Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 52/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 780/2022 de 22 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
Nº de sentencia: 52/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100013
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:410
Núm. Roj: STSJ M 410:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por esta Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 780/2022, interpuesto por el Procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de D.ª Carolina, contra resolución de 28 de junio de 2022 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 presentada contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2016.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Por auto de 8 de marzo se acordó el recibimiento del pleito a prueba, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, señalándose para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 16 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 28 de junio de 2022 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 presentada contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2016, por importe de 452,48 euros.
La demandante es empleada del Banco de España. Presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF, a la que acompañó certificación del Banco de España, por entender aplicable la exención prevista en el art. 7.p) LIRPF a determinadas retribuciones percibidas con motivo de sus desplazamientos a distintas ciudades europeas, siendo el motivo de los viajes "participación grupo de trabajo (Task Force on Financial Technology)/ SIG (Grupo de Supervisión e Implementación)", y la entidad no residente beneficiaria, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.
La AEAT rechaza la aplicación de la exención porque "
Presentada reclamación económico-administrativa, es desestimada por el TEAR por no quedar debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos exigibles para la aplicación de la exención, al considerar que los viajes al extranjero fueron motivados por la realización de funciones propias de la pertenencia del Banco de España al Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, y no para realizar tareas para alguno de los proyectos estratégicos para los que el Banco de España presta servicios específicos. El TEAR hace referencia a la STS de 28 de marzo de 2019, recurso 3774/2014, en la que se examinaba el caso del proyecto Target2 Securities del Banco Central Europeo, para concluir que sólo podría aplicarse la exención a los viajes del personal del Banco de España referidos a proyectos estratégicos respecto de los que el Banco de España hubiera recibido un encargo específico equivalente. Se desconocen las tareas específicas realizadas por la recurrente en el extranjero.
En el escrito de demanda, la recurrente señala que realizó trabajos en beneficio del Comité de Supervisión Bancaria que, a través de su secretariado, coordinaba la realización de estos trabajos. En concreto, su trabajo consistió en a) discutir el trabajo desarrollado en materia de innovación financiera de carácter tecnológico (Fintech), con objeto de determinar las posibles implicaciones tanto para los bancos como para los supervisores bancarios (trabajo realizado en 2016 y 2017); y b) realizar los cálculos necesarios para la identificación de bancos globalmente sistémicos; e identificar y analizar propuestas de revisión en la metodología de identificación de bancos globalmente sistémicos (trabajo realizado en 2018 y 2019).
Sostiene la aplicación de la exención con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, y de la que se desprende que pueden existir múltiples beneficiarios de los trabajos, y no sólo el que radique en el extranjero, sino también el empleador, es posible su aplicación a labores de supervisión o coordinación, o a viajes o traslados esporádicos o puntuales fuera del territorio nacional. En definitiva, el Tribunal Supremo considera aplicable la exención siempre que el organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos recogidos en la resolución del TEAR.
El artículo 7.p) de la LIRPF regula la exención de las rentas por trabajos realizados en el extranjero en los siguientes términos:
"
Esta norma se desarrolla en el artículo 6 del Reglamento del IRPF, que refiere:
"
3
Este artículo 9.A.3.b) dispone:
"
Por su parte, el art. 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, dispone lo siguiente:
"
Expuesta la normativa aplicable es preciso recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la LGT.
A propósito de la exención que nos ocupa, la STS de 20 de junio de 2022, recurso 3468/2020, ha matizado lo siguiente:
"
[...]
Y la STS de 28 de marzo de 2019, recurso 3774/2017, precisa que "[l]
Esa misma declaración se ha reiterado posteriormente en SSTS de 22 de marzo de 2021, recurso 5596/2019, de 13 de diciembre de 2022, recurso 707/2021, y de 9 de marzo de 2023, recurso 8087/2020.
Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la STS de 13 de diciembre de 2022, recurso 707/2021, del siguiente modo:
"
C) En relación con empleados del Banco de España que se desplazan al extranjero para efectuar trabajos para el Banco Central Europeo, el Tribunal Supremo fijó los siguientes criterios:
"
A juicio de la Sala, el examen de la documentación aportada determina el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención litigiosa en aplicación de la normativa y jurisprudencia recopilada en el fundamento precedente.
A fin de valorar si los servicios que la parte demandante sostiene haber prestado en el extranjero tuvieron como beneficiaria a una entidad no residente -además de al Banco de España, con el que mantiene una relación de servicio, lo que, como hemos visto, es perfectamente compatible con la exención, según la jurisprudencia-, conviene, como punto de partida, dejar sentadas algunas consideraciones sobre las instituciones a las que se refiere el certificado expedido por Banco de España.
El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (BCBS, por sus siglas en inglés) es el organismo encargado a nivel mundial de la regulación prudencial de los bancos y, en particular, de su solvencia. Los estándares de regulación bancaria que acuerda el Comité no son legalmente vinculantes, pero su implantación se basa en el compromiso de sus miembros para adoptarlos. De este modo, el Comité promueve la igualdad de condiciones para todos los competidores bancarios a nivel internacional. Asimismo, el Comité constituye el principal foro internacional de cooperación en materia de supervisión bancaria.
