Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 548/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Novena, Rec. 833/2023 de 22 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
Nº de sentencia: 548/2024
Núm. Cendoj: 28079330092024100532
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9981
Núm. Roj: STSJ M 9981:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ REIG GASTON
LETRADO D./Dña. ANGEL LUCAS DEL RIO FERNANDEZ, CL/ RAFAEL SALGADO, 19 - 1º IZDA., C.P.: 28036 Madrid (Madrid)
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintidós de julio de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación número 833/2023 interpuesto por Hercesa Inmobiliaria S.A., representada por la Procuradora Dª. María Cruz Reig Gastón, contra la Sentencia nº 97/2023 de fecha 5 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 671/2022. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Arroyomolinos.
Antecedentes
Se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2024, en que tuvo lugar.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
Fundamentos
La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora contra dicha resolución declarando la nulidad del Decreto impugnado al apreciar incongruencia por error y desestimando la pretensión de fondo formulada por la recurrente. La incongruencia es apreciada por la sentencia de instancia sobre la base de que el Ayuntamiento había errado al tratar y resolver la solicitud de declaración de actos nulos de pleno derecho formulada al amparo del artículo 217 de la LGT como un recurso de reposición extemporáneo cuando, según recoge la sentencia, era evidente que no se trataba de un recurso de reposición, anulando el Decreto y entrando a analizar la cuestión de fondo.
En relación al fondo, el juzgador de instancia transcribe una Sentencia del Tribunal Supremo y concluye que la aplicación del criterio que expresa la misma impedía apreciar que concurriera la concreta causa de nulidad prevista en el artículo 217.1 c) de la LGT.
La actora había presentado ante el Ayuntamiento de Arroyomolinos, en fecha 23 de marzo de 2021, solicitud de iniciación de procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana giradas por la transmisión de diez fincas en virtud de escritura de compraventa de fecha 29 de junio de 2012, habiendo efectuado el ingreso de dichas liquidaciones el 18 de noviembre de 2013.
En el escrito de solicitud de inicio de procedimiento de declaración de nulidad de pleno Derecho, la actora invocaba la inexistencia de hecho imponible y el artículo 217.1 c) de la LGT, aportando un informe de valoración realizado por la mercantil Tinsa Tasaciones Inmobiliarias que concluía que el valor del suelo habia descendido sensiblemente y no podía existir plusvalía del valor del suelo de naturaleza urbana desde la fecha de la adquisición de las fincas en el año 2004 hasta la fecha de su transmisión en el año 2012. Alegaba la actora que quedaba acreditado que las liquidaciones adolecían de causa de nulidad prevista en el artículo 217.1 c) de la LGT pues constituían un acto de contenido imposible.
En dicho recurso de casación 199/2023, ha recaído sentencia el 28 de febrero de 2024, que ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial:
Y recoge igualmente dicha sentencia lo siguiente:
Entendía la apelante en dicho escrito que concurría el supuesto de nulidad de pleno derecho del apartado c) del artículo 217.1 de la LGT, que dispone lo siguiente:
La actora encuadraba el supuesto de nulidad en dicho apartado de actos que tengan contenido imposible y alegaba, aparte de la inexistencia de incremento de valor, que las liquidaciones practicadas cuando no se realiza el hecho imponible y, por ende, cuando se practica y dirige contra quien no ostenta la condición de sujeto pasivo, debían calificarse como de contenido imposible por la absoluta inadecuación originaria del acto a la realidad.
El Tribunal Supremo, como hemos visto, recoge en la citada sentencia de 28 de febrero de 2024, que la liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, por resultar de aplicación el apartado g) del apartado 1, referido a la posibilidad de declarar la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria que no hayan sido recurridos en plazo, en cualquier otro supuesto que se establezca expresamente en una disposición de rango legal, y ello sobre la base de que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE, añadiendo que dichas liquidaciones firmes podían ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria, que fue el utilizado por la recurrente.
Si bien es cierto que la apelante en la solicitud de nulidad formulada en vía administrativa invocaba en los fundamentos de derecho el apartado c) del artículo 217.1 de la LGT y en el suplico los apartados c), e) y f), el Tribunal Supremo en la sentencia mencionada recoge lo siguiente:
Por tanto, el que la actora no invocara expresamente como motivo de nulidad de la liquidación el apartado g) del artículo 217.1 de la LGT, no es óbice para entrar analizar, tras la citada sentencia, la concurrencia de nulidad pleno derecho de la liquidación, dado que la apelante puso de manifiesto los hechos que podían determinar dicha nulidad, en concreto, la inexistencia de incremento de valor del terreno.
