Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
18/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 520/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 20/2023 de 22 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 520/2024

Núm. Cendoj: 28079130062024100012

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1787

Núm. Roj: STS 1787:2024

Resumen:
Para el reconocimiento de los derechos retributivos, profesionales y de Seguridad social de los jueces sustitutos, es necesario el ejercicio efectivo de la función judicial, sin que sea suficiente el nombramiento hecho por el CGPJ..

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 520/2024

Fecha de sentencia: 22/03/2024

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 20/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 20/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 520/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Espín Templado

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. José Antonio Montero Fernández

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 22 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm.20/2023, interpuesto por doña Frida, representada por la procuradora de los tribunales doña María Jesús Ruiz Esteban, bajo la dirección letrada de don Francisco José Ruiz Peris, contra la desestimación presunta de escritos presentados ante el Consejo General del Poder Judicial y ante el Ministerio de Justicia solicitando equiparación entre los miembros de la Carrera Judicial y los Jueces sustitutos en orden al régimen de la Seguridad Social.

Se han personado en este recurso como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL y EL MINISTERIO DE JUSTICIA con la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de doña Frida, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de escritos presentados ante el Consejo General del Poder Judicial y ante el Ministerio de Justicia solicitando equiparación entre los miembros de la Carrera Judicial y los Jueces sustitutos en orden al régimen de la Seguridad Social, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que:

" Primero.- Que se admita a trámite el presente escrito, dándole el curso que en Derecho proceda, que se tenga por deducida la demanda correspondiente a este recurso contencioso administrativo con arreglo a los artículos 52 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 13 de julio de 1998 (BOE del 14).

Segundo.- Que acuerde se supriman las discriminaciones existentes entre los derechos reconocidos a los jueces de carrera y los de la recurrente, jueza sustituta en materia cotizaciones a la Seguridad Social y prestaciones durante la Incapacidad Temporal (IT)

Tercero. - Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declare y condene al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de Justicia a solicitar de los órganos competentes de laSeguridad Social el alta de la recurrente en el Régimen General de laSeguridad Social desde el día 6-4-2009 y hasta la actualidad, dado losnombramientos sin solución de continuidad incluido el correspondiente alaño judicial 2022/20223 inclusive, y a la percepción por la recurrente delas prestaciones derivadas de la incapacidad temporal durante el tiempode la baja desde el día 13 septiembre de 2021 y hasta que permanezcaen dicha situación de Incapacidad Temporal.

C uarto. - Que se efectúe la regularización de la cotización que acada periodo corresponda, desde el día 6/04/2009 hasta la actualidad, y en orden a la respectiva responsabilidad, computar los llamamientos que por mis circunstancias personales me han sido omitidos, a efectos de permanecer en el orden de llamamientos que me corresponde de la bolsa de jueces sustitutos de esa circunscripción.

Quinto. - Se condene a la Administración en Costas".

SEGUNDO. La representación procesal del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL y del MINISTERIO DE JUSTICIA formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales como la imposición de costas".

TERCERO. Por auto de fecha 26 de abril de 2023 esta Sala acordó recibir el proceso a prueba y, practicada ésta con el resultado que consta en autos y evacuadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2023 se declararon conclusas las actuaciones y se dispuso que quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO. Mediante providencia de fecha 4 de marzo de 2024 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 del mismo mes y año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Fundamentos

PRIMERO. Sobre la posición de las partes.

Impugna la recurrente las resoluciones desestimatorias presuntas por silencio administrativo de las reclamaciones cursadas al Ministerio de Justicia y al Consejo General del Poder Judicial, solicitando las tres peticiones que a continuación se señalan.

Sobre los hechos no existe controversia en cuanto que la recurrente ha sido nombrada jueza sustituta desde abril de 2009, ininterrumpidamente hasta la fecha, al menos, de redactar su demanda; desde 13 de septiembre de 2021, se encuentra incapacitada.

