Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 410/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 23/2023 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

Nº de sentencia: 410/2023

Núm. Cendoj: 31201330012023100355

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:796

Núm. Roj: STSJ NA 796:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000410/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 23/2023 interpuesto contra la Orden Foral 147E/2022, de 12 de agosto, del Consejero de Educación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 186/2021, de 11 de agosto, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueba y se hace pública la relación complementaria de personas aspirantes aprobadas por cuerpo, especialidad e idioma en los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y de ingreso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, aprobados por Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación. Han sido partes como demandante Dª. Verónica, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Gonzalez Oteiza y dirigida por el Abogado D. Alfonso Zuazu Moneo, y como demandado EL DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO FORAL DE NAVARRA representado y defendido por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral, y viene en resolver conforme a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, anule la Orden Foral recurrida, estime el Recurso de Alzada interpuesto en su día, y en consecuencia se proceda a la rebaremación de la recurrente, incrementándose la puntuación otorgada por el conocimiento de francés en un punto (apartado 3.2.1) o, subsidiariamente, en 0,5 (apartado 2.4.b), con la consecuencia inherente a ese incremento de resultar adjudicataria de una de las plazas objeto de la convocatoria.

SEGUNDO.- La Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la Comunidad Foral de Navarra de todos los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO.- La cuantía del recurso quedó fijada como Indeterminada.

CUARTO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, quedó seguidamente el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, teniendo lugar el día 22 de diciembre de 2023.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 147E/2022, de 12 de agosto, del Consejero de Educación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 186/2021, de 11 de agosto, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueba y se hace pública la relación complementaria de personas aspirantes aprobadas por cuerpo, especialidad e idioma en los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y de ingreso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, aprobados por Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación.

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

Vulneración de los arts. 14, 23.2 y 103.3 C.E. por la diferencia de trato de la demandante en la valoración de los méritos, al no haberse valorado su conocimiento de francés, sin justificación objetiva y razonable.

El TC y el TS sostienen pacíficamente la impugnabilidad de los actos de aplicación de las bases, aunque no lo hubieran sido éstas, si concurre un supuesto de nulidad radical conforme a la legislación aplicable, incurriendo en esa nulidad las que sean contrarias a los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos (así, SSTC 193/1987, de 9 de diciembre, FJ 2; 200/1991, de 28 de octubre, FJ 3; 93/1995, de 19 de junio, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 2; 107/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 144/2008, de 10 de noviembre, FJ 5). Las bases recogen el derecho de los participantes en el proceso selectivo a interponer recursos administrativos frente a la resolución que aprueba la lista de aprobados en el proceso selectivo, tal y como hizo la demandante. Invoca la STS de 24 de marzo de 2015 (Recurso de Casación nº 1053/2014).

A efectos de acreditar el nivel de francés, tal y como se exigía en las bases de la convocatoria, la demandante aportó la certificación expedida por autoridad competente, esto es, el Director del Servicio de Exámenes y Certificaciones del Instituto Francés en Grecia, país natal de la misma, que si bien no viene especificado como entidad emisora de certificaciones, es un organismo suficientemente válido y de autoridad incontestable a la hora de certificar los estudios y el conocimiento del idioma sobre el cual se expide la certificación. La obtención del "diploma" original de los estudios realizados resulta ya imposible, por lo que no puede ser exigida tal presentación de un documento original por resultar la exigencia de una condición de cumplimiento imposible que conlleva la nulidad de la misma exigencia (47.1.c de la Ley 39/2015). Exigir exclusiva y únicamente la "la credencial que acredite su homologación", choca frontalmente con la doctrina establecida en la STS de 10 de julio de 2012, Rec. 3145/2011, que disponía la obligación de interpretar las Bases de la forma más favorable al derecho de acceso a la función pública.

En el Apartado "Otros Méritos" recoge como valorable con 1 punto "Certificado que acredite el dominio de euskera, inglés, francés o alemán de nivel C2 del Marco común europeo de referencia para las lenguas MCER relacionado en la Orden Foral 30/2011, de 28 de febrero, del Consejero de Educación". Así, también se aportó en su día titulación en Filología Francesa, que le exime de aportar cualquier otro Certificado si se tiene en cuenta que las propias bases establecen que cuando se presenten varios títulos de un mismo idioma, únicamente será valorado el de nivel superior (disposiciones complementarias al subapartado 3.2.)

