Última revisión
18/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 520/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 20/2023 de 22 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 520/2024
Núm. Cendoj: 28079130062024100012
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1787
Núm. Roj: STS 1787:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/03/2024
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 20/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/03/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 20/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Eduardo Espín Templado
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. José Antonio Montero Fernández
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
En Madrid, a 22 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm.20/2023, interpuesto por doña Frida, representada por la procuradora de los tribunales doña María Jesús Ruiz Esteban, bajo la dirección letrada de don Francisco José Ruiz Peris, contra la desestimación presunta de escritos presentados ante el Consejo General del Poder Judicial y ante el Ministerio de Justicia solicitando equiparación entre los miembros de la Carrera Judicial y los Jueces sustitutos en orden al régimen de la Seguridad Social.
Se han personado en este recurso como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL y EL MINISTERIO DE JUSTICIA con la representación que le es propia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
Antecedentes
"
C
Fundamentos
Impugna la recurrente las resoluciones desestimatorias presuntas por silencio administrativo de las reclamaciones cursadas al Ministerio de Justicia y al Consejo General del Poder Judicial, solicitando las tres peticiones que a continuación se señalan.
Sobre los hechos no existe controversia en cuanto que la recurrente ha sido nombrada jueza sustituta desde abril de 2009, ininterrumpidamente hasta la fecha, al menos, de redactar su demanda; desde 13 de septiembre de 2021, se encuentra incapacitada.
Pretende que se reconozca que existe una situación discriminatoria entre los derechos reconocidos a los magistrados de carrera y los que se le asignan como jueza sustituta en materia de prestaciones y cotizaciones en el periodo de IT (Incapacidad Temporal); considera que lo procedente es que se curse su alta en Seguridad Social de la compareciente por los periodos en los que ha sido nombrada por el Consejo General del Poder Judicial jueza sustituta desde el 6-4-2009, efectuando la regularización de la cotización que a cada periodo corresponda, hasta la actualidad. En todos los años en los que ha sido nombrada existe una relación funcionarial interina al servicio de la Administración de Justicia, arts. 298.2 LOPJ, y 91 y ss. del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial, prestando los servicios efectivos con ocasión de cada uno de los llamamientos que le son efectuados durante la vigencia de su nombramiento; por lo que resulta de aplicación durante el mismo el régimen estatutario que rige para quienes componen la carrera judicial, incluidas las incompatibilidades y limitaciones para el ejercicio de otras actividades, al efecto ha de estarse a lo dicho en la sentencia del Tribunal Supremo 243/2022, de 28 de febrero, rec. núm. 135/2020. Se vulnera lo dispuesto en el art. 65.3 del RD 2064/1995, en el que se establece el régimen de cotización por las personas trabajadoras a tiempo parcial, el cual resulta de aplicación a la relación jurídica funcionarial interina al servicio de la Administración de Justicia mantenida por la actora durante todos los periodos de vigencia de sus nombramientos como jueza sustituta, en tanto que conforme al art. 1 del RD 960/1990, se integra en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino al servicio de la Administración de Justicia,
Añade la recurrente que tiene derecho a que se le reconozca la situación de IT como juez sustituto con los mismos derechos retributivos que los jueces de carrera y en su consecuencia se proceda al alta en la Seguridad Social con fecha 6/4/2009 hasta la terminación del proceso de IT y se acuerde la cotización y el pago de la prestación que corresponda por Incapacidad Temporal desde el 13-92021 (fecha de baja de IT) y mientras permanezca en tal situación. Considera que el periodo de nombramiento como jueza sustituta es asimilable, a los efectos del alta en la Seguridad Social, a la vigencia o duración del contrato de trabajo a tiempo parcial, y en los términos que a efectos de cotización se establecen en el art. 65.3 del Reglamento General sobre Cotización a la Seguridad Social, con la obligación de mantener el alta en Seguridad Social del trabajador afectado durante toda la vigencia del contrato de trabajo, sin perjuicio de que la cotización se efectúe en función de las remuneraciones devengadas prorrateadas mensualmente durante la vigencia del contrato o, como es el caso, del nombramiento. La particularidad es no puede ser determinada previamente la parcialidad en la prestación de servicios agrupada, por llamamientos, por lo que resulta de aplicación el art. 65.3.4ª y 5ª) del propio Reglamento, que establece el régimen de regularización anual de cuotas en función de las remuneraciones percibidas por los servicios prestados a tiempo parcial y en periodos agrupados durante el año y en el periodo anual o inferior durante el que se hubiera mantenido la relación jurídica. Tiene, pues derecho a mantener su situación de alta en Seguridad Social durante todos los periodos en los que han estado vigentes su sucesivos nombramientos y sus prórrogas.
