Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 102/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 328/2023 de 22 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 102/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100109

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2191

Núm. Roj: STSJ M 2191:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2022/0003286

Recurso de Apelación 328/2023

RECURSO DE APELACIÓN 328/2023

SENTENCIA NÚMERO 102/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----------

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

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En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 328/2023, interpuesto por Budi Music, S.L., representada por Dª. Cristina Velasco Echevarri y defendida por D. Eugenio Illana Rodríguez, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 54/2022, figurando como parte apelada el Ilmo. Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, representado por D. Manuel María Ortiz de Urbina y defendido por D. José Javier Vasallo Rapela y Caser Seguros, representada por D. Jorge Laguna Alonso y defendida por D. Juan José Matellanes González.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 13 de marzo de 2023 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 54/2022 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Budi Music, S.L., representada por Dª. Cristina Velasco Echevarri, contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ilmo. Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias el 18 de diciembre de 2020.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª. Cristina Velasco Echevarri, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- El Ilmo. Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias y Caser, a través de sus representaciones procesales respectivas, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 8 de febrero de 2024.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 54/2022, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ilmo. Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias el 18 de diciembre de 2020, con sustento en la falta de percepción de la ayuda en su momento interesada para el proyecto consistente en "Adecuación de Nave Industrial para Almacenaje", proyecto que había sido aprobado por medio de Informe favorable, por un importe de 85.822,72 euros, condicionado a la concesión de las correspondientes licencias de obras y de actividad de las que, por la inactividad del Ayuntamiento, no dispuso en el plazo concedido la solicitante, a la que se tuvo por desistida en el expediente.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: se estima debidamente acreditado que la actora Budi Music, S.L. solicitó el 5 de abril de 2019 la concesión de ayuda para adecuación de nave industrial para almacenaje ante la entidad Asociación para el Desarrollo Integral (ADI) de la Sierra Oeste de Madrid en relación con dos edificaciones en el municipio de San Martín de Valdeiglesias, ubicadas en la calle Camino Viejo del Tiemblo 1, y calle Alfareros nº 17; tratándose de la primera de las aludidas edificaciones se tramitó el expediente 2013/2017, de licencia de obra mayor de construcción, que fue concedida el 20 de marzo de 2018, habiéndose tramitado expediente 1169/2019 con ocasión de la licencia relación de primera ocupación, solicitada el 12 de marzo de 2019, en el que se acordó la realización de una inspección final por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento con declaración de la conformidad/disconformidad de las obras ejecutadas con lo establecido en la licencia de obras; en el expediente 1456/2019 se solicitó el 4 de abril de 2019, un día antes de la solicitud de ayuda a la entidad ADI, licencia de obra mayor para acondicionamiento de la nave, emitiéndose informe por el Arquitecto municipal el 24 de mayo de 2019, en el que se apreció que "la obra que se plantea consiste en un acondicionamiento interior que no plantea variaciones en cuanto a edificabilidad, ocupación, alturas y retranqueos con respecto al proyecto de licencia, por lo que se trata de una obra menor", coincidiendo dichas obras de acondicionamiento (para las que fue solicitada por la recurrente la ayuda) con las obras ejecutadas cuando se solicitó la licencia de obra mayor el 20 de marzo de 2018; incoado expediente 3875/2019 con ocasión de la solicitud de licencia para implantación de actividad por procedimiento normal, para almacén de mobiliario para alquiler y venta para eventos, de 15 de julio de 2019, se sustanció por el Ayuntamiento expedientes de protección de la legalidad urbanística, al haber comprobado la Policía Local el 31 de octubre de 2019 que en la calle donde se sitúa la nave se estaban realizando trabajos de hormigonado en terreno público sin autorización, lo que fue verificado por el Arquitecto municipal el 2 de diciembre de 2019; en cuanto a la edificación situada en la calle Alfareros nº 17 queda acreditado que fue concedida la licencia de obras el 25 de abril