Se resuelve:

PRORROGA R la autorización temporal para el aprovechamiento de aguas superficiales otorgada a la Comunidad de Regantes DIRECCION000, con fecha 29/09/2017, durante la campaña de riegos 2019/2020 con las siguientes condiciones:

1ª El volumen máximo de uso autorizado es de 32.473.175 m3/año para una superficie de riego de 5.550,97 hectáreas dentro del perímetro delimitado en el expediente NUM001. Con carácter general, del volumen de agua autorizado, de hasta 32.473.175 m3/año, se detraerá anualmente el volumen correspondiente de aguas subterráneas empleado en los aprovechamientos con doble origen incluidos en la Comunidad de Regantes y que, por tanto, no podrá ser derivado desde las tomas superficiales y únicamente podrá ser aplicado a los aprovechamientos de aguas subterráneas incluidos en el plano adjunto que han solicitado la integración en la Comunidad de Regantes. Dicho volumen autorizado temporalmente no podrá ser cedido mediante la figura de contrato de cesión de derechos al uso privativo de las aguas recogida en los artículos 67 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

El resto de aprovechamientos de aguas subterráneas incluidos dentro del perímetro de riego de la Comunidad de Regantes, que no han solicitado la integración dentro de la misma, no podrán beneficiarse de la presente prórroga al margen de lo indicado en la condición nº 4.

2ª Para el seguimiento del cumplimiento del anterior condicionado y consecuentemente la necesaria estimación del volumen a detraer, en el mes siguiente a la finalización del correspondiente año hidrológico, la Comunidad de Regantes DIRECCION000 deberá enviar al Organismo de cuenca la información correspondiente a los suministros superficiales realizados a cada uno de estos aprovechamientos de doble origen que han solicitado la integración en la Comunidad de Regantes, contenidos en el plano adjunto y la Junta Central de Regantes (JCRMO) deberá enviar el volumen total de uso incluido en el Plan de Explotación para los mismos aprovechamientos, a fin de comprobar el cumplimiento de la condición 1ª.

3ª En virtud de lo establecido en el antecedente QUINTO los siguientes aprovechamientos no podrán recibir agua superficial de la Comunidad de Regantes DIRECCION000:

APROVECHAMIENTO - UGH BZ000 4 BZ0006 HE0009 HE0011 HE0017 HE0022 HE0025 HE0026 HE0031 HE0032

4ª En el supuesto de que se presente ante este Organismo solicitud de cambio de titularidad de los expedientes concesionales de aguas subterráneas por parte de los actuales concesionarios y/o peticionarios, a favor de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, suscrita por ambas partes, al efecto de modificar la titularidad de los derechos de aguas subterráneas para hacerla coincidente con la titularidad de las aguas superficiales, no será de aplicación la detracción de volumen indicada en la condición 1ª, en la parte proporcional a partir de la correspondiente fecha de presentación, ni será de aplicación lo previsto en el apartado QUINTO de los antecedentes ni lo previsto en la condición 3ª

Y en la resolución de la Presidencia de la CHJ, de fecha 30/09/2020, se acuerda:

"PRORROG AR la autorización temporal para el aprovechamiento de aguas superficiales otorgada a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , con fecha 29/09/2017 y 27/09/2019 (prórroga de la anterior), durante la campaña de riegos 2020/2021 con las siguientes condiciones:

1° El volumen máximo de uso autorizado es de 32.473.175 m3/añD para una superficie de riego de 5.550,97 hectáreas dentro del perímetro delimitado en el expediente NUM003.

Con carácter general, del volumen de agua autorizado, de hasta 32.473.175 m3/año, se detraerá anualmente el volumen correspondiente de aguas subterráneas empleado en los aprovechamientos con doble origen incluidos en la Comunidad de Regantes y que, por tanto, no podrá ser derivado desde las tomas superficiales y únicamente podrá ser aplicado a los aprovechamientos de aguas subterráneas incluidos en el plano adjunto que han solicitado la integración en la Comunidad de Regantes.

Dicho volumen autorizado temporalmente no podrá ser cedido mediante la figura de contrato de cesión de derechos al uso privativo de las aguas recogida en los artículos 67 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

El resto de aprovechamientos de aguas subterráneas incluidos dentro del perímetro de riego de la Comunidad de Regantes , que no hán solicitado la integración de la misma, no podrán beneficiarse de la presente prórroga al margen de lo indicado en la condición n° 4.

2° Para el seguimiento del cumplimiento del anterior condicionado y consecuentemente la necesaria estimación del volumen a detraer, en el mes siguiente a la finalización del correspondiente año hidrológico , la Comunidad de Regantes DIRECCION000 deberá enviar al Organismo de cuenca la información correspondiente a los suministros superficiales realizados a cada uno de estos aprovechamientos de doble origen que han solicitado la integración en la Comunidad de Regantes , contenidos en el plano adjunto y la Junta Central de Regantes (JCRMO) deberá enviar el volumen total de usó incluido en el Plan de Explotación para las mismos aprovechamientos , afín de comprobar el cumplimiento de la condición 1ª.

3° En virtud de lo establecido en el antecedente SÉPTIMO las siguientes aprovechamientos no podrán recibir agua superficial de la Comunidad de Regantes DIRECCION000:

APROVECH AMIENTO-UGH

BZ0004

BZ0006

HE0009

HE0011

HE0017

HE0022

HE0025

HE0026

HE0031

HE0032

° En el supuesto de que se presente ante este Organismo solicitud de cambio de titularidad de los expedientes concesionales de aguas subterráneas por parte de los actuales concesionarios y/o peticionarios, a favor de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, suscrita por ambas partes, al efecto de modificar la titularidad de los derechos de aguas subterráneas para hacerla coincidente con la titularidad de las aguas superficiales, no será de aplicación la detracción de volumen indicada en la condición 1°, en la parte proporcional a partir de la correspondiente fecha de presentación, ni será de aplicación lo prevista en el apartado SÉPTIMO de los antecedentes ni lo previsto en la condición 3ª".

CUARTO.- Sobre las posiciones de las distintas partes demandantes

Por la representación procesal de D. Florian, D. Genaro, Dª Milagros y Dª Marisol se indica en su escrito de demanda que son titulares de una explotación agrícola en los términos municipales de La Herrera y Albacete, integrada por las parcelas NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 de Albacete y las parcelas NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 del polígono NUM013 de La Herrera (Albacete) que conforman una unidad de gestión hídrica (UGH). Dicha finca está explotada por la SAT 224CM "EL CUARTICO".

La Unidad de Gestión Hídrica, identificada en la actualidad como UGH HE 32, tiene una superficie de 134,07 has. de terreno regable.

La totalidad de dicha superficie es beneficiaria de un aprovechamiento de aguas subterráneas para riego con un volumen máximo anual de 526.300 m3 y que se tramita ante la Confederación Hidrográfica con la referencia de expediente de concesión 2013 CP 0040.

