Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 716/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 371/2023 de 22 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

Nº de sentencia: 716/2023

Núm. Cendoj: 41091330032023100512

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:8323

Núm. Roj: STSJ AND 8323:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN .

REGISTRO NÚMERO 371/2023

SENTENCIA Nº 716/2023

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Guillermo del Pino Romero.

Doña María José Pereira Maestre.

En la ciudad de Sevilla, a veintidós de junio del año dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 371/2023 , interpuesto por don Eusebio, Abogado, representado por el Procurador don Andrés Escribano del Vando, contra el auto de 12 de abril del 2023 de inadmisión del recurso, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba en el procedimiento ordinario registrado con el número 31/2023; habiendo formulado escrito de oposición al recurso la Letrada del Instituto de Cooperación con la Hacienda Local (ICHL), organismo autónomo de la Diputación Provincial de Córdoba. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba en el procedimiento ordinario arriba referido, se dictó auto de 12 de abril del 2023 por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto por don Eusebio contra la el escrito del Gerente del Instituto de Cooperación con la Hacienda Local (ICHL) firmado el 12 de enero de 2023, "que siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Diputación Provincial contestaba el escrito de petición de información y denuncia de fecha 29 de diciembre de 2022, con entrada del día 30 de diciembre de 2022".

SEGUNDO.- Contra dicho auto se formuló por don Eusebio recurso de apelación en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido; evacuando escrito de oposición a dicho recurso la Letrada del Instituto de Cooperación con la Hacienda Local (ICHL).

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto impugnado recoge como hecho primero lo siguiente:

" Con fecha 1 de febrero de 2023, la Procuradora de los Tribunales Sra. Campos Berzosa, en representación de D. Eusebio, interpuso recurso contencioso administrativo por los trámites del procedimiento ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en el que se impugnaba el escrito del Gerente del ICHL firmado el 12 de enero de 2023, que siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Diputación Provincial contestaba el escrito de petición de información y denuncia de fecha 29 de diciembre de 2022, con entrada del día 30 de diciembre de 2022 ".

Y como hecho segundo:

" Admitido a trámite el recurso en virtud de decreto de 23 de febrero de 2023, y recibido el expediente administrativo, se acordó por providencia de 16 de marzo de 2023 oír a las partes por diez días, sobre posible causa de inadmisibilidad por falta de actividad administrativa impugnable, que fue evacuado en los términos que obran en autos, quedando éstos sobre la mesa del proveyente para resolver".

Expresa en su fundamento jurídico primero:

" El expediente incorpora la petición inicial del recurrente, cuyo solicito es del siguiente tenor:

Tenga por presentado este escrito de solicitud de la información detallada en el cuerpo de este escrito y por presentada denuncia formal y expresa como perjudicado contra esa Diputación Provincial y su Instituto de Cooperación de Hacienda Local y contra todas las autoridades y funcionarios afectados por esta denuncia, y, por los hechos denunciados, que constan en el Informe de la Cámara de Cuentas de Andalucía detallado en el presente escrito.

El cuerpo del escrito centraba la información solicitada en la vigencia y legalidad al día de la fecha de todos los Convenios suscritos con los Ayuntamientos de la Provincia de Córdoba a los que se refiere el Informe de la Cámara de Cuentas de Andalucía, referido al Instituto de Cooperación con la Hacienda Local de la Diputación Provincial de Córdoba sobre fiscalización de su gestión recaudatoria del ejercicio 2020.

La contestación del ICHL, que es objeto del presente contencioso, le informa del criterio de sus servicios jurídicos sobre la vigencia de los Convenios suscritos, que considera que no está afectada por el límite temporal contemplado en el Capítulo VI del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, añadiendo que las competencias ejercidas en materia tributaria por la Diputación Provincial, a través del Instituto de Cooperación con la Hacienda Local, respecto a los tributos de todos los municipios excepto Córdoba capital, se han realizado en virtud de una delegación previa de competencias acordada conforme a la legislación vigente y ajustándose en todo momento en sus actuaciones a la normativa de aplicación.

En su fundamento jurídico segundo:

" Es doctrina jurisprudencial reiterada que un acto administrativo constituye la expresión de una declaración de voluntad de la Administración, definidora de derechos y obligaciones, e incidente en la situación jurídica subjetiva del administrado. Sin embargo, en el caso de autos, la Administración se limita a contestar una petición de información que le dirige el recurrente sobre la vigencia de los convenios, sin que ninguna otra pretensión concreta sobre la validez de los mismos hubiera sido formulada.

Ninguna relevancia a estos efectos puede tener lo que el interesado denomina denuncia formal y expresa contra la Administración y todos sus órganos, sin que este Juzgador acierte a entender qué pretende el recurrente con ello.

Se trata por tanto de una mera actuación administrativa que informa sobre un determinado extremo, y que por ello mismo no es susceptible de recurso, que lo serían los actos de delegación de competencias o los convenios suscritos, si es que resultare procedente.

En este sentido se pronuncia reiteradamente la jurisprudencia. Y así, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3), de 20 de mayo de 1996 (RJ 1996\4433), establece lo siguiente:

"El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid interpone recurso de apelación aduciendo, como primer motivo de impugnación, que en la sentencia se rechaza indebidamente la causa de inadmisibilidad invocada al amparo del artículo 82, c) de la Ley Jurisdiccional, al ser el acto recurrido una simple comunicación a los interesados de la información que habían solicitado, y, por lo tanto, no susceptible de recurso contencioso-administrativo. (...) Esa comunicación no contiene ninguna declaración de voluntad atribuible a la Administración Autonómica, y en consecuencia no se encuentra entre los actos, que conforme a los artículos 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 37.1 de la Ley de esta jurisdicción, son susceptibles de recurso administrativo o jurisdiccional."

(...) A la vista de la doctrina expuesta, ha de considerarse que la actuación recurrida es un mero acto de información, sin contenido resolutorio alguno, por lo que nos encontramos ante actuación administrativa no susceptible de impugnación, lo que ha de llevar a declarar la inadmisibilidad del recurso, según lo dispuesto en el art. 51.1.c) LJCA , en relación con el art. 25.1.

Precisamente el art. 51 permite al Juzgado o Tribunal, una vez recibido el expediente, declarar de oficio, previa audiencia de las partes, la inadmisibilidad del recurso por alguna de las causas tasadas en el precepto. Para ello resulta imprescindible que previamente el recurso haya sido admitido a trámite por la Letrada de la Administración de Justicia, que debe limitarse a observar la validez de la comparecencia ante el órgano judicial, conforme a lo dispuesto en el art. 45.3 de la LJCA , dejando a salvo la potestad jurisdiccional de apreciar las causas de inadmisibilidad de los art. 51 y 69 de la Ley.

Por ello resulta absolutamente rechazable la insinuación formulada por el recurrente en la alegación quinta de su escrito, y procede reiterarle que en modo alguno pretende este juzgador favorecer a ninguna de las partes, sino aplicar la Ley en el ejercicio de su función jurisdiccional, aunque ello implique no compartir los argumentos de sus escritos".

Y en su fundamento jurídico tercero y último:

" De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 y 4 de la LJCA , y dado el recurso va a ser inadmitido, lo que equivale al rechazo de sus pretensiones, procede imponer a la parte actora el pago de las costas causadas, hasta el límite máximo de 400 € por todos los conceptos, dada la complejidad e importancia de las cuestiones tratadas, siguiendo el criterio observado en este Juzgado en casos similares".

