Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 5/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 30/2023 de 23 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 5/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100004
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:30
Núm. Roj: STSJ NA 30:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a veintitrés de enero del dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
Es similar, aunque más extenso, el suplico de la contestación de Renovables del Cierzo:
En el mismo sentido, la contestación de SUNO ENERGÍA 4 y SUNO ENERGÍA 5.
Fundamentos
La resolución 18/2022 da cuenta de los antecedentes y de la documentación presentada.
En lo que se refiere a la autorización administrativa previa (apartado 10), explica que la entidad Enerfín Sociedad de Energía, S.L.U, presenta el 8 de septiembre de 2021 solicitud de cesión de la titularidad del parque eólico a la entidad Renovables del Cierzo S.L.U., participada al 100% por aquélla. Además, da cuenta de la existencia de acuerdo vinculante entre esta sociedad, SUNO 4 ENERGÍA S.L.U., y SUNO 5 ENERGÍA, S.L.U., para el uso compartido de las infraestructuras de evacuación de dicho parque eólico.
El 15 de diciembre de 2021, la entidad Renovables del Cierzo presenta solicitud de autorización administrativa previa, y es concedida, precisando que se otorga sujeta a las condiciones establecidas en la resolución 1470E/2020, de 28 de diciembre, del director general de Medio Ambiente, y en la resolución 296E/2021, de 9 de diciembre, de la directora del Servicio de Territorio y Paisaje; se otorga además sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que sea necesario obtener.
i. Haberse dictado en un momento en que había caducado la información pública y la consulta a Administraciones.
ii. Por no evaluar el impacto conjunto de todos los parques eólicos conectados a la línea de evacuación del parque eólico Montecillo, a partir de un estudio de impacto ambiental único para todos los parques.
La demanda efectúa primero un relato de los hechos relevantes. Destaca que el promotor presentó el proyecto en abril de 2019, y fue sometido a información pública y consultas entre el 18 de julio y el 30 de agosto de ese año. En vista de las alegaciones, se presentó un nuevo Estudio de Impacto Ambiental (EIA) en diciembre de 2019 (página 2867, tomo I del expediente), pero no fue sometido a información pública ni a consultas; la causa del nuevo EIA es la necesidad de reubicar tres aerogeneradores del parque Montecillo (página 2887, tomo I), y esta es la versión del EIA que se tiene en cuenta para emitir la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), según la página 7 del tomo II del expediente.
Narra que el 16 de febrero de 2021 se publicó la declaración de impacto ambiental del proyecto (Resolución 1470E/2020, de 28 de diciembre), que incluía las declaraciones de los parques eólicos Corral del Molino 1, Corral del Molino 2, La Senda, El Montecillo y Volandín, pero sin valoración conjunta. No se sometió a información pública la DIA. (documento 2 de la demanda).
A continuación, expone que tuvo lugar el dictado de la resolución recurrida primero en alzada ("no obtuvo respuesta") y luego en la vía contenciosa; también hace referencia a la autorización de construcción del referido parque eólico (resolución 59/2022, de 1 de junio), que manifiesta haber recurrido en alzada, sin indicación de fecha y en términos confusos o incompletos, según consta en la página 3 de la demanda, que se remite sin embargo al documento 7 del recurso contencioso; sí se extraen los datos precisos del documento 6 y del 7. Realiza una serie de alegaciones fácticas con elementos también jurídicos en siete epígrafes (I a VI, con un VI repetido), que tienen su correspondencia aproximada después en parte de los motivos del recurso; se procede a continuación al estudio de los epígrafes de alegaciones llamadas fácticas por la demanda:
1.- Fragmentación ilegal del proyecto.
En el primer epígrafe (ordinal 2º), la demanda sostiene que se ha producido una fragmentación ilegal. Explica que
También hace referencia la actora a las páginas 647, 651, 656, 872, 902 o 903 del tomo I del expediente, de donde se extrae la "unicidad" de las líneas de evacuación y subestaciones. Y según la actora, el proyecto reconoce que se conecta el Parque de Montecillo (en realidad, todos los parques) con la red eléctrica general.
De todo lo anterior, así como de la presentación inicial de un solo proyecto, deduce que estamos en realidad ante un solo parque eólico, una unidad técnica de 186'2 MW de potencia.
2.- Modificación sustancial encubierta. Ampliación de la línea de evacuación para conectar a la misma más parques eólicos y solares.
En su segundo epígrafe (es el ordinal 3º de la demanda), la actora sostiene que ha existido una modificación sustancial encubierta. Expone que en junio de 2020 el promotor presentó una adenda al estudio de impacto ambiental (página 3987). En esa adenda, el promotor reconocía que los cinco parques eólicos ya citados comparten la misma línea de evacuación hasta el punto de conexión a la red, el mismo punto de conexión y el mismo permiso de acceso y conexión a la red general (página 3993).
A continuación, relata la demanda que es el propio promotor quien expone que se están tramitando dos parques de generación de energía fotovoltaica y dos parques eólicos más en el mismo municipio de Corella donde se ubica Montecillo. Se pretende que todos esos parques compartan la misma línea de evacuación de los cinco parques de ENERFIN (línea que incluye el parque El Montecillo) hasta conectarse a la red general en el mismo punto.
Los dos nuevos parques eólicos verterían su energía al mismo punto que los otros cinco (subestación la Cantera) y los parques solares verterían su energía a la subestación la Serna (anexa a La Cantera). Ello supone -siempre según la demanda- que a un grupo de cinco parques interconectados se añadirán otros cuatro parques energéticos; todo ello sin que el promotor presente ninguna evaluación de impacto ambiental que pondere el impacto añadido de esos cuatro parques; además, se necesitaría modificar sustancialmente la línea de evacuación actual. Lo cual tampoco se habría evaluado en ningún momento (páginas 3994 y 3995).
3.- Modificación sustancial encubierta. Aumento de la potencia del parque en un 25% (después alega la demanda que en un 50% en total, y después un 30% en cuanto al parque aquí concernido).
De acuerdo con la demanda, el proyecto inicial del parque eólico Montecillo consistía en un parque eólico de ocho aerogeneradores de 3,8 MW de potencia cada uno, por un total de 30,4 MW. La DIA informa desfavorablemente uno de esos aerogeneradores, con lo cual el proyecto queda con una potencia de 26,6 MW. No obstante, con posterioridad a la DIA de diciembre de 2020, "
Añade que los aerogeneradores, además de contar con mayor potencia, son de mayor tamaño: tenían 150 m de diámetro de rotor y 125 m de altura de buje (página 647 del tomo I del expediente), y los de ahora tienen 158 de diámetro de rotor y 120,9 metros de altura de buje (página 278 del tomo II del expediente). Tamaño que incide en el riesgo de colisión con las aves.
Alega que existió un aumento de la potencia de la subestación y una modificación de su emplazamiento (página 300 tomo 2). También que se cambió el trazado de la línea de conexión de los aerogeneradores a la subestación (página 302).
Estos cambios alteran sustancialmente el expediente para la actora; compara la potencia total de todos los parques estudiada en la DIA (60 MW) y la final (92,8 MW), de suerte que ha existido un aumento superior al 50%. Y no se sometieron a estudio ambiental ni a información pública.
4.- Desestimación expresa del recurso de alzada no notificada.
En este epígrafe, da cuenta la actora de la existencia la Orden Foral 16E/2023, de 8 de febrero (página 2486 del tomo 2), sin notificar. Manifiesta que no tiene noticia de respuesta tampoco respecto de la alzada presentada frente a la autorización de la construcción.
5.- Impacto sobre la avifauna protegida.
En su quinto epígrafe (ordinal sexto), la demanda se remite a la pericial presentada como documento 1, de la que resultaría que los parques eólicos de Montecillo y la Senda generan el mismo riesgo de colisión con las aves protegidas que los de Montes del Cierzo 1 y 2, por su proximidad; la mayoría de las protegidas volarían dentro de las zonas de barrido de las aspas de los aerogeneradores (páginas 13 a 17 de la pericial).
Además, la pericial daría cuenta de una serie de errores del EIA o de su estudio de seguimiento adjunto: puntuaciones arbitrarias en la valoración del indicador de riesgo, subestimación en tres especies (águila real, calzada y aguilucho lagunero, páginas 19 a 21), riesgo de impacto basado en el número de ejemplares y no en la rareza de la especie, datos no actualizados de planos (página 36), de número de ejemplares y de altura de vuelo (páginas 27 a 29; en especial, del águila perdicera, en peligro de extinción, que no se menciona; páginas 31 a 34).
Especialmente peligroso sería el parque para el milano real, porque las aspas "garantizan" la muerte de la mitad de ejemplares de la zona (página 30 de la pericial).
Termina el epígrafe advirtiendo de que el parque entra dentro del plan de recuperación de la ganga ortega y la ganga ibérica (páginas 37 y 38); supone un impacto ambiental incompatible con la preservación de la avifauna (páginas 40 y 41), y está elaborado por peritos que trabajan para la prestigiosa SEO-BIRDLIFE, cuyas IBA -zonas de importancia para las aves- debían considerarse de la misma importancia que los espacios incluidos dentro de la Red Natura 2000 ( STJUE de 28 de junio de 2007, Comisión/España, C-235/04).
6.- Riesgo de mortalidad de aves incompatible con la legislación de protección.
Formula la demanda un epígrafe 6 repetido (página 14), en el que subraya que la DIA ya asume una mortalidad de aves y quirópteros inevitable, de modo que solamente deben adoptarse medidas preventivas en el caso que dicha mortandad llegue a ser significativa; cita la página 17 del tomo II del expediente. Añade que la mortalidad detectada en los parques Montes del Cierzo I y II es "alarmante" (folios 1332, 1339 y, especialmente, 1343 del expediente, sobre buitre leonado y milano negro).
En cuanto a la parte llamada jurídica por la demanda, los motivos formulados (12) son los siguientes, con su nomenclatura literal de separación:
I.- Fragmentación ilegal del proyecto que resulta en nulidad del expediente.
II.- Nulidad por falta de competencia del Gobierno de Navarra.
III.- Falta de evaluación conjunta del impacto de los parques eólicos.
IV.- Nulidad por falta de información pública al segundo estudio de impacto ambiental.
V.- Nulidad de la modificación sustancial encubierta (por aumento de potencia).
VI.- Nulidad de la modificación consistente en la incorporación de otros parques eólicos y solares a la línea de evacuación.
VII.- Ausencia de información pública de la declaración de impacto ambiental.
VIII.- Grave peligro para la avifauna y hábitats.
IX.- La contrariedad al Derecho de la Unión de la aceptación de mortalidad segura de avifauna protegida como impacto ambiental compatible.
X.- Falta de evaluación de impacto sobre la Red Natura 2000 y sobre hábitats de interés comunitario.
XI.- Caducidad del expediente por transcurso de un año desde la información pública.
XII.- Nulidad de la autorización de construcción.
En su motivo duodécimo -ordenado por error como el undécimo-, la demanda alega que
XIII.- Conclusiones.
En su último motivo, numerado por error como el duodécimo, la demanda simplemente recapitula y resume las alegaciones anteriores.
Tras enunciar los antecedentes administrativos y procesales del asunto (incluyendo la desestimación, mediante auto 27/2023, de 28 de febrero, de esta Sala, de las cautelares solicitadas por la actora frente a la resolución 59/2022, de autorización de construcción), la contestación formula motivos de oposición, más o menos correlativos a los de la actora, con uno preliminar de inadmisión (se sigue en la medida de lo posible el orden de la demanda). Incluiremos a continuación únicamente los que difieren de la demanda en numeración:
0.- En su primer motivo, la contestación foral opone tres motivos de inadmisibilidad (falta de ampliación a la resolución expresa de la alzada, falta de legitimación activa y desviación procesal).
V y VI.- En sus motivos quinto y sexto, se aborda conjuntamente la inexistencia de modificación sustancial encubierta por aumento de potencia, por conexión de otros parques a la línea de evacuación, o por cambio de la línea de alta tensión.
VIII y IX.- También se aborda de forma conjunta la adecuación a Derecho del EIA y la mortalidad por colisión.
La contestación de la codemandada Renovables del Cierzo, S.L.U., comienza explicando las instalaciones existentes en el parque eólico concernido y los aledaños (subestaciones transformadoras o SET y líneas de alta tensión o LAT), precisando que únicamente la SET Montecillo y la LAT Montecillo han sido autorizadas en este expediente. Manifiesta que la construcción del parque está muy avanzada, previéndose su puesta en funcionamiento para verano del 2023.
