Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 6/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 591/2022 de 22 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 6/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100042
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:802
Núm. Roj: STSJ M 802:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D. LUIS ARREDONDO SANZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen, el recurso nº 591/2022, interpuesto por la representación procesal de Dª. Hortensia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de junio de 2022, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada contra la desestimación por silencio administrativo de solicitud de rectificación de autoliquidación en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015, siendo la cuantía de 2.233,38 euros.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en su resolución analiza si se dan los requisitos del art. 7p) de la Ley 3512006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley del IRPF) para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero. Remitiéndose también al art 6 del Reglamento del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.
Se recoge en la resolución recurrida que
...
En relación a los precedentes que en vía administrativa alegó el ahora recurrente el TEAR recoge lo siguiente
Y en consecuencia desestimó la reclamación económico-administrativa planteada.
A) Por su parte el demandante fundamenta su recurso en que: Ni en la resolución del TEAR de Madrid ni el expediente aportado, hay ninguna documentación que justifique la lista restrictiva que utiliza el TEAR de Madrid que parte de hechos erróneos, por cuanto que no se refieren solo al proyecto Target2, sino a otros dos más conforme se detalla a continuación:
- STS n° 1056/2019, referida al ejercicio 2011 y a los siguientes grupos de trabajo:
· T2S=Proyecto Target2 Securities, para el ECB (Banco Central Europeo)
· CRF= Common Router Facility, para el ECB.
· CMS=Collateral Managament System, para el ECB.
- STS n° 1128/2019, referida al ejercicio 2008 y al mencionado grupo T2S
- STS N° 1262/2019 referida al ejercicio (ejercicio 2009 y a los mismos tres grupos de trabajo que la sentencia 1056 (T2S; CRF y CMS).
- STS 1838/2019, referida al ejercicio 2010 y al mencionado grupo T2S.
Se observa que entre los ocho grupos de trabajo que admite el TEAR de Madrid están el T2S y el CMS, pero no el CRF, admitido explícitamente por dos sentencias del Tribunal Supremo. La decisión del TEAR es arbitraria, no está justificada y excede de los requisitos impuestos por la LRPF y su Reglamento y contraviene sentencias firmes, porque además de la exclusión del CRF, hay que señalar que el TSJM en diversas sentencias que adquirieron firmeza sin ser recurridas incluyó otros grupos de trabajo. En efecto, en las sentencias n° 15019; 15021 y 15022, el TSJM (Secc. 5°) admitió la exención de IRPF, por los rendimientos correspondientes a desplazamientos al extranjero para asistencia a las siguientes comisiones de trabajo:
· PC= Comité de Pagos, trabajos para la Comisión Europea.
· SGIP= Subgrupo sobre Productos Innovadores, trabajos para la EBA.
· GEGRFS= Grupo de Expertos Gubernamentales en Servicios Financieros al por menor; trabajos para la Comisión Europea.
· EGFIR= Grupo de Expertos Supervisores en el Registro de Instituciones Financieras, para la EBA.
· EMGTDF= Grupo de Transposición de la Directiva de Dinero Electrónico, para la Comisión Europea, se trata no sólo de una sentencia del Tribunal Supremo sino de cuatro sentencias, y no se refieren solo al proyecto Target2, sino a otros dos más conforme se detalla a continuación:
- STS n° 1056/2019, referida al ejercicio 2011 y a los siguientes grupos de trabajo:
· T2S=Proyecto Target2 Securities, para el ECB (Banco Central Europeo)
· CRF= Common Router Facility, para el ECB.
· CMS=Collateral Managament System, para el ECB.
- STS n° 1128/2019, referida al ejercicio 2008 y al mencionado grupo T2S
- STS N° 1262/2019 referida al ejercicio (ejercicio 2009 y a los mismos tres grupos de trabajo que la sentencia 1056 (T2S; CRF y CMS).
- STS 1838/2019, referida al ejercicio 2010 y al mencionado grupo T2S.
Por otra parte, ignoran tanto la Agencia Tributaria como el TEAR de Madrid que la colaboración entre el BCE y el Banco de España no se limita al proyecto Target (o a los otros siete que después amplió el TEAR), que sólo son unos de los muchos que hay. La aportación de medios materiales y humanos del Banco de España al BCE y al resto de Organismos Internacionales en los que participa o colabora abarca también desplazamientos temporales y puntuales a grupos de trabajo internacionales. Los empleados del Banco de España además de colaborar con el Banco Central Europeo (BCE), realizan comisiones de servicio en el extranjero con motivo de su participación en el Consejo de Asuntos Económicos y Financieros (ECOFIN), Autoridad Bancaria Europea (EBA), Financial Stability Board (FSB), International Association of Money Transfer Networks, Bank for Internacional Settlemens (BIS), Fondo Monetario Internacional (FMI), el Banco Mundial, así como en otros Organismos internacionales.