Contra este auto se alza el recurrente alegando que "incurre en error patente en sus dos hechos y en sus tres fundamentos jurídicos", siendo su fallo "la síntesis de hechos equivocados y de una aplicación indebida de la ley irrazonable, desproporcionada y falta de toda lógica, ya que, acepta infundadamente una inadmisión contra lo dispuesto en el art. 51.1. c). de la LJCA, en relación con el art. 25 de la misma ley de la jurisdicción, al carecer, además, de hechos probados ciertos y de una motivación razonable, siendo solo mera apariencia", que "es un hecho patente y manifiesto", que lo que se recurre "es un acto administrativo expreso y definitivo del Presidente de la Diputación Provincial de Córdoba", de modo que "lo dicho en el hecho primero del auto apelado es incierto e incurre en manifiesto error, ya que, es un hecho patente y probado, que nuestro recurso Contencioso Administrativo no se interpone contra "el escrito del Gerente del ICHL firmado el 12 de enero de 2023", sino que se interpone contra acto administrativo expreso y definitivo del Presidente de la Diputación Provincial de Córdoba, y "el propio hecho del auto apelado así lo reconoce" cuando dice "se impugnaba el escrito del Gerente del ICHL firmado el 12 de enero de 2023, que siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Diputación Provincial", y decir "que no existe acto administrativo recurrible, es un dislate jurídico"; que, a mayor abundamiento, la inadmisión únicamente puede ser declarada, según el artículo 51 invocado, cuando la causa que se aduce conste de modo inequívoco y manifiesto, "lo que no sucede en el caso que nos ocupa", y afecta además al derecho de acceso a la jurisdicción; que "no queda debidamente razonada ni probada la afirmación de que el acuerdo impugnado es una actividad no susceptible de impugnación", conclusión esta "dominada por la subjetividad y por una voluntad sin reglas"; que el auto "pasa sin más de nuestras alegaciones" y "para nada cita nuestro escrito de interposición del recurso y sus documentos adjuntos, así como, olvida inexplicablemente el hecho patente de que este recurrente es perjudicado directo de la falta de cobertura legal de los Convenios, en especial, del Convenio firmado con el Ayuntamiento de Cabra"; que tampoco "nada dice del Recurso 76/22 seguido ante el mismo Juzgador, ni nada dice de nuestro escrito notificando al Juzgado la existencia del Informe de la Cámara de Cuentas de Andalucía y de la advertencia que se le hizo de que concurría una causa manifiesta de revisión del art. 102 de la LJCA, en relación con la sentencia firme irrecurrible dictada por el mismo Juzgado en dicho Recurso"; que "se reiteran nuestras alegaciones oponiéndonos a la inadmisibilidad": que el decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 23 de febrero de 2023 de admisión del recurso 31/23 "deja muy claro se trata de un acto administrativo recurrible"; que en el escrito de interposición del recurso ya "queda fundamentado" que se trata de un acto administrativo dictado con carácter definitivo sobre el fondo del asunto del Sr. Presidente de la Diputación de Córdoba plenamente recurrible; que "dejamos designado a todos los efectos legales de estas alegaciones, como prueba, también, del interés legítimo del recurrente" el recurso 76/22 sobre reclamación de plusvalía municipal realizada por el ICHL a instancia de esta parte, "ya que, si el ICHL de la Diputación carece de cobertura legal, según deja claro el Informe de la Cámara de Cuentas de Andalucía", es manifiesto que "la sentencia de inadmisión del Rec. 76-22 es recurrible en revisión, al haberse dictado el acto reclamado por un Órgano Administrativo incompetente, dañándose, además, derechos fundamentales y normas esenciales del procedimiento administrativo"; que "ha tenido conocimiento del Informe de la Cámara de Cuentas de Andalucía con posterioridad a la sentencia de inadmisión de su Recurso 76/22"; y, "por si faltara algo, el ICHL de la Diputación de Córdoba ocultó a este Juzgado y a esta parte dicho Informe"; que cuando lo conoció presentó escrito de fecha 8 de enero de 2023 poniendo en conocimiento del Juzgado en dicho recurso ese hecho con "la manifestación expresa de esta parte, de que la Sentencia irrecurrible dictada en este Recurso 76/22 está incursa en causa de revisión de las sentencias firmes en el art. 102 de la LJCA y los arts. cc. de la L. E. C., que esta parte planteará, dentro de plazo, en cuanto le sea posible, aunque ruega, que por el Juzgado se tenga en cuenta, suspendiendo cualquier ejecución de dicha sentencia, al existir en la sentencia firme el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y del recurrente, quedando afectado el interés general"; que "en su escrito dirigido al Sr. Presidente de la Diputación, también, denuncia contra las personas responsables de la falta de cobertura legal señalada, y, que se reitera, que el recurrente es perjudicado directo de dicha falta de cobertura legal denunciada por la Cámara de Cuentas respecto al ICHL y de que el ICHL no le comunicara en su momento el Informe de la Cámara de Cuentas de Andalucía, razón por la que la admisibilidad de nuestro Recurso y nuestra legitimidad es patente y manifiesta"; que "no está realizando una simple consulta al Presidente de la Diputación, sino que está ejercitando derechos fundamentales en su defensa, a la vez, que formula denuncia formal y expresa como perjudicado por los hechos denunciados; que "reproduce íntegramente su escrito dirigido al Sr. Presidente de la Diputación como parte de estas alegaciones", y "destaca del mismo" el contenido del "suplico" del tenor siguiente: "Tenga por presentado este escrito de solicitud de la información detallada en el cuerpo de este escrito y por presentada denuncia formal y expresa como perjudicado contra esa Diputación Provincial y su Instituto de Cooperación de Hacienda Local y contra todas las autoridades y funcionarios afectados por esta denuncia, y, por los hechos denunciados, que constan en el Informe de la Cámara de Cuentas de Andalucía detallado en el presente escrito"; que, "en cuanto a la importancia de este recurso", es un hecho patente "que desde el 2 de octubre de 2020 el ICHL ha venido prestando el servicio de recaudación a los Ayuntamientos de la Provincia sin contar con cobertura legal alguna", y "esta situación se mantiene hasta el día de hoy, que ya, a pesar del Informe de la Cámara de Cuentas de Andalucía y de conocer que sus alegaciones han sido rechazadas ningún Convenio firmado con los Ayuntamiento de la Provincia han sido adaptados a la LRJSP en su art. 49"; y que el artículo 106.1 de la C.E. somete al control de los Tribunales la legalidad de la "actuación administrativa", de modo que "no puede ni debe" la Diputación Provincial de Córdoba "en el ejercicio de sus potestades, incluso discrecionales, dejar de tomar en consideración las circunstancias que concurren en el caso y prescindir de las realidades que ofrece un expediente administrativo sin justificar razonadamente la decisión adoptada" siendo de público interés el restablecimiento del ordenamiento jurídico administrativo "con la depuración de su acto contrario a la legalidad vigente".

