Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 58/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 14/2024 de 22 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE

Nº de sentencia: 58/2024

Núm. Cendoj: 09059330022024100056

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:1327

Núm. Roj: STSJ CL 1327:2024

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00058/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 58/2024

Rollo de APELACIÓN Nº : 14 /2024

Fecha : 22/03/2024

ETJ 4/2023 (PO 19/2011) JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1 DE BURGOS

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

D. Hugo Jacobo Calzón Mahía

En la ciudad de Burgos a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 14/2024, a instancia del AYUNTAMIENTO DE CARDEÑADIJO, representado por el Proc. Sr. Prieto Casado y defendido por letrado, siendo apelados PROMOTORA FUENTE CATALINA SL, D. Lázaro y D. Lorenzo, representados, todos ellos, por la Proc. Sra. Gil-Peralta Antolín y defendidos por letrado; contra el auto de fecha 19 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos dictó, en el incidente de ejecución de sentencia nº 4/2023, dimanante del recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 19/2011, auto cuya PARTE DISPOSITIVA es del siguiente tenor literal: Estimar las pretensiones formuladas por la parte ejecutante, declarando no ejecutada la sentencia, y requiriendo a la Administración demandada para que en un plazo de 10 días indique un calendario de pagos para facilitar el cumplimiento íntegro de la Sentencia, que deberá ser aceptado por la parte ejecutante en el siguiente plazo de 10 días, y caso de que no se estableciera dicho calendario mutuamente aceptado, se abone el total que consta en la ejecutoria sin concesión de aplazamientos. Todo ello, con los siguientes apercibimientos en el caso de que no se cumpliera el Fallo de la Sentencia ( art. 112 LJCA) : a) Imponer multas coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el artículo 48. b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder. REQUIERASE también a dicho Ayuntamiento para que indique a este juzgado el órgano administrativo o funcionario responsable de las actuaciones de ejecución de sentencia que nos ocupa.

SEGUNDO. Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del Ayuntamiento de Cardeñadijo

TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala.

CUARTO. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de marzo de 2024, en que se reunió al efecto la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Resolución apelada, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El presente recurso de apelación se interpone contra el auto de fecha 19 de octubre de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, recaído en el Incidente de Ejecución de Sentencia nº 4/2023 (dimanante del recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 19/2011, mediante el que se acuerda: I) estimar las pretensiones formuladas por la parte ejecutante (Promotora Fuente Catalina SL, D. Lázaro y D. Lorenzo), declarando no ejecutada la sentencia recaída en el mencionado recurso contencioso-administrativo; II) requerir a la Administración demandada para que en un plazo de 10 días indique un calendario de pagos para facilitar el cumplimiento íntegro de la Sentencia, que deberá ser aceptado por la parte ejecutante en el siguiente plazo de 10 días, y caso de que no se estableciera dicho calendario mutuamente aceptado, se abone el total que consta en la ejecutoria sin concesión de aplazamientos.

Todo lo anterior que se acuerda mediante el auto apelado, con los siguientes apercibimientos en el caso de que no se cumpliera el Fallo de la Sentencia ( art. 112 LJCA) : a) Imponer multas coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el artículo 48. b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.

La representación en juicio del Ayuntamiento apelante pretende que se revoque la resolución apelada y que se resuelva conforme a las alegaciones formuladas.

La parte apelante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos: I) infracción del artículo 106.4 de la Ley 29/1998, de la JCA, en cuanto el auto recurrido no ha resuelto el conjunto de las cuestiones planteadas en la propuesta razonada remitida por el Ayuntamiento al Juzgado, ni ha llegado al fondo de la forma de ejecutar la sentencia, habiendo determinado el auto la forma de ejecución de la sentencia más gravosa: 1) al establecer que el calendario de pagos deberá ser aceptado por la ejecutante se le está concediendo una potestad que es competencia del juzgador, dejando en indefensión al Ayuntamiento que deberá abonar la totalidad del importe reconocido en sentencia sin examinar si tiene o no capacidad económica para realizar el pago, o si existen compensaciones pendientes y cantidades ya abonadas. 2) La ejecución del auto impugnado impide que el Ayuntamiento pueda afrontar sus obligaciones afectando gravemente a la prestación de los servicios públicos básicos. 3) No se pronuncia sobre si la estimación de la pretensión formulada por la parte ejecutante se refiere al pago del conjunto de la deuda o a la cantidad que resta después de hacer compensaciones y los pagos ya realizados, ni tampoco sobre si acepta lo alegado por la parte ejecutante cuando se opone a la compensación con las deudas líquidas o a dar cumplimiento al oficio dirigido por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la ejecutoria 397/2016. II) Infracción del artículo 106.6 de la Ley 29/1998, de la JCA, en cuanto el auto recurrido acuerda que se debe abonar la cantidad íntegra, impidiendo, de esta forma, que se aplique la compensación. III) Presentación cautelar de la propuesta razonada en el plazo de diez días, aprobada por el Pleno en sesión de 3 de noviembre de 2023, para su aprobación por el órgano jurisdiccional, previa su valoración, por ser la propuesta menos gravosa y posible para la ejecución de la sentencia.

La representación en juicio de Promotora Fuente Catalina SL, D. Lázaro y D. Lorenzo se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto y ha solicitado la desestimación del mismo y la consiguiente confirmación de la resolución de instancia, con expresa imposición de costas a la apelante. Alega la apelada: I) el Ayuntamiento apelante intenta vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de ejecución de sentencias. II) Los acuerdos de 25 de noviembre de 2022 y de 3 de noviembre de 2023 no son causa de oposición a la ejecución económica despachada, pues: 1) el Ayuntamiento ha dispuesto de tiempo para dotarse del importe económico objeto de ejecución. 2) No concurren los motivos de oposición a la ejecución previstos en el artículo 556 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación analógica al caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la misma Ley 1/2000. 3) Improcedencia de la compensación pretendida, no prevista en casos de ejecución de títulos judiciales. 4) Los supuestos embargos no son causa de oposición a la ejecución, no constando a la apelada la existencia de créditos a favor del Ayuntamiento frente a los ejecutantes, ni la liquidación de fecha 17 de enero de 2022, con la excepción de las cantidades que al parecer fueron consignadas en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, y ello, siempre que fuera cierto el embargo ordenado por este Juzgado. III) Inexistencia de vulneración de los artículos 106.4 y 106.6 de la Ley de la JCA. IV) Improcedencia de lo acordado por el Ayuntamiento en el Pleno de 3 de noviembre de 2023. VI) Vulneración del artículo 106 de la LJCA por el Ayuntamiento apelante.

SEGUNDO. Antecedentes de interés y motivación de la resolución apelada.

Es necesario enumerar, con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación de la resolución apelada planteados por la recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1º el auto apelado, como se ha dicho, entre otros pronunciamientos, declara no ejecutada la sentencia, ya firme, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 19/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Burgos, y acuerda requerir a la Administración demandada para que en un plazo de 10 días indique un calendario de pagos para facilitar el cumplimiento íntegro de la Sentencia, que deberá ser aceptado por la parte ejecutante en el siguiente plazo de 10 días, y caso de que no se estableciera dicho calendario mutuamente aceptado, se abone el total que consta en la ejecutoria sin concesión de aplazamientos.

En los razonamientos jurídicos del auto puede leerse: I) en la sesión extraordinaria del Ayuntamiento Pleno, celebrada el 25 de noviembre de 2022, se debate sobre la propuesta de cumplimiento de la sentencia, acordándose "Proponer y solicitar razonadamente conforme a lo establecido en el artículo 106,6 de la LJCA que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que el Ayuntamiento tiene a su favor frente a la recurrente: -228.215,00 euros según consta en liquidación por resolución de Alcaldía de 17 de enero de 2022, notificada y requerida de pago. -6.930,10 euros, según consta en el Procedimiento de concurso ordinario 232/2015, seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Madrid y sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones del propio concurso, una vez que le ha sido comunicada la sentencia objeto de cumplimiento al administrador concursal. -A estas cantidades habrá que añadir 24.837.35 euros, que este Ayuntamiento tendrá que retener -en virtud del atento oficio de fecha 10 de Junio del presente año, remitido por el propio Juzgado de lo Penal al Ayuntamiento- a la recurrente, en ejecución de sentencia nº 178/2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos. -En lo que no alcance para el cumplimiento de sentencia, se propone al Pleno que se acuerde que se transmitan y que se adjudiquen a la ejecutante -una vez hecha la oportuna liquidación del principal e intereses- las parcelas que han sido objeto del litigio por la misma valoración recogida en sentencia a tenor del Informe del Perito Judicial D.ª Andrea, cuyo informe pericial ratificado el 19 de enero de 2021 fue aceptado por la parte recurrente tal y como consta en su escrito de conclusiones y declaradas procedentes en el fundamento de derecho 5 de la sentencia, siendo las parcelas y su valor correspondientes los siguientes: -Parcela nº NUM000 valorada en 595.396, 13 euros. -Parcela nº NUM001 valorada en 73.996 euros". II) La parte ejecutante se opone a la compensación solicitada por la Administración, y al pago en especie; si bien, se aviene a "pactar" o "establecer" un calendario de pagos lógico y razonable que facilite el pago al Ayuntamiento ejecutado de las cantidades adeudadas. III) Por lo que no se ha cumplido la sentencia en sus propios términos.

De lo actuado en el incidente de ejecución de sentencia, resulta: I) la sentencia nº 178/2021, de 30 de septiembre de 2021, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 19/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, establece en el fallo: Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE lo pretendido por la parte demandante por medio del recurso interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia Y, en consecuencia,: 1.- DECLARO NULA DE PLENO DERECHO Y SIN EFECTO la resolución impugnada 2.- DECLARO EL DERECHO DE LA RECURRENTE A que sea estimada la reclamación de responsabilidad patrimonial a que refiere este recurso y a que sea resarcida en la suma de 619.613,04 euros en base a los conceptos descritos por daños y perjuicios en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución más intereses legales desde la fecha de la reclamación previa. 3.- CONDENO A LA ADMINISTRACION DEMANDADA a estar y pasar por estas declaraciones y a efectuar cuantas gestiones sean precisas para llevarlas a cabo. II) La sentencia nº 124/2022, de 3 de junio de 2022, de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, dice en el fallo: Desestimar el recurso de apelación Nº 12/2022 interpuesto por el Ayuntamiento de Cardeñadijo, representado y defendido por el Letrado D. Damián González Díaz, contra la sentencia Nº 178/2021, de fecha 30 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos, en el recurso contencioso-administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 19/2011; resolución que se confirma en sus propios términos, de conformidad con lo razonado en la presente resolución, con imposición de las costas causadas a la parte apelante. III) La sentencia es firme. IV) El acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 19/2011 fue: la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la U.T.E. MD PROYCON S.L. y PROMOTORA FUENTE CATALINA S.L., el 23.06.2010 en reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Cardeñadijo, por no haberse dado cumplimiento, por culpa de dicho Ayuntamiento, a las obligaciones contractuales asumidas por éste con ocasión de la suscripción el 29 de enero de 2004 de un Convenio Urbanístico entre el Ayuntamiento y la UTE; Convenio en el que el Ayuntamiento se comprometía a entregar y a poner a disposición y en pleno derecho y dominio de la UTE, entre otros, las Parcelas nº NUM000 y NUM001 del Polígono I, lo que no se efectuó. V) La ejecución de la sentencia fue instada, con fecha 11 de enero de 2023, por la representación de la UTE M.D. PROYCON, S.L. - PROMOTORA FUENTE CATALINA, S.L., hoy D. Lázaro, DON Lorenzo y PROMOTORA FUENTE CATALINA, S.L.. En la demanda de ejecución se dice: I) en virtud de documento de Cesión y Compensación de Crédito de fecha 17 de Octubre de 2013, documento que fue debidamente protocolizado ante Notario, así como de documento de Cesión y Compensación de Crédito de fecha 11 de Marzo de 2013, M.D. Proycon, S.L., había cedido a D. Lázaro y a Don Lorenzo, todos los créditos y/o derechos que dicha mercantil pudiera ostentar frente al Ayuntamiento de Cardeñadijo (Burgos), comprometiéndose y obligándose a ceder, transmitir y/ entregar a dichos Sres. todas las cantidades que dicha mercantil pudiera obtener como consecuencia de los procedimientos judiciales finalmente resueltos y reconocidos en la Sentencia. II) Se solicita que se dicte auto mandando despachar ejecución por importe de 619.613,04 euros de principal, más la cantidad de 185.883,91 euros calculados para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, y asimismo, se requiera de pago al Ayuntamiento ejecutado para que abone a la ejecutante las referidas cantidades. Como documentos núms. 4 y 5, se acompañan los referidos documentos de Cesión de Crédito. VI) Requerido el Ayuntamiento de Cardeñadijo para que en el plazo de diez días informara sobre el estado en el que se encontraba el cumplimiento de la sentencia, con fecha 6 de marzo de 2023, la representación del citado Ayuntamiento presentó escrito trasladando al Juzgado la siguiente información: 1) el Pleno del Ayuntamiento de Cardeñadijo, con fecha 24 de noviembre de 2022, acordó llevar a debido efecto el cumplimiento de la sentencia y, en aplicación del art. 106.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, comunicar al Juzgado el grave trastorno que la ejecución causaría a la Hacienda Pública. 2) Igualmente, en la referida sesión de 24 de noviembre de 2022, se acordó conforme al art. 106.6 LJCA, la compensación de créditos que la Administración ostenta contra la recurrente, así como la presentación de propuesta razonada, en los términos que consta en el citado acuerdo que se aporta. 3) En cuanto a la fecha de comunicación de la citada resolución al Juzgado, indicar que fue remitida con fecha 29 de noviembre de 2022. Junto con la información aportó documentos. VII) De la información aportada por la representación del Ayuntamiento de Cardeñadijo se dio traslado a la parte ejecutante por plazo de cinco días para que pudiera efectuar alegaciones, trámite que evacuó en los siguientes términos: 1) rechaza lo expuesto de adverso en el escrito de alegaciones y lo acordado por el Ayuntamiento ejecutado en el Pleno celebrado por dicho Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el día 25 de noviembre de 2022. 2) Nada de lo que se dice es causa de oposición a la ejecución económica despachada, una vez firme la Sentencia. 3) Tiempo ha tenido el Ayuntamiento de Cardeñadijo de proveerse y dotarse del importe económico objeto de ejecución. 4) Disposición a "pactar" o "establecer" un calendario de pagos lógico y razonable que facilite el pago al Ayuntamiento ejecutado de las cantidades adeudadas. Pero no en especie, sino en metálico ... ... y, por supuesto, sin realizar ninguna injusta e improcedente "quita" y/o "compensación".

3º De los documentos aportados por la parte ejecutante, resulta: I) en documento de fecha 17 de octubre de 2013, denominado de cesión y compensación de créditos, la entidad mercantil MD PROYCON SL y D. Lázaro suscribieron un contrato de cesión y compensación de créditos en base al cual: 1) la mercantil MD Proycon SL cede y transmite a D. Lázaro, que acepta, el 50% de todos los créditos y/o derechos que la primera ostenta y/o pudiera ostentar, y que han motivado primero la interposición de la reclamación previa a la vía judicial contencioso-administrativa ante el Ayuntamiento de Cardeñadijo (Burgos) y posteriormente del recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio administrativo realizada por el Ayuntamiento de Cardeñadijo, que ha dado lugar a los autos de P.O. nº 19/2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos; 2) en consecuencia, la mercantil MD Proycon SL se compromete a ceder, transmitir y/o entregar a D. Lázaro, que acepta, el 50% de todas las cantidades que MD Proycon SL pudiera obtener en los referidos autos de P.O. nº 19/2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos; 3) D. Lázaro, en calidad de cesionario, por la adquisición del crédito referido, se subroga en cuantos derechos y acciones correspondan a la mercantil MD Proycon SL en lo que se refiere a ese 50% objeto de cesión, comprometiéndose a lo que en derecho fuera menester. II) En el mismo documento consta: LEGITIMACION: Yo, FPDLF, Notario del Ilustre Colegio de Castilla y León, con residencia en Burgos, DOY FE: que el conjunto de fotocopias que antecede son fiel reproducción de sus respectivas originales que he tenido a la vista y he devuelto al interesado. La presente legitimación queda extendida en 3 folios de los Ilustres Colegios Notariales de España, números .... Queda anotada con el nº 1485 de mi Libro Indicador. En Burgos, a 7 de febrero de 2014. III) En documento de fecha 11 de marzo de 2013, denominado de cesión y compensación de créditos, la entidad mercantil MD PROYCON SL y D. Lorenzo suscribieron un contrato de cesión y compensación de créditos en base al cual: 1) la mercantil MD Proycon SL cede y transmite a D. Lorenzo, que acepta, el 50% de todos los créditos y/o derechos que la primera ostenta y/o pudiera ostentar, y que han motivado primero la interposición de la reclamación previa a la vía judicial contencioso-administrativa ante el Ayuntamiento de Cardeñadijo (Burgos) y posteriormente del recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio administrativo realizada por el Ayuntamiento de Cardeñadijo, que ha dado lugar a los autos de P.O. nº 19/2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos; 2) en consecuencia, la mercantil MD Proycon SL se compromete a ceder, transmitir y/o entregar a D. Lorenzo, que acepta, el 50% de todas las cantidades que MD Proycon SL pudiera obtener en los referidos autos de P.O. nº 19/2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos; 3) D. Lorenzo, en calidad de cesionario, por la adquisición del crédito referido, se subroga en cuantos derechos y acciones correspondan a la mercantil MD Proycon SL en lo que se refiere a ese 50% objeto de cesión, comprometiéndose a lo que en derecho fuera menester.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos ha dictado los siguientes autos: I) de fecha 26 de septiembre de 2023, por el que se acuerda tener por personados y parte en los autos a D. Lorenzo y a D. Lázaro como sucesores procesales de UTE M.D. PROYCON SL; II) de fecha 19 de octubre de 2023, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto, por el Ayuntamiento de Cardeñadijo, frente al anterior auto.

4º De los documentos aportados por el Ayuntamiento de Cardeñadijo, resulta: I) el Secretario-Interventor del Ayuntamiento, a fecha 28 de marzo de 2023, certifica: 1) que el vigente presupuesto de ingresos y gastos aprobado definitivamente el 4 de febrero de 2023, nivelado tanto en el estado de gastos como en el de ingresos, es de 2.165.067'43 euros. 2) Que la totalidad del presupuesto para gastos corrientes (879.211'07 euros) e inversiones (1.263.622'24 euros) está destinado a cubrir las necesidades y los servicios del municipio durante el vigente ejercicio 2023. 3) Que para el fondo de contingencia y otros imprevistos consta presupuestado la cantidad de 10.000 euros. II) En el expediente nº NUM002, iniciado en fecha 9 de diciembre de 2021, se ha dictado resolución de Alcaldía mediante la que se acuerda ratificar las siguientes liquidaciones practicadas a la UTE M.D. PROYCON-PROMOTORA FUENTE CATALINA: 1) tasación de costas del recurso de apelación 70/2009, por importe de 2.405'06 euros; 2) gastos efectuados por ejecución subsidiaria de orden de ejecución de cierre de edificios, por importe de 5.326'72 euros; 3) Convenio suscrito en fecha 29 de enero de 2004: -no realización de la partida de sillas, 28.974'02 euros; -diferencia de valor en permuta actualizado, 191.509'20 euros.

5º El acuerdo del Pleno adoptado en sesión celebrada el día 25 de noviembre de 2022 propuso: TERCERO.- En aplicación con lo establecido en el artículo 106,4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa por los motivos expuestos comunicar al Juzgado el grave trastorno que causaría a la Hacienda Municipal el cumplimiento de la sentencia. CUARTO.- Proponer y solicitar razonadamente conforme a lo establecido en el artículo 106,6 de la LJCA que la cantidad a satisfacer se compense con créditos el Ayuntamiento tiene a su favor frente a la recurrente: -228.215,00 euros según consta en liquidación por resolución de Alcaldía de 17 de enero de 2022, notificada y requerida de pago. -6.930,10 euros, según consta en el Procedimiento de concurso ordinario 232/2015, seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Madrid y sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones del propio concurso, una vez que le ha sido comunicada la sentencia objeto de cumplimiento al administrador concursal. -A estas cantidades habrá que añadir 24.837.35 euros, que este Ayuntamiento tendrá que retener -en virtud del atento oficio de fecha 10 de Junio del presente año, remitido por el propio Juzgado de lo Penal al Ayuntamiento- a la recurrente, en ejecución de sentencia nº 178/2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos. QUINTO.- En lo que no alcance para el cumplimiento de sentencia, se propone al Pleno que se acuerde que se transmitan y que se adjudiquen a la ejecutante -una vez hecha la oportuna liquidación del principal e intereses- las parcelas que han sido objeto del litigio por la misma valoración recogida en sentencia a tenor del Informe del Perito Judicial D.ª Andrea, cuyo informe pericial ratificado el 19 de enero de 2021 fue aceptado por la parte recurrente tal y como consta en su escrito de conclusiones y declaradas procedentes en el fundamento de derecho 5 de la sentencia, siendo las parcelas y su valor correspondientes los siguientes: -Parcela nº NUM000 valorada en 595.396, 13 euros. -Parcela nº NUM001 valorada en 73.996 euros.

TERCERO. Sobre la ejecución de sentencias en la jurisdicción contencioso-administrativa.

El artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece: 2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

El artículo 106 de la Ley 29/1998, de la JCA, establece: 1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial. ... 4. Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla. ... 6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente.

De la redacción del precepto, resulta que el apartado 4 del artículo 106 de la Ley 29/1998, de la JCA, exige para su aplicación la concurrencia de dos requisitos que deben darse de forma simultánea: 1) el grave trastorno para la Hacienda Pública, que debe estar suficientemente motivado y acreditado por la Administración; 2) la existencia de una propuesta razonada sobre el modo de ejecutar la sentencia de la forma menos gravosa para la Hacienda.

Dice la STS de 27 de febrero de 2013 (Rec. 669/2012): "El hecho de que la Administración, condenada al pago de la cantidad, esté facultada para elevar una propuesta razonada de pago cuando estime que el cumplimiento de la sentencia producirá transtorno grave a su Hacienda, no implica que el Tribunal tenga que aceptar dicha propuesta.".

La STS, Sala Tercera, nº 162/2022, de 9 de febrero de 2022 (Rec. 7128/2020), dice: "Este planteamiento se actualiza en la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, cuyo art. 105 no enumera, a diferencia de la anterior, las causas de inejecución del fallo, empleando la formula genérica de causas de imposibilidad material o legal, pero en el art. 106 se recoge el supuesto de condena a la Administración al pago de cantidad líquida, en cuyo caso habrá de acordarse el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable y, para el caso que la Administración estimare que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, podrá proponer al Juez o Tribunal que resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquella. Es el legislador, por lo tanto, el que impide invocar como causa de imposibilidad material de ejecución, el grave detrimento para la Hacienda Pública, por la Administración que, en razón del pronunciamiento judicial, haya de responder de determinada cantidad, estableciendo como regla general la satisfacción en sus propios términos con cargo a la correspondiente crédito presupuestario y, para el caso de que el cumplimiento en sus propios términos pueda suponer un trastorno grave, que habrá de razonarse y someterse a la audiencia de las partes, lo que se establece no es el incumplimiento sino la forma que resulte menos gravosa para la ejecución de la sentencia.".

