Última revisión
09/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 10/2023 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082024100193
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1802
Núm. Roj: SAN 1802:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso de
Antecedentes
Por auto de aclaración de fecha 22 de diciembre de 2022 se estableció lo siguiente:
El Abogado del Estado, en nombre y representación de ADIF AV igualmente interpone recurso de apelación.
Tanto ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA como el ABOGADO DEL ESTADO se oponen al recurso formulado respectivamente de contrario.
En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
Fundamentos
El Juzgado declara que la obra ejecutada asciende a 7.621.319,09 euros más I.V.A. por lo que el saldo pendiente de pago seria de 2.005.426,16 más I.V.A. y condena a la demandada ADIF-AV a abonar a la entidad recurrente la cantidad 2.426.566,02 euros, IVA Incluido, así como al pago de los intereses de demora computados desde el 17 de diciembre de 2018.
-. El día 20 de enero de 2014 se acuerda la recepción de las obras del contrato Proyecto de construcción de plataforma de la LAV Vitoria-Bilbao-San Sebastián tramo Aramaio Mondragón.
Dentro de las obras se encuentra el desmonte entre el PK 0+430 y el PK 1+020.
-. Durante la ejecución de las obras se produjeron una serie de deslizamientos del talud derecho del PAET que dieron lugar a obras de emergencia del tramo.
Se concluye por ADIF la necesidad de una actuación de emergencia porque "
Se propone por ADIF AV a la empresa CONSTRUCCIONES ORTIZ SA "
-. La conformidad presupuestaria se produce el día 18 de marzo de 2016
-. El informe sobre el contrato es de fecha 7 de abril de 2016. Se concluye por el inspector general que "
Se produce entonces, fechado el día 21 de abril de 2016, un informe aclaratorio al respecto de esta salvedad, en concreto sobre la suficiencia de la solución de estabilización, costes unitarios, mediciones, coeficientes de paso y fecha de inicio de las obras.
-. Dada la emergencia se acuerda no tramitar la Declaración de Impacto Ambiental.
-. Se aprueba por el Consejo de Ministros de fecha 17 de junio de 2016 (toma de razón).
-. El día 16 de septiembre de 2016 se acuerda ampliar el plazo de ejecución de la obra de seis meses, a once meses, con la conformidad del contratista, y señalándose que no es responsabilidad de este, y que "
-. El día 19 de febrero de 2018 se firma el acta de recepción, que había sido solicitada el 31 de julio de 2017.
Se hace constar:
La contratista hace constar que está disconforme, según escrito de alegaciones en el que recoge el importe de la obra ejecutada.
Las alegaciones son una nota técnica elaborada por el departamento de ingeniería de la empresa.
Se señala que "
Se acompaña una valoración de las obras elaborada por la propia empresa.
-. La empresa adjudicataria presenta reclamación el día 7 de junio de 2019 alegando: en el acta de 19 de febrero de 2018 mostró su disconformidad, al considerar que no se había certificado toda la obra realizada más los gastos por suspensión de los trabajos y disponibilidad de maquinaria.
Alega que el importe de los trabajos asciende a 8.638.969,64 euros más IVA, los gastos de suspensión y disponibilidad de maquinaria a 1.664.878,62 euros, por lo que considera que se le adeudan 3.022.804,02 euros. Más los intereses de demora.
-. ADIF AV se opone y emite informe contrario.
La sentencia recurrida para la unidad "
Por el contrario, en la certificación final de ADIF (véase certificación 13 de junio de 2017) se reconoce a la contratista un importe de 383.669,01 euros (resultado de multiplicar la medición de 913.497,64 m3/km por 0,42 euros), más el 5 % de coste de emergencia, frente a los 565.588,08 euros (resultado de multiplicar la medición de 1.346.638,29 m3/km por 0,42 euros), más el 5 % de coste de emergencia, reclamados por ORTIZ.
Tanto ORTIZ como ADIF aplican esta unidad a los m3 de tierra que se llevan a vertederos que están a más de 10 Km de la obra, si bien las mediciones de las que partes son bien distintas (913.497,64 m3/km para ADIF y 1.346.638,29 m3/km para ORTIZ).