El escrito de apelación continúa con el "examen y reproducción de las alegaciones a la inadmisión de la Letrada designada por el Sr. Presidente de la Diputación y que es, además, Jefa de la Asesoría jurídica del I. C. H. L. (Pilar Zamora Pastor), cuyo Servicio Jurídico ha presentado alegaciones contra el Informe de la Cámara de Cuentas de Andalucía"; e igualmente "reproducimos íntegramente nuestro escrito de interposición del presente Recurso", en el que se recoge el escrito de la contestación dada, acto que se recurre, "que aparece firmado por el Sr. Gerente del I.C. H. L. en representación del Sr. Presidente (Hacienda Local. Diputación de Córdoba) de fecha 12/01/2023, que dice literalmente:

" [ Siguiendo instrucciones de la Presidencia de Diputación, en relación a su escrito con fecha de entrada 30 de diciembre de 2022, debo informarle lo siguiente:

1.- La delegación de las competencias municipales a favor de la Diputación Provincial de Córdoba, en materia de gestión, inspección y recaudación tributaria, se rige por lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y artículo 7 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2.- Todas las delegaciones de competencias de los distintos municipios de la provincia de Córdoba sobre las funciones descritas, han seguido el procedimiento establecido en la citada normativa: Acuerdo plenario de los Ayuntamientos acordando la delegación y fijando su alcance y contenido; Aceptación de la delegación por acuerdo plenario de la Diputación provincial y publicación del acuerdo en los Boletines Oficiales de la Provincia y de la Comunidad Autónoma para general conocimiento.

3.- Conforme a la legislación indicada, el ejercicio de las facultades delegadas por parte del Instituto de Cooperación con la Hacienda Local (Organismo dependiente de la Diputación Provincial), se ha llevado a cabo ajustándose a los procedimientos, trámites y medidas en general, jurídicas o técnicas, relativas a la gestión tributaria que establece la ley reguladora de las Haciendas Locales y, supletoriamente, a las que prevé la Ley General Tributaria y sus normas de desarrollo.

Los actos de gestión realizados en el ejercicio de dicha delegación, son impugnables en vía administrativa y, en último término, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

4.- De forma adicional a la delegación de competencias, se han suscrito Convenios de cooperación con los distintos Ayuntamientos relativos al ejercicio de las competencias delegadas y al compromiso de la institución provincial sobre la prestación de determinados servicios derivados de la delegación.

Sin perjuicio del criterio manifestado por la Cámara de Cuentas en su informe y de las actuaciones que proceda acometer, la vigencia de los Convenios suscritos, cuestión que en nada afecta a la delegación de competencias acordada, queda totalmente salvaguardada según el criterio de nuestros servicios jurídicos, puesto que la regulación sobre límite temporal contemplada en el Capítulo VI del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, no es de aplicación a este tipo de Convenios.

5.- Todos los actos administrativos emitidos por el Instituto de Cooperación con la Hacienda Local, en ejercicio de las competencias delegadas por los Ayuntamientos de la provincia, se han llevado a cabo por los Órganos competentes determinados en la Ordenanza General aprobada por el Pleno de la Diputación Provincial, con notificación formal a los interesados y con posibilidad de recurso tanto en vía administrativa como posteriormente ante los tribunales de lo contencioso-administrativo. De estos aspectos ya tiene constancia personal por sus relaciones con esta Administración y las sentencias recaídas en vía jurisdiccional.

En definitiva y a modo de conclusión, debemos trasladarle que todas las competencias ejercidas en materia tributaria por la Diputación Provincial, a través del Instituto de Cooperación con la Hacienda Local, respecto a los tributos de todos los municipios excepto Córdoba capital, se han realizado en virtud de una delegación previa de competencias acordada conforme a la legislación vigente y ajustándose en todo momento en sus actuaciones a la normativa de aplicación.

(Fechado y firmado electrónicamente) .]"

Añade el apelante que lo que se recurre es este acto expreso del Sr. Presidente de la Diputación, "totalmente contrario al Informe de la Cámara de Cuentas citado", que "está validando una situación ilegal y contraria la Ley", y "carece de recurso administrativo, razón por la que procede directamente la vía judicial", interesando en el escrito de interposición del recurso que se reclame a la Diputación Provincial de Córdoba el expediente administrativo completo, y, "como medidas cautelares la suspensión de cualquier efecto derivado del escrito de contestación del Sr. Presidente de la Diputación de 12.01.23 recurrido, impugnado por todo lo expuesto y probado en este escrito, así como, la suspensión de los efectos de los Convenios firmados entre la Diputación y los Ayuntamientos de la Provincia, con especial referencia al Convenio firmado con el Ayuntamiento de Cabra en cuanto afecta de forma directa al recurrente, en base al art. 48 de la LJCA a que este recurso se contrae, a todos los efectos legales oportunos"; que "la inadmisibilidad acordada por el Auto apelado es un error patente de hecho y de derecho, pues, a mayor abundamiento, se estaría validando por el Juzgado un fraude de ley y un claro abuso de derecho, ya que, se estaría convalidando judicialmente un engaño malicioso buscado de propósito, lo que impediría que un asunto de vital importancia legal quedara sin control judicial", insistiendo "en el carácter notorio, evidente y manifiesto que ha de tener la causa de inadmisión" pues lo que está en juego es el propio acceso a la jurisdicción, lo que ha llevado al Tribunal Constitucional a declarar, por todas, STC 36/1997, de 25 de febrero, "que la aplicación de los obstáculos procesales para enjuiciar el fondo del recurso han de guiarse por una apreciación palmaria, ostensible e incontestable", siendo de destacar, además, que el auto apelado se ha dictado pese a la inexistencia de expediente administrativo, con infracción del art. 48.4 de la L.J.C.A., pues lo que se ha remitido por la Administración lo revela como "manifiestamente incompleto" ya que "no existe nada que sustente el acto administrativo del Presidente de la Diputación recurrido", siendo la alusión que se hace al expediente administrativo el el auto "irreal y equivocada".

Por último, alega que "el Fundamento Jurídico tercero referente a las costas es improcedente por todo lo dicho en esta apelación, ya que, si existe un acto administrativo recurrible es este del Presidente de la Diputación objeto del presente recurso 31/23, de forma, que la imposición de costas es contraria a la LJCA".

Por su parte, al oponerse al recurso de apelación, la Letrada del Instituto de Cooperación con la Hacienda Local (ICHL) alega que el escrito de contestación recurrido se tramita como una solicitud de información y no es un acto administrativo impugnable, ni firme ni de trámite, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional; que el Presidente de la Diputación no es competente para tramitar denuncias contra "todas las autoridades y funcionarios"; y que el expediente administrativo que se remite al Juzgado está integrado, por tanto, por el escrito del Sr. Eusebio, de 30-12-2023 (folios 1 y 2), escrito de contestación de la Gerencia del ICHL de 12-01-2023 (folio 3) y notificación del escrito al recurrente (folio 4).

SEGUNDO.- De principio hay que rechazar el alegato de falta o defecto de motivación del auto recurrido, pues es doctrina legal consolidada que el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión, la ratio decidendi, en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido la doctrina constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F.2, 100/1999, de 31 de mayo, F.2, 165/1999, de 27 de septiembre, F.3, 80/2000, de 27 de marzo, F.4, 210/2000, de 18 de septiembre, F.2, 220/2000, de 18 de septiembre, F.2 y 32/2001, de 12 de febrero F.5), y al caso presente, es claro que el auto recurrido se refiere a la falta de acto recurrible, y aunque se pueda disentir de su acierto, no puede negarse que no exprese la razón de su decisión.

En segundo lugar, tal decisión judicial de hallarse ante una actividad administrativa no impugnable no se funda en la errónea consideración de que no ha habido un "acto" expreso; tampoco en la equivocada consideración de que se recurre un escrito del Gerente del ICHL cuando en realidad se trata de un acto emanado de la Presidencia de la Diputación Provincial de Córdoba, sino en la consideración de que la Administración se limita a contestar una petición de información que le dirige el recurrente sobre la vigencia de los convenios suscritos con los Ayuntamientos de la Provincia de Córdoba a los que se refiere el Informe de la Cámara de Cuentas de Andalucía a que hacía referencia el interesado, contestación que como tal información resulta inimpugnable. Y consideramos completamente acertada dicha decisión judicial. Lo pretendido por el interesado en su escrito dirigido al Presidente de la Diputación Provincial de Córdoba es "información detallada sobre la vigencia y legalidad al día de la fecha de todos los Convenios suscritos con los Ayuntamientos de la Provincia de Córdoba a los que se refiere el Informe precitado de la C.C. de Andalucía", y el escrito que le da respuesta a tal petición tiene carácter estrictamente informativo.

Como resuelve la sentencia del T.S.J. de Madrid (Sección Quinta, recurso 483/2011) de 22 de octubre de 2013 "la mencionada comunicación de 7 de marzo de 2011 es un mero acto informativo no susceptible de impugnación en vía jurisdiccional porque se limita a dar respuesta a una solicitud de información del interesado, de manera que el recurso planteado contra esta comunicación también es inadmisible por aplicación de los arts. 69.c) y 25.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción, el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con los actos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a aquélla o hagan imposible su continuación. Por tanto, cabe interponer recurso contra los actos administrativos que contienen un obrar intencional de la Administración pública con trascendencia frente a los administrados por crear o modificar situaciones jurídicas, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que niega tales características a las resoluciones limitadas a evacuar una consulta o a facilitar información, ya que esos actos emanados de la Administración no tienen el carácter de decisorios ni definitivos y no confieren a quienes lo reciben un derecho concreto ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2000, entre otras)".

En igual sentido se puede citar también la sentencia del T.S.J. de Galicia (Sección Segunda, recurso 4225/2018) de 21 de mayo de 2019 cuando concluye que el recurso contencioso- administrativo, dirigido exclusivamente contra el escrito del Alcalde "no es en puridad una resolución administrativa, con contenido decisorio propio, que ponga fin a ningún procedimiento administrativo ni que resuelva ningún recurso administrativo. Basta reparar en que su contenido no implica ninguna declaración de voluntad, ni estima ni desestima ningún recurso, reclamación, petición o denuncia. Se trata de una mera comunicación informativa sobre determinados extremos respecto de los cuales el denunciante había solicitado información, siendo un mero traslado del contenido del informe del arquitecto técnico municipal. En suma, la ausencia de contenido decisorio propio en el único acto identificado como actividad administrativa impugnada impide apreciar que se trate de un acto que ponga fin a la vía administrativa, ni definitivo, ni de trámite cualificado, como exige el artículo 25 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, ya que no resuelve ningún procedimiento poniéndole fin, ni tampoco es un acto de trámite que decida directa o indirectamente el fondo del asunto, ni que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión ni perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".

Y aunque a tal petición de información de agregaba que se tuviera también "por presentada denuncia formal y expresa contra esa Diputación Provincial y su Instituto de Cooperación de Hacienda Local y contra todas las autoridades y funcionarios afectados por esta denuncia y, por los hechos denunciados, que constan en el informe de la Cámara de Cuentas de Andalucía detallado en el presente escrito", la acogida o rechazo de tal petición genérica -sea como "actividad" sea como "inactividad" administrativa-, tampoco puede ser revisada judicialmente cuando la propia autoridad denunciada informa que no se dan las "ilegalidades" que se decían señaladas en el aludido informe de la Cámara de Cuentas de Andalucía. El auto indica que no se entiende "qué pretende" el recurrente con lo que denomina "denuncia formal y expresa contra la Administración y todos sus órganos", y es de convenir, en efecto, que la denuncia de tales "ilegalidades" sólo será relevante impugnando los actos concretos en que se "cometan". Por eso se le respondía prercisamente que: "Todos los actos administrativos emitidos por el Instituto de Cooperación con la Hacienda Local, en ejercicio de las competencias delegadas por los Ayuntamientos de la provincia, se han llevado a cabo por los órganos competentes determinados en la Ordenanza General aprobada por el Pleno de la Diputación Provincial, con notificación formal a los interesados y con posibilidad de recurso tanto en vía administrativa como posteriormente ante los tribunales de lo contencioso-administrativo. De estos aspectos ya tiene constancia personal por sus relaciones con esta Administración y las sentencias recaídas en vía jurisdiccional".

Por lo demás, la Sala también considera que este carácter meramente informativo de la actividad impugnada, según se solicitaba por el hoy apelante, revela de modo inequívoco y manifiesto que no era susceptible de impugnación, correspondiendo al juzgador declarar la inadmisibilidad cuando constare de modo inequívoco y manifiesto (ex art. 51.1 L.J.) haberse interpuesto contra una actividad no susceptible de impugnación el recurso, aunque previamente hubiese sido admitido a trámite por decreto del Letrado de la Administración de Justicia al apreciar la validez de la comparecencia ante el órgano judicial, con arreglo al art. 45.3 del mismo texto legal, decreto que no condiciona ni puede condicionar en absoluto ese posterior pronunciamiento judicial.

Tampoco se puede apreciar que no exista expediente, o que sea manifiestamente incompleto, dado el contenido de la contestación de la Administración a la petición de información y presentación de denuncia del recurrente.

TERCERO.- Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A. obliga a imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de quinientos euros (500 euros) por todos los conceptos, más el IVA si procediera.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto expresado en el primero de los antecedentes de hecho; sentencia que se confirma, imponiendo las costas a la apelante en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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