Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 713/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 178/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 713/2023
Núm. Cendoj: 29067330022023100124
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:6200
Núm. Roj: STSJ AND 6200:2023
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
ILUSTRÍSIMOS SEÑOSES/A:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOA/O
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 22 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 178/2022, interpuesto por la Procuradora Sra. Garijo Belda, en nombre de doña Sandra, asistido por la Letrada Sra. Sánchez Barranquero, contra la sentencia nº 518/2021, de 19 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de MÁLAGA, al PA 441/19, compareciendo como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ANDALUCÍA, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
- Disconforme con el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia. Se reitera por esta parte que la Resolución de la Delegación del Gobierno en Andalucía de 01/02/2019 y, por ende, a aquélla de la que trae causa de 08/10/2018 dictada por el Inspector-Jefe del Servicio de la Brigada de Extranjería y Fronteras de la Comisaría Provincial de la Policial Nacional de Málaga, por delegación de firma del Subdelegado del Gobierno en Málaga, expediente NUM000, CARECE DE LA DEBIDA MOTIVACION Y FUNDAMENTACION EXIGIBLES, INFRINGIENDO LOS ARTICULOS 9.3, 24 Y 103.1 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, en tanto en cuanto, la motivación exige una adecuada correlación entre el presupuesto de hecho que habilita para la aplicación de la norma y que ha de tener reflejo en el expediente administrativo y la aplicación de la norma misma.
En este sentido se pronuncia el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el cual, cuando establece la necesaria motivación que ha de presidir los actos administrativos; así como el criterio jurisprudencialmente sentado, según el cual, para que un acto administrativo se entienda suficientemente motivado es preciso que del mismo se desprenda de manera clara, cuáles han sido los motivos por los que se ha adoptado el mismo y, consecuentemente, que el destinatario de ese acto conozca las razones que lo fundamentan, bastando que la motivación sea sucinta. Así reza la Sentencia del Tribunal Supremo número 224/1997, de 20 de marzo, Recurso: 1289/1993, Ponente: Ilmo. Sr. Don Xavier O Callaghan Muñoz, Roj: STS 2088/1997 - ECLI: ES:TS:1997:2088:
"Esta es la doctrina que mantiene el Tribunal Constitucional, acogida, como no podía ser menos, por esta Sala. Así las sentencias de aquél, 28/1994, de 27 de enero, 153/1995, de 24 de octubre y 32/1996, de 27 de febrero. Esta última resume la doctrina constitucional al expresar: la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, añade, la ratio decidendi que ha determinado aquélla".
La motivación de los actos administrativos supone, por tanto, la exteriorización de las razones o motivos que la Administración ha tenido para adoptar una resolución, de tal forma que ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento ni, menos aún, en una manifestación de voluntad, así establece el Tribunal Constitucional, entre otras, en la Sentencia 77/2000, de 27 de marzo, ECLI:ES:TC:2000:77:
"La motivación no consiste ni puede consistir, por tanto, en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ésta -en su caso- ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad".
La exigencia de la motivación resulta, por tanto, directa consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos (Sentencia del Tribunal Constitucional 73/2000, de 14 de marzo, ECLI:ES:TC:2000:73) y, consecuentemente comporta no sólo una elemental cortesía para con el administrado, sino también, y como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1981, de 27 de junio, ECLI:ES:TC:1981:26, un riguroso requisito del acto de "sacrificio" de derechos.
Como argumenta la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 18.04.1990 Roj: STS 11818/1990 - ECLI: ES:TS:1990:11818 o de 04.06.1991 Roj: STS 15854/1991 - ECLI: ES:TS:1991:15854, la motivación del acto
administrativo cumple varias funciones, así dice la última Sentencia citada del Alto Tribunal:
"FJ Tercero: La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal - exteriorización de los Fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo una cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además y en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración - art. 106.1 de la Constitución - que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios".
En consecuencia con lo anterior, y como tiene sentado el Tribunal Constitucional, - ver por ejemplo la anterior citada Sentencia 77/2000- si el acto administrativo carece de motivación se impide tanto el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto como la comprobación de que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional de ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. No obstante, y como pone de manifiesto reiterada jurisprudencia (así por ejemplo, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2002, Recurso 6110/1997, Roj: STS 1766/2002 - ECLI: ES:TS:2002:1766), la motivación exigible a los actos administrativos es una motivación sucinta, pudiendo considerarse bastante si la misma permite conocer las razones que llevan a la Administración a actuar de una determinada manera, y de esta forma el interesado pueda, en su caso, combatirlas. Y con esta finalidad, como ponen de relieve Sentencias como la de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5.12.2006, Recurso Casación 5313/2004, Roj: STS 8340/2006 - ECLI: ES:TS:2006:8340, resulta admisible que la motivación se efectúe por referencia a informes
a datos obrantes en el expediente: "Y conviene recordar que la sentencia recurrida ha dedicado el Fundamento de Derecho Segundo a analizar y valorar cómo y por qué estima que la resolución impugnada si que estaba motivada, y ello en plena conformidad con la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que admiten reiteradamente la motivación de los actos administrativos por referencia a informes o datos obrantes en el expediente, que permitan conocer al recurrente las razones por las que la Administración le deniega sus peticiones y pueda articular adecuadamente sus medios de defensa, que es lo trascendente, sentencias del Tribunal Constitucional no 122 de 25 de abril de 1994 y del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001" .