Formula la contestación doce epígrafes en los que expone los antecedentes de hecho relevantes a su juicio; es destacable la explicación de las distancias entre parques e independencia de cada uno de ellos (página 4 de la contestación, que se remite también al plano del documento 1 de la contestación); la solicitud de documento de alcance ( arts. 33.2 y 34 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental); la sumisión, por razón de la fecha de presentación, no al Decreto Foral 56/2019, sino al Decreto Foral 125/1996 y a la presentación de un Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal, presentado el 22 de abril de 2019 (folio 1 del expediente), con anteproyecto, separatas, memoria y estudio de impacto ambiental; la entrada en vigor del Decreto Foral 56/2019 y correspondientes actuaciones adicionales de la promotora el 23 de mayo y 6 de junio de 2019, para adecuación de la documentación a las nuevas exigencias normativas.
También introduce epígrafes propios para explicar las circunstancias de los trámites de información pública y consultas; la solicitud de evaluación ambiental y de "ASNU (autorización en suelo no urbanizable)"; las instalaciones fotovoltaicas y consiguiente modificación de la LAT Montecillo de simple a doble circuito; la DIA conjunta para los 5 parques, después 4 (folios 4013 a 4049 del expediente); la ASNU; la solicitud de autorización administrativa de construcción (AAC) y de declaración de utilidad pública (DUP), con la documentación exigida, sin que la normativa exija el concreto modelo de aereogenerador (folios 4287 a 6343 del expediente); finalmente, la autorización administrativa previa por medio de la resolución 18/2022, el recurso de alzada, el contencioso y la Orden Foral 16E/23, de resolución expresa de aquél.
Formula a continuación una serie de motivos jurídico-procesales; después, los que llama jurídico-materiales, con el mismo orden que la demanda.
En el primero de ellos, en realidad, expone un problema procesal (la inadmisibilidad de algunas pretensiones del recurso):
0.- Inadmisibilidad de las pretensiones contra la DIA, la autorización de construcción y la declaración de utilidad pública (desviación procesal).
La contestación de las codemandadas SUNO ENERGÍA 4, S.L., y SUNO ENERGÍA 5, S.L., comienza con la explicación de su titularidad sobre las instalaciones fotovoltaicas Cierzo y Guardián, conectadas a la red mediante la subestación La Serna de 220/66 Kv, y anexa a la subestación transformadora también llamada La Serna, pero de 220/400Kv.
Explica cuál es la infraestructura compartida (un tramo de la LAAT El Montecillo, línea de alta tensión de doble circuito, sin que la energía de unas y otras plantas generadoras llegue a confundirse). Tras ello, expone los hechos relevantes según su opinión.
Y formula después los motivos de oposición (siguiendo de nuevo, el orden de la actora, únicamente reflejaremos las causas de inadmisibilidad y el motivo tercero, en cuanto divergen de la demanda, lógicamente):
0.- Inadmisibilidad parcial del recurso (desviación procesal).
III.- Evaluación conjunta del impacto.
No formula motivo o alegación sobre el particular la contestación de SUNO ENERGÍA 4 Y SUNO ENERGÍA 5.
La contestación del Ayuntamiento de Corella, más sucinta, no contiene relación de hechos, y formula directamente un motivo primero o preliminar.
De nuevo, se mencionarán solamente los motivos que se distancien de la demanda por su falta de formulación, por su formulación conjunta o por su formulación adicional:
0.- Objeto del procedimiento.
V y VI.- Inexistencia de modificación sustancial encubierta por aumento de potencia, por conexión de otros parques a la línea de evacuación, o por cambio de la línea de alta tensión.
VII.- Ausencia de necesidad de nueva información pública tras DIA favorable.
No formula ni motivo ni alegación sobre este particular la contestación del Ayuntamiento.
XII.- Autorización administrativa de construcción.
Todavía dedica la contestación del Ayuntamiento un motivo -a diferencia de otras codemandadas- a sostener brevísimamente la improcedencia de la nulidad de la AAC (autorización administrativa de construcción) como consecuencia derivada de la AAP (autorización administrativa previa); sencillamente alega que el procedimiento administrativo ha sido ajustado a Derecho, por lo que debe desestimarse lo solicitado.
Segundo, la falta de legitimación activa para recurrir la resolución 59/2022 (AAC; por error se numera como 56/2019 en algún pasaje), a la vista de los términos de la autorización de la Junta Directiva de la entidad recurrente, que había autorizado recurso únicamente contra la resolución 18/2022 o AAP; también opone la desviación procesal que se derivaría del contenido del escrito de recurso y de la demanda, apoyándose para esta afirmación en el auto desestimatorio de las medidas cautelares 27/2023, de 28 de febrero, de esta Sala.
Tercero, la falta de impugnación de la Declaración de Impacto Ambiental en el recurso contencioso, con la consiguiente desviación procesal de la demanda al solicitar su nulidad -añadiéndose la improcedencia de plantear recurso frente a una DIA-, y la debida limitación de la litis a la adecuación a Derecho de la autorización administrativa previa o AAP (resolución 18/2022).
Y en cuanto a la autorización de construcción y a la declaración de utilidad pública (resolución 59/2022), además de tampoco figurar en dicho escrito de recurso, señala que la alzada contra dichos actos fue desestimada por Orden Foral E/2023, de 27 de enero, no recurrida, por lo que han devenido firmes y consentidas. Solicita por ello la inadmisibilidad de toda pretensión dirigida frente a la DIA, la AAC o la DUP, así como la desestimación de cualquier pretensión que sea dirigida formalmente contra la autorización previa, pero que se base en defectos del EIA o de la DIA.
De entrada, niega la necesidad de ampliar el recurso a la resolución expresa de la alzada (se apoya en la STSJ de Andalucía, sede en Málaga, nº 249/2017, de 15 de febrero); no expresa argumento alguno sobre la falta de legitimación; a continuación, considera que
Entiende que "es perfectamente licito impugnar la autorización administrativa previa y, mediante el mismo recurso, atacar la declaración de impacto ambiental", pero mantiene que "nuestro escrito de interposición no tenía que incluir la resolución de la DIA", dado su carácter no impugnable: cita, en defensa de su tesis, un pasaje de la STS de 7 de octubre de 2011 (recurso 5345/2007).
A continuación, el debate se centra por casi todas las partes en si debe entenderse recurrida en el escrito de recurso exclusivamente la resolución 18/2022 de la directora general de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos (autorización administrativa previa), o si la impugnación se extiende a las resoluciones 59/2022 (autorización de construcción; incluye la declaración de utilidad pública, pero ni siquiera la actora pretende impugnar esta declaración) y a la declaración de impacto ambiental (o DIA, resolución 1470E/2020, en este caso, del director general de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra). Sobre las tres se incluyen pretensiones en el suplico de la demanda.
La contestación del Ayuntamiento de Corella parece dar por recurridas las tres (AAP, AAC y DIA). Sin embargo, como ponen de relieve las demás codemandadas, los términos del recurso apuntarían, como mínimo, a la existencia de serias dudas sobre la inclusión de la autorización administrativa de construcción en el objeto de impugnación, ya que se menciona en singular ("el acto presunto referido").
Es cierto, no obstante, que en el escrito se adjunta Orden Foral que deniega la suspensión pretendida por la actora contra la resolución 59/2022, y dicha Orden Foral da cuenta de la presentación de alzada contra la autorización de construcción. Pero en el escrito de interposición, desde luego no está incluida esta impugnación, por mención directa o indirecta.
Y en dicho sentido se pronunció el auto 27/2023, de 28 de febrero, de esta Sala (que tampoco consideró incluido acto alguno más que la autorización administrativa previa en el recurso: "
Menos dudas caben acerca de la ausencia de inclusión explícita de la DIA en el escrito de recurso. En sus conclusiones, la actora incluso defiende que no es necesaria dicha inclusión, y se apoya en la STS de 7 de octubre de 2011 (recurso 5345/2007), que cita en parte, destacando en negritas el pasaje en el que el TS observa que la DIA no puede ser objeto de impugnación. Pero tras el paréntesis de la oración, continuaba esta sentencia precisando que la DIA no puede ser objeto de impugnación "de forma autónoma".
No parece que concurra ninguna excepción al régimen del artículo 45 de la LJCA. El pretendido objeto del recurso no colisionaba con la imposible impugnación autónoma de un acto. Una cosa es que la DIA no pueda ser impugnada autónomamente, y otra bien distinta es que no deba figurar, al ser impugnada junto con otro acto que posibilita la impugnación conjunta, en el escrito de recurso, identificando así desde el principio y como es obligado el objeto del proceso.
En este sentido podría entenderse el contenido del artículo 41.4 de la Ley 21/2013 cuando afirma que la DIA "
Debe recordarse que existe desviación procesal, entre otros casos, "cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquel" ( TS 20-12-01, Rec 5932/1997; 8-2-02, Rec 453/1999; 27-2-02, Rec 892/1998; 18-3-02, Rec 2185/1998; 19-12-03, Rec 4725/1998; 18-1-07, Rec 8916/2003; 30-1-07, Rec 1052/2004; 8-11-07, Rec 2040/2004; 12- 12-07, Rec 9972/2003; 29-1-09, Rec 494/2007; 14-7-11, Rec 3646/2009; 22-9-11, Rec 4312/2007; 17-11-11, Rec 4891/2007; 3-11-14, Rec 120/2012). Y por cierto: la alegada STS 634/2021, de 6 de mayo, versa sobre protección de datos y no guarda relación con la presente controversia.
Este vicio de desviación procesal ha sido considerado por la jurisprudencia como determinante de la inadmisibilidad del recurso respecto del acto administrativo no identificado correctamente en el escrito de interposición (véanse, entre otras muchas, las SSTS de 13 de marzo de 1999, recurso 1189/1993; 27-2-02, recurso 892/1998; 18-3-02, recurso 2185/1998; 21-7-03, recurso 4597/1999; 12-12-07, recurso 9972/2003; 29-1-09, recurso 494/2007; 30-6-11, recurso 3388/2007; 22-9- 11, recurso 4312/2007; 20-9-12, recurso 7019/2010; más recientemente, STS 1040/2021, de 16-7; STS 1549/2021, de 21-12; STS 1724/2022, también de 21-12, o STS 1280/2023, de 18-10).
Sin olvidar la necesaria interpretación restrictiva que debe presidir la interpretación de las causas de inadmisibilidad, en cuanto pueden suponer el cierre de la vía jurisdiccional y afectar el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio
Sobre la interpretación proclive a la tutela judicial efectiva en las causas de inadmisión, véanse las SSTC 11/1982, 60/1982, 69/1984, 19/2003, 188/2003, 118/1987, 321/1993, 88/1997, 3/2004, 237/2005, 279/2005, 26/2008, 185/2009 y 187/2009; también las SSTS de 25-2-10, Rec 217/2007; 1-3-12, Rec 4861/2008; y 20-7-12, Rec 4914/2010.
Exigir la mención explícita en el escrito de interposición como requisito
Sin embargo, esa conclusión no es trasladable a la autorización administrativa de construcción, que a diferencia de la DIA, no goza de un régimen impugnatorio particular -normas a tal efecto previstas que la exceptúan de recurso-: puede ser recurrida de forma autónoma, y es posterior al acto indudablemente recurrido (la autorización administrativa previa).
Advertido dicho defecto en la contestación de la Comunidad Foral, y no subsanado por la actora, podría ser motivo de inadmisibilidad sin más oportunidad de subsanación ya en esta fase ( STS 16-7-12, Rec 2043/2010, reiterada en TS 7-2-14, Rec 4749/2011 y en otras muchas posteriores).
Y pese a la falta de alegaciones de tres de las cuatro codemandadas, así como de la actora en sus conclusiones, dicho defecto concurre. Acudiendo al documento 8 del recurso, la autorización de la Junta Directiva tenía el siguiente tenor literal:
" Candido, mayor de edad, con DNI NUM000 en calidad de secretario de la Asociación Paisajes y Viñedos de Navarra, por la presente comparece y CERTIFICA:
De lo anterior se colige que no resulta posible reputar autorizado el recurso frente a la autorización administrativa de construcción, salvo que de nuevo se opere con una interpretación que iría más allá de su obligado carácter taxativo; ni se supera el problema de la falta de mención en el escrito de interposición de la AAC, ni se supera el problema de la autorización estricta de la Junta Directiva únicamente a la autorización administrativa previa.