En modo alguno es cierto (como afirma la Agencia Tributaria y el TEAR de Madrid) que: "a diferencia con el proyecto Target 2 en este caso el Banco de España no actuaba como proveedor del BCE. Y es erróneo porque:
1.- En la reclamación al TEAR de Madrid (doc. 5 y 6 del DOC, N° 5), el demandante presentó copia de los mandatos recibidos del Banco Central Europeo para participar como experta en los dos grupos de trabajo a los que se refieren los desplazamientos al extranjero cuya exención de IRPF solicita. El TEAR de Madrid ignora en su resolución estos mandatos del BCE (mandatos que habían sido ya puestos por la recurrente a disposición de la AEAT en las alegaciones a la propuesta de resolución denegatoria recibida.
2.-La supervisión de los principales bancos españoles, (como de los principales bancos del resto de los países pertenecientes al BCE) corresponde al BCE y es EL BCE (bajo la dirección de su Consejo de Supervisión) quien aprueba y desarrolla los planes anuales de inspección. Es precisamente para poder ejecutar dichos planes por lo que el BCE pide ayuda a los países miembros para que desarrollen total o parcialmente sus trabajos (que son del BCE no de los bancos centrales nacionales) y tal como consta en los certificados aportados y reproducidos en la propuesta de resolución. La demandante acudió a Alemania a la sede del propio BCE en Francfort para trabajar como experta en tareas del BCE, de forma que fue el BCE quien se benefició del trabajo de la demandante en dichos desplazamientos. La recurrente estuvo prácticamente todo el ejercicio de 2015 desarrollando tareas para el BCE, pero en aplicación de la normativa fiscal, solo están exentas de IRPF, las retribuciones inherentes a los trabajos desempeñados en el extranjero.
Para comprobar lo afirmado en el párrafo anterior, basta leer el cuadro resumen del certificado emitido por el Banco de España que se reproduce en la resolución denegatoria de la Agencia Tributaria. En cada una de las seis comisiones de servicio que se certifican, además de poner las fechas, importes, de las dietas y lugares de desplazamiento, en la penúltima columna a la izquierda figura en todas las comisiones de servicio que el motivo del viaje fue: "
Este certificado no hace sino recoger la realidad. En la propia página web del Banco Central Europeo, se dice expresamente que el BCE es competente, entre otras funciones, para: "
Los desplazamientos de la demandante a las reuniones del BCE lo fueron en calidad de personal prestado por el Banco de España al Banco Central Europeo para planificar, y desarrollar las funciones que dicho BCE tiene encomendadas.
Por lo tanto, entiende que las retribuciones percibidas por el recurrente en el año 2015 cumplen con los requisitos del art. 7 p) de la LIRPF. Estamos ante rendimientos de trabajo correspondientes a comisiones desempeñadas en el extranjero (Alemania que no es paraíso fiscal), debidamente justificadas por un organismo público como es el Banco de España, realizadas para una entidad no residente como es el Banco Central Europeo. De acuerdo a lo prevenido en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), los citados 4.464,52 € están exentos de tributación. Por ello, la demandante en fecha 09 de junio de 2020 presentó solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF y solicito la devolución de ingresos indebidos por trabajos realizados en el extranjero durante 2015, por importe de 2.233,38 euros.
Los encargos específicos se acreditan por los mandatos del Banco Central Europeos aportados por el recurrente en la reclamación al TEAR.
Desde 2013 hay un acuerdo marco formal que ampara todos los trabajos efectuados por el recurrente como es el Mecanismo Único de Supervisión creado por el Reglamento (UE) n° 1025/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 1013, completado por diversas normas posteriores. Como DOC. Nº 9, se acompaña información publicada por la página web del Consejo de la Unión Europea sobre el Mecanismo único de Supervisión.
La normativa aplicable (Ley y Reglamento de IRPF) no establece la limitación que efectúa la AEAT de que el desplazamiento esté necesariamente vinculado a un trabajo o encargo estratégico del que el Banco de España sea el proveedor de un proyecto determinado.
El TEAR de Madrid, ha limitado unilateral y arbitrariamente la aplicación de una exención contemplada en la Ley y el Reglamento del IPRF al reducirla a los desplazamientos a ocho grupos de trabajo del BCE, dicha limitación no está recogida tampoco en ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo citadas.
Se remite a las Sentencias del Tribunal Supremo, 1056/2019, 1128/2019, 1262/2019 y 1838/2019 en la respuesta a la cuestión casacional objetiva planteada en cada una de ellas en los Fundamentos de Derecho, establecen claramente que no cabe exigir para el disfrute de la exención establecida en el Art. 7. p, de la LIRPF requisitos que no prevén los preceptos que la regulan.