En cuanto a la normativa de aplicación para la ejecución de la sentencia, la STS, Sala Tercera, nº 1745/2022, de 22 de diciembre de 2022 (Rec. 8511/2021), dice: "D) Sobre la aplicación de la LEC. La recurrente invoca las categorías procesales civiles para la ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo. Sin embargo, como reconoce la propia parte recurrente, esta Sala ha afirmado en STS de 17 de marzo de 2015 (recurso de casación núm. 2511/2012) que, existiendo una regulación propia de la ejecución en la LJCA, no debe acudirse a la ejecución supletoria de la LEC 1/2000.".

La citada STS, Sala Tercera, de 17 de marzo de 2015 (Rec. 2511/2012) dice: "Acorde a la relevancia de la ejecución de las sentencias, nuestra Ley procesal la regula en el Capítulo IV, del Título III, dedicado al procedimiento. Ello supone, que existiendo en nuestra norma procesal una concreta regulación de la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, no ha de acudirse a los preceptos contenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya aplicación es supletoria, como se dispone en el artículo 5 de dicha Ley Procesal General. Como se declara en la sentencia de 12 de mayo de 2009 (recurso de casación 5101/2007 ) "teniendo como tiene la Ley de la Jurisdicción preceptos dedicados a la ejecución de las sentencias... no es posible acudir a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que al ser de aplicación supletoria solo puede tener vigencia cuando no existan normas ni tramites al respecto."".

Por tanto, existiendo una regulación propia de la ejecución en la Ley 29/1998, de la JCA, no debe acudirse a la ejecución supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

CUARTO. Sobre el trastorno grave a la Hacienda del Ayuntamiento de Cardeñadijo.

Como se ha indicado, el artículo 106.4 de la Ley 29/1998, de la JCA, prevé la posibilidad de adoptar medidas, por parte del Tribunal, sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para la Administración condenada al pago de cantidad, cuando se produzca un trastorno grave a su Hacienda.

En el presente supuesto, el auto apelado dice: I) la parte ejecutante se opone a la compensación solicitada por la Administración y al pago en especie, si bien se aviene a pactar o establecer un calendario de pagos, por lo que no se ha cumplido la sentencia en sus propios términos. II) Por lo que procede conceder un plazo de diez días a la Administración a efectos de que indique un calendario de pagos que deberá ser aceptado por la parte ejecutante en el siguiente plazo de diez días. III) En caso de que no se estableciera dicho calendario mutuamente aceptado, debe abonarse el total que consta en la ejecutoria sin concesión de aplazamientos.

A la vista de lo anterior, es evidente que la juzgadora a quo no ha examinado: 1) si realmente se produce un trastorno grave a la hacienda del Ayuntamiento; 2) en caso afirmativo, cuál es la forma menos gravosa para la Administración de ejecutar la sentencia.

La juzgadora a quo se ha limitado a constatar que la parte ejecutante no está conforme con la propuesta efectuada por la Administración y, por ello, acuerda que debe establecerse un calendario de pagos aceptado mutuamente y si no se llega a establecer deberá abonarse el importe total reconocido por la sentencia sin aplazamientos.

Pues bien, sobre la cuestión de si se produce, con la ejecución de la sentencia, un trastorno grave a la hacienda del Ayuntamiento apelante, la Sala considera que este trastorno grave a la hacienda está acreditado, pues: 1) la sentencia cuya ejecución se insta condena al Ayuntamiento de Cardeñadijo al pago de 619.613'04 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación previa. 2) En base al certificado emitido por el Secretario-Interventor del Ayuntamiento, los ingresos presupuestados para el ejercicio 2023 ascienden a 2.165.067'43 euros, por lo que la suma a la que debe hacer frente el Ayuntamiento, para dar cumplimiento a la sentencia, representa más del veinticinco por ciento de los ingresos presupuestados, concretamente solamente el principal representa un veintiocho con sesenta y uno por ciento de los ingresos presupuestados, a lo que ha de añadirse que el Ayuntamiento debe seguir gestionando una serie de servicios públicos que son de prestación obligatoria.

Por tanto, es claro el impacto que implica la ejecución de la sentencia para la Hacienda del Ayuntamiento y, también, que dificultaría o haría peligrar el normal funcionamiento de los servicios públicos que gestiona.