La Resolución 43/2020, de 22 de diciembre, de la Directora Gerente del Instituto Navarro de Administración Pública, por la que se modifica la Resolución 210/2010, de 13 de septiembre, del Director Gerente del Instituto Navarro de Administración Pública, por la que se establecen las convalidaciones entre los diferentes títulos y certificaciones que acreditan el conocimiento de los idiomas inglés, francés y alemán, según el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, aunque no es de aplicación a las convocatorias de Educación, establece las convalidaciones entre los diferentes títulos y certificaciones que acreditan los conocimientos de los idiomas inglés, francés y alemán, a efectos de su utilización en las convocatorias de ingreso y de provisión de puestos de trabajo, equiparando el Título de una Filología Francesa a un Nivel C1 en ese idioma. También se obvió por parte de ese Tribunal Calificador, la aportación de la recurrente del Certificado de Servicio Prestados para Educación, en el cual consta que la misma, en fecha 27 de marzo a 30 de junio de 2019, estuvo empleada como profesora en la Escuela de Idiomas, en la especialidad de francés, lo cual demuestra de manera definitiva el conocimiento de ese idioma. Invoca la STS 686/2022, de 7 de junio, en un supuesto análogo al presente.

Los conocimientos de francés se han acreditado mediante certificación del Centro de Idiomas correspondiente y mediante la aportación del título de Filología francesa y, además, por la experiencia como profesora de la Escuela de Idiomas en el idioma francés, a cuyo desempeño accedió mediante la aportación de los mismos títulos y certificados. En consecuencia, procede que se puntué con 1 punto más en la "Fase de Concurso" a la demandante. La consideración del título no supone que esa Licenciatura exigida para el proceso selectivo sea objeto de una doble valoración, por cuanto no es que se valore el Título, sino el conocimiento del idioma francés y lo que sucede es que la existencia de esa Licenciatura sirve a los aspirantes para acreditar ese conocimiento, porque lo dice la Orden Foral 30/2011, de 28 de febrero, del Consejero de Educación y la Ley Foral 11/2022, de 4 de mayo.

A la recurrente se le asignó en el proceso selectivo una puntuación total de 4,5244 puntos, resultando que, tras la aprobación de la relación complementaria de aspirantes aprobados con derecho a plaza, en la que no resultó incluida, se asignaron plaza a 6 aspirantes con puntuaciones comprendidas entre los 4,5954 puntos y los 4,9550 puntos, de donde resulta que la estimación del recurso comporta el derecho de la demandante a obtener plaza por cuanto resultará una puntuación de 5,5244 o, en el peor de los casos, de 5,02 puntos; en ambos supuestos con derecho a que le sea asignada una de las plazas resultantes en la relación complementaria aprobada.

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo alegando, en resumen, que la demandante no impugnó las bases de la convocatoria y, en consecuencia, debe aceptar el contenido de esas bases, que han devenido firmes y consentidas y que constituyen la auténtica "ley del proceso selectivo", tal y como ha reiterado la jurisprudencia. La Comisión de Baremación aplicó estrictamente el contenido de las bases de la convocatoria.

La Resolución 186/2021, de 11 de agosto, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueba y se hace pública la relación complementaria de personas aspirantes aprobadas se efectúa por renuncias de las personas que habían superado el concurso-oposición por dos o más especialidades, al ejercer la opción por una de dichas especialidades. Sin embargo, la demandante, ni en vía administrativa ni en esta vía jurisdiccional, impugna ninguna cuestión relacionada con la relación complementaria de personas aspirantes aprobadas (que es lo que constituye el objeto de la Resolución 186/2021 recurrida), sino que lo que cuestiona es la puntuación que se le ha otorgado en la especialidad de inglés (castellano) del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria por el conocimiento del idiomas francés, solicitando que "se proceda a la rebaremación de la recurrente, incrementándose la puntuación otorgada por el conocimiento de francés en 1 punto (apartado 3.2.1) o, subsidiariamente, en 0,5 (apartado 2.4.b), con la consecuencia inherente a ese incremento de resultar adjudicataria de una de las plazas objeto de la convocatoria".

La Resolución 186/2021 sólo es recurrible en lo que decide ex novo, y no en aspectos ajenos a la misma, que han sido resueltos por resoluciones anteriores que han devenido consentidas y firmes.

En todo caso, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, la demandante no aportó un documento oficial o titulación de conocimiento del idioma francés.

No es aplicable la STS de marzo de 2015 porque en ese caso lo que impugnó la parte actora son los resultados definitivos y, sin embargo, en esta litis ni se han impugnado los resultados provisionales, ni los definitivos, ni el nombramiento, sino única y exclusivamente un nombramiento complementario.

Subsidiariamente, se opone a la solicitud que se formula en la demanda de que se incremente la puntuación otorgada por el conocimiento de francés en 1 punto (apartado 3.2.1 de las bases) o, subsidiariamente, en 0,5 (apartado 2.4.b de las bases).

En lo referente al título de Licenciatura en Lengua y Filosofía Francesa por el que la actora insta que se le reconozca 1 punto, este título ya se ha tenido en cuenta, ya que se le ha otorgado 1 punto al amparo del apartado 2.1 del baremo y se le ha otorgado 1 punto conforme a lo establecido en esta base, dado que la nota media de la licenciatura era de un 6.6. Al haber sido tenido en cuenta este título de Licenciatura en Lengua y Filosofía Francesa, como requisito para ser admitida en la convocatoria, ya no se podía valorar en ningún otro apartado, tampoco como acreditativo del conocimiento del idioma francés. La convocatoria en el apartado "Disposiciones comunes al baremo de méritos", en la 5ª disposición del apartado 3 del anexo I indicaba que "La documentación que haya sido aportada para acreditar el cumplimiento de un requisito no será considerada como mérito para su valoración".

