Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 548/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 833/2023 de 22 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO

Nº de sentencia: 548/2024

Núm. Cendoj: 28079330092024100532

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9981

Núm. Roj: STSJ M 9981:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección NovenaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0053269

Recurso de Apelación 833/2023

Recurrente:HERCESA INMOBILIARIA SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ REIG GASTON

Recurrido:AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS

LETRADO D./Dña. ANGEL LUCAS DEL RIO FERNANDEZ, CL/ RAFAEL SALGADO, 19 - 1º IZDA., C.P.: 28036 Madrid (Madrid)

SENTENCIA No548

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintidós de julio de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación número 833/2023 interpuesto por Hercesa Inmobiliaria S.A., representada por la Procuradora Dª. María Cruz Reig Gastón, contra la Sentencia nº 97/2023 de fecha 5 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 671/2022. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Arroyomolinos.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 5 de mayo de 2023 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 671/2022, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo en parte el recurso interpuesto por la representación de la mercantil HERCESA INMOBILIARIA, S.A., contra el Decreto número 1120/2022 del Ayuntamiento de Arroyomolinos, de fecha 28 de abril de 2022, declarando la nulidad del Decreto impugnado al apreciar "incongruencia por error", desestimando en cambio la pretensión de fondo deducida por la recurrente, al no poder considerar que concurra la imposibilidad determinante de nulidad, prevista en el apartado c) del artículo 217.1. LGT en que fundamentó su solicitud, lo que obliga a confirmar las liquidaciones impugnadas por considerarlas adecuadas a derecho; Sin especial imposición de costas, de acuerdo con lo expresado en el último de los fundamentos de derecho."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, Hercesa Inmobiliaria S.A. interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Arroyomolinos se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia, no habiéndose personado en esta Sala.

CUARTO.-Por la apelante se presentó escrito ante esta Sala solicitando la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal Supremo resolviera el recurso de casación 199/2023, dictándose Auto el 3 de noviembre de 2023 acordando la suspensión hasta que se dictase resolución firme en dicho recurso de casación, la que recayó en fecha 28 de febrero de 2024, siendo remitido testimonio de la misma por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, solicitando la apelante el levantamiento de la suspensión, que fue acordada en providencia, tras dársele traslado a la parte apelada, que no efectuó alegaciones, quedando tras ello las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2024, en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia nº 97/2023 de fecha 5 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 671/2022, Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimo en parte el recurso interpuesto por la representación de la mercantil HERCESA INMOBILIARIA, S.A., contra el Decreto número 1120/2022 del Ayuntamiento de Arroyomolinos, de fecha 28 de abril de 2022, declarando la nulidad del Decreto impugnado al apreciar "incongruencia por error", desestimando en cambio la pretensión de fondo deducida por la recurrente, al no poder considerar que concurra la imposibilidad determinante de nulidad, prevista en el apartado c) del artículo 217.1. LGT en que fundamentó su solicitud, lo que obliga a confirmar las liquidaciones impugnadas por considerarlas adecuadas a derecho; Sin especial imposición de costas, de acuerdo con lo expresado en el último de los fundamentos de derecho."

SEGUNDO.-Se impugnó en primera instancia una resolución del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Arroyomolinos de fecha 28 de abril de 2022 que desestimó la anulación y devolución de las liquidaciones del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana devengado por la transmisión de los inmuebles con referencia catastral 1091203VK2519S0001QM, 1091204VK2519S0001PM, 1091205VK2519S0001LM, 1091201VK2519S0001YM, 1091207VK2519S0001FM, 1091208VK2519S0001MM, 1091206VK2519S0001TM, 1091202VK2519S0001GM, 1091209VK2519S0001OM, 1291901VK2519S0001KM.

