Última revisión
29/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 1848/2021 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062025100546
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5509
Núm. Roj: SAN 5509:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a 22 de diciembre de 2025.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1848/21 promovido por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, en nombre y representación de la
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Una vez practicada la prueba testifical y pericial admitida, se dio traslado a las partes para que presentasen sus respectivos escritos de conclusiones.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La resolución dictada como informe motivado relativo al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos a efectos de la aplicación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica o las bonificaciones a la Seguridad social por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica expone que:
El 26 de noviembre de 2020, recibió una notificación de trámite de audiencia para el citado expediente, concluyendo la Secretaría General de Innovación que el contenido del proyecto y sus actividades, en cuanto a objetivos y metodología, no son aptos para recibir calificación como Innovación tecnológica, al entender dicha Secretaría que
En la propuesta de Informe Motivado recibida el pasado 26 de noviembre de 2020, la Secretaría no aportó la información técnica detallada sobre la que emitía sus conclusiones. No se hacía referencia a la totalidad de la documentación técnica aportada, y se extraían frases y afirmaciones que sin el contexto adecuado dan lugar a conclusiones erróneas.
La actora aportó un nuevo informe técnico, emitido por la entidad de certificación acreditada por ENAC que ha revisado la documentación técnica y económica vinculada al proyecto (ACERTA I + D + i).
Con fecha 2 de febrero de 2021, tras cursar el trámite de audiencia, la Secretaría resuelve la emisión del Informe Motivado relativo al proyecto
Finalmente, mediante Resolución de 12 de abril de 2021, el Ministerio de Ciencia e Innovación, desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la citada resolución de la Secretaría General de Innovación, en el expediente IDI-2020-140124-a, confirmando la resolución de la Secretaría argumentando que:
Esta resolución es la que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Sin embargo, la actora ha acreditado que un producto de las características del desarrollo objetivo del proyecto difiere por completo de los productos que habitualmente fabrica CAPSA, incidiendo en que para la empresa supone un reto tecnológico nunca antes abordado el conocer su funcionamiento, resultados y viabilidad antes de llevarlas a cabo a nivel industrial y una dificultad ante la cual la empresa no se había sometido anteriormente y tampoco se había llevado a cabo en el sector.
No puede haber "esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de procesos o productos" cuando el producto en cuestión es novedoso y completamente diferente a los productos que produce, por lo que no hay rutina alguna.
Desde el punto de vista tecnológico, el avance principal radica en conseguir especialidades lácteas con un alto contenido proteico sin que esto implíquela incorporación externa de proteínas a la leche, utilizando el proceso de ultrafiltración.
Destaca la necesidad de valorar tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por el solicitante, y donde se alega motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. A esta memoria técnico-económica se acompañó un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Es un documento que contiene un informe especializado sobre el contenido de cada proyecto y la calificación que merece para los técnicos. En tercer lugar, debe tenerse en cuenta el Informe Motivado, que constituye el objeto del presente recurso contencioso.
A ello se añaden los diferentes informes periciales que puedan aportar las partes y de los informes aportados se desprende que el proyecto es novedoso para la actora y que la actividad desplegada merece la calificación de Innovación Tecnológica.
En el emitido con fecha 30 de noviembre de 2020, por la entidad acreditada por la ENAC, ACERTA I + D + i, se afirma que:
A su juicio, del art. 35 LIS,
Reconoce que el producto resultante de este proyecto aportará ventajas. sin embargo, se trata de una novedad puramente subjetiva ya que esta tecnología aplicada es ya ampliamente conocida y únicamente lo novedoso del proyecto es que se aplique a este sector. Asimismo, la empresa afirma lo siguiente:
El proyecto aportado no supone una indagación original con un progreso científico-tecnológico significativo en el campo estudiado.
Explica que, según el informe pericial que aporta, el proyecto se basa en aumentar la concentración proteica de una especialidad láctea por un procedimiento diferente al comúnmente utilizado en la industria láctea, que principalmente se consigue añadiendo proteína en polvo, mediante la utilización de una tecnología de separación y concentración mediante membrana: la ultrafiltración de la leche.