Por tanto, aún cuando resulta constitucionalmente admisible desde la perspectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española la motivación por remisión o "motivación aliunde" a la que hacen referencia numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional (como la
número 82/2009, de 23 de marzo ECLI:ES:TC:2009:82, por citar alguna, según la cual: "Estamos, en efecto, ante una motivación por remisión o motivación aliunde, que satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE (entre otras muchas, SSTC 146/1990, de 1 de octubre, FJ 1; 150/1993, de 3 de mayo, FJ 3; 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8; 308/2006, de 23 de octubre, FJ 6; y 17/2009, de 26 de enero, FJ 2)"), ello viene condicionado a que el interesado tenga pleno conocimiento de los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas que fundamentan la decisión administrativa, habiendo matizado a estos efectos la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que al respecto de tales informes, Sentencia de Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 16.02.2015,
Recurso de Casación: 6121/2011, Roj: STS 520/2015 - ECLI: ES:TS:2015:520: "Antes de descender al examen de la motivación en el caso de autos, conviene recordar que la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho ( art. 54.1 LRJPAC), puede contenerse en el propio acto administrativo, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes previos sobre los que se justifica, ex artículo 89.5 de la misma Ley , cuando se incorporen al texto de la misma. Por otra parte, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 'in fine', ha sido matizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v., por ejemplo, la reciente STS de 14 de abril de 2011, recurso 1/2009 ) en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica 'in aliunde' satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración".
Aplicando lo anteriormente expuesto a la Resolución de la Delegación del Gobierno en Andalucía de 01/02/2019 y, por ende, a aquélla de la que trae causa de 08/10/2018 dictada por el Inspector-Jefe del Servicio de la Brigada de Extranjería y Fronteras de la Comisaría Provincial de la Policial Nacional de Málaga, por delegación de firma del Subdelegado del Gobierno en Málaga, se entiende por esta parte que no cabe más que concluir que concurre en la misma, la falta de una debida motivación a los efectos de preservar el derecho de defensa del recurrente, por cuanto nos encontramos ante una resolución administrativa idéntica para todos y cada uno de los integrantes de la patera habida el pasado 06/10/2018, es decir, estamos ante una Resolución con idéntico contenido y sin diferenciación alguna para varias personas, obviándose por quien la dicta que hace tiempo que los actos limitativos de derechos no pueden ni deben ser colectivos, sino individualizados.
Pero es que aún es más, ni tan siquiera consta la supuesta infracción que cometieron los integrantes de la patera, ni dónde fueron interceptados o a qué distancia de la costa, ni mucho menos si alguno ya tenía algún tipo de antecedente de extranjería en nuestro país habiendo infringido una prohibición de entrada previamente dictada. No se recogen en la Resolución las razones concretas para su conclusión, tratándose, consecuentemente, de un mero formulario que no se ajusta a cada caso particular y que no entra a valorar la situación personal de cada uno de los componentes de la patera; habiendo impedido a esta parte el motivo expuesto combatir un concreto razonamiento que haya podido servir de base a la decisión acordada. En este sentido se manifiesta la Sección 3a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la
Sentencia de 31 de octubre de 1991, en la que se establece: "La motivación de los actos administrativos es una garantía de que la decisión administrativa no se toma arbitrariamente sino fundada y razonadamente y al propio tiempo es el medio de que los demás interesados puedan combatir esa fundamentación cuando haya discurrido fuera de los márgenes legales y jurídicos, lo que determina que admitir una motivación implícita equivale a dar un cheque en blanco a la Administración; debiendo realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos; ya que la falta de motivación impide la defensa adecuada al no conocer las razones por las que se deniega el ejercicio de un derecho".
La Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2a número 131/2016, de 18 de julio (recurso de amparo 5646/2014, Ponente: Ilma. Sra. Doña Adela Susa Batarrita,) aunque referida a un supuesto de expulsión por vía del artículo 57.2 de la Ley de Extranjería, recordó que el deber de motivación en el ámbito administrativo con relevancia constitucional no solo se produce en el ámbito de las sanciones administrativas, sino también cuando se trate de actos que limiten o restrinjan el ejercicio de derechos fundamentales. Pero también aclaró que aunque la resolución administrativa impugnada no pudiera vulnerar el artículo 24.2 CE por no tener carácter sancionador, el deber de motivación del artículo 24.1 alcanzaría ineludiblemente a las resoluciones judiciales que han enjuiciado la vía administrativa. Esta idea se repite en la posterior Sentencia de la Sala 2a del Alto Tribunal número 201/2016, de 28 de noviembre (recurso de amparo 201/2016, Ponente: Ilmo. Sr. Don Antonio Narváez Rodríguez ECLI:ES:TC:2016:201), cuando recoge en su Fundamento Jurídico Tercero:
"En efecto, hemos recordado en la reciente STC 131/2016, de 18 de julio (FJ 6), que "el deber de motivación en el ámbito administrativo con relevancia constitucional no sólo se produce en el supuesto de las sanciones administrativas" y que "frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales tal deber alcanza una dimensión constitucional que lo hace fiscalizable a través del recurso de amparo constitucional". También hemos reiterado en dicha resolución que esto ocurre precisamente cuando los actos administrativos limitan o restringen "el ejercicio de derechos fundamentales" pues en tal caso la actuación de la Administración "es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" ( STC 131/2016, de 18 de junio, FJ 6)".