En ese caso la diferencia de distancia entre los 10 km y la distancia real del vertedero se multiplica por la medición de m3 y se le aplica el precio de la unidad de "Transporte suplementario" que es de 0,42 euros/m3.
Así la confirmó el Director de Obra en su testifical y el perito judicial.
Manifiesta su desacuerdo con el perito judicial y reitera que en lo único en lo que están disconformes ADIF y ORTIZ es en la medición de tierras llevadas a vertedero siendo una de las razones el que ADIF, no tiene en cuenta el efecto esponjamiento de las tierras excavadas.
No siendo discutido entre ORTIZ y ADIF la forma de medir esta unidad y tomando las mediciones del perito judicial el cálculo resultante sería el siguiente.
27.157,34 m3 Epele * 2,6 * 0.42 = 29.655,81
34.227,34 m3 Elgoibar * 24,6 * 0.42 353.636,87
TOTAL 383.292,74
Este cálculo fue confirmado por el perito judicial y así lo recoge la propia sentencia, en su Fundamento de Derecho Octavo.
Alega que ADIF reconoce para esta unidad el importe de 383.669,01 euros (resultado de multiplicar la medición de 913.497,64 m3/km por 0,42 euros), más el 5 % de coste de emergencia frente a los 138.008,63 euros (resultado de multiplicar la medición de 328.582,46 m3/km por 0,42 euros) más el 5 % de coste de emergencia, reconocidos por la sentencia.
En el suplico del escrito solicita:
En su escrito de oposición a la apelación, el Abogado del Estado en nombre de ADIF alega lo siguiente:
El recurrente parte de la equivocada premisa de considerar que a las mediciones ha de aplicárseles, sin más, "el precio de la unidad de Transporte suplementario que es de 0,42 euros/m3", por lo que no sería necesario acreditar coste alguno. Pero, en el sistema de costes y costas (letra a) del artículo 176.1 del Reglamento) el coste se configura como un elemento esencial y, por tanto, debe ser acreditado sin que exista un precio
determinado, de antemano mientras que en el sistema de precios unitarios (letra b) del artículo 176.1 del Reglamento) se percibe un precio unitario por la unidad ejecutada, con independencia del coste.
Encontrándonos en el primer supuesto, para acceder al abono de las unidades de obra es preciso que el actor acredite de forma fehaciente el gasto incurrido, circunstancia que no se produce.
El actor impugna el concepto "
Por otra parte, el error radica en considerar una cantidad de material mayor como consecuencia de un teórico esponjamiento. Manifiestan así que por este esponjamiento se ha producido un pago adicional cuando, en realidad, no se le ha ocasionado ningún coste por esta circunstancia. Y ello porque en los vertederos el coste se calcula no por metro cúbico sino por tonelada.
La cuestión relativa al sistema de abono de la obra de emergencia se aborda desde un plano puramente pericial, a pesar de que se trata de una cuestión estrictamente jurídica y que, como tal, debe ser resuelta por vía de la argumentación jurídica, habiendo abdicado el Juzgador a quo de su deber de resolver conforme a las normas aplicables ( artículo 218.2 de la LEC) al asumir de manera indiscriminada las conclusiones del perito judicial, las cuales se excedían además del objeto de la pericia ( artículo 335.1 de la LEC).
La ejecución de obras por la Administración, con colaboración de empresarios particulares prevista, entre otros casos, para actuaciones de emergencia, se desarrolla en el artículo 176 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
En el sistema de costes y costas (letra a) del artículo 176.1 del Reglamento) el coste se configura como un elemento esencial y, por tanto, debe ser acreditado sin que exista un precio determinado de antemano mientras que en el sistema de precios unitarios (letra b) del artículo 176.1 del Reglamento) se percibe un precio unitario por la unidad ejecutada, con independencia del coste.
