Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 4/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 99/2023 de 23 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 4/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100009
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:37
Núm. Roj: STSJ NA 37:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 23 de enero de 2024.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
Es similar, aunque más extenso, el suplico de la contestación de Renovables del Cierzo:
En el mismo sentido, la contestación de SUNO ENERGÍA 4 y SUNO ENERGÍA 5, que sin embargo corrige el error numérico (resolución 16/2022, no 18/2022).
Fundamentos
La resolución 16/2022 da cuenta de los antecedentes y de la documentación presentada. La Orden Foral 15E/2023 descarta todas las alegaciones de la alzada (caducidad, falta de informe preceptivo de compatibilidad con la navegación aérea, autorización de actividades en suelo no urbanizable, incompatibilidad con el planeamiento urbanístico, modificación sustancial no sometida a información pública, falta de informe de ciclo anual de las aves y quirópteros, fraccionamiento de autorización y de evaluación de impacto).
En lo que se refiere a la autorización administrativa previa (apartado 10), la resolución 16/2022 explica que la entidad Enerfín Sociedad de Energía, S.L.U, presenta el 8 de septiembre de 2021 solicitud de cesión de la titularidad del parque eólico a la entidad Renovables del Cierzo S.L.U., participada al 100% por aquélla. Además, da cuenta de la existencia de acuerdo vinculante entre esta sociedad, SUNO 4 ENERGÍA S.L.U., y SUNO 5 ENERGÍA, S.L.U., para el uso compartido de las infraestructuras de evacuación de dicho parque eólico.
El 2 de diciembre de 2021, la entidad Renovables del Cierzo presenta solicitud de autorización administrativa previa, y es concedida, precisando que se otorga sujeta a las condiciones establecidas en la resolución 1470E/2020, de 28 de diciembre, del director general de Medio Ambiente, y en la resolución 253E/2021, de 9 de diciembre, de la directora del Servicio de Territorio y Paisaje; se otorga además sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que sea necesario obtener.
La demanda efectúa primero un relato de los hechos relevantes. Realiza una serie de alegaciones fácticas con elementos también jurídicos en doce epígrafes (I a XII), que tienen su correspondencia aproximada después en parte de los motivos del recurso; se procede a continuación al estudio de los epígrafes de alegaciones llamadas fácticas por la demanda:
1.- Características del proyecto.
En primer lugar, debe precisarse que el parque objeto de estudio se denominaba, con anterioridad, La Senda, pero después de la declaración de impacto desfavorable del parque entonces denominado Corral del Molino I, el antiguo parque La Senda se convierte en el actual parque Corral del Molino I.
Destaca que el promotor presentó el proyecto en abril de 2019, conjunto para los cinco parques (El Montecillo, La Senda, Corral del Molino I y II y Volandín). Pese a su tramitación separada -sin solicitud de tal por el promotor, explica- se trataría, según la actora, del mismo proyecto: alega que los parques comparten línea de evacuación y subestaciones (páginas 8, 13, 209, 219, 228, 229, 1481, 2301 del expediente administrativo).
2.- Falta de inclusión de la línea de evacuación.
De acuerdo con la demanda,
3.- Fase de información pública parcial e incompleta.
Fue sometido a información pública y consultas entre el 18 de julio (folio 2134 del expediente) y el 30 de agosto de ese año. La actora alega el carácter incompleto por la tramitación separada, no conjunta, de cada uno de los cinco parques.
4.- Nuevo EIA no sometido a información pública.
En vista del resultado de la fase anterior, se habría presentado un nuevo Estudio de Impacto Ambiental (EIA) en diciembre de 2019, pero no fue sometido a información pública ni a consultas; la causa del nuevo EIA sería la necesidad de cumplir observaciones desfavorables de los informes, modificando el camino de acceso al aerogenerador SE_01 y reubicando los aerogeneradores SE_03 y _05 del parque.
5.- Modificación del proyecto con posterioridad a la información pública.
Se habría presentado también una modificación en junio de 2020, que aumenta la potencia y la altura del último aerogenerador (de 3'8 a 6'6 MW y de 150 a 180 metros; página 4139 del expediente administrativo), y que implicaría instalar una torre de medición del viento para evaluar el rendimiento del nuevo modelo; la potencia total pasaría de 19 MW a 21'8, y todo ello, de nuevo, sin información pública.
6.- Incorporación de parques fotovoltaicos a la línea de evacuación.
En junio de 2020, otra modificación consistió en incorporar, a la línea de evacuación que se usa para los parques eólicos, dos parques fotovoltaicos (página 3993, 4000 y siguientes del expediente). A pesar de que incluso uno de los aerogeneradores se situaría dentro del parque solar (folio 4589 del expediente), no se habría realizado EIA conjunto ni estudio de sinergias.
7.- Efecto barrera acumulado.
Tras la exposición anterior, se refiere la demanda al estudio de sinergias (
8.- Impacto sobre la avifauna protegida.
La demanda se remite aquí a la pericial presentada como documento 1, de la que resultaría que los parques eólicos de Montecillo y la Senda generan el mismo riesgo de colisión con las aves protegidas que los de Montes del Cierzo 1 y 2, por su proximidad; la mayoría de las protegidas volarían dentro de las zonas de barrido de las aspas de los aerogeneradores (páginas 13 a 17 de la pericial).
Además, la pericial se ocuparía del peligro de colisión para la cigüeña blanca y el milano negro, el águila calzada o el águila real (páginas 26, 28 y 31), en régimen de protección especial, así como del águila perdicera, en peligro de extinción (página 33). Sostiene que todos los datos de presencia de estas aves son en realidad mayores de los que se pretende hacer ver, por lo que el peligro de colisión para ellas también es mayor del calculado.