Pretende que se reconozca que existe una situación discriminatoria entre los derechos reconocidos a los magistrados de carrera y los que se le asignan como jueza sustituta en materia de prestaciones y cotizaciones en el periodo de IT (Incapacidad Temporal); considera que lo procedente es que se curse su alta en Seguridad Social de la compareciente por los periodos en los que ha sido nombrada por el Consejo General del Poder Judicial jueza sustituta desde el 6-4-2009, efectuando la regularización de la cotización que a cada periodo corresponda, hasta la actualidad. En todos los años en los que ha sido nombrada existe una relación funcionarial interina al servicio de la Administración de Justicia, arts. 298.2 LOPJ, y 91 y ss. del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial, prestando los servicios efectivos con ocasión de cada uno de los llamamientos que le son efectuados durante la vigencia de su nombramiento; por lo que resulta de aplicación durante el mismo el régimen estatutario que rige para quienes componen la carrera judicial, incluidas las incompatibilidades y limitaciones para el ejercicio de otras actividades, al efecto ha de estarse a lo dicho en la sentencia del Tribunal Supremo 243/2022, de 28 de febrero, rec. núm. 135/2020. Se vulnera lo dispuesto en el art. 65.3 del RD 2064/1995, en el que se establece el régimen de cotización por las personas trabajadoras a tiempo parcial, el cual resulta de aplicación a la relación jurídica funcionarial interina al servicio de la Administración de Justicia mantenida por la actora durante todos los periodos de vigencia de sus nombramientos como jueza sustituta, en tanto que conforme al art. 1 del RD 960/1990, se integra en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino al servicio de la Administración de Justicia, "como asimilados a trabajadores por cuenta ajena", de quienes ostenten la condición de personal interino al servicio de la Administración de Justicia, teniendo tal consideración las juezas y jueces sustitutos, conforme a su apartado 2.b), y en dicho sentido se ha pronunciado numerosas sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia.

Añade la recurrente que tiene derecho a que se le reconozca la situación de IT como juez sustituto con los mismos derechos retributivos que los jueces de carrera y en su consecuencia se proceda al alta en la Seguridad Social con fecha 6/4/2009 hasta la terminación del proceso de IT y se acuerde la cotización y el pago de la prestación que corresponda por Incapacidad Temporal desde el 13-92021 (fecha de baja de IT) y mientras permanezca en tal situación. Considera que el periodo de nombramiento como jueza sustituta es asimilable, a los efectos del alta en la Seguridad Social, a la vigencia o duración del contrato de trabajo a tiempo parcial, y en los términos que a efectos de cotización se establecen en el art. 65.3 del Reglamento General sobre Cotización a la Seguridad Social, con la obligación de mantener el alta en Seguridad Social del trabajador afectado durante toda la vigencia del contrato de trabajo, sin perjuicio de que la cotización se efectúe en función de las remuneraciones devengadas prorrateadas mensualmente durante la vigencia del contrato o, como es el caso, del nombramiento. La particularidad es no puede ser determinada previamente la parcialidad en la prestación de servicios agrupada, por llamamientos, por lo que resulta de aplicación el art. 65.3.4ª y 5ª) del propio Reglamento, que establece el régimen de regularización anual de cuotas en función de las remuneraciones percibidas por los servicios prestados a tiempo parcial y en periodos agrupados durante el año y en el periodo anual o inferior durante el que se hubiera mantenido la relación jurídica. Tiene, pues derecho a mantener su situación de alta en Seguridad Social durante todos los periodos en los que han estado vigentes su sucesivos nombramientos y sus prórrogas.

Entiende que debe computarse los llamamientos que por sus circunstancias personales han sido omitidos, a efectos de permanecer en el orden de llamamientos que le corresponde de la bolsa de jueces sustitutos de esta circunscripción. Se parte del derecho a la prestación de Incapacidad Temporal causada el 13-9-2021, situación en la que permanece en la actualidad, siendo de aplicación el art. 172 LGSS, pues cuando se inició el proceso de Incapacidad Temporal, la actora se encontraba afectada por el nombramiento, como jueza sustituta en Castellón, que le fue efectuado en el BOE n.º 205 de fecha 27 agosto de 2021 para el año judicial 2021/2022, lo que debe motivar su alta en Seguridad Social al actualizarse el hecho causante, y dado que en ese momento acreditaba más de 180 días cotizados en los seis años precedentes, máxime cuando si bien sigue de baja de I.T. ha sido nombrada Jueza Sustituta para Castellón para el año 2022/2023 conforme al BOE n.º 205 de fecha 26 agosto de 2022.