Entiende que debe computarse los llamamientos que por sus circunstancias personales han sido omitidos, a efectos de permanecer en el orden de llamamientos que le corresponde de la bolsa de jueces sustitutos de esta circunscripción. Se parte del derecho a la prestación de Incapacidad Temporal causada el 13-9-2021, situación en la que permanece en la actualidad, siendo de aplicación el art. 172 LGSS, pues cuando se inició el proceso de Incapacidad Temporal, la actora se encontraba afectada por el nombramiento, como jueza sustituta en Castellón, que le fue efectuado en el BOE n.º 205 de fecha 27 agosto de 2021 para el año judicial 2021/2022, lo que debe motivar su alta en Seguridad Social al actualizarse el hecho causante, y dado que en ese momento acreditaba más de 180 días cotizados en los seis años precedentes, máxime cuando si bien sigue de baja de I.T. ha sido nombrada Jueza Sustituta para Castellón para el año 2022/2023 conforme al BOE n.º 205 de fecha 26 agosto de 2022.
Dado que su situación le ha impedido atender a los llamamientos efectuados, en orden preservar su derecho a la no discriminación en el empleo por razón de incapacidad ( art.14 CE) , procede computar los referidos periodos de llamamientos que no han podido ser atendidos, de suerte que no perjudique a su vez su orden o preferencia para los llamamientos que le puedan corresponder en la bolsa de jueces sustitutos de la circunscripción para la que fue nombrada, todo ello de conformidad con la doctrina contenida en la sentencia TJUE de 1 de diciembre de 2016, y la sentencia TS -Social- de 2/2/2022, rcud 1124/2019.
La parte recurrida alega que todas las cuestiones que plantea la parte recurrente, incluidas las relativas al régimen de protección social y, en concreto, al régimen de la incapacidad temporal, han sido resueltas, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015, recurso núm. 394/2013. Por lo demás, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 243/2022, de 28 de febrero, no es aplicable al caso, en tanto no consta que la demandante enfermase cuando su llamamiento efectivo estaba en vigor que fue el presupuesto de aplicación de la mencionada sentencia. Solicita la demanda que se conceda "el alta de la recurrente en el Régimen General de la Seguridad Social desde el día 6-4-2009 y hasta la actualidad" y "que se efectúe la regularización de la cotización que a cada período corresponda desde el día 6/4/2009 hasta la actualidad" es decir, un alta y cotizaciones desvinculadas de la situación de incapacidad temporal, supuesto tampoco contemplado en la referida STS 243/2022 que concedió el alta en el Régimen General de la Seguridad Social exclusivamente por el tiempo que duró la incapacidad temporal. Considera que la equiparación que hace entre Jueces sustitutos y el contrato a tiempo parcial del derecho laboral pues se trata de dos figuras muy diferentes siendo suficiente con señalar que el contrato a tiempo parcial se entiende celebrado cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable ( art. 12.1 ET) . Tampoco se refiere la sentencia 243/2022 a "los llamamientos que por mis circunstancias personales me han sido omitidos, a efectos de permanecer en el orden de llamamientos que me corresponde de la bolsa de jueces sustitutos de esa circunscripción". Por lo demás, como dice el informe del Presidente de la Audiencia Provincial de Castellón: "No procede el cómputo de los que la peticionaria denomina "llamamientos que han sido omitidos debido a su situación de incapacidad transitoria" como si el hecho de que no haya sido llamada para actuar en la jurisdicción fuera una indebida omisión tener en cuenta que los efectos de las peticiones de la demanda no podrían llevarse más allá de los cuatro años anteriores al 5 de mayo de 2022 (fecha de la presentación de la reclamación ante el CGPJ) por el juego general de la prescripción de las obligaciones de derecho público incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social.
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015, recurso núm. 394/2013, contiene un examen detallado del régimen legal aplicable a los jueces sustitutos y magistrados suplentes, a efecto de contraponerlo y determinar las diferencias con el régimen legal aplicable a jueces y magistrados de carrera, por lo que en contra de lo que afirma la parte recurrente, en cuanto que en este asunto no se cuestiona la aplicación del derecho europeo, sí nos ha de servir para delimitar dicho régimen de jueces sustitutos y diferenciarlo respecto de los de carrera en los ámbitos que son cuestionados por la parte recurrente, que no olvidemos inicia su discurso partiendo de una discriminación respecto de estos.
Pues bien, en lo que ahora interesa se dijo en aquella sentencia, reiterado en otras muchas, lo siguiente -enfatizamos los pasajes más importantes-:
-
-
C) Régimen de los llamamientos y adscripciones de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes.