En todo caso y respecto del deber de motivación, como es también conocido, puede contenerse la motivación en el propio acto o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 (hoy artículo 88.6 de la Ley 39/2015) cuando se incorporen al texto de la misma.
Pues bien, en la Resolución de 01/02/2019 del Delegado del Gobierno en Andalucía que no se incorpora referencia alguna a informe o dictamen de la Policía Nacional respecto a cómo se produjo la entrada de mi representada en territorio español, sino que se limita a recoger en su antecedente de hecho 3o la siguiente expresión: "el recurrente entró ilegalmente en territorio nacional con fecha 06/10/2018".
Por ello entendemos que es evidente la falta de motivación de la misma, motivo por el que se interesa su revocación.
La tan citada Resolución de 01/02/2019 no se ajusta a Derecho, incurriendo en un supuesto de arbitrariedad administrativa, o cuanto menos incurriendo en ausencia o falta de concreción de la motivación, lo cual genera indefensión, pues los hechos que supuestamente justifican o sustentan la decisión administrativa resultan enormemente difusos y aplicables a situaciones muy dispares, hallándose huérfanos de una mínima concreción que permita a la parte combatirlos. Fue adoptada sin motivación alguna, pues la única referencia al fundamento de lo decidido la constituye, insistimos, una mera fórmula de estilo, sin que se exprese por qué razón se decreta la devolución de mi representado.
La falta de aplicación del principio de contradicción sitúa a la Sra. Sandra en una posición de desigualdad e indefensión, conculcándose así lo establecido en los artículos 9.3, 24 y 103.1 de la Constitución Española.
El acto administrativo mencionado incurre en nulidad de pleno derecho conforme al art. 47.1 a) y 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- Disconforme con el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia. Se
reitera la AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO Y DE AUDIENCIA DEL INTERESADO, VULNERANDOSE ASI LOS ARTICULOS 25 Y 105.C DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA predicables de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Andalucía de 01/02/2019 y, por ende, a aquélla de la que trae causa de 08/10/2018 dictada por el Inspector-Jefe del Servicio de la Brigada de Extranjería y Fronteras de la Comisaría Provincial de la Policial Nacional de Málaga, por delegación de firma del Subdelegado del Gobierno en Málaga.
Entiende esta parte que por mucho que se quiera prescindir del expediente, debieron haberse realizado determinadas actuaciones que hubiesen permitido dejar constancia de las circunstancias fácticas concurrentes y de la resolución dictada, por lo que cabe entender la omisión del expediente en el sentido de que no es necesario seguir todos los trámites previstos para la expulsión, sino unos más reducidos, pero no por ello inexistentes.
Además, la propia expresión "no será preciso" contenida en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante LO 4/2000), tampoco impide que, aparte de esas actuaciones imprescindibles, se acuerde la tramitación de un expediente más completo si las circunstancias lo aconsejan. Interpretación esta última, que también resulta del Reglamento de ejecución de la citada la Ley Orgánica aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que excluye el expediente, artículo 23.1, "en virtud de resolución del Subdelegado del Gobierno, o del Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales".
Con ello se salvaría, entendemos, la contradicción que parece existir entre lo establecido en los artículos 58.3 y 58.5 de la LO 4/2000 y lo dispuesto en el artículo 22 de la misma Ley, que otorga a los extranjeros el derecho a la asistencia jurídica gratuita "en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a [...] su devolución". De ahí que, con mayor precisión, el Reglamento de la Ley Orgánica en su artículo 20.3 prevea que se otorgue al extranjero "respecto del cual se sigan trámites para adoptar una resolución de devolución" los derechos "a la asistencia jurídica, así como a la asistencia de intérprete", que serán gratuitas si el interesado carece de recursos económicos suficientes.
Obedeciendo la devolución objeto de recurso a una pretendida entrada ilegal en España, y constituyendo al igual que la expulsión, un supuesto de salida obligatoria del país ( artículo 28.3 b de la LO 4/2000), consideramos precisa la audiencia del interesado, por cuanto, para el caso de la devolución acordada por quienes habiendo sido expulsados con anterioridad han quebrantado esta orden, en el que el Tribunal Supremo estima bastante la audiencia concedida en el procedimiento que desembocó en la quebrantada resolución de expulsión con prohibición de entrada.
La ausencia de procedimiento vulnera el artículo 105.c) de la Constitución Española, cuando establece que la Ley regulará "el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado"; mandato que se configura formalmente como una reserva de ley y como una exigencia
constitucional material de que la actuación de la Administración Pública se desarrolle conforme a un procedimiento y que, además, en el marco de ese procedimiento se garantice la audiencia al interesado. El citado artículo ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional, estableciendo el Alto Tribunal que resulta exigible el trámite de audiencia para el caso de actos administrativos sancionadores, así Sentencia la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 20/2000, de 31 de enero, recurso de amparo 3184/1996, ECLI:ES:TC:2000:20.
Este contenido material aparece también definido en el artículo 41.1.b) de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando dispone dentro del derecho de toda persona a una buena administración, el de "ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente".
Asimismo, y en coherencia con lo anterior, la LO 4/2000 establece en su artículo 20.2:
"los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley" (que se refiere a la concesión de visados).
De igual manera, la falta de procedimiento y de audiencia podría constituir una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en tanto en cuanto, éste consagra el derecho a la defensa efectiva y el derecho a la presunción de inocencia.