Dado que su situación le ha impedido atender a los llamamientos efectuados, en orden preservar su derecho a la no discriminación en el empleo por razón de incapacidad ( art.14 CE) , procede computar los referidos periodos de llamamientos que no han podido ser atendidos, de suerte que no perjudique a su vez su orden o preferencia para los llamamientos que le puedan corresponder en la bolsa de jueces sustitutos de la circunscripción para la que fue nombrada, todo ello de conformidad con la doctrina contenida en la sentencia TJUE de 1 de diciembre de 2016, y la sentencia TS -Social- de 2/2/2022, rcud 1124/2019.

La parte recurrida alega que todas las cuestiones que plantea la parte recurrente, incluidas las relativas al régimen de protección social y, en concreto, al régimen de la incapacidad temporal, han sido resueltas, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015, recurso núm. 394/2013. Por lo demás, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 243/2022, de 28 de febrero, no es aplicable al caso, en tanto no consta que la demandante enfermase cuando su llamamiento efectivo estaba en vigor que fue el presupuesto de aplicación de la mencionada sentencia. Solicita la demanda que se conceda "el alta de la recurrente en el Régimen General de la Seguridad Social desde el día 6-4-2009 y hasta la actualidad" y "que se efectúe la regularización de la cotización que a cada período corresponda desde el día 6/4/2009 hasta la actualidad" es decir, un alta y cotizaciones desvinculadas de la situación de incapacidad temporal, supuesto tampoco contemplado en la referida STS 243/2022 que concedió el alta en el Régimen General de la Seguridad Social exclusivamente por el tiempo que duró la incapacidad temporal. Considera que la equiparación que hace entre Jueces sustitutos y el contrato a tiempo parcial del derecho laboral pues se trata de dos figuras muy diferentes siendo suficiente con señalar que el contrato a tiempo parcial se entiende celebrado cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable ( art. 12.1 ET) . Tampoco se refiere la sentencia 243/2022 a "los llamamientos que por mis circunstancias personales me han sido omitidos, a efectos de permanecer en el orden de llamamientos que me corresponde de la bolsa de jueces sustitutos de esa circunscripción". Por lo demás, como dice el informe del Presidente de la Audiencia Provincial de Castellón: "No procede el cómputo de los que la peticionaria denomina "llamamientos que han sido omitidos debido a su situación de incapacidad transitoria" como si el hecho de que no haya sido llamada para actuar en la jurisdicción fuera una indebida omisión tener en cuenta que los efectos de las peticiones de la demanda no podrían llevarse más allá de los cuatro años anteriores al 5 de mayo de 2022 (fecha de la presentación de la reclamación ante el CGPJ) por el juego general de la prescripción de las obligaciones de derecho público incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social.

SEGUNDO. Juicio del Tribunal.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015, recurso núm. 394/2013, contiene un examen detallado del régimen legal aplicable a los jueces sustitutos y magistrados suplentes, a efecto de contraponerlo y determinar las diferencias con el régimen legal aplicable a jueces y magistrados de carrera, por lo que en contra de lo que afirma la parte recurrente, en cuanto que en este asunto no se cuestiona la aplicación del derecho europeo, sí nos ha de servir para delimitar dicho régimen de jueces sustitutos y diferenciarlo respecto de los de carrera en los ámbitos que son cuestionados por la parte recurrente, que no olvidemos inicia su discurso partiendo de una discriminación respecto de estos.

Pues bien, en lo que ahora interesa se dijo en aquella sentencia, reiterado en otras muchas, lo siguiente -enfatizamos los pasajes más importantes-:

- La duración del nombramiento es, como regla, de un año judicial. No obstante, puede ser prorrogado por periodos iguales hasta un máximo de dos prórrogas. Transcurrido el plazo del nombramiento o, en su caso, de las prórrogas, los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes cesan en sus cargos [ artículos 201.5.a) de la LOPJ y 96 y 103 del Reglamento 2/2011].

- El nombramiento para el cargo de Juez sustituto o Magistrado suplente no supone en sí mismo o por sí solo que el nombrado pase ya a desempeñar funciones jurisdiccionales en ningún Juzgado o Tribunal. Su llamamiento efectivo para que así lo hagan queda reservado para dos supuestos: uno, el del llamamiento temporal con motivo de sustituciones de Jueces y Magistrados de carrera; y, otro, el de adscripción temporal como consecuencia de la adopción de medidas de apoyo o refuerzo en la titularidad de órganos judiciales (reguladas en los Capítulos IV y IV bis del Título II del Libro III de la LOPJ, respectivamente).

