Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 702/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 298/2022 de 22 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 702/2023

Núm. Cendoj: 29067330022023100062

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:5967

Núm. Roj: STSJ AND 5967:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.: 2906733320220000615.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 298/2022.

De: Hernan

Procurador/a: AGUSTIN ANSORENA HUIDOBRO

Contra: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 702/2023

RECURSO Nº 0298/2022

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADA/O

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga, a 22 de marzo de 2023

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 0298/2022, interpuesto por el Procurador Sr. Ansorena Huidobro, nombre de don Hernan, asistida por el Letrado Sr. Castillo Centeno,, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la reseñada en la encabezamiento fue presentado escrito el 18/4/2022 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Tribunal Regional de AndaluciŽa, Sala de Málaga, de 25/03/22 en cuanto acuerda desestimar la reclamación económico-administrativas nº NUM000, Procedimiento recuadatorio.

SEGUNDO.- El recurso es admitido, una vez subsanado defecto, en Decreto de 19/05/22 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 27/09/22, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que, estimando el recurso, declare la nulidad de ambas resoluciones por ser contrarias a derecho.

Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 7/12/22, donde expone cuanto considera oportuno para pedir que se desestime la demanda acto impugnado por ser conforme a Derecho.

TERCERO.- En Decreto de 19/12/22 es fijada la cuantía del recurso en 2.000 euros.

En auto de 20/12/22 es acordado no recibir el pleito a prueba, y deja los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, acto que tuvo lugar hoy.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos, tanto en trámite como para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Tribunal Regional de AndaluciŽa, Sala de Málaga, de 25/03/22 en cuanto acuerda desestimar la reclamación económico-administrativas nº NUM000, interpuesta por el ahora recurrente frente a la providencia de apremio sobre la deuda con clave de liquidación NUM001, en concepto de HONORARIOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Málaga, por importe de 2.400 €, acordada para exigir el pago de las costas adeudadas por el recurrente a la Administración General del Estado en el procedimiento ordinario 369/2014 tramitado ante la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.-La parte recurrente expone, en síntesis:

- La Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso- administrativo, Sec. 5a), de 20ENE2016 (consta en el Expediente administrativo: Anexos Reclamación económica-administrativa: doc. 1), que condena en costas al recurrente, fue declarada FIRME en la propia Sentencia:

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En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el plazo de CADUCIDAD para su ejecución terminó el 20ENE2021.

Pese a ello, la Agencia Tributaria insiste en que la firmeza de la reiterada Sentencia se produjo el 14MAR2016, confundiendo el escrito que figura en el Expediente administrativo como "Testimonio de firmeza", con una declaración de firmeza, siendo que realmente se trata de la Diligencia de Ordenación de devolución del expediente administrativo a la Administración.

Obviamente, la Abogacía del Estado recibió la sentencia referida, vía Lexnet, en la misma fecha que esta parte.

Según manifiesta la Abogacía del Estado, el 23SEP2020, a través de Lexnet, se presentó la minuta de honorarios, SIN TRASLADO a esta parte. En todo caso, NO hay constancia en el expediente administrativo de la presentación vía Lexnet del referido escrito del que, en todo caso, debió darse traslado a esta parte.

Por tanto, NO queda acreditada la fecha de presentación del escrito de solicitud de tasación de costas.

Pasados más de tres meses de la citada fecha de caducidad, se dio traslado a esta parte de la tasación de costas (consta en el Expediente administrativo: Anexos Reclamación económica-administrativa doc. 2) siendo aprobada por Decreto de 02MAR2021 (consta en el Expediente administrativo: Anexos Reclamación económica- administrativa doc. 3), declarado firme el 19ABR2021 (consta en el Expediente administrativo: Anexos Reclamación económica-administrativa doc. 4).

Mediante escrito de 30JUN2021, de la Unidad de Costas Procesales, de la Abogacía del Estado (consta en el Expediente administrativo: Anexos Reclamación económica- administrativa doc. 5), se requirió a esta parte para que en el plazo de un mes realizara el pago de la cantidad aprobada en la tasación de costas.

Mediante escrito de 07JUL2021 (consta en el Expediente administrativo: Anexos Reclamación económica-administrativa doc. 6), esta parte solicitó el archivo de la reclamación por haber prescrito la acción para ejecutar la obligación dimanante de la Sentencia, firme el 20ENE2016.