En base a lo anterior y habiendo existido una falta de trámites idóneos para la finalidad perseguida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28.06.1995 RJ 5105; Auto del Tribunal Supremo de 17.11.1997, RJ 8470), trámites inequívocamente imprescindibles y que constituyen el contenido mínimo irreductible del procedimiento (Dictámenes del Consejo de Estado 305/1991 y 520/1992), y habiendo precisado la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21.05.1997, RJ 4376) que basta para declarar la nulidad con que se omita alguno de esos trámites esenciales o todos ellos, no puede concluirse otra cosa, que la procedencia de la declaración de nulidad del acto administrativo recurrido por aplicación de lo establecido en el artículo 62.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Disconforme con el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia. Se reitera lo alegado hasta el momento y además:
( En relación a la dificultad para la ejecución del acto si la devolución se lleva a efecto, se considera que el recurso contencioso-administrativo promovido, cuya Sentencia es objeto hoy de recurso, perdería su finalidad si no se acuerda o mantiene la suspensión del acto recurrido, puesto que se dirige contra un resolución que decide la inmediata devolución del extranjero recurrente, y de llevarse a efecto dicha devolución es evidente que carecería de sentido y efectividad el eventual pronunciamiento jurisdiccional en esta segunda instancia que revocara el recurrido.
La Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga de 01/02/2019 y aquélla que la confirma de la Delegación del Gobierno en Andalucía de 08/10/2018, así como la Sentencia que hoy se recurre, NO OBSERVAN LA POSIBILIDAD DE EJECUTAR LA DEVOLUCION. VULNERACION DEL ARTÍCULO 6 DE LA DIRECTIVA 2008/115/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 16 DE DICIEMBRE DE 2008.
No consta diligencia o informe alguno acreditativos de que el Sra. Sandra tenga o no representación diplomática o consular en España, ni que se trate de un nacional que pueda o no ser documentado por las autoridades consulares de su país; como tampoco constan gestiones realizadas por consulta ante el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), al objeto de conocer la situación del país al que va a ser repatriado, o que dicha repatriación no implique riesgo para su integridad física.
Y se dice esto porque como bien es sabido, el principal obstáculo para la materialización de los acuerdos de devolución se encuentra en la determinación de la identidad y nacionalidad de los extranjeros indocumentados. Una vez conocidos y depurados sus datos personales, resulta preciso iniciar gestiones ante las representaciones consulares a efectos de proveerles de "salvoconducto o Laissez Passer" con el que hacer viable, en su caso, su repatriación. En el presente supuesto según datos que facilita el Subdelegado de Gobierno en Málaga, Oficina de Extranjería, mi representado es nacional de Islas Comores.
Por todo ello, le es aplicable al supuesto de mi patrocinado la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008, en la que se impone a los países de la Unión Europea la obligación de proceder a regularizar las situaciones de los extranjeros no comunitarios cuando no se pueda ejecutar la decisión de expulsión, bien por no quedar acreditado su nacionalidad o bien porque no son readmitidos en sus países de origen. Lo anterior se concluye de de la interpretación del artículo 6 de la citada Directiva tal y como declaró la Comisaria Europea de Interior el 07 de abril de 2010: "El Estado español, en cumplimiento de sus obligaciones de transposición de la normativa comunitaria, debería proceder a regularizar las situaciones de los extranjeros no comunitarios cuando no se pueda ejecutar la decisión de expulsión". Y esa regularización de los "Inexpulsables" sólo puede consistir, en los términos del Artículo 6.4 de la Directiva 2008/115/CE, en la concesión de un permiso de residencia y trabajo u otra regularización que otorgue tales derechos por razones humanitarias.
Como norma general y habitual, la Comisaría General de Extranjería y Documentación asume la responsabilidad de contactar con sus respectivas Embajadas y gestionar la documentación de sus nacionales, dependiendo de las exigencias de cada representación, los requisitos a cumplimentar y la documentación a aportar.
Dado que existen países sin representación diplomática salvo circunstancias muy excepcionales que justifiquen la conveniencia de la medida de repatriación, no resulta factible iniciar los trámites para documentar a aquellos ciudadanos extranjeros cuyos países no tienen representación diplomática en España, dato que conoce de sobra y de antemano el órgano instructor- Inspector Jefe de la Sección de la Brigada Provincial de Extranjería de Málaga- del presente procedimiento antes de su inicio, por lo que nos es posible proceder a la expulsión de sus nacionales o a su repatriación.
Por ello en el XXVI Congreso de Jueces para la Democracia celebrado en Albacete en junio de 2011, en la ponencia "INMIGRACIÓN, POLITICA Y MERCADOS" se trató con bastante acierto este supuesto, siendo Don Constancio el que hace las siguientes referencias:
"De especial gravedad resulta la situación de los inmigrantes irregulares inexpulsables. Principalmente, se trata de personas originarias de África y de países de Asia, a las que no se les puede expulsar por no ser reconocidos como nacionales de un Estado, o no ser admitidos en el Estado al que se le pretendía expulsar. En muchos casos, por carecer de documentación, que permita tenerlos por nacionales de un Estado, o incluso teniendo documentación no se les readmite en el Estado del que son nacionales.
No se trata de APÁTRIDAS, sino de inmigrantes irregulares a quienes no se ha podido expulsar por razones fácticas o jurídicas, y que quedan en una situación de total alegalidad migratoria que los condena a la exclusión, en situación de extrema vulnerabilidad.
De este modo, se consagra una "Zona Gris" derivada de la existencia de inmigrantes en situación de estancia irregular, que el Estado Español no puede expulsar y a los que tampoco otorga un permiso de residencia y trabajo.