de 2006, y solicitada 23 de febrero de 2013 licencia de primera ocupación, estando paralizado el expediente durante seis años por falta de subsanación de la solicitud y siendo concedida la licencia el 3 de junio de 2019, en tanto que en expediente 4837/2019 se tramitó solicitud de licencia para modificación de actividad, formalizada por la recurrente el 15 de julio de 2019, con la finalidad de implantar o modificar la nave almacén para productos de catering, solicitando la recurrente el 7 de mayo de 2020 certificado acreditativo del silencio administrativo producido; en el momento de la solicitud de la ayuda a la entidad ADI ninguna de las dos naves tenía una situación urbanística regular, por lo que no puede apreciarse correlación entre la defendida demora en la tramitación de la licencia y el supuesto perjuicio sufrido, siendo, además, de tener en cuenta que la tramitación de los expedientes urbanísticos es razonable -en especial al constatarse posibles infracciones urbanísticas- y la ausencia de impugnación de las actuaciones urbanísticas que se sucedieron, así como la propia gestión de las solicitudes por Budi Music, S.L. pues, por lo que se refiere a la nave ubicada en el Camino Viejo de El Tiemblo nº 1, resulta paradójico que solicitada la licencia de obras en marzo de 2018, demora un año en la solicitud de licencia de primera ocupación y el 4 de abril de 2019 insta una nueva concesión de licencia de obra mayor para acondicionamiento de la nave cuando sólo han transcurrido 20 días después de la solicitud de licencia de primera ocupación, pudiendo inferirse razonablemente que, en realidad, esta nueva solicitud no fue presentada sino para justificar los requisitos que le permitirían obtener la ayuda sobre la nave que no estaba siendo utilizada (o, al menos, no debería serlo) y que fue seguida de una actuación urbanística que dio lugar a la apertura de un expediente de restauración de la legalidad; no corresponde en este juicio determinar si la licencia de obra mayor solicitada el día antes de presentar la solicitud de subvención dineraria contiene duplicidad de presupuestos de las obras de acondicionamiento con las presentadas para la construcción de la nave en su día, con la finalidad de cumplir los requisitos, pero sí nos sirve para concluir la ausencia de nexo causal, en la medida que se solicitaba licencia para una obra nueva mayor (la subvencionable) que, en realidad, consta ya estaba ejecutada y finalizada con anterioridad, lo que excluiría la posible concesión de la ayuda, conforme a los artículos 10, 15 y 17.4.e) de las Bases Reguladoras, que excluyen las inversiones iniciadas con anterioridad; del mismo modo hemos de concluir que, por lo que se refiere a la nave sita en calle Alfareros nº 17 del municipio, Budi Music, S.L. disponía de licencia de obras de construcción desde el año 2006, y sólo solicitó en el 2013 licencia de primera ocupación, dada la falta de ajuste de las obras al proyecto y a la legalidad urbanística, siendo que la solicitud de ayuda pública más de 13 años después de la concesión de la licencia, sin tener licencia de primera ocupación, constando los informes de los servicios técnicos municipales sobre la no adecuación al proyecto, y la denegación de esta no puede imputarse al Ayuntamiento, que ha demostrado una diligencia suficiente en la tramitación de los expedientes, presentándose la licencia de modificación de actividad para nave almacén de productos de catering el 15 de julio de 2019, más de tres meses después de formalizar la solicitud de la ayuda (5 de abril de 2019), por lo que, además de los argumentos anteriores tal hecho contravendría los artículos 6 y 17 de las Bases Reguladoras; debemos recordar que, por lo que se refiere a la materia urbanística, el artículo 48.d) de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana de 2015 (norma a la que no se refiere la recurrente) regula los supuestos indemnizatorios, señalando que darán lugar en todo caso a indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten, entre otros supuestos, de la anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente, sin que se pueda hacer equiparación entre el transcurso de un plazo con una "demora injustificada", no razonable, que ha de tener entidad y no concurrir ninguna justificación, lo que aquí no sucede, pues se excluye expresamente la indemnización en los casos de dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado, y ya se ha expuesto la actuación de la recurrente, que no alega haber efectuado reclamación alguna en vía administrativa o contencioso-administrativa respecto de las licencias solicitadas; a lo anterior debe añadirse la falta de legitimación pasiva de Caser Seguros por la ausencia de cobertura del seguro contratado con el Ayuntamiento.