La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora contra dicha resolución declarando la nulidad del Decreto impugnado al apreciar incongruencia por error y desestimando la pretensión de fondo formulada por la recurrente. La incongruencia es apreciada por la sentencia de instancia sobre la base de que el Ayuntamiento había errado al tratar y resolver la solicitud de declaración de actos nulos de pleno derecho formulada al amparo del artículo 217 de la LGT como un recurso de reposición extemporáneo cuando, según recoge la sentencia, era evidente que no se trataba de un recurso de reposición, anulando el Decreto y entrando a analizar la cuestión de fondo.

En relación al fondo, el juzgador de instancia transcribe una Sentencia del Tribunal Supremo y concluye que la aplicación del criterio que expresa la misma impedía apreciar que concurriera la concreta causa de nulidad prevista en el artículo 217.1 c) de la LGT.

La actora había presentado ante el Ayuntamiento de Arroyomolinos, en fecha 23 de marzo de 2021, solicitud de iniciación de procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana giradas por la transmisión de diez fincas en virtud de escritura de compraventa de fecha 29 de junio de 2012, habiendo efectuado el ingreso de dichas liquidaciones el 18 de noviembre de 2013.

En el escrito de solicitud de inicio de procedimiento de declaración de nulidad de pleno Derecho, la actora invocaba la inexistencia de hecho imponible y el artículo 217.1 c) de la LGT, aportando un informe de valoración realizado por la mercantil Tinsa Tasaciones Inmobiliarias que concluía que el valor del suelo habia descendido sensiblemente y no podía existir plusvalía del valor del suelo de naturaleza urbana desde la fecha de la adquisición de las fincas en el año 2004 hasta la fecha de su transmisión en el año 2012. Alegaba la actora que quedaba acreditado que las liquidaciones adolecían de causa de nulidad prevista en el artículo 217.1 c) de la LGT pues constituían un acto de contenido imposible.

TERCERO.-En aplicación del artículo 56.5 de la LJCA, se acordó la suspensión del procedimiento hasta que se dictase resolución firme en el recurso de casación 199/2023, admitido a trámite mediante Auto del TS de 20 de julio de 2023, en el que se establecía que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en:

"Reafirmar, completar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia en virtud de la cual la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017, de 11 de mayo , no determina que las liquidaciones del IIVTNU, giradas con anterioridad y que hubieran ganado firmeza en vía administrativa, incurran en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217.1, letras a ), e ), f ) y g), de la LGT , todo ello a la luz de la STC 108/2022, de 26 de septiembre ."

En dicho recurso de casación 199/2023, ha recaído sentencia el 28 de febrero de 2024, que ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial:

"Todo ello nos lleva a establecer como doctrina jurisprudencial, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos, que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo , traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE . Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria , por resultar de aplicación el apartado g) del apartado 1, en relación con lo dispuesto en los artículos 161.1.a ) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC , todo ello con los límites previstos en los artículos 164.1 CE y 40.1 LOTC , que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales."

Y recoge igualmente dicha sentencia lo siguiente:

"Con esta doctrina jurisprudencial revisamos y modificamos la establecida en las sentencias de esta Sala y Sección de 18 de mayo de 2020, números 435/2020 (rec. 1665/2019 - ECLI:ES:TS:2020:973 ), 436/2020 (rec. 2596/2019 - ECLI:ES:TS:2020:970 ) y 454/2020 (rec. cas. 1068/2020 - ECLI ES:TS:2020:984 ), y las demás que las reiteran."

CUARTO.-La actora, -que ha limitado el recurso de apelación a la liquidación nº 13000122384, correspondiente al inmueble con referencia catastral 1291901VK2519S0001KM, por importe de 66.370,66 euros-, presentó escrito en fecha 23 de marzo de 2021, ante el Ayuntamiento de Arroyomolinos, solicitando que se tuviera por instado el procedimiento para la declaración de nulidad de pleno derecho de la referida liquidación, entre otras, por haberse acreditado que concurrían las circunstancias de nulidad contenidas en el artículo 217.1 c), e) y f) de la LGT, si bien en los fundamentos jurídicos de dicho escrito invocaba el apartado c) del mismo, y ello sobre la base de que no se había realizado el hecho imponible del impuesto, por no haber existido incremento de valor del inmueble durante el periodo de tenencia, alegando que se había producido un decremento del mismo y, para acreditarlo, aportaba un informe de valoración realizado por la mercantil Tinsa Tasaciones Inmobiliarias S.A., que, partiendo de la fecha de adquisición del inmueble, en 2004 y la fecha de transmisión, 2012, concluía que el valor del suelo del referido inmueble en la fecha de la adquisición fue de 2.698.420,20 euros, y en la fecha de transmisión de 1.091.170,50 euros, y que se había producido una minusvalía de 1.607.249,70 euros.