Termina el epígrafe advirtiendo de que el parque entra dentro del plan de recuperación del cernícalo primilla, la ganga ortega y la ganga ibérica (páginas 37 y 38); supone un riesgo elevado e inminente para la supervivencia de especies en peligro de extinción como el águila perdicera, o amenazadas como el águila calzada, real y el aguilucho lagunero; tanto por proximidad a los aerogeneradores como por proximidad a la línea de evacuación (página 42, errónea porque el estudio llega a la 40). El estudio está elaborado por peritos que trabajan para la prestigiosa SEO-BIRDLIFE, cuyas IBA -zonas de importancia para las aves- deberían considerarse de la misma importancia que los espacios incluidos dentro de la Red Natura 2000 ( STJUE de 28 de junio de 2007, Comisión/España, C-235/04).
9.- Declaración de impacto ambiental.
Narra que el 16 de febrero de 2021 se publicó la declaración de impacto ambiental del proyecto (Resolución 1470E/2020, de 28 de diciembre), que incluía las declaraciones de los parques eólicos Corral del Molino 1, Corral del Molino 2, la Senda, El Montecillo y Volandín, pero sin valoración conjunta. No se sometió a información pública la DIA (documento 2 de la demanda).
Siguiendo la demanda, entre el final de la fase de información pública (30 de agosto de 2019) y la DIA (28 de diciembre de 2020) había pasado más de un año. La DIA resultaría igualmente fraccionada, a pesar de reconocer que por lo menos El Montecillo y La Senda formarían una unidad al compartir línea de evacuación (folio 4332 del expediente). No habría visión global de impacto. La DIA emitió resolución desfavorable respecto del antiguo parque Corral del Molino I. También de un aerogenerador de La Senda, parque que pasa a denominarse Corral del Molino I.
10.- Riesgo de mortalidad de aves incompatible con la legislación.
Formula la demanda un epígrafe (página 15), en el que subraya que la DIA ya asume una mortalidad de aves y quirópteros inevitable, de modo que solamente deben adoptarse medidas preventivas en el caso que dicha mortandad llegue a ser significativa; cita la página 4324 del tomo II del expediente. Añade que la mortalidad detectada en los parques Montes del Cierzo I y II es "alarmante" (folios 1335, 1386, 1393 y 1397 del expediente, especialmente sobre el buitre leonado y el milano negro).
11.- Modificación del proyecto posterior a la DIA.
Según la actora, la DIA emite "
Sin embargo, el promotor habría presentado en 2021, antes de conseguir autorización administrativa, una "actualización" del proyecto, por la cual pretendería
De nuevo, se queja de la falta de información pública o notificación a los interesados.
Tras ello, menciona la demanda la autorización administrativa previa o AAP (epígrafe 12).
En cuanto a la parte llamada jurídica por la demanda, los motivos formulados (15) son los siguientes, con su nomenclatura literal de separación:
I.- Fragmentación ilegal del proyecto que resulta en nulidad del expediente.
II.- Nulidad por falta de competencia del Gobierno de Navarra.
III.- Falta de evaluación conjunta del impacto de los parques eólicos.
IV.- Nulidad por falta de información pública conjunta.
V.- Nulidad por falta de información pública al segundo estudio de impacto ambiental.
VI.- Nulidad de la modificación sustancial encubierta (por aumento de potencia).
VII.- Nulidad de la modificación consistente en la incorporación de otros parques eólicos y solares a la línea de evacuación.
VIII.- Ausencia de información pública de la declaración de impacto ambiental.
IX.- Grave peligro para la avifauna y hábitats.
X.- La contrariedad al Derecho de la Unión de la aceptación de mortalidad segura de avifauna protegida como impacto ambiental compatible.
XI.- Falta de evaluación de impacto sobre la Red Natura 2000 y sobre hábitats de interés comunitario.
XII.- Falta de evaluación del efecto barrera.
XIII.- Aplicación del principio de cautela del Derecho constitucional europeo.
XIV.- Caducidad del expediente por transcurso de un año desde la información pública.
XV.- Conclusiones.
En su último motivo, la demanda simplemente recapitula y resume las alegaciones anteriores.
Tras enunciar los antecedentes administrativos y procesales del asunto, la contestación formula los siguientes motivos de oposición, más o menos correlativos a los de la actora, con uno preliminar de inadmisión:
En su primer motivo, la contestación foral opone dos motivos de inadmisibilidad (falta de legitimación activa y desviación procesal). En el resto de motivos, sigue el orden de la demanda, aunque con un numeral mayor en tres unidades que el respectivo de la demanda.
La contestación de la codemandada Renovables del Cierzo, S.L.U., comienza explicando las instalaciones existentes en el parque eólico concernido y los aledaños (subestaciones transformadoras o SET y líneas de alta tensión o LAT). Manifiesta que la construcción del parque está muy avanzada, previéndose su puesta en funcionamiento para verano del 2023.
Formula esta contestación doce epígrafes en los que expone los antecedentes de hecho relevantes a su juicio; es destacable la explicación de las distancias entre parques e independencia de cada uno de ellos (páginas 5 y 6 de la contestación, que se remiten también al plano del documento 1 de la contestación); la solicitud de documento de alcance ( arts. 33.2 y 34 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental); la sumisión, por razón de la fecha de presentación, no al Decreto Foral 56/2019, sino al Decreto Foral 125/1996 y a la presentación de un Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal, presentado el 22 de abril de 2019 (folio 1 del expediente), con anteproyecto, separatas, memoria y estudio de impacto ambiental; la entrada en vigor del Decreto Foral 56/2019 y correspondientes actuaciones adicionales de la promotora el 23 de mayo y 6 de junio de 2019, para adecuación de la documentación a las nuevas exigencias normativas.
