Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 176/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 766/2023 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 176/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100148
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2268
Núm. Roj: STSJ M 2268:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. VALENTINA LÓPEZ VALERO
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 22 de febrero de 2024.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia ESTIMATORIA PARCIAL número 98/2023 de 2 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 462/2021, en el que ha sido parte apelante D. Imanol representado por D. Alfonso Carbonell Tortosa y parte apelada, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se recurre en apelación la Sentencia ESTIMATORIA PARCIAL número 98/2023 de 2 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 462/2021.
El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
"
La resolución recurrida es la dictada por la Delegada del Gobierno en Madrid de fecha 8 de julio de 2021 en el expediente NUM000 por la que se RESUELVE decretar la expulsión del territorio nacional de D. Imanol del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el fundamento de derecho segundo de la Sentencia apelada se indica que "
Tras referirse a la normativa y a la jurisprudencia que considera de aplicación, se concluye que "
La
Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa impugnada por vulneración de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional: falta de motivación de la resolución de expulsión por inexistencia de ponderación de las circunstancias personales y familiares del demandante, lo que debió haber determinado la estimación total del recurso contencioso-administrativo por la concurrencia de la causa de nulidad radical del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Discrepa de la estimación meramente parcial del recurso contencioso-administrativo 462/2021, entendiendo que la Sentencia apelada de 2 de marzo de 2023 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, reconocido en el artículo 24.1 CE, al haber llegado a una conclusión errónea y falta de motivación, pues la consecuencia lógica de la fundamentación transcrita hubiera sido acordar la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid de 8 de julio de 2021 por haber incurrido la misma igualmente en falta de motivación, lo que acarrea su nulidad radical conforme al artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a cuyo tenor:
Sostiene que por aplicación de la doctrina constitucional que transcribe la resolución de expulsión de D. Imanol adolece de total falta de motivación pues, mediante una fórmula estereotipada, se limita a indicar que las manifestaciones contenidas en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del expediente sancionador
Recuerda que el actor está habituado a las costumbres de este país y
Está
A mayor abundamiento, el interesado está
Con dicha ciudadana el Sr. Imanol tiene
El Sr. Benigno tiene igualmente los
-
-
-
-
El interesado tiene
Considera que todo lo anterior demuestra no sólo la notable situación de arraigo del actor en España, tanto personal como familiar, sino también la voluntad de mantener el estado de convivencia y estabilidad familiar en nuestro país, incompatible con toda idea de expulsión, máxime cuando el interesado llegó a España hace 31 años y desde entonces ni ha viajado a Marruecos ni tienes familiares ya en ese país al encontrarse todos en España.
En definitiva, considera que la resolución de expulsión es nula de pleno derecho por la falta de motivación con trascendencia constitucional a que se refiere la STC 201/2016, por no tener en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 57.5 de la Ley de Extranjería, y por aplicación literal del transcrito artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de tal modo que no es conforme a Derecho la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Madrid, de 2 de marzo de 2023, cuando pese a anular la resolución impugnada, acuerda una estimación meramente parcial del recurso contencioso-administrativo y una retroacción de actuaciones administrativas, lo cual es de todo punto imposible no sólo por la propia causa de nulidad de pleno derecho.
Se refiere a la nulidad radical de la resolución administrativa con la consiguiente estimación total del recurso contencioso-administrativo La tesis que aquí se defiende, de la nulidad radical de la resolución administrativa, con la consiguiente estimación "total" del recurso contencioso-administrativo, y de la improcedencia de acordar una retroacción para que la Administración lleve a cabo la ponderación de las circunstancias personales y familiares del recurrente, es el criterio seguido por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en aplicación de reiterada jurisprudencia establecida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ha declarado que en los supuestos de expulsión del artículo 57.2 de la Ley de Extranjería sí procede tener en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 57.5.b) del mismo texto legal cuando el extranjero es titular de una autorización de residencia de larga duración, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, y que, cuando dichas circunstancias no son tomadas en consideración por la Administración, lo procedente es acordar la estimación "total" del recurso contencioso-administrativo, con plena anulación de la resolución de expulsión impugnada.
La
La Abogacía del Estado destaca que el motivo no pretende que una adecuada ponderación de las circunstancias hubiera dado lugar a que se estimara la demanda. Simplemente, pretende que se estime a la demanda porque la Administración no motivó adecuadamente.
Recuerda que una motivación escueta o sucinta no equivale a falta de motivación y que no precisa ser extensa, basta con que sea racional y suficiente.
Tras referirse a las Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, destaca que no cabe confundir la falta de motivación del acto y la desacertada motivación (en su caso) del acto.
Entiende que en este caso que es claro que existe una motivación sucinta del acto administrativo. Por supuesto, se puede discutir que esa motivación sea correcta, que la ponderación sea o no correcta, pero eso ni siquiera lo discute la apelación, sino que se queda en el formalismo de una supuesta falta de motivación, que no es tal.
La expulsión objeto de controversia fue acordada en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
De conformidad con lo previsto en el referido artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000:
Esta Sala y Sección mantiene, como criterio reiterado, que la previsión del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 también es aplicable en estos supuestos en los que se acuerda la expulsión en virtud del artículo 57.2 del mismo texto legal. Según el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000:
"
Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y los miembros de su familia y d) los vínculos con el país de origen.
