Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 702/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 298/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 702/2023
Núm. Cendoj: 29067330022023100062
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:5967
Núm. Roj: STSJ AND 5967:2023
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADA/O
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga, a 22 de marzo de 2023
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 0298/2022, interpuesto por el Procurador Sr. Ansorena Huidobro, nombre de don Hernan, asistida por el Letrado Sr. Castillo Centeno,, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 27/09/22, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que, estimando el recurso, declare la nulidad de ambas resoluciones por ser contrarias a derecho.
Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 7/12/22, donde expone cuanto considera oportuno para pedir que se desestime la demanda acto impugnado por ser conforme a Derecho.
En auto de 20/12/22 es acordado no recibir el pleito a prueba, y deja los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, acto que tuvo lugar hoy.
Fundamentos
- La Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso- administrativo, Sec. 5a), de 20ENE2016 (consta en el Expediente administrativo: Anexos Reclamación económica-administrativa: doc. 1), que condena en costas al recurrente, fue declarada FIRME en la propia Sentencia:
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el plazo de CADUCIDAD para su ejecución terminó el 20ENE2021.
Pese a ello, la Agencia Tributaria insiste en que la firmeza de la reiterada Sentencia se produjo el 14MAR2016, confundiendo el escrito que figura en el Expediente administrativo como "Testimonio de firmeza", con una declaración de firmeza, siendo que realmente se trata de la Diligencia de Ordenación de devolución del expediente administrativo a la Administración.
Obviamente, la Abogacía del Estado recibió la sentencia referida, vía Lexnet, en la misma fecha que esta parte.
Según manifiesta la Abogacía del Estado, el 23SEP2020, a través de Lexnet, se presentó la minuta de honorarios, SIN TRASLADO a esta parte. En todo caso, NO hay constancia en el expediente administrativo de la presentación vía Lexnet del referido escrito del que, en todo caso, debió darse traslado a esta parte.
Por tanto, NO queda acreditada la fecha de presentación del escrito de solicitud de tasación de costas.
Pasados más de tres meses de la citada fecha de caducidad, se dio traslado a esta parte de la tasación de costas (consta en el Expediente administrativo: Anexos Reclamación económica-administrativa doc. 2) siendo aprobada por Decreto de 02MAR2021 (consta en el Expediente administrativo: Anexos Reclamación económica- administrativa doc. 3), declarado firme el 19ABR2021 (consta en el Expediente administrativo: Anexos Reclamación económica-administrativa doc. 4).
Mediante escrito de 30JUN2021, de la Unidad de Costas Procesales, de la Abogacía del Estado (consta en el Expediente administrativo: Anexos Reclamación económica- administrativa doc. 5), se requirió a esta parte para que en el plazo de un mes realizara el pago de la cantidad aprobada en la tasación de costas.
Mediante escrito de 07JUL2021 (consta en el Expediente administrativo: Anexos Reclamación económica-administrativa doc. 6), esta parte solicitó el archivo de la reclamación por haber prescrito la acción para ejecutar la obligación dimanante de la Sentencia, firme el 20ENE2016.
Dicha solicitud fue respondida por la citada Unidad de Costas Procesales mediante escrito de 07JUL2021, por el que se decía que "
Contra la Providencia de Apremio de la AEAT (figura en el Expediente administrativo como "LIQ.EN EJECUTIVA..."), esta parte formuló recurso de reposición con fecha 13DIC2021 (consta en el Expediente administrativo como "Recurso de reposición), el cual fue desestimado sin que la Administración se haya pronunciado respecto a la alegación formulada por esta parte en relación con la ejecución de la sentencia que exige una demanda ejecutiva a fin de lograr el íntegro cumplimiento del fallo de la sentencia, y de los decretos de tasación y aprobación de la tasación de costas.
Incurre así, la Administración, en incongruencia omisiva, con vulneración de lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley 39/2015.
Habiendo sido desestimado el recurso de reposición, esta parte formuló Reclamación económico-administrativa (consta en el Expediente administrativo) ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, Sala Desconcentrada de Málaga, contra la providencia de apremio sobre la deuda con clave de liquidación NUM001, en concepto de HONORARIOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Málaga, la cual fue desestimada, quedando agotada la vía administrativa.
-La acción derivada de la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sec. 5a), de 20ENE2016, que condena en costas al recurrente, CADUCÓ el 20ENE2021, fecha en que se cumplieron cinco años desde la firmeza de dicha Sentencia.