En mi opinión, esta "Zona Gris", creada por omisión legislativa intencionada, viene siendo asumida con "normalidad".
Sin embargo, el Derecho Comunitario es tajante al respecto, ya que no admite estas zonas grises en las legislaciones nacionales. Puesto que a los inmigrantes irregulares, a los que se les impone una sanción de expulsión, o efectivamente se les expulsa, o se les regulariza.
Y ello se deriva nuevamente de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008, y de la interpretación del artículo 6, tal y como declaró la Comisaria Europea de Interior el 7 de abril de 2010
El estado Español, en cumplimiento de sus obligaciones de transposición de la normativa comunitaria, debería proceder a regularizar las situaciones de los extranjeros no comunitarios cuando no se pueda ejecutar la decisión de expulsión. Y esa regularización de los "Inexpulsables" solo puede consistir, en los términos del Artículo 6.4 de la Directiva 2008/115/CE, en la concesión de un permiso de residencia y trabajo, u otra regularización que otorgue tales derechos por razones humanitarias."
A lo anterior se ha de sumar el hecho de que los Consulados de Islas Comores no colaboran en la documentación de sus nacionales, esto es, se niegan a documentar a los mismos.
Por todo ello, y siendo completamente inviable la devolución de mi poderdante, esta parte entiende, con el debido respeto y en términos de estricta defensa, que la Resolución administrativa objeto del presente recurso conculca los derechos fundamentales del mismo reconocidos en nuestra Carta Magna, haciéndola nula de pleno derecho por dicho motivo, Artículo 47.1 a) Ley 39/2015 de 1 de Octubre.
Dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de noviembre de 2001, recurso de casación 7216/99 : " La resolución judicial recurrida, al denegar la suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado, por entender que tal acto, por ser negativo, no es susceptible de suspensión, vulnera la jurisprudencia de esta Sala, ya que es reiterada nuestra doctrina -sustentada en autos que se inician hace más de doce años, entre otros, de 6
de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1992, 28 de septiembre de 1993, 11 de julio de 1995, y sentencias de 15 de julio de 1997 y 26 de septiembre de 2000 -, la que admite la procedencia de las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con una resolución administrativa, dado que el pronunciamiento de expulsión, directamente acordado o que deriva directamente de la resolución adoptada, no tiene en sí un contenido negativo y por ello puede ser objeto de suspensión en cuanto a su ejecutividad ". Pues bien, si este criterio es mantenido cuando el contenido de la resolución se puede considerar como negativo, con mayor amplitud debe ser considerado en el supuesto de que el contenido de la resolución sea positivo, como es el caso, en que se acuerda la expulsión.
Pero aún es más, tratándose el recurrente de un país asolado por graves conflictos, entiende esta parte, y como mantiene el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sección 6a de 27.02.2001, recurso de casación: 4929/1997, Ponente: Ilmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, que a la vista de la conmoción política y social latente en los países africanos, por razones humanitarias debe accederse a la suspensión de la obligación de salida del territorio español, puesto que los intereses públicos o generales no resultan singularmente comprometidos ni afectados por la permanencia del recurrente en España durante la tramitación del procedimiento.
- Disconforme con lo establecido en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia apelada.
Por lo que respecta a la alternativa de sanción con multa: Si atendemos a lo dispuesto en el artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en el mismo se prevé la imposición de una sanción de multa para las infracciones graves, como sería el supuesto del artículo 53.a). Posteriormente, establece en su artículo 57.1 del mismo texto legal, que en este supuesto podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español y añade en su artículo 55.3 que "para la graduación de las sanciones el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado y culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia".
Se deducen, pues, de la mencionada regulación los siguientes extremos:
- La estancia irregular en España puede ser sancionada con multa o con expulsión del territorio español.
- La sanción principal en los casos de estancia irregular es la de multa, como claramente se deduce del tenor literal de artículo 57.1 de la LO 4/2000 cuando
establece que "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional".
- Si la sanción principal es la de multa, la Administración, en caso de optar por aplicar la sanción de expulsión del territorio español deberá motivar de forma específica e individualizada el por qué se ha optado por esta sanción, más grave y de aplicación subsidiaria.
- En caso de aplicación de la sanción de expulsión deberán aplicarse los criterios del artículo 55.3 de la Ley de Extranjería debiendo la Administración especificar cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o
riesgo derivado de la infracción que concurren para la imposición de la sanción más grave.
De esta manera lo entendió laSección 5a de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de diciembre de 2005 , Recurso de Casación: 444/2003, Roj: STS 7811/2005 - ECLI: ES:TS:2005:7811, en doctrina que ha
sido luego reiterada en otras posteriores cuando afirma que: "Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa".
Y por lo que a la proporcionalidad se refiere, la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la Sentencia 161/2004, de 26 de febrero, Recurso: 764/2003, Roj: STSJ ICAN 733/2004 - ECLI: ES:TSJICAN:2004:733 establece: "La Administración debe considerar la situación individualizada de cada extranjero en orden a la aplicación de las sanciones que la Ley de Derechos y Libertades de los Extranjeros establece para los supuestos de estancia irregular en nuestro país. Pues como se desprende del artículo 57.1 la expulsión no necesariamente es la única sanción, sino que se prevé como alternativa a la multa. La elección entre una y otra no puede depender de una decisión arbitraria de la Administración, sino que debe ser motivada. La legislación anterior se refería a la situación personal del extranjero para determinar en ciertos casos la aplicación de multas y en otros una sanción más drástica".
