Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 176/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 766/2023 de 22 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 176/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100148

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2268

Núm. Roj: STSJ M 2268:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0048934

Recurso de Apelación 766/2023

Recurrente: D. Imanol

PROCURADOR Dña. VALENTINA LÓPEZ VALERO

Recurrido: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 176/2024

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En Madrid a 22 de febrero de 2024.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia ESTIMATORIA PARCIAL número 98/2023 de 2 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 462/2021, en el que ha sido parte apelante D. Imanol representado por D. Alfonso Carbonell Tortosa y parte apelada, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia ESTIMATORIA PARCIAL número 98/2023 de 2 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 462/2021, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 21 de febrero de 2024.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Se recurre en apelación la Sentencia ESTIMATORIA PARCIAL número 98/2023 de 2 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 462/2021.

El Fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:

" F A L L O

Que debo estimar en parte el recurso interpuesto por Imanol, contra la resolución dictada el 8 de julio 2021 por la Delegada del Gobierno en Madrid, al no ser ajustada a derecho y en su lugar acuerdo retrotraer las actuaciones para que la Administración subsane las omisiones puestas de manifiesto en la fundamentación de la presente sentencia. Sin costas. "

La resolución recurrida es la dictada por la Delegada del Gobierno en Madrid de fecha 8 de julio de 2021 en el expediente NUM000 por la que se RESUELVE decretar la expulsión del territorio nacional de D. Imanol del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En el fundamento de derecho segundo de la Sentencia apelada se indica que " Los hechos determinantes de la expulsión acordada por la resolución recurrida tiene su origen en la condena que le fue impuesta al recurrente por estar cumpliendo una pena privativa de libertad de 4 años y 6 meses de prisión, por una sentencia de fecha 03/04/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Talavera de la Reina, ejecutoria 265/2019 , por un delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada."

Tras referirse a la normativa y a la jurisprudencia que considera de aplicación, se concluye que " En el caso enjuiciado la Administración no ha llevado a cabo dicha valoración por lo que procede estimar en parte este recurso en el sentido de anular la resolución y retrotraer las actuaciones al momento en el que se debió de hacer dicha valoración para que una vez efectuada se dicte nueva resolución tomando en cuenta las circunstancia personales y familiares del interesado en los términos que recoge la actual doctrina del Tribunal Supremo".

SEGUNDO.- Posición de las partes.

La parte apelante solicita que se proceda en su día a dictar Sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 2 de marzo de 2023, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de los de Madrid en los autos de procedimiento abreviado 462/2021, y, en su consecuencia, revoque dicha Sentencia por no ser conforme a Derecho, declarando al propio tiempo la estimación total del recurso contencioso-administrativo y la nulidad de pleno derecho de la Resolución de expulsión de la Delegada del Gobierno en Madrid de fecha 08/07/2021, obligando a la Administración a hacer constar esta circunstancia en el Registro Central de Extranjeros y en la Base de Datos "Adextra" que existe en la Dirección General de la Policía así como en la Aplicación Informática Común de Extranjería de la Secretaría General de Inmigración y Emigración, así como a comunicar la sentencia anulatoria al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la embajada o consulado del país del recurrente, al Centro Penitenciario DIRECCION000 en donde se halla interno el recurrente y al Juzgado de lo Penal n° 3 de Talavera de la Reina para su constancia en la ejecutoria 265/2019, todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración en los términos previstos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdiccional.

Alega en defensa de su pretensión, en síntesis, que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa impugnada por vulneración de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional: falta de motivación de la resolución de expulsión por inexistencia de ponderación de las circunstancias personales y familiares del demandante, lo que debió haber determinado la estimación total del recurso contencioso-administrativo por la concurrencia de la causa de nulidad radical del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Discrepa de la estimación meramente parcial del recurso contencioso-administrativo 462/2021, entendiendo que la Sentencia apelada de 2 de marzo de 2023 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, reconocido en el artículo 24.1 CE, al haber llegado a una conclusión errónea y falta de motivación, pues la consecuencia lógica de la fundamentación transcrita hubiera sido acordar la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid de 8 de julio de 2021 por haber incurrido la misma igualmente en falta de motivación, lo que acarrea su nulidad radical conforme al artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a cuyo tenor: "Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional", de tal modo que no es posible una estimación meramente parcial y una retroacción de actuaciones administrativas.