Sin embargo, las trasformaciones provocadas por la ultrafiltración y sus potenciales aplicaciones en leche, está muy presente en la literatura científica, y al alcance de los investigadores a través de los usuales portales web de información científica (Web of Science, Scopus, Sciencedirect, Google-Scholar, etc).
De hecho, la información aportada por la empresa reconoce que
Es decir, la aportación original al avance científico o tecnológico debería ir más allá de la simple aplicación de una tecnología emergente pero ya conocida y utilizada para determinadas aplicaciones en el sector lácteo, como así reconoce la empresa. El desarrollo planteado considera básicamente la optimización de los parámetros generales del proceso (presión de trabajo, tamaño de las membranas, y ajustes de otros parámetros físicos) que, forman parte de cualquier nueva propuesta que se plantee en el campo alimentario, independientemente de su carácter innovador.
Por tanto, no se puede deducir que la propuesta sea una indagación original con un progreso científico-tecnológico significativo en el campo estudiado respecto al existente hasta este momento.
La revisión realizada por la empresa, sobre productos similares que se encuentran en el mercado, muestra la existencia de algunos de ellos en los que se ha utilizado la separación mediante membranas, como la ultrafiltración de la leche, y/o en los que se han adicionado sustancias similares a las consideradas en el proyecto. A estos se les podrían sumar algunos otros con pequeñas diferencias en cuanto a la mezcla de ingredientes o los destinatarios finales de los productos.
La gran mayoría de estos productos actualmente comercializados, junto con otros obtenidos por otros procedimientos, se destacan en el mercado de los productos lácteos por su alto contenido proteico que, a la postre, constituye uno de los puntos clave de la línea de especialidades propuesta en el proyecto evaluado.
Además, a pesar de que la línea de especialidades lácteas objeto de este proyecto se encamina a dar lugar a productos potencialmente saludables (altos en proteína o ricos en vitamina D, antioxidantes o fibra), el proyecto no estudia ninguno de sus efectos, por sí mismos, o en la población destinaria de los productos, sino que se recogen las atribuciones generales que para cada ingrediente individual se asumen, por lo que no se pue- de considerar como aportación propia del proyecto al progreso científico básico ni al avance tecnológico aplicado a través del desarrollo de estos productos alimenticios.
La situación comercial existente en la actualidad tampoco permite justificar la consideración de novedad tecnológica, ya tuviera un carácter objetivo o subjetivo, de la línea de productos propuestos en el mercado de los productos lácteos.
Por otro lado, se reconoce que la línea de especialidades lácteas propuesta permite una mejora para la empresa en cuanto a la ampliación de la gama de productos actuales: leche ultrafiltrada entera con un alto contenido en proteína y calcio y enriquecida con vitamina D; leche ultrafiltrada desnatada con avena, que presente un alto contenido en proteína y calcio; batido a partir de leche ultrafiltrada con un alto contenido en proteína y calcio, enriquecido con vitamina D y con avena. De este modo, cabe pensar que todo ello podría conducir a un aumento de competitividad para la empresa solicitante.
En este sentido, las evidencias presentadas por ésta apuntan a que los resultados obtenidos se lograrán mediante la combinación de varios ingredientes alimentarios para dar lugar a un producto nutricionalmente concentrado (alto en proteína) y con la aplicación del tratamiento de ultrafiltración en la leche base de los tres productos. En todo caso, los datos aportados por la empresa no permiten deducir ninguna novedad en la utilización de los ingredientes alimentarios del producto en cuestión ya que se trata de una mera combinación de los mismos.