También introduce epígrafes propios para explicar las circunstancias de los trámites de información pública y consultas; la solicitud de evaluación ambiental y de "ASNU (autorización en suelo no urbanizable)"; las instalaciones fotovoltaicas y consiguiente modificación de la LAT Montecillo de simple a doble circuito; la DIA conjunta para los 5 parques, después 4 (folios 4313 a 4349 del expediente); la ASNU; la solicitud de autorización administrativa de construcción (AAC) y de declaración de utilidad pública (DUP), con la documentación exigida, sin que la normativa exija el concreto modelo de aereogenerador (folios 4775 a 6502 del expediente); finalmente, la autorización administrativa previa por medio de la resolución 16/2022, el recurso de alzada y la Orden Foral 15E/23, de resolución expresa de éste.
Formula a continuación una serie de motivos jurídico-procesales, y después unos motivos jurídico-materiales; en los dos primeros, en realidad, expone varios problemas procesales: la falta de cumplimiento de los requisitos del art. 45.2 de la LJCA, y la inadmisibilidad de las pretensiones del recurso contra la DIA, la autorización de construcción y la declaración de utilidad pública (por desviación procesal). El resto de motivos son coincidentes con los de la demanda (y opuestos en su sentido).
La contestación de las codemandadas SUNO ENERGÍA 4, S.L., y SUNO ENERGÍA 5, S.L., comienza con la explicación de su titularidad sobre las instalaciones fotovoltaicas Cierzo y Guardián, conectadas a la red mediante la subestación La Serna de 220/66 Kv, y anexa a la subestación transformadora también llamada La Serna, pero de 220/400Kv.
Explica cuál es la infraestructura compartida (un tramo de la LAAT El Montecillo-La Senda, línea de alta tensión de doble circuito, sin que la energía de unas y otras plantas generadoras llegue a confundirse). Tras ello, expone los hechos relevantes según su opinión. Y formula después los motivos de oposición más o menos coincidente en lo sustancial con los de la demanda, salvo los dos primeros de ellos, en los que opone la inadmisibilidad total (por falta de cumplimiento de los requisitos del art. 45.2 de la LJCA) y parcial del recurso (por desviación procesal).
La contestación del Ayuntamiento de Corella, más sucinta, no contiene relación de hechos, y formula directamente un motivo primero o preliminar de inadmisibilidad por falta de legitimación y por desviación procesal. El resto son básicamente coincidentes o correlativos a los formulados por la actora.
Primero, la falta de legitimación activa, derivada de la falta de explicación y justificación de en qué medida el acto impugnado ha incidido en su esfera vital de intereses, a salvo el genérico deseo ciudadano de la legalidad.
Segundo, la desviación procesal que se derivaría del contenido de la alzada, por un lado, y por otro, de la comparación entre el escrito de recurso y el de la demanda. Observa la falta de impugnación de la Declaración de Impacto Ambiental en el recurso contencioso, con la consiguiente desviación procesal de la demanda al solicitar su nulidad, y la debida limitación de la litis a la adecuación a Derecho de la autorización administrativa previa (resolución 16/2022).
Y en cuanto a la autorización de construcción y a la declaración de utilidad pública, además de tampoco figurar en dicho escrito de recurso, señala que la no fueron recurridas, por lo que han devenido firmes y consentidas. Solicita por ello la inadmisibilidad de toda pretensión dirigida frente a la DIA, la AAC o la DUP, así como la desestimación de cualquier pretensión que sea dirigida formalmente contra la autorización previa, pero que se base en defectos del EIA o de la DIA.
Como la contestación de Renovables del Cierzo, también interesa la desestimación de cualquier pretensión que sea dirigida formalmente contra la autorización previa, pero que se base en defectos del EIA o de la DIA (en particular de esta última).
En cuanto a la falta de legitimación, recuerda que presentó alzada contra la AAP, que fue admitida a trámite. Además, explica que tiene entre sus objetivos la defensa del medio ambiente y el paisaje navarro, y que la interpretación de las demandadas vulnera el Convenio de Aarhus.
Sin embargo, como ponen de relieve las codemandadas, los términos del recurso apuntarían, como mínimo, a la existencia de serias dudas sobre la inclusión de la autorización administrativa de construcción en el objeto de impugnación, ya que se menciona en singular ("el acto presunto referido", seguramente por error de transcripción del proceso 30/2023). Y eso después de subrayar el escrito que el recurso se interpone "contra dicha resolución" (la Orden Foral 15E/2023, de 9 de febrero, desestimatoria expresa de la alzada).
Es cierto, no obstante, que en el escrito se adjunta la autorización de construcción y la declaración de utilidad pública (documento 3). Pero en el escrito de interposición, desde luego no está incluida esta impugnación, por mención directa o indirecta.
Menos dudas todavía caben acerca de la ausencia de inclusión explícita de la DIA en el escrito de recurso. En sus conclusiones, la actora incluso defiende que no es necesaria dicha inclusión, y se apoya en la STS de 7 de octubre de 2011 (recurso 5345/2007), que cita en parte, destacando en negritas el pasaje en el que el TS observa que la DIA no puede ser objeto de impugnación. Pero tras el paréntesis de la oración, continuaba esta sentencia precisando que la DIA no puede ser objeto de impugnación "de forma autónoma".
No parece que concurra ninguna excepción al régimen del artículo 45 de la LJCA. El pretendido objeto del recurso no colisionaba con la imposible impugnación autónoma de un acto. Una cosa es que la DIA no pueda ser impugnada autónomamente, y otra bien distinta es que no deba figurar, al ser impugnada junto con otro acto que posibilita la impugnación conjunta, en el escrito de recurso, identificando así desde el principio y como es obligado el objeto del proceso.
