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05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 408/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 313/2023 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO
Nº de sentencia: 408/2023
Núm. Cendoj: 31201330012023100373
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:814
Núm. Roj: STSJ NA 814:2023
Encabezamiento
PRESIDENTA
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 22 de diciembre de 2023
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia apelada DESESTIMA el rca interpuesto contra la Orden Foral 95E/2022, de 28 de abril, dictada por el Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, mediante la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 1842/2020, de 7 de agosto, de la Directora General de Función Pública, por la que se declara la no superación de la recurrente de la evaluación del desempeño al cumplirse un año del nombramiento de la Jefatura de la Sección de Construcción de Nuevas Infraestructuras del Departamento de Cohesión Territorial.
El juez a quo, tras citar la normativa de aplicación y matizar al apelante sostiene que:
Se basa la apelación, en síntesis, en los siguientes motivos incorrecta apreciación / valoración por el juez a quo de los elementos de prueba e indebida aplicación al supuesto de las normas y de los principios legales invocados en demanda.
Se queja la apelante de que se omite por el juez a quo el análisis con la profundidad exigible de los apartados relevantes en que se basaba la demanda, la sentencia es casi copia normativa y alegaciones partes, escasa atención y asume informe extemporáneamente aportado,
En todo caso, se centra la apelación en tres puntos:
1/ Ausencia total de motivación de la evaluación desfavorable, presupuesto de partida de la demanda; ausencia de una mínima expresión de las razones que justificarían o avalarían el juicio desfavorable; se remite al expediente administrativo, folios 252
2/Carácter arbitrario de la decisión
3/Infracción del procedimiento del art 19.3 de la norma reglamentaria de aplicación.
Tal y como se alega por la apelante era este el aspecto del presupuesto de partida de la demanda; ausencia de una mínima expresión de las razones que justificarían o avalarían el juicio desfavorable. Indebida valoración por el juez de la documental obrante en el expediente administrativo, documentos folios 252 y 253, así como del "
La Administración foral se opone al considerar que se ha motivado la evaluación suficientemente que el Director del Servicio se limitó a cumplimentar los cuestionarios remitidos por el INAP, que, en cuanto al informe de 22 de febrero de 2022, es habitual y obligado emitir informe aclaratorio o ampliador con ocasión de los recursos de alzada. Y en cuanto a su contendido que la decisión está motivada y que no existe indicio de arbitrariedad; que la documental de la actora nada aporta al resultado del pleito y que ha habido una evaluación de desempeño que la actora no superó. Y a estos efectos se acredita motivación de la decisión administrativa por remisión a informe complementario que aporta la Administración y es de fecha 22 febrero de 2022 (muy posterior a la Resolución recurrida que es de 2020).
Con carácter previo se ha de recordar que la norma reglamentaria de aplicación, art. 19 del DF 215/1985 tras la modificación introducida en virtud del Decreto Foral 29/2017, de 17 de mayo, dispone en su apartado 3 que: "
Estas mismas previsiones se reproducen, en la base 15.3 de la convocatoria que se aprueba por la Resolución 105/2018, de15 de enero, de la Directora General de Función Pública, en la que se afirma que: "
La respuesta de esta Sala pasa por analizar la documental (es la única prueba que se ha practicado, a falta de testifical) obrante en autos. Lo cierto es que en el folio 252 EA consta una hoja , como dice la apelante, no identificada con membrete, firma o fecha de ningún tipo, en la que se refleja, en la columna primera, la relación de ítems o parámetros que son objeto de valoración (hasta un total de treinta y siete) junto con la puntuación numérica, en la columna segunda, que se asigna a cada uno de ellos; a lo que se añade (al final de cada uno de los subapartados y al final del cuadro general) el valor de la media aritmética de las puntuaciones y su consideración como no apto en razón a no alcanzarse una puntuación igual o superior a 2,5. ¿se correspondería entonces con la respuesta a cuestionario previsto en la norma de obligado cumplimiento para el superior jerárquico de la demandante¿? No consta tampoco si se envió el cuestionario a
Y en el folio 253 EA se recoge un documento en este caso con membrete del Instituto Navarro de Administración Pública, aunque tampoco firmada ni fechada, en la que se hace constar el resultado final de la valoración del primer año de ejercicio de la Jefatura de Sección como "no superado", después de reflejar como "no apto" el resultado de la evaluación en cada una de las cuatro áreas o apartados en que se desglosa la misma.