En el segundo caso, la aplicación de la ultrafiltración se utiliza en la industria láctea para la obtención de algunos productos lácteos como diferentes tipos de queso o yogur. En consecuencia, aun cuando los productos desarrollados pudieran suponer cierta novedad comercial para la empresa, fundamentalmente derivada de la combinación de ingredientes y la ultrafiltración de la leche, no por ello deberían asumirse directamente sus actividades como fruto de una innovación tecnológica o de una investigación y desarrollo puesto que, en sí mismas, no suponen un avance tecnológico para la empresa (novedad subjetiva), ni un reto científico tecnológico empresarial como consecuencia de un riesgo asociado a un cierto grado de incertidumbre en la consecución de los objetivos propuestos (novedad objetiva),para alcanzar tales calificaciones, en base a las definiciones del artículo 35 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.
Estas consideraciones las obtiene del informe pericial que aporta como Documento 1, elaborado por D. Diego, doctor Ingeniero Agrónomo y Profesor Titular de Universidad del Departamento de Higiene y Tecnología de los Alimentos de la Universidad de León. Expone su autor que ha participado en 7 proyectos de investigación con temática sobre la calidad de la leche y los productos lácteos, dos de ellos de carácter europeo. Y en 3 de ellos, actuando como investigador principal.
Considera por ello que su perfil encaja con los códigos 3309.13 (conservación de los alimentos) y 3309.09 (productos lácteos) vinculados a la temática del proyecto sobre el que se emite informe
El informe concluye que:
1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.
La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.
a) Concepto de investigación y desarrollo.
Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la creación, combinación y configuración de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente. Se asimilará a este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de lucro. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del software o sus actualizaciones menores.
2. a)
2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.
La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.
a) Concepto de innovación tecnológica.
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y los videojuegos y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
3. Exclusiones.
No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:
a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.
c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos."
Por tanto, es una actividad cuyo resultado debe suponer un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.
La resolución recurrida, rechazó la consideración de informe motivado de la documentación presentada en relación con el proyecto "Desarrollo de una nueva línea de especialidades lácteas con alto contenido proteico" por entender que "no se ha demostrado convenientemente ni se han aportado evidencias de que el diseño y desarrollo de una nueva línea de especialidades lácteas, leches y batidos con un alto contenido en proteínas y con otros ingredientes como vitamina D e ingredientes vegetales, como avena con efectos beneficiosos sobre la salud, partan de técnicas desconocidas en la industria alimenticia al inicio del proyecto, por lo que tampoco ha quedado constancia que exista incertidumbre de partida en la consecución de los objetivos planteados ni, por lo tanto, un determinado riesgo inherente a dicha incertidumbre.
Adicionalmente, los desarrollos llevados a cabo se basan en conocimientos previos y técnicas habituales, en el sector lácteo, y no suponen tampoco un avance tecnológico y una novedad subjetiva para la entidad, que pudieran justificar la calificación de Innovación Tecnológica, de acuerdo a las definiciones del artículo 35.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades vigente.
La calificación de informe motivado es especialmente relevante porque en tal caso el informe tiene carácter vinculante para la Administración tributaria a efectos de la deducción prevista en el art. 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades
El Tribunal Supremo ha dictado tres sentencias de 8 y 9 de octubre de 2024, en los recursos de casación 948/2023, 1633/2023 y 1635/2023, que establecen el carácter vinculante para la Agencia Tributaria del informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación para acreditar si un proyecto (en aquel caso, de desarrollo de software) cumple con los requisitos de innovación tecnológica y, por tanto, da derecho a deducciones fiscales.
En esas sentencias se aborda el problema de si el dictamen de la Administración que reconoce un derecho, o los requisitos para gozar de un derecho, vinculante por ministerio de la Ley para la Administración emisora, no puede ser refutado mediante otro informe contrario de la propia Administración. Aun cuando tal contradicción, en casos sumamente excepcionales de apreciación arbitraria o ilógica pudiera ser hecha valer por la Administración fiscal mediante prueba, no es aceptable la prueba auto creada en su mismo seno. Se concluye que, aun cuando se aceptara que es posible tal prueba, no puede revestir la forma de prueba meramente documental ni ser presentada a un Tribunal de justicia entre los documentos que se integran en el expediente administrativo.