Cuando surja alguna de esas causas que acabamos de exponer y, por tanto, la necesidad de suplir al titular de un Juzgado o Tribunal o de adoptar una medida de apoyo o refuerzo, la LOPJ no establece que de manera inmediata, o sin más alternativa, se proceda al llamamiento o adscripción temporal de un Juez sustituto o Magistrado suplente. Antes al contrario, lo que impone es que esto último tenga
Ese
Ahora bien, producido el llamamiento o adscripción se dispone, como no podría ser de otro modo, que
En cuanto al momento en que el llamamiento o adscripción debe finalizar, procede distinguir las sustituciones y las medidas de refuerzo. Por lo que hace a las primeras, es claro, aunque nada digan las normas de modo explícito, que el desempeño de funciones jurisdiccionales en esos casos se encuentra condicionado a la permanencia de la causa que dio origen a la suplencia, de manera que
D) Sobre el régimen retributivo.
El de los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes se contempla en el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, recientemente modificado por el Real Decreto 700/2013, de 20 de septiembre, que desarrollan la Disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal. Más en concreto, es el artículo 5 de aquél el dedicado a regular las retribuciones de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos. De él, y dados los términos en que se suscita el litigio, interesa destacar lo dispuesto en su apartado 4, a cuyo tenor:
"4. Los magistrados suplentes y los jueces sustitutos, cuyo llamamiento excepcionalmente haya sido autorizado en las condiciones previstas en los apartados anteriores, devengarán las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen:
a) Las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias.
b) Las retribuciones complementarias.
c) Las retribuciones especiales que, en su caso, les correspondan.
También tendrán derecho a las retribuciones variables previstas en el artículo 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y normas de desarrollo, siempre que hubiesen realizado sustituciones durante todo el semestre inmediatamente anterior".
Esa regulación, que confiere a los magistrados suplentes y jueces sustitutos idénticas retribuciones que las que correspondan a los puestos de trabajo que, ocasionalmente, puedan desempeñar, es la que resulta de la reforma operada por el Real Decreto 700/2013. Antes de ella, la letra a) del apartado 4 del artículo 5 incluía una excepción en relación con las retribuciones básicas a las que tenían derecho aquellos, excluyendo las remuneraciones correspondientes a la antigüedad. Tal excepción, y de ahí esa reforma, había sido declarada nula por aquella sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2012 (cuestión de ilegalidad nº 1/2012), al considerar, en esencia, que la exclusión del componente de la antigüedad al colectivo de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos se oponía a lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE.
F) Sobre el régimen de protección social.
En lo que hace a la protección social del colectivo de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes, debe destacarse que
2. A efectos de dicha integración,
a)
b)
c) Los funcionarios interinos al servicio de la Administración de Justicia, nombrados de conformidad con el artículo 472.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial".
Al igual que aconteció con el régimen retributivo, esa regulación no es la que figuraba en el texto original de dicho Real Decreto. En él, el apartado 2, letra b) de su artículo 1 solamente confería la consideración de personal interino al servicio de la Administración de Justicia, al efecto de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social, a los Jueces y Fiscales sustitutos que desempeñaren ininterrumpidamente la función durante más de un mes, dejando fuera de esa integración, por tanto, a los Jueces y Fiscales que la desempeñaren por plazo inferior.
Tal apartado 2 fue declarado nulo por sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2003 (cuestión de ilegalidad nº 7/2002) precisamente por no comprender en su ámbito a los Jueces sustitutos que no desempeñaran sus funciones durante más de un mes, ya que, según se razonaba en los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la misma, vulneraba:
"(...) lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 33/1.987, que no facultaba al Gobierno para hacer distinciones entre una y otra clase de personal interino afectado por la integración, sino que le obligaba a integrar en el Régimen General de la Seguridad Social a todos los que tuvieran dicho carácter, según resulta del artículo 62.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CUARTO. - La afirmación de que tales Jueces sustitutos por no desempeñar sus funciones durante más de un mes no tienen derecho a la protección de la Seguridad Social porque su actuación es "temporal y esporádica", sin ocupar plaza de plantilla, con percepción por asistencia y sin régimen profesional y dedicación, no puede ser aceptada. La naturaleza temporal del cargo es propia de todo el personal interino. Al indicarse que prestan sus funciones esporádicamente (esto es, ocasionalmente), con percepción por asistencia y sin dedicación, se quiere aludir a que el desempeño de su cargo no es continuado en el tiempo. Ejercen funciones discontinuas, pero ello no supone que no presten un trabajo remunerado con cargo a los Presupuestos del Estado, de carácter eminentemente temporal, por lo que
Más allá del ámbito subjetivo de aplicación, cabe añadir que
G) Sobre la valoración de las funciones judiciales desempeñadas por Jueces sustitutos y Magistrados suplentes.
-
-Más allá de esos concursos de méritos para el acceso al cargo de Magistrado suplente y Juez sustituto, debe resaltarse además que
Tiene, pues, razón el Sr. Abogado del Estado cuando afirma que las cuestiones que plantea la parte recurrente han sido resueltas en pronunciamientos anteriores de este Tribunal Supremo, como se desprende, sin duda, de la lectura de los anteriores párrafos.