El principal objetivo del BCBS es fortalecer la regulación, la supervisión y las prácticas de los bancos a nivel internacional, con el fin de mejorar su solvencia, liquidez, gobernanza y gestión del riesgo, y así conseguir una mayor estabilidad financiera mundial. Para ello, entre otras, desarrolla las siguientes actividades:
- Establecer y promover estándares globales de regulación bancaria, monitorizando su implementación.
- Intercambiar información sobre el sector bancario, identificando riesgos asociados.
- Intercambiar experiencias, enfoques y técnicas entre supervisores y bancos centrales.
- Colaborar con otros organismos internacionales del sector financiero, así como con bancos centrales y supervisores de países que no son miembros del Comité.
Las principales decisiones del Comité deben ser refrendadas por el Grupo de Gobernadores y Jefes de Supervisión (GHOS, por sus siglas en inglés), que es el órgano de control del BCBS y que está formado por las mismas jurisdicciones que integran el Comité.
Uno de los ejemplos más relevantes de la actividad del Comité de Basilea es el llamado Acuerdo de Basilea, que establece los estándares internacionales de regulación bancaria prudencial. El primer Acuerdo de Basilea (Basilea I) data de 1988. Posteriormente vio la luz, en el año 2004, Basilea II, que modificaba varios aspectos del anterior. Más recientemente, en diciembre de 2017, se finalizó el proceso de revisión en profundidad de Basilea II, acordándose un nuevo marco de regulación prudencial, conocido como Basilea III.
En la actualidad, las prioridades del BCBS incluyen, entre otras, finalizar las iniciativas de regulación en curso, así como desarrollar nuevos estándares sobre aspectos específicos; evaluar los efectos de las reformas regulatorias acordadas, después de una década de intenso cambio regulatorio; identificar y vigilar los nuevos riesgos; promover una supervisión sólida; e impulsar la implementación completa y consistente de las reformas dentro de los plazos acordados.
El BCBS está compuesto por representantes de 28 jurisdicciones, entre los que se encuentran bancos centrales y autoridades con responsabilidad en la supervisión bancaria. Además, en el BCBS participan, como observadores, diversos organismos internacionales y algunos países.
El Banco de España es miembro del BCBS desde 2001. El resto de jurisdicciones que son miembros del Comité son Alemania, Arabia Saudí, Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, China, República de Corea, Estados Unidos, Francia, Hong Kong, India, Indonesia, Italia, Japón, Luxemburgo, México, Países Bajos, Reino Unido, Rusia, Singapur, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Turquía y Unión Europea (Banco Central Europeo y Mecanismo Único de Supervisión).
A la vista de lo anterior, este Tribunal constata que el certificado expedido por el Banco de España, que expresa las fechas, el lugar, motivo de los viajes y destinatario de los servicios, cobra todo su significado, desde el punto de vista probatorio, en la dirección expresada de que el trabajo que se identifica en el mismo tuvo por destinatario, real y efectivo, a la citada institución de carácter internacional al integrarse dentro de las funciones y cometidos que corresponden a la misma.
Las resoluciones administrativas impugnadas han efectuado una interpretación restrictiva de la norma aplicable, imponiendo un requisito que la Ley no exige para gozar de la exención de que se trata, lo que, como hemos visto, no es jurídicamente admisible. La lectura de las sentencias del Tribunal Supremo invocadas de 28 de marzo de 2019, recursos 3774/2017 y 3772/2017, de 9 de abril de 2019, recurso 3765/2017, y 24 de mayo de 2019, recurso 3766/2017, evidencia la infracción, del propio art. 7 p) LIRPF, en que incurren aquellas resoluciones administrativas, al exigir este requisito -que los desplazamientos respondan "
A partir de lo anterior, y a la vista del certificado expedido por el Banco de España que consta en el expediente administrativo, que expresa las fechas, el lugar y motivo del viaje, así como que los servicios tuvieron por beneficiario al el Comité de Supervisión Bancaria (BCBS), documento que no ha sido cuestionado de contrario, la Sala entiende suficientemente justificados los requisitos de desplazamiento y trabajo para una entidad no residente.
Asimismo, la interesada ha aportado i) el documento definitivo del trabajo efectuado (Implicaciones de los avances en tecnofinanzas (Fintech) para los bancos y los supervisores bancarios), y ii) el resultado del trabajo realizado en el extranjero relativo al análisis de datos y el cálculo de la puntuación que determina qué bancos son considerados globalmente sistémicos, y que realiza el BCBS a través de un grupo de trabajo constituido a tal efecto (MPG G-SIBs Assessment Teamo MPG GAT). Las funciones del BCBS son distintas a las competencias del Banco de España, y el BCBS constituyó un grupo de trabajo al que encargó expresamente el trabajo de analizar las innovaciones en materia de tecnología financiera y los modelos de negocio emergentes en el sector bancario.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, anular las resoluciones administrativas impugnadas y reconocer la situación jurídica individualizada que se demanda.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandada, dada la estimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 500 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de D.ª Carolina, contra resolución de 28 de junio de 2022 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 presentada contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2016 y, en consecuencia:
- ANULAMOS la resolución del TEAR y la resolución administrativa objeto de impugnación.
- RECONOCEMOS el derecho del recurrente a aplicarse la exención prevista en el art. 7.p) LIRPF y a la devolución de las cantidades solicitadas, con los intereses de demora correspondientes.
Con imposición de costas a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