Las sentencias destacan que
Queremos destacar con ello que la presunción de acierto del informe motivado del Ministerio de Ciencia e Innovación es especialmente intensa y solo podrá desvirtuarse mediante un informe pericial que rebata con fundamento las razones técnicas que dan lugar al rechazo del carácter innovador del proyecto.
Se designó así a D. Narciso, Doctorando en Veterinaria por la Universidad Complutense de Madrid. (Diploma de Estudios Avanzados -D.E.A.) y colegiado en el Ilustre Colegio de Veterinarios de Madrid reflejando como aspectos de su actividad profesional:
Responsable Técnico en Empresas Apoyo Técnico Veterinario (hasta 2005).
Director del Departamento de Agrario, Alimentación y Veterinaria de la empresa de peritaciones industriales Avalora Servicios Periciales, S.L.
Profesor invitado de Producción Animal de la Universidad Complutense de Madrid, Universidad Politécnica de Madrid y Universidad de León.
Profesor invitado de Anatomía Patológica y Medicina Forense de la Universidad Complutense de Madrid y Universidad Politécnica de Madrid.
El perito ratificó su informe a presencia judicial y lo sometió a las solicitudes de aclaración de las partes, en concreto, respondió a las preguntas de la actora en los términos que se describen.
- Los productos que presentan ingredientes de origen tanto animal como vegetal poseen propiedades y características muy superiores a aquellos únicamente animales o vegetales, debido a que su combinación tiene un efecto sinérgico. ¿Considera que lograr dicha combinación teniendo en cuenta las notables diferencias físicas, químicas, nutricionales y biológicas existentes entre los productos de origen animales y vegetales supone un avance tecnológico significativo?
- Uno de los principales retos del proyecto es lograr una vida útil prolongada prescindiendo de aditivos artificiales, lo cual entraña una serie de incertidumbres tecnológicas. ¿Considera que superar el reto de lograr una correcta vida útil, prescindiendo de aditivos, al mismo tiempo que se obtiene un efecto sinérgico derivado de la combinación de ingredientes tanto animales como vegetales supone un avance tecnológico significativo?
Responde el perito que
El Ministerio alega que "Que el proceso productivo no estuviera presente en la empresa, no implica que el mismo pueda constituirse como un avance tecnológico.
Dado que el producto a desarrollar es nuevo, es natural que el proceso productivo no estuviera presente en la empresa, y esto es independiente de que el proceso contenga o no algún avance tecnológico."
Sin embargo, la combinación de los ingredientes seleccionados no debe infravalorarse debido a la diferente naturaleza de los ingredientes (origen vegetal y animal). Teniendo en cuenta que una combinación como esta genera unas propiedades organolépticas no aceptables para el consumidor (amargor, textura arenosa, etc.), ¿considera que conseguir unas propiedades organolépticas aceptables supone un avance tecnológico?
Concluye el perito que,
Recuerda que en la actualidad existen 12 entidades certificadoras (EECC) acreditadas por ENAC con el fin de realizar un informe técnico de calificación de las actividades a efectos de obtener el informe motivado al que se refiere el art. 35.4 LIS, y todas ellas deben trabajar bajo las disposiciones y requisitos marcados en el Reglamento de Esquema (RDE) de ENAC.
En el apartado 6. Requisitos para los recursos, punto 6.1, párrafo 22 del RDE vigente, se definen los requisitos previos de elegibilidad de los expertos 4 dígitos y de los expertos técnicos.
Dichos criterios de elegibilidad incluyen educación, experiencia y formación.
Concretamente, se exige:
o Educación: Titulación Universitaria.
o Experiencia: Al menos 8 años, de los cuales 4 en actividades de I+D+i al nivel de 4 dígitos UNESCO en la disciplina a ser calificado. El grado de doctor contará a los efectos como 4 años de experiencia. o Formación: En los conceptos de I+D+i definidos en los Documentos Normativos para la Certificación de Proyectos de I+D+i, o en los documentos normativos pertinentes, donde se recogen los conceptos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, así como en los reglamentos y criterios de evaluación de la entidad de certificación.