La UGH HE 32 resulta de la unificación de dos aprovechamientos de aguas subterráneas:

- UGH HE0010, titularidad de Dª Milagros y Dª Marisol. Con derechos previos inscritos en el expediente NUM014, para una superficie de 124,82 has en T.M. de La Herrera UGH AB0359, titularidad de D. Genaro. Con derechos previos inscritos en el expediente NUM015, para una superficie de 8,68 Has en T.M. de Albacete.

La unificación de ambas UGH en la actual UGH HE0032 se acordó por resolución del Comisario de Aguas de fecha 30/01/2013, lo que dio lugar a la presentación de la pertinente documentación para tramitar el expediente de concesión NUM016, de acuerdo con las siguientes características que figuran en dicha resolución:

Unidad Hidrogeológica 08.29 Mancha Oriental

Clase de aprovechamiento: Riego

Titular: Marisol Milagros Florian Genaro

Paraje o finca: DIRECCION001

T.M.: La Herrera-Albacete

Volumen Máximo Anual: 526.300 m3

Superficie regable: 134,72 has

La parte de la explotación de los recurrentes ubicada en T. M de La Herrera (125,22 has actualmente) está integrada en la zona regable de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, ostentando derechos concesionales de la misma desde su origen y que les otorga la condición de comuneros y, según indican, las 125,22 hectáreas pertenecientes al Término de La Herrera disponen de un doble origen del agua (superficial y subterránea) y que para el óptimo aprovechamiento del recurso hídrico conforme a las concesiones de que disponen los solicitantes, sin que se produzca duplicidad en el uso del agua, se establece un criterio de complementariedad usando las dotaciones de agua de ambos orígenes combinándolos de tal modo que no se superen el volumen de agua de la concesión mayor ni el volumen de agua concedido por orígenes.

Se indica que en la práctica se pretende imponer que los titulares de los distintos aprovechamientos de agua subterránea incluidos en la zona regable de la Comunidad de Regantes opten por integrar el aprovechamiento dentro de la C.R. (renunciando a la titularidad del aprovechamiento) o separarse de la entidad con detracción de los volúmenes y superficies correspondientes.

En resumen, plantean las siguientes pretensiones:

I.- Nulidad de pleno derecho de las resoluciones de autorización temporal recurridas por infracción del art. 47 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento.

Se indica que se está llevando a cabo una revisión de oficio de las características de la concesión de la que dicha Comunidad de Regantes es titular, así como la extinción o revisión de la concesión de aguas superficiales de los demandantes, y ello sin cumplir los trámites previstos al efecto en los arts. 156 y ss. y concordantes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, lo cual de por sí sería suficiente para determinar la nulidad de pleno derecho de las Resolución recurridas.

Es contraria a derecho la pretensión de privar, en ausencia de trámite alguno y en el seno de una autorización temporal de aguas superficiales, a los titulares de aprovechamientos de aguas subterráneas de sus derechos concesionales mediante la imposición de una cesión de su titularidad a favor de la CRBLH, sin permitir ni siquiera defender sus derechos en el oportuno trámite.

II.- Informe de la Oficina de Planificación Hidrológica de fecha 14 de diciembre de 2016 emitido en el expediente NUM001.

Se indica que tanto la C.R. DIRECCION000, como los recurrentes y demás titulares de aguas subterráneas, ha tenido conocimiento de la existencia del informe de la Oficina de Planificación Hidrológica de fecha 14/12/2016 al adjuntarse a la autorización temporal objeto del presente recurso, sin que, a pesar del tiempo transcurrido desde su emisión, se haya dado traslado del mismo a la Comunidad de Regantes para que pudiera presentar las correspondientes alegaciones o a los expedientes de aguas subterráneas con idéntico fin.

Ello supone infracción de las normas generales de procedimiento que deben regir en la tramitación de una concesión de aguas públicas ( arts. 104, siguientes y concordantes del R.D. 849/1986, de 11 de abril, Reglamento Dominio Público Hidraulico (RDPH) en relación al expediente NUM001.

III.- Falta de motivación. Infracción del art. 35.1.a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.

Entiende que las condiciones 1ª a 4ª, ambas incluidas de las resoluciones ahora recurridas limitan derechos subjetivos e intereses legítimos de los actores, en cuanto que les imponen la obligación de ceder la titularidad de su concesión de aguas subterráneas a la CRBLH con el fin de poder seguir aprovechando las aguas superficiales a las que tienen derecho por ser comuneros de la citada Comunidad de Regantes. En definitiva, menoscaba una situación jurídica y patrimonial anterior, y siendo que las decisiones administrativas impugnadas, y con arreglo a los precedentes citados, aparecen insuficientemente motivas.

IV) Como tampoco existe imposibilidad legal alguna que impida coexistir dos concesiones de aguas públicas con distinto titular para el riego de la misma superficie.

Se indica que no existe norma, precepto o disposición que impida la convivencia en una misma superficie de aguas procedentes de dos títulos y orígenes diferentes.

Citan, en apoyo de tal conclusión, la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso, de 25 de julio de 2016, y la Sentencia núm. 185/2014, de 26 febrero, del TSJ de Extremadura, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª).

V.- Finalmente, nulidad de las resoluciones por infracción del principio de seguridad jurídica, buena fe y de confianza legítima en la Administración. Contravención de la doctrina de los actos propios.

Se destaca en este apartado que la propia Confederación revoca un acto precedente (la resolución de fecha 30/12/2015) para después dictar varios imponiendo condiciones idénticas a las previamente revocadas.

Por todo ello, se acaba suplicando que en su día se dicte Sentencia en la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se anulen las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 27/09/2019 y 30/09/2020 dictadas en el expediente NUM000 y en particular las condiciones 1ª a 4ª de las mismas.

Por la representación procesal de Dª Natalia y D. Teodulfo, indica en su escrito de demanda que son titulares de las siguientes explotaciones agrícolas :

- Dª Natalia : Rústica en el término municipal de La Herrera, provincia de Albacete, al sitio conocido como " DIRECCION002", que es predio adscrito a un aprovechamiento de aguas subterráneas, referencia (Unidad de Gestión Hídrica) UGH/HE0025, destinado al riego de una superficie, tras regularización, de 227,86 has. en las parcelas NUM017, NUM018 y NUM019 del polígono NUM020 y parcela NUM021 del polígono NUM022, con un volumen anual de 921.639 m3.

- D. Teodulfo.- Rústica en el mismo término y sitio que la anterior, que cuenta con un aprovechamiento de aguas subterráneas de la referencia (Unidad de Gestión Hídrica) UGH/HE0026 destinado al riego de una superficie, tras regularización, de 164,35 has. en las parcelas NUM023, NUM024, NUM025, NUM026 y NUM027 del polígono NUM022 y con un volumen anual de 640.461 m3.

Con referencia a estas explotaciones agrícolas y aprovechamientos ponen de manifiesto que:

- En origen, la titularidad era única: S.A.T. Treviño, nº 5.247; UGH/HE0012, Expediente de inscripción ref. NUM028.