En este sentido podría entenderse el contenido del artículo 41.4 de la Ley 21/2013 cuando afirma que la DIA "no será objeto de recurso... sin perjuicio de los que procedan frente al acto por el que se autoriza el proyecto"; debe ponerse en relación también con el artículo 112.1, párrafo segundo, de la LPAC ("La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento").
Debe recordarse que existe desviación procesal, entre otros casos, "cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquel" ( TS 20-12-01, Rec 5932/1997; 8-2-02, Rec 453/1999; 27-2-02, Rec 892/1998; 18-3-02, Rec 2185/1998; 19-12-03, Rec 4725/1998; 18-1-07, Rec 8916/2003; 30-1-07, Rec 1052/2004; 8-11-07, Rec 2040/2004; 12-12-07, Rec 9972/2003; 29-1-09, Rec 494/2007; 14-7-11, Rec 3646/2009; 22-9-11, Rec 4312/2007; 17-11-11, Rec 4891/2007; 3-11-14, Rec 120/2012). Y por cierto: la alegada STS 634/2021, de 6 de mayo, versa sobre protección de datos y no guarda relación con la presente controversia.
Este vicio de desviación procesal ha sido considerado por la jurisprudencia como determinante de la inadmisibilidad del recurso respecto del acto administrativo no identificado correctamente en el escrito de interposición (véanse, entre otras muchas, las SSTS de 13 de marzo de 1999, recurso 1189/1993; 27-2-02, recurso 892/1998; 18-3-02, recurso 2185/1998; 21-7-03, recurso 4597/1999; 12-12-07, recurso 9972/2003; 29-1-09, recurso 494/2007; 30-6-11, recurso 3388/2007; 22- 9-11, recurso 4312/2007; 20-9-12, recurso 7019/2010; más recientemente, STS 1040/2021, de 16-7; STS 1549/2021, de 21-12; STS 1724/2022, también de 21-12, o STS 1280/2023, de 18-10).
Sin olvidar la necesaria interpretación restrictiva que debe presidir la interpretación de las causas de inadmisibilidad, en cuanto pueden suponer el cierre de la vía jurisdiccional y afectar el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio
Sobre la interpretación proclive a la tutela judicial efectiva en las causas de inadmisión, véanse las SSTC 11/1982, 60/1982, 69/1984, 19/2003, 188/2003, 118/1987, 321/1993, 88/1997, 3/2004, 237/2005, 279/2005, 26/2008, 185/2009 y 187/2009; también las SSTS de 25-2-10, Rec 217/2007; 1-3-12, Rec 4861/2008; y 20-7-12, Rec 4914/2010.
Exigir la mención explícita en el escrito de interposición como requisito
Sin embargo, esa conclusión no es trasladable a la autorización administrativa de construcción, que a diferencia de la DIA, no goza de un régimen impugnatorio particular -normas a tal efecto previstas que la exceptúan de recurso-: puede ser recurrida de forma autónoma, y es posterior al acto indudablemente recurrido (la autorización administrativa previa).
Advertido dicho defecto en la contestación de la Comunidad Foral, y no subsanado por la actora, podría ser motivo de inadmisibilidad sin más oportunidad de subsanación ya en esta fase ( STS 16-7-12, Rec 2043/2010, reiterada en TS 7-2- 14, Rec 4749/2011 y en otras muchas posteriores).
Y dicho defecto concurre. Acudiendo al documento 5 del recurso, la autorización de la Junta Directiva tenía el siguiente tenor literal:
" Cristobal, mayor de edad, con DNI NUM000 en calidad de secretario de la Asociación Paisajes y Viñedos de Navarra, por la presente comparece y CERTIFICA:
De lo anterior se colige que no resulta posible reputar autorizado el recurso frente a la autorización administrativa de construcción, salvo que de nuevo se opere con una interpretación que iría más allá de su obligado carácter taxativo; ni se supera el problema de la falta de mención en el escrito de interposición de la AAC, ni se supera el problema de la autorización estricta de la Junta Directiva únicamente a la autorización administrativa previa.
En cuanto a la DIA, de nuevo entiende la Sala que las peculiaridades de su régimen, ante la duda, sí podrían conducir a reputarla incluida en la autorización expresada frente a la autorización administrativa previa.
En estas condiciones, asiste razón a la Comunidad Foral, y la actora no está habilitada para impugnar la autorización administrativa de construcción; además, según lo expuesto, existe divergencia entre el escrito de interposición y la demanda, incurriendo en desviación procesal respecto de las pretensiones dirigidas frente a la AAC; todo ello sin perjuicio de las concretas consecuencias que pueda generar esta inadmisibilidad de las letras b y c del artículo 69 de la Ley 29/1998.
Por otro lado, es cierta la presentación y resolución de la alzada en vía administrativa, sin inadmisión, consecuentemente, de la misma. Y por último, existe acción pública en materia medioambiental como la que nos ocupa ( art. 22 de la Ley 27/2006, cumpliendo los requisitos del artículo siguiente, que concurren en el presente caso: ámbito espacial, tiempo de constitución de al menos dos años, y defensa del fin).
En consecuencia, esta concreta causa de inadmisibilidad debe ser rechazada.
Sobre el concepto constitucional de ley básica, es interesante la STC 99/2022, de 13 de julio (Pleno), que estudia la autorización de la caza del lobo al norte del Duero.
En ella se recoge (FJ 3.b) la jurisprudencia constitucional en la materia, de la que resulta que la base estatal en medio ambiente es una ordenación de mínimos ( STC 170/1989, de 19 de octubre, FJ 2); que permite a las comunidades autónomas menos desarrollo legislativo que en otros ámbitos ( STC 102/1995, FJ 8); que el criterio para discernir el carácter básico es, ante todo, su finalidad tuitiva ( STC 148/2020, de 22 de octubre, FJ 3), o que la competencia básica no requiere, necesariamente, una uniformidad en todas las áreas geográficas cuando existan especialidades ( SSTC 147/1991, de 4 de julio, FJ 4 D, y 146/2013, de 11 de julio, FJ 4).