En el supuesto que nos ocupa, y no habiendo causa que justifique otra cosa, entendemos que lo apropiado hubiera sido imponer, en todo caso, la sanción de multa prevista por la legislación de extranjería vigente. Al no hacerlo así, y no habiéndose motivado cual es la causa que llevó a imponer la sanción de expulsión, se ha incurrido en una causa de nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación y proporcionalidad.
- En cuanto al contenido del Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia, téngase por reproducido lo expuesto en el Motivo Cuarto del presente recurso de apelación.
- Disconforme con el correlativo. En relación a la imposición de las costas de la instancia. VULNERACION DEL ARTICULO 139.1 DE LA LJCA. NO PROCEDE IMPOSICION DE LAS COSTAS DE LA PRIMERA Y DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
Entiende esta parte que con la imposición de las costas al recurrente de la instancia se vulnera lo preceptuado en el artículo 139.1 de la LJCA y en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación supletoria, por cuanto se entiende que el asunto presenta serias dudas de hecho y de derecho y no ha habido temeridad ni mala fe por parte de quien formuló recurso contencioso-administrativo y que hoy recurre la Sentencia recaído en el mismo.
Por tanto, consideramos improcedente la imposición a esta parte de las costas de la primera instancia, así como las del presente recurso de apelación
- Reiteración de las alegaciones de la instancia.
La apelación debe desestimarse, pudiendo citar, en este sentido, la sentencia de la Sala ante la que se comparece, no 920/2018, de 30 de abril, dictada en el recurso de apelación no 1446/2017, en la que expresamente se indica:
Pues bien, la pretensión de la parte, no puede ser acogida, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación no ya solo porque dicho recurso no puede ser tenido como un segundo juicio en el sentido de que el tribunal ad quem se pronuncie acerca de la orden de devolución, sino que es un recurso contra la sentencia dictada en la instancia de manera que el enjuiciamiento ha de versar sobre si la sentencia recurrida es acorde a derecho, y teniendo en cuenta que al respecto la mencionada resolución judicial da respuesta en la instancia a los motivos alegados por la parte en contra de lo resuelto por la Administración, sin que se exponga un motivo concreto por el que pudiese no compartir lo resuelto, no puede sino desestimarse el recurso.
En el recurso de apelación interpuesto de contrario se reiteran las alegaciones realizadas en la instancia, por lo que debe ser desestimado
- Subsidiariamente, conformidad a derecho de la sentencia apelada
Subsidiariamente, en el supuesto de desestimarse la alegación anterior, el recurso de apelación debe ser igualmente desestimado, dada la correcta y detallada fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que no ha quedado desvirtuada de contrario.
En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala del TSJ ante el que se comparece, pudiendo citar, entre otras, sentencia 2685/2018, de 22 de noviembre, sentencia 2666/2018, de 22 de noviembre, o sentencia 919/2018, de 30 de abril.
Por ello, el recurso de apelación debe desestimarse, confirmándose la sentencia recurrida.
"
En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, que en su FD 3º, dice:
"
También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.
Estas consideraciones son obviadas por la parte apelante que insiste en el argumentario realizado en instancia sobre que ausencia de motivación, de procedimiento, e imposibilidad de ejecución, sin que lo dicho contradiga lo dicho en la sentencia apelada, adicionando la impugnación de la imposición de las costas, que por si no tendría acceso a apeñacón. Motivos bastantes para desestimar el recurso.
5. La devolución será acordada por la autoridad gubernativa competente para la expulsión...
7. La devolución acordada en el párrafo a) del apartado 3 de este artículo conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de entrada que hubiese acordado la resolución de expulsión quebrantada. Asimismo, toda devolución acordada en aplicación del párrafo b) del mismo apartado de este artículo llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un plazo máximo de tres años.."
En el mismo sentido, el art. 23.1.b) del Real Decreto 557/2011, de 20 abril, que aprueba el Reglamento de la L.O. 4/2000, al dispone:
"1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no será necesario un expediente de expulsión para la devolución, en virtud de resolución del Subdelegado del Gobierno, o del Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, de los extranjeros que se hallaran
en alguno de los siguientes supuestos:(...)
b) Los extranjeros que pretendan entrar irregularmente en el país. Se considerarán incluidos, a estos efectos, a los extranjeros que sean interceptados en la frontera o en sus inmediaciones.
2. En el supuesto del párrafo b) del apartado anterior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encargadas de la custodia de costas y fronteras que hayan interceptado a los extranjeros que pretenden entrar irregularmente en España los conducirán con la mayor brevedad posible a la correspondiente comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, para que pueda procederse a su identificación y, en su caso, a su devolución.
3. En cualquiera de los supuestos del apartado 1, el extranjero respecto del cual se sigan trámites para adoptar una resolución de devolución tendrá derecho a la asistencia jurídica, así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita...."
El legislador establece una actuación sumaria, contemplada en los transcritos preceptos, que sin precisar expediente de expulsión, permite repatriar a los extranjeros que pretenden entrar ilegalmente en España, es la que se observa en el caso de autos, lo que quiere decir que pretendía eludir los controles migratorios. Siendo interceptado en frontera o inmediaciones, en todo caso sin haberse consumado la entrada ilegal, o de consumarse, ello en inmediación temporal y física (ilicitud flagrante) con la aprehensión misma. Para tales situaciones la Ley arbitra, como solución expeditiva, una medida de alejamiento inmediato, la devolución. Que es lo que se acuerda.