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Budi Music, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que existe en las actuaciones varia y múltiple prueba documental pública que acredita que el demandante cumplía con todos los requisitos técnicos requeridos para que le fueran concedidas las ayudas solicitadas, habiendo aportado y acreditado en el expediente de solicitud correspondiente el cumplimiento de todos ellos, y en especial aquellos referidos a la situación urbanística de los locales objeto de las ayudas, constando en todos los expedientes urbanísticos de solicitud de licencias objeto de las actuaciones aportados por el Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias los respectivos informes técnicos de los arquitectos municipales favorables a la concesión de las respectivas licencias; que yerra el Juez a quo cuando pretende verter sobre este asunto cierta irregularidad urbanística objetivada en expediente administrativo ajeno a todo ello, como es el de hormigonado y pavimentación del terreno inmediato a la entrada de acceso a los locales de la apelante, y ello ante la callada por respuesta del propio Ayuntamiento a llevar a cabo dichas obras de acondicionamiento en suelo público como es su obligación, impidiendo, obstaculizando y agravando la actividad propia de mi mandante en cuanto a acceso de vehículos de peso máximo para carga y descarga propio de su actividad, incidente que nada tiene que ver con la situación urbanística regular y/o irregular de los citados locales; que, al margen de ello, el Juzgado no tiene la competencia objetiva ni jurisdiccional para resolver si la situación urbanística de los citados locales es regular o no y por ende, si la concesión de las licencias solicitadas e viable o no, siendo ello competencia exclusiva por quien convoca dicha ayuda, por el órgano administrativo fiscalizador y el propio Ayuntamiento, todos los cuales han informado favorablemente a dicha concesión de ayuda y/o de licencias y habiendo resuelto el Ayuntamiento, de hecho, conceder las licencias solicitadas durante la pendencia del procedimiento, lo que acredita el hecho de que el demandante tenía derecho a la concesión de la licencia objeto del citado expediente administrativo y que su falta de aportación al expediente de ayuda económica antes del 31 de agosto de 2020 fue causa de tener a la apelante por desistida en la solicitud de dicha ayuda económica y por ende, su pérdida y daño patrimonial, sin haberse practicado actuación administrativa alguna desde la última resolución dictada en el expediente hasta la concesión de la licencia; que el propio Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias es pleno conocedor de las condiciones y el procedimiento general de las Ayudas objeto de las actuaciones, y además, del expediente correspondiente a dicha Ayuda, por cuanto esta entidad local es parte constitutiva de la Asociación para el Desarrollo Integral de la Sierra Oeste de Madrid, conformando a través de su Alcaldesa Doña Carolina la Comisión Ejecutiva, en su condición de Vicepresidenta de la misma; que teniendo la Administración la obligación a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, no estamos ante dolo, culpa o negligencia por parte del demandante en la tramitación y resolución de los expedientes de solicitud de licencias, bastando para ello remitirse al contenido de los mismos y sumar la cantidad de escritos en todos ellos reiterando las solicitudes y advirtiendo de los graves daños y perjuicios que para su patrimonio pudieran derivarse -como así ha sido- del hecho de no resolverse en tiempo y forma los mismos.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Ilmo. Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias: que tanto en la reclamación de responsabilidad administrativa como en la demanda presentada ante el Juzgado, la parte actora omite conscientemente el estado de legalidad urbanística relativo a las naves y el desarrollo del otorgamiento de las correspondientes licencias, con el único objetivo de residenciar en el Ayuntamiento una presunta responsabilidad por la pérdida de unas ayudas públicas, habiendo pretendido la actora utilizar un procedimiento de concurrencia a una subvención a una asociación privada como palanca de presión al Ayuntamiento para que le conceda unas licencias municipales, alguna solicitada el día anterior a la petición de subvención; que la Sentencia impugnada, acogiendo los argumentos de la Administración demandada, considera que no concurren los presupuestos para la exigencia de la responsabilidad patrimonial, no existiendo un funcionamiento anormal de la Administración, pues los expedientes urbanísticos de concesión de licencias de las naves sitas en Camino Viejo del Tiemblo n.º 1, y calle Alfareros n.º 17, han estado inmersos en demoras ocasionadas por la propia parte recurrente, y en problemas urbanísticas que impedían su rápida resolución, como tampoco existe un daño efectivo, ni antijurídico, al no cumplir la recurrente las bases para la concesión de la subvención, ni relación de causalidad entre el eventual daño y la actuación municipal, al no existir una demora injustificada en su otorgamiento o denegación improcedente, en los términos del art. 48 letra d) de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana de 2015.