Sobre el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 debe tomarse en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo, 753/2020, Sala tercera, sección 5, de 4 de marzo de 2020 -ROJ: STS 753/2020 - ECLI:ES:TS:2020:753, en la que se concluye que "
Por otro lado, y en lo que hace a la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 893/2018, de 31 de mayo, recurso de casación 1321/2017, en cuyo Fundamento Décimo se dice:
Dicho criterio ha sido posteriormente reiterado, entre otras, en la STS 1653/2018, de 22 de noviembre (recurso de casación 3058/2017) o, más recientemente, la STS 2534/2021, de 17 de junio de 2021 (recurso de casación 2597/2020).
Por otro lado, debemos recordar que el "orden público" es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados. De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 4 de marzo de 2000 (recurso 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) conforme se establece en diversas sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:
"
Y de la misma resolución: "
Debe traerse a colación asimismo la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: "
En el presente supuesto, nos encontramos con que en la Sentencia recurrida estima parcialmente el recurso sobre la base de los razonamientos antes reproducidos.
De conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 22 de abril de 2021, se adoptó y notificó el acuerdo de inicio de procedimiento preferente para la expulsión del territorio nacional del extranjero D. Imanol, natural de Marruecos.
En el acuerdo de inicio se indica, respecto del actor, que se encontraba interno en el Centro Penitenciario de DIRECCION000, por orden del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía, Ejecutoria 986/2018, cumpliendo pena privativa de libertad de 13 meses de prisión, por un delito de HURTO.
Dicho ciudadano, según consta en el Registro central de Penados ha sido condenado en fecha 03/04/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Talavera de la Reina EJ 265/2019 a la pena de 4 años y 6 meses de prisión por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN CASA HABITADA.
Obra en el procedimiento alegaciones al acuerdo de inicio en las que indica que está perfectamente documentado con su pasaporte, si bien se halla caducado.
Recuerda que el actor está habituado a las costumbres de este país y
Está
A mayor abundamiento, el interesado está
Con dicha ciudadana el Sr. Benigno tiene
El Sr. Benigno tiene igualmente los
-
-
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-
El interesado tiene
Junto a sus alegaciones aportó copia del DNI de la ciudadana española Frida; y de los menores Benigno ( NUM002/2003) y Candido ( NUM010/2014); libro de familia en el que constan que él y Frida son padres de los menores Benigno y Candido; tarjeta sanitaria europea; y DNI de Ofelia; Piedad; Rocío; Ramona.
Con fecha 8 de julio de 2021, se dictó Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid en el expediente NUM000 por la que se RESUELVE decretar la expulsión del territorio nacional de D. Imanol con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En el hecho primero de la resolución recurrida se indica que:
"
Por su parte, en el hecho tercero, se razona que:
"
Contra la anterior resolución, se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado parcialmente por la Sentencia aquí apelada.
Una vez analizadas todas las circunstancias concurrentes y, en particular, la entidad de los delitos considerados en la resolución recurrida por los que ha sido condenado a la pena de privativa de libertad de 4 años y 6 meses de prisión, por un delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada, debe concluirse que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, como se reconoce en la sentencia apelada.
La gravedad del delito cometido y de la pena impuesta evidencia que se cumple con el requisito exigido por el precepto de haber sido condenado por un delito cuya pena en abstracto, según la jurisprudencia invocada, resulta superior a un año.
Por lo demás, es cierto que la motivación contenida en la resolución en última instancia recurrida respecto de la valoración de las circunstancias del actor podría haber sido más exhaustiva, por cuanto que se limita a afirmar que la naturaleza del delito y la gravedad de la pena impuesta no desvirtúan los hechos imputados. Y ello, pese a ser padre de dos menores de nacionalidad española con los que no se acredita que conviva ni que mantenga relación efectiva con ellos, lo que ha llevado a la Administración a considerar que la vida familiar se vería desmentida por la gravedad del delito cometido. A lo que se añade que no consta la ausencia de vínculos con el país de origen por el mero hecho de afirmar tal circunstancia o por tener familiares en España.
Y ello, pese a que el actor haya sido titular en el pasado de una autorización de residencia y trabajo o que tenga asignado número de la seguridad social como alega y no acredita. Por cuanto estas circunstancias no resultan suficientes para impedir la expulsión al amparo del artículo 57.2 siempre que se constate, como ocurre en este caso, que el actor supone una amenaza grave, real y actual.
Aun cuando sea cierto que resulta precisa una ponderación de las circunstancias expuestas y que la Administración podría haber expuesto de una forma más exhaustiva los motivos que le han llevado a adoptar la decisión de expulsión, tomando en consideración las circunstancias que se desprenden del expediente administrativo que, en las expulsiones del artículo 57.2 pueden ser consideradas, debe concluirse que el actor supone un riesgo para el orden público y que los vínculos alegados con España no resultan suficientes para desvirtuar tal afirmación.
Ahora bien, como la Abogacía del Estado no se ha adherido al recurso de apelación, sino que en su oposición a la apelación se ha limitado a solicitar la confirmación de la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada que acuerda retrotraer las actuaciones para que la Administración subsane las omisiones puestas de manifiesto en la fundamentación de la sentencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0766-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