El auto apelado no hace ninguna mención a este impacto que implica la ejecución de la sentencia para la Hacienda del Ayuntamiento apelante, por lo que es claro que no ha observado lo previsto en el artículo 106.4 de la Ley 29/1998, de la JCA.

QUINTO. Sobre las propuestas efectuadas por el Ayuntamiento para dar cumplimiento a la sentencia.

El auto apelado tampoco hace un examen de la propuesta de pago efectuada por la Administración, pues, ante la oposición efectuada a la misma por la ejecutante, se limita a considerar no ejecutada la sentencia y a requerir a la Administración la presentación de un calendario de pagos que sea aceptado por la ejecutante y, en defecto de acuerdo, requerir el pago de la cantidad establecida en la sentencia en su integridad, lo que tampoco respeta lo previsto en el artículo 106.4 de la Ley 29/1998, de la JCA, pues si la parte ejecutante, al evacuar el trámite de audiencia, muestra su desacuerdo con la propuesta de pago, corresponde al Tribunal resolver si aprueba o no la misma por tratarse o no de una propuesta razonada.

Una propuesta de pago debe reunir los siguientes presupuestos: 1) que garantice los servicios esenciales; 2) que sea realista con el pago; 3) que garantice que el pago acordado también sea lo menos gravoso posible para el ejecutante.

La propuesta aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Cardeñadijo en sesión celebrada el día 25 de noviembre de 2022 comprende: 1) compensación de créditos que el Ayuntamiento tiene a su favor frente a Promotora Fuente Catalina SL y frente a M.D. Proycon SLU, por importes de 228.215 euros, 6.930'10 euros y 24.837'35 euros; 2) transmisión y adjudicación a la ejecutante de dos parcelas valoradas en 595.396'13 euros y 73.996 euros.

En primer lugar, cabe señalar que la viabilidad de la compensación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1195 del Código Civil y 106.6 de la Ley 29/1998, de la JCA, exige que "dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra" ( STS, Sala Tercera, de 28 de mayo de 2009 (Rec. 4143/2007)). En segundo lugar, para que proceda la compensación deben concurrir los presupuestos que para ello exige el artículo 1196 del Código Civil; es decir, tratarse de créditos líquidos, vencidos y exigibles ( ATS de 14 de julio de 2016 (Rec. 15/2012)). El precepto citado del Código Civil establece: Para que proceda la compensación, es preciso: 1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3.º Que las dos deudas estén vencidas. 4.º Que sean líquidas y exigibles. 5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Pues bien, no resulta, de lo actuado del incidente de ejecución de sentencia, que el Ayuntamiento de Cardeñadijo haya acreditado que concurren en este supuesto los requisitos que exige el artículo 1196 del Código Civil.

En tercer lugar, cabe señalar que tampoco se acredita que la transmisión y adjudicación a la ejecutante de dos parcelas, valoradas en 595.396'13 euros y 73.996 euros, sea la forma de pago menos gravosa posible de cumplimiento de la sentencia para la parte ejecutante.

Por tanto, la propuesta de pago aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Cardeñadijo en sesión celebrada el día 25 de noviembre de 2022 no puede considerarse razonada.

En cuanto a la propuesta aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Cardeñadijo en sesión celebrada el día 3 de noviembre de 2023, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, según se aprecia en las actuaciones, mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de noviembre de 2023, ha acordado dar traslado a la parte ejecutante para alegaciones, por lo que deberá ser el Juzgado quien resuelva acerca de la propuesta de pago, y ello, sin perjuicio del recurso que pueda interponerse frente a la decisión que adopte el Juzgado.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser estimado en parte y revocado parcialmente el auto apelado, sin que proceda, en este trámite, la aprobación de propuesta de pago alguna.

SEXTO. Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al estimarse en parte el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto, por la representación del Ayuntamiento de Cardeñadijo, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, que se revoca parcialmente, sin que proceda, en este trámite, la aprobación de propuesta razonada de pago alguna.

Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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