En este orden se ha manifestado el pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Acuerdo de 21 de julio de 2009, contenida en varias resoluciones posteriores, según la cual rige para la petición de tasación de costas el plazo de caducidad de cinco años previsto en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Siguiendo esta línea se pronunció la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 17 de marzo de 2011, confirmando que:
"
Por último y para mayor abundamiento, hay que mencionar que las sentencias más recientes han continuado con esta línea argumental, como se puede apreciar en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 1 de julio de 2021:
"
- En otro orden, la STS (Sala 1a) no 52/2005, de 14ENE, en su fundamento de derecho primero, señala: <<
En el mismo sentido, la STS (Sala 1o) no 1035/2007, de 22FEB, en su fundamento de derecho tercero, igualmente, señala:
Por otro lado, la Disposición Final 1a de la Ley 42/2015, de 05OCT, de reforma de la Ley 1/2000, de 07ENE, de Enjuiciamiento Civil, modificó el art. 1964 del Código Civil, reduciendo la prescripción: <<
Y, en relación con ello, el art. 1971 del Código Civil establece:
<<
En consecuencia, siendo firme la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sec. 5a), de 20ENE2016, el mismo día, como declara el fallo de ésta, el plazo de prescripción para su ejecución terminó el 20ENE2021.
Pasada esta última fecha, se dio traslado a esta parte de la tasación de costas siendo aprobada por Decreto de 02MAR2021, declarado firme el 19ABR2021.
- En el orden contencioso-administrativo, dado que nos encontramos ante derechos de naturaleza pública de la Administración, se establece en el art. 139.5 de la Ley 29/1998 que: <<
Ello, no obstante, la deuda a favor de la Administración, consistente en costas procesales NO constituye una deuda de naturaleza pública conforme a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 47/2003, de 26NOV, General Presupuestaria, sino una deuda de derecho privado, al no derivar de potestades administrativas.
Así, al no tratarse de recursos de naturaleza pública, su exacción por vía de apremio no es legalmente posible y el propio Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29JUL, en su art. 1.1, establece:
<<
Y, en el art. 3.2, dispone:
<<
En relación con ello, es de aplicación el art. 19.1 de la Ley 47/2003, que dispone:
<<
En consecuencia, dado que las costas están reconocidas en títulos ejecutivos judiciales, como son la sentencia que las impone y los decretos de tasación, para conseguir su efectividad se exige la interposición de una demanda ejecutiva, cuyo conocimiento corresponde a la Audiencia Nacional, por mor de lo dispuesto en el art. 103.1 de la Ley 29/1998:
<<
Cuyo precepto es proyección de lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución Española:
<<
Por todo lo anterior, la ejecución de la sentencia exige una demanda ejecutiva a fin de lograr el íntegro cumplimiento del fallo de la sentencia, y de los decretos de tasación y aprobación de la tasación de costas.
-Niega todos y cada uno de los articulados de contrario, en tanto no resulten acreditados e el expediente administrativo o durante el período probatorio, si lo hubiere.
-La actora invoca diversos motivos que afectan más que a la legalidad del procedimiento de apremio a la fase judicial previa pues con notable confusión jurídica invoca la caducidad así como la prescripción de la acción ejecutiva de la Administración estatal para exigir el pago de las costas a que fue condenada la actora en el fallo de la sentencia de la AN, cuestiones que obviamente no corresponde a la AEAT dilucidar como tampoco al TEARA ni a la Ilma. Sala a que me dirijo, sin perjuicio de que a mayor abundamiento resultan debidamente contestadas por la resolución que se impugna.
Igualmente cuestiona la misma procedencia del procedimiento de apremio, al negar en su demanda que pueda la Administración iniciarlo al tratarse -dice- de un "crédito de derecho privado".
En cualquier caso, para contestar las distintas cuestiones a que alude la demanda y con ánimo de ser sistemáticos conviene siquiera sucintamente dedicar un primer apartado a clarificar las mismas sin perjuicio de que atañen -más que al procedimiento de apremio- a la legalidad del decreto judicial aprobando las costas que se ejecuta para después analizar si puede la Administración apremiar a los condenados en sentencia para lograr la ejecución del fallo condenatorio en costas y finalmente determinar si concurren las causas tasadas que según la LGT determinan la nulidad del procedimiento de apremio seguido por la Administración para lograr el pago de la deuda.
- Sobre el título que se ejecuta en la providencia de apremio
En el supuesto que nos ocupa la providencia de apremio se dicta para cobrar las costas procesales devengadas a favor del Estado debidamente tasadas y aprobadas por decreto judicial de fecha 2 de marzo de 2021, una vez que aquel adquirió firmeza, el 19 de abril del mismo año. Este es pues el título ejecutivo que -por expresa disposición legal contenida en el artículo 139.5 LJCA- puede la Administración ejecutar. Por ello, firme el decreto, la Administración comenzó a realizar las actuaciones necesarias para lograr su cobro.
El actor parece ignorar la validez y eficacia del decreto judicial que aprueba las costas cuando alega que siendo firme la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso- administrativo, Sec. 5a), de 20 enero de 2016, el mismo día, como declara el fallo de ésta, el plazo de caducidad así como el de prescripción para su ejecución terminó el 20 de enero de 2021, transcurridos 5 años desde dicha firmeza, por lo que -cuando recibió la resolución judicial declarando la firmeza del decreto que aprobaba la tasación de costas- la acción ejecutiva ya había caducado y en todo caso habría prescrito.
Con tal alegación el actor ignora deliberadamente la necesaria tramitación judicial del procedimiento necesario para determinar las costas, cuyos trámites por expresa remisión del artículo 139.6 LJCA, son los establecidos en la LEC (arts. 241 a 246).Como es bien sabido, la tasación previa se erige en todo caso necesaria para sustanciar el apremio, y corresponde al letrado de la Administración de justicia "que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente" ( art. 243.1 LEC), de modo que aquel se debe iniciar mediante un escrito dirigido al Juzgado o Tribunal que ha conocido el caso, solicitando que el Letrado de la Administración de Justicia lleve a cabo la correspondiente tasación de costas conforme a lo previsto en el artículo 241 de la LEC (con la particularidad de que si han sido determinadas por el órgano judicial su importe deberá ceñirse al fallo), una vez tasadas se dará traslado a las partes para que en el plazo de 10 días puedan formular cuantas alegaciones estimen oportunas y plantear su impugnación, si así lo creyeran conveniente, transcurrido el cual se dictará resolución aprobando dicha tasación, frente a la que cabrá interponer recurso de revisión. Como resulta acreditado en el expediente con los debidos justificantes de acuse LEXNET, una vez dictada la sentencia de la Audiencia Nacional el día 20 de enero de 2016 desestimando la demanda de la actora y condenándola en costas, la abogacía del Estado presentó la oportuna tasación de las mismas el día 23 de septiembre de 2020. En tal fecha no había transcurrido el plazo de prescripción ni el de caducidad de la acción, figura esta última por lo demás que solo se aplica al proceso civil y no al contencioso- administrativo según reiterada jurisprudencia (por todas, STS de 18 de noviembre de 2009, RJ 8071) 1. Practicada la oportunatasación de costas, fue finalmente aprobada por el Decreto de 2 de marzo de 2021, debidamente notificado a las partes, siendo aceptado por ambas adquiriendo firmeza.
En cualquier caso, si el actor consideraba que concurría la prescripción de la acción para exigir el pago de costas procesales o, a lo sumo, el plazo de caducidad, debió haberlo puesto de manifiesto en el seno del proceso judicial, y en concreto en el procedimiento tramitado para la tasación de costas procesales, oponiéndose a la tasación o recurriendo el decreto que aprobaba las costas2, ya que sólo el órgano judicial, en este caso, la Audiencia Nacional, es competente para pronunciarse sobre tales cuestiones que afectan a la ejecución del fallo, dada su exclusiva competencia para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, como resulta de los imperativos términos del artículo 117 de la CE y del precepto citado. Pretender que esa Sala se pronuncie sobre tales cuestiones es sencillamente un intento de sustraer a la Audiencia Nacional su competencia objetiva y funcional para conocer de cualquier incidente que afecte a las costas tasadas y firmes y lograr por un procedimiento no previsto al efecto en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de una resolución judicial en otro proceso diferente.
Así pues tales motivos no afectan a la legalidad del procedimiento de apremio seguido por la Administración para ejecutar el Decreto por lo que no pueden ser siquiera analizados en el presente procedimiento al referirse en realidad al título judicial que se ejecuta, a saber, el decreto aprobando las costas de 2 de marzo de 2021.
- Sobre la competencia de la Administración para ejecutar el decreto aprobatorio de las costas procesales, una vez firme.
Dispone el artículo 139. 5 LJCA que "5
Así pues el precepto es claro y meridiano, por lo que no se alcanza a comprender la disquisición que se realiza en la demanda sobre el carácter público o privado de la deuda para cuestionar que pueda llevarse a cabo el apremio de la misma frente a lo que establece el legislador. El actor parece confundir ingreso público con tributario. En cualquier caso, no cabe duda de la naturaleza pública de las costas atendiendo a su doble vertiente pues tienen naturaleza de ingreso público, cuando la condena es a favor y, supone unos gastos presupuestarios cuando el fallo es condenatorio. En cualquier caso, en el ámbito de la Administración General del Estado, efectuado el cobro, se ingresa su importe en la cuenta especial abierta al efecto para su posterior ingreso en el Tesoro público.
Como tales ingresos de derecho público pueden ser ejecutados en vía de apremio, conforme establece el artículo 10 de la Ley 47/2010 General Presupuestaria conforme a lo establecido en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, siendo en el ámbito de la Administración estatal la AEAT la competente para llevar a cabo el apremio, a través de las dependencias de Recaudación en la forma prevista en el Reglamento, con arreglo a la Instrucción existente en la materia, una vez que la Intervención Territorial ha realizado la toma de razón contable y comprueba que -debidamente requerido el obligado al efecto- no abona el importe de las costas determinado en el decreto, en el periodo voluntario de pago.
No cabe cuestionar pues la procedencia del apremio en la forma que se hace en la demanda, debiendo ser desestimando el motivo.
- Sobre la legalidad de la providencia de apremio.
Sólo se admite recurso contra la providencia de apremio por alguno de los motivos tasados en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria, que son los siguientes:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y
otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación
d) Anulación de la liquidación
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Queda acreditado en las actuaciones que, una vez firme el decreto judicial aprobando las costas en abril de 2021, se requirió de pago al actor mediante el modelo normalizado 069 debidamente notificado por el servicio de correos en el mes de julio del mismo año (lo que -como razona el TEARA- reconoce expresamente aquel), y al no pagar dicho importe en el periodo voluntario de pago, se remitió a la AEAT el expediente a fin de que apremiara la deuda y se lograra su cobro, quien procedió a dictar la oportuna providencia de apremio identificando debidamente la deuda y el deudor apremiado.
Por tanto, no concurriendo ninguno de los motivos de oposición previstos en el artículo 167.3 LGT, y en particular, el de la prescripción de la deuda debe ser desestimada íntegramente la demanda.
"
El acuerdo de la AEATA que resuelve la reposición frente a la providencia anterior dice:
La desestimación por el TEARA de la reclamación es fundamentada diciendo:
"
Consta en autos que previamente al dictado de la providencia de apremio Administración requirió al recurrente de pago voluntario de las costas a 5 de julio 2021, como éste reconoce en fecha 8 de julio de 2021. El 20 de septiembre de 2021 finalizó el plazo de pago.
Compete a la Administración, la ejecución de los pronunciamientos judiciales de condena en costas impuestas a los particulares, cuando sea acreedora de las mismas. En este sentido el ATS de 19 de julio de 2010, dictado por la Sección 7.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Tasación de Costas núm. 4545/2008 dice:
En el mismo sentido dice ATS, 17 de Enero de 2017 Número de Recurso 3262/2011, al FD 2º:
Esta Sala viene declarando de modo reiterado, entre otros, autos de 7 de marzo de 2008 (recurso de casación nº 2199/2008
Este procedimiento de apremio sólo puede iniciarse en defecto de pago voluntario. Ocurre sin embargo que la Ley 29/1998 no establece un período de pago voluntario de la condena en costas, siendo aplicable únicamente el plazo de prescripción del art. 1964 del C Civil de las acciones personales. Por ello, la práctica habitual es que la Administración acreedora de las costas, una vez sea firme la tasación de las mismas, solicita del órgano judicial la emisión de testimonio de firmeza de dicha resolución judicial, documento éste que servirá de título para la ejecución.
Obtenido el testimonio de firmeza de la tasación de costas, la Administración debe aperturar un plazo de pago voluntario, ya que las normas procesales no fijan dicho plazo voluntario y su cierre es requisito necesario para poder iniciar el procedimiento de apremio de conformidad con el art. 68.2 del Reglamento General de Recaudación. La Administración se dirigge directamente al deudor notificándole una carta de pago o documento equivalente en el que se indique el plazo concedido al efecto y la forma y lugar para verificar el pago.
En cuanto al plazo para proceder al pago en voluntaria, considero aplicable el art. 62 de la Ley General Tributaria, según el cual, y atendiendo a la fecha de recepción de la notificación:
*Si la notificación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción hasta
* Si la notificación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste fuera inhábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Transcurrido el plazo voluntario, ante la falta de pago podrá iniciarse el procedimiento de apremio del Reglamento General de Recaudación.
Siendo el título ejecutivo el testimonio de firmeza del Decreto aprobando la tasación de costas, como el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, establece que
Ninguna de las alegaciones de la parte recurrente tiene cabida en ese marco legal, puesto que si caducó/prescribió el derecho de la Administración a pedir la tasación de costas es cuestión que debió suscitarse ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el incidente de tasación de costas.
Firme la tasación por resolución de esa Sala, título del que nace el derecho a exigir el pago, la exacción vía de apremió ni ha prescrito ni ha caducado, como se desprende de la precitada datación.
Entendiendo esta Sección que tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación, "
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos/a. Sres/a. al inicio reseñados