En cuanto a la DIA, de nuevo entiende la Sala que las peculiaridades de su régimen, ante la duda, sí podrían conducir a reputarla incluida en la autorización expresada frente a la autorización administrativa previa.
En estas condiciones, asiste razón a la Comunidad Foral, y la actora no está habilitada para impugnar la autorización administrativa de construcción; además, según lo expuesto, existe divergencia entre el escrito de interposición y la demanda, incurriendo en desviación procesal respecto de las pretensiones dirigidas frente a la AAC; todo ello sin perjuicio de las concretas consecuencias que pueda generar esta inadmisibilidad de las letras b y c del artículo 69 de la Ley 29/1998.
Sobre el concepto constitucional de ley básica, es interesante la STC 99/2022, de 13 de julio (Pleno), que estudia la autorización de la caza del lobo al norte del Duero.
En ella se recoge (FJ 3.b) la jurisprudencia constitucional en la materia, de la que resulta que la base estatal en medio ambiente es una ordenación de mínimos ( STC 170/1989, de 19 de octubre, FJ 2); que permite a las comunidades autónomas menos desarrollo legislativo que en otros ámbitos ( STC 102/1995, FJ 8); que el criterio para discernir el carácter básico es, ante todo, su finalidad tuitiva ( STC 148/2020, de 22 de octubre, FJ 3), o que la competencia básica no requiere, necesariamente, una uniformidad en todas las áreas geográficas cuando existan especialidades ( SSTC 147/1991, de 4 de julio, FJ 4 D, y 146/2013, de 11 de julio, FJ 4).
Por último, la citada STC 99/2022 afirma que
Desde esa óptica competencial, en nuestro caso, sí conviene mencionar que la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental (entró en vigor el 22 de junio de 2021) continúa recordando la vigencia de la normativa básica en su artículo 10.1:
El artículo 1 (Objeto y ámbito de aplicación), en su apartado segundo, define el concepto de parque eólico:
El artículo 9 tiene el siguiente contenido:
Y el artículo siguiente también ha sido relevante en el caso:
De acuerdo con el artículo 21,
Y según el artículo siguiente,
Dispone el artículo 7 lo siguiente:
A su vez, acudiendo al Anexo I, Grupo 3, están sometidas a evaluación ambiental ordinaria:
Además, siguiendo el apartado tercero del artículo 33,
Finalmente, el texto íntegro del artículo 38 es el que a continuación se expone:
Por otro lado, también cita la actora la STS 556/2017, de 30 de marzo, en la que se consideraba acertada la conclusión de la Sala de instancia acerca del carácter unitario de un parque eólico a la vista de los datos fácticos allí apuntados, descartando la suficiencia de los estudios de sinergias presentados
Sí debe mencionarse, por otro lado, que el procedimiento ordinario 203/22 de esta Sala, sobre impugnación de la autorización administrativa previa respecto del parque eólico "Corral del Molino II", terminó por auto 108/2023, de 29 de julio, estimatorio de la alegación previa de falta de agotamiento de vía administrativa (después confirmado en reposición).
En conclusiones, alega la STS de 14 de octubre de 2013, como muestra de la irrelevancia de la distancia para reputar la existencia de un solo parque o de varios en realidad. Señala que las codemandadas no demuestran los accesos independientes alegados, y que además, su existencia sería también irrelevante.
Defiende que cada parque es independiente, y apunta para ello a los accesos rodados independientes, a la distancia (más de 3 km), a las estaciones de medición, a la independencia de los circuitos interiores y zanjas (la línea de media tensión es independiente), y a la independencia de los transformadores.
La consideración de su autonomía funcional ya se reflejó en la DIA, según la demandada, al reseñar que los parques de El Montecillo y la Senda, en concreto, se separaban más de 5 km; la jurisprudencia respaldaría esta conclusión, y cita, entre otras, incluso la propia STS de 11 de diciembre de 2013, en el recurso 4907/2010, que la actora trae a colación de manera sesgada según la contestación (afirma la autonomía de los parques pese a compartir línea de evacuación y subestación, siendo más favorable para el medio ambiente).
Llama la atención sobre las directrices del Ministerio para la Transición Ecológica de 15 de junio de 2018: señalan que no existe en la normativa sectorial eléctrica una definición de parque independiente. Acude la contestación a la libre iniciativa empresarial ( artículo 38 de la CE y de 2.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, así como a la normativa anterior, que sí imponía utilizar la misma evacuación), y estima que la tramitación es más rígida si se analizan varios proyectos y no uno solo.
Sin embargo, según esta codemandada, la presentación originaria única tendría su razón de ser en el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PrSIS) exigido por la normativa anterior al Decreto Foral 56/2019 (el 125/1996; art. 3.1.a).
Y el carácter compartido de la infraestructura, según la codemandada, es incentivado por la normativa sectorial ( art. 1.1 de la Ley del Sector Eléctrico y el "mínimo coste"; anexo 5 del Real Decreto 661/2007, ya derogado, y la recomendación de compartición; art. 123.2 del Real Decreto 1955/2000, que prevé uso compartido por acuerdo, y Exposición de Motivos del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, que da cuenta de la exigencia, en numerosas ocasiones, de la compartición por razones de eficiencia).
Explica también el cambio en el modelo de generación energética, de concentrada a distribuida, mientras que la red sigue siendo en esencia la misma, lo que obliga con frecuencia a compartir la infraestructura; hace mención al "interlocutor único de nudo" derogado por el Real Decreto 1183/2020, al Real Decreto 1955/2000 y las instalaciones de conexión de generación del art. 30.1, que sirven como "enlace" (también a la d. ad. 13ª.5 y la mención a las infraestructuras compartidas de evacuación que realiza); por último, también menciona el resarcimiento impuesto por varios artículos al promotor que utiliza infraestructura compartida de evacuación que sea titularidad de otro ( art. 32.2 y d. ad. 13ª.5 del RD 1955/2000, art. 9 de la Circular 1/2021, de la CNMV).
Desde el punto de vista jurisprudencial, el tratamiento unitario de un parque se ha basado, argumenta, en el criterio de la autonomía funcional. Defiende que la compartición de infraestructura no es,
Así, interesa la aplicación de dicha jurisprudencia al caso presente, pues según ella, los parques:
-fueron diseñados desde el principio con autonomía funcional; poseen los elementos de generación, transformación e interconexión necesarios, compartiendo, de estos últimos, la línea subterránea, así como la infraestructura de evacuación (tres de los parques: El Volandín no, dado que se conecta a la red en otro punto, razón de la conexión compartida y de la falta de ella, respectivamente); tienen su propia financiación, su propio programa de mantenimiento y pueden funcionar de manera independiente según la resolución de la alzada frente a la AAP, al folio 6497 del expediente), sin que la demandante
-añade- haya controvertido estos extremos;
-cuentan con permisos de acceso y conexión propios (permisos que sólo tienen validez para la instalación para la que se conceden; d. ad. 14ª.1 del RD 1955/2000, lo que entiende es un condicionante regulatorio), y
-cuentan con accesos independientes, motivados por las posibilidades del terreno teniendo en cuenta las distancias, y no por intenciones defraudatorias (señala aquí también que la actora no ha controvertido estos datos).
Arguye que no hay alternativas técnicas a la interconexión de evacuación, dada la conexión en un solo punto a la red; tampoco eficientes (duplicidades).
No es controvertida la presentación conjunta en el proyecto inicial. Pero la explicación de la codemandada promotora, en cuanto a la normativa anterior ( Decreto Foral 125/1996; art. 3.1.a) y el instrumento exigible, no ha sido rebatida con éxito por la actora. La normativa imponía un proyecto sectorial de incidencia supramunicipal para el caso de preverse dos o más parques. La razón, pues, originaria de la presentación conjunta no tiene por qué ser la concepción unitaria indefectible que propugna la actora.
Distinto es que con la adaptación a la nueva normativa, representada por el Decreto Foral 56/2019, se debiera haber contemplado un parque conjunto o varios fraccionados. Pero la alusión que realiza la actora a la presentación inicial conjunta, por lo anterior, no puede servir
En cuanto a la compartición de la línea de evacuación, no es controvertida. Sí parece haberse controvertido por la actora, de entre todos los datos argüidos por la promotora en su contestación para sostener la autonomía de cada parque, el hecho de que cuente el que nos ocupa con accesos independientes.
Sin embargo, en los mismos folios del expediente que cita (aquí seguiremos el número de expediente administrativo, no digital) se comprueba la existencia de acceso independiente a este parque El Montecillo: según el folio 645, parte de carretera N-161 en la zona del polígono industrial de Corella oeste y luego toma el camino de Gravalos.
Por otro lado, pese a la afirmación de la compartición de subestaciones, resulta que cada uno de los parques cuenta con una subestación propia transformadora (SET). En la DIA únicamente se contempla la compartición de subestación por parte de Corral del Molino I y II; el primero fue informado desfavorablemente (folio 4022). El mapa aportado por la contestación de la promotora, como documento 1, muestra subestaciones propias para cada parque, incluso para los dos de Corral del Molino.
En el caso del parque El Montecillo, se comprueba la existencia de subestación propia transformadora con los folios 253 y siguientes, 642, 646 o 650 del expediente administrativo.
A su vez, en el ámbito de la subestación del parque El Montecillo, se proyecta un edificio de control propio (folios 258, 268, o 651 del expediente administrativo).
Tampoco ha controvertido la actora la existencia de permisos de acceso independientes, de financiación, conservación y posibilidad de funcionamiento autónomas (folio 6497 del expediente administrativo, Orden Foral de desestimación expresa) para cada parque.
En resumen, el planteamiento de la actora se reduce, en realidad, a la concepción unitaria basada en la conexión a la red general en la misma subestación, es decir: el carácter compartido de la línea de evacuación.
Pero ni desde un punto de vista normativo (el artículo 1 del Decreto Foral 56/2019), ni desde un punto de vista jurisprudencial interpretando la normativa aplicable, la compartición de la línea de evacuación se erige en el único y determinante criterio para deslindar los supuestos de fragmentación ilegal de los supuestos de diversidad real de parques.
O al menos de diversidad posible y legal; debe reconocerse que las líneas son algo difusas. Y se hallan afectadas de una contradicción para la tesis de la actora en cuanto al menor impacto ambiental, con menor infraestructura, por un lado, y la conexión compartida en acceso a la red como criterio que figura en la definición legal, por otro.
Magnificando el problema -no sin cierta deformación-, una única conexión a la red, a través de sucesivas conexiones parciales entre parques permitiría entonces considerar la existencia unitaria de parques distantes entre sí cientos de kilómetros. No parece razonable, y el propio artículo 1 incluso introduce en su definición los accesos como parte integrante de un parque.
La jurisprudencia alegada por todas las partes no deja de ser una recopilación de juicios jurídicos sobre aspectos fácticos cambiantes en cada uno de los supuestos. Las sentencias se basan, finalmente, en el análisis de un conjunto de índices. No hay, pese a los esfuerzos de todas las partes, un criterio preeminente ni una fórmula infalible para realizar el silogismo (tampoco en la STS de 14 de octubre de 2013, recurso 4027/2010). Todas las soluciones dependían enormemente de la suma de circunstancias fácticas, y no se propugnan soluciones claras.
En el caso que nos ocupa, el conjunto analizado nos lleva a reputar válida la opción emprendida del fraccionamiento, que por otro lado no se ha demostrado pudiera tender a fin espurio alguno o intención defraudatoria.
Los aspectos fácticos señalados por la codemandada Renovables del Cierzo, junto a los expuestos en este fundamento por la Sala, conducen, en nuestra opinión, a tal conclusión de suficiente autonomía. Junto a ellos, se añade un dato nada despreciable, y que sin embargo no ha sido objeto prácticamente de atención por parte de la actora, que lo silencia en la demanda.
Y es la distancia entre los parques. Como se evidencia en el documento 1 de la contestación de Renovables del Cierzo, entre los aerogeneradores más próximos del parque El Montecillo y Corral del Molino I, hay 7'1 kilómetros. Entre los del Corral del Molino I y II, 6'3 kilómetros. Entre los de Corral del Molino II y El Volandín, 13 kilómetros.
