Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 49/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1113/2022 de 22 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU

Nº de sentencia: 49/2024

Núm. Cendoj: 28079330042024100009

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:405

Núm. Roj: STSJ M 405:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2022/0080398

Procedimiento Ordinario 1113/2022

Demandante: D./Dña. Carla

PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 49 / 2024

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1113/2022, interpuesto por el Procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de D.ª Carla, contra resolución de 28 de junio de 2022 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 presentada contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2017.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 17 de noviembre, acordándose mediante decreto de 22 de noviembre su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 9 de febrero de 2023. En la misma, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada.

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 23 de junio en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO.- Por decreto de 11 de julio se fija la cuantía del recurso en 1.275,94 euros.

Por auto de 20 de septiembre se acordó el recibimiento del pleito a prueba quedando concluso y pendiente de señalamiento, fijándose a continuación como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 16 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Siendo ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes del caso, resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 28 de junio de 2022 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 presentada contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2017, por importe de 1.275,94 euros.

La demandante es empleada del Banco de España. Presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF, a la que acompañó certificación del Banco de España, por entender aplicable la exención prevista en el art. 7.p) LIRPF a determinadas retribuciones percibidas con motivo de sus desplazamientos a distintas ciudades europeas, siendo el motivo de los viajes participación grupo de trabajo (Task Force on Financial Technology y Data Analysis Team, y la entidad no residente beneficiaria, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.

La AEAT rechaza la aplicación de la exención porque " el contribuyente se desplazó al extranjero en su condición de empleado del BE, al que representa, para la realización de trabajos o actividades inherentes a la mera condición del BE de miembro del Eurosistema, junto con el Banco Central Europeo y el resto de los bancos centrales nacionales de los estados miembros, sin que exista un trabajo o encargo específico al BE que origine el desplazamiento, que es lo que sí existía en el caso del Proyecto Target 2 Securities. Es este el proyecto al que se refieren las Sentencias del Tribunal Supremo, en el que el BE participaba como proveedor.

El contribuyente junto con sus alegaciones explica las funciones que realizan los organismos internacionales a los que se ha desplazado, sin embargo, no existe ningún encargo/trabajo concreto y específico que haya desarrollado más allá de su trabajo habitual como empleado del BE. No aporta documentación que acredite la existencia de un trabajo concreto. En el certificado aportado junto con la solicitud de rectificación, imagen incluida más arriba, como motivo del viaje aparece lo siguiente: Reunión de la Task Force on Financial Technology/Grupo de Supervisión e Implementación. No existe indicación clara, completa, concreta y específica del trabajo que realiza para dichas organizaciones en cada uno de sus viajes".

Presentada reclamación económico-administrativa, es desestimada por el TEAR por no quedar debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos exigibles para la aplicación de la exención, al considerar que los viajes al extranjero fueron motivados por la realización de funciones propias de la pertenencia del Banco de España al Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, y no para realizar tareas para alguno de los proyectos estratégicos para los que el Banco de España presta servicios específicos. El TEAR hace referencia a la STS de 28 de marzo de 2019, recurso 3774/2014, en la que se examinaba el caso del proyecto Target2 Securities del Banco Central Europeo, para concluir que sólo podría aplicarse la exención a los viajes del personal del Banco de España referidos a proyectos estratégicos respecto de los que el Banco de España hubiera recibido un encargo específico equivalente. Se desconocen las tareas específicas realizadas por la recurrente en el extranjero.

En el escrito de demanda, la recurrente señala que realizó trabajos en beneficio del Comité de Supervisión Bancaria que, a través de su secretariado, coordinaba la realización de estos trabajos. En concreto, su trabajo consistió en a) discutir el trabajo desarrollado en materia de innovación financiera de carácter tecnológico (Fintech), con objeto de determinar las posibles implicaciones tanto para los bancos como para los supervisores bancarios (trabajo realizado en 2016 y 2017); y b) realizar los cálculos necesarios para la identificación de bancos globalmente sistémicos; e identificar y analizar propuestas de revisión en la metodología de identificación de bancos globalmente sistémicos (trabajo realizado en 2018 y 2019).

Sostiene la aplicación de la exención con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, y de la que se desprende que pueden existir múltiples beneficiarios de los trabajos, y no sólo el que radique en el extranjero, sino también el empleador, es posible su aplicación a labores de supervisión o coordinación, o a viajes o traslados esporádicos o puntuales fuera del territorio nacional. En definitiva, el Tribunal Supremo considera aplicable la exención siempre que el organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último.

Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos recogidos en la resolución del TEAR.

SEGUNDO.- La exención regulada en el art. 7.p) de la LIRPF . Normativa y jurisprudencia aplicable.

El artículo 7.p) de la LIRPF regula la exención de las rentas por trabajos realizados en el extranjero en los siguientes términos:

" [Están exentos] los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en elapartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención".

Esta norma se desarrolla en el artículo 6 del Reglamento del IRPF, que refiere:

" 1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en elartículo 7.p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en elapartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedadespueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3 . Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención".

Este artículo 9.A.3.b) dispone:

" tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:

1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en losartículos 4,5y6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en elartículo 25.1y2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

2.º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.

3.º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en losartículos 4,5y6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.

4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.

Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento".

Por su parte, el art. 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, dispone lo siguiente:

" 5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias".

Expuesta la normativa aplicable es preciso recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la LGT.

A propósito de la exención que nos ocupa, la STS de 20 de junio de 2022, recurso 3468/2020, ha matizado lo siguiente:

" [C]omo declara la STS de 8 de junio de 2022, ref. cas. 6662/2019 [Sala 3º, Sección 2 ª] ' una cosa es la analogía y otra la interpretación de las normas jurídicas, pues mientras la primera -proscrita- constituye una actividad de integración del ordenamiento por la que se extiende una norma a presupuestos de hecho no contemplados implícita o explícitamente por ella, la segunda, por el contrario, tiene por objeto conocer el sentido, alcance y finalidad de la norma en el marco de la realidad social en el que la misma se aplica. Partiendo de esta elemental distinción necesariamente habrá que convenir en que la llamada interpretación analógica no es tal, puesto que no se trata de una actividad dirigida a desentrañar el sentido de la norma, esto es, interpretativa, sino a integrar o completar las llamadas lagunas del derecho. Esta actividad exige, como es evidente, la previa interpretación de la norma que se pretende aplicar al supuesto de hecho no regulado, pero no por ello deben confundirse ambos fenómenos. Lo prohibido por elartículo 14 de la Ley General Tributariaes el recurso a la analogía para extender más allá de sus términos el ámbito de las exenciones y bonificaciones tributarias, pero dicho precepto no establece, sin embargo, ningún criterio específico de interpretación de las normas constitutivas de exenciones o bonificaciones, las cuales deberán ser interpretadas con arreglo a los mismos criterios o métodos que el resto de las normas tributarias'.

[...]

No existen criterios específicos para las exenciones, acabamos de decir. A las exenciones se aplican también los criterios recogidos en elartículo 12 LGT, que establece en su apartado 1 que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en elapartado 1 del artículo 3 del Código Civil . Éste, por su parte, dispone que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'".

Y la STS de 28 de marzo de 2019, recurso 3774/2017, precisa que "[l] a interpretación restrictiva o, más precisamente, estricta, que, en principio, debe hacerse de las normas que establecen beneficios o incentivos fiscales, no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en general, a los criterios hermenéuticos recogidos en losapartados 1y2 del artículo 12 LGT . En particular, es claro que no cabe exigir para el disfrute de la exención que examinamos requisitos que no prevé el precepto que la establece".

Esa misma declaración se ha reiterado posteriormente en SSTS de 22 de marzo de 2021, recurso 5596/2019, de 13 de diciembre de 2022, recurso 707/2021, y de 9 de marzo de 2023, recurso 8087/2020.

Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la STS de 13 de diciembre de 2022, recurso 707/2021, del siguiente modo:

" En primer lugar, ha declarado que el incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero.

Añadiendo que el incentivo no está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos delartículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios ( STS de 20 de octubre de 2016 -rec. 4786/2011 -).

En segundo lugar, ha precisado que elartículo 7.p) de la Ley 35/2006declara exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los rendimientos de trabajo por servicios efectivamente realizados en el extranjero, si concurren los dos siguientes requisitos:

(i) que dichos servicios o trabajos se realizasen para empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y

(ii) que en el territorio en el que se prestasen se aplicara un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al que entre nosotros grava la renta de las personas físicas, siempre que no se tratase de un territorio o país considerado como paraíso fiscal.

La exención se aplica a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con un límite máximo anual de 60.100 euros.

En tercer lugar, ha especificado dicho precepto no exige la existencia de dos compañías, la empleadora residente y la extranjera a cuyo favor se realizan los servicios: 'los jueces de la instancia se equivocan en cuanto interpretan que el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 exige "dos compañías distintas: la empleadora, residente, y la extranjera a cuyo favor se realiza una prestación de servicios'. Afirmando que lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero ( STS de 20 de octubre de 2016 -rec. 4786/2011 -, antes citada).