Sostiene que por aplicación de la doctrina constitucional que transcribe la resolución de expulsión de D. Imanol adolece de total falta de motivación pues, mediante una fórmula estereotipada, se limita a indicar que las manifestaciones contenidas en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del expediente sancionador no desvirtúan los hechos imputados, teniendo en cuenta la naturaleza del delito y la gravedad de la pena impuesta" (Hecho Tercero de la resolución gubernativa). Ahora bien, considera que dicha resolución no aborda una verdadera ponderación de las circunstancias de arraigo puestas de relieve en el escrito de alegaciones en donde el Letrado del demandante puso de manifiesto y acreditó documentalmente en el Hecho Cuarto IV lo recogido en su recurso de apelación.

Recuerda que el actor está habituado a las costumbres de este país y plenamente integrado en nuestra sociedad, hablando y comprendiendo perfectamente nuestro idioma, como lo demuestra la no necesidad de presencia de intérprete en su declaración policial.

Está empadronado, tiene asignado número de afiliación a la Seguridad Social, tarjeta sanitaria de la Comunidad de Madrid y, antes de su ingreso en prisión, tenía empleo en el sector de la restauración al haber sido titular de una autorización de residencia y trabajo por lo que llegó incluso a cotizar a la Seguridad Social.

A mayor abundamiento, el interesado está casado con una ciudadana española, de nombre Frida, provista de DNI nº NUM001.

Con dicha ciudadana el Sr. Imanol tiene dos hijos de nacionalidad española:

- Benigno, nacido en Madrid el NUM002 de 2003 y provisto de DNI nº NUM003; y - Candido, también nacido en Madrid, de siete años de edad, provisto de DNI n° NUM004.

El Sr. Benigno tiene igualmente los siguientes familiares directos con nacionalidad española:

- Su madre, de nombre Ofelia, provista de DNI n° NUM005.

- Su hermana, de nombre Piedad, con DNI n° NUM006.

- Su hermana, de nombre Ramona, con DNI n° NUM007.

- Su hermana, de nombre Rocío, con DNI n° NUM008.

El interesado tiene domicilio conocido sito en la CALLE000 n° NUM009, de la localidad de DIRECCION001-Toledo, donde convive con su esposa y con su hijo menor Candido.

Considera que todo lo anterior demuestra no sólo la notable situación de arraigo del actor en España, tanto personal como familiar, sino también la voluntad de mantener el estado de convivencia y estabilidad familiar en nuestro país, incompatible con toda idea de expulsión, máxime cuando el interesado llegó a España hace 31 años y desde entonces ni ha viajado a Marruecos ni tienes familiares ya en ese país al encontrarse todos en España.

En definitiva, considera que la resolución de expulsión es nula de pleno derecho por la falta de motivación con trascendencia constitucional a que se refiere la STC 201/2016, por no tener en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 57.5 de la Ley de Extranjería, y por aplicación literal del transcrito artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de tal modo que no es conforme a Derecho la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Madrid, de 2 de marzo de 2023, cuando pese a anular la resolución impugnada, acuerda una estimación meramente parcial del recurso contencioso-administrativo y una retroacción de actuaciones administrativas, lo cual es de todo punto imposible no sólo por la propia causa de nulidad de pleno derecho.

Se refiere a la nulidad radical de la resolución administrativa con la consiguiente estimación total del recurso contencioso-administrativo La tesis que aquí se defiende, de la nulidad radical de la resolución administrativa, con la consiguiente estimación "total" del recurso contencioso-administrativo, y de la improcedencia de acordar una retroacción para que la Administración lleve a cabo la ponderación de las circunstancias personales y familiares del recurrente, es el criterio seguido por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en aplicación de reiterada jurisprudencia establecida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que ha declarado que en los supuestos de expulsión del artículo 57.2 de la Ley de Extranjería sí procede tener en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 57.5.b) del mismo texto legal cuando el extranjero es titular de una autorización de residencia de larga duración, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, y que, cuando dichas circunstancias no son tomadas en consideración por la Administración, lo procedente es acordar la estimación "total" del recurso contencioso-administrativo, con plena anulación de la resolución de expulsión impugnada.

La Administración General del Estado solicita que se dicte en su día Sentencia que desestime la apelación y confirme la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

La Abogacía del Estado destaca que el motivo no pretende que una adecuada ponderación de las circunstancias hubiera dado lugar a que se estimara la demanda. Simplemente, pretende que se estime a la demanda porque la Administración no motivó adecuadamente.

Recuerda que una motivación escueta o sucinta no equivale a falta de motivación y que no precisa ser extensa, basta con que sea racional y suficiente.

Tras referirse a las Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, destaca que no cabe confundir la falta de motivación del acto y la desacertada motivación (en su caso) del acto.

Entiende que en este caso que es claro que existe una motivación sucinta del acto administrativo. Por supuesto, se puede discutir que esa motivación sea correcta, que la ponderación sea o no correcta, pero eso ni siquiera lo discute la apelación, sino que se queda en el formalismo de una supuesta falta de motivación, que no es tal.