Por lo que respecta a los documentos que la actora ha aportado para acreditar un B2 de francés, tampoco pueden ser valorados como acreditativos del conocimiento del idioma francés. Ni la Embajada Francesa en Grecia, ni el Instituto Francés (cuyos logos aparecen en el mencionado título), aparecen incluidos en la Orden Foral 30/2011, de 28 de febrero, del Consejero de Educación.

Tampoco puede incrementarse la puntuación otorgada por el conocimiento de francés en 0,5 puntos por aplicación del apartado 2.4.b), que indica que se valoran los certificados de nivel intermedio B2 o nivel avanzado expedido por las Escuelas Oficiales de Idiomas, puesto que el certificado que la demandante presentó no pertenece a una Escuela Oficial de Idiomas.

No se ha producido una vulneración de las bases 3.2.1 y 2.4.b de la convocatoria, ni de ninguna otra, ni, por ende, tampoco de los art. 14, 23.2 y 103.3 C.E. Invoca la doctrina de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores, que está recogida entre otras muchas en las SSTS de 14 de julio de 2000 ( RJ 2000, 7714), de 10 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8991), y de 5 de junio de 1995 (RJ 1995\. 4870).

Resulta intrascendente el certificado de servicios prestados en la EOI en la especialidad de francés, que aporta la actora con su demanda, ya que como se infiere del mismo, se trata de contratación temporal, y los procedimientos para la contratación temporal se rigen por unas bases muy diferentes a las que rigen para los concursos-oposiciones de ingreso, como es en este caso.

El documento que la actora ha aportado con posterioridad a su demanda, no se halla en ninguno de los supuestos del art. 270 de la LEC, dado que la actora podía haber solicitado su expedición con anterioridad a la interposición de la demanda, por lo que no procede su admisión. Es un documento expedido por la responsable del Instituto Francés de España, es aplicable lo ya señalado respecto del documento que la demandante adjuntó con su solicitud de participación en el concurso-oposición (expedido por el Instituto Francés de Grecia), y no puede ser valorado conforme al apartado 3.2., porque esta base exige que debe figurar en la Orden Foral 30/2011, de 28 de febrero, del Consejero de Educación; y no cumple con este requisito.

SEGUNDO. -Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

Resultan de interés para el pleito los siguientes hechos, que se deducen del expediente administrativo y de la documental obrante en autos:

1º.- Por Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueban los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y de adquisición de nuevas especialidades al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y de ingreso y adquisición de nuevas especialidades al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (B.O.N. nº 9, de 15 de enero de 2020).

2ª.- Dª. Verónica, participó en el proceso selectivo, en las especialidades de Inglés (castellano) y Francés (castellano); siendo admitida en ambas. No obstante, en el acto de presentación y entrega de programaciones didácticas, solamente aportó programación para la especialidad de inglés, por lo que sólo en esta especialidad se pudo presentar.

3º.- Mediante Resolución 62/2020, de 20 de mayo, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprobó la valoración provisional de méritos correspondientes a la fase del concurso.

En el Anexo I de la citada Resolución consta la demandante en la especialidad de Inglés (castellano) con una puntuación total de 3,1706 (Apartado I "Experiencia docente previa": 0,6706 puntos. Apartado II "Formación académica": 1,5000 puntos. Apartado III "Otros méritos": 1,0000 punto).

En el acta de subsanación de méritos que acompaña a la Resolución 62/2020, de 20 de mayo, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se le requirió en lo relativo al apartado 3.2: "1 Francés B2: no presenta la certificación oficial" La demandante no atendió este requerimiento y no presentó ningún documento ni formuló reclamación frente a la puntuación provisional que le fue otorgada en la fase de concurso.

4º.- Por Resolución 92/2020, de 18 de junio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueba la valoración definitiva de méritos correspondientes a la fase del concurso.

En la fase de oposición, en el acto de presentación, la demandante realizó las pruebas en la especialidad de Inglés, idioma castellano, obteniendo 5,4270 puntos, superando la oposición.

5º.- Con fecha 26 de julio de 2021 se publica en la página web del Departamento de Educación la agregación de las fases de concurso y de oposición en la especialidad de Inglés (castellano) donde consta la recurrente con la siguiente puntuación: Fase de oposición: 5.4270, Fase de concurso: 3.1706, Total: 4.5244.

6º.- Mediante Resolución 181/2021, de 3 de agosto, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueban las listas únicas de personas aprobadas por cuerpo, especialidad e idioma en los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y de ingreso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, aprobados por Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación. En el Anexo que acompaña a la citada Resolución no consta la actora.