C) Régimen de los llamamientos y adscripciones de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes.

Cuando surja alguna de esas causas que acabamos de exponer y, por tanto, la necesidad de suplir al titular de un Juzgado o Tribunal o de adoptar una medida de apoyo o refuerzo, la LOPJ no establece que de manera inmediata, o sin más alternativa, se proceda al llamamiento o adscripción temporal de un Juez sustituto o Magistrado suplente. Antes al contrario, lo que impone es que esto último tenga carácter excepcional, aconteciendo en último lugar y sólo para los casos en que la necesidad no pueda ser cubierta mediante el concurso de sustitutos profesionales, esto es, de Jueces y Magistrados integrantes de la Carrera Judicial (y de Jueces en prácticas en caso de sustituciones de órganos unipersonales). Así lo disponen los artículos 199 y 200 de la LOPJ, para las sustituciones en órganos jurisdiccionales colegiados; sus artículos 210 a 213 para las que surjan en órganos unipersonales; y, finalmente, el artículo 216 bis, cuando lo que se haya acordado sea una medida de apoyo judicial.

Ese principio de excepcionalidad se recordó, como dice el escrito de contestación a la demanda, que reproduce fielmente su tenor, a través del apartado Primero de la Instrucción 1/2003, de 15 de enero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, "sobre régimen de sustituciones, magistrados suplentes y jueces sustitutos". Ese tenor puede verse en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, cuando expone el 3º de los ordinales allí extractados.

Ahora bien, producido el llamamiento o adscripción se dispone, como no podría ser de otro modo, que el Juez sustituto o Magistrado suplente que fuere llamado o adscrito actuará como miembro de la Sala o del Juzgado correspondiente con los mismos derechos y deberes que los Jueces y Magistrados titulares y ejerciendo la jurisdicción con la misma amplitud que éstos ( artículos 199.7 y 213.1 de la LOPJ y artículo 91 del Reglamento 2/2011). Aunque, claro es, este igualitario desempeño de la función jurisdiccional queda vinculado a los límites del llamamiento o adscripción ( artículo 199.7 de la LOPJ y 91 del Reglamento 2/2011), entre los que destaca, sin duda, el referido a su duración temporal, pues es incuestionable que la temporalidad o provisionalidad es una de las notas que caracterizan el desempeño de las funciones jurisdiccionales por parte del colectivo de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes en los casos en que son llamados o adscritos.

En cuanto al momento en que el llamamiento o adscripción debe finalizar, procede distinguir las sustituciones y las medidas de refuerzo. Por lo que hace a las primeras, es claro, aunque nada digan las normas de modo explícito, que el desempeño de funciones jurisdiccionales en esos casos se encuentra condicionado a la permanencia de la causa que dio origen a la suplencia, de manera que el llamamiento de un Juez sustituto o Magistrado suplente para un determinado Juzgado o Tribunal habrá de finalizar en el momento en que el Juez o Magistrado titular de dicho órgano jurisdiccional se incorpore a su puesto (igual ocurriría en el caso de que la sustitución la hubiera desempeñado un Juez o Magistrado de carrera). Por el contrario, en lo que hace a las segundas, la duración de las adscripciones en régimen de apoyo a órganos jurisdiccionales sí viene delimitada en el artículo 216 bis 4 de la LOPJ, que prevé para las mismas un plazo máximo de seis meses, con posibilidad, de no haberse logrado la actualización pretendida, de renovación de la medida por otro plazo igual o inferior.

D) Sobre el régimen retributivo.

El de los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes se contempla en el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, recientemente modificado por el Real Decreto 700/2013, de 20 de septiembre, que desarrollan la Disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal. Más en concreto, es el artículo 5 de aquél el dedicado a regular las retribuciones de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos. De él, y dados los términos en que se suscita el litigio, interesa destacar lo dispuesto en su apartado 4, a cuyo tenor:

"4. Los magistrados suplentes y los jueces sustitutos, cuyo llamamiento excepcionalmente haya sido autorizado en las condiciones previstas en los apartados anteriores, devengarán las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen:

a) Las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias.

b) Las retribuciones complementarias.

c) Las retribuciones especiales que, en su caso, les correspondan.