Pues bien no siendo controvertido que se autorizó en el Informe de emergencias un "presupuesto aproximado" de 21.227.043,63 € (IVA, Gastos Generales y Beneficio industrial no incluidos, incluyendo costes directos e indirectos y coste de emergencia 5%)- Documento nº 1, página 8 del expediente administrativo- únicamente cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 176.1.a) del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, esto es, el sistema de costes y costas y del derecho a la percepción de un 5 % del total de aquéllos.
En definitiva, cuando el apartado 5 del Informe de Emergencias (página 8 del Documento nº 1 del Expediente Administrativo) fija un presupuesto aproximado y señala que se incluyen costes directos e indirectos y coste de emergencia 5 % conforme a lo dispuesto en el art. 176 del Reglamento, necesariamente se refiere al apartado a) del art. 176.1 del citado Reglamento, que regula el sistema de coste (directos e indirectos) y costas y el derecho a la percepción de un 5 % del total de aquéllos, sin que sea posible en este caso acudir al sistema de abono mediante precios unitarios.
Subsidiariamente, continúa alegando el Abogado del Estado es su escrito de recurso de apelación, aun cuando se considere que podía acudirse a un sistema de precios unitarios, lo cierto es que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo es manifiestamente errónea. La Sentencia apelada se limita, en sus Fundamentos de Derecho, a transcribir el informe pericial judicial, asumiendo de manera automática y acrítica las conclusiones alcanzadas en el mismo.
En cuanto al desbroce del terreno, "
Respecto del movimiento de tierras y tala de árboles, "
En igual sentido, respecto de las unidades de excavación, el sostenimiento de taludes, el tratamiento de terreno y refuerzo y la reposición de servicios. En cuanto al porcentaje de esponjamiento, "
Específicamente se alega que el precio en el vertedero se calcula por tonelada y no por volumen.
Por último, se impugna la condena en costas a ADIF AV pese a la estimación parcial del recurso, sin dar explicaciones.
En su escrito de oposición a la apelación, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA alega lo siguiente: lógicamente el presupuesto previsto era estimado ya que el alcance de las obras de emergencia debe ir hasta el momento en que la situación de emergencia cese, sin que, a priori, se puede conocerse si su alcance será mayor o interior al previsto. En base a las unidades de obra contenidas en la declaración de emergencia se emitieron y abonaron las 13 certificaciones y relaciones valoradas giradas durante la obra. Solo al final cuando la contratista muestra su disconformidad y reclama mayor volumen de obra ejecutada es cuando ADIF AV manifiesta que lo procedente es la valoración de costes. Considera acreditado que la obra estaba previsto se abonase, y así se hizo, con base en la medición y aplicando los precios unitarios correspondientes a lo contenido en el informe de declaración de emergencia.
Analiza a su vez nuevamente y de forma detallada la prueba practicada, a la luz de las alegaciones del escrito de apelación del Abogado del Estado, y concluye que "
Solicita que se confirme la condena al pago de intereses de demora, y en cuanto a las costas, hace referencia al artículo 394 de la LEC en el que, al igual que en el 139.2 se autoriza la condena en costas pese a la estimación parcial, si a juicio del juzgador ha existido mala fe o temeridad, que entiende ha habido en este caso.
Reglamento de la ley de contratos de las Administraciones Públicas: Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Además la sentencia valora de forma detallada todos los elementos a tomar en consideración para concluir en los importes de obra realizada y no abonada reconocidos.
En concreto, que en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante.
Por lo tanto, es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.
Respecto a la valoración de la prueba por el juez de instancia, el Juez
Es este el fundamento que justifica la preeminencia de la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, siempre que esta valoración no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o que conculque principios generales del derecho.
Por otra parte, la prueba pericial, en su valoración, debe ser objeto de una doble reducción: a) la primera de ellas, que afecta a los hechos; b) la segunda restricción es de mayor calado y obliga a prescindir de las opiniones de los peritos en que se dictamine sobre cualquier cuestión de interpretación jurídica.
En resumen: siendo el recurso de apelación un juicio de revisión de la sentencia en el que ha de se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma ya por defectos de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia.