Asimismo, alega el principio de igualdad. La exención que se solicita ha sido ya admitida en casos similares:
· Por varias Administraciones de la AEAT, diferentes a la Dependencia Regional de Gestión de la delegación Especial de Madrid, que (como se indica en el expositivo segundo) han admitido exenciones similares de otros empleados del Banco de España y por la propia Delegación Especial de Madrid que como se señala al final del punto anterior no recurrió las resoluciones del TEAR en un caso similar al que nos ocupa y procedió a la devolución de los ingresos indebidos.
· Por el propio TEAR de Madrid en las resoluciones a las que nos hemos referido.
· Por la Dirección General de Tributos a empleados públicos desplazados como expertos a Organismos internacionales. Entre otras consultas, V3003/2013, V485/2010, V1819/2009, V1695/2008, v344/2008. Tal y como se cita en las sentencias de las salas de lo contencioso del TSJM y del Tribunal Supremo que han reconocido dicha exención a otros empleados del Banco de España.
Tanto la AEAT como el TEAR de Madrid han denegado la exención solicitada por la recurrente utilizando una plantilla predeterminada (más extensa en el caso del TEAR,) sin atender los motivos expuestos en cada caso.
Y termina solicitando:" ...
B) Por su parte la administración demandada, entiende que:" ...
Esta Abogacía del Estado no desconoce el cambio de criterio de esta Sala del TSJ de Madrid a la que nos dirigimos en la materia que nos ocupa en base a sentencia del Tribunal Supremo número 428/2019 del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 dictada en el recurso de casación número 3774/2017.
No obstante, esta Sentencia no puede, ni debe, hacerse extensiva a cualquier desplazamiento que realice un empleado del Banco de España y que tenga como entidad no residente de destino el Banco Central Europeo.
Para la aplicación práctica de esta Sentencia a los viajes del personal del Banco de España deben darse los mismos requisitos que dieron origen al dictado de la misma, por lo que solo resultará de aplicación la exención a los casos en que existan encargos específicos al Banco de España que supongan una ventaja o utilidad para el Banco Central Europeo, debiendo cumplirse, lógicamente, el resto de requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención que aquí nos ocupa.
Es decir, solo cabría la posibilidad de aplicar la exención del artículo 7 p) de la Ley del IRPF a aquellos proyectos estratégicos respecto de los que el Banco de España hubiera recibido un encargo específico al modo del que recibió respecto al Proyecto Target2 Securities (T2S), al que se aludía en la Sentencia.
Ninguno de los motivos de los desplazamientos que figuran en el certificado se corresponde con la realización de tareas para alguno de los proyectos estratégicos en los que el Banco de España presta servicios específicos, viniendo motivados los desplazamientos por la realización de funciones propias de la pertenencia a una organización internacional, en el presente caso, el Banco Central Europeo.
La contribuyente se desplazó al extranjero en su condición de empleada del Banco de España, al que representa, para la realización de trabajos o actividades inherentes a la mera condición del Banco de España de miembro del Euro sistema, junto con el Banco Central Europeo y el resto de los bancos centrales nacionales de los estados miembros, sin que exista un trabajo o encargo específico al BE que origine el desplazamiento.
En definitiva, los trabajos que ha realizado lo han sido por la participación en las actividades propias de la condición de miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales. Los bancos centrales nacionales de la zona del euro integran el Eurosistema y, como tales, ejecutan las funciones que tienen encomendadas con arreglo a las normas establecidas por el BCE, por lo que no procede la exención solicitada.
Asimismo, entiende que no se ha vulnerado la doctrina de los actos propios ya que la Administración puede apartarse del precedente motivando el cambio de criterio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: "1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: ... c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos". También respecto de la doctrina de los actos propios defiende de forma reiterada el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 18 de julio de 2011 y 3 de mayo de 2011, que esta doctrina no puede invocarse para crear, mantener o extender situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por la norma jurídica, ni puede servir para perpetuar decisiones erróneas; esto es, que ni el principio de buena fe ni el de confianza legítima podrían justificar la petrificación de criterios administrativos contrarios al ordenamiento jurídico.
En relación a la motivación, afirma que en el presente caso, del examen de la resolución recurrida se deduce que se encuentra suficientemente motivado por cuanto que las alegaciones formuladas y de las respuestas dadas a las mismas se desprende que resuelven las cuestiones planteadas, sin que sea necesario, como sostiene la jurisprudencia al respecto, que se responda a todas y a cada una de las alegaciones vertidas por la parte recurrente, siempre que se responda a la totalidad de las pretensiones de la misma.
Y solicita la desestimación del recurso con imposición de las costas al recurrente.
A) El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge, entre las rentas exentas del impuesto, las siguientes:
La norma que acabamos de transcribir es objeto de desarrollo en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF), que, bajo el título "
Según este último precepto: "
Por su parte, el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades [de modo prácticamente coincidente con el contenido del vigente art. 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades], disponía lo siguiente:
"
A propósito de la exención que nos ocupa, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 (Recurso: 3468/2020), ha matizado lo siguiente:
Sobre esta misma exención del art. 7 p) LIRPF, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (Recurso: 3774/2017) precisó que
Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2022 (Recurso: 707/2021), del siguiente modo:
"
C) En relación con empleados del Banco de España que se desplazan al extranjero para efectuar trabajos para el Banco Central Europeo, el Tribunal Supremo fijó los siguientes criterios:
A juicio de la Sala, el examen de la documentación aportada determina el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención litigiosa en aplicación de la normativa y jurisprudencia recopilada en el fundamento precedente.
A fin de valorar si los servicios que la parte demandante sostiene haber prestado en el extranjero tuvieron como beneficiaria a una entidad no residente -además de al Banco de España, con el que mantiene una relación de servicio, lo que, como hemos visto, es perfectamente compatible con la exención, según la jurisprudencia-, conviene, como punto de partida, dejar sentadas algunas consideraciones sobre las instituciones a las que se refiere el certificado expedido por Banco de España.
El Banco Central Europeo es la entidad competente para la supervisión de las entidades financieras en el extranjero. Esta supervisión se lleva a cabo a través del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), sistema de supervisión bancaria europea integrado por el BCE y por las autoridades de supervisión nacionales de los países participantes, creado por el Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013 y completado por diversas normas posteriores.
La consecución de los objetivos principales de la supervisión bancaria europea -velar por la seguridad y la solidez del sistema bancario europeo, potenciar la integración y la estabilidad financieras en Europa y asegurar la coherencia de la supervisión-, exige una estrecha colaboración entre el Banco Central Europeo y el Banco de España en los trabajos de seguimiento continuado e inspección de las entidades de crédito en el extranjero, participando ambos de esas tareas de forma coordinada, que se realizan a través de los equipos conjuntos de supervisión formados por personal del BCE y del Banco de España, bajo la dirección de un coordinador del BCE, asistido por un subcoordinador del Banco de España. Las funciones desempeñadas por la persona empleada del Banco de España en el extranjero lo fueron al servicio y en colaboración con el Banco Central Europeo, en el marco de la supervisión de las entidades de crédito afectadas.
A la vista de lo anterior, este Tribunal constata que el certificado expedido por el Banco de España, que expresa las fechas, el lugar, motivo de los viajes y destinatario de los servicios, cobra todo su significado, desde el punto de vista probatorio, en la dirección expresada de que el trabajo que se identifica en el mismo tuvo por destinatario, real y efectivo, a la citada institución de carácter internacional al integrarse dentro de las funciones y cometidos que corresponden a la misma.
Las resoluciones administrativas impugnadas han efectuado una interpretación restrictiva de la norma aplicable, imponiendo un requisito que la Ley no exige para gozar de la exención de que se trata, lo que, como hemos visto, no es jurídicamente admisible. La lectura de las sentencias del Tribunal Supremo invocadas de 28 de marzo de 2019 (recursos 3774/2017 y 3772/2017), de 9 de abril de 2019 ( recurso 3765/2017) y 24 de mayo de 2019 (recurso 3766/2017), evidencia la infracción, del propio art. 7 p) LIRPF, en que incurren aquellas resoluciones administrativas, al exigir este requisito -que los desplazamientos respondan "a aquellos proyectos estratégicos respecto de los que el Banco de España hubiera recibido un encargo específico al modo del que recibió respecto al Proyecto Target2 Securities (T2S)"-, que el Alto Tribunal no interpretó integrado en el citado precepto legal. Es más, tampoco desde el punto de vista argumentativo las referidas sentencias se refieren a la necesidad de que los trabajos efectuados en el extranjero respondan a un proyecto determinado para fundar el criterio que ha sido reproducido en el fundamento anterior. Lo que sostienen dichas sentencias es que la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF "
A partir de lo anterior, y a la vista del certificado expedido por el Banco de España que consta en el expediente administrativo, que expresa las fechas, el lugar y motivo del viaje, así como que los servicios tuvieron por beneficiario al Banco Central Europeo, documento que no ha sido cuestionado de contrario, la Sala entiende suficientemente justificados los requisitos de desplazamiento y trabajo para una entidad no residente, por lo que procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular las resoluciones administrativas impugnadas y reconocer la situación jurídica individualizada que se demanda.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demanda.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Hortensia, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto, con las consecuencias inherentes de devolución de la cantidad indebidamente ingresada con sus intereses correspondientes.
Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