Ahora bien, Ap. 7 inciso segundo del trascrito art. 58.3.b) de la LO 4/2000, fue declarado inconstitucional y nulo por fallo de TC (Pleno) 1772013, de 31 enero, como consecuencia de la redacción del ap. 6 añadido por el art. 1.31 de la LO 14/2003, de 20 de noviembre, trasladado al ap. 7 por la modificación del mismo artículo efectuada por la LO 2/2009, de 11 de diciembre.
A la innecesariedad de expediente de expulsión se refiere el Tribunal Supremo (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo), en su Sentencia de 6-10-2006 (Recurso núm. 2593/2003, reitera doctrina, sentada desde STS de 22-12- 2005 (Casación 3743/2002 ), de la que se desprende que, según art. 58.2 L.O. 4/2000 , no es menester expediente de expulsión para la devolución en los supuestos de tal precepto, pero que sí se debe tramitar un expediente administrativo para acordarla ( devolución) en cualquier otro caso, ello por "... no poderse extender las normas restrictivas de derechos (se refiere al citado art. 58.2) a supuestos no contemplados expresamente en las mismas, y no cabe duda de que la devolución sin tramitar un expediente administrativo implica una limitación de garantías ...".
Sin embargo, lo cierto es que, en cuanto a la devolución, parece evidente que no se trata de medida de naturaleza sancionadora, sino tendente a restablecer la legalidad alterada -mediante restitución del ciudadano extranjero al país de procedencia-, lo que explica la no necesidad de expediente de expulsión, ni en suma de trámite al que deban trasladarse las exigencias del art. 24 C.E . Porque no se trata de procedimiento sancionador, sino del dirigido a constatar el cumplimiento de requisitos que para entrada en España se establecen, o dicho de otra manera, procedimiento de ejercicio de las funciones de policía de fronteras.
Tampoco es claro que la devolución pueda considerarse como medida restrictiva de derechos. Es cierto que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente - art. 19 C.E .-. Pero como indicó la STC 94/1993, de 22 de marzo , "... la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana ( art. 10.1 C.E ., y STC 107/1984 , fundamento jurídico 3), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella ...". A mayor abundamiento, la STC 116/1993, de 29 de marzo , matiza que "... los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 , si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley ( artículo 13.1. C.E .) ...", lo que significa que el reconocimiento y efectividad de este derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso y estancia en territorio español por parte de los ciudadanos extranjeros.
Por tanto, los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la Ley ( arts. 13 y 19 C .E., SS.TC. 99/1985, de 30 de septiembre , y 94/1993, de 22 de marzo ; y Declaración de 1-06-1992 , relativa al Tratado de la Unión Europea). Conclusión que se ve reafirmada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio ( SS.TEDH Abdulaziz, de 28 de mayo de 1985 , Berrehab, de 21 de junio de 1988 , Moustaquim, de 18 de febrero de 1991 , y Ahmut, de 28 de noviembre de 1996 ), lo que también ha tenido ocasión de recordar el T.C. en Sentencia 242/1994, de 20 de julio , y Auto 331/1997 , de 3 de octubre.
Todo ello explica que, al no tener carácter sancionador, y ni siquiera tampoco restrictivo de derechos (por no haber ningún derecho previo de los extranjeros a la entrada en territorio español), la norma del art. 58.2 L.O. 4/2000 , al decir que no será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los supuestos que se contemplan, dicha norma no merezca tacha alguna de posible inconstitucionalidad como ha reconocido, con la salvedad mentada, la STC 17/2013 antes referida. Y explica que en el procedimiento en que se acuerda la devolución, por alguno de esos supuestos de reiterado art. 58.2, no sea exigible el traslado para alegaciones al interesado o audiencia del art. 84 de la Ley 30/1992 , con anterioridad a la decisión que le pone fin (no obstante lo cual el interesado podrá manifestar en vía de recurso de alzada cuanto tenga por conveniente). Como, del mismo modo, que lo relativo a probanza de hechos que fundamentan la resolución discutida, no deba abordarse desde la perspectiva del principio de presunción de inocencia, sino desde la de la carga de la prueba de las partes.
La STS, Sección 4ª, de 12-12-2008, rec. 2076/2005, dice:
"
La STS, Sección 6ª , de 16-3-2005 (rec. 2796/2001, se pronuncia en igual sentido y lo hace en términos que, por su claridad, merecen ser reproducidos textualmente:
"
En el mismo sentido STS 542/2017, del 29 de marzo de 2017, rec. Recurso: 1598/2016, dice en su FD º 5º:
"
En la misma línea la STS del 19 de abril de 2018, Recurso: 124/2017, en su FD 5º, dice:
"
En palabras del Tribunal de Justicia de la Unión europea, la violación de las garantías procedimentales fundamentales no implica la anulación del acto a que se refiere mientras que no se pueda demostrar que en ausencia de la irregularidad el acto hubiera sido sustancialmente diferente: ss. De 16 julio 1975 Suiker contra Comisión, y de 10 julio 1980 Distillers Company contra Comisión.