Y añade que el artículo 179 del Reglamento al disponer: "
En la reclamación y en la demanda la contratista está reclamando la obra realmente ejecutada, y la contestación de ADIF es que
La constructora ha intentado presentar esa justificación y el Juez de instancia ha concluido que, al menos parcialmente, y en contra de la originaria conclusión de ADIF, si ha justificado los costes realmente soportados, y en consecuencia ha estimado en parte el recurso.
No se trata por tanto de un problema jurídico, sino de un problema de prueba, que está directamente relacionado con el tipo de contrato precisamente por la forma de adjudicación y la circunstancia de que se establece un presupuesto máximo de "
Y en todo caso, es de aplicación la doctrina del enriquecimiento sin causa o enriquecimiento injusto, doctrina de creación jurisprudencial que supone una excepción al principio de inalterabilidad de los contratos y exige para su procedencia los siguientes requisitos: a) el enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos; b) el empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido siempre que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre; c) la relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél, o, dicho en otros términos, que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento, y d) la falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento.
En este caso, se trata exclusivamente de abonar las obras efectivamente realizadas, y desde la certificación num. 7 la contratista puso de manifiesto su disconformidad respecto de la obra realmente ejecutada y su medición.
Como recoge la sentencia apelada, ADIF cambió el criterio de medición y computo de las mediciones a partir de esta certificación, lo que conllevó una infravaloración de la obra ejecutada, con el consiguiente perjuicio para la contratista.
Se recoge igualmente que la obra tiene dos periodos temporales distintos, aunque se solapan funciones en el mes de diciembre como se ha visto con la certificación de diciembre 2016 y el reajuste de anualidades:
-. El primero el dirigido por Dª Palmira, primera DO, desde marzo hasta diciembre de 2016.
-. El segundo, el dirigido por D. Pedro, posterior y último DO, desde diciembre de 20163 hasta la recepción de la obra, el 19 de febrero de 2018.
En la transición de estos periodos se observa un claro giro estratégico en la gestión de la obra, en cuanto a su ejecución, con el objetivo prioritario de terminar el muro de sostenimiento del caserío de Lugartegui para dar por terminadas las obras y, en el aspecto presupuestario, en la aplicación de criterios de abono que la DO entiende aplicables al Contrato que reducen sensiblemente la cantidad a certificar al Contratista respecto a los aplicados por la primera DO.
Estas discrepancias aparecen desde el momento de la aparición de la segunda Dirección de Obra, ya sea con motivo de la diferencia de medición y valoración en la obra ejecutada por Ortiz y certificada finalmente por ADIF, como por las continuas suspensiones, reanudaciones y paradas de tajos que se evidencian en las órdenes dadas por el representante de la Propiedad desde enero de 2017 en adelante (Anexo 4).
Se estudian las mediciones y los precios de las unidades de obra ejecutadas comparando el importe certificado por la Dirección de Obra y lo reclamado por el contratista, se analizan las unidades ejecutadas, los movimientos de tierras y desbroce, tala de árboles, unidades de excavación, con especificación de detalles, fotografías, planos, maquinaria etc. Se analiza el sostenimiento de taludes, tratamiento de terreno y refuerzos, reposición de servicios afectados, seguridad y salud, para concluir en una valoración comparada de la obra final realizada.
Esta valoración final de la pericial actora incluye el detalle de las demoliciones, el movimiento de tierras, relleno de vertederos, sostenimiento de taludes, tratamiento de terreno y refuerzos, y reposición de los servicios afectados, más seguridad y salud. El importe de esta obra ejecutada y no certificada asciende a 2.882.449,09 euros más IVA. La suma del IVA alcanza el total reclamado de 3.487.763,40 euros.
Los anexos del informe incluyen la documentación administrativa, la documentación técnica, certificaciones y facturas emitidas desde junio de 2016 a junio de 2017 y la ficha de seguimiento. Igualmente incluyen las órdenes de la Dirección de obra, y la documentación relativa a la disconformidad del contratista con las certificaciones y relaciones valoradas de la obra.