Por último, la citada STC 99/2022 afirma que
Desde esa óptica competencial, en nuestro caso, sí conviene mencionar que la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental (entró en vigor el 22 de junio de 2021) continúa recordando la vigencia de la normativa básica en su artículo 10.1:
"La evaluación ambiental se regirá, en lo que se refiere a planes, programas, proyectos y actividades, por la tramitación y por los principios generales dispuestos en la normativa básica, salvo en lo relativo a las infracciones y sanciones, a las que se les aplicará lo dispuesto en la presente ley foral". La normativa básica, en este caso, está constituida por la Ley 21/2013.
El artículo 1 (Objeto y ámbito de aplicación), en su apartado segundo, define el concepto de parque eólico:
El artículo 9 tiene el siguiente contenido:
Y el artículo siguiente también ha sido relevante en el caso:
"
De acuerdo con el artículo 21,
(...)"
Y según el artículo siguiente,
Dispone el artículo 7 lo siguiente:
A su vez, acudiendo al Anexo I, Grupo 3, están sometidas a evaluación ambiental ordinaria:
"i) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan cincuenta o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW, o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental".
Además, siguiendo el apartado tercero del artículo 33,
Finalmente, el texto íntegro del artículo 38 es el que a continuación se expone:
Por otro lado, también cita la actora la STS 556/2017, de 30 de marzo, en la que se consideraba acertada la conclusión de la Sala de instancia acerca del carácter unitario de un parque eólico a la vista de los datos fácticos allí apuntados, descartando la suficiencia de los estudios de sinergias presentados
Sí debe mencionarse, por otro lado, que el procedimiento ordinario 203/22 de esta Sala, sobre impugnación de la autorización administrativa previa respecto del parque eólico "Corral del Molino II", terminó por auto 108/2023, de 29 de julio, estimatorio de la alegación previa de falta de agotamiento de vía administrativa (después confirmado en reposición).
En conclusiones, alega la STS de 14 de octubre de 2013 (recurso 4027/2010), como muestra de decisión en la que se consideró la existencia de un solo parque al compartir línea de evacuación y subestación; también la STS de 30 de marzo de 2017 (recurso 3086/2014) y la necesidad de contemplar los parques desde una perspectiva unitaria.
Añade que el TS (entre otras, sentencia de 24 de abril de 2006 y 11 de diciembre de 2013) ha concluido la posibilidad de tramitar por separado grandes proyectos, aún cercanos, siempre que cada elemento pueda ser considerado de forma autónoma, lo que implica que cada instalación puede producir electricidad por sí misma.
Sin embargo, según esta codemandada, la presentación originaria única tendría su razón de ser en el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PrSIS) exigido por la normativa anterior al Decreto Foral 56/2019 (el 125/1996; art. 3.1.a).
Y el carácter compartido de la infraestructura, según la codemandada, es incentivado por la normativa sectorial ( art. 1.1 de la Ley del Sector Eléctrico y el "mínimo coste"; anexo 5 del Real Decreto 661/2007, ya derogado, y la recomendación de compartición; art. 123.2 del Real Decreto 1955/2000, que prevé uso compartido por acuerdo, y Exposición de Motivos del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, que da cuenta de la exigencia, en numerosas ocasiones, de la compartición por razones de eficiencia).
Explica también el cambio en el modelo de generación energética, de concentrada a distribuida, mientras que la red sigue siendo en esencia la misma, lo que obliga con frecuencia a compartir la infraestructura; hace mención al "interlocutor único de nudo" derogado por el Real Decreto 1183/2020, al Real Decreto 1955/2000 y las instalaciones de conexión de generación del art. 30.1, que sirven como "enlace" (también a la d. ad. 13ª.5 y la mención a las infraestructuras compartidas de evacuación que realiza); por último, también menciona el resarcimiento impuesto por varios artículos al promotor que utiliza infraestructura compartida de evacuación que sea titularidad de otro ( art. 32.2 y d. ad. 13ª.5 del RD 1955/2000, y art. 9 de la Circular 1/2021, de la CNMV).
Desde el punto de vista jurisprudencial, el tratamiento unitario de un parque se ha basado, argumenta, en el criterio de la autonomía funcional. Defiende que la compartición de infraestructura no es,
Así, interesa la aplicación de dicha jurisprudencia al caso presente, pues según ella, los parques:
-fueron diseñados desde el principio con autonomía funcional; poseen los elementos de generación, transformación e interconexión necesarios, compartiendo, de estos últimos, la línea subterránea, así como la infraestructura de evacuación (tres de los parques: El Volandín no, dado que se conecta a la red en otro punto, razón de la conexión compartida y de la falta de ella, respectivamente); tienen su propia financiación, su propio programa de mantenimiento y pueden funcionar de manera independiente según la resolución de la alzada frente a la AAP, al folio 6624 del expediente), sin que la demandante -añade- haya controvertido estos extremos;
-cuentan con permisos de acceso y conexión propios (permisos que sólo tienen validez para la instalación para la que se conceden; d. ad. 14ª.1 del RD 1955/2000, lo que entiende es un condicionante regulatorio), y
-cuentan con accesos independientes, motivados por las posibilidades del terreno teniendo en cuenta las distancias, y no por intenciones defraudatorias (señala aquí también que la actora no ha controvertido estos datos).
Arguye que no hay alternativas técnicas a la interconexión de evacuación, dada la conexión en un solo punto a la red; tampoco eficientes (duplicidades).