7º.- Por Resolución 186/2021, de 11 de agosto, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueba y se hace pública la relación complementaria de personas aspirantes aprobadas por cuerpo, especialidad e idioma en los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y de ingreso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, aprobados por Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación.

8º.- La demandante interpuso recurso de alzada frente a esta Resolución 186/2021, que es desestimado por Orden Foral 147E/2022, de 12 de agosto, del Consejero de Educación, resolución que ahora se recurre.

TERCERO. - Sobre las bases de la convocatoria. Carácter vinculante e interpretación de las mismas.

Expuestas las posiciones de las partes, hay que comenzar señalando que las bases de la convocatoria, que son la ley del concurso, como ha señalado de manera constante el Tribunal Supremo, vinculan tanto a la Administración como a quienes participan en el proceso selectivo, tal y como se recoge en las SSTS de 10-06-2004 Rec. Cas. 1000/2001, de 18-12-2013 Rec. Cas. 221/2012 o de 22/5/2012, Rec. Cas. 2574/2011 y más recientemente la STS, de 6 de mayo de 2021 ( ROJ: STS 1587/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1587 ) Sentencia: 635/2021 Rec. Cas. 150/2020 que recuerda que el principio de que las bases de la convocatoria de un proceso selectivo son la ley de la convocatoria y vinculan tanto a los participantes como a la Administración es "un principio declarado en constante jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, como manifestación del principio de seguridad jurídica y sometimiento de la Administración al principio de legalidad ( art. 9.3 y 106.1 Constitución española y art. 3.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas) y garantía del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 23.2 CE y 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP) al que también contribuye el principio de publicidad de las convocatorias y sus bases ( art. 55.2.a del EBEP )".

La STS, Sec. 7ª, 4/4/2016, RC 711/2015 subraya la necesidad de respetar el carácter vinculante de las normas de la convocatoria como instrumento necesario para asegurar el principio constitucional de objetividad de la actuación administrativa: "Tratándose de un procedimiento competitivo en el que concurren intereses contrapuestos de los distintos aspirantes que participan en el mismo, la Administración ha de estar a lo que haya sido establecido en las normas de la convocatoria en cuanto a los específicos trámites y plazos que son aplicables al proceso selectivo y respetar el carácter vinculante que dichas normas tienen para la propia Administración y para todos esos aspirantes, por ser dicho respeto un necesario instrumento para asegurar el principio de objetividad que para toda actuación administrativa proclama el artículo 103.1 de la Constitución ".

Respecto a la interpretación de las bases, la STS, Sec. 7ª, 6/7/2012, RC 1351/2011 con cita de las SSTS de 17 de junio de 2011 (casación 2724/2009 , F.D. 5º), así como en las de 20 y 27 de mayo de 2011 (casación 712/2009, F.D. 3 º y 1719/2007 respectivamente ) y las que en ella se citan; 10 de junio de 2009 ( cas. 3244/2006) y 18 de febrero de 2009 ( cas. 8926/2004), establece que: "sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, debe reiterarse que su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2º CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. Sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, el TS recuerda que su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE , evitando todo literalismo y observando pautas de racionalidad o proporcionalidad".

CUARTO.- Sobre la impugnación de las resoluciones del proceso selectivo.

La Administración opone en primer término que la demandante no puede impugnar en el momento de la resolución final del proceso selectivo el mérito que no le fue computado en la fase de concurso de mérito, previa a la fase de oposición porque las resoluciones dictadas en relación al concurso de méritos son actos consentidos y firmes. La recurrente no presentó la certificación oficial en la forma requerida en la bases de la convocatoria del mérito del conocimiento de francés B2 ni interpuso recurso de alzada contra la Resolución 92/2020, de 18 de junio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueba la valoración definitiva de méritos correspondientes a la fase del concurso.

La parte actora aduce que no existe obligación, por su parte, de recurrir todos los actos de trámite que concurren en el procedimiento selectivo, máxime cuando es al aprobarse la relación complementaria de personas aspirantes aprobadas, en la que no se integra a la demandante, cuando resulta su perjuicio inmediato pues es entonces cuando se le priva de su derecho a la plaza a pesar de que, a la vista de las puntuaciones de otros aspirantes que si se han visto integradas, tiene todo el derecho a esa asignación si se aplican correctamente las bases de la convocatoria a los méritos acreditados.

Sobre esta cuestión, hay que comenzar señalando que el proceso selectivo constituye un procedimiento de los denominados complejos, en el que se integran dos fases diferenciadas. pero integradas en un único procedimiento, que concluirá con el dictado de la resolución final que aprueba la lista de aprobados en el correspondiente procedimiento tras el cómputo global de la fase de concurso y de oposición la consideración global de las puntuaciones alcanzados en las distintas fases previstas.