Dichas retribuciones se devengarán en la parte proporcional al tiempo de sustitución o suplencia.

También tendrán derecho a las retribuciones variables previstas en el artículo 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y normas de desarrollo, siempre que hubiesen realizado sustituciones durante todo el semestre inmediatamente anterior".

Esa regulación, que confiere a los magistrados suplentes y jueces sustitutos idénticas retribuciones que las que correspondan a los puestos de trabajo que, ocasionalmente, puedan desempeñar, es la que resulta de la reforma operada por el Real Decreto 700/2013. Antes de ella, la letra a) del apartado 4 del artículo 5 incluía una excepción en relación con las retribuciones básicas a las que tenían derecho aquellos, excluyendo las remuneraciones correspondientes a la antigüedad. Tal excepción, y de ahí esa reforma, había sido declarada nula por aquella sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2012 (cuestión de ilegalidad nº 1/2012), al considerar, en esencia, que la exclusión del componente de la antigüedad al colectivo de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos se oponía a lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE.

F) Sobre el régimen de protección social.

En lo que hace a la protección social del colectivo de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes, debe destacarse que el Real Decreto 960/1990, de 13 de julio, por el que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino al servicio de la Administración de Justicia, modificado por el Real Decreto 4/2006, de 3 de enero, declara en su artículo 1, apartados 1 y 2 , que, a la fecha de su entrada en vigor (producida el 1 de agosto de 1990), "(...) quedan integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, quienes ostenten la condición de personal interino al servicio de la Administración de Justicia.

2. A efectos de dicha integración, tendrán la consideración de personal interino al servicio de la Administración de Justicia:

a) Los magistrados suplentes, excluidos los magistrados eméritos.

b) Los jueces, fiscales y secretarios judiciales sustitutos.

c) Los funcionarios interinos al servicio de la Administración de Justicia, nombrados de conformidad con el artículo 472.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial".

Al igual que aconteció con el régimen retributivo, esa regulación no es la que figuraba en el texto original de dicho Real Decreto. En él, el apartado 2, letra b) de su artículo 1 solamente confería la consideración de personal interino al servicio de la Administración de Justicia, al efecto de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social, a los Jueces y Fiscales sustitutos que desempeñaren ininterrumpidamente la función durante más de un mes, dejando fuera de esa integración, por tanto, a los Jueces y Fiscales que la desempeñaren por plazo inferior.

Tal apartado 2 fue declarado nulo por sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2003 (cuestión de ilegalidad nº 7/2002) precisamente por no comprender en su ámbito a los Jueces sustitutos que no desempeñaran sus funciones durante más de un mes, ya que, según se razonaba en los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la misma, vulneraba:

"(...) lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 33/1.987, que no facultaba al Gobierno para hacer distinciones entre una y otra clase de personal interino afectado por la integración, sino que le obligaba a integrar en el Régimen General de la Seguridad Social a todos los que tuvieran dicho carácter, según resulta del artículo 62.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CUARTO. - La afirmación de que tales Jueces sustitutos por no desempeñar sus funciones durante más de un mes no tienen derecho a la protección de la Seguridad Social porque su actuación es "temporal y esporádica", sin ocupar plaza de plantilla, con percepción por asistencia y sin régimen profesional y dedicación, no puede ser aceptada. La naturaleza temporal del cargo es propia de todo el personal interino. Al indicarse que prestan sus funciones esporádicamente (esto es, ocasionalmente), con percepción por asistencia y sin dedicación, se quiere aludir a que el desempeño de su cargo no es continuado en el tiempo. Ejercen funciones discontinuas, pero ello no supone que no presten un trabajo remunerado con cargo a los Presupuestos del Estado, de carácter eminentemente temporal, por lo que tienen derecho a la protección del Régimen General de la Seguridad Social en relación con el número de días en que han ejercido sus funciones".

Más allá del ámbito subjetivo de aplicación, cabe añadir que la base de cotización de ese personal está constituida por la retribución percibida, de conformidad con lo dispuesto para el Régimen General de la Seguridad Social ( artículos 2 y 3 del Real Decreto 960/1999 ); y, por último, que su artículo 4 impone a la Administración de Justicia y al personal interino la obligación de cotizar por la contingencia de desempleo, remitiéndose, nuevamente, a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , así como a su normativa de desarrollo.