Además, el Experto Técnico deberá disponer de experiencia específica en aquellos aspectos que constituyen la I+D+i del proyecto:
o Experiencia mínima de 2 años al nivel definido por el EXPERTO 4 DÍGITOS, en los aspectos que constituyen la I+D+i del proyecto, dicha experiencia deberá haber sido obtenida en los últimos 5 años.
Resulta así que la competencia del Experto Técnico se define tanto por el nivel de Titulación académica, como por su experiencia específica y formación demostrable en I+D+i para poder evaluar aquellos aspectos del proyecto que constituyan la investigación y desarrollo o la innovación tecnológica. Dicha competencia se puede acreditar a través de su cualificación a nivel de 4 dígitos UNESCO en la disciplina del proyecto a certificar.
Por tanto, como se deduce de su informe, afirma el Abogado del Estado, el perito, D. Narciso no dispone, ni de la experiencia en actividades de I+D+i al nivel de 4 dígitos UNESCO en la disciplina del proyecto de la actora, ni tampoco de la formación en los conceptos de I+D+i definidos en los documentos normativos y reglamentos para la certificación de proyectos de I+D+i, o en los documentos normativos pertinentes donde se recogen los conceptos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. Y tampoco acredita disponer de experiencia específica obtenida en los últimos 5 años en aquellos aspectos que constituyen la I+D+i del proyecto.
Advierte la Sala que difícilmente pueden cuestionarse las razones que sustentan la resolución recurrida si el informe técnico, en este caso, el informe pericial de la actora es elaborado por alguien que carece de la formación y experiencia que se requiere a las entidades certificadas para realizar un informe técnico de calificación de las actividades a efectos de obtener el informe motivado al que se refiere el art. 35.4 LIS.
Esta circunstancia probablemente explica que el informe pericial judicial llegue solo a conclusiones genéricas sobre la combinación de ingredientes animales y vegetales como avance tecnológico, pero sin identificar ni analizar el proyecto "Desarrollo de una nueva línea de especialidades lácteas con alto contenido proteico".
La lectura del informe pericial pone de manifiesto su falta de referencia concreta al expediente IDI-2020-140124-a, ni al acrónimo MILKPROT20, ni a los productos desarrollados (leche ultrafiltrada con avena y vitamina D, batidos sin aditivos, etc.), así como tampoco a las tecnologías de ultrafiltración empleadas en el proyecto o a sus características técnicas.
En realidad, las afirmaciones del perito y sus conclusiones son de carácter general, y no desvirtúan las consideraciones de la resolución recurrida sobre la falta de calificación como informe motivado del proyecto "Desarrollo de una nueva línea de especialidades lácteas con alto contenido proteico". A esa similar conclusión llega el informe elaborado por Diego, aportado por el Abogado del Estado, que ha realizado trabajos sobre los códigos 3309.13 (conservación de los alimentos) y 3309.09 (productos lácteos) del Código UNESCO vinculados a la temática del proyecto sobre el que se emite informe.
En su informe, rechaza que una mezcla convencional de ingredientes alimentarios basada en la aplicación de una tecnología de producción, la ultrafiltración, sin ningún planteamiento diferencial al existente en la literatura científica suponga una innovación tecnológica.
Por el contrario, las afirmaciones del testigo perito Sr Basilio (Leyton) propuesto por la actora, en línea con las consideraciones realizadas en su momento por el informe de ACERTA I+D+i y el experto técnico evaluador del proyecto sobre las modificaciones que se han realizado sobre la materia prima y sobre el producto final tanto cuantitativas como cualitativas para entender que su combinación refleja una innovación tecnológica, no dejan de ser una opinión alternativa que no acredita un error o apreciación arbitraria de la resolución recurrida.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo , en nombre y representación de la
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