No es controvertida la presentación conjunta en el proyecto inicial. Pero la explicación de la codemandada promotora, en cuanto a la normativa anterior ( Decreto Foral 125/1996; art. 3.1.a) y el instrumento exigible, no ha sido rebatida con éxito por la actora. La normativa imponía un proyecto sectorial de incidencia supramunicipal para el caso de preverse dos o más parques. La razón, pues, originaria de la presentación conjunta no tiene por qué ser la concepción unitaria indefectible que propugna la actora.
Distinto es que con la adaptación a la nueva normativa, representada por el Decreto Foral 56/2019, se debiera haber contemplado un parque conjunto o varios fraccionados. Pero la alusión que realiza la actora a la presentación inicial conjunta, por lo anterior, no puede servir
En cuanto a la compartición de la línea de evacuación, no es controvertida. Tampoco ha controvertido la actora la existencia de accesos independientes para este concreto parque.
Por otro lado, pese a la afirmación de la compartición de subestaciones, resulta que cada uno de los parques cuenta con una subestación propia transformadora (SET). En la DIA únicamente se contempla la compartición de subestación por parte de Corral del Molino I y II; el primero fue informado desfavorablemente (y el antiguo parque La Senda pasó a ser entonces el que nos ocupa, actual Corral del Molino I). El mapa aportado por la contestación de la promotora, como documento 1, muestra subestaciones propias para cada parque, incluso para los dos de Corral del Molino.
En el caso del parque Corral del Molino I (antes La Senda), se comprueba la existencia de subestación propia transformadora con los folios 209, 222 y siguientes, 639 o 640 del expediente administrativo.
A su vez, en el ámbito de la subestación del parque Corral del Molino I (antes La Senda, ínsistase), se proyecta un edificio de control propio (folios 330, 347 o 348 del expediente administrativo).
Tampoco ha controvertido la actora la existencia de permisos de acceso independientes, de financiación, conservación y posibilidad de funcionamiento autónomas (folio 6624 del expediente administrativo, Orden Foral de desestimación expresa) para cada parque.
En resumen, el planteamiento de la actora se reduce, en realidad, a la concepción unitaria basada en la conexión a la red general en la misma subestación, es decir: el carácter compartido de la línea de evacuación.
Pero ni desde un punto de vista normativo (el artículo 1 del Decreto Foral 56/2019), ni desde un punto de vista jurisprudencial interpretando la normativa aplicable, la compartición de la línea de evacuación se erige en el único y determinante criterio para deslindar los supuestos de fragmentación ilegal de los supuestos de diversidad real de parques.
O al menos de diversidad posible y legal; debe reconocerse que las líneas son algo difusas. Y se hallan afectadas de una contradicción para la tesis de la actora en cuanto al menor impacto ambiental, con menor infraestructura, por un lado, y la conexión compartida en acceso a la red como criterio que figura en la definición legal, por otro.
Magnificando el problema -no sin cierta deformación-, una única conexión a la red, a través de sucesivas conexiones parciales entre parques permitiría entonces considerar la existencia unitaria de parques distantes entre sí cientos de kilómetros. No parece razonable, y el propio artículo 1 incluso introduce en su definición los accesos como parte integrante de un parque.
La jurisprudencia alegada por todas las partes no deja de ser una recopilación de juicios jurídicos sobre aspectos fácticos cambiantes en cada uno de los supuestos. Las sentencias se basan, finalmente, en el análisis de un conjunto de índices. No hay, pese a los esfuerzos de todas las partes, un criterio preeminente ni una fórmula infalible para realizar el silogismo (tampoco en la STS de 14 de octubre de 2013, recurso 4027/2010). Todas las soluciones dependían enormemente de la suma de circunstancias fácticas, y no se propugnan soluciones claras.
En el caso que nos ocupa, el conjunto analizado nos lleva a reputar válida la opción emprendida del fraccionamiento, que por otro lado no se ha demostrado pudiera tender a fin espurio alguno o intención defraudatoria.
Los aspectos fácticos señalados por la codemandada Renovables del Cierzo, junto a los expuestos en este fundamento por la Sala, conducen, en nuestra opinión, a tal conclusión de suficiente autonomía. Junto a ellos, se añade un dato nada despreciable, y que sin embargo no ha sido objeto prácticamente de atención por parte de la actora, que lo silencia en la demanda.
Y es la distancia entre los parques. Como se evidencia en el documento 1 de la contestación de Renovables del Cierzo, entre los aerogeneradores más próximos del parque El Montecillo y Corral del Molino I, hay 7'1 kilómetros. Entre los del Corral del Molino I y II, 6'3 kilómetros. Entre los de Corral del Molino II y El Volandín, 13 kilómetros.
Parecen distancias considerables. Las cifras y los límites consiguientes siempre pueden generar dudas. Aquí, sin que se trate de un elemento decisivo -un dato más-, es interesante acudir al Anexo I, Grupo 3, letra i de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental, que emplea una distancia de 2 kilómetros entre un parque eólico autorizado y otro no autorizado para sujetar a éste a evaluación ambiental ordinaria, impidiendo la fragmentación fraudulenta y la indebida evaluación simplificada del Anexo II, Grupo 4, letra h. En este caso, todos los parques, sin embargo, han sido objeto de evaluación ambiental ordinaria por sus características (nótese que la definición y prohibición de la Ley 21/2013 de fraccionamiento de proyectos se liga inescindiblemente a la evitación de la evaluación ordinaria; anexo VI, B, n).
Estas distancias de cierta entidad, junto con la autonomía descrita de funcionamiento, los accesos independientes, los permisos propios de acceso y conexión, los programas propios de financiación, y la existencia de subestaciones transformadoras propias, nos llevan a la conclusión de la suficiente independencia de los parques, sin perjuicio de la existencia de la línea de evacuación compartida, con conexión a la red general en un mismo punto.