G) Sobre la valoración de las funciones judiciales desempeñadas por Jueces sustitutos y Magistrados suplentes.

- El efectivo desempeño de funciones judiciales da preferencia en los concursos de méritos a los que, como regla y salvo los casos de urgencia, han de someterse los aspirantes al cargo de Juez sustituto y Magistrado suplente. Dispone en efecto el artículo 201.3 de la LOPJ que tendrán preferencia los que hayan desempeñado funciones judiciales en años anteriores con aptitud demostrada, "siempre que esta circunstancia no resulte desvirtuada por otras que comporten su falta de idoneidad". En este punto, para percibir el alcance de ese mérito o preferencia, así como el modo en que debe interpretarse esa frase entrecomillada, es oportuna la cita de la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2008 (recurso nº 241/2004), entre otras muchas, en la que, refiriéndose a esa frase, se lee: "no quiere decir que la preferencia correspondiente al desempeño judicial puede ceder ante méritos de índole distinta que puedan acreditar otros aspirantes al cargo de Juez sustituto que carezcan de experiencia judicial o la posean con menor duración temporal. Significa otra cosa. Significa que al titular de esa experiencia judicial le podrá ser denegada la preferencia cuando, respecto de él mismo, consten otras circunstancias que revelen su falta de idoneidad; es decir, la preferencia la neutralizan circunstancias del propio interesado, no méritos de otros aspirantes".

-Más allá de esos concursos de méritos para el acceso al cargo de Magistrado suplente y Juez sustituto, debe resaltarse además que el efectivo desempeño de funciones judiciales en el ejercicio de esos cargos es, también, objeto de valoración en los procesos selectivos para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, pues entre los méritos susceptibles de valoración en estos procesos se incluye el de los "años de ejercicio efectivo de funciones judiciales sin pertenecer a la Carrera Judicial y número de resoluciones dictadas, valorándose además la calidad de las mismas" [ artículo 313.2, letra f), de la LOPJ].

Tiene, pues, razón el Sr. Abogado del Estado cuando afirma que las cuestiones que plantea la parte recurrente han sido resueltas en pronunciamientos anteriores de este Tribunal Supremo, como se desprende, sin duda, de la lectura de los anteriores párrafos.

En lo que ahora interesa, no hay cuestión sobre que los jueces sustitutos, conforme a la normativa citada se han integrado en el Régimen General de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena; situación legal que conlleva la aplicación del régimen propio del régimen general, que prevé y exige que el alta en Seguridad Social se produzca a la toma de posesión de la plaza, tal y como sucede con carácter general en este régimen, esto es, el alta y cotización se conecta necesariamente al trabajo efectivo, lo que no sucede en los sistemas especiales, con los que trata de compararse la parte recurrente, en los que en períodos de inactividad se pudiera estar dado de alta en Seguridad Social; la solicitud de la parte recurrente de que se le de alta, con los derechos y prestaciones derivados, desde la fecha de su nombramiento y durante todo el tiempo que dure el mismo, no tiene respaldo legal alguno, sólo se le reconoce desde el momento en que es llamada y de forma efectiva ejerce la sustitución; el problema que plantea es, en todo caso, de lege ferenda, sin que a la fecha de la solicitud, con los efectos retroactivos solicitados, haya respaldo legal del que derivar los derechos que reclama.