En cuarto lugar, y en cuanto al destinatario de los servicios, ha declarado que resulta manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo ( STS de 24 de mayo de 2019 -rec. 3766/2017 -, que recoge el criterio de la de 28 de marzo de 2019 -rec. 3774/2017 - y posteriores).

Así, ha remarcado que elartículo 7 letra p), LIRPF, únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo, sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Por último, ha señalado que elartículo 7 letra p), LIRPF, tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero). ( STS de 24 de mayo de 2019 -rec. 3766/2017 -)".

C) En relación con empleados del Banco de España que se desplazan al extranjero para efectuar trabajos para el Banco Central Europeo, el Tribunal Supremo fijó los siguientes criterios:

" 1) El artículo 7, letra p), LIRPF , resulta aplicable a los rendimientos percibidos por funcionarios públicos o personal laboral que se hallan destinados en comisión de servicio en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que los trabajos se realicen materialmente fuera del territorio nacional y beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie asimismo al empleador del trabajador o/y a otra u otras entidades.

2) Dicho precepto no prohíbe que los trabajos efectivamente realizados fuera de España consistan en labores de supervisión o coordinación, y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones" ( sentencia de 28 de marzo de 2019, recurso 3774/2017, seguida por sentencias de la misma fecha, recurso 3772/2017, y de 9 de abril de 2019, recurso 3765/2017, y 24 de mayo de 2019, recurso 3766/2017).

TERCERO.- Resolución del caso.

A juicio de la Sala, el examen de la documentación aportada determina el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención litigiosa en aplicación de la normativa y jurisprudencia recopilada en el fundamento precedente.

A fin de valorar si los servicios que la parte demandante sostiene haber prestado en el extranjero tuvieron como beneficiaria a una entidad no residente -además de al Banco de España, con el que mantiene una relación de servicio, lo que, como hemos visto, es perfectamente compatible con la exención, según la jurisprudencia-, conviene, como punto de partida, dejar sentadas algunas consideraciones sobre las instituciones a las que se refiere el certificado expedido por Banco de España.

El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (BCBS, por sus siglas en inglés) es el organismo encargado a nivel mundial de la regulación prudencial de los bancos y, en particular, de su solvencia. Los estándares de regulación bancaria que acuerda el Comité no son legalmente vinculantes, pero su implantación se basa en el compromiso de sus miembros para adoptarlos. De este modo, el Comité promueve la igualdad de condiciones para todos los competidores bancarios a nivel internacional. Asimismo, el Comité constituye el principal foro internacional de cooperación en materia de supervisión bancaria.

El principal objetivo del BCBS es fortalecer la regulación, la supervisión y las prácticas de los bancos a nivel internacional, con el fin de mejorar su solvencia, liquidez, gobernanza y gestión del riesgo, y así conseguir una mayor estabilidad financiera mundial. Para ello, entre otras, desarrolla las siguientes actividades:

- Establecer y promover estándares globales de regulación bancaria, monitorizando su implementación.

- Intercambiar información sobre el sector bancario, identificando riesgos asociados.

- Intercambiar experiencias, enfoques y técnicas entre supervisores y bancos centrales.

- Colaborar con otros organismos internacionales del sector financiero, así como con bancos centrales y supervisores de países que no son miembros del Comité.

Las principales decisiones del Comité deben ser refrendadas por el Grupo de Gobernadores y Jefes de Supervisión (GHOS, por sus siglas en inglés), que es el órgano de control del BCBS y que está formado por las mismas jurisdicciones que integran el Comité.

Uno de los ejemplos más relevantes de la actividad del Comité de Basilea es el llamado Acuerdo de Basilea, que establece los estándares internacionales de regulación bancaria prudencial. El primer Acuerdo de Basilea (Basilea I) data de 1988. Posteriormente vio la luz, en el año 2004, Basilea II, que modificaba varios aspectos del anterior. Más recientemente, en diciembre de 2017, se finalizó el proceso de revisión en profundidad de Basilea II, acordándose un nuevo marco de regulación prudencial, conocido como Basilea III.

En la actualidad, las prioridades del BCBS incluyen, entre otras, finalizar las iniciativas de regulación en curso, así como desarrollar nuevos estándares sobre aspectos específicos; evaluar los efectos de las reformas regulatorias acordadas, después de una década de intenso cambio regulatorio; identificar y vigilar los nuevos riesgos; promover una supervisión sólida; e impulsar la implementación completa y consistente de las reformas dentro de los plazos acordados.