En este caso, debe analizarse si se trata de actos consentidos y firmes no haber cumplimentado el requerimiento para aportar la certificación oficial B2 de francés, ni haber interpuesto recurso de alzada frente a la Resolución 62/2020, de 20 de mayo, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprobó la valoración provisional de méritos correspondientes a la fase del concurso, en la que no se le computaba el mérito.

La jurisprudencia, en materia de desarrollo de procesos selectivos, es casuística, lo que hace imprescindible el examen particularizado del caso. En este caso, hay que destacar que el concurso de méritos no era eliminatorio, de tal forma que la demandante no quedaba excluida del proceso selectivo, una vez obtenida la calificación de 3.1706 puntos, sino que esta puntuación se suma a la obtenida en la fase de oposición para dar lugar a la nota final del proceso selectivo. Al no quedar excluida del proceso selectivo, la Resolución 62/2020, de 20 de mayo, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprobó la valoración provisional de méritos correspondientes a la fase del concurso, no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, como ocurriría si la fase de concurso fuera eliminatoria y, con la puntuación obtenida, la recurrente quedara excluida del proceso selectivo.

La tesis de la defensa de la Administración abocaría a la demandante a recurrir ad cautelam los actos de trámite del proceso selectivo para mantener su acción y, en caso de superar el proceso selectivo con la suma de las puntuaciones obtenidas, desistir de los recursos de alzada previamente interpuestos; sin embargo, la Sala considera que la demandante está legitimada para recurrir la resolución final del proceso selectivo, en cuanto que, si se le computa el mérito discutido, obtendría una de las plazas ampliadas en la Resolución recurrida y sólo conoce que la falta de cómputo del mérito le produce un perjuicio en el momento del dictado de la Resolución 186/2021, de 11 de agosto, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación por la que se aprueba y se hace pública la relación complementaria de personas aspirantes aprobadas cuando constata que la falta de puntuación del mérito le impide acceder a una de las plazas ofertadas. Esta conclusión también se desprende de la STS de 24 de marzo de 2015 ( ROJ: STS 1122/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1122) Recurso: 1053/2014 a propósito de la impugnación por una opositora de la resolución final de un concurso oposición cuestionando una pregunta de test, en la que el TS establece: "Ninguna duda ofrece que la administración universitaria ofreció la vía administrativa para impugnar el resultado valorativo parcial del proceso selectivo. Tampoco se cuestiona que Doña Penélope cuestionó la valoración de las preguntas sin que contra el acto administrativo resolutorio del recurso presentado ante el tribunal calificador se interpusiese ulterior recurso de alzada hasta la formulación de la impugnación de la Resolución de las listas definitivas.

Tales hechos no pueden conducir a la pretensión de la defensa de la Universidad entendiendo que el acto desestimatorio de la pretensión adoptado por el tribunal calificador fue consentido y firme así como que constituye desviación procesal pretender la nulidad de la pregunta 44 en vía contencioso administrativa.

No hay desviación procesal en la demanda, art. 56 LJCA , al formular la pretensión de recalificación de la pregunta 44 . No ha habido modificación alguna en la delimitación del acto inicialmente impugnado en vía administrativa -resultado del proceso selectivo y su antecedente valoración- y la subsiguiente pretensión, amparada en el art. 31 de la LJCA , de anulación de aquel.

Tampoco puede reputarse acto consentido y firme la no formulación de recurso de alzada contra el acuerdo del Tribunal manteniendo la calificación de la pregunta 44. El acto del tribunal calificador no pude reputarse definitivo en los términos del art. 28 LJCA en cuanto los participantes en el proceso selectivo se encuentran legitimados para impugnar el resultado definitivo del proceso selectivo".

Por tanto, en línea con la STS expuesta, posterior a las sentencias de la Sala de 19 de enero de 2012, Rec.655/2010 y de 3 de junio de 2013, Rec. 825/2010, invocadas en la contestación a la demanda, la no formulación del recurso de alzada contra la Resolución 62/2020, de 20 de mayo, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprobó la valoración provisional de méritos correspondientes a la fase del concurso no puede reputarse definitiva en los términos del art. 28 LJCA.

Por otra parte la Resolución 181/2021, de 3 de agosto, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueban las listas únicas de personas aprobadas por cuerpo, especialidad e idioma se completa con la Resolución 186/2021, de 11 de agosto, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, se aprueba y se hace pública la relación complementaria de personas aspirantes aprobadas por cuerpo, especialidad puesto que en dicha Resolución 181/2021, de 3 de agosto, se resuelve que " Aquellas personas aspirantes que hayan superado el concurso-posición en varias especialidades e idiomas o cuerpos dispondrán de un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la publicación de esta resolución para presentar instancia dirigida a la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente, a través de la ficha web de la convocatoria, optando por una de las especialidades e idioma o cuerpos. De no realizar esta opción se entenderá que optan por el cuerpo como especialidad e idioma en el que han obtenido mayor puntuación en el concurso oposición". La Resolución 186/2021, de 11 de agosto, cumpliendo el apartado 3 de la base 8ª del título primero de la convocatoria, una vez que las personas aspirantes que han superado el concurso oposición por dos o más especialidades idiomas o cuerpos han ejercido la opción por una especialidad , idioma o cuerpo, a fin de proveer las plazas que han quedado sin cubrir y de acuerdo con las actas de agregación de puntuaciones remitidas por los tribunales del procedimiento selectivo, aprueba la relación complementaria de personas aspirantes aprobadas por cuerpo especialidad e idioma. Por ello, la Resolución 181/2021, de 3 de agosto, tampoco puede reputarse definitiva en los términos del art. 28 LJCA, lo que determina la desestimación de este motivo de oposición aducido por la defensa de la Administración demandada.