A tales argumentaciones vino a adherirse la aseguradora Caser en su escrito de oposición al recurso de apelación formalizado de contrario, poniendo asimismo de manifiesto que, declarada en la Sentencia recurrida la falta de legitimación pasiva de dicha entidad por falta de cobertura, dicho concreto pronunciamiento ha sido acatado por la apelante.

Cuarto.- La naturaleza de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia hace conveniente traer a colación la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación a la anulación de títulos habilitantes como autorizaciones y licencias -aplicable a aquellos supuestos en que, siendo procedente su concesión, no se otorgara- de la que es exponente la STS 5 diciembre 2014 (cas. 1308/2012), en la que se pone de manifiesto lo que sigue: "(...) La indemnización de daños y perjuicios por causas de anulación de licencias municipales (de obra, edificación, etc.) es correlativo lógico de toda revocación de licencias por tal causa, tal como prevenía el art. 16 del Rglto. de Servicios y en el art. 172 de la anterior Ley, y hoy recoge el art. 232, párrafo 1 del texto legal vigente y el art. 38 del Rglto. de Disciplina Urbanística al proclamar el principio de responsabilidad de la Administración conforme al régimen jurídico general, por ser indudable que la anulación de una licencia ocasiona a su titular unos daños y perjuicios ciertos y determinables, porque, en todo caso, supone la imposibilidad de continuar realizando la actividad autorizada e incluso puede llegarse a la demolición de lo realizado. Por ello es claro que el administrado en estos supuestos sufre una lesión patrimonial que es consecuencia directa del obrar no correcto de la Administración, y así la procedencia de la indemnización que como regla nadie discute con base en la declaración de responsabilidad que los preceptos citados consagran en relación con el principio constitucional consagrado en el art. 106 de la Constitución , 26 febrero y 14 marzo 80, 26-9-81 y 14-12-83, etc.-.

De idéntico modo se pronuncian otras reiteradas Sentencias como la dictada por esta Sala y Sección el 26 de Septiembre de 2000 (Rec.Cas.3456/96 ) que expone: "La responsabilidad por licencias urbanísticas se determina, según el artículo 232 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 , conforme a las normas que regulan con carácter general la responsabilidad patrimonial de la Administración; de ahí que para que sea viable una pretensión indemnizatoria de esta naturaleza se ha de haber producido un daño efectivo, evaluable económicamente, antijurídico e individualizable en relación a una persona o grupo de personas.

Cuando concurren estas circunstancias procede el derecho a indemnizar, siempre que no exista dolo, culpa o negligencia grave imputables al perjudicado - artículo 232 in fine del Texto Refundido de 1976.