Es con bastante posterioridad cuando se aporta informe de 22 febrero de 2022 con ocasión de la interposición de recurso de alzada y que obra a los folios 256 a 258.
Se ha de advertir en primer lugar que en demanda se calificaba el citado informe de fraudulento, engañoso y simulado, calificativos estos que obliga al juzgador a su detenido examen, cosa que al parecer no ocurre, desde el momento en que el juzgador se remite únicamente al mismo, sin explorar su contenido que dice (erradamente)
A estos efectos, se ha de partir del tenor literal de las instrucciones que habían de guiar el procedimiento de evaluación aplicado; conforme a ellas se indica:
Pues bien, en lo que respecta a la evaluación propiamente dicha en cumplimiento del precepto antes transcrito, con lo único con lo que contamos es con la documental antes expuesta; y que obra al folio 252, donde se distinguen las cuatro áreas, se indican numerales, entendemos estos referidos a los subapartados de cada área y se señalan las pautas de evaluación, también con numerales. No consta indicación ni explicación alguna de quien hace la evaluación, nada se sabe sobre su identidad, ni tampoco fecha. Y, tal y como señala la apelante, además, no se ponen ejemplos en los apartados en los que la valoración es 1 o 2 (y hay varios), incumpliéndose de modo evidente las propias instrucciones aprobadas por la Administración demandada.
A este respecto podemos traer a colación la STS de 14 de diciembre de 2023 recurso Casación 8060/2021 que si bien analiza un supuesto de proceso selectivo en concurrencia competitiva, es trasladable la doctrina contenida a nuestro caso cuando afirma que el órgano evaluador ha de ofrecer las razones que le han llevado a asignar la puntuación numérica asignada y no cualquier otra ; no considerándose suficiente en materia de motivación fe la valoración de méritos, la expresión de una nota numérica para satisfacer la exigencia del deber legal de motivación, y excluir toda tacha de arbitrariedad, ni exime de aportar la motivación correspondiente por quienes hacen uso de la discrecionalidad técnica y se remite el TS en esta sentencia a sentencias anteriores donde se decía: " La
Se cita en la sentencia indicada la STS que trae a colación la apelante de 19 de septiembre de 2019, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 2740/2017( ROJ STS 2798/2019), referida al caso de cese de personal funcionario designado para puestos de libre designación, sujetos a un principio de confianza que, amplia la posibles razones que pueden ser invocadas por la Administración pública como determinantes de la pérdida de confianza, de modo que el rigor para puestos como es el desempeñado por la actora apelante, debe ser más, pues su provisión se somete como se ha visto, a un procedimiento reglado de concurso de méritos. En fin, la citada STS resume en términos absolutamente precisos e inequívocos el contenido mínimo que debe reunir la motivación exigida conforme a la regulación legal aplicable.