Dicha solicitud fue respondida por la citada Unidad de Costas Procesales mediante escrito de 07JUL2021, por el que se decía que " cualquier circunstancia que concierna directamente al pago de la misma debe ponerlo en conocimiento de las Delegaciones de Economía y Hacienda" (consta en el Expediente administrativo: Anexos Reclamación económica-administrativa doc. 7)

Contra la Providencia de Apremio de la AEAT (figura en el Expediente administrativo como "LIQ.EN EJECUTIVA..."), esta parte formuló recurso de reposición con fecha 13DIC2021 (consta en el Expediente administrativo como "Recurso de reposición), el cual fue desestimado sin que la Administración se haya pronunciado respecto a la alegación formulada por esta parte en relación con la ejecución de la sentencia que exige una demanda ejecutiva a fin de lograr el íntegro cumplimiento del fallo de la sentencia, y de los decretos de tasación y aprobación de la tasación de costas.

Incurre así, la Administración, en incongruencia omisiva, con vulneración de lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley 39/2015.

Habiendo sido desestimado el recurso de reposición, esta parte formuló Reclamación económico-administrativa (consta en el Expediente administrativo) ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, Sala Desconcentrada de Málaga, contra la providencia de apremio sobre la deuda con clave de liquidación NUM001, en concepto de HONORARIOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Málaga, la cual fue desestimada, quedando agotada la vía administrativa.

-La acción derivada de la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sec. 5a), de 20ENE2016, que condena en costas al recurrente, CADUCÓ el 20ENE2021, fecha en que se cumplieron cinco años desde la firmeza de dicha Sentencia.

En este orden se ha manifestado el pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Acuerdo de 21 de julio de 2009, contenida en varias resoluciones posteriores, según la cual rige para la petición de tasación de costas el plazo de caducidad de cinco años previsto en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Siguiendo esta línea se pronunció la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 17 de marzo de 2011, confirmando que:

" Acerca de la caducidad de la solicitud de tasación de costas, traemos a colación el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010 (recurso 3398/1998 ), que dice: "el planteamiento fáctico expuesto exige resolver la solicitud de archivo de la petición de costas por haber caducado el derecho, de acuerdo al artículo 518 LEC . Sobre esta cuestión y aun reconociendo la discrepancia existente tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de las Audiencias, encontrando apoyo el criterio defendido por el abogado del Estado, esta Sala considera que a la solicitud de la tasación de costas se le debe aplicar el artículo 518 LEC . En este sentido, el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto. Y es que la petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuantes, por ello, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años ( artículo 518 LEC )."

Por último y para mayor abundamiento, hay que mencionar que las sentencias más recientes han continuado con esta línea argumental, como se puede apreciar en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 1 de julio de 2021:

" No obstante, lo cierto es que el plazo para solicitar la práctica de liquidación de intereses y tasación de costas, según el Tribunal Supremo, es el de cinco años previsto en el art. 518 LEC para las acciones ejecutivas. (...)

- En otro orden, la STS (Sala 1a) no 52/2005, de 14ENE, en su fundamento de derecho primero, señala: << Son debidos tanto los honorarios del Letrado como los derechos del Procurador, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, el derecho a ser resarcido de las costas es propio de la parte vencedora en juicio frente a la condenada al pago, y, por ello, no procede la aplicación del plazo previsto para la prescripción del artículo 1.967-1, sino el plazo prevenido por el artículo 1.964, ambos del Código civil >>.

En el mismo sentido, la STS (Sala 1o) no 1035/2007, de 22FEB, en su fundamento de derecho tercero, igualmente, señala:

<<...La prescripción que podrá alegar el demandado -ahora recurrente- será la que le afecta a él, es decir, la correspondiente a la acción para la reclamación del importe de las costas declarada en Sentencia, que como ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones tiene el plazo de prescripción general de las obligaciones de quince años establecida en el artículo 1.964 - sentencia de 14 de enero de 2.005 por todas->>.