Entendía la apelante en dicho escrito que concurría el supuesto de nulidad de pleno derecho del apartado c) del artículo 217.1 de la LGT, que dispone lo siguiente:

"1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal."

La actora encuadraba el supuesto de nulidad en dicho apartado de actos que tengan contenido imposible y alegaba, aparte de la inexistencia de incremento de valor, que las liquidaciones practicadas cuando no se realiza el hecho imponible y, por ende, cuando se practica y dirige contra quien no ostenta la condición de sujeto pasivo, debían calificarse como de contenido imposible por la absoluta inadecuación originaria del acto a la realidad.

El Tribunal Supremo, como hemos visto, recoge en la citada sentencia de 28 de febrero de 2024, que la liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, por resultar de aplicación el apartado g) del apartado 1, referido a la posibilidad de declarar la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria que no hayan sido recurridos en plazo, en cualquier otro supuesto que se establezca expresamente en una disposición de rango legal, y ello sobre la base de que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE, añadiendo que dichas liquidaciones firmes podían ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria, que fue el utilizado por la recurrente.

Si bien es cierto que la apelante en la solicitud de nulidad formulada en vía administrativa invocaba en los fundamentos de derecho el apartado c) del artículo 217.1 de la LGT y en el suplico los apartados c), e) y f), el Tribunal Supremo en la sentencia mencionada recoge lo siguiente:

"Por tanto, dados los términos en que se ha desarrollado el debate de las partes en el litigio, nuestro examen no puede quedar reducido exclusivamente a los motivos de nulidad invocados en vía administrativa o en la demanda por la parte que solicitó la revisión,puesto que lo relevante, en una situación como la examinada, en la que se dilucidan los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de normas esenciales para la determinación de la obligación tributaria, no es si la parte que solicita la revisión consigue acertar con la concreta causa de nulidad invocada -extremo nada fácil dado el complejo marco jurídico que hemos expuesto- sino que exponga de manera clara y precisa los hechos y fundamentos sobre los que sustenta la pretensión de nulidad de pleno derecho, y por los que insta la revisión de oficio.

En este caso la parte concretó perfectamente los hechos que consideraba determinantes de la nulidad de pleno derecho de la liquidación firme, que no son otros que la declaración de inconstitucionalidad por STC 59/2017 respecto a normas esenciales para la determinación de la base imponible, que fueron aplicadas para la liquidación de la deuda tributaria abonada. También alegó y acreditó los hechos demostrativos de la inexistencia de incremento de valor de los terrenos en la transmisión gravada, y es por ello que sostuvo que la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 59/2017 permite la revisión de oficio del acto firme de liquidación. Es decir, alegó todos y cada uno de los elementos necesarios para resolver sobre la revisión de oficio. Es la Administraciónque debe decidir sobre la admisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, y resolver sobre el fondo, la que debe examinar, sobre la base de los hechos y circunstancias alegadas por la obligada tributaria, si lo que se ha puesto de manifiesto como causas de nulidad, tiene encaje plausible en las causas de revisión por nulidad de pleno derecho, y entonces dar curso al procedimiento de revisión por todos sus trámites, lo que no presupone su resultado final.Y en este caso, los hechos determinantes de la eventual nulidad se pusieron de manifiesto con toda claridad en la solicitud presentada, y el Ayuntamiento examinó todos y cada uno de los motivos de nulidad de pleno derecho del artículo 217.1 LGT , para concluir que en ninguno de ellos tenía cabida la solicitud de revisión de oficio, por lo que la inadmitió «al ser manifiesto que las liquidaciones practicadas no se encuentran en dichos supuestos [de nulidad de pleno derecho]».