Por todo ello, el motivo no puede estimarse.
Aduce que la potencia inicial era de 19 MW y la final de 'El Corral del Molino I' es de 23'2 MW, pero la sumatoria de los "mal llamados" 5 parques (el anterior y La Senda, Corral del Molino I y II y Volandín) es de más de 180 MW.
Alega la anterior STS de 11 de diciembre de 2013, con expresa referencia a la infracción competencial, así como la STS 768/2017, de 5 de mayo (unidad de decisión empresarial y de proyecto; fragmentación para obtener ventajas en los contratos de venta de la producción y ocultar afectación medioambiental).
Añade que la competencia se puede observar en el Decreto Foral 56/2019, de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra: en su artículo 44.6 reconoce a Navarra competencia exclusiva en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga del territorio de Navarra y su aprovechamiento no afecte a otro territorio del Estado, aguas minerales termales subterráneas, todo ello sin perjuicio de la legislación básica del Estado sobre el régimen minero y energético. También su artículo 57, en el marco de la legislación básica del Estado, atribuye a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen minero y energético.
A la inversa, si se concluye que el proyecto no ha incurrido en ningún fraccionamiento ilegal, y que es posible y adecuado a Derecho sostener la independencia de cada parque eólico, la potencia total resultante del parque Corral del Molino I (23'2 MW), se inscribiría sin duda dentro del ámbito competencial de la Comunidad Foral, al ser inferior al mencionado umbral de 50 MW, de acuerdo con el artículo 3.13.a antes citado de la Ley 24/2013 y con el artículo 44.6 de la LO 13/1982.
Por ello, directamente determinado el juicio por el fundamento anterior, es procedente desestimar el presente motivo, y afirmar la competencia de la Comunidad Foral de Navarra para la tramitación administrativa objeto de la litis.
Recuerda que la Ley 21/2013, de impacto ambiental, prohíbe expresamente el fraccionamiento de proyectos (anexo VI, parte B, letra n). Y aporta la guía "Alcance de estudio de impacto ambiental de proyecto de parque eólico terrestre", del Ministerio de Transición Ecológica (como documento 2), que recomienda, en casos de única línea de evacuación, acumular en una la evaluación ambiental, y en un único expediente las autorizaciones; además, rechaza que la omisión de la evaluación conjunta pueda paliarse con un estudio de sinergias, como hace la promotora ( STS 556/2017, de 30 de marzo, y la visión conjunta necesaria para el análisis).
Por último, llama la atención sobre la ausencia efectiva de análisis conjunto, que no puede ser suplida por el hecho de que exista una única DIA, cuando los EIA han sido separados en origen, y cuando no hay verdadero análisis conjunto (salvo El Corral del Molino I y II), material, en la DIA (sí formal de los parques Montecillo y La Senda, en el mismo apartado); DIA que se construye en este caso indebidamente, "como si cinco declaraciones de impacto conjuntas se hubieran pegado en un mismo texto".
Añade que la DIA ya tuvo en cuenta
Aun así, diferentes consideraciones podrían hacerse en cuanto a la necesidad, o bien en cuanto a la conveniencia, de la evaluación ambiental conjunta, unitaria. Podría concluirse la suficiente independencia de cada uno de los 5 parques, y sin embargo constatar la necesidad de evaluación ambiental conjunta desde el inicio.
Convenimos en el planteamiento de la necesaria introducción, en el análisis medioambiental, de los efectos o riesgos resultantes de las infraestructuras colindantes, para la visión global que reclama la actora. Ahora bien: habrá de escudriñarse la elección, a estos efectos, del instrumento, el momento, y el contenido. En ello difieren las posturas de las partes.
Reprocha la actora que únicamente el EIA del parque El Montecillo y de La Senda contempla la línea de evacuación conjunta. Pero es precisamente La Senda el parque que nos ocupa, antes de ser denominado Corral del Molino I, dado que el parque así llamado fue objeto de declaración desfavorable (folio 4320 y 4322 del expediente); tampoco explica en qué medida su falta de evaluación en otros parques incide en la ausencia de análisis debido por parte de la DIA (que sí lo incluye; folio 4317).
Además, también dirige el reproche de la misma falta de consideración al estudio de avifauna (folios 1044 y siguientes del expediente electrónico, 1039 y siguientes del expediente administrativo; en realidad, para el parque La Senda, que después es Corral del Molino I, son los folios 3309 y siguientes). En el primer folio, sin embargo, ya se adelanta la mención a la línea de evacuación conjunta en dicho estudio de avifauna (también se observa en los folios 1047 y 3315 del expediente). El estudio sí contempla zonas anejas al área del parque en cuestión, zonas del entorno (folios 1079, 3348 y el vertedero del Culebrete, folios 1089, 3319 y los humedales, folio 3372 y la migración, 1052, 3320 y el punto de control exterior...), pero es cierto que no menciona la existencia de los otros parques eólicos ni parece tenerlos en cuenta.
En lo relativo a la prohibición legal del fraccionamiento de proyectos, ya se avanzó en el anterior fundamento la intención censurada por la Ley 21/2013 (anexo VI, parte B, letra n): evitar la evaluación ambiental ordinaria. Concretamente, según reza el texto legal,
No es el caso aquí, como se apuntó. La alegación sobre la recomendación incluida en el documento "Alcance de estudio de impacto ambiental de proyecto de parque eólico terrestre", del Ministerio de Transición Ecológica (documento 4, no 2, de la demanda; página 5, subllamada a pie de página), no puede evitar ser objeto de la contestación evidente: es una recomendación, como indica la propia actora. Y precedida, además de su carácter confeso concreto, de una advertencia general del documento en la página 2:
La alegación sobre la STS 556/2017, de 30 de marzo, en los términos planteados, no puede ser acogida. Para la actora, dicha sentencia declararía sin más la insuficiencia de cualquier estudio de sinergias a los efectos pretendidos de la valoración global. Sin embargo, nuestra lectura de dicha sentencia no nos lleva a compartir el juicio de la actora.