En lo que ahora interesa, no hay cuestión sobre que los jueces sustitutos, conforme a la normativa citada se han integrado en el Régimen General de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena; situación legal que conlleva la aplicación del régimen propio del régimen general, que prevé y exige que el alta en Seguridad Social se produzca a la toma de posesión de la plaza, tal y como sucede con carácter general en este régimen, esto es, el alta y cotización se conecta necesariamente al trabajo efectivo, lo que no sucede en los sistemas especiales, con los que trata de compararse la parte recurrente, en los que en períodos de inactividad se pudiera estar dado de alta en Seguridad Social; la solicitud de la parte recurrente de que se le de alta, con los derechos y prestaciones derivados, desde la fecha de su nombramiento y durante todo el tiempo que dure el mismo, no tiene respaldo legal alguno, sólo se le reconoce desde el momento en que es llamada y de forma efectiva ejerce la sustitución; el problema que plantea es, en todo caso, de lege ferenda, sin que a la fecha de la solicitud, con los efectos retroactivos solicitados, haya respaldo legal del que derivar los derechos que reclama.
La sentencia de 28 de febrero de 2022, rec. ord. 135/2020, sigue la estela de las sentencias que sobre el régimen jurídico de los jueces sustitutos se han dictado, en el sentido de que sin perjuicio de la relación jurídica que une al juez sustitutos con el Ministerio de Justicia y Consejo General del Poder Judicial se inicia con su nombramiento, no con el llamamiento, pues de aquel deriva derechos y deberes que conforman dicha relación jurídica, y termina, efectivamente, cuando decae dicho nombramiento, lo cual, en el aspecto que ahora interesa, en modo alguno modifica el régimen jurídico respecto de la Seguridad Social de este colectivo, definido legalmente y del que deriva derechos y deberes propios del régimen general de referencia; la sentencia que comentamos, expresamente afirma que "es en efecto discriminatorio, por comparación con el régimen jurídico propio del juez de carrera y por carecer de toda justificación (no ofrecida en el debate procesal), que el juez sustituto que enferma y cae en situación de incapacidad temporal cuando está en vigor su nombramiento (como ocurrió en este caso, en que el recurrente enfermó y cayó en esa situación el 8/10/2019, iniciado ya el año judicial) sea dado de baja por ello sólo en el Régimen General de la Seguridad Social en el que quedó integrado ( artículo 1 del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio), manteniendo tal baja durante el transcurso de ese mismo año judicial (como acaeció en el caso de autos, en que se mantuvo hasta el 14/08/2020, en que se produjo su curación)." Pero la situación contemplada parte de que cuando el juez sustituto enfermó estaba de manera efectiva ejerciendo las funciones judiciales, como sin duda se desprende del relato fáctico de la citada sentencia, "--En el Juzgado de lo Social n.º 41 de Madrid estuvo enferma la juez titular desde el 2/07/2019 hasta el
--
--
La actora no estaba ejerciendo las funciones judiciales cuando enfermó, lo que distingue la situación anterior, con la que intenta compararse, con la que le corresponde.
Ciertamente este Tribunal, véase al caso la sentencia de 12 de diciembre de 2023, rec. ord. 700/2022, ha reconocido el derecho a las retribuciones y alta en seguridad social de jueces sustitutos tras cesar en su nombramiento y llamamiento, pero se trataba de supuestos excepcionales en los que debía reconocerse que continuaban prestando su actividad durante el tiempo necesario para dictar sentencias u otras resoluciones pendientes a su cese, esto es, se vinculaba, en lo que interesa, al efectivo ejercicio de la actividad con el alta en Seguridad Social.
En definitiva, existen razones legales y objetivas que justifican suficientemente el distinto régimen legal aplicable a los magistrados de carrera y a los jueces sustitutos, sin que proceda cursar el alta en Seguridad Social por los periodos de nombramiento por el Consejo General del Poder Judicial del juez sustituto, sino que sólo tienen derecho al alta en Seguridad Social al tiempo en que ejerzan efectivamente la función judicial; sí procede se les reconozca la situación de IT hasta la terminación del proceso de IT, cuando la circunstancias que determinen dicha situación se produzcan al tiempo en que efectivamente ejerzan la actividad judicial; sin que proceda computar a efectos de cómputo de méritos, más llamamientos que en los que efectivamente se haya ejercicio la función judicial como juez sustituto.
Ante el silencio de la Administración, desconociendo la parte recurrente las razones por las que se denegaron sus reclamaciones, y dada las dudas existentes, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, no condenar a la vencida al pago de las costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Primero
Segundo. Sin imposición de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