QUINTO.- Sobre la acreditación y valoración del mérito de conocimiento de francés por la recurrente.

La parte actora alega la vulneración de los arts. 14, 23.2 y 103.3 C.E. por la diferencia de trato de la demandante en la valoración de los méritos, al no haberse valorado su conocimiento de francés, sin justificación objetiva y razonable.

En el Anexo de la convocatoria se recoge, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

Anexo I (Baremo para la valoración de méritos para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria):

"(...) Apartado III .- Otros méritos máximo 2,0000 puntos.

Apartado II.-Formación académica. Máximo 5,0000 puntos.

2.3. Otras titulaciones universitarias

Las titulaciones universitarias de carácter oficial, en el caso de que no hubieran sido las alegadas como requisito para el ingreso en la función pública docente, se valorarán de la forma siguiente:

2.3.1. Titulaciones de primer ciclo:

Por cada Diplomatura, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería:

En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Grupo B, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, el primer título o estudios de esta naturaleza que presente el aspirante.

En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Grupo A, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, el título o estudios de esta naturaleza que haya sido necesario superar para la obtención del primer título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado que presente el aspirante.

1,0000 punto

2.3.2. Titulaciones de segundo ciclo:

Por los estudios correspondientes al segundo ciclo de Licenciaturas, Ingenierías, Arquitecturas, Título universitario oficial de Grado o títulos declarados legalmente equivalentes:

En el caso de aspirantes a cuerpos de funcionarios docentes Grupo A, no se valorarán por este apartado, en ningún caso, los estudios que haya sido necesario superar (primer ciclo, segundo ciclo o, en su caso, enseñanzas complementarias), para la obtención del primer título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado que presente el aspirante.

Las titulaciones de solo segundo ciclo y los títulos declarados equivalentes a todos los efectos al título universitario de Licenciado, únicamente se valorarán como un segundo ciclo. 3.1. Formación permanente: Por cada 10 horas de actividades de formación permanente y perfeccionamiento superadas, relacionadas con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación, convocadas por administraciones públicas con plenas competencias educativas o por universidades, o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizados por entidades colaboradoras con las administraciones educativas, o actividades reconocidas por la administración educativa correspondiente. (...)

Máximo 1,0000 punto

DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS

Certificado de los cursos expedido por el organismo o centro correspondiente, en el que conste de modo expreso el número de créditos u horas de duración del curso.

(...) "Disposiciones comunes al baremo de méritos: 1.ª Únicamente serán baremados aquellos méritos perfeccionados a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias de participación en la convocatoria, y que hayan sido aportados por el aspirante dentro de dicho plazo.Para las actividades incluidas en el plan de formación permanente o reconocidas por la Administración Educativa deberá constar expresamente que la actividad en cuestión está incluida en el plan mencionado o que está reconocida por la Administración Educativa, o, en su defecto, se deberá adjuntar la correspondiente homologación o reconocimiento. Los certificados en que no conste duración en horas o créditos no serán valorados".

2.4. Titulaciones de enseñanzas de régimen especial y de la formación profesional específica:

Las titulaciones de enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios Profesionales y Superiores de Música y Escuelas de Arte, así como las de la formación profesional específica, caso de no haber sido las alegadas como requisito para ingreso en la función pública docente o, en su caso, no hayan sido necesarias para la obtención del título alegado, se valorarán de la forma siguiente:

Copia electrónica del título alegado como mérito o certificación que acredite haber abonado los derechos para la expedición del título, así como la copia electrónica de todos los títulos que han sido necesarios para la obtención del título que alega para el ingreso.

No será valorado el Certificado de nivel intermedio B2 o de nivel avanzado (B2) expedido por las Escuelas Oficiales de Idiomas, si el aspirante presenta otro título o certificado de nivel superior del mismo idioma cuya valoración está contemplada en el subapartado 3.2.

No será valorado el Certificado de nivel intermedio B2 o de nivel avanzado (B2) de euskera expedido por las Escuelas Oficiales de Idiomas cuando se aspire a plazas a impartir en euskera.

a) Por cada título Profesional de Música o Danza:

0,5000 puntos

b) Por cada Certificado de nivel intermedio B2 o de nivel avanzado (B2) expedido por las Escuelas Oficiales de Idioma:

Asimismo se baremarán por este subapartado:

-Los certificados de aptitud de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

-Los certificados de nivel C1 y C2 de las Escuelas Oficiales de Idiomas correspondientes a Idiomas cuya valoración no está contemplada en el apartado 3.

Apartado III.-Otros méritos máximo 2,0000 puntos.

3.2. Titulaciones acreditativas del conocimiento de euskera, inglés, francés y alemán

máximo 2,000 puntos

Copia electrónica del certificado emitido por el órgano competente. No será necesario presentar traducción jurada del certificado.

3.2.1. Certificado que acredite el dominio de euskera, inglés, francés o alemán de nivel C2 del Marco común europeo de referencia para las lenguas MCER relacionado en la Orden Foral 30/2011, de 28 de febrero, del Consejero de Educación:

1,000 punto

3.2.2. Certificado que acredite el dominio de euskera, inglés, francés o alemán de nivel C1 del Marco común europeo de referencia para las lenguas MCER relacionado en la Orden Foral 30/2011, de 28 de febrero, del Consejero de Educación:

0,750 puntos

3.2.3. Certificado que acredite el dominio de euskera, inglés, francés o alemán de nivel B2 del Marco común europeo de referencia para las lenguas MCER relacionado en la Orden Foral 30/2011, de 28 de febrero, del Consejero de Educación:

0,500 punto

Disposiciones complementarias al subapartado 3.2:

1.ª En este subapartado 3.2 no se valorarán en ningún caso las titulaciones universitarias ni los certificados de nivel intermedio B2 o de nivel avanzado (B2) de las Escuelas Oficiales de Idiomas al ya estar contemplada su valoración en los subapartados 2.3 y 2.4, respectivamente, del baremo de méritos.

2.ª Cuando se presenten varios títulos o certificados de diferente nivel de un mismo idioma, únicamente será valorado el de nivel superior.

3.ª Cuando se presenten varios títulos o certificados de un mismo nivel de un mismo idioma, únicamente se puntuará una única vez la acreditación del conocimiento de dicho idioma.

4.ª No será valorado ningún título de euskera cuando se aspire a plazas a impartir en euskera.

Disposiciones comunes al baremo de méritos:

1.ª Únicamente serán baremados aquellos méritos perfeccionados a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias de participación en la convocatoria, y que hayan sido aportados por el aspirante dentro de dicho plazo.

La parte actora, a efectos de acreditar el conocimiento del francés nivel B2, aportó la certificación expedida por autoridad competente, esto es, el Director del Servicio de Exámenes y Certificaciones del Instituto Francés en Grecia. Además, aportó la titulación en Filología Francesa, alegando que las bases establecen que cuando se presenten varios títulos de un mismo idioma, únicamente será valorado el de nivel superior (disposiciones complementarias al subapartado 3.2.). La Resolución 43/2020, de 22 de diciembre, de la Directora Gerente del Instituto Navarro de Administración Pública, por la que se modifica la Resolución 210/2010, de 13 de septiembre, del Director Gerente del Instituto Navarro de Administración Pública, por la que se establecen las convalidaciones entre los diferentes títulos y certificaciones que acreditan el conocimiento de los idiomas inglés, francés y alemán, según el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas equipara el Título de una Filología Francesa a un Nivel C1 en ese idioma. También el certificado de Servicio Prestados para Educación, en el cual consta que la misma, en fecha 27 de marzo a 30 de junio de 2019, estuvo empleada como profesora en la Escuela de Idiomas, en la especialidad de francés, lo cual demuestra de manera definitiva el conocimiento de ese idioma.

Por ello, a su juicio, debe incrementarse la puntuación otorgada por el conocimiento de francés en un punto (apartado 3.2.1) o, subsidiariamente, en 0,5 (apartado 2.4.b).

Respecto al título de Filología Francesa, no puede ser computado como mérito con 1 punto, conforme al apartado 3.2.1. "Certificado que acredite el dominio de euskera, inglés, francés o alemán de nivel C2 del Marco común europeo de referencia para las lenguas MCER relacionado en la Orden Foral 30/2011, de 28 de febrero, del Consejero de Educación", puesto que, como alega la defensa de la Administración, fue necesario como requisito para ser admitida en el proceso selectivo. La convocatoria en el apartado "Disposiciones comunes al baremo de méritos", en la 5ª disposición del apartado 3 del anexo I establece, que "La documentación que haya sido aportada para acreditar el cumplimiento de un requisito no será considerada como mérito para su valoración", además de haberle otorgado 1 punto conforme al apartado 2.1 del baremo, al haber obtenido 6,6 puntos de nota media de la licenciatura.