Lo que el TS declara ajustado a Derecho en esa sentencia -además por referencia a la argumentación de la Sala
Procede así analizar, como invita la actora en su alegato, si existió análisis conjunto en los EIA y en la DIA, o si el realizado no es más que un análisis formal y sumatorio, resultado de agregar los diferentes estudios de impacto recibidos.
"
Al folio siguiente se lee que el objetivo del mencionado estudio de sinergias es analizar
A continuación, en los folios subsiguientes identifica las infraestructuras comprendidas (los cinco parques eólicos y otros añadidos más distantes, incluido uno en La Rioja; se estudian los existentes y los proyectados), los impactos sinérgicos y acumulativos potenciales (divididos en categorías de afectación a la atmósfera, suelo o geología, hidrología, vegetación y hábitats, fauna, paisaje y patrimonio histórico-cultural), así como los impactos específicos.
En éstos (folio 3835), se incluyen las muertes de vertebrados voladores por colisión, las molestias y el desplazamiento de la fauna, el efecto barrera y la pérdida de hábitats (folios 3836 y 3840), así como la combinación de impactos (3841). Se incluyen estudios específicos de efectos sinérgicos sobre las aves esteparias (folio 3844 y siguientes), sobre las aves acuáticas en relación con la ZEC Río Ebro (folio 3848 y siguientes), sobre el campeo de rapaces (folio 3855 y siguientes) y su interconexión (folio 3858), con resumen del posible efecto barrera en el folio 3859; se incluye también impacto paisajístico (folio 3860 y siguientes).
No se puede admitir, entonces, la alegación de la actora sobre la falta de evaluación o inclusión en el EIA de estudios que consideren los efectos sinérgicos, los derivados de los cinco parques cuya evaluación separada reprocha. El estudio de sinergias presentado parece bastante completo. Y tampoco señala la actora qué concreto apartado, sección o elemento no habría sido considerado.
A continuación, respecto del parque El Montecillo y del parque La Senda, menciona expresamente la cercanía de los otros parques, pero considera garantizada la conectividad:
Respecto de los parques Corral del Molino I y II también advierte el órgano ambiental posibles efectos sinérgicos, derivados de la proximidad del parque Montes de Cierzo y de las subestaciones de la Serna y La Cantera (folios 4318 y 4319), con mención al posible efecto barrera.
Y también hay indicación del efecto sinérgico producido por todos los parques en el apartado dedicado al parque El Volandín (folio 4320
Finalmente, la DIA impone medidas comunes a todos los parques (folio 4322 y siguientes), así como medidas específicas de cada parque (folio 4325 y siguientes).
En conclusión, consta consideración de los efectos sinérgicos en el EIA presentado, y en la DIA, como se ha expuesto, sin que por otro lado exista explicación o desarrollo, por parte de la actora, de las supuestas carencias.
Por todo ello, el motivo no puede ser estimado.
Por ello, entiende que no puede afirmarse el cumplimiento del artículo 36 de la Ley 21/2013, que obligan a que se haga una máxima información del expediente y de su contenido.
Se refiere de nuevo a la STS 556/2017 sobre el fraccionamiento de proyectos, y termina alegando que concurre la
Y opone, por añadidura, que no es cierta la falta u omisión de información en la documentación pública de los parques. Aduce, como ejemplos, el apartado 7 del anteproyecto del parque Corral del Molino I sometido a información pública (folios 223 y 224 del expediente administrativo), el apartado 3 del anteproyecto de la SET CMI (folios 326 y 327 del expediente administrativo) y el apartado 2 del anteproyecto de la LAT 66 kV (folio 375 del expediente administrativo); todos ellos sometidos a información pública. O también el apartado 4.5.6 del estudio de impacto ambiental inicial (folio 714).
Es cierto que el anuncio en el BON de 18 de julio de 2019 no precisaba que la línea de evacuación fuera conjunta. No obstante, en dicha omisión, teniendo en cuenta la puesta a disposición de la información detallada a través de enlace, no halla la Sala -en este caso- la infracción denunciada. No exige la Ley 21/2013 un contenido completo en la publicación, sino la posibilidad de acceder a la documentación íntegra, así como la máxima difusión de ésta con los medios electrónicos y otros de comunicación (arts. 32.a y 36.3).
Por lo demás, el juicio expuesto en el fundamento sobre el fraccionamiento ilegal determina la suerte del presente, y a éste nos remitimos.
Por ello, recuerda que el nuevo EIA presentado en diciembre de 2019 a consecuencia de la información pública y consultas incorporaba, como modificaciones fundamentales, que se
También debe convenir la Sala con la contestación de la Comunidad Foral, en cuanto a la ausencia total de precisión en la demanda -y en las conclusiones de modo reflejo y ausente de detalle- respecto de las modificaciones introducidas que justificarían nuevos trámites de información pública y consultas (también tiene razón en cuanto a la aparente identidad de contenido y epígrafes de ambos EIA, con una diferencia mínima: un anexo adicional, específico de impacto en los quirópteros, según se comprueba en los folios 688 y 2940 del expediente administrativo).
Las modificaciones se explican en los folios 2952 a 2953 del expediente. Parecen casi inapreciables en el croquis comparativo, salvo la de dos aerogeneradores (SE_03 y SE_05), que son mínimas.
Y finalmente, la Sala comparte la visión de todas las codemandadas en cuanto a la falta de demostración de la necