Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 39/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1045/2022 de 22 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 39/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100069
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:950
Núm. Roj: STSJ M 950:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D. LUIS ARREDONDO SANZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1045/2022 interpuesto por el Procurador don Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de doña Apolonia, bajo la dirección técnica del Abogado don Francisco Javier Vaquero Marín, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 6 de septiembre de 2022, que desestima la reclamación número NUM000, interpuesta contra el acuerdo denegatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2014.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que ha justificado suficientemente el cumplimiento de las condiciones citadas en los artículos 7 apartado p) de la Ley del IRPF, en virtud del cual se consideran exentos los rendimientos percibidos por los trabajos realizados de manera efectiva en el extranjero, mediante los documentos que presentó ante la AEAT y el TEARM.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se centran en reiterar el contenido de la resolución económico-administrativa recurrida.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de fecha 18 de abril de 2023, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 6 de septiembre de 2022, que desestima la reclamación número NUM000, interpuesta contra el acuerdo denegatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2014.
La
Añade que la contribuyente junto con sus alegaciones no aporta documentación adicional que pueda acreditar que los desplazamientos realizados al extranjero han sido en el marco de un encargo/trabajo concreto y específico que haya desarrollado más allá de su trabajo habitual como empleado del BE, y que en el certificado aportado junto con la solicitud de rectificación, no existe indicación clara, completa, concreta y específica del trabajo que realiza para dichas organizaciones.
La
La resolución del TEARM concreta que el motivo de los distintos viajes fue: "Financial Stability Board Data Gaps; G20 DGI; BanK of international settlements Study Group".
A continuación, justifica la desestimación de la reclamación económico-administrativa del siguiente modo:
Tras poner de manifiesto que la doctrina jurisprudencial recogida en la STS número 428/2019, dictada el 28 de marzo de 2019 en resolución de recurso de casación 3774/2014, no puede, ni debe, hacerse extensiva a cualquier desplazamiento que realice un empleado del Banco de España y que tenga como destino otra entidad no residente, afirma que para la aplicación práctica de esta Sentencia a los viajes del personal del Banco de España, deben darse los mismos requisitos que dieron origen al dictado de la misma, por lo que solo resultará de aplicación la exención a los casos en que existan encargos específicos al Banco de España que origine el desplazamiento y que supongan una ventaja o utilidad para la entidad no residente, y niega que tal condición se cumpla en este caso, pues los desplazamientos vinieron motivados por la realización de funciones propias de la pertenencia a una organización internacional.
Las alegaciones de la
Asimismo, alega que en otras resoluciones del TEARM y de la AEAT se ha admitido la exención en circunstancias análogas, siguiéndose criterios contradictorios, y que la resolución denegatoria de la rectificación de autoliquidación no da respuesta a las concretas cuestiones planteadas, usando una plantilla predeterminada.
Las alegaciones de la
Por todo ello, concluye que en este caso, el recurrente no participa en ningún encargo concreto y específico de las entidades no residentes que supongan una ventaja o utilidad para estas, siendo el motivo de los viajes la realización de trabajos o actividades inherentes a la mera condición del Banco de España de miembro de organismos internacionales, por lo que no se acredita el cumplimiento de los requisitos para la exención que pretende, por lo que la resolución recurrida es ajustada a Derecho.
A) El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge, entre las rentas exentas del impuesto, las siguientes:
La norma que acabamos de transcribir es objeto de desarrollo en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF), que, bajo el título "exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero", dispone:
3
Según este último precepto "
Por su parte, el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades [de modo prácticamente coincidente con el contenido del vigente art. 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades], disponía lo siguiente:
B) Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
A propósito de la exención que nos ocupa, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 (Recurso: 3468/2020), ha matizado lo siguiente:
"[C]
[...]
Sobre esta misma exención del art. 7 p) LIRPF, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (Recurso: 3774/2017) precisó que "[l]
Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2022 (Recurso: 707/2021), del siguiente modo:
"
C) En relación con empleados del Banco de España que se desplazan al extranjero para efectuar trabajos para el Banco Central Europeo, el Tribunal Supremo fijó los siguientes criterios:
La cuestión jurídica ahora controvertida, consiste en determinar si resulta procedente la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por el recurrente por trabajos realizados en el extranjero como empleado del Banco de España, para el Consejo de Estabilidad Financiera (Financial Stability Board o FSB), o el Banco de Pagos Internacionales (Bank of International Settlements o BIS), como entidades no residentes.
La parte demandante aportó una certificación del Banco de España que justifica el desplazamiento del recurrente a Basilea, Nueva York y París, siendo el motivo de tales desplazamientos: ""Financial Stability Board Data Gaps"; "G20 DGI"; "Bank of international settlements Study Group", y "Financial Stability Board. Data Requirements", siendo las entidades no residentes de destino Financial Stability Board y Bank of International Settlements.
Así mismo aporta documentos denominados "Report to the G-20 Finance Ministers and Central BanK Governors", "Improving the BIS international banKing statistics", "Potential enhancements to the BIS international banKing statistics" y "Promoting global monetary and financial stability through international cooperation".
A juicio de la Sala, el examen de la documentación aportada determina el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención litigiosa en aplicación de la normativa y jurisprudencia recopilada en el fundamento precedente.
A fin de valorar si los servicios que la parte demandante sostiene haber prestado en el extranjero tuvieron como beneficiaria a una entidad no residente -además de al Banco de España, con el que mantiene una relación de servicio, lo que, como hemos visto, es perfectamente compatible con la exención, según la jurisprudencia-, conviene, como punto de partida, dejar sentadas algunas consideraciones sobre las instituciones a las que se refiere el certificado expedido por Banco de España.
En el presente caso la parte reclamante se desplaza al Consejo de Estabilidad Financiera -Financial Stability Board- (FSB), que reúne autoridades nacionales responsables de la estabilidad financiera (bancos centrales, autoridades supervisoras y departamentos del tesoro), instituciones financieras internacionales, agrupaciones internacionales de reguladores y supervisores, comités de expertos de los bancos centrales y el Banco Central Europeo. Su finalidad es promover la estabilidad financiera internacional a través del aumento de intercambio de información y cooperación en la supervisión y vigilancia financieras, así como desarrollar y promover la implementación de políticas efectivas en la supervisión y regulación del sector financiero. Su secretariado tiene sede en Basilea, donde el Banco Internacional de Pagos acoge sus reuniones.
El mandato del FSB es evaluar las vulnerabilidades que afectan al sistema financiero, identificar e inspeccionar las actuaciones necesarias para determinarlas, promover la coordinación y el intercambio de información entre autoridades responsables de la estabilidad financiera, supervisar y asesorar los desarrollos de los mercados y sus implicaciones en cuestiones regulatorias, vigilar las buenas prácticas en el cumplimiento de los estándares regulatorios, llevar a cabo revisiones estratégicas del trabajo de desarrollo de las políticas de las instituciones financieras internacionales, redactar guías para el establecimiento de colegios de supervisores, gestionar planes de contingencia para situaciones de crisis internacionales y colaborar con el Fondo Monetario Internacional (FMI) en los ejercicios de evaluación.
Los miembros del FSB se comprometen a procurar el mantenimiento de la estabilidad financiera, mantener la apertura y transparencia del sector financiero, implementar los estándares financieros internacionales y someterse con carácter periódico a revisiones inter-pares del cumplimiento de estas obligaciones
Además, se desplaza al Banco Internacional de Pagos de Basilea -Bank of International Settlements- (BIS), que es una organización internacional financiera propiedad de numerosos bancos centrales con sede en Basilea. Conocido como el "banco de los bancos centrales". El BIS fomenta la cooperación financiera y monetaria internacional y sirve de banco para los bancos centrales, siendo un centro de investigación y estadística y uno de los principales emisores de estándares globales para el sistema financiero.
A la vista de lo anterior, este Tribunal constata que el certificado expedido por el Banco de España, que expresa las fechas, el lugar, motivo de los viajes y destinatario de los servicios, cobra todo su significado, desde el punto de vista probatorio, en la dirección expresada de que el trabajo que se identifica en el mismo tuvo por destinatario, real y efectivo, a la citada institución de carácter internacional al integrarse dentro de las funciones y cometidos que corresponden a la misma.
Los desplazamientos de la interesada deben entenderse incardinados en la actividad propia de tales organizaciones internacionales, mediante su integración en los grupos de trabajo constituidos en su seno para la consecución de sus fines, por lo que las funciones desempeñadas por la reclamante -empleada del Banco de España- en el extranjero lo fueron al servicio las entidades no residentes Financial Stability Board y Bank of International Settlements.
Las resoluciones administrativas impugnadas han efectuado una interpretación restrictiva de la norma aplicable, imponiendo un requisito que la Ley no exige para gozar de la exención de que se trata, lo que, como hemos visto, no es jurídicamente admisible. La lectura de las sentencias del Tribunal Supremo invocadas de 28 de marzo de 2019 (recursos 3774/2017 y 3772/2017), de 9 de abril de 2019 ( recurso 3765/2017) y 24 de mayo de 2019 (recurso 3766/2017), evidencia la infracción, del propio art. 7 p) LIRPF, en que incurren aquellas resoluciones administrativas, al exigir este requisito -que los desplazamientos respondan "a aquellos proyectos estratégicos respecto de los que el Banco de España hubiera recibido un encargo específico al modo del que recibió respecto al Proyecto Target2 Securities (T2S)"-, que el Alto Tribunal no interpretó integrado en el citado precepto legal. Es más, tampoco desde el punto de vista argumentativo las referidas sentencias se refieren a la necesidad de que los trabajos efectuados en el extranjero respondan a un proyecto determinado para fundar el criterio que ha sido reproducido en el fundamento anterior. Lo que sostienen dichas sentencias es que la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF "se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último". En definitiva, no se desprende de esas sentencias que constituya ratio decidendi el hecho de que los trabajos efectuados en el extranjero respondieran al "proyecto T2S", ni mucho menos que, fuera de la ejecución de dicho proyecto o de otros análogos, según el criterio del TEAR, no proceda el reconocimiento de la exención.
A partir de lo anterior, y a la vista del certificado expedido por el Banco de España que consta en el expediente administrativo, que expresa las fechas, el lugar y motivo del viaje, así como que los servicios tuvieron por beneficiarios al Financial Stability Board y al Bank of International Settlements, documento que no ha sido cuestionado de contrario, la Sala entiende suficientemente justificados los requisitos de desplazamiento y trabajo para una entidad no residente, por lo que procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular las resoluciones administrativas impugnadas y reconocer la situación jurídica individualizada que se demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-93-1045-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