- Se llevó a cabo una segregación del aprovechamiento de aguas subterráneas (UGH HE0012) dándose lugar a los dos nuevos aprovechamientos descritos (UGH: HE0025 y HE0026), titularidad de D. Blas y D. Teodulfo, respectivamente.

- Habiendo fallecido D. Blas, le sucede en la titularidad de la explotación su hija Dª Natalia, quien comparece en el presente procedimiento como parte actora, admitiéndose dicha sucesión por el Organismo de Cuenca practicándose con ella todas las notificaciones.

Con referencia a esta concesión de aguas superficiales con que cuenta la Comunidad, los actores ostentan la condición de comuneros de la misma por cuanto sus explotaciones se encuentran (parcialmente) dentro del elenco de fincas que conforman el ámbito territorial de la concesión de aguas superficiales (vid. relación de parcelas en documento nº 5, disco 2, de Memoria, a nombre de SAT Treviño, nº 5.247).

Concretamente, la explotación titularidad de Dª Natalia, UGHHE0025, tiene un total de 115,21 has. dentro del ámbito territorial de la concesión de aguas superficiales y, por consiguiente, con derecho a riego desde la captación(s) de aguas del Río Balazote.

Y la explotación titularidad de D. Teodulfo, UGHHE0026, tiene un total de 107,30 has. dentro del ámbito territorial de la concesión de aguas superficiales, igualmente con derecho a riego desde la captación(s) adscrita a la misma.

Tras poner de manifiesto los antecedentes que hemos tenido ocasión de anticipar, e indicar los daños y perjuicios que les ha supuesto la decisión adoptada a la hora de poder regar sus cultivos, se vienen a fijar, en resumen y tras citar los preceptos de aplicación, las pretensiones de nulidad fundadas en los siguientes motivos :

1º.- Ex. Art. 47, 1, e) de la Ley 39/2015, en relación con los artículos 9, 1 y 3 y 103 de la Constitución Española, se incurre en nulidad de pleno derecho al prescindirse del procedimiento establecido para la revisión de las concesiones en la normativa especial de aplicación: art. 65 TRLA y arts. 156 y ss del RDPH.

2º.- Ex. Art. 47, 2 Ley 39/2015, se vulnera el artículo 35 de esta norma procedimental, por tanto en cuanto, siendo las Resoluciones objeto de recurso, actos dictados dentro de la (tremenda) potestad discrecional de la Administración y produciéndose una severa limitación de los derechos e interés legítimo de mis mandantes (y del resto de titulares de UGH dentro de la Comunidad de Regantes), no se proporciona una motivación bastante y ello cuando, además, se separan claramente del criterio seguido en las anteriores Resoluciones homónimas del año 2016 y para las inmediatas campañas de riego anteriores de 2016 y 2017.

3º.- Muy relacionado con lo anteriormente expuesto, acude a la mente del redactor el principio de buena fe o confianza legítima que rige las relaciones entre los ciudadanos y la Administración en un Estado social y democrático de Derecho, y proporciona el marco de actuación de los particulares en sus relaciones con los poderes públicos administrativos, caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica, contempladas en los artículos 9 y 103 de la Constitución Española.

4º.- Por último, el que las superficies de regadío reconocidas en Resoluciones de la Administración Hidráulica sean compartidas por diferentes tomas no se encuentra contemplado en la normativa especial como causa ni de extinción del derecho al uso privativo, ni - en su caso - de caducidad de la concesión otorgada, ni justifican la revisión de la misma (Vid. artículos 53, 65 y 66 TRLA), no siéndole dado ni a los ciudadanos, ni a las Administraciones Públicas, ni a los Jueces ... ni a nadie el decir lo que la ley no dice (principio de legalidad). Todos estamos sometidos al imperio de la Ley en un Estado de Derecho, y así lo pone de manifiesto el artículo 9, apartados 1 y 3 de nuestra Carta Magna, donde se garantiza que la Administración tiene prohibida la arbitrariedad.

Se viene también a citar la sentencia de esta misma Sala (rec. 361/2013), como la sentencia nº 186, de 25 de julio de 2016, la Sentencia nº 185/2014, de 16 de febrero, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Extremadura (rec. 1445/2011).

Concluye la demanda suplicando el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso declare no ajustadas a derecho las Resoluciones de Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 27 de septiembre de 2019 y 30 de septiembre de 2020, dictadas en expediente administrativo de su referencia NUM000), revocándola y dejándola sin valor ni efecto alguno en las condiciones primera a cuarta, incluidas, de ambas, reconociéndose, como situación jurídica individualizada, el derecho de mis mandantes al suministro de aguas de la concesión de aguas superficiales de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, sin perjuicio de lo que pudiere dictaminarse al efecto y en su caso en expediente seguido con las debidas garantías.

- Por la representación procesal de D. Isidro y D. Virgilio se presentó escrito de demanda en la que comienza resumiendo sus circunstancias en los siguientes términos :

- A D. Isidro por resolución de 06/05/2013 se le concede la Unidad de Gestión Hídrica UGH HE0009 por la que se resuelve otorgar el aprovechamiento de un volumen máximo anual de 218.700 m3/año para el riego de una superficie de 79,0234 Ha.

-A Virgilio se le concede la UGH BZ0004 sita en la parcela NUM029 del Polígono NUM030 del término Municipal de Balazote por la que se resuelve otorgar un aprovechamiento de un volumen anual de 145.300 m3 para una superficie de 31,70 Ha.

Hay fincas que forman parte de las explotaciones de Isidro que están acogidas a la Comunidad de Regantes, ubicadas en T. M de La Herrera y están integradas en la zona regable de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000, ostentando derechos concesionales de la misma desde su origen y que son las parcelas NUM031 y NUM032 del Polígono NUM033 de La Herrera, parcelas que suman en total 16,02 Ha de y por lo que respecta a Virgilio la parte de la explotación acogida a la Comunidad de Regantes es la que se ha indicado anteriormente de 31,70 Ha.

La consecuencia de la inclusión de las Ha señaladas por su pertenencia al Término de Balazote y la La Herrera implica que dispongan de un doble origen del agua, la superficial y subterránea, pero no implica que se produzca duplicidad en el uso del agua.

Tras hacer referencia a los antecedentes que hemos tenido ocasión de fijar más arriba, se destaca que las Resoluciones impugnadas han de anularse por que la CHJ en el afán de hacer una interpretación integradora entra en una seria de resoluciones dispares, contrarias a derecho que lo único que están provocando son daños y perjuicios a los interesados que se les imponen obligaciones que pueden llegar a implicar la pérdida de derechos concedidos previamente.

Trata de justificarse una interpretación bajo el argumento de que las condiciones impuestas lo son para asegurar la preceptiva compatibilidad de la petición (de autorización provisional de aprovechamiento de aguas superficiales) con las disposiciones del Plan Hidrológico de cuenca. Pero el Plan Hidrológico no impone, como pretende hacernos ver la Confederación Hidrográfica del Júcar, la integración en una sola concesión de los derechos de aguas superficiales de la Comunidad de Regantes y de los derechos de aguas subterráneas de los que son titulares sólo algunos de los comuneros.

El Plan Hidrológico, siguen diciendo, no contiene norma alguna que impida que un mismo terreno esté incluido en el ámbito territorial de dos concesiones con diferente origen, es decir, aguas superficiales y subterráneas, y no puede imponerse como condición de compatibilidad con el Plan Hidrológico de una autorización provisional de vigencia temporal solicitada por la Comunidad de Regantes, el que terceros titulares de derechos de aguas subterráneas cedan a ésta la titularidad de sus derechos, tal exigencia o condicionante sería nulo de pleno derecho pues no tiene encaje en ninguna norma legal .

Con lo cual, se nos indica que este Tribunal habrá de resolver en el presente recurso planteado entre otras cuestiones que afectan a la Comunidad de Regantes, si en el caso concreto de D. Isidro y Virgilio es perfectamente compatible la titularidad de un aprovechamiento de aguas subterráneas y la pertenencia a una Comunidad de Regantes que es titular de un aprovechamiento de aguas superficiales y por tanto valorar si las prohibiciones impuestas a la Comunidad de Regantes en un expediente de autorización temporal para negar agua a titulares de aprovechamientos de aguas subterráneas son nulas de pleno derecho por no poder ampararse en normativa legal alguna, citando en apoyo de su pretensión la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso, de 25 de julio de 2016.

Concluye suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 27/09/2019 y la de 30/09/2020 dictadas en el expediente NUM000 y en particular las condiciones 1ª a 4ª de las mismas, por las que se niega a mis mandantes a recibir agua de la Comunidad de Regantes y en definitiva acuerde la anulación de todo ello por no ajustarse a derecho, con todo cuando más sea procedente , y con imposición de costas a la parte demandada.

QUINTO.- Sobre las posición del Abogado del Estado

Comparece el Abogado del Estado en representación y defensa de los intereses de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

En su contestación a la demanda, la Administración comienza señalando la vinculación de los presentes recursos acumulados con el PO 479/18 seguido en esta misma Sala y Sección a instancias de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, de hecho, los argumentos y motivos recogidos en la contestación son coincidentes con los expuestos en aquel procedimiento en la oposición a la demanda, tal y como tuvimos ocasión de resumir en la sentencia allí dictada.

En tal sentido, se señala que la Confederación tramita expediente de modificación de características de la referida concesión, expediente NUM001, que trae causa de las obras que en 2007 realizó la Comunidad de Regantes a través de la Sociedad Mercantil de Infraestructuras Agrarias, SEIASA. En el expediente de modificación se pidió que la derivación se realizara a través de 2 tomas.

Afirma que, como quiera que el expediente de modificación de la concesión se retrasaba, la Confederación otorgó las autorizaciones provisionales ahora recurridas para permitir que la Comunidad utilizara el agua de las obras realizadas. Pero surgió el problema de que en el perímetro de la Comunidad de Regantes se encuentran varios aprovechamientos de aguas subterráneas. En este caso, las aguas privadas anteriores al 1 de enero de 1986 no suscitaban problema, y su titular podría seguir utilizándolas como antes, sin límite ninguno. La cuestión estribaba en que algunos titulares de aguas privadas subterráneas, inscritas en el Catálogo de Aguas Privadas o en la Sección C del Registro de Aguas, modificaron los aprovechamientos después del 1 de enero de 1986, por lo que, de acuerdo con el apartado 3 de las disposiciones transitorias segunda y tercera del Texto Refundido de la Ley de Aguas, hubieron de pedir que se les otorgara la correspondiente concesión. Expresa que, en estos casos, sobre una misma superficie coexistirán dos concesiones, una a favor del comunero como anterior propietario de aguas privadas, y otra, a favor de la comunidad, de aguas superficiales.

Afirma que se dictó una resolución inicial observaba tal circunstancia pero que finalmente se dejó sin efecto " al estar la campaña de riegos ya iniciada y los regantes con sus planes de cultivos ya previstos" según señala el Comisario Adjunto de Aguas, don Secundino.

También expresa que tampoco se impuso condición en la autorización provisional concedida el día 3 de octubre de 2016, por petición del Presidente de la Comunidad de Regantes. " Durante todo este periodo transitorio, se siguieron manteniendo reuniones con la Comunidad de Regantes con la finalidad de solucionar el problema de la doble titularidad", según resultaría del expediente.

La autorización permite que la Comunidad pueda suministrar aguas superficiales sin ningún problema cuando no exista esa duplicidad, y además establece un período transitorio hasta el 1 de octubre de 2018, fecha en la cual finaliza el plazo para suministrar aguas superficiales a los comuneros que, a su vez, tuvieran expedientes de concesión de aguas subterráneas en tramitación.

Expresa que se indica en las resoluciones recurridas que la detracción no se hará cuando el solicitante de la concesión ceda a la Comunidad su titularidad en los expedientes de concesión, y ese cambio de solicitud sea suscrito por la Comunidad y el comunero. A tal efecto, se presentaron varias cesiones suscritas por ambas partes, y por tanto aceptadas por la comunidad recurrente. Expresa la Abogacía del Estado que de los 27 aprovechamientos de aguas subterráneas incluidos en el perímetro de la zona regable de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, únicamente 6 de los que requieren adaptar su derecho al uso de las aguas subterráneas al régimen concesional no habrían solicitado la integración de sus derechos en la Comunidad de Regantes, y habrían quedado, por tanto, excluidos de la posibilidad de utilización de aguas superficiales, de acuerdo con la resolución de autorización de fecha 27/09/2019, los 21 restantes están haciendo uso de las aguas superficiales.

Afirma que, frente a lo que expresa la demanda, en modo alguno se habrían modificado las características de la concesión puesto que lo que se ha otorgado es una autorización temporal al amparo de lo expresado en el artículo 77 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Expresa que el otorgamiento de esta autorización fue muy favorable a la demandante, con el fin de que pudiera utilizar las tomas derivadas de las obras ejecutadas, pero en las autorizaciones se introdujeron condiciones para que la autorización fuera compatible con el Plan. Indica que, desde luego, lo que se trataba de evitar era la duplicidad entre el agua superficial y las concesiones o expedientes de concesión en tramitación de las aguas subterráneas. Se trataba de evitar esas duplicidades con el uso de la autorización temporal. Y concluye que las condiciones impuestas serían claramente pertinentes y adecuadas para el uso racional y unitario del agua con la autorización temporal.

En segundo lugar, expresa que, contrariamente a lo que señala la parte demandante, no se ha infringido el procedimiento establecido, puesto que aquí no se examinaría el expediente de modificación de las características, siendo que el artículo 77 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico no impone audiencia en el expediente que regula.

Afirma, por otra parte, que las resoluciones recurridas no se apartan de precedente alguno, sino que las resoluciones que preceden a las recurridas no imponen ninguna condición relativa a la integración de usuarios de aguas subterráneas dado que dicha circunstancia deberá sustanciarse en el expediente de modificación de concesión, como se recoge literalmente en la primera de ellas.

Así como que en las autorizaciones otorgadas en el año 2016 no se impusieron las condiciones ahora controvertidas, tanto para no perjudicar en campañas ya iniciadas como porque se estaba esperando a que la Comunidad y los comuneros resolvieran la cuestión.

Dice que " Por lo demás hubo un hecho esencial que influyó en las resoluciones ahora recurridas, tal y como se admite por la actora, y es que el informe el de la Oficina de Planificación Hidrológica de fecha 14/12/2016 indicó que "por último, Comisaría de Aguas deberá revisar la situación administrativa de los aprovechamientos de agua que estén dentro del ámbito de riego de la C.R. DIRECCION000, con el fin de que no haya duplicidad de caudales ".

Cierto que esa revisión ya se pidió en el informe de 25 de noviembre de 2015, pero, al reiterarse la obligación de llevarla a cabo, no quedaba más remedio que actuar, y desde luego, ese mandato no podía ignorarse en la autorización temporal que se iba a conceder, máxime cuando la Comunidad y los comuneros no avanzaban en la solución del problema."

Afirma, por lo demás, que las resoluciones están debidamente motivadas dado que se cita el informe de la Oficina de Planificación Hidrológica, y además en la resolución se expone que existe una duplicidad en cuanto al uso del agua superficial u subterránea. De modo que la actora conoce perfectamente cuál es la controversia planteada, tanto es así que discute la cuestión de fondo.

Por otra parte, afirma que no podría considerarse vulnerado el principio de seguridad jurídica ni de confianza legítima cuando la actora es consciente de que estuvo negociando con la administración la solución del problema, y esta toleró la duplicidad durante un año, y luego estableció un régimen transitorio, y la Administración no se apartó de los precedentes.

Expresa que un aprovechamiento incluye todo el volumen que procede de una misma concesión. Lo que no es posible es que un aprovechamiento se discrimine entre concesión de aguas subterráneas y concesión de aguas superficiales, y que sobre ese aprovechamiento y superficie existan titulares distintos. Y menos sentido tiene que por aguas superficiales se haya constituido una comunidad, y por aguas subterráneas no.

Expresa que la sentencia de esta Sala que cita la parte recurrente se refiere, en realidad, a la posible compatibilidad entre una concesión de aguas y el uso de aguas privadas, y esa compatibilidad no se pone en tela de juicio por la resolución recurrida, pues la decisión cuestionada sólo afectaría a quienes han modificado las condiciones de aprovechamiento y, en consecuencia, han pedido una concesión.

SEXTO.- Desestimación de los recursos interpuestos.

Tal y como hemos anticipado, la cuestión debatida en la presente litis es del todo análoga a la resuelta en la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección, número 200, del 23 de octubre del 2023 , pues no sólo se impugnaban también las resoluciones que constituyen el objeto de los recursos aquí acumulados, sino que los motivos impugnatorios esgrimidos por las partes recurrentes en la presente Litis vienen a ser coincidentes con los que esta Sala tuvo ocasión de analizar y responder en aquella sentencia - que es firme-, por lo que en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del derecho, procede reproducir, en lo que aquí interesa, los fundamentos jurídicos de dicha sentencia para llegar a idéntico resultado desestimatorio, concretamente cuando decíamos :

" Tercero.- Tal y como resulta de las afirmaciones de las partes y del examen del expediente administrativo, la Comunidad de Regantes demandante era titular, en régimen concesional, de un total de 33 captaciones de aguas superficiales a derivar del río Balazote con un volumen máximo anual de 34.236,380 m3/año, con destino a riego de un total de 5.632,02 hectáreas, inscritas en la Sección A del Registro de Aguas.

La referida Comunidad de Regantes inició expediente de modificación de características de las referidas concesiones con la finalidad, entre otros particulares, de que se autorizara concentrar la derivación de las aguas a través de dos tomas.

La tramitación del citado expediente, que fue incoado en el año 2007, se dilató en el tiempo, circunstancia que, en último término, constituye el origen de la existencia de las autorizaciones temporales que aquí se cuestionan, en la medida en que se ejecutaron las obras que materializaban la modificación pretendida sin que se hubiera autorizado la correspondiente modificación de la concesión, conforme exige el artículo 64 del TR de la Ley de Aguas , y dado que la Comunidad de Regantes pretendía hacer uso del agua en las condiciones resultantes de la materialización de la modificación referida antes de que se hubiera otorgado la autorización a que se refiere el citado artículo 64. Por ello la actora solicitó una autorización temporal de derivación de aguas que amparara el uso que pretendía hacerse del agua por parte de la Comunidad de Regantes recurrente, una vez materializada la modificación cuya autorización se pretende en el expediente NUM001 (que no es objeto de análisis en el presente litigio). Las resoluciones aquí cuestionadas se dictan, por ello, en aplicación del referido régimen autorizatorio temporal.

El artículo 77 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico expresa: "1. Las solicitudes de autorización para derivaciones de agua de carácter temporal que no pretendan un derecho al uso privativo de ella, deberán hacer constar todos los datos necesarios para la adopción de la correspondiente resolución y deberán ir acompañadas de un croquis detallado de las obras de toma y del resto de las instalaciones y de una memoria descriptiva de unas y otras, en la que deberá justificarse, asimismo, el caudal solicitado y la no afección sensible a otros aprovechamientos preexistentes.

2. El organismo de cuenca podrá recabar del interesado la presentación de un proyecto justificativo de las obras e instalaciones, suscrito por técnico competente, si por su importancia lo considerase necesario y, una vez haya estimado suficiente la documentación aportada, procederá a contrastar la compatibilidad de la petición con las disposiciones del Plan Hidrológico de Cuenca.

3. En el caso de que la solicitud se estime compatible con las previsiones del Plan, se concederá sin más trámites la autorización, que no podrá otorgarse por un plazo superior a dos años, en la que se hará constar que se concede a precario, pudiendo quedar revocada si el organismo de cuenca lo cree conveniente para una mejor gestión del dominio público hidráulico."

Partiend o de tal consideración no cabe duda que la decisión del presente litigio pasa por analizar si la Administración demandada, al otorgar la autorización temporal controvertida, se mantuvo dentro de los límites establecidos en la regulación aplicable o si, por el contrario, y como afirma la recurrente, pudo haber excedido, en algún aspecto, los límites de las facultades de actuación que a tal efeto tiene conferidas, en la medida en que sometió a determinadas condiciones el aprovechamiento temporal que terminaba autorizando.