TERCERO.- El artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 .

La expulsión objeto de controversia fue acordada en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

De conformidad con lo previsto en el referido artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000:

"Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados."

Esta Sala y Sección mantiene, como criterio reiterado, que la previsión del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 también es aplicable en estos supuestos en los que se acuerda la expulsión en virtud del artículo 57.2 del mismo texto legal. Según el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000:

" La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado."

Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y los miembros de su familia y d) los vínculos con el país de origen.

Sobre el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 debe tomarse en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo, 753/2020, Sala tercera, sección 5, de 4 de marzo de 2020 -ROJ: STS 753/2020 - ECLI:ES:TS:2020:753, en la que se concluye que " los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX, pero, siempre y cuando éste "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública" de ese país ---que es el concepto exigido por la Directiva---, para cuya constatación se requiere y exige -- -por la Directiva y por la LOEX--- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública". A ello, debemos añadir ---para completar nuestra decisión--- que el expresado alto nivel de motivación ---el plus de motivación--- debe llevarse a cabo por la Administración ---y controlarse por los órganos jurisdiccionales--- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , así como en el 57.5.b) de la LOEX".

Por otro lado, y en lo que hace a la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 893/2018, de 31 de mayo, recurso de casación 1321/2017, en cuyo Fundamento Décimo se dice:

"DÉCIMO.- De acuerdo, pues, con todo lo expuesto y modulando la interpretación que mantienen los dos órganos jurisdiccionales consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) --- y, en concreto, su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año" --- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea "una pena privativa de libertad superior a un año", esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.

Esta, pues, es la doctrina que resulta procedente establecer, como doctrina jurisprudencial."

Dicho criterio ha sido posteriormente reiterado, entre otras, en la STS 1653/2018, de 22 de noviembre (recurso de casación 3058/2017) o, más recientemente, la STS 2534/2021, de 17 de junio de 2021 (recurso de casación 2597/2020).

Por otro lado, debemos recordar que el "orden público" es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados. De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 4 de marzo de 2000 (recurso 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) conforme se establece en diversas sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:

" (...) Conviene por lo tanto limitar el alcance de estas medidas de conformidad con el principio de proporcionalidad para tener en cuenta el grado de integración de las personas en cuestión, la duración de la residencia en el Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud y la situación familiar y económica, así como los vínculos con el país de origen."

Y de la misma resolución: " Cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión".

Debe traerse a colación asimismo la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: " (23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...". Y prosigue: " 24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general".

En el presente supuesto, nos encontramos con que en la Sentencia recurrida estima parcialmente el recurso sobre la base de los razonamientos antes reproducidos.

De conformidad con la información que obra en el expediente administrativo, con fecha 22 de abril de 2021, se adoptó y notificó el acuerdo de inicio de procedimiento preferente para la expulsión del territorio nacional del extranjero D. Imanol, natural de Marruecos.

En el acuerdo de inicio se indica, respecto del actor, que se encontraba interno en el Centro Penitenciario de DIRECCION000, por orden del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía, Ejecutoria 986/2018, cumpliendo pena privativa de libertad de 13 meses de prisión, por un delito de HURTO.

Dicho ciudadano, según consta en el Registro central de Penados ha sido condenado en fecha 03/04/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Talavera de la Reina EJ 265/2019 a la pena de 4 años y 6 meses de prisión por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN CASA HABITADA.

Obra en el procedimiento alegaciones al acuerdo de inicio en las que indica que está perfectamente documentado con su pasaporte, si bien se halla caducado.

Recuerda que el actor está habituado a las costumbres de este país y plenamente integrado en nuestra sociedad, hablando y comprendiendo perfectamente nuestro idioma, como lo demuestra la no necesidad de presencia de intérprete en su declaración policial.

Está empadronado, tiene asignado número de afiliación a la Seguridad Social, tarjeta sanitaria de la Comunidad de Madrid y, antes de su ingreso en prisión, tenía empleo en el sector de la restauración al haber sido titular de una autorización de residencia y trabajo por lo que llegó incluso a cotizar a la Seguridad Social.

A mayor abundamiento, el interesado está casado con una ciudadana española, de nombre Frida, provista de DNI nº NUM001.

Con dicha ciudadana el Sr. Benigno tiene dos hijos de nacionalidad española:

- Benigno, nacido en Madrid el NUM002 de 2003 y provisto de DNI nº NUM003; y - Candido, también nacido en Madrid, de siete años de edad, provisto de DNI n° NUM004.