Sentado lo anterior, y volviendo al informe de 22 febrero de 2022 esta Sala no comparte en absoluto la apreciación del juez a quo sobre el mismo, de la que se colige, la indebida valoración del mismo. Y no es de recibo la automática remisión al mismo, al imputarle una importante extensión, cosa que no es cierta puesto que el mismo apenas alcanza las dos páginas. Por lo demás, de una detenida lectura del mismo se desprende que es una mera reiteración casi literal de los parámetros genéricos contenidos en las "instrucciones" que rigen la evaluación y que acabamos de transcribir; la evaluación del desempeño de la jefatura comprendía cuatro apartados, a saber: área técnico instrumental y metodología ,comunicación/información, gestión y organización del grupo de trabajo, y liderazgo y clima laboral y ,si se compara el informe de 22 de junio de 2022 con el texto de las instrucciones a las que nos venimos refiriendo, y a las que el juez a quo, por cierto, no se refiere en modo alguno, obrantes a los folios 245 a 251 EA, se puede comprobar que se sigue el mismo esquema en todos los casos, con mínimas variantes. El meritado "informe", no se olvide, preparado con ocasión de la interposición del recurso de alzada, se limita a afirmar que
Por lo demás, es un hecho incontrovertido que la recurrente, durante prácticamente diez años, y desde poco tiempo después a su acceso como funcionaria con plaza en propiedad, ha ejercido funciones de responsabilidad en el Servicio al que se encuentra actualmente adscrita, en virtud tanto de procedimientos de acceso por concurso de méritos, como de designación de carácter interino en base al principio de confianza, sin que conste que el desempeño en aquellos otros puestos de Jefatura, se haya desarrollado de modo inidóneo o no satisfactorio, más bien al contrario, según se desprende de la documental aportada por la parte a actora. Esto nos lleva a recordar que la evaluación del desempeño de quien ha accedido al puesto vía concurso de méritos, merece, si cabe, una más exquisita y profunda motivación. De lo que se ha de colegir que, la evaluación de desempeño de la que hoy trae causa el desempeño merece una motivación si cabe, más profunda y justificada.
Llegados a este punto, se apuntaba por la apelante asimismo que el juez a quo ninguna atención ni mención dedica a una razón más a más que invocaba la apelante en su demanda, a saber, que los únicos documentos anteriores a la resolución de evaluación a los que nos hemos referido más arriba y el propio informe de 22 de febrero de 2022, incumple claramente las instrucciones elaboradas por la Administración. Veamos; el párrafo último de las citadas instrucciones exigía que, en el supuesto de que fueran valorados con un 1 o un 2 determinados ítems o parámetros (como ha sido nuestro caso), debían proporcionarse ejemplos de las conductas relacionadas con ellos, cumplimentando al efecto el espacio disponible al final de cada bloque. Nada de esto se ha hecho, y como se puede constatar y al expediente y documentos obrantes en los folios 252, 253 y 256 a 258 nos remitimos, 31 de los 37 ítems han recibido una valoración negativa.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, el juicio de esta Sala no puede ser otro que el de que no se aportan datos o hechos, con singular referencia a las circunstancias concretas y acreditativas de las condiciones en la que la apelante venía desempeñando la jefatura que ostentaba y que permitieran evaluar su nivel de conocimientos, aptitudes o rendimientos alcanzados y ello a fin de obtener una calificación como satisfactorio o todo lo contrario; se admite la afirmación de la apelante, de que del examen del contenido literal del informe tantas veces referenciado, no es posible conocer si se está refiriendo al puesto de trabajo que desarrolla la apelante o a cualquier otro distinto, esto es verdad.
No se puede considerar como motivación de la evaluación desfavorable, que determina en todo caso un cese en un puesto de trabajo al que se ha accedido mediante concurso de méritos a la mera asignación de una puntuación numérica cada uno de los treinta y siete parámetros a través de los que se desglosa, sin incluir referencias a conductas, actitudes, concretas constatadas en el ejercicio de sus funciones.