La sentencia de 28 de febrero de 2022, rec. ord. 135/2020, sigue la estela de las sentencias que sobre el régimen jurídico de los jueces sustitutos se han dictado, en el sentido de que sin perjuicio de la relación jurídica que une al juez sustitutos con el Ministerio de Justicia y Consejo General del Poder Judicial se inicia con su nombramiento, no con el llamamiento, pues de aquel deriva derechos y deberes que conforman dicha relación jurídica, y termina, efectivamente, cuando decae dicho nombramiento, lo cual, en el aspecto que ahora interesa, en modo alguno modifica el régimen jurídico respecto de la Seguridad Social de este colectivo, definido legalmente y del que deriva derechos y deberes propios del régimen general de referencia; la sentencia que comentamos, expresamente afirma que "es en efecto discriminatorio, por comparación con el régimen jurídico propio del juez de carrera y por carecer de toda justificación (no ofrecida en el debate procesal), que el juez sustituto que enferma y cae en situación de incapacidad temporal cuando está en vigor su nombramiento (como ocurrió en este caso, en que el recurrente enfermó y cayó en esa situación el 8/10/2019, iniciado ya el año judicial) sea dado de baja por ello sólo en el Régimen General de la Seguridad Social en el que quedó integrado ( artículo 1 del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio), manteniendo tal baja durante el transcurso de ese mismo año judicial (como acaeció en el caso de autos, en que se mantuvo hasta el 14/08/2020, en que se produjo su curación)." Pero la situación contemplada parte de que cuando el juez sustituto enfermó estaba de manera efectiva ejerciendo las funciones judiciales, como sin duda se desprende del relato fáctico de la citada sentencia, "--En el Juzgado de lo Social n.º 41 de Madrid estuvo enferma la juez titular desde el 2/07/2019 hasta el 9/10/2019, reincorporándose el 10/10/2019. Por causa de dicha enfermedad, el recurrente fue llamado como juez sustituto de ese Juzgado, habiendo ejercido tales funciones desde el día 2/07/2019 hasta el 9/10/2019 (documentos 3.a, 3.b, 3.c, 4 y folios 142, 143, 144 y 145 del expediente).

-- El día anterior, 8/10/2019, el recurrente, como acreditan el parte de baja y los de confirmación y alta (documentos 6.a y folio 146 del expediente, 6.b y folio 147 del expediente, 6.c y folio 148 del expediente, 6.d y folio 149 del expediente, 6.e y folio 150 del expediente, 6.f y folio 151 del expediente, 6.g y folio 152 del expediente, 6.h y folio 153 del expediente, 6.i, 6.j, 6.k, 6.l, 6.m, 6.n y 6.o), cayó en situación de incapacidad temporal hasta el 14/08/2020.

-- La Administración le dio de baja en la Seguridad Social el día 9/10/2019, sin volver a darle de alta hasta el día 14/08/2020 y sin pagar ningún tipo de prestación de incapacidad temporal."

La actora no estaba ejerciendo las funciones judiciales cuando enfermó, lo que distingue la situación anterior, con la que intenta compararse, con la que le corresponde.

Ciertamente este Tribunal, véase al caso la sentencia de 12 de diciembre de 2023, rec. ord. 700/2022, ha reconocido el derecho a las retribuciones y alta en seguridad social de jueces sustitutos tras cesar en su nombramiento y llamamiento, pero se trataba de supuestos excepcionales en los que debía reconocerse que continuaban prestando su actividad durante el tiempo necesario para dictar sentencias u otras resoluciones pendientes a su cese, esto es, se vinculaba, en lo que interesa, al efectivo ejercicio de la actividad con el alta en Seguridad Social.

En definitiva, existen razones legales y objetivas que justifican suficientemente el distinto régimen legal aplicable a los magistrados de carrera y a los jueces sustitutos, sin que proceda cursar el alta en Seguridad Social por los periodos de nombramiento por el Consejo General del Poder Judicial del juez sustituto, sino que sólo tienen derecho al alta en Seguridad Social al tiempo en que ejerzan efectivamente la función judicial; sí procede se les reconozca la situación de IT hasta la terminación del proceso de IT, cuando la circunstancias que determinen dicha situación se produzcan al tiempo en que efectivamente ejerzan la actividad judicial; sin que proceda computar a efectos de cómputo de méritos, más llamamientos que en los que efectivamente se haya ejercicio la función judicial como juez sustituto.

TERCERO. Sobre las costas.

Ante el silencio de la Administración, desconociendo la parte recurrente las razones por las que se denegaron sus reclamaciones, y dada las dudas existentes, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, no condenar a la vencida al pago de las costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero . Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 20/2023, interpuesto por doña Frida, representada por la procuradora de los tribunales doña María Jesús Ruiz Esteban, contra la desestimación presunta de escritos presentados ante el Consejo General del Poder Judicial y ante el Ministerio de Justicia solicitando equiparación entre los miembros de la Carrera Judicial y los Jueces sustitutos en orden al régimen de la Seguridad Social.

Segundo. Sin imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.