Existe en este particular una reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, en sentencias de 21 de marzo , 2 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 , 29 y 12 de julio de 1999 y 20 de julio de 2000 - que sostiene la exoneración de la responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido" y es que, respecto al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración en este ámbito de reclamaciones derivadas de otorgamiento o denegación de licencias municipales la STS 19 septiembre 2008 (cas. 2118/2003), reiterando argumentación vertida en la Sentencia de 24 de Noviembre de 2004 (rec. 411/2001) recuerda que " La alegación de la recurrente referida a la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de la que deriva u obtiene la conclusión de que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, no es admisible en este caso.

Sobre esa cuestión esta Sala y Sección declaró ya en la Sentencia de 3 de octubre de 2.000 que "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir, el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de aquél de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar. Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.

El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa servicio público, en la expresión empleada por la norma no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad. El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo" (...)", consideraciones las expuestas que pueden extrapolarse a la actual regulación contenida en el artículo 48.d) del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, de conformidad con el cual " Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: (...) d) La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado".

Quinto.- Así las cosas, hemos de partir de las siguientes premisas fácticas relevantes, que se exponen en la Sentencia apelada y han quedado incontrovertidas en esta segunda instancia:

a) Respecto a la edificación existente en calle Camino Viejo del Tiemblo núm. 1 del Municipio, fue otorgada licencia de obra mayor el 20 de marzo de 2018 y, solicitada licencia de primera ocupación tras el transcurso de casi un año (12 de marzo de 2019), encontrándose el expediente en trámite de verificación por los servicios técnicos municipales de la conformidad o no de la obra ejecutada con la licencia de obras en su momento otorgada, fue solicitada licencia de obra mayor para acondicionamiento de la nave -que aún carecía, en consecuencia, de licencia de primera ocupación- el 4 de abril de 2019 (un día antes de aquel en el que tuvo lugar la solicitud de presentación de ayuda cuya falta de percepción se identifica como daño o perjuicio resarcible por la recurrente y aquí apelante, presentación que tuvo lugar el 5 de abril de 2019). Con ocasión de esa nueva solicitud de licencia de obra mayor fue emitido el 24 de mayo de 2019 informe del Arquitecto Técnico municipal en el que se puso de manifiesto que, a la vista del tipo de actuaciones a las que venía referida la petición, se trataba de obra menor y no mayor y, no apreciándose por la Administración variación significativa alguna respecto del proyecto originario licenciado, acordándose por la Concejal Delegada de Obras, mediante providencia de 30 de noviembre de 2020, la emisión de informe por los servicios técnicos municipales en cuanto a la eventual existencia de duplicidad en las partidas presupuestarias de dicha obra menor con respecto a las presentadas en la obra mayor otorgada en fecha 20 de marzo de 2018 y la pertinencia de conceder la licencia solicitada.

En cuanto al título habilitante de la actividad a desarrollar en la referida edificación, la licencia para la implantación de actividad consistente en almacén de mobiliario para alquiler y venta de eventos fue presentada en fecha 15 de julio de 2019, es decir, más de tres meses después de haber presentado Budi Music, S.L. la solicitud de ayuda (lo que verificó el 5 de abril de ese año, como hemos visto) y sin disponer el local aún de licencia de primera ocupación ni de la licencia de obras de acondicionamiento solicitada el día anterior a la indicada fecha de presentación de la solicitud.

b) Por lo que concierne a la edificación sita en calle Alfareros núm. 17, disponiendo la interesada de licencia de obras, que fue concedida el 25 de abril de 2006, no fue solicitada licencia de primera ocupación sino hasta el 23 de febrero de 2013, licencia que fue concedida, tras estar el expediente paralizado por falta de subsanación de la solicitud, el 3 de junio de 2019, presentándose la solicitud de licencia para la modificación de la actividad, asimismo, más de tres meses después de la fecha en la que se había presentado la solicitud de ayuda (el 15 de julio de 2019).