Parecen distancias considerables. Las cifras y los límites consiguientes siempre pueden generar dudas. Aquí, sin que se trate de un elemento decisivo -un dato más-, es interesante acudir al Anexo I, Grupo 3, letra i de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental, que emplea una distancia de 2 kilómetros entre un parque eólico autorizado y otro no autorizado para sujetar a éste a evaluación ambiental ordinaria, impidiendo la fragmentación fraudulenta y la indebida evaluación simplificada del Anexo II, Grupo 4, letra h. En este caso, todos los parques, sin embargo, han sido objeto de evaluación ambiental ordinaria por sus características (nótese que la definición y prohibición de la Ley 21/2013 de fraccionamiento de proyectos se liga inescindiblemente a la evitación de la evaluación ordinaria; anexo VI, B, n).
Estas distancias de cierta entidad, junto con la autonomía descrita de funcionamiento, los accesos independientes, los permisos propios de acceso y conexión, los programas propios de financiación, y la existencia de subestaciones transformadoras propias, nos llevan a la conclusión de la suficiente independencia de los parques, sin perjuicio de la existencia de la línea de evacuación compartida, con conexión a la red general en un mismo punto.
Por todo ello, el motivo no puede estimarse.
A la inversa, si se concluye que el proyecto no ha incurrido en ningún fraccionamiento ilegal, y que es posible y adecuado a Derecho sostener la independencia de cada parque eólico, la potencia total resultante del parque El Montecillo (40'6 MW), se inscribiría sin duda dentro del ámbito competencial de la Comunidad Foral, al ser inferior al mencionado umbral de 50 MW, de acuerdo con el artículo 3.13.a antes citado de la Ley 24/2013 y con el artículo 44.6 de la LO 13/1982.
Por ello, directamente determinado el juicio por el fundamento anterior, es procedente desestimar el presente motivo, y afirmar la competencia de la Comunidad Foral de Navarra para la tramitación administrativa objeto de la litis.
Recuerda que la Ley 21/2013, de impacto ambiental, prohíbe expresamente el fraccionamiento de proyectos (anexo VI, parte B, letra n). Y aporta la guía "Alcance de estudio de impacto ambiental de proyecto de parque eólico terrestre", del Ministerio de Transición Ecológica (como documento 2), que recomienda, en casos de única línea de evacuación, acumular en una la evaluación ambiental, y en un único expediente las autorizaciones; además, rechaza que la omisión de la evaluación conjunta pueda paliarse con un estudio de sinergias, como hace la promotora ( STS 556/2017, de 30 de marzo, y la visión conjunta necesaria para el análisis).
Por último, llama la atención sobre la ausencia efectiva de análisis conjunto, que no puede ser suplida por el hecho de que exista una única DIA, cuando los EIA han sido separados en origen, y cuando no hay verdadero análisis conjunto (salvo El Corral del Molino I y II), material, en la DIA (sí formal de los parques Montecillo y La Senda, en el mismo apartado); DIA que se construye en este caso indebidamente, "como si cinco declaraciones de impacto conjuntas se hubieran pegado en un mismo texto".
Recuerda que la Ley 21/2013 permite la acumulación de procedimientos, y admite que las evaluaciones de impacto ambiental han sido separadas para cada parque, pero entiende que la valoración final ha sido conjunta, en la DIA, y que la jurisprudencia impone estudiar las sinergias ( STS de 14 de octubre de 2013, RJ 2013\6949), como se ha realizado aquí de modo completo, no parcial, según consta en los folios 3752 y siguientes del expediente administrativo.
Aun así, diferentes consideraciones podrían hacerse en cuanto a la necesidad, o bien en cuanto a la conveniencia, de la evaluación ambiental conjunta, unitaria. Podría concluirse la suficiente independencia de cada uno de los 5 parques, y sin embargo constatar la necesidad de evaluación ambiental conjunta desde el inicio.
Convenimos en el planteamiento de la necesaria introducción, en el análisis medioambiental, de los efectos o riesgos resultantes de las infraestructuras colindantes, para la visión global que reclama la actora. Ahora bien: habrá de escudriñarse la elección, a estos efectos, del instrumento, el momento, y el contenido. En ello difieren las posturas de las partes.
Reprocha la actora que únicamente el EIA del parque El Montecillo (y de La Senda) contempla la línea de evacuación conjunta. Pero es precisamente el parque eólico que ahora mismo nos ocupa.
Además, también dirige el reproche de la misma falta de consideración al estudio de avifauna (folios 3248 y siguientes del expediente electrónico, 3243 y siguientes del expediente administrativo).
En el folio 3248 (nuestras citas siempre del expediente administrativo), sin embargo, ya se adelanta la mención a la línea de evacuación conjunta en dicho estudio de avifauna. El estudio sí contempla zonas anejas al área del parque en cuestión (vertedero del Culebrete, humedales), pero es cierto que no menciona la existencia de los otros parques eólicos ni parece tenerlos en cuenta.
En lo relativo a la prohibición legal del fraccionamiento de proyectos, ya se avanzó en el anterior fundamento la intención censurada por la Ley 21/2013 (anexo VI, parte B, letra n): evitar la evaluación ambiental ordinaria. Concretamente, según reza el texto legal,
"
No es el caso aquí, como se apuntó. La alegación sobre la recomendación incluida en el documento "Alcance de estudio de impacto ambiental de proyecto de parque eólico terrestre", del Ministerio de Transición Ecológica (documento 4, no 2, de la demanda; página 5, subllamada a pie de página), no puede evitar ser objeto de la contestación evidente: es una recomendación, como indica la propia actora. Y precedida, además de su carácter confeso concreto, de una advertencia general del documento en la página 2:
La alegación sobre la STS 556/2017, de 30 de marzo, en los términos planteados, no puede ser acogida. Para la actora, dicha sentencia declararía sin más la insuficiencia de cualquier estudio de sinergias a los efectos pretendidos de la valoración global. Sin embargo, nuestra lectura de dicha sentencia no nos lleva a compartir el juicio de la actora.
Lo que el TS declara ajustado a Derecho en esa sentencia -además por referencia a la argumentación de la Sala
Procede así analizar, como invita la actora en su alegato, si existió análisis conjunto en los EIA y en la DIA, o si el realizado no es más que un análisis formal y sumatorio, resultado de agregar los diferentes estudios de impacto recibidos.
2.- El estudio de sinergias (folios 3752 a 3878 del expediente administrativo) analiza, como anexo XIII del EIA de diciembre de 2019, los efectos del conjunto de parques. Se realiza precisamente como consecuencia de un requerimiento de la Servicio de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente en fase de consultas (folio 3757):
"
Al folio siguiente se lee que el objetivo del mencionado estudio de sinergias es analizar
A continuación, en los folios subsiguientes identifica las infraestructuras comprendidas (los cinco parques eólicos y otros añadidos más distantes, incluido uno en La Rioja; se estudian los existentes y los proyectados), los impactos sinérgicos y acumulativos potenciales (divididos en categorías de afectación a la atmósfera, suelo o geología, hidrología, vegetación y hábitats, fauna, paisaje y patrimonio histórico-cultural), así como los impactos específicos.
En éstos (folio 3772), se incluyen las muertes de vertebrados voladores por colisión, las molestias y el desplazamiento de la fauna, el efecto barrera y la pérdida de hábitats (folios 3773 y 3777), así como la combinación de impactos (3778). Se incluyen estudios específicos de efectos sinérgicos sobre las aves esteparias (folio 3784), sobre las aves acuáticas en relación con la ZEC Río Ebro (folio 3789), sobre el campeo de rapaces (folio 3792 y siguientes) y su interconexión (folio 3795), con resumen del posible efecto barrera en el folio 3796; se incluye también impacto paisajístico (folio 3797 a 3824).
No se puede admitir, entonces, la alegación de la actora sobre la falta de evaluación o inclusión en el EIA de estudios que consideren los efectos sinérgicos, los derivados de los cinco parques cuya evaluación separada reprocha. El estudio de sinergias presentado parece bastante completo. Y tampoco señala la actora qué concreto apartado, sección o elemento no habría sido considerado.
3.- Por último, la DIA también tiene en cuenta los efectos sinérgicos. Sin perjuicio de recordar la petición de la Sección de Calidad Ambiental sobre la necesaria inclusión de los efectos conjuntos de las infraestructuras, antes subrayada, el órgano ambiental comienza por describir la compartición de la línea de evacuación de 4 de los parques, así como de la subestación entre dos de ellos (El Corral del Molino I y II; folio 4016).
A continuación, respecto del parque El Montecillo, menciona expresamente la cercanía de los otros parques, pero considera garantizada la conectividad:
Respecto de los parques Corral del Molino I y II también advierte el órgano ambiental posibles efectos sinérgicos, derivados de la proximidad del parque Montes de Cierzo y de las subestaciones de la Serna y La Cantera (folios 4018 y 4019).
Y también hay indicación del efecto sinérgico producido por todos los parques en el apartado dedicado al parque El Volandín (folio 4020
Finalmente, la DIA impone medidas comunes a todos los parques (folio 4022 y siguientes), así como medidas específicas de cada parque (folio 4025 y siguientes).
En conclusión, consta consideración de los efectos sinérgicos en el EIA presentado, y en la DIA, como se ha expuesto, sin que por otro lado exista explicación o desarrollo, por parte de la actora, de las supuestas carencias.
Por todo ello, el motivo no puede ser estimado.
Por ello, recuerda que el nuevo EIA presentado en diciembre de 2019 a consecuencia de la información pública y consultas incorporaba, como modificaciones fundamentales, que se
También debe convenir la Sala con la contestación de la Comunidad Foral, en cuanto a la ausencia total de precisión en la demanda -y en las conclusiones de modo ausente de detalle- respecto de las modificaciones introducidas que justificarían nuevos trámites de información pública y consultas (también tiene razón en cuanto a la aparente identidad de contenido y epígrafes de ambos EIA, con una diferencia mínima: un anexo adicional, de impacto en los quirópteros, según se comprueba en los folios 620 y 2865 del expediente administrativo).
Las modificaciones se explican en los folios 2877 a 2879 del expediente. Parecen casi inapreciables en el croquis comparativo, salvo la de un aerogenerador (MO_07), que es mínima.
Y finalmente, comparte la visión de todas las codemandadas en cuanto a la falta de demostración de la necesidad de dicha reiteración procedimental. Nos remitimos, a tales efectos, a lo analizado en el fundamento jurídico relativo a la modificación por incorporación de parques fotovoltaicos: se analiza allí esta modificación, de junio de 2020, y aquí se realizan objeciones, por parte de la actora, respecto de una modificación anterior, de diciembre de 2019.
No obstante, las conclusiones son aplicables, porque en ambos casos tuvieron reflejo en la DIA, así como en el informe del jefe de la Sección de Impacto que se transcribe en dicho FJ (folio 6345 del expediente administrativo), en el que consideraba que se trataba de "pequeños cambios" -recuérdese que aquí la actora ni siquiera precisa cuáles son, así como la identidad de epígrafes con la salvedad apuntada- y que no había necesidad de reiterar la información pública y consultas siguiendo el artículo 38.2 de la Ley 21/2013, porque no suponían efectos ambientales significativos distintos a los previstos originariamente.
Por ello, el motivo debe ser desestimado.
En sus conclusiones, insiste en la imposibilidad de modificar el proyecto entre la DIA y la AAP; solamente después de la AAP se podría modificar (21 y 22 DF). Alega que La ley 21/2013 (arts. 34.6, 35 y Anexo VI) obliga a que el promotor describa las características de una actividad, por lo que el promotor no puede modificar el modelo de aerogenerador con independencia de lo que se decidiera en la AAP. La potencia es un dato capital, porque determina la competencia. La modificación en más de un 10% es sustancial y requeriría nueva AAP ( art. 10 del Decreto Foral 56/2019). No es cierto -añade- que sea irrelevante pasar de 26 a 40 MW, porque se requiere autorización ambiental ordinaria (anexo I, grupo III, apartado i de ley 21/13).
Entiende que las modificaciones no supusieron efectos medioambientales significativos distintos a los previstos, por lo que no es aplicable el art. 38 antes citado; defiende que son posibles las modificaciones posteriores a la DIA y se apoya en el artículo 15.1 del Decreto foral 56/2019 (remisión a las autoridades medioambientales para comprobación de la corrección del proyecto), habiendo informado favorablemente la Sección de Impacto Ambiental en la resolución 59/2022, de autorización de construcción.
De entrada, opone que la actualización de los modelos de aerogeneradores en las mismas posiciones ya informadas de forma favorable por la DIA no supuso efectos ambientalmente significativos distintos a los previstos en un primer momento.