Para acreditar la falta de incremento que invocó la actora, aportó un informe pericial sobre variación del valor del suelo, realizado por Tinsa Tasaciones Inmobiliarias S.A.U. que, teniendo en cuenta la evolución del mercado en la zona y, utilizando el método residual estátivo y un estudio de mercado a partir del método de comparación de la Orden ECO 805/2003, concluye que, respecto de la finca en cuestión, se había producido una minusvalía de 1.607.249,70 euros. Ha aportado la recurrente la escritura de venta del inmueble, de fecha 29 de junio de 2012, pero no la de compra del mismo.
En la escritura de venta el inmueble que nos ocupa figura como parcela urbana, destinada a residencial unifamiliar adosada y, en el informe de Tinsa, de fecha 17 de marzo de 2020, se hace constar que fue subdividida en el año 2016 en 18 parcelas catastrales (17 viviendas y un vial). Se hace constar asimismo que se valora, en las dos fechas de adquisición y venta, 18 de marzo de 2004 y 29 de junio de 2012, el suelo sin considerar edificaciones, al tratarse en ambas fechas de suelo vacante y, tras hacer una análisis de la evolución de transacciones inmobiliarias de viviendas en Arroyomolinos entre 2004 y 2012, así como de la evolución del valor unitario de mercado de viviendas a nivel municipal, a partir de la base de datos de Tinsa y de estadísticas del suelo que publica el Ministerio de Fomento, así como un juicio crítico de la zona en dicho periodo, realiza un cálculo del valor del suelo utilizando el método residual estático, aplicando una fórmula que tiene en cuenta el valor en venta o valor de mercado del producto inmobiliario y los costes de construcción totales del producto. Para calcular el valor en venta, utiliza el método de comparación, seleccionando comparables de inmuebles comercializados en venta recopilados en la Base de Datos de Tinsa en el desarrollo de su actividad habitual en los años 2004 y 2012 y selecciona seis viviendas unifamiliares para 2004, de entre 150 m2 y 500 m2 de suelo, y seis viviendas unifamiliares para 2012, de entre 200 m2 y 350 m2 de suelo y respecto de las que solo consta el precio de oferta pero no el precio final de la transacción, ni tampoco las fechas de las mismas. Atribuye así el informe a la vivienda unifamiliar adosada o pareada en el año 2004 un valor de 1.485,00 €/m2 construido y a la vivienda unifamiliar adosada o pareada en el año 2012 un valor de 1.120,00 €/m2 construido. Tras ello aplica el informe el Coeficiente K, que según el mismo pondera la totalidad de los gastos generales, incluidos los de financiación, gestión y promoción, así como el beneficio empresarial normal de la actividad de promoción inmobiliaria necesaria para la materialización de la edificabilidad, utilizándose el coeficiente K de 1,20. Tiene en cuenta así el informe los costes de producción medios para los años 2004 y 2012, apoyándose en el Coste de referencia de Edificación que emite la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la CAM, tomando la media del uso residencial unifamiliar adosada o pareada, fijando para 2004 un valor de la construcción de 481,64 €/m2, y para 2012 un valor de la construcción de 607 €/m2, y concluye, teniendo en cuenta el valor en venta del metro cuadrado de edificación en 2004 y 2012, el valor de la construcción en 2004 y 2012, y el coeficiente K de 1,2 para ambos años, que el valor de repercusión del suelo en 2004 era de 755,86 €/m2 y en 2012 era de 305,65 €/m2, y que, en relación con la finca que nos ocupa, se había producido una minusvalía de 1.607.249,70 euros.
Al respecto, cabe traer a colación una sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2019, Rec. 262/2018 que, en relación con una solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por pago indebido de liquidaciones de plusvalía, dada la declaración de inconstitucionalidad, por parte del Tribunal Constitucional, de varios artículos de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el que se había aportado como prueba pericial, para acreditar la inexistencia de incremento de valor, un informe elaborado por Tinsa, estableció lo siguiente:
Cabe citar igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 Oct. 2022, Rec. 130/2021, también dictada en un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada con sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 59/2017, de 11 de mayo, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que estableció lo siguiente:
Conforme a lo recogido en las sentencias transcritas, el informe aportado por la actora para acreditar la minusvalía, no constituye prueba suficiente para tal fin, dado que, como hemos visto, para obtener el valor del suelo de la finca en los años 2004 y 2012, realiza un estudio de precios ofertados, y no los efectivamente abonados, en ventas de viviendas unifamiliares del ámbito territorial, extraídos de la base de datos de Tinsa, sin acreditar, como dice el Tribunal Supremo, que los datos obtenidos sean directamente extrapolables al supuesto litigioso, no coincidiendo el valor atribuido al suelo en la fecha de la transmisión con el precio por el que fue vendido el inmueble según la escritura de venta aportada, debiendo tenerse en cuenta además que la actora no ha aportado la escritura de adquisición, con la que se habría podido apreciar la variación de dicho valor.
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0833-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