En fin, la nula expresión de conductas, hechos o actitudes concretos que pudieran plasmar un incorrecto ejercicio de las funciones propias de la Jefatura por la actora, ha de llevarnos a la anulación y revocación de los actos recurridos y por ende de la sentencia impugnada que no podemos compartir y menos cuando se afirma : "
Y a todo ello no obsta que no se pueda discutir la validez de la motivación por remisión a informes cuyo contenido sea objeto de incorporación al texto de la resolución, tal como invoca el Juzgador de instancia; la cuestión es que ha de existir motivación in aliunde y aquí no la hay pues el citado informe no puede considerarse como expresivo de la motivación exigida legal y jurisprudencialmente ya lo ha explicado esta Sala más arriba, sin que desde luego sea de recibo, ya se ha dicho también, que el mismo no merezca en la sentencia ni mención, ni menos examen y se remita a la misma con un automatismo tal,
Llegados a este punto, nos hemos de detener en la cuestión, que en realidad está íntimamente ligada con el aspecto de la motivación , de si el hecho determinante de la evaluación desfavorable y consiguiente cese, cuenta con prueba suficiente; y a este respecto, habremos de valorar la
Pues bien, en orden a la prueba del hecho determinante de la desfavorable valoración del desempeño de la actora, hay que decir que no contamos con elemento de convicción alguno; por contra, se nos aduce por la parte apelante que se constata la ausencia de quejas, reclamaciones, advertencias o indicaciones y manifestaciones de algún tipo dirigidas a la actora derivadas de su eventual inadecuado desempeño de sus funciones e incluso, la existencia de un reconocimiento expreso de la satisfacción de la Dirección del Servicio con el desarrollo de sus tareas ; y es así. La parte apelante aportó una extensa documental (doc. 13 demanda ) que no ha merecido una mínima mención del juez a quo, básicamente comprensiva de correos electrónicos entre la apelante y su superior jerárquico (que entendemos es quien ha de responder al cuestionario correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en la norma) de la que se desprende que, efectivamente, no hay queja ni manifestación desfavorable alguna respecto de la labor desarrollada por la actora, más bien al contrario, como se lee en alguno de los correos; lo cierto también es que la Administración nada ha alegado en este sentido, y que hay un reporte periódico y continuo. En definitiva, esta documental habría de haber sido valorada conjuntamente con el resto de lo actuado en el expediente administrativo cosa que en el parecer de esta Sala, no se ha hecho por el juez a quo, o al menos no se efectuado adecuadamente,siendo además incontrovertido el hecho del desempeño por la actora, durante más de diez años, de diversos puestos de trabajo de jefatura o responsabilidad, tanto en virtud de designación interina efectuada con base en un principio de confianza, como con base en la superación de procedimientos reglados de concurso de méritos.
Ni que decir tiene que lo hasta ahora expuesto enlaza con la cuestión referida al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Por todo lo expuesto, reiteramos se ha de estimar este motivo de apelación, que se articula de modo principal.
Con carácter subsidiario (en la demanda no se establecía esta subsidiariedad) plantea la apelante motivo de apelación referido al procedimiento seguido habida cuenta del parco (casi nulo) expediente administrativo en el que se plasma el proceso de evaluación seguido respecto de la actora, no cabe afirmar en modo alguno que haya sido el Instituto Navarro de Administración Pública, entidad competente para llevar a cabo dicha evaluación, el que haya realizado esta última en el caso presente.
La Administración foral se opone al entender que se ha dado estricto cumplimiento al art 19.3 del DF 215/1985 y a la base 15 de la convocatoria, habiéndose dado cumplimiento al procedimiento previsto.
Decir que, estimado el otro motivo de apelación, no sería necesario este pronunciamiento, no obstante, más a más, nos pronunciamos.
La norma reglamentaria citada, tras la modificación introducida en virtud del Decreto Foral 29/2017, de 17 de mayo, dispone en su apartado 3 que: "
Estas mismas previsiones se reproducen, como no puede ser de otro modo, en la base 15.3 de la convocatoria que se aprueba por la Resolución 105/2018, de15 de enero, de la Directora General de Función Pública, en la que de modo textual se afirma que: "
Conforme a la norma transcrita deviene incuestionable que la competencia para realizar la evaluación del desempeño de la Jefatura viene atribuida a la Sección de Psicología Aplicada del Instituto Navarro de Administración Pública. Esta labor debe realizarse por la unidad mencionada mediante ciertos trámites, y sobre la base de los cuestionarios a que alude la norma, que han de ser cumplimentados con carácter obligatorio por el superior y pueden serlo de forma voluntaria por las restantes personas adscritas a la unidad; ¿es la evaluación, la respuesta al cuestionario efectuado por el superior jerárquico ¿? o es solo uno de los elementos para la evaluación como sostiene la apelante ¿? Hemos de estar a la norma de la misma no se colige la tesis de la apelante, en el sentido de que la norma exija la emisión de un informe en el que se plasme el criterio de dicha unidad en relación con el ejercicio de la jefatura evaluada. Esta previsión no se contiene expresamente en la norma, ni, podemos colegir que se infiera de ella ni de forma implícita ni por su finalidad. Por lo demás, es cierto también que no sabemos quién hace ni cuándo la evaluación del desempeño, ni si se envió el cuestionario a las personas adscritas a la oficina o unidad; pero la apelante no hace objeciones al respecto, circunscribiéndose a la cuestión referida al informe de la unidad correspondiente. No aprecia esta Sala entonces esta infracción jurídica imputada por la apelante, hoy, reiteramos con carácter subsidiario.
Sentado lo anterior, hemos de transcribir el suplico del recurso de apelación, donde se trasladan las pretensiones de la demanda.
Se pide a esta Sala dicte sentencia por la que, revocando la apelada, se acuer
Sobre los efectos derivados de la estimación del recurso de apelación, señala la apelante únicamente que se han de acoger todas las peticiones que se contienen en el suplico remitiéndose también a la demanda. En el escrito de demanda, en el de apelación en cambio no se mantiene esta alegación, se decía que:
Y como ya se ha dicho, la Administración Foral se ha opuesto, en todo caso, al reconocimiento de esta situación jurídica individualizada de la actora.
Pues bien,a la vista de todo lo razonado, procede una estimación sustancial del recurso de apelación porque, efectivamente se ha apreciado una absoluta falta de motivación en la decisión administrativa , y el juez a quo erradamente no la aprecia, de modo que la sentencia ha de ser revocada, y la consecuencia que deriva del vicio legal denunciado no puede limitarse en el presente caso a ordenar una mera retroacción de lo actuado, sino que conduce a la obligada revocación y anulación de la Resolución dictada en la medida en que los antecedentes de hecho antes expuestos revelan no solo el defecto de motivación denunciado, sino la concurrencia de una arbitrariedad manifiesta. Y todo ello sin perjuicio, claro está, de que la actora pueda ser objeto de valoración de su desempeño cuando transcurra el plazo establecido en la norma, por la Administración competente, y en los términos previstos en la misma.
El art. 139. 1 y 2 de la LJCA establece que:
Procede por tanto la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la Administración foral , sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia dada la estimación del recurso de apelación.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.- ESTIMAMOS en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Zoco Zabala en nombre y representación de Flora contra la Sentencia 98/2023, de 24 de abril de 2023 del Juzgado contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona que desestima recurso contencioso administrativo contra la Orden Foral 95E/22 de 28 de abril del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior frente a Resolución 1842/20 de 7 de agosto de la Directora General de Función Pública, con estimación, también en lo sustancial, del recurso contencioso administrativo interpuesto.
2º.- ANULAMOS Y REVOCAMOS la Orden Foral 95/2022, de 28 de abril, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, y consiguientemente el cese subsiguiente.
3º.- DECLARAMOS que la recurrente tiene derecho a que le sean abonadas las diferencias retributivas correspondientes entre el complemento asignado los puestos de Jefatura de Sección y de Jefatura de Negociado de nivel B, por el periodo que media entre el 17 de noviembre de 2019 y la fecha en que tenga lugar la ejecución de la sentencia que se dicte en los presentes autos.
4º.- Condenamos a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a estar y pasar por las declaraciones anteriores.
5º.- Con imposición de las costas causadas a la Administración foral en la primera instancia; sin imposición de las costas causadas en esta segunda instancia .
Dese al depósito el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