A continuación, arguye que es posible introducir modificaciones posteriores a la DIA, dado que el artículo 15.1 del Decreto Foral 56/2019 prevé la remisión de copia de la documentación a los órganos competentes en materia de medio ambiente y ordenación territorial al objeto de comprobar que el proyecto cumple con lo establecido en la DIA y la autorización urbanística dictada.
Y en cuanto a la necesidad de reiterar trámite de información pública, opone que los arts. 14 y 15 del Reglamento de emisiones industriales son inaplicables, al versar sobre instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada (El Montecillo no lo estaría; arts. 2 y 9 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre); también opone que el art. 22 del Decreto Foral 56/2019 se referiría a modificaciones sustanciales de parques ya existentes, no en tramitación, por lo que era inaplicable; que no existe en la normativa eléctrica regulación sobre la necesidad de reiterar la información pública, debiendo estarse al régimen general.
Asegura que la jurisprudencia también ha entendido que dicha reiteración debe limitarse a los casos de modificaciones sustanciales, de acuerdo con los arts. 105.a y c CE (así, STS de 4 de julio de 2014, en recurso 318/2013, sobre Plan Hidrológico, o STS de 13 de marzo de 2012, en recurso 340/2010); lo relevante sería haber permitido una adecuada participación, de ahí que el artículo 38.2 de la Ley de Evaluación Ambiental hable de cambios significativos. A juicio de esa parte, el art. 22 del Decreto Foral 56/2019 tiene en mente la seguridad industrial de la instalación o el correcto funcionamiento del sistema eléctrico, no la participación ciudadana, de modo que no cabe analogía, pues no hay identidad de razón ( artículo 4 del Código Civil).
Sostiene que ni desde la perspectiva de participación ciudadana, ni desde la medioambiental, justifica la actora la necesidad invocada. Entiende que el art. 38.2 de la Ley de Evaluación Ambiental es inaplicable -atención-, por referirse a cambios antes de la DIA, pero que en cualquier caso no hubo efectos ambientalmente significativos distintos (explica los cambios en modelo de aerogenerador, diámetro, altura y potencia, sin desplazamiento de posición; página 61 de la contestación), ni acredita que los hubiera la pericial de la actora, que no habría abordado esta cuestión.
Por último, aunque confiesa que la actora no lo ha alegado, añade que tampoco era necesario nueva evaluación de impacto ( art. 7.1.c y 7.2.c de la Ley de Evaluación; se refiere además al Anexo, y a la ausencia de emisiones, vertidos o residuos añadidos, o de afección a la Red Natura 2000 o al patrimonio cultural).
Y emplean el artículo 21.1 del Decreto Foral 56/2019 como argumento para negar la analogía respecto del art. 22 que efectúa la actora, en cuanto a umbrales de potencia, ya que este art. 21.1 (regula cuándo una instalación con autorización previa y modificaciones puede obtener directamente la autorización de construcción) establece un 10%, por lo que sería claro que atiende a consideraciones de seguridad industrial y no a participación ciudadana.
Dicho artículo regula cuáles se entienden como
Ahora bien: la redacción, como se ha recordado, incorpora desde el principio el objetivo de la calificación como sustancial o no sustancial. Y ese objetivo es la posibilidad de prescindir de la autorización administrativa de construcción, yendo directamente a la autorización de explotación.
De manera que el aumento de potencia en el caso que nos ocupa -sea del 30% o del 50%- puede considerarse como sustancial, pero únicamente a los efectos citados, sin perjuicio de servir como posible indicador de la envergadura de la modificación; esta segunda utilidad es, evidentemente, limitada, pues supone extrapolar el ámbito de la previsión.
Del mismo modo, el artículo 22 debe ponerse en conexión con el anterior, que se ocupa de cuándo puede prescindirse de una nueva autorización administrativa previa, y obtener directamente la de construcción, en los parques que ya dispongan de una autorización administrativa previa -si el aumento de potencia no es superior al 10%-.
En consecuencia, asiste razón a la codemandada Renovables del Cierzo al afirmar el distinto ámbito de los artículos alegados y de la situación reclamada, en la que no se estaba aún en dicho punto del procedimiento, con un parque en tramitación, en lugar de con uno finalizado en el que se introduzcan modificaciones.
De igual manera, los artículos 14 y 15 del Real Decreto 815/2013, alegados por la actora, son inaplicables (art. 1.1 y anejo 1: se dirigen a industrias determinadas, contaminantes o generadoras de residuos, entre las que no figura la producción de energía eólica; en el mismo sentido, los arts. 2 y 9, y anejo 1, del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, desarrollado por dicho reglamento; además se dirige a casos que precisan de la autorización ambiental integrada).
En cuanto al artículo 38 de la Ley 21/2013, tampoco regula este supuesto: se refiere a las modificaciones
Se apoyan algunas codemandadas en el artículo 15.1 del Decreto Foral 56/2019 ("La Dirección General competente en materia de energía remitirá copia de la documentación a los órganos competentes en materia de medio ambiente y de ordenación del territorio y urbanismo, al objeto de que comprueben que el proyecto cumple con las resoluciones de los trámites ambiental y de autorización urbanística, dictadas con motivo de la autorización administrativa previa"). Este artículo regula la tramitación de la autorización administrativa de construcción. Puede emplearse como apoyo de la tesis sobre la posibilidad de modificación tras la DIA y la AAP, pero también de la tesis contraria. Hay una comprobación imperativa del cumplimiento de las resoluciones ambientales, pero no se pronuncia sobre las consecuencias de detectar un incumplimiento. La duda sobre la existencia misma de la posibilidad de modificación, en la lectura de este artículo, resta vigente.
La contestación de Renovables del Cierzo llama la atención sobre la ausencia de superación de los umbrales del artículo 7.1.c y 7.2.c de la Ley 21/2013, en relación con el anexo I y II, grupos 3 y 4, respectivamente, de modo que no sería precisa evaluación ambiental ordinaria ni simplificada. Dejaremos este análisis para un momento posterior; baste apuntar que el artículo prevé las modificaciones de proyectos y su sumisión a evaluación ambiental ordinaria o simplificada, lo que puede ser un argumento (en especial, 7.1.c) para defender la posibilidad de introducir las modificaciones después de la DIA y antes de la AAP, eso sí, sujetándose al trámite correspondiente.
En el apartado XX del folio 4289 del tomo II se lee lo siguiente, en solicitud del promotor: "Que dado que la configuración final del P.E. El Montecillo es diferente a la propuesta en la solicitud de Autorización Administrativa Previa, el presente proyecto modifica al presentado en 2019 por lo que la Autorización Administrativa Previa debe referirse a esta configuración final."
Es evidente, entonces, que existieron cambios. Concretamente, según el folio 647 del expediente, la potencia nominal de cada aerogenerador se preveía de 3'80 MW, la altura del buje, de 125 metros, y el diámetro del rotor, de 150 metros. Después, tras diciembre de 2021, la potencia pasa a ser de 5'8 MW, el diámetro de rotor, de 158 metros, y de 120,9 metros de altura de buje (folio 4288, 281 del tomo II del expediente).
Los datos tenidos en cuenta por la DIA de diciembre de 2020, según consta en los folios 4015 y siguientes del expediente administrativo, fueron los iniciales, por motivos temporales evidentes. De todos modos, visto el análisis de la DIA, debe decirse que no contiene especial consideración sobre la potencia de los aerogeneradores, ni separada, ni conjunta: sus preocupaciones se orientan más bien a la conectividad -que entiende asegurada en el caso del parque El Montecillo-, el efecto barrera y la ubicación de ciertos aerogeneradores.
También debe decirse, con todo, que la altura a punta de pala disminuye: de 200 metros a 199'9 (folio 4306 del tomo II, que incorpora comparativa completa de los datos anteriores). Y al folio 4307 se halla la modificación de emplazamiento de la subestación El Montecillo 33/66Kv (ligeramente más al norte, de escasa entidad aparente), con una pequeña modificación también de la línea de evacuación de 66Kv: los folios siguientes muestran las diferencias de trazado, que parecen -al igual que se afirma- menos dañinas para el medio, al dejar de afectar la ribera del río Alhama y aprovechar el cruce de la carretera AP-68 sobre dicho río.
No obstante -y como advierte la Comunidad Foral en su contestación- el proyecto anunciaba en el mismo folio 647 la posible modificación del modelo de aerogeneradores, con incremento de potencia:
No demuestra la actora vulneración, así, de los arts. 35.1.a y Anexo VI de la Ley 21/2013; el primero exige una descripción general, y en el segundo no cita la actora el apartado o letra infringidos, ni se halla por la Sala.
Pero por un lado, del artículo 44 de la Ley 21/2013 se concluye -
Por otro lado, pese a que no nos hallemos en el ámbito del artículo 38 de la Ley 21/2013, ni en el de los artículos 21 y 22 del Decreto Foral 56/2019, podría pensarse que los umbrales allí regulados, del 10%, se orientan también -o incluso principalmente- a la protección o consideración del medio ambiente. Pero junto con los umbrales de potencia, ambos artículos ya incluyen la exclusión de las modificaciones que se encuentren en el ámbito de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental. De modo que los incrementos de potencia podrían dirigirse a salvaguardar otras consideraciones, como la de seguridad, según alegan algunas codemandadas. Pero por lo mismo, la seguridad ya está particularmente contemplada como uno de los apartados que excluye el carácter de modificación no sustancial. La
El artículo 21 del Decreto Foral 56/2019 se emplea, por parte de Renovables del Cierzo, como ejemplo de que sí es posible introducir modificaciones posteriores a la DIA (si cuentan con una autorización administrativa previa, cuentan con la DIA), y a la vista del artículo transcrito, es correcta la alegación en cuanto a la existencia de la posibilidad.
Mas si incluso en el caso de haber obtenido ya una AAP, se obliga a nueva autorización administrativa previa cuando el incremento de potencia sea superior al 10%, con más razón podría entenderse necesaria evaluación ambiental cuando no se ha obtenido aún la AAP, se ha emitido la DIA, y el incremento de potencia sea del 30%. Se puede colegir que lo que se pretende evitar es la falta de estudio y reflejo, como mínimo por parte de la DIA, de las modificaciones introducidas. En ese sentido, la finalidad de la regulación legal sería cumplida si la DIA se pronunciara sobre las modificaciones. Pero si éstas son posteriores, no hay modo de obtener pronunciamiento por parte de la DIA acerca de tales modificaciones, lo que podría equivaler a no obtener análisis y pronunciamiento del órgano ambiental.
En el caso presente, se alega que la resolución 59/2022, de 1 de junio, de autorización de construcción, contiene el informe del visto bueno emitido por la sección de medio ambiente. Y es verdad que la lectura de dicha resolución confirma la existencia de un examen del proyecto desde el ángulo de las condiciones impuestas por la DIA (apartado 2: Consultas a los órganos competentes en materia de medio ambiente y de ordenación del territorio y urbanismo). No solamente se comparan las condiciones desde la AAP de 3 de marzo (resolución 18/2022), sino que se recuerdan las condiciones de la DIA, y concretamente, "respecto a determinadas medidas señaladas en la DIA, se advierte de que en el Plan de Ejecución presentado por el promotor no se concretan las parcelas de actuación ni se acredita el derecho de uso de las mismas, lo que deberá ser subsanado antes del inicio de las obras de construcción."
Hay, así, un examen, un análisis de las modificaciones. Por mucho que no se mencione expresamente el aumento de potencia -porque en este punto se toma la AAP- sí se recoge la potencia como dato (en el mismísimo título de la resolución 59/2022), y es indudable que la sección de medio ambiente tiene en cuenta el contenido de la DIA en su informe.
En este sentido, la alegación no puede prosperar.
En cuanto a la alegación de la necesidad de evaluación ambiental (la actora la menciona con el reglamento inaplicable, pero también hace referencia a la ley 21/2013) del artículo 7.1.c de la Ley de Evaluación Ambiental, en relación con el anexo I, grupo 3, letra i, su aplicación puede ser descartada, porque las modificaciones no cumplen, "por sí solas", los umbrales regulados:
Por lo que se refiere al descarte de la conjunción del artículo 7.2.c.5º, en lo relativo a la afección a Espacios protegidos Natura 2000, la literalidad del artículo no contempla la afección como posibilidad, sino más bien como realidad: "cuando
Alega la demanda que
Entiende -como en el fundamento anterior, contestado conjuntamente- que las modificaciones no supusieron efectos medioambientales significativos distintos a los previstos, por lo que no es aplicable el art. 38 antes citado; defiende que son posibles las modificaciones posteriores a la DIA -en este caso es anterior- y se apoya en el artículo 15.1 del Decreto foral 56/2019 (remisión a las autoridades medioambientales para comprobación de la corrección del proyecto), habiendo informado favorablemente la Sección de Impacto Ambiental en la resolución 59/2022, de autorización administrativa de construcción.