En el caso analizado es cierto que hubiera resultado deseable una mayor celeridad a la hora del resolver sobre el otorgamiento de la concesión que la recurrente tenía solicitada desde el año 2007 pero, sea como fuere, de lo que no cabe duda es de que, tanto la parte actora, al solicitar la autorización temporal, como la Administración demandada, al otorgarla, asumen que los títulos concesionales que permitían el aprovechamiento de que originariamente era titular la Comunidad de Regantes, no habilitaban a la misma para hacer uso del agua, si tal uso (como se pretendía) implicaba una modificación de las características en que la concesión fue otorgada. En efecto, como expresa el artículo 64 de la Ley de Aguas "toda modificación de las características de una concesión requerirá previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante". Por su parte el artículo 144 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico expresa que "No podrán variarse las características esenciales de una derivación de aguas, ni las condiciones de la concesión, sin la autorización administrativa del mismo órgano otorgante. Esta autorización será denegada, cualquiera que sea la variación solicitada, si en el examen inicial de la modificación a realizar por el Organismo de cuenca no se pudiera alcanzar una compatibilidad previa de la misma con el Plan Hidrológico de cuenca, a través de los trámites indicados en el artículo 108". Aclara, además, éste último precepto, que por características esenciales se entenderá la "Identidad del titular, volumen máximo anual, volumen máximo mensual cuando así se haya establecido en el título concesional y caudal máximo instantáneo a derivar, corriente y punto de toma, finalidad de la derivación, superficie regable en las concesiones para riego y tramo afectado en las destinadas a producción de energía eléctrica".

A la hora de decidir sobre la procedencia del otorgamiento de la autorización temporal, como resulta del contenido del artículo 77 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , no cabe duda que el Organismo de Cuenca cuenta con un amplio margen de discrecionalidad pues, como expresa el apartado tercero del referido precepto, la misma se habrá de conceder a precario y, en cualquier caso, puede quedar revocada si el organismo de cuenca lo cree conveniente para una mejor gestión del dominio público hidráulico.

No cabe duda que si la Confederación Hidrográfica puede revocar la autorización temporal concedida en cualquier momento, también puede, por los mismos motivos (para una mejor gestión del dominio público hidráulico), otorgarla con determinadas condiciones, las que imponga una adecuada gestión del dominio público hidráulico.

A tal efecto (sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el procedimiento principal en que se decide sobre la autorización de la modificación de la concesión interesada), a los exclusivos efectos que aquí nos ocupan, es decir a los efectos de decidir sobre la autorización temporal cuestionada, a la vista de los antecedentes más arriba relatados, puede adelantarse que no cabe censurar que, en un caso como el analizado, el organismo de cuenca pueda atender, a la hora de decidir sobre la autorización de derivación de aguas con carácter temporal, a los principios que inspiran la regulación del artículo 59.2 de la Ley de Aguas que, después de afirmar que todo uso privativo de las aguas requerirá concesión administrativa, señala que las concesiones se habrán de otorgar teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los recursos superficiales y subterráneos.

Como se decía, las amplias facultades con que cuenta el organismo de cuenca a la hora de autorizar la derivación temporal no cabe duda que alcanzan a la posibilidad de otorgar la autorización sometida a determinadas condiciones, siempre que las mismas se encuentren fundadas en una mejor gestión del dominio público hidráulico.

En el caso analizado los informes obrantes en el expediente son suficientemente expresivos de los motivos por los que la Administración considera conveniente, para una mejor gestión del dominio público hidráulico, otorgar la autorización temporal, pero sometida a las condiciones que la misma termina imponiendo y que, en particular, suponen excluir de la derivación temporal autorizada las derivaciones con destino a aquellas fincas que cuentan con aprovechamientos de aguas subterráneas, y que, una vez alteradas las condiciones en las que venían reconocidos, al amparo del régimen transitorio de la Ley 29/1985, habrían dejado de tener tal condición, conforme a lo expresado en el apartado 3º de la DT 3ª de la Ley 29/1985 .

Todo lo anterior no supone desconocer (o revisar), en realidad, el derecho de los titulares de éstas. La administración, a la hora de decidir en relación con la procedencia de la autorización, tiene en cuenta las prevenciones del Plan Hidrológico, así como (como antes se decía) los principios contenidos en la Ley de Aguas, en particular los que inspiran la regulación del artículo 59.2 antes citado.

Ello no implica, como pretende la actora, la alteración de la concesión o derecho anterior puesto que, como se ha dicho, desde el momento en que el aprovechamiento que se pretende realizar posee características distintas a aquellas que se tuvieron en cuenta para otorgar la anterior concesión (hasta tanto sea autorizada la modificación) el título anterior decae, siendo, por ello, precisa, para hacer uso del agua en los términos pretendidos, la autorización temporal controvertida. Todo ello sin que, dada la naturaleza del procedimiento en que nos encontramos, y el objeto posible de análisis, quepa llevar a cabo una valoración de fondo en relación con la procedencia del otorgamiento de la autorización de modificación de la concesión solicitada (y que se decide en el expediente NUM001), y sin que tampoco pueda analizarse aquí el cauce procedimental que podría resultar procedente para terminar imponiendo una modificación de la concesión que vaya más allá de la modificación solicitada por la parte.

Cuarto.- Partiendo de tales consideraciones debe concluirse la procedencia de la desestimación del recurso articulado por la parte demandante.

Como se decía más arriba la actora expresa en primer lugar, en sustento de su pretensión anulatoria, que en el procedimiento de autorización temporal se habría decidido una revisión de las características tanto de la concesión de aguas superficiales como de los expedientes de aguas subterráneas.

Ello, como se ha expresado, no puede ser asumido, dado el ámbito decisional ante en que nos encontramos. En primer lugar en lo que se refiere a la concesión de aguas superficiales, y al margen de lo que pueda resolverse en el procedimiento relativo a la autorización de modificación solicitada, la decisión que aquí se adopta, como se ha dicho, únicamente ha de tener en cuenta la adecuación de la autorización temporal al Plan Hidrológico y la "mejor gestión del dominio público hidráulico" a que se refiere el artículo 77.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

Es cierto que la autorización temporal cuestionada tiene como antecedente la existencia de una concesión anterior (cuya modificación se encuentra pendiente de decisión) pero ello no determina que necesariamente haya de producirse una exacta correspondencia entre los volúmenes reconocidos entre el anterior título concesional y la autorización temporal, sin perjuicio, como se decía, de lo que haya de resolverse con carácter definitivo.

Tampoco cabe considerar que la autorización temporal conferida a la Comunidad de Regantes tenga incidencia en los aprovechamientos de aguas subterráneas de que puedan ser titulares de las fincas ubicadas en el perímetro para el que se reconoce la autorización temporal, pues no cabe duda que nada se decide de manera directa en relación con dichos aprovechamientos. Lo que la resolución recurrida hace es establecer, dentro del margen de discrecionalidad con que cuenta, una condición para la autorización temporal relativa a las aguas superficiales, que es la que verdadera y únicamente decide.