Sexto.- Excediendo ampliamente del objeto del procedimiento sustanciado en la instancia -e, incluso, eventualmente, del ámbito de esta jurisdicción contencioso administrativa- dilucidar si la recurrente y aquí apelante trató de obtener la ayuda de manera ilícita, refiriéndola a obras ya ejecutadas con anterioridad y/o con incumplimiento de los requisitos exigidos en las bases reguladoras del procedimiento subvencional, lo que si resulta de relevancia, en cuanto excluyente de la antijuridicidad del daño o perjuicio y, en todo caso, del imprescindible nexo de causalidad entre el daño invocado y los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende (requisitos o presupuestos ambos que habrían de concurrir para la prosperabilidad de la pretensión resarcitoria deducida por Budi Music, S.L.), es que no es una eventual dilación de la Administración competente en el otorgamiento de las licencias a que venimos haciendo mención lo que determinó que se tuviera a la entidad apelante por desistida en su solicitud, sino la falta de concurrencia, ab initio, de los requisitos exigibles para su otorgamiento, con la consiguiente imposibilidad de subsanar una deficiencia que ya concurría en el momento mismo de presentación de la solicitud de ayuda.

En efecto, como resulta del expediente 19/3192/007 cuya copia obra unida a los autos elevados a esta Sala, en la Memoria del proyecto a que venía referida la solicitud de ayuda se hace constar (folio 30) que "Se tiene una nave de 1.700 m2 que en la actualidad se encuentra diáfana, en la que se quiere desarrollar el proyecto de ampliación de actividad, compuesta de almacén, oficinas, showroom, sección de lavado y maquinaria móvil para almacén", poniéndose de manifiesto en el apartado 5.4 ("Descripción detallada del proyecto") que, por lo que hace a la que se denomina "mejora logística de la empresa" referida a las oficinas/exposición, "(...) las mejoras que se quieren implementar en relación con las que tenemos actualmente son la de un mejor mobiliario de oficinas, mejores equipos informáticos y software de gestión, una mayor exposición de productos para mostrar a nuestros clientes, sala de reuniones y de juntas, equipos de climatización y maquinaria de impresión de documentos", en tanto que, respecto a la invocada mejora logística de la empresa desde la perspectiva del almacenaje, el proyecto "(...) está orientado en la implementación de un sistema de almacenamiento automático de cargas paletizadas para un mejor aprovechamiento del espacio, instalación de maquinaria de carga y descarga para un ahorro de tiempo, centro de lavado y secado de materia y poder proporcionar un mejor acceso a los camiones al muelle de carga".

Como vemos, la propuesta viene dirigida a la modificación de una actividad -de hecho, se identifica como tipo de proyecto en el apartado correspondiente el consistente en "Proyecto de Ampliación" (folio 32 del expediente 19/3192/007)- , en cuyo desarrollo se presuponen solicitadas y obtenidas tanto la correspondiente licencia de obras y primera ocupación como la correspondiente licencia de actividad originaria que se pretendía mejorar, a pesar de lo cual el solicitante se limita a especificar en el modelo normalizado (apartado 5.3, sobre "Requisitos legales") que "Se ha realizado solicitud de obra mayor al Ayuntamiento de San Martín de Valdeiglesias, obteniendo la autorización para realizar la obra". Y, consecuentemente con esa supuesta cobertura de obras y actividad mediante las correspondientes licencias municipales se fija, como fecha prevista de inicio de las inversiones, el día 22 de abril de 2019, siendo la duración prevista de ejecución de las mismas de tres meses -por lo que la fecha prevista de finalización era el 31 de julio de ese año-, dándose comienzo a la actividad en el mes de agosto (folio 34 del expediente).

Habiéndose acompañado con la solicitud, en exclusiva y por lo que hace a los extremos que aquí interesan, documento justificante de abono de la tasa correspondiente a la tramitación de la licencia para "acondicionamiento de nave industrial" en calle Camino Viejo de El Tiemblo, núm. 1, de 4 de abril de 2019 (folio 132) -como no podía ser de otra manera, dado que a la fecha en que la solicitud fue presentada, como hemos visto, la interesada carecía de las licencias a que hemos hecho antes mención (salvo las de obra mayor iniciales), algunas de las cuales habían sido solicitadas un día antes o que fueron, incluso, solicitadas meses después-, fue formulado el 3 de mayo de 2019 requerimiento de subsanación por detectarse ciertas deficiencias en la solicitud, entre las que se incluía la aportación de licencia de actividad del negocio que, en esa fecha, se encontrara en funcionamiento y licencia de obra para la nueva actuación (folio 153), siendo aportadas por la solicitante copia de las solicitudes de licencia para la implantación de actividad en los inmuebles sito en calle Alfareros 1 (nave almacén de productos de catering) y en Calle Camino Viejo del Tiemblo (almacén de mobiliario para alquiler y venta para eventos) presentadas el 15 de julio de 2019, según consta a los folios 277 y 277 bis del expediente 19/3192/007, solicitudes ambas en las que figuraba que no era necesaria la ejecución de obras.

Por resolución de la Presidencia de la Asociación para el Desarrollo Integral de la Sierra Oeste de Madrid de 4 de junio de 2020 se concedió a Budi Music, S.L. un plazo para la presentación de las licencias municipales que finalizaba el 31 de agosto de 2020, teniendo en cuenta que el plazo de ejecución de las obras que se contemplaba en el proyecto era de 3 meses, siendo concedido, en consecuencia, un plazo igual de ejecución al que se hubiera otorgado al promotor en caso de haberse firmado el acuerdo de concesión (documento núm 9.b de la demanda). En esa misma resolución se hace constar que en el expediente, sustanciado con el núm. 19/3192/007, se había recibido, en fecha 21 de octubre de 2019, informe de elegibilidad favorable emitido por el Área de Desarrollo Rural de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Alimentación de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y sostenibilidad de la Comunidad de Madrid y que se había elevado, asimismo, propuesta de aprobación del expediente por la Gerencia, con la especificación de que no podría aprobarse resolución de concesión de la subvención por parte de la Presidencia en tanto no se contara con las licencias correspondientes. El requerimiento fue considerado por el Organismo emisor como de "subsanación de deficiencias de la solicitud", según se hace constar en la resolución teniendo a Budi Music, S.L. por desistida en su solicitud de 8 de octubre de 2020 (documento núm. 12 de la demanda).

En suma, como vemos y resulta de las premisas fácticas expuestas en el fundamento de derecho que antecede, no es ya la dilación del Excmo. Ayuntamiento en el otorgamiento o concesión de las licencias de obra, de primera ocupación y/o de implantación de actividad o su modificación lo que determinó el supuesto perjuicio resarcible -que, por otra parte, habríamos de calificar como de mera pérdida de la oportunidad de obtener la ayuda a que venimos haciendo referencia, pues desconocemos si la solicitante, disponiendo de las correspondientes licencias, habría terminado obteniendo la ayuda en cuestión, existiera o no informe favorable de elegibilidad-, sino la conducta de la propia apelante, presentando un proyecto para cuya ejecución carecía por completo de los presupuestos exigibles desde la perspectiva de las licencias municipales que el desarrollo de la actividad subvencionable precisaba a la fecha misma de presentación de la solicitud.

Séptimo.- Las consideraciones que anteceden y las que se exponen en la Sentencia apelada en cuanto a la razonabilidad de la actuación municipal, que asumimos y hacemos propias, dándolas por reproducidas, comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 1.500 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y para cada uno de los apelados, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Cristina Velasco Echevarri, en representación de BUDI MUSIC, S.L., contra la Sentencia dictada el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0328-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0328-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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