En el folio 3965 se ve perfectamente en el mapa el recorrido de la LAAT. Va de la subestación (SET) El Montecillo a la subestación o SET La Senda, y tiene conexión a las plantas fotovoltaicas (más bien a las líneas con las subestaciones o SET) El Cierzo y Guardián. Consta la adenda al estudio ambiental en los folios 3984 y siguientes del expediente.
El folio 3989 explica la situación y conexión de los cuatro parques (cinco con el Volandín, que no se conecta aquí) y las dos nuevas instalaciones fotovoltaicas (El Cierzo y Guardián):
En el folio 3991 estudia el promotor las alternativas, y juzga que la solución de compartir la LAAT genera menos afección medioambiental y territorial que si cada uno de los promotores construye sus líneas. Hay un inventario ambiental (folios 3997 a 4000), y una evaluación ambiental con análisis del efecto barrera y pérdida de conectividad (4001), con medidas preventivas, compensadoras y correctoras como el soterramiento de parte de la línea. Se concluye que no hay cambios significativos: el trazado se mantiene, y únicamente cambian algunos apoyos en ángulo.
No indica la actora en qué apartado de su pericial se estudian dichos efectos ambientales. La Sala, por su parte, no halla más que dos menciones (página 7 y página 39), y en ninguna se advierte de efecto ambiental significativo distinto: no hay análisis de la modificación de la línea ni de su conexión adicional.
Concretamente, sobre el parque El Montecillo, razonaba lo siguiente la DIA (folios 4017 y 4018 del expediente administrativo):
Informa favorablemente la DIA el parque El Montecillo en el folio 4022 (el parque Corral del Molino I es informado desfavorablemente, por ejemplo, y los demás tienen algunos aerogeneradores informados favorablemente, y otros desfavorablemente; folio 4022 del expediente), y lo sujeta a condiciones generales y algunas específicas. Notablemente, las específicas para este parque son:
Por último, y como esgrimía la contestación de Renovables del Cierzo, en el folio 6345 del expediente administrativo se contiene informe del jefe de la Sección de Impacto Ambiental en el que, a raíz de consulta de la Sección de Régimen Jurídico de Medio Ambiente por un requerimiento del TSJ sobre la supuesta falta de determinada información, expresa su posición sobre el alcance de las modificaciones desde el ángulo del artículo 38.2 tantas veces citado:
A continuación copia el contenido del artículo 38 de la Ley 21/2013, y finaliza con la siguiente oración:
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta el alcance de la modificación y la falta de demostración de sus efectos ambientales significativos distintos a los originariamente previstos (a la vista de la pericial de la actora, de la DIA y del informe del jefe de la Sección de Impacto Ambiental), el motivo debe ser desestimado.
También hace referencia, como la demandada, a la sentencia recaída en el proceso 272/2021 de esta Sala, y añade que en este caso, además, la DIA se publicó un año y tres meses antes de la autorización administrativa previa, de modo que pudo ser conocida.
Dicha sentencia examinaba un recurso contra la misma DIA (Resolución 1470E/2020, de 28 de diciembre), irrecurrible en sí misma como acto de trámite. La sentencia razona sobre la imposibilidad de hacer alegaciones en cualquier momento del expediente (páginas 14 y 15:
Podemos añadir que la introducción de las preocupaciones de la actora en la normativa ya se efectúa en el artículo 38.2 de la Ley 21/2013, que obliga a un nuevo trámite de información pública y consultas, previo en todo caso a la declaración de impacto ambiental, cuando se hayan introducido modificaciones en el proyecto o en el estudio de impacto que tengan efectos ambientales significativos (y recuérdense las reflexiones a este respecto antes realizadas en el fundamento correspondiente), por un lado.
Por otro lado, después de la declaración de impacto ambiental -y su publicación en el boletín correspondiente; art. 41.3- no puede decirse que cese del todo la posibilidad de participación, pero se canaliza a través de la denuncia ( art. 44.3 de la Ley 21/013) para la modificación de las condiciones de la DIA, si se detecta, durante el seguimiento de la DIA, que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces; puede incoarse el procedimiento para esta modificación a instancias también del promotor, o de oficio (art. 44.1.c y .2). Y ello sin perjuicio de la posibilidad de recurrir en vía administrativa y contenciosa, como es de ver aquí.
La STSJ de Andalucía 923/2018, de 19 de septiembre, esgrimida por la actora, versaba sobre una autorización ambiental integrada, y así se precisa en la propia sentencia al incorporar la STS 1298/2017, de 18 de julio, y sus referencias al "diálogo continuado" en este tipo de autorizaciones ambientales integradas "que comprometen la efectividad de valores medioambientales". Por último, distinta de la conveniencia, desde un punto de vista de
Por ello, el motivo debe desestimarse.
La demanda sostiene que no se cumplen las condiciones técnicas por parte del EIA y del estudio de seguimiento, que debe ser de un ciclo anual (Decreto Foral 56/2019, protocolos del Gobierno de Navarra, folio 3358 del tomo I del expediente y guía de alcance, documento 3 de la demanda). No se habrían empleado ni cámaras ni radio seguimiento ni ficha completa para cada especie, según se compara en el folio 1980 del expediente, tomo I, con el documento de la guía en sus páginas 11 y 12).
Termina el motivo con la alegación del principio de precaución, la necesidad de considerar no solamente el riesgo de colisión, sino también el de fraccionamiento del hábitat y el de impedimento de uso para campeo o desplazamiento de especies protegidas ( STSJ de Castilla y León, Valladolid, de 30 de septiembre de 2013, en el recurso 1630/2009). La DIA es gravemente deficiente, según la actora, y los resultados del EIA no se sostienen teniendo en cuenta los circundantes; el expediente y la autorización ambiental, por ello, también serían nulos.
En conclusiones, la actora presenta tacha contra el perito del informe presentado por Renovables del Cierzo ( Genaro): reprocha que se trate de un ingeniero forestal -sin conocimientos sobre impacto en la avifauna-, no de un biólogo, y además vinculado a INDYCA, empresa que realizó el EIA. Entiende que hay falta de imparcialidad, que no puede aceptarse la pericial por la relación de dependencia, y que "tal vez por ese motivo el perito no ha prestado juramento". Pero a pesar de ello -añade-, dicha pericial tachada acaba reconociendo peligro para fauna.
Según la actora, Renovables pretende asegurar que ha seguido las mejores técnicas, aunque no sigue las directrices ministeriales alegando no ser obligatorias; sin embargo, el art. 2 de la Ley 21/2013 obliga a seguir las técnicas más avanzadas, dice la actora: era necesario un seguimiento de aves conjunto para los 5 parques.
Estima que el estudio de seguimiento es suficiente, de un ciclo completo (mayo de 2018 a abril de 2019), y cumpliría con el informe de alcance, según la DIA; DIA que tomaría las medidas correctoras necesarias y precisas -no genéricas; STS nº 768/2017, de 5 de mayo- para la protección medioambiental.
Para el Ayuntamiento, dicha DIA no descartó una afectación potencial para la avifauna, tanto de forma directa como por molestias y posible efecto barrera, estudiando la conectividad y concluyendo que quedaba asegurada, así como los desplazamientos de otras especies, y el riesgo de colisión, estableciendo en consecuencia un obligatorio retranqueo de algunos aerogeneradores, además de medidas complementarias a adoptar durante toda la vida útil de los parques eólicos, y medidas específicas para cada uno.
En lo que respecta al informe pericial de la demanda (SEO-BIRDLIFE), subraya que fue emitido 3 años después del estudio (noviembre de 2022) y que se refiere a zona distinta (parques eólicos Montes del Cierzo): carecería de fiabilidad.
En cualquier caso, manifiesta que la pericial presentada con su contestación (consultora INDYCA) demuestra que el parque El Montecillo no afecta cuadrícula alguna sobre la que SEO-BIRDLIFE entienda procedente un plan de conservación de especies sensibles; se ubica en zona preferente para parque eólico según el Plan Energético Navarra H2030, que cuenta con declaración de incidencia ambiental según resolución 836E/2017 (BON 21 de febrero de 2018).
Además, la premisa del informe de SEO (datos contradictorios con los de Montes del Cierzo en repotenciaciones, que da por válidos) olvidaría condicionantes que impiden la comparación, como la presencia del vertedero del Culebrete, la distancia entre los parques (7 kilómetros entre El Montecillo y Montes del Cierzo), la diferencia de hábitats (regadíos con leñosas frente a secano y pastizales), así como la presencia, en Montes del Cierzo y sus alrededores, de zonas húmedas, de repoblación madura de pino carrasco y de corrales de ganado.
Por último, el informe pericial presentado por esta contestación enuncia los errores cometidos por la otra pericial (página 31), como la confusión de la altura de cruce con la distancia al aerogenerador, lo que modifica las conclusiones indebidamente; también explica este informe las razones por las que al realizar el estudio del parque El Montecillo no se avistaron águilas perdiceras (o Bonelli) y sí se vieron en las repotenciaciones de Montes del Cierzo (los 4 avistamientos serían de un inmaduro en vuelo de alimentación, quizás posteriormente emigrado junto con los soltados por el equipo ornitológico, sin constituir zona de sedimentación estable, teniendo en cuenta que pasaron 2 años entre uno y otro estudio).
En conclusiones, aporta documentación para rebatir la tacha presentada por la actora contra el perito Genaro, autor del dictamen presentado por esta codemandada.
a) Sin embargo, dicha pericial, como alegan las codemandadas, se refiere a un ámbito territorial distinto, y a un momento diferente, respecto de los aquí concernidos.
No ha sido rebatido por la actora que la pericial se basa en datos de la zona del parque Montes de Cierzo, no del parque El Montecillo. Las observaciones de esa pericial respecto del parque que nos ocupan son básicamente una comparación entre los datos que se dan por ciertos del parque Montes de Cierzo, y los recogidos en el EIA respecto del parque El Montecillo (páginas 22 a 32 de la pericial).
La pericial no justifica la extrapolación con más razonamiento que la 'cercanía' de ambos parques (que considera uno solo, dividido en varias "fases"). No se aportan datos concretos de distancia, ni mapas globales salvo el de la página 32 (sin explicación de distancias; se puede adivinar, con dificultad y la imprecisión correspondiente, una distancia de entre 7 y 10 km entre ambos parques, que podría ser mayor por la escala; Renovables del Cierzo alega que son 7 km), y tampoco precisa la actora, en las conclusiones, por qué deberían ser datos válidos pese a la distancia, o a la inversa, de qué cercanía estamos hablando y qué características deberían llevar a admitir sus conclusiones.
En el mismo sentido, la pericial está fechada en noviembre de 2022, mientras que la DIA, en diciembre de 2020, y el EIA, en abril de 2019, con adenda en mayo del mismo año. Tampoco hay explicación de la validez de los datos transcurridos los años que median entre unos y otros estudios. Ni referencia, por último, a la incidencia del vertedero del río Culebrete sobre la comparación pretendida entre los datos de aves de uno y otro parque. Y la actora no rebate, en sus conclusiones, la existencia de los errores denunciados por la codemandada Renovables del Cierzo, como el de la confusión de la altura de cruce con la distancia al aerogenerador, lo que modificaría las conclusiones indebidamente.
b) En lugar de dicho rebatimiento, las argumentaciones de la actora se dirigen a combatir la admisibilidad de la pericial de Renovables del Cierzo, con la tacha antes expuesta ( art. 343.3º de la LEC).
Sin embargo, aparte de tratarse del perito autor del EIA, no considera la Sala que proceda acoger las alegaciones de la actora en esta valoración probatoria ( art. 344.2 de la LEC), pero tampoco considera que proceda la solicitada providencia declarando su falta de fundamento, pues dicha falta no es completa.
La relación del perito con el objeto del litigio es clara, pero ni se da estrictamente la relación de dependencia (además, nótese que INDYCA parecen ser las siglas de Ingenieros Genaro y Cámara, SL), ni impide al perito hallarse en unas condiciones suficientemente independientes para la emisión del informe, y para su valoración por el tribunal; ello sin perjuicio de que la Sala no deje de tener en cuenta la vinculación reconocida.
c) Y en cuanto a la cuestión de la titulación, ciertamente parece más adecuado un biólogo que un ingeniero forestal para valorar un impacto en la avifauna; empero, aparte de esta apreciación apriorística, ni puede concluirse su inhabilidad formativa
En suma, la actora pretende que su dictamen pericial no solamente se imponga al de la codemandada Renovables del Cierzo, sino a la evaluación realizada por el órgano ambiental. Y en las condiciones analizadas, tal pretensión es inviable.