Quinto.- Los anteriores razonamientos dan respuesta, igualmente, a la alegación relativa a la afirmación de que la Administración demandada habría prescindido del procedimiento de revisión, a que (expresa la actora) se refiere el informe de la Oficina de Planificación Hidrológica de fecha 14 de diciembre de 2016. Como se decía, las resoluciones recurridas no tienen incidencia directa en relación con los aprovechamientos reconocidos a los titulares de aguas subterráneas.

Asimismo , y por la misma razón, debe decaer el motivo relativo a la nulidad fundada en el la afirmación que realiza la parte actora de que se habría prescindido del procedimiento establecido para la aplicación del régimen jurídico excepcional previsto en el RD 850/2017, pues la procedimentalización que se dice omitida habría resultado procedente en los casos en los que lo que hubiera de llevar a cabo fuera una modificación temporal de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico que hubieran estado previamente reconocidas a los usuarios, pero no para el caso del reconocimiento de un nuevo derecho, o para el otorgamiento de una autorización temporal, que habrán de someterse al cauce procedimental que resulte aplicable, en este caso el del artículo 77 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

Sexto.- En lo que se refiere a la falta de motivación, también aducida por la demandante, no cabe considerar que la misma concurra. La simple lectura de las resoluciones impugnadas, y sobre todo de los informes que sustentan las mismas, ofrecen una adecuada definición de las razones por las que se establecen las condiciones al aprovechamiento temporal que aquí se cuestionan.

Como expresa la resolución de 29 de septiembre de 2017, inicialmente recurrida, "Analizando los antecedentes obrantes en este Organismo de cuenca y considerando el anteriormente mencionado informe de la Oficina de Planificación Hidrológica, se constata que existe una duplicidad de hecho en cuanto al uso del agua superficial y subterránea, que podría comportar una doble titularidad sobre un mismo derecho, por lo que deberá procederse a la integración de los derechos de agua subterránea en la Comunidad de Regantes o bien a la detracción de esos volúmenes de la concesión de aguas superficiales.

En la actualidad, el proceso de regulación de los derechos al uso del agua está en desarrollo, por lo que dicha integración no se ha producido, al efecto de conocimiento y gestión de las superficies indicadas por parte de la Comunidad de Regantes se adjunta plano indicativo de las superficies con doble origen y doble titularidad y UGHs que se ven afectadas.

Es preciso también tomar en consideración que, según interpretación integradora de las diversas normas en la materia, no es posible suministrar aguas superficiales, de las autorizadas a la Comunidad de Regantes, en aquellas superficies que ya dispongan de concesión administrativa de aguas subterráneas, otorgada a favor de un titular distinto a la propia Comunidad de Regantes."

Añade, además, "En fecha 22 de septiembre de 2017 se ha aprobado el Real Decreto 850/2017, por el que se prorroga la situación de sequía prolongada, declarada para el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Júcar por el Real Decreto 355/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Júcar y se adoptan medidas excepcionales para los recursos hídricos. En aras a paliar los efectos producidos por la sequía y en previsión de que esta situación se prolongue a lo largo del tiempo, se justifica la aplicación de un régimen transitorio excepcional durante el periodo de vigencia del mencionado Real Decreto 850/2017 en aquellos aprovechamientos en los que exista una duplicidad en el origen del agua usada y en los que todavía no haya sido resuelto en expediente administrativo individualizado."

Concluye la citada resolución disponiendo autorizar el aprovechamiento temporal solicitado con sumisión, entre otras, a las siguientes condiciones "1ª El volumen máximo de uso autorizado es de 32.473.175 m 3/año para una superficie de riego de 5.550,97 ha dentro del perímetro delimitado en el expediente NUM001.

Con carácter general, del volumen de agua autorizado, de hasta 32.473.175 m/año, se detraerá anualmente el volumen correspondiente de aguas subterráneas empleado en los aprovechamientos con doble origen incluidos en la Comunidad de Regantes y que, por tanto, no podrá ser derivado desde las tomas superficiales.

[...]

3ª En virtud de lo establecido en el antecedente QUINTO los siguientes aprovechamientos no podrán recibir agua superficial de la C.R. DIRECCION000, por lo que no podrá suministrarse agua superficial a los siguientes concesionarios:

[...]

4ª La posibilidad de suministrar aguas superficiales por parte de la C.R. DIRECCION000 a las superficies incluidas simultáneamente en el perímetro de la comunidad de regantes y en expedientes en trámite con origen de agua subterránea finalizará el 1 de octubre de 2018.

En el supuesto de que, con anterioridad al 1 de octubre de 2018, se presente ante este Organismo solicitud de cambio de titularidad de los expedientes concesionales de aguas subterráneas por parte de los actuales concesionarios y/o peticionarios, a favor de la C.R. DIRECCION000, suscrita por ambas partes, al efecto de modificar la titularidad de los derechos de aguas subterráneas para hacerla coincidente con la titularidad de las aguas superficiales, no será de aplicación la detracción de volumen indicada en la condición, en la parte proporcional a partir de la correspondiente fecha de presentación, ni será de aplicación lo previsto en et apartado QUINTO de los antecedentes."

No cabe duda que la decisión adoptada se encuentra suficientemente fundada.

Como es sabido, para que la falta o defecto de motivación produzca la anulabilidad del acto es necesario que la misma haya ocasionado una indefensión efectiva en los interesados, lo que no se da en el presente supuesto por las razones apuntadas. En efecto, no cabe hablar de indefensión efectiva cuando, de uno u otro modo, la actuación administrativa en cuestión cumple con la finalidad mínima de proporcionar al interesado todos los elementos necesarios y suficientes para una adecuada defensa por su parte frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso.

En el presente supuesto la simple lectura de las resoluciones recurridas, y aun la propia actuación de la parte en vía administrativa y judicial, en que se combate el fondo de la decisión, denotan que se cumplió tal objetivo.

Por todo ello no cabe apreciar que en el caso analizado las resoluciones impugnadas incurran en defecto de motivación que alcance relevancia anulatoria, lo que, desde luego, y en cualquier caso, queda absolutamente descartado a la vista del contenido del expediente administrativo y de los informes y actuaciones obrantes en el mismo, y que constituyen un antecedente concreto de la decisión cuestionada.

Séptimo. - En lo que se refiere a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima en que, en opinión de la parte demandante, podrían haber incurrido las resoluciones cuestionadas, como expresa la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, de la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo (dictada en el recurso de casación nº 4048/2013 ) "la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración. Cuando se confía en la estabilidad de su criterio, evidenciado en múltiples actos anteriores en un mismo sentido, que lleva al administrado a adoptar determinadas decisiones, se genera una confianza basada en la coherencia del comportamiento administrativo, que no puede defraudarse mediante una actuación sorprendente. La invitación a formalizar una subvención y las actuaciones posteriores necesarias y favorables, todas ellas, a su conclusión, forja una fundada esperanza de lo que era razonable y coherente esperar.

Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3). Exactamente lo que acontece en el caso examinado, a tenor de los hechos antes relatados.