El Sr. Benigno tiene igualmente los siguientes familiares directos con nacionalidad española:

- Su madre, de nombre Ofelia, provista de DNI n° NUM005.

- Su hermana, de nombre Piedad, con DNI n° NUM006.

- Su hermana, de nombre Ramona, con DNI n° NUM007.

- Su hermana, de nombre Rocío, con DNI n° NUM008.

El interesado tiene domicilio conocido sito en la CALLE000 n° NUM009, de la localidad de DIRECCION001-Toledo, donde convive con su esposa y con su hijo menor Candido.

Junto a sus alegaciones aportó copia del DNI de la ciudadana española Frida; y de los menores Benigno ( NUM002/2003) y Candido ( NUM010/2014); libro de familia en el que constan que él y Frida son padres de los menores Benigno y Candido; tarjeta sanitaria europea; y DNI de Ofelia; Piedad; Rocío; Ramona.

Con fecha 8 de julio de 2021, se dictó Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid en el expediente NUM000 por la que se RESUELVE decretar la expulsión del territorio nacional de D. Imanol con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En el hecho primero de la resolución recurrida se indica que:

" El día 22/04/2021 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se personan en el Centro Penitenciario DIRECCION000, donde se encuentra vd. internado, cumpliendo una pena privativa de libertad de 4 años y 6 meses de prisión, por una sentencia de fecha 03/04/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Talavera de la Reina, ejecutoria 265/2019 , por un delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada."

Por su parte, en el hecho tercero, se razona que:

" En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, teniendo en cuenta la naturaleza del delito y la gravedad de la pena impuesta."

Contra la anterior resolución, se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado parcialmente por la Sentencia aquí apelada.

Una vez analizadas todas las circunstancias concurrentes y, en particular, la entidad de los delitos considerados en la resolución recurrida por los que ha sido condenado a la pena de privativa de libertad de 4 años y 6 meses de prisión, por un delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada, debe concluirse que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, como se reconoce en la sentencia apelada.

La gravedad del delito cometido y de la pena impuesta evidencia que se cumple con el requisito exigido por el precepto de haber sido condenado por un delito cuya pena en abstracto, según la jurisprudencia invocada, resulta superior a un año.

Por lo demás, es cierto que la motivación contenida en la resolución en última instancia recurrida respecto de la valoración de las circunstancias del actor podría haber sido más exhaustiva, por cuanto que se limita a afirmar que la naturaleza del delito y la gravedad de la pena impuesta no desvirtúan los hechos imputados. Y ello, pese a ser padre de dos menores de nacionalidad española con los que no se acredita que conviva ni que mantenga relación efectiva con ellos, lo que ha llevado a la Administración a considerar que la vida familiar se vería desmentida por la gravedad del delito cometido. A lo que se añade que no consta la ausencia de vínculos con el país de origen por el mero hecho de afirmar tal circunstancia o por tener familiares en España.

Y ello, pese a que el actor haya sido titular en el pasado de una autorización de residencia y trabajo o que tenga asignado número de la seguridad social como alega y no acredita. Por cuanto estas circunstancias no resultan suficientes para impedir la expulsión al amparo del artículo 57.2 siempre que se constate, como ocurre en este caso, que el actor supone una amenaza grave, real y actual.

Aun cuando sea cierto que resulta precisa una ponderación de las circunstancias expuestas y que la Administración podría haber expuesto de una forma más exhaustiva los motivos que le han llevado a adoptar la decisión de expulsión, tomando en consideración las circunstancias que se desprenden del expediente administrativo que, en las expulsiones del artículo 57.2 pueden ser consideradas, debe concluirse que el actor supone un riesgo para el orden público y que los vínculos alegados con España no resultan suficientes para desvirtuar tal afirmación.

Ahora bien, como la Abogacía del Estado no se ha adherido al recurso de apelación, sino que en su oposición a la apelación se ha limitado a solicitar la confirmación de la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada que acuerda retrotraer las actuaciones para que la Administración subsane las omisiones puestas de manifiesto en la fundamentación de la sentencia.

CUARTO.- Costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

Primero.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol representado D. Alfonso Carbonell Tortosa contra la Sentencia ESTIMATORIA PARCIAL número 98/2023 de 2 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 462/2021, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid de fecha 8 de julio de 2021 dictada en el expediente NUM000 por la que se RESUELVE decretar la expulsión del territorio nacional de D. Imanol del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 57.2 de la ley orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, al no ser ajustada a derecho y en su lugar acuerda retrotraer las actuaciones para que la Administración subsane las omisiones puestas de manifiesto en la fundamentación de la sentencia.

Segundo.- IMPONER a la parte apelante las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0766-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0766-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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