Por consiguiente, ni en vía administrativa, ni en el debate procesal, la cuestión se ha limitado a examinar uno u otro motivo, sino que ha girado sobre la posibilidad misma de que la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017 pudiera sustentar alguno de los motivos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217.1 LGT . Incluso el auto de admisión plantea, incardinar esta circunstancia en los motivos previstos en los apartados a ), e ), f ) y g) del artículo 217.1 LGT , lo que ha permitido a las partes razonar y argumentar cuando han considerado necesario al respecto, con plena contradicción."

Por tanto, el que la actora no invocara expresamente como motivo de nulidad de la liquidación el apartado g) del artículo 217.1 de la LGT, no es óbice para entrar analizar, tras la citada sentencia, la concurrencia de nulidad pleno derecho de la liquidación, dado que la apelante puso de manifiesto los hechos que podían determinar dicha nulidad, en concreto, la inexistencia de incremento de valor del terreno.

QUINTO.-Procede, por lo expuesto, entrar analizar si, en el supuesto de la transmisión de la finca con referencia catastral 1291901VK2519S0001KM, se produjo el incremento de valor que justificaría la liquidación del IIVTNU.

Para acreditar la falta de incremento que invocó la actora, aportó un informe pericial sobre variación del valor del suelo, realizado por Tinsa Tasaciones Inmobiliarias S.A.U. que, teniendo en cuenta la evolución del mercado en la zona y, utilizando el método residual estátivo y un estudio de mercado a partir del método de comparación de la Orden ECO 805/2003, concluye que, respecto de la finca en cuestión, se había producido una minusvalía de 1.607.249,70 euros. Ha aportado la recurrente la escritura de venta del inmueble, de fecha 29 de junio de 2012, pero no la de compra del mismo.

En la escritura de venta el inmueble que nos ocupa figura como parcela urbana, destinada a residencial unifamiliar adosada y, en el informe de Tinsa, de fecha 17 de marzo de 2020, se hace constar que fue subdividida en el año 2016 en 18 parcelas catastrales (17 viviendas y un vial). Se hace constar asimismo que se valora, en las dos fechas de adquisición y venta, 18 de marzo de 2004 y 29 de junio de 2012, el suelo sin considerar edificaciones, al tratarse en ambas fechas de suelo vacante y, tras hacer una análisis de la evolución de transacciones inmobiliarias de viviendas en Arroyomolinos entre 2004 y 2012, así como de la evolución del valor unitario de mercado de viviendas a nivel municipal, a partir de la base de datos de Tinsa y de estadísticas del suelo que publica el Ministerio de Fomento, así como un juicio crítico de la zona en dicho periodo, realiza un cálculo del valor del suelo utilizando el método residual estático, aplicando una fórmula que tiene en cuenta el valor en venta o valor de mercado del producto inmobiliario y los costes de construcción totales del producto. Para calcular el valor en venta, utiliza el método de comparación, seleccionando comparables de inmuebles comercializados en venta recopilados en la Base de Datos de Tinsa en el desarrollo de su actividad habitual en los años 2004 y 2012 y selecciona seis viviendas unifamiliares para 2004, de entre 150 m2 y 500 m2 de suelo, y seis viviendas unifamiliares para 2012, de entre 200 m2 y 350 m2 de suelo y respecto de las que solo consta el precio de oferta pero no el precio final de la transacción, ni tampoco las fechas de las mismas. Atribuye así el informe a la vivienda unifamiliar adosada o pareada en el año 2004 un valor de 1.485,00 €/m2 construido y a la vivienda unifamiliar adosada o pareada en el año 2012 un valor de 1.120,00 €/m2 construido. Tras ello aplica el informe el Coeficiente K, que según el mismo pondera la totalidad de los gastos generales, incluidos los de financiación, gestión y promoción, así como el beneficio empresarial normal de la actividad de promoción inmobiliaria necesaria para la materialización de la edificabilidad, utilizándose el coeficiente K de 1,20. Tiene en cuenta así el informe los costes de producción medios para los años 2004 y 2012, apoyándose en el Coste de referencia de Edificación que emite la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la CAM, tomando la media del uso residencial unifamiliar adosada o pareada, fijando para 2004 un valor de la construcción de 481,64 €/m2, y para 2012 un valor de la construcción de 607 €/m2, y concluye, teniendo en cuenta el valor en venta del metro cuadrado de edificación en 2004 y 2012, el valor de la construcción en 2004 y 2012, y el coeficiente K de 1,2 para ambos años, que el valor de repercusión del suelo en 2004 era de 755,86 €/m2 y en 2012 era de 305,65 €/m2, y que, en relación con la finca que nos ocupa, se había producido una minusvalía de 1.607.249,70 euros.

Al respecto, cabe traer a colación una sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2019, Rec. 262/2018 que, en relación con una solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por pago indebido de liquidaciones de plusvalía, dada la declaración de inconstitucionalidad, por parte del Tribunal Constitucional, de varios artículos de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el que se había aportado como prueba pericial, para acreditar la inexistencia de incremento de valor, un informe elaborado por Tinsa, estableció lo siguiente:

"Respecto de la prueba pericial aportada y elaborada por TINSA, se señala en cuanto a la metodología utilizada que "El valor unitario de mercado de producto residencial en ambos hitos temporales ha sido determinado, para una vivienda tipo en edificio plurifamiliar, con una superficie construida entre 80m2 y 120m2.

El valor de mercado se ha determinado a partir de la información almacenada en la base de datos de TINSA que, con cerca de cuatro millones (4.000.000) de registros de valoración, representan más del 25% de las valoraciones que se realizan en España."

Para la determinación del valor del suelo, la pericial toma en cuenta "como base el estudio de precios realizado en la Comunidad de Madrid y en término municipal de Getafe, calcularemos el valor medio de mercado del suelo en cada una de las fechas en estudio, 2009 y 2012".

Por otra parte, "En una segunda aproximación se ha analizado la evolución del parámetro valor unitario de la vivienda protegida en edificio plurifamiliar a partir de la Base de datos de TINSA". Por fin, "En una última comprobación se ha procedido a recopilar la información publicada por el Ministerio de Fomento referente a la evolución del precio medio del metro cuadrado de suelo urbano por comunidades autónomas y provincias. (www.fomento.gov.es)"

En las conclusiones del informe se afirma que "Como resumen del estudio realizado se puede concluir que el valor del suelo en el período comprendido entre el primer trimestre de 2009 y el cuatro trimestre de 2012 ha sufrido una bajada en la Comunidad de Madrid entre el 39,86% y el 47,43%, adoptando un porcentaje de bajada media de 43,65%.

Para el caso del municipio de Getafe la bajada del valor del suelo es todavía más acusada, pues en el mismo período la bajada supone un intervalo comprendido entre el 57,35% y el 66,63%, adoptando un porcentaje medio del 61,99%.

También se ha ratificado que los precios de venta de las viviendas acogidas a régimen de Protección Pública se están vendiendo en la Comunidad de Madrid, y en concreto en el municipio de Getafe, por debajo del valor máximo legal, según los datos procesados y las gráficas que se incorporan al estudio. De hecho, se ha aportado una serie de escrituras de compraventa de las últimas viviendas vendidas que demuestran que los precios de venta están por debajo del valor máximo legal establecido en la cédula de calificación.

Por último, a efectos sólo de comprobación de los resultados obtenidos, se han analizado los datos del Ministerio de Fomento sobre la evolución del valor del suelo en la Comunidad de Madrid y arrojan porcentajes de bajada de valor muy similares a los obtenidos en este informe.

Como conclusión final se puede tener la seguridad que el valor del suelo ha descendido sensiblemente y que, en nuestra opinión, no puede existir plusvalía del valor del suelo de naturaleza urbana en el período estudiado".