Recordem os que, respecto de la confianza legítima, venimos declarando de modo reiterado, por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo núm. 257/2009 ), que "el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium"".

No cabe afirmar que, en este caso, concurran los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la hipotética defraudación del principio de confianza pueda alcanzar relevancia anulatoria puesto que, en el caso analizado, la actuación cuestionada viene, en definitiva, a coincidir, en lo esencial, con la puesta de manifiesto, señaladamente, por la resolución por la que se dispuso la autorización temporal anterior, sin perjuicio de que la misma terminara siendo revocada como consecuencia de la estimación del recurso de reposición interpuesto contra la misma, y ello, a mayor abundamiento, a la vista del desenvolvimiento (procedimental y extraprocedimental) que relata el informe del Comisario de Aguas Adjunto aportado por la Abogacía del Estado (documento 1 de la contestación a la demanda) que expresa "Aunque esta Resolución fue revocada con posterioridad al haberse emitido en el expediente NUM001 de modificación de características y no en expediente diferenciado como procedía, la Confederación ya había puesto de manifiesto el criterio a seguir tanto en la citada Resolución como en las reuniones previas mantenidas con la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes.

En la Resolución de autorización temporal emitida en el expediente NUM002 de fecha 29/02/2016 no se hizo mención al tema de la doble titularidad y la necesaria integración para poder seguir disponiendo de aguas superficiales, al estar la campaña de riegos ya iniciada y los regantes con sus planes de cultivos ya previstos.

Ese mismo año, y a solicitud del Presidente de la Comunidad de Regantes, se emitió con fecha 03/10/2016 en el expediente NUM034, nueva Resolución de autorización temporal, ya que la anterior finalizaba el 30/09/2016, y con validez hasta el 30/09/2017. Durante todo este periodo transitorio, se siguieron manteniendo reuniones con la Comunidad de Regantes con la finalidad de solucionar el problema de la doble titularidad, ya que sólo se trata de una cuestión de titularidad puesto que el régimen de explotación está resuelto en la Resolución anual de Presidencia mediante la que se establecen los criterios de autorización de uso del agua durante la campaña de riego correspondiente, para los usuarios con obligación de pertenencia o integrados en la Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental, que en su apartado SEXTO dispone que, "El volumen total disponible en las superficies en las que concurra un doble origen del agua será el mayor que resulte de aplicar las condiciones del apartado primero de esta Resolución, a la Resolución o comunicación de condiciones definitivas del expediente administrativo de aguas subterráneas y del expediente de aguas superficiales, no pudiendo sobrepasarse el límite impuesto para cada uno de ellos en particular.

En este tipo de explotaciones, se realizará el control de los consumos de agua mediante caudalímetros siempre que, mediante el control por consumos teóricos de cultivos, se sobrepase el derecho de utilización del menor de los orígenes de las aguas. Dicho caudalímetro podrá instalarse en cualquiera de los dos orígenes (superficial o subterráneo). En caso de que el caudalímetro se instale en el origen superficial, solo se podrá admitir dicho control cuando el dispositivo esté instalado en tubería presurizada y se constate fehacientemente que la totalidad del agua de origen superficial suministrada al aprovechamiento es contabilizada por dicho dispositivo. "

La Confederación desde diciembre de 2015 ya había informado por escrito y en diversas reuniones a la Comunidad de Regantes del criterio adoptado, pero ante la inactividad de la Comunidad de Regantes, en fecha 29/09/2017 resolvió favorablemente la petición de autorización temporal formulada por la Comunidad de Regantes en el expediente de referencia NUM000, señalando en la misma un nuevo período transitorio, al establecer que, el 01/10/2018, finalizaría la posibilidad de suministrar aguas superficiales a las superficies incluidas simultáneamente en el perímetro de la Comunidad de Regantes y en expedientes, en trámite o resueltos, de concesión de aguas subterráneas.

Durante todo ese período no se presentó ningún acuerdo de integración a la Comunidad de Regantes por parte de usuarios de aguas subterráneas, por lo que con fecha 08/08/2018, la Confederación comunicó a los titulares de los aprovechamientos de aguas subterráneas que, en virtud de la resolución de autorización provisional de fecha 29/09/2017, a partir de 30/09/2018, la Comunidad de Regantes no podría suministrar caudales de aguas superficiales derivados del río Balazote a los aprovechamientos que ya disponían de derechos privativos al uso del agua, salvo que hubieran solicitado la integración de sus derechos en la Comunidad de Regantes.

No fue sino una vez finalizado el plazo concedido, cuando a partir del 05/10/2018 y hasta el 23/02/2021, la Comunidad de Regantes han ido presentando los acuerdos de integración suscritos por la propia Comunidad y los usuarios de aprovechamientos de aguas subterráneas, incluidos en el perímetro de riego de la Comunidad de Regantes."

Octavo.- Por último, en lo que se refiere a la afirmación efectuada por la parte demandante relativa a la inexistencia de precepto legal que impida coexistir dos aprovechamientos con distinto titular para el riego de una misma superficie, es cierto que, como expresa la Abogacía del Estado, la actuación de la Confederación Hidrográfica no parte de la consideración de la incompatibilidad entre distintos aprovechamientos, cualesquiera que sean. La misma no plantearía inconveniente, en realidad, en relación con la compatibilidad entre la concesión de aguas superficiales y los aprovechamientos temporales de aguas privadas reconocidos al amparo del régimen transitorio de la Ley 29/1986, sino únicamente respecto de la concurrencia de varios títulos concesionales.

En cualquier caso tales aspectos podrían ser cuestionados, en su caso, en la resolución que se pronuncie sobre la modificación, definitiva, de los aprovechamientos reconocidos, pero no a en el ámbito en el que nos encontramos en que, como ya hemos expresado más arriba, tal criterio decisional resulta admisible (por no resultar arbitrario) a la hora de decidir discrecionalmente la autorización temporal cuestionada."

En conclusión, debemos desestimar los recursos interpuestos, así como cuantos motivos y argumentos impugnatorios aparecen recogidos en los distintos escritos de demanda, y declarar ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

SÉPTIMO. - Sobre las costas

Aun cuando procede la desestimación del recurso articulado las circunstancias concurrentes en el caso analizado, las dudas de hecho y de derecho que el mismo presenta, aconsejan no hacer expresa imposición de costas conforme a lo expresado en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido

Fallo

1) Desestimar los recursos contencioso administrativos interpuestos por la representación procesal de D. Florian, D. Genaro, Dª Milagros y Dª Marisol y de la SAT 224CM "EL CUARTICO", así como los instados por las respectivas representaciones procesales de Dª Natalia y D. Teodulfo, y de D. Isidro y D. Virgilio contra las Resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 27/09/2019 y 30/09/2020, dictadas en expediente NUM000) de autorización temporal para el aprovechamiento de aguas superficiales con destino a riego solicitado por la Comunidad de Regantes DIRECCION000.

2) Declarar ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

3) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palencia no Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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