Y dejando a un lado el hecho de que en este punto, la actora se limita a mencionar la afectación de espacios protegidos -sin desarrollo-, la comparación que propone la actora entre los folios 3358, 1980 (del expediente electrónico, atención) y la guía de alcance, documento 3 de la demanda, páginas 11 y 12) parece limitada al reproche de que no se habrían empleado ni cámaras ni radio seguimiento ni ficha completa para cada especie.
No explica la actora más incumplimientos, porque parece que la mención al ciclo completo no se inscribe en ellos, y además está descartada en autos (de mayo del año 2018 a abril del 2019; folio 1981 del expediente administrativo). En cuanto al cumplimiento del resto de requisitos, al parecer no controvertidos, nos remitimos a los términos de la contestación de SUNO ENERGÍA 4 y 5, arriba expuestos (folios 3718 a 3724, y folio 4036 del expediente), que retomaremos después.
La falta de empleo de cámaras, radio seguimiento y ficha completa es reconocida por las codemandadas; sin embargo, oponen el carácter posterior de la guía de alcance, lo cual se comprueba con la página 1: es una versión de diciembre de 2020, posterior al estudio ambiental criticado. Frente a esto, la alegación de la actora sobre el uso de las mejores técnicas, como principio consagrado en el artículo 2 de la Ley 21/2013, choca con un visible obstáculo de exigibilidad temporal.
Y si a ello sumamos el carácter orientativo de la guía, anunciado en su página 2
Alega la actora el principio de precaución, y la necesidad de que se tome en consideración no solamente el riesgo de colisión, sino también el de fraccionamiento del hábitat y el de impedimento de uso para campeo o desplazamiento de especies protegidas. Sin embargo, el principio de precaución ( artículo 191.2 del TFUE y principio 15 de la Declaración de Río de 1992) implica la adopción de medidas eficaces cuando haya peligro de daño grave o irreversible. En el caso que nos ocupa, se adoptan medidas aparentemente eficaces, y nos hallamos lejos de una acreditación de daño grave o irreversible, como se verá.
La DIA recoge, en las respuestas al trámite de información pública, lo siguiente en el folio 4036 del expediente (respondiendo a las cuestiones del carácter incompleto del estudio de avifauna, por un lado, del insuficiente estudio del efecto barrera, y de la necesidad de evaluación conjunta, por otro):
Por otro lado, la actora no precisa en qué medida se produciría el fraccionamiento del hábitat ni el impedimento para el campeo o desplazamiento de las especies. En la página 5 de su pericial se muestra mapa de análisis preliminar, en el que quedan fuera del parque El Montecillo los hábitats de las especies que requieren plan de conservación; todo ello sin perjuicio de lo anteriormente apuntado sobre las limitaciones de dicha pericial, que en este punto, sin embargo, sí incluye mapa del territorio concernido. Pero no halla la Sala apartado concreto ni precisión acerca del riesgo de fraccionamiento de hábitat o impedimento de campeo o desplazamiento: se limita al riesgo de colisión y al peligro de afectación, en términos genéricos el segundo.
Por último, recuérdese que la DIA sí analiza la posible pérdida de conectividad y el posible impedimento a los desplazamientos (también el EIA; folio 1324)
Por ello, el motivo no puede ser estimado.
Se incumpliría con ello -por la perturbación- el artículo 12.1.b y d de la Directiva de Hábitats y el 54 de la Ley 42/2007, así como la STJUE de 4 de marzo de 2021 (asuntos acumulados C-473/19 y C-474/19, párrafos 76 a 84; el régimen de protección no está supeditado al número de ejemplares ni al riesgo de conservación de la especie).
Recuerda que la Ley de Evaluación Ambiental distingue -en la evaluación- entre impacto compatible, moderado, severo y crítico, siendo solamente este último el rechazable. Explica que en este caso fue calificado el impacto como moderado, habiendo impuesto la DIA medidas para minimizarlo:
Finalmente, explica por qué al realizar el estudio de impacto ambiental del PE Montecillo no se avistaron águilas perdiceras -o Bonelli- y sí en los de las repotenciaciones de Montes de Cierzo (existencia de un ejemplar inmaduro en vuelos de alimentación; introducción posterior de ejemplares sin zona de sedimentación por el programa LIFE Bonelli).
La referencia a la página 17 del tomo II entendemos se realiza al folio 18 del expediente electrónico del tomo II, o folio 4025, que es la que contiene la previsión sobre la mortalidad significativa. La previsión es la siguiente, como medida condicionante de la DIA común para todos los parques eólicos:
En cuanto a los folios 1332, 1339 y 1343 -asumiendo que la actora cita el número de folio del expediente electrónico; del expediente administrativo son los folios 1327, 1334 y 1338-, el primero de ellos muestra una mortalidad de 9 cernícalos primilla en total desde el año 2000 hasta 2011, sin muertes posteriores (datos de agosto-octubre hasta 2018).
El folio 1339 muestra 9 muertes de aves acuáticas, y 38 de cigüeñas blancas en el mismo período de tiempo (2000-2018), aunque la suma del cuadro arroja 57, por lo que una de las dos cifras es errónea. Destaca el hecho de que en 2018, solamente figura un ejemplar de cigüeña blanca muerto por colisión.
El folio 1343 muestra, finalmente, datos de muertes de 10 especies de rapaces (2000-2018). Destacan los 168 de buitre leonado y los 63 de milano negro; también hay 11 de milano real, 11 de aguilucho lagunero, 4 de búho real, 3 de búho chico, 3 de águila real, 2 de halcón peregrino y 1 de águila calzada.
Debe recordarse que estos no son datos del parque eólico que nos ocupa (El Montecillo). Son datos de los parques Montes del Cierzo I y II. En el mismo folio 1343 recién citado, en las primeras líneas y a caballo con el folio anterior, se lee lo siguiente:
Y también en el mismo folio 1343 que cita la actora (en realidad, repítase, 1338 del expediente), entre la exposición de los datos de muertes, se ligan a las zonas cercanas al Culebrete los hallazgos:
Abordando las remisiones a la pericial que efectúa la actora, es la página 29 la que afirma la eliminación de la mitad de la población del milano real. A diferencia de otros pasajes del estudio, aquí se parte de los datos del parque eólico El Montecillo:
A continuación, expone los datos del parque Montes de Cierzo, no hay mayor explicación de la afirmación.
Acudiendo a las consideraciones de páginas previas sobre el parque Montes Cierzo de la misma pericial (página 11), parece que la altura 2 -o de riesgo de choque- se correspondería con la comprendida entre 5 metros por debajo y 5 metros por encima del barrido de los aerogeneradores (entre 45 y 205 metros; folio 3255 del expediente administrativo).
Reclama la actora que los resultados de Monte Cierzo son extrapolables, y se remite a las páginas 42 y 43 de su pericial. Dichas páginas son erróneas -la pericial termina en la página 40-, y en cuanto al carácter extrapolable de los datos, nos remitimos a lo analizado en el anterior fundamento, rechazando así la comparación propuesta.
Este argumento es aplicable a la remisión a las páginas 33 y 34 de la pericial acerca del águila perdicera, sin perjuicio de hacer notar que las explicaciones, en el fundamento anterior, de la codemandada Renovables del Cierzo sobre los avistamientos de dicha especie (también llamada águila de Bonelli) no reciben respuesta por parte de las conclusiones de la actora.
El artículo 12.1.b de la Directiva prohíbe "la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración". No justifica la actora la incardinación del supuesto presente, de construcción del parque eólico (fuera de las cuadrículas de hábitats de las especies que requieren plan de conservación según su propia pericial, repítase; página 5), con las medidas condicionantes que además se expondrán, en el caso del artículo 12.1.b de dicha Directiva; tampoco en el art. 54.1 y 5 de la Ley 42/2007 (adopción de medidas de conservación de la biodiversidad y prohibición de daño, muerte, molestia o inquietud intencionada).
La cita de la STJUE de 4 de marzo de 2021 (asuntos acumulados C-473/19 y C-474/19; párrafos 76 a 84) que realiza la actora ya genera dudas sobre la infracción alegada. De entrada, el párrafo 77 advierte de lo siguiente:
Y es cierto que la protección dispensada ni depende del número de ejemplares ni de su estado de conservación (párrafo 78): la Directiva
En el mismo sentido, el párrafo 84, también transcrito por la actora.
Sin embargo, lo que la actora alega es que la DIA da por segura una determinada mortalidad, y que únicamente prevé medidas para el caso de que dicha mortalidad sea significativa (página 16 de sus conclusiones). Y esa afirmación no es correcta.
Pues junto al párrafo antes transcrito en el folio 4025, sobre las medidas caso de detectarse una mortalidad significativa de avifauna -sin especificar de qué especies-, un poco más abajo del mismo folio, al ocuparse de las medidas específicas para el parque El Montecillo, obliga a lo siguiente -entre otras medidas-:
No advertimos, así, la asunción de una mortalidad segura de especies protegidas. La llamada mortalidad significativa no se conecta con las especies protegidas, sino con la avifauna en general. El sistema automático anticolisión remite al plan de vigilancia para las especies concernidas, y debe ser objeto de validación por la Sección de Impacto Ambiental.
Además, ninguna consideración realiza la actora sobre la insuficiencia o inutilidad de estas medidas preventivas. En ese sentido, únicamente quedaría la perturbación de las especies, fuera de su hábitat, en los cruces, o el riesgo al que se someten por la implantación del parque. El motivo de la actora se concentra en el riesgo por colisión, ya analizado.
Pero en cuanto a la perturbación, no se aporta por la actora dato o elemento concreto que la acredite -distinta de la colisión, insístase- en términos incompatibles con la normativa, y recuérdese lo analizado anteriormente respecto de los hábitats y el mapa de la pericial de la actora (página 5).
Por ejemplo, el EIA no es ajeno a las preocupaciones sobre la perturbación, aparte del riesgo de colisión. Aunque no se incide sobre ello en la demanda, baste con citar el folio 1336 del expediente: "
Sin embargo, no se ha acreditado por la actora que las perturbaciones analizadas, con las medidas impuestas por la DIA, sean intolerables o incompatibles con dicha normativa. Además de las medidas expuestas sobre el sistema anticolisión, respecto de todos los parques la DIA impone lo siguiente:
Todo ello sin perjuicio de recordar que la introducción, en el análisis valorativo, de las "
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado, pues la valoración de los datos acreditados y señalados por la actora no nos lleva a entender existentes las vulneraciones denunciadas. Además, aunque no es aplicable
Por otro lado, la Ley 21/2013 obligaría a incorporar en los EIA un estudio del impacto sobre dicha Red Natura 2000 (art. 35.1), obligación que también se habría incumplido. Cita, por último, las SSTS de 13 de julio de 2015, en el recurso 3507/2013 (necesidad de evaluación por proximidad, y no por invasión, a LIC y ZEPA de la Red Natura 2000) y de 21 de enero de 2014 en el recurso 2054/2011 (necesidad de evaluar no sólo el impacto sobre la avifauna, sino también sobre los hábitats).
Alega que el EIA sólo valora el impacto sobre hábitats protegidos en relación a la avifauna, sin mencionar apenas el impacto sobre los HIC y la Red Natura 2000, y que la DIA a su vez tampoco valora el impacto directo o indirecto sobre espacios protegidos por la Directiva 92/43/CE.
Después, opone que en cualquier caso, el EIA entendió que no había repercusión sobre Red Natura 2000, y la DIA lo refrendó, sin que tenga sentido incluir una valoración específica para exponer dicha conclusión.
Concretamente, el EIA incorporó un Anexo IV (folios 3223 a 3242) que incluía informe expreso sobre afección a hábitats de interés comunitario; en el apartado 4.1.1. se contenía la valoración del hábitat 6220 a la que alude la contestación de la Comunidad Foral, con la posible afectación residual después corregida; añade que se utilizaron mapas de cartografía y ortofotografía actualizada PNOA, "de máxima actualidad (2021)"; también alude a las condiciones impuestas por la DIA (retranqueo de dos aerogeneradores, y uno en concreto, el denominado como "MO_04", de más de 100 metros de las áreas con vegetación natural).