DECIMOSEGUNDO: Como puede observarse la prueba practicada no realiza un estudio individualizado del valor del suelo que es objeto del presente recurso,sino que se parte del valor genérico del suelo en el municipio de Getafe y en la Comunidad de Madrid, esto es, si para conocer si ha existido incremento o no de valor en los terrenos habría de estarse al precio de compra y venta del suelo concreto, tal determinación no se contiene en el informe que se acompaña, que realiza un estudio genérico del precios en un ámbito territorial mucho más amplio, sin que se acredite que los datos obtenidos son directamente extrapolables al supuesto litigioso.

A la vista de lo anterior, habrá de concluirse que la parte demandante no ha logrado acreditar la inexistencia del incremento de valor,por lo que no concurre en este supuesto un daño susceptible de ser indemnizado por la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, debiendo desestimarse la pretensión ejercitada...."

Cabe citar igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 Oct. 2022, Rec. 130/2021, también dictada en un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada con sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 59/2017, de 11 de mayo, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que estableció lo siguiente:

"5) En cuanto al informe de tasación aportado por la reclamante, elaborado por la sociedad de tasaciones TINSA en fecha 25/06/2018 sobre la variación del valor del suelo que han sufrido los inmuebles de referencia en el período comprendido entre la adquisición en 2001 y la transmisión en 2012, cabe realizar las siguientes observaciones:.....

- En cuanto a la metodología para la determinación del valor del suelo, el informe utiliza el método del valor residual, destacándose al respecto:

* Para la determinación del valor de mercado, el informe utiliza una serie de inmuebles comparables (viviendas, plazas de garaje) con unos precios de venta ofertados para los años 2001 y 2012. Cabe advertir que, dado que se trata de precios ofertados, no tiene por qué haber coincidencia con los precios por los que finalmente se realizó, en su caso, la transmisión o, incluso, puede ser que tal transmisión no tuviera lugar al final.

........* En el informe se señala que el coeficiente "K" utilizado para la determinación del valor residual del suelo, es un coeficiente que pondera la totalidad de los gastos generales, incluidos los de financiación, gestión y promoción, así como el beneficio empresarial normal de la actividad de promoción inmobiliaria. Y respecto de los valores de la construcción (Vc en la fórmula), los mismos son el resultado de sumar el coste de ejecución, incluidos los beneficios de contrata, honorarios profesionales e importe de los tributos que gravan la construcción.....

...* El IIVTNU grava el incremento de valor del terreno puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de la propiedad del mismo. No es un impuesto que grave el beneficio empresarial obtenido por la actividad de construcción y promoción inmobiliaria. Resulta totalmente indiferente para el impuesto el valor de la construcción o el hecho de que los costes de dicha construcción se incrementen o disminuyan (así se refleja en la STS 313/2019, de 12 de marzo )...."

Conforme a lo recogido en las sentencias transcritas, el informe aportado por la actora para acreditar la minusvalía, no constituye prueba suficiente para tal fin, dado que, como hemos visto, para obtener el valor del suelo de la finca en los años 2004 y 2012, realiza un estudio de precios ofertados, y no los efectivamente abonados, en ventas de viviendas unifamiliares del ámbito territorial, extraídos de la base de datos de Tinsa, sin acreditar, como dice el Tribunal Supremo, que los datos obtenidos sean directamente extrapolables al supuesto litigioso, no coincidiendo el valor atribuido al suelo en la fecha de la transmisión con el precio por el que fue vendido el inmueble según la escritura de venta aportada, debiendo tenerse en cuenta además que la actora no ha aportado la escritura de adquisición, con la que se habría podido apreciar la variación de dicho valor.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO.-No ha lugar a hacer imposición de costas de esta apelación, dada la nueva doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Hercesa Inmobiliaria S.A., representada por la Procuradora Dª. María Cruz Reig Gastón, contra la Sentencia nº 97/2023 de fecha 5 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 671/2022, la cual confirmamos; sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0833-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0833-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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