Por su parte el informe pericial de ADIF analiza el escrito de demanda, la documentación existente y expresamente reconoce que "
A juicio de esta Sala es particularmente relevante el reconocimiento que se hacer sobre la circunstancia de que "
Se van estableciendo diferencias, y buscando explicaciones, por ejemplo, si la medición de la pendiente debe efectuarse en horizontal o en la superficie inclinada, esta segunda es la opción de la contratista rechazada por el perito de ADIF, o si en la tala de árboles se han incluido arbustos y matojos por el contratista, o el tipo de roca a excavar y la eficiencia del riper utilizado, etc. Para llegar a la conclusión de que no procede abonar ninguna cantidad.
Por último, el informe del perito judicial, versa sobre lo siguiente:
Con fundamento en la misma documentación que los peritos de las partes, y teniendo a la vista los informes periciales de la contratista y de ADIF, alcanza una serie de conclusiones. A juicio de esta Sala, la esencial es la relativa al importe de la obra realmente ejecutada y la medición real de todas y cada una de las unidades realizadas "
Se analizan detalladamente todos los elementos debatidos, se comparan conclusiones y se alcanza la propia, resumida en la página 58 del informe, según la cual el saldo pendiente de pago a favor del Contratista Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A. sería de un total de: 7.621.319,09 - 5.615.892,63 = 2.005.426,46 €
Añadiendo a esta cantidad el 21% en concepto de IVA, el saldo líquido pendiente de pago al Contratista sería de un total de 2.426.566,02 €.
No puede concluirse que el Juzgador de instancia haya aceptado el informe del perito judicial de manera acrítica. La Sala ha revisado la prueba practicada y ha concluido que la valoración que ha efectuado el Juzgado de instancia de las pruebas practicadas y cuestiones planteadas es conforme a derecho. Y carecemos, a la vista de las actuaciones practicadas en la instancia, de elementos de juicio distintos a los tenidos en cuenta por la sentencia ahora impugnada, para variar la conclusión allí obtenida, máxime si tenemos en cuenta que la apelación que ahora resolvemos insiste en las mismas cuestiones que ya han sido resueltas en la citada sentencia.
Por el conjunto de razones expuestas procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de ADIF AV
En contra de lo que se alega, la valoración del elemento "
El artículo 335.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:
Como alega el Abogado del Estado en el escrito de oposición al recurso de apelación, y en contra de las afirmaciones de la apelante sobre el reconocimiento por ADIF de sus datos concretos, el perito de ADIF concluye que el importe abonado es superior al que corresponde analizando tanto las distancias como los volúmenes parciales declarados por el contratista en cada vertedero, significándose que no se han efectuado comprobaciones de las mediciones que presenta el contratista, y concluyendo que no procede compensación alguna por este extremo.
El propio contratista reconoció en su momento que recogía materiales de otras obras, que n o se puede medir el esponjamiento, y que las mediciones para el pago pueden haber incluido el peso del propio camión.
El resto de las cuestiones relativas a este concreto extremo, son objeto del recurso de apelación del Abogado del Estado.
En el fundamento decimoprimero de la sentencia apelada se dice:
La ley de la jurisdicción en su artículo 139 establece:
Resulta así que el Juzgador de instancia puede condenar en costas a una de las partes pese a la estimación parcial pero para ello debe razonarlo "debidamente" y en este caso, no se considera se haya razonado debidamente puesto que no se han desestimado todas las pretensiones de la Administración.
En el escrito de contestación a la demanda se suplica por el Abogado del Estado que "se desestime íntegramente la demanda" y el fallo de la sentencia es solo parcialmente estimatorio.
Por otra parte, en la demanda se solicita el reconocimiento de un "saldo a favor de 2.882.449,09 euros" y se condena a "
Procede estimar en este extremo el recurso del Abogado del Estado, y establecer que no procede la condena al pago de las costas de la instancia a ninguna de las partes.
Igualmente considera esta Sala que no procede condenar al pago de las costas de esta apelación a ninguna de las partes, dado que en el conjunto de las pretensiones ejercitadas, la estimación de esta pretension relativa a la condena en costas no tiene la significación suficiente para justificar una condena a la parte actora en la instancia, máxime cuando se trata de una cuestión ajena a lo que constituye el núcleo del litigio en ambas instancias.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 dias contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