Al caso el recurrente contó con asistencia Letrada ante la brigada de extranjería, con información de derechos, posibilidad de recurrir en alzada, y en vía judicial, por lo que no ha existido infracción procedimental alguna causante de efectiva indefensión
En definitiva, como dice STS del 19 de febrero de 2019, Recurso: 1368/2016, en su FD º 6º "
Además, que los argumento al resolver sean análogos o los empleados al resolver sobre otras personas, no determina la ilegalidad de la resolución impugnada. La jurisprudencia, v. gr., la STS de 16 de noviembre de 2006, RJ. 9398, tiene reiterado que la motivación de resoluciones administrativas se puede realizar a través del empleo de modelos formalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación. Esto responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como en el caso ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente, que como señala la sentencia.
Constando en autos los hechos base de la devolución desde la incoación del expediente y recoge la sentencia: el recurrente es uno de los integrantes de la patera habida el pasado 06/10/2018,. Las circunstancias del Salvamento (localización, tipo de embarcación, personas ocupantes), por lo que es lógico concluir que iba en la patera, máxime cuando no existe explicación alternativa verificable sobre el destino de la embarcación. Es decir, existen elementos o datos objetivos, hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia u la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, sin incidir en incoherencia, irrazonabilidad y la arbitrariedad que es el límite a la admisibilidad de la presunción como prueba (V.gr. SSTS de 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2 º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11 , FJ 2º, o de 17/02/2014, recurso 651/2013).
Sin que el hecho de ser la resolución similar a otras implique se acordara una medida colectiva. son numerosos los pronunciamientos de este Tribunal (Sentencia 844/2007 de esta Sala y Sección del 16 de abril de 2007, Recurso: 636/2006; sentencias de la Sala de Sevilla de 15 de mayo de 2006, Recurso: 53/2004, y de del 21 de septiembre de 2005, Recurso: 218/2003), y de otros, en el sentido que la prohibición de las expulsiones colectivas a que se refiere el Protocolo Adicional Cuarto a la Convención Europea de Derechos Humanos de Roma , y en el art. 19 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza, tiene como fundamento la protección de los derechos individuales de las personas, que se ven menoscabados si son tratadas sólo como parte integrante de un grupo. Entendiendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 29 de febrero de 1999 (Andric contra Suecia) que la expulsión colectiva consiste en cualquier medida que obligue a los extranjeros, en cuanto grupo, a abandonar un país, excepto en el caso de que tal medida sea adoptada sobre la base de un examen razonable y objetivo del caso particular de cada individuo. De modo que el hecho de que un número importante de extranjeros reciban decisiones semejantes no debe conducir necesariamente a la conclusión de que nos encontramos ante una expulsión colectiva, si cada persona afectada tuvo ocasión de presentar sus alegaciones individuales contra la expulsión y recibir una respuesta individualizada. En el mismo sentido la STEDH de 5 de febrero del 2000 (Conka contra Bélgica) reitera que la expulsión de un grupo de extranjeros pierde el carácter de "colectiva" si es adoptada tras un examen objetivo y razonable de cada caso, y da lugar a una motivación en los mismos términos, matizando que la identidad o gran similitud entre las motivaciones de decisiones individuales de expulsión conduce a apreciar que se produce un tratamiento de grupo y no individual. Ahora bien, ello no ha de significar que un país no pueda, por razones de economía o eficacia, realizar una expulsión de un número más o menos elevado de extranjeros en un mismo medio de transporte, estimada como mera expulsión en grupo, no colectiva. El Tribunal observa que se había respetado formalmente la exigencia de examen individualizado de cada caso, pero se había procedido, por parte de las autoridades belgas, a la expulsión de un grupo de gitanos eslovacos que fueron convocados simultáneamente en comisaria sin facilidades para contactar con sus abogados y expulsados mediante decisiones de expulsión idénticas sin esperar la resolución de los procedimientos de asilo que estaban pendientes. Este situación le hizo concluir, que se había violado, entre otros, el artículo 4 del Protocolo n° 4.
El TEDH diferencia, por tanto, las expulsiones de un grupo como tal, que serían las indiferenciadas o colectivas en sentido propio, de las meramente plurales, en que pueden estar implicados varios extranjeros, pero en las cuales la Administración no decide expulsarlos por un rasgo o motivo común e indiferenciado, sino que tramita expedientes individuales donde se examina de forma razonable y objetivas la situación singular de cada uno. En este sentido también la Corte Interamericana de Derechos Humanos (medidas provisionales adoptadas en 2000 y 2001 en el caso de la expulsión masiva de haitianos por la República Dominicana).
Al caso de autos el recurrente tuvo asistencia Letrada individual en sede administrativa, oportunidad de efectuar alegaciones como así consta en el expediente al recurrir en alzada, por lo que no puede sino desestimarse el motivo, pues en definitiva lo que ha tenido lugar son varias expulsiones individuales.
"recordar que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en las sentencias de 19 de mayo de 2000 (RC 647/1995 ) y de 2 de noviembre de 2004 (RCA 130/2002 ), ha delimitado el alcance del concepto de acto administrativo de contenido imposible a que alude el artículo 47.1 b) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , en los siguientes términos:
"
La imposición de costas rige por el principio objetivo del vencimiento, por ello no es necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016, y, en el mismo sentido dice la STS de 12 de febrero de 2018, Recurso: 3011/2016, en su FD 6º:
".....
tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación, "
Finalmente, que el recurrente goce del beneficio de justicia gratuita no es obstáculo para la condena, puesto que debe pagarlas de venir a mejor fortuna en 3 años, conforme al art. 36.2 Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita: "
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.
