Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 311/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 1, Rec. 49/2021 de 22 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: JCA Palma
Ponente: CRISTINA PATRICIA PANCORBO COLOMO
Nº de sentencia: 311/2023
Núm. Cendoj: 07040450012023100358
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4235
Núm. Roj: SJCA 4235:2023
Encabezamiento
En Palma de Mallorca a, veintidos de junio de dos mil veintitres.
Vistos por mi, Dª. Cristina Pancorbo Colomo, Juez sustituto en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del recurso es la desestimación presunta por parte del IB-Salut de la reclamación de los intereses de demora de la cantidad adeudada como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas con la recurrente para el suministro de material sanitario al Hospital Comarcal de Manacor, Hospital Son Espases y Hospital de Can Mises, se emitieron y abonaron 1.695 facturas. De estas facturas presentadas al cobro en el Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas, se abonó el principal, un total de 18.707.966,28 euros, todas ellas se abonaron con retraso más allá de los 60 dias desde la presentación al cobro.
Se fija la cuantia en 289.585,32 euros, correspondiendo 289.545,32 euros a los intereses de demora y 40 euros a la indemnización por costes fijos.
La parte recurrente sostiene que el Servei incumplió su deber de abonar las facturas en el plazo establecido, más allá de los 60 dias, originándose una deuda por intereses de demora de 289.545,32 euros, ello por el abono de las facturas transcurridos más de 30 dias desde la presentación al pago de las mismas, más otros 30 dias de validación de facturas por la administración. Entiende que debe incluirse el IVA porque ha sido abonado; que no es posible aducir que hay facturas que se han abonado sin existir contrato por lo que se debe considerar que existe un reconocimiento de deuda y no cabe el abono de intereses de demora por no ser aplicable la Ley de Contratos del Sector Público, ya que la jurisprudencia del TS admite el abono de dichos intereses en estos casos; en cuanto a la fijación del diez a quo para el inicio del cómputo de intereses de demora, lo fija desde los 60 dias de la fecha de registro de la factura para evitar controversia; asimismo razona su derecho a percibir los intereses legales devengados por los intereses vencidos y finalmente, los costes de cobro.
La demandada se opone en el sentido de que cantidades reclamadas traen causa de facturas generadas al margen de la normativa contractual administrativa. Las facturas reclamadas fueron abonadas en el marco de un expediente de reconocimiento de deuda a través del cual se abonan facturas ajenas al contrato administrativo que no genera derecho a abonar intereses de demora de facturas abonadas con carácter extemporáneo.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que se han aplicado una serie de abonos facilitados por los proveedores y descontados a las facturas reclamadas provenientes de descuentos sobre compras por un importe de 440.220,02 euros, se trata de un descuento comercial basado en el volumen de pedidos por parte de la Administración. De esta manera hay facturas que nunca se debieron porque se compensaron con abonos facilitados por el propio proveedor, con lo que no hubo retraso en el pago y no generaron intereses de demora.
Además con la reforma del artículo 216.4 LCSP que entró en vigor el 24/2/2013 los intereses deben calcularse a partir de los 60 dias de su presentación al cobro.
En cuanto al anatocismo, no es reclamable por no haber deuda líquida. Finalmente, considera que no procede imposición de costas o deben limitarse conforme al criterio que viene manteniendo el Tribunal Supremo.
En el presente caso, en el que estamos ante la inexistencia de contrato debemos hacer referencia al a reciente sentencia de nuestro TSJ, STSJIB 20/4/2023
Razonamientos que pueden aplicarse al caso que nos ocupa que se reclaman facturas de suministros de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, se aprecia una actuación en fraude de ley, que es contraria a la buena fe y a la equidad que debe presidir toda actuación administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la ley 39/2015. Durante cinco años no se ha iniciado ningún procedimiento para contratar el suministro, por ello, y ante ese fraude de ley, no aceptamos que, en este concreto caso, no sean de aplicación los intereses moratorios contractuales.
En cuanto al
En este caso concreto también se discutía el pago de los intereses moratorios, por lo que no procede el abono de los intereses.
En cuanto el
Finalmente, en cuanto a los
Por lo que se refiere al
(...)
Esta doctrina ha sufrido modificación en virtud de en la sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022 (C-585/20 - ECLI:EU:C:2022:806 ) concluye:
(...)
Resulta acertada la jurisprudencia del TJUE en tanto que la Administración demandada no tiene potestad para fiscalizar el abono del impuesto por la recurrente, la obligación de su pago es una relación entre la AEAT y la actora, relación en la que no puede intervenir una Administración ajena a la misma.
Así pues aplicando la jurisprudencia citada debe abonarse los intereses del IVA y no es preciso acreditar su abono por la recurrente.
La recurrente reclama por este concepto 40 euros como consecuencia del abono tardío de las facturas, concepto previsto en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre en su redacción dada por el RDL 4/2013 de 22 de febrero y que establece una cantidad fija de 40 euros que se añadirá a la deuda principal.
En este punto debe accederse a lo solicitado pero limitado a 40 euros, por congruencia con lo peticionado.
Los costes de cobro devengarán intereses legales desde la notificación de la presente sentencia a la Administración hasta la fecha de su efectivo pago.
Aunque, el art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en el momento en que se devengaron intereses decía:
(...)
Posteriormente, se modificó por la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con escasa incidencia a los efectos que ahora nos interesan.
El art. 33.4. cuatro del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, modificó el art. 8 de la Ley 3/2004 (siendo reproducido por la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo), dando la siguiente redacción:
(...)
El análisis del art. 8 de la Ley 3/2004 reitera de forma machacona que el acreedor tiene derecho a los costes de cobro, cierto como afirma la empresa cuando trae a colación el art. 3.1 de la Directiva 3/2000/35/CE que existe un amplio margen de discrecionalidad con el límite de los principios de proporcionalidad y transparencia, igualmente, el preámbulo de la Ley 11/2013 que se refiere a los honorarios de abogado o agencia de cobros. Sin embargo, los preceptos hablan de gastos acreditados, es decir, que la empresa pruebe que han sido desembolsados, en numerosas ocasiones las empresas traen a colación y acreditan gastos bancarios. Procedería estimar la demanda en este punto, máxime tras la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 612/2021 de 4 de mayo de 2021 -rec. 4324/2019 ha establecido como doctrina que procede fijar como costes de cobro 40 € por factura, tal como solicita la empresa demandante. El criterio ha sido ratificado por la sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022 (C-585/20 -ECLI: EU:C:2022:806 ), en su primer pronunciamiento del fallo fijó como criterio:
(...)
No procede la imposición de costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, se imponen a la parte demandada con un límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada en el límite fijado.
Notifíquese la presente resolución a las partes e indíquese que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