Nótese que de entrada, la demanda no indica en qué apartado o página de la pericial se contiene la acreditación supuesta. Pero en cualquier caso, acudiendo a las páginas 8 y 9 de la pericial, la constatación de la pericial residiría en el empleo -por la promotora- de cartografía desactualizada de 1997, por un lado, y en su utilización torticera y con mala fe, por otro.
La Sala no es capaz de compartir la evidencia que observa la pericial para emitir estas acusaciones; seguramente por deficiencias de la explicación. Por otro lado, la promotora asegura haber utilizado cartografía actualizada del año 2021. En sus mapas se anota el empleo del sistema ETRS89, sistema que es el geodésico de referencia en Península y Baleares según Real Decreto 1071/2007. En la pericial de la demandada, del año 2022, parece darse por descontado el uso de cartografía del momento (página 21: "...pueden observarse los hábitats cartografiados por el Ministerio en el año 1997 y los actualmente observables en campo...").
Además, en el folio 3232 del expediente, el EIA constata errores de cartografía y contrasta con comprobación real, "en campo". Y la propia pericial de la actora emitía el juicio "a falta de un análisis más en profundidad y con mayor grado de detalle" (página 9 de la pericial).
Esas observaciones de la actora, sin embargo y de nuevo, se refieren a la zona del parque de Montes de Cierzo. En lo relativo al parque El Montecillo solamente se halla un mapa en la página 36 de la pericial, con cartografía de 1997, en la que dicha pericial muestra "...los Hábitats de Interés Comunitario (HIC) delimitados en 1997 que, como se puede apreciar, no guardan relación con la imagen de satélite de fondo." Dicha apreciación deviene incógnita para la Sala a la vista de la imagen y sin mayor explicación.
No es relevante el porcentaje mínimo de afectación que relata la Comunidad Foral. Lo verdaderamente importante es que, como también alega, volviendo a los folios 4025, 4026 y 4028 del expediente, la propia declaración de impacto ambiental (DIA) impuso como medida obligatoria y específica del parque El Montecillo, entre las otras vistas, la siguiente:
Previamente, se obliga a que los aerogeneradores M_01 a M_04
Es decir: el retranqueo que alegan también las otras codemandadas. No explica la actora en qué medida dicho retranqueo es insuficiente para eliminar la afectación constatada y -según parece- corregida.
Por otro lado, el artículo 35.1.c de la Ley de Evaluación Ambiental 21/2013 dispone lo siguiente en su segundo párrafo:
"
Sentado lo anterior, en el EIA de abril de 2019, al folio 687, se observaba lo siguiente:
La pericial de la codemandada Renovables del Cierzo (páginas 11 a 13) niega la afectación a zonas de la RED Natura 2000 como ZEPAs, LICs o ZECs. Señala que las más cercanas son las ZEC Balsa del Pulguer y ZEC Río Ebro, como la actora. Primero parece apuntar a que sería necesario estudio solamente en caso de afectación directa, pero después parece aclararse la afirmación, porque asevera que ha de tenerse en cuenta tanto la afectación directa como la indirecta.
Indica que el Ministerio de Medio Ambiente (actualmente, MITECORD) ha elaborado unas directrices de carácter general para la elaboración de la documentación ambiental de aquellos proyectos que potencialmente puedan tener efectos negativos sobre la Red Natura 2000 ("Recomendaciones sobre la información necesaria para incluir una evaluación adecuada de repercusiones de proyectos sobre Red Natura 2000 en los documentos de evaluación de impacto ambiental de la A.G.E."). La codemandada manifiesta seguir estas recomendaciones con un método secuencial de preguntas y respuestas que aquéllas imponen, y termina afirmando lo siguiente:
De lo expuesto se evidencia que el EIA sí incluía una valoración expresa sobre afección (inexistente) a la Red Natura 2000. Entender que la inexistencia de un apartado específico -cuando el resultado valorativo es el expuesto- debiera colegirse como infracción legal no parece razonable, pues parece quedarse en un ámbito formal de aplicación excesivamente rigurosa.
Por otro lado, las afirmaciones de la codemandada sobre estudio del impacto y de efectos sobre las especies índice de la Red Natura 2000 y su conectividad son ciertas y se hallan, por ejemplo, en los folios 3781 a 3796 del expediente administrativo. El contenido del documento de alcance también abordaba la proximidad a las ZECs y los desplazamientos de especies (folio 4033 y 4034) del Parque El Corral del Molino I, después informado desfavorablemente.
La alegación de la actora, además, se respaldaría, en cuanto a la afectación potencial o de proximidad -no solamente directa; véanse las SSTS citadas- de la Red Natura 2000, en la pericial antes examinada, sin indicación tampoco de su página o apartado. En sus páginas 7 y 39 hallamos que el criterio de afectación es la cercanía del parque con la ZEC Balsa del Pulguer. Pero de nuevo, se refiere al parque Montes de Cierzo, no específicamente al parque El Montecillo.
Finalmente, la DIA refrenda el EIA presentado, pero más allá de eso (y sin olvidar que exigía ciertos contenidos en el documento de alcance), recuérdese que imponía dos medidas relacionadas con lo debatido: la creación y mantenimiento de las dos balsas para las acuáticas, por un lado, y el mantenimiento de 30 hectáreas sin cultivo para las esteparias, por otro (folio 4023).
La consideración de la DIA respecto de las zonas Red Natura 2000 en cuanto a las ZEC -desde el punto de vista no solamente directo, sino también indirecto o de conectividad- también tiene su reflejo, como se anticipó, en el informe desfavorable de la DIA respecto de algunos aerogeneradores del parque Corral del Molino II y Volandín, por un lado (folios 4019, 4020 y 4022), y por otro, de modo más drástico, en el informe desfavorable del parque eólico Corral del Molino I (folio 4021), que transcribimos por su elocuencia y brevedad:
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, no procede la estimación del motivo.
Sostiene así que entre septiembre de 2019 y diciembre de 2020 no hay acto alguno del órgano sustantivo que evite la caducidad, dadas las modificaciones que siguió introduciendo indebidamente el promotor hasta junio de 2020 (folios 2486 del expediente, tomo II, y folios 3926 y 3990 del tomo I), lo cual determinaría, en relación con el artículo 10 del Decreto Foral 56/2019, que se produzca la caducidad prevista en el artículo 33.3 de la Ley 21/2013, sin que baste la mera solicitud de inicio para tener por completada la fase, ni tampoco su supuesta resolución por vía de hecho; sería preciso realizar un acto de comprobación (art. 39) y una remisión por el órgano sustantivo al órgano ambiental.
En segundo lugar, niega que el efecto de la falta de resolución expresa deba ser la nulidad, y se remite para ello -confesando la diversidad de materia- a la STS 1392/2020; finalmente, reclama la aplicación del principio de conservación de los actos procesales.
Concluye entonces que no transcurrió un año, y que la queja de la actora versaría sobre la inexistencia de una resolución del órgano sustantivo dando por finalizada la fase, así como sobre la falta de comprobaciones exigidas antes de la remisión ( art. 10.2 y 3 y 39.2 de la Ley de Evaluación Ambiental; repite la codemandada que no era necesario para el nuevo EIA nueva información pública y consultas, y la prueba de su carácter completo fue la falta de requerimientos).
De nuevo reprocha a la actora la carencia de fundamento normativo de su posición, al no existir artículo que requiera resolución finalizadora. Además, se remite a los folios 2295 y 2296 del expediente, de los que resultaría que ya en octubre de 2019 el órgano sustantivo daba por finalizada la fase, puesto que en el oficio de traslado a la promotora citaba el artículo 9 del Decreto Foral 56/2019, que implicaría dicha finalización.
A lo anterior no se oponen -según esta contestación- los informes después recibidos sucesivamente o la conformidad con ellos de la promotora, porque estarían fuera de plazo, y la continuación era correcta (cita el art. 38.3 de la Ley de Evaluación Ambiental). Tampoco se opondría la modificación de la LAT en junio de 2020 para dar servicio a dos instalaciones fotovoltaicas, ya que se hacía siguiendo recomendación del órgano ambiental y en la fase de análisis técnico.
La demanda alega que la fase de información pública terminó en agosto de 2019, y que la fase de consultas se prolongó hasta septiembre del mismo año. En principio, se queja del transcurso del plazo entre septiembre de 2019 y diciembre de 2020. Pero en ocasiones parecería que tomara junio de 2020 como
Sin embargo, la caducidad que regula el artículo 33.3 de la ley citada toma, como
No se puede acoger la alegación, por ello. Si la actora propugna que los trámites de información pública y consultas habían terminado en las fechas referidas (agosto y septiembre de 2019), y no discute la efectiva remisión al órgano ambiental en diciembre de 2019 (página 48 de la demanda, en la que transcribe parte de la Orden Foral con fecha errónea de 2022, por un lado, pero habla de vía de hecho en diciembre de 2019, por otro; lo que discute al parecer es que esa remisión fuera la que se deba tener en cuenta, dadas las modificaciones posteriores), el año no había transcurrido, y no habría caducidad.
Si la actora propugna, por el contrario, que a la vista de la continua introducción de modificaciones por el promotor, no debería reputarse finalizado el trámite de información pública o consultas hasta junio de 2020, tampoco habría transcurrido el año: la DIA tuvo lugar en diciembre de 2020.
La exigencia de la resolución expresa dando por finalizado el trámite no encuentra apoyo normativo; tampoco la exigencia de resolución expresa dando por comprobada la inclusión o corrección de la documentación
Parece que la actora discrepa más bien del hecho de que el promotor tenga en su mano el poder exclusivo de iniciar el subsiguiente trámite. Pero al mismo tiempo no niega -no propiamente; véase
En la página 48 de la demanda, reproduce parte de la Orden Foral de resolución expresa, en la que se hace mención a dicha remisión el 19 de diciembre
Así, no se puede sostener dicha caducidad, por la falta de transcurso del año. Y queda en cualquier caso en el dominio del órgano la posibilidad de efectuar o no la remisión citada, sin que baste, en consecuencia, con la mera voluntad del promotor.
La alegación sobre el artículo 10.2 y 3 del Decreto Foral, en realidad, pertenece a distinto motivo y versa sobre la necesidad de nueva información pública y consultas de las modificaciones, no sobre la caducidad de las realizadas. El texto del artículo parece apuntar a la necesidad de solicitar informe en todo caso cuando hayan existido modificaciones, con independencia de si el órgano está planteándose la conveniencia de nuevos trámites de información y consultas, para, tras recibir el informe del órgano medioambiental, decidir si realiza otra vez dichos trámites. Los términos son imperativos ("valorará"; "solicitará").
No se discute aquí por la Administración Foral la ausencia de la valoración por su parte tras las modificaciones, ni tampoco la ausencia de la remisión al órgano medioambiental para informe sobre la necesidad de nuevos trámites de información pública y consultas.
No obstante, la ausencia de dicha valoración (al menos no temporánea y en el expediente: después, como se ha dicho, consta el informe del jefe de la Sección de Impacto) no debe determinar, en este caso y a la vista de las modificaciones introducidas, la anulabilidad de la autorización administrativa; entendemos que tal conclusión implicaría una desconexión entre el defecto advertido y la consecuencia, en las circunstancias del caso ya estudiadas. La entidad de las modificaciones (véase FJ 14º) se opone a ello.
De este modo, procede desestimar el motivo.
En consonancia con todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones formuladas contra la resolución 59/2022 (autorización administrativa de construcción o AAC); rechazar las inadmisibilidades alegadas contra el resto de actos recurridos, y desestimar el recurso contencioso en lo referente a éstos ( arts. 69 y 70 de la LJCA).
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que
Entonces, conforme a lo dispuesto en el art 139, procede imponer las costas del proceso a la parte actora.
En nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
DECLARAMOS la inadmisibilidad del recurso formulado contra la resolución 59/2022 (autorización administrativa de construcción o AAC); DESESTIMAMOS las causas de inadmisibilidad alegadas contra el resto de actos, y
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN PAISAJES Y VIÑEDOS DE NAVARRA contra la desestimación presunta de la alzada interpuesta frente a la resolución 18/2022 de 3 de marzo, de la directora general de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S3 (autorización administrativa previa o AAP), así como contra la resolución 1470E/2020, de 28 de diciembre, del director general de Medio Ambiente (declaración de impacto ambiental o DIA), e
IMPONEMOS las costas del proceso a la parte actora.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