Respecto a la acreditación del nivel B2 de francés mediante el certificado emitido por el Director del Servicio de Exámenes y Certificaciones del Instituto Francés, la Administración no lo entiende acreditado porque el diploma no está incluido en la Orden Foral 30/2011, de 28 de febrero, del Consejero de Educación, por la que se establecen las titulaciones y certificaciones que, con referencia a los niveles que establece el marco común europeo de referencia para las lenguas, acreditan el conocimiento de idiomas en el ámbito de competencia del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, en la redacción de este apartado corresponde a la establecida por Orden Foral 30/2018, de 10 de abril, de la Consejera de Educación que únicamente reconocía los diplomas expedidos por una Escuela Oficial de Idiomas, la Alianza Francesa y el Ministerio Francés de Educación y la Chambre de Commerce et d'industrie de París.

En un supuesto similar, en relación a la acreditación del nivel de inglés B2 mediante el "First Certifcate in English" en lugar del certificado de la Escuela Oficial de Idiomas, la STS de 22 de febrero de 2016, Rec. 439/2015 ( Roj: STS 703/2016 - ECLI:ES:TS:2016:703) aplica "el principio de razonabilidad en la interpretación de las bases de una convocatoria para la provisión de plazas en el sector público, los criterios de interpretación que establece el artículo 3 del Código Civil , en especial el principio de equidad a que el mismo se refiere que impide exigir el cumplimiento de un requisito imposible visto el ordenamiento jurídico vigente, e impone que debe atenderse a la finalidad de la norma y a un espíritu, que en el caso que nos ocupa es justificar la realidad es del conocimiento del idioma que se invoca como mérito".

También puede citarse la STS de 7 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2269/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2269 ) Sentencia: 686/2022 Recurso: 1611/2021, en la que el Tribunal Supremo recuerda "la vinculación a las bases de la convocatoria, que tradicionalmente identificamos como la "ley del concurso", toda vez que tiene por finalidad impedir que las consecuencias derivadas del incumplimiento de los requisitos administrativos produzcan una lesión de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública ( artículos. 23.2 y 103 de la CE ) que deben inspirar una interpretación finalista de las bases de la convocatoria, y que vinculan no sólo a los que participan en el proceso selectivo, sino también a la propia Administración, insistiendo en la interpretación finalista de las bases de la convocatoria, admitiendo la acreditación de un determinado mérito con una documentación diferente de la prevista en las bases de la convocatoria, pero de la que se desprende la acreditación del citado mérito.

El Instituto Francés, es un organismo internacionalmente reconocido para certificar oficialmente el nivel de francés, por lo que sus certificados deben considerarse como acreditación suficiente del conocimiento de la demandante nivel B2. Así, efectuando una interpretación finalista de las bases de la convocatoria, acorde a los principios de mérito y capacidad, cabe concluir que debe ser admitido como título de acreditación del conocimiento de francés Nivel B2 el certificado del Instituto Francés, estimando la demanda en este punto, reconociendo a la demandante 0,5 puntos por el conocimiento de francés nivel B2, por aplicación del apartado 3.2.3. del baremo.

Por lo expuesto, debe estimarse parcialmente la demanda interpuesta, al ser la resolución recurrida contraria al Ordenamiento Jurídico, anulándola y dejándola sin efecto, y, en consecuencia, se declara el derecho de la demandante a que se le valoren como mérito el certificado del conocimiento de francés nivel B2 con 0,5 puntos, en la fase de concurso del procedimiento selectivo de ingreso y de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y de ingreso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, aprobados por Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, con las consecuencias legales y efectos que de ello se deriven si con el incremento de puntuación resulta adjudicataria de una de las plazas objeto de la convocatoria, sin que ello afecte a otros opositores que hayan sido adjudicatarios de las plazas objeto de la convocatoria, como establece la STS de 22 de febrero de 2016, antes referida.

SEXTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."

Así en el presente caso, dada la estimación parcial de la demanda, no se imponen las costas causadas a ninguna de las partes procesales.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Gonzalez Oteiza, en nombre y representación de Dª. Verónica, contra la Orden Foral Orden Foral 147E/2022, de 12 de agosto, del Consejero de Educación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 186/2021, de 11 de agosto, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueba y se hace pública la relación complementaria de personas aspirantes aprobadas por cuerpo, especialidad e idioma en los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y de ingreso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, aprobados por Resolución 8/2019, de 26 de diciembre, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación y, en su consecuencia,

1º.- Declaramos la resolución recurrida es contraria al Ordenamiento Jurídico, anulándola y dejándola sin efecto.

2º.- Declaramos el derecho de Dª. Verónica a que se le incremente la puntuación otorgada en el baremo de méritos por el conocimiento de francés nivel B2 en 0,5 puntos, con las consecuencias legales y efectos que de ello se deriven si con el incremento de puntuación resulta adjudicataria de una de las plazas objeto de la convocatoria, sin que ello afecte a otros opositores que hayan sido adjudicatarios de las plazas objeto de la convocatoria.

3º.- No se efectúa expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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