Por otro lado, la Disposición Final 1a de la Ley 42/2015, de 05OCT, de reforma de la Ley 1/2000, de 07ENE, de Enjuiciamiento Civil, modificó el art. 1964 del Código Civil, reduciendo la prescripción: << Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación>>

Y, en relación con ello, el art. 1971 del Código Civil establece:

<< El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme.>>

En consecuencia, siendo firme la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sec. 5a), de 20ENE2016, el mismo día, como declara el fallo de ésta, el plazo de prescripción para su ejecución terminó el 20ENE2021.

Pasada esta última fecha, se dio traslado a esta parte de la tasación de costas siendo aprobada por Decreto de 02MAR2021, declarado firme el 19ABR2021.

- En el orden contencioso-administrativo, dado que nos encontramos ante derechos de naturaleza pública de la Administración, se establece en el art. 139.5 de la Ley 29/1998 que: << Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario>>

Ello, no obstante, la deuda a favor de la Administración, consistente en costas procesales NO constituye una deuda de naturaleza pública conforme a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 47/2003, de 26NOV, General Presupuestaria, sino una deuda de derecho privado, al no derivar de potestades administrativas.

Así, al no tratarse de recursos de naturaleza pública, su exacción por vía de apremio no es legalmente posible y el propio Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29JUL, en su art. 1.1, establece:

<< Este reglamento regula la gestión de los recursos de naturaleza pública en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y de las demás leyes que establezcan aquellos>>

Y, en el art. 3.2, dispone:

<< Los recursos de naturaleza pública cuya gestión esté atribuida a una entidad de derecho público distinta de las señaladas en el apartado anterior serán recaudadas en periodo voluntario por los servicios de dicha entidad.

La recaudación en periodo ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando así lo establezca una ley o cuando así se hubiese establecido en el correspondiente convenio>>

En relación con ello, es de aplicación el art. 19.1 de la Ley 47/2003, que dispone:

<< La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública estatal se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado>>

En consecuencia, dado que las costas están reconocidas en títulos ejecutivos judiciales, como son la sentencia que las impone y los decretos de tasación, para conseguir su efectividad se exige la interposición de una demanda ejecutiva, cuyo conocimiento corresponde a la Audiencia Nacional, por mor de lo dispuesto en el art. 103.1 de la Ley 29/1998:

<< La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia>>

Cuyo precepto es proyección de lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución Española:

<< El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan>>

Por todo lo anterior, la ejecución de la sentencia exige una demanda ejecutiva a fin de lograr el íntegro cumplimiento del fallo de la sentencia, y de los decretos de tasación y aprobación de la tasación de costas.

TERCERO.- La defensa de la Administración opone, en síntesis:

-Niega todos y cada uno de los articulados de contrario, en tanto no resulten acreditados e el expediente administrativo o durante el período probatorio, si lo hubiere.

-La actora invoca diversos motivos que afectan más que a la legalidad del procedimiento de apremio a la fase judicial previa pues con notable confusión jurídica invoca la caducidad así como la prescripción de la acción ejecutiva de la Administración estatal para exigir el pago de las costas a que fue condenada la actora en el fallo de la sentencia de la AN, cuestiones que obviamente no corresponde a la AEAT dilucidar como tampoco al TEARA ni a la Ilma. Sala a que me dirijo, sin perjuicio de que a mayor abundamiento resultan debidamente contestadas por la resolución que se impugna.

Igualmente cuestiona la misma procedencia del procedimiento de apremio, al negar en su demanda que pueda la Administración iniciarlo al tratarse -dice- de un "crédito de derecho privado".

En cualquier caso, para contestar las distintas cuestiones a que alude la demanda y con ánimo de ser sistemáticos conviene siquiera sucintamente dedicar un primer apartado a clarificar las mismas sin perjuicio de que atañen -más que al procedimiento de apremio- a la legalidad del decreto judicial aprobando las costas que se ejecuta para después analizar si puede la Administración apremiar a los condenados en sentencia para lograr la ejecución del fallo condenatorio en costas y finalmente determinar si concurren las causas tasadas que según la LGT determinan la nulidad del procedimiento de apremio seguido por la Administración para lograr el pago de la deuda.

- Sobre el título que se ejecuta en la providencia de apremio

En el supuesto que nos ocupa la providencia de apremio se dicta para cobrar las costas procesales devengadas a favor del Estado debidamente tasadas y aprobadas por decreto judicial de fecha 2 de marzo de 2021, una vez que aquel adquirió firmeza, el 19 de abril del mismo año. Este es pues el título ejecutivo que -por expresa disposición legal contenida en el artículo 139.5 LJCA- puede la Administración ejecutar. Por ello, firme el decreto, la Administración comenzó a realizar las actuaciones necesarias para lograr su cobro.

El actor parece ignorar la validez y eficacia del decreto judicial que aprueba las costas cuando alega que siendo firme la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso- administrativo, Sec. 5a), de 20 enero de 2016, el mismo día, como declara el fallo de ésta, el plazo de caducidad así como el de prescripción para su ejecución terminó el 20 de enero de 2021, transcurridos 5 años desde dicha firmeza, por lo que -cuando recibió la resolución judicial declarando la firmeza del decreto que aprobaba la tasación de costas- la acción ejecutiva ya había caducado y en todo caso habría prescrito.

Con tal alegación el actor ignora deliberadamente la necesaria tramitación judicial del procedimiento necesario para determinar las costas, cuyos trámites por expresa remisión del artículo 139.6 LJCA, son los establecidos en la LEC (arts. 241 a 246).Como es bien sabido, la tasación previa se erige en todo caso necesaria para sustanciar el apremio, y corresponde al letrado de la Administración de justicia "que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente" ( art. 243.1 LEC), de modo que aquel se debe iniciar mediante un escrito dirigido al Juzgado o Tribunal que ha conocido el caso, solicitando que el Letrado de la Administración de Justicia lleve a cabo la correspondiente tasación de costas conforme a lo previsto en el artículo 241 de la LEC (con la particularidad de que si han sido determinadas por el órgano judicial su importe deberá ceñirse al fallo), una vez tasadas se dará traslado a las partes para que en el plazo de 10 días puedan formular cuantas alegaciones estimen oportunas y plantear su impugnación, si así lo creyeran conveniente, transcurrido el cual se dictará resolución aprobando dicha tasación, frente a la que cabrá interponer recurso de revisión. Como resulta acreditado en el expediente con los debidos justificantes de acuse LEXNET, una vez dictada la sentencia de la Audiencia Nacional el día 20 de enero de 2016 desestimando la demanda de la actora y condenándola en costas, la abogacía del Estado presentó la oportuna tasación de las mismas el día 23 de septiembre de 2020. En tal fecha no había transcurrido el plazo de prescripción ni el de caducidad de la acción, figura esta última por lo demás que solo se aplica al proceso civil y no al contencioso- administrativo según reiterada jurisprudencia (por todas, STS de 18 de noviembre de 2009, RJ 8071) 1. Practicada la oportunatasación de costas, fue finalmente aprobada por el Decreto de 2 de marzo de 2021, debidamente notificado a las partes, siendo aceptado por ambas adquiriendo firmeza.

En cualquier caso, si el actor consideraba que concurría la prescripción de la acción para exigir el pago de costas procesales o, a lo sumo, el plazo de caducidad, debió haberlo puesto de manifiesto en el seno del proceso judicial, y en concreto en el procedimiento tramitado para la tasación de costas procesales, oponiéndose a la tasación o recurriendo el decreto que aprobaba las costas2, ya que sólo el órgano judicial, en este caso, la Audiencia Nacional, es competente para pronunciarse sobre tales cuestiones que afectan a la ejecución del fallo, dada su exclusiva competencia para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, como resulta de los imperativos términos del artículo 117 de la CE y del precepto citado. Pretender que esa Sala se pronuncie sobre tales cuestiones es sencillamente un intento de sustraer a la Audiencia Nacional su competencia objetiva y funcional para conocer de cualquier incidente que afecte a las costas tasadas y firmes y lograr por un procedimiento no previsto al efecto en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de una resolución judicial en otro proceso diferente.

Así pues tales motivos no afectan a la legalidad del procedimiento de apremio seguido por la Administración para ejecutar el Decreto por lo que no pueden ser siquiera analizados en el presente procedimiento al referirse en realidad al título judicial que se ejecuta, a saber, el decreto aprobando las costas de 2 de marzo de 2021.

- Sobre la competencia de la Administración para ejecutar el decreto aprobatorio de las costas procesales, una vez firme.

Dispone el artículo 139. 5 LJCA que "5 . Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pagovoluntario".

Así pues el precepto es claro y meridiano, por lo que no se alcanza a comprender la disquisición que se realiza en la demanda sobre el carácter público o privado de la deuda para cuestionar que pueda llevarse a cabo el apremio de la misma frente a lo que establece el legislador. El actor parece confundir ingreso público con tributario. En cualquier caso, no cabe duda de la naturaleza pública de las costas atendiendo a su doble vertiente pues tienen naturaleza de ingreso público, cuando la condena es a favor y, supone unos gastos presupuestarios cuando el fallo es condenatorio. En cualquier caso, en el ámbito de la Administración General del Estado, efectuado el cobro, se ingresa su importe en la cuenta especial abierta al efecto para su posterior ingreso en el Tesoro público.

Como tales ingresos de derecho público pueden ser ejecutados en vía de apremio, conforme establece el artículo 10 de la Ley 47/2010 General Presupuestaria conforme a lo establecido en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, siendo en el ámbito de la Administración estatal la AEAT la competente para llevar a cabo el apremio, a través de las dependencias de Recaudación en la forma prevista en el Reglamento, con arreglo a la Instrucción existente en la materia, una vez que la Intervención Territorial ha realizado la toma de razón contable y comprueba que -debidamente requerido el obligado al efecto- no abona el importe de las costas determinado en el decreto, en el periodo voluntario de pago.

No cabe cuestionar pues la procedencia del apremio en la forma que se hace en la demanda, debiendo ser desestimando el motivo.

- Sobre la legalidad de la providencia de apremio.

Sólo se admite recurso contra la providencia de apremio por alguno de los motivos tasados en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria, que son los siguientes:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y

otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación

d) Anulación de la liquidación

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Queda acreditado en las actuaciones que, una vez firme el decreto judicial aprobando las costas en abril de 2021, se requirió de pago al actor mediante el modelo normalizado 069 debidamente notificado por el servicio de correos en el mes de julio del mismo año (lo que -como razona el TEARA- reconoce expresamente aquel), y al no pagar dicho importe en el periodo voluntario de pago, se remitió a la AEAT el expediente a fin de que apremiara la deuda y se lograra su cobro, quien procedió a dictar la oportuna providencia de apremio identificando debidamente la deuda y el deudor apremiado.

Por tanto, no concurriendo ninguno de los motivos de oposición previstos en el artículo 167.3 LGT, y en particular, el de la prescripción de la deuda debe ser desestimada íntegramente la demanda.

CUARTO.- La providencia de apremio de la AEAT, contiene la siguiente fundamentación:

" ...El día 20-09-2021 finalizó el plazo de pago en período voluntario sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia.

En consecuencia, se acuerda:

- Dictar la providencia de apremio.

- Liquidar el recargo del período ejecutivo, requiriéndole el pago del importe a ingresar que figura en el siguiente apartado...·.

El acuerdo de la AEATA que resuelve la reposición frente a la providencia anterior dice:

"....Sólo se admite recurso contra la providencia de apremio por alguno de los motivos tasados en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria , que son los siguientes:

a)Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b)Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c)Falta de notificación de la liquidación.

d)Anulación de la liquidación.

e)Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Solicitado informe a la Oficina Gestora de la deuda, Abogacía del Estado, Dirección del Servicio Jurídico del Estado sobre la prescripción de la liquidación NUM001 ,HONORARIOS FUNCIONARIOS PUBLICOS con referencia: NUM002 nos ha informado lo siguiente:

"Tenemos que indicar que el criterio que en materia de prescripción de la reclamación del pago de las costas procesales rige en la Sala 3a del Tribunal Supremo siguiendo entre otras la Sentencia dictada en fecha 16.1.09 por la Sección Séptima en el recurso casación 3822/00 , cuyo contenido a continuación se transcribe:

"SEGUNDO.- Sobre la existencia de prescripción hay que diferenciar el plazo de tres años, previsto en el artículo 1967 del Código Civil , que afecta a la sostenida por el abogado y procurador frente a su cliente, en el marco de la relación contractual de servicios profesionales y la pretensión actuada por la parte favorecida, frente a la condenada al pago de las costas del proceso, exigiéndole el abono de los honorarios profesionales de su Abogado y Procurador. En el primer caso, el título jurídico obligatorio dimana directamente del contrato y la exigibilidad de las obligaciones derivadas del mismo, está sujeta al plazo perentorio de los tres años artículo 1967 del Código Civil -; en cambio, en el segundo supuesto, el titular del derecho de crédito es la parte favorecida por la declaración, siendo el deudor obligado la parte condenada. En este último caso tutela judicial se enmarca en el ámbito de las diligencias de ejecución de la sentencia, donde a falta de disposición especial que otra cosa determine sobre la prescripción, rige el plazo común de quince años contados desde que la sentencia quedó firme artículos 1964 y 1971 del Código Civil -, por lo que procede rechazar la prescripción aducida."

Por lo tanto, el artículo 1967 CC se enmarca dentro del campo de las obligaciones nacidas de contrato y no es aplicable a la obligación de pago de las costas procesales que es con la que nos encontramos y cuyo naturaleza se enmarca en las obligaciones nacidas de la ejecución del título judicial que al no tener previsto plazo específico de cumplimiento debemos acudir al artículo 1964 CC .

Por otra parte, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en su Disposición Final Primera , modifica el artículo 1964 del CC , reduciendo el plazo de prescripción a cinco años: "Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación".

Está claro que en el caso que nos ocupa no han transcurrido 5 años desde que se dictó por la Sentencia de 20 de enero de 2016 firme desde el 14 de marzo de 2016 hasta que se presentó el 23 de septiembre de 2020 a través de Lexnet la minuta de honorarios del Abogado del Estado.

Y tampoco han transcurrido ni 5 ni 4 años desde que se dictara por la Sala el Decreto aprobatorio de la tasación de costas procesales que es de fecha 2 de marzo de 2021 firme desde el 19 de abril de 2021 momento en el que se determina la cantidad a que resultó condenado haciéndola liquida y exigible y la fecha en la que la Abogacía del Estado le notifica requerimiento de pago de las costas procesales hecho éste que tuvo lugar el 20 de julio de 2021. Por estos motivos, la deuda reclamada no está prescrita."

Por tanto, no concurriendo ninguno de los motivos de oposición previstos en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria , como admisibles contra la providencia de apremio, procede desestimar el recurso presentado..."

La desestimación por el TEARA de la reclamación es fundamentada diciendo:

" ...TERCERO.- El artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c)Falta de notificación de la liquidación.

d)Anulación de la liquidación.

e)Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada."

En este caso se alega que se encuentra prescrito el derecho de la Administración ahaya condenado al pago de las costas del procedimiento, el Juzgado procederá a tasar las costas. Por tanto, con carácter previo a iniciar los trámites para cobrar las costas de un juicio, el Juzgado tiene que proceder a su tasación. El plazo para que el Juzgado tase las costas es de 5 años contados desde que sea firme la resolución que el condenado al pago de las costas y, una vez tasadas, existe un plazo de caducidad de otros 5 años para poder instar su ejecución.

En este caso concreto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia firme el 20 de enero de 2016 . Consta en el expediente remitido que, con fecha 9 de octubre de 2020, se dicta diligencia de ordenación, por diligencia de ordenación para que se notifique dicha tasación de costas al reclamante y, con fecha 2 de marzo de 2021, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dicta Decreto aprobando la tasación dde costas, firme desde el 19 de abril de 2021.

Por otra parte, el reclamante, con fecha 8 de julio de 2021, presenta escrito en el que reconoce haber recibido el 5 de julio de 2021 un escrito en el que se le exige el pago de las costas procesales.

En consecuencia, procede desestimar sus pretensiones no pudiendo ser apreciada la prescripción invocada..."

QUINTO.- La providencia de apremio de autos es dictada el 4 de diciembre 2021, tras recibir la Administración testimonios de la Sala Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de la tasación las costas procesales devengadas a favor del Estado aprobadas por Decreto de fecha 2 de marzo de 2021 de la misma, declarado firme el 19 de abril del mismo año.

Consta en autos que previamente al dictado de la providencia de apremio Administración requirió al recurrente de pago voluntario de las costas a 5 de julio 2021, como éste reconoce en fecha 8 de julio de 2021. El 20 de septiembre de 2021 finalizó el plazo de pago.

Compete a la Administración, la ejecución de los pronunciamientos judiciales de condena en costas impuestas a los particulares, cuando sea acreedora de las mismas. En este sentido el ATS de 19 de julio de 2010, dictado por la Sección 7.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Tasación de Costas núm. 4545/2008 dice:

PRIMERO.- Como dispone el articulo 139.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa "para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario". En consecuencia corresponde a la Administración en este caso la utilización de dicho procedimiento, y es en su seno, donde el recurrente puede solicitar el aplazamiento del pago, por lo que procede desestimar el incidente formulado.

En el mismo sentido dice ATS, 17 de Enero de 2017 Número de Recurso 3262/2011, al FD 2º:

Esta Sala viene declarando de modo reiterado, entre otros, autos de 7 de marzo de 2008 (recurso de casación nº 2199/2008 ), 16 de noviembre de 2006 (recurso de casación nº 6756/2001 ), 8 de septiembre de 2005 (recurso de casación nº 3723/2002 ), 4 de junio de 2008 (recurso de casación nº 3208/2005 ), 2 de noviembre de 2007 (recurso de casación 5015/2004 ), que atañe a la Administración, la ejecución de los pronunciamientos judiciales de condena en costas impuestas a los particulares, cuando sea acreedora de las mismas,..."

Este procedimiento de apremio sólo puede iniciarse en defecto de pago voluntario. Ocurre sin embargo que la Ley 29/1998 no establece un período de pago voluntario de la condena en costas, siendo aplicable únicamente el plazo de prescripción del art. 1964 del C Civil de las acciones personales. Por ello, la práctica habitual es que la Administración acreedora de las costas, una vez sea firme la tasación de las mismas, solicita del órgano judicial la emisión de testimonio de firmeza de dicha resolución judicial, documento éste que servirá de título para la ejecución.

Obtenido el testimonio de firmeza de la tasación de costas, la Administración debe aperturar un plazo de pago voluntario, ya que las normas procesales no fijan dicho plazo voluntario y su cierre es requisito necesario para poder iniciar el procedimiento de apremio de conformidad con el art. 68.2 del Reglamento General de Recaudación. La Administración se dirigge directamente al deudor notificándole una carta de pago o documento equivalente en el que se indique el plazo concedido al efecto y la forma y lugar para verificar el pago.

En cuanto al plazo para proceder al pago en voluntaria, considero aplicable el art. 62 de la Ley General Tributaria, según el cual, y atendiendo a la fecha de recepción de la notificación:

*Si la notificación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción hasta

* Si la notificación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste fuera inhábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Transcurrido el plazo voluntario, ante la falta de pago podrá iniciarse el procedimiento de apremio del Reglamento General de Recaudación.

Siendo el título ejecutivo el testimonio de firmeza del Decreto aprobando la tasación de costas, como el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, establece que "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago....

c)Falta de notificación de la liquidación.

d)Anulación de la liquidación......"

Ninguna de las alegaciones de la parte recurrente tiene cabida en ese marco legal, puesto que si caducó/prescribió el derecho de la Administración a pedir la tasación de costas es cuestión que debió suscitarse ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el incidente de tasación de costas.

Firme la tasación por resolución de esa Sala, título del que nace el derecho a exigir el pago, la exacción vía de apremió ni ha prescrito ni ha caducado, como se desprende de la precitada datación.

SEXTO.- La desestimación del recurso implica la imposición de las costas a la parte recurrente conforme al art. 139.1 Ley 29/98, en redacción dada por Ley 37/11; sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016: " no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), "la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas".

Entendiendo esta Sección que tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación, " la queja en relación a que no se hubiera establecido un tope máximo en la condena en costas, posibilidad -no obligación- admitida legalmente, por lo que, además de no ser una cuestión revisable en casación, es una facultad sometida a la exclusiva decisión de la Sala de instancia" (STS 2457/2016, del 17 de noviembre de 2016, Recurso: 3895/2015 , entre otras).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de don Hernan.

SEGUNDO.- Imponer el pago de las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos/a. Sres/a. al inicio reseñados

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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