El BCBS está compuesto por representantes de 28 jurisdicciones, entre los que se encuentran bancos centrales y autoridades con responsabilidad en la supervisión bancaria. Además, en el BCBS participan, como observadores, diversos organismos internacionales y algunos países.

El Banco de España es miembro del BCBS desde 2001. El resto de jurisdicciones que son miembros del Comité son Alemania, Arabia Saudí, Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, China, República de Corea, Estados Unidos, Francia, Hong Kong, India, Indonesia, Italia, Japón, Luxemburgo, México, Países Bajos, Reino Unido, Rusia, Singapur, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Turquía y Unión Europea (Banco Central Europeo y Mecanismo Único de Supervisión).

A la vista de lo anterior, este Tribunal constata que el certificado expedido por el Banco de España, que expresa las fechas, el lugar, motivo de los viajes y destinatario de los servicios, cobra todo su significado, desde el punto de vista probatorio, en la dirección expresada de que el trabajo que se identifica en el mismo tuvo por destinatario, real y efectivo, a la citada institución de carácter internacional al integrarse dentro de las funciones y cometidos que corresponden a la misma.

Las resoluciones administrativas impugnadas han efectuado una interpretación restrictiva de la norma aplicable, imponiendo un requisito que la Ley no exige para gozar de la exención de que se trata, lo que, como hemos visto, no es jurídicamente admisible. La lectura de las sentencias del Tribunal Supremo invocadas de 28 de marzo de 2019, recursos 3774/2017 y 3772/2017, de 9 de abril de 2019, recurso 3765/2017, y 24 de mayo de 2019, recurso 3766/2017, evidencia la infracción, del propio art. 7 p) LIRPF, en que incurren aquellas resoluciones administrativas, al exigir este requisito -que los desplazamientos respondan " a aquellos proyectos estratégicos respecto de los que el Banco de España hubiera recibido un encargo específico al modo del que recibió respecto al Proyecto Target2 Securities (T2S)"-, que el Alto Tribunal no interpretó integrado en el citado precepto legal. Es más, tampoco desde el punto de vista argumentativo las referidas sentencias se refieren a la necesidad de que los trabajos efectuados en el extranjero respondan a un proyecto determinado para fundar el criterio que ha sido reproducido en el fundamento anterior. Lo que sostienen dichas sentencias es que la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF " se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último" . En definitiva, no se desprende de esas sentencias que constituya ratio decidendi el hecho de que los trabajos efectuados en el extranjero respondieran al "proyecto T2S", ni mucho menos que, fuera de la ejecución de dicho proyecto o de otros análogos, según el criterio del TEAR, no proceda el reconocimiento de la exención.

A partir de lo anterior, y a la vista del certificado expedido por el Banco de España que consta en el expediente administrativo, que expresa las fechas, el lugar y motivo del viaje, así como que los servicios tuvieron por beneficiario al el Comité de Supervisión Bancaria (BCBS), documento que no ha sido cuestionado de contrario, la Sala entiende suficientemente justificados los requisitos de desplazamiento y trabajo para una entidad no residente.

Asimismo, la interesada ha aportado i) el documento definitivo del trabajo efectuado (Implicaciones de los avances en tecnofinanzas (Fintech) para los bancos y los supervisores bancarios), y ii) el resultado del trabajo realizado en el extranjero relativo al análisis de datos y el cálculo de la puntuación que determina qué bancos son considerados globalmente sistémicos, y que realiza el BCBS a través de un grupo de trabajo constituido a tal efecto (MPG G-SIBs Assessment Teamo MPG GAT). Las funciones del BCBS son distintas a las competencias del Banco de España, y el BCBS constituyó un grupo de trabajo al que encargó expresamente el trabajo de analizar las innovaciones en materia de tecnología financiera y los modelos de negocio emergentes en el sector bancario.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, anular las resoluciones administrativas impugnadas y reconocer la situación jurídica individualizada que se demanda.

CUARTO.- Costas procesales.

Las costas del recurso se imponen a la parte demandada, dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 500 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de D.ª Carla, contra resolución de 28 de junio de 2022 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 presentada contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2017 y, en consecuencia:

- ANULAMOS la resolución del TEAR y la resolución administrativa objeto de impugnación.

- RECONOCEMOS el derecho del recurrente a aplicarse la exención prevista en el art. 7.p) LIRPF y a la devolución de las cantidades solicitadas, con los intereses de demora correspondientes.

Con imposición de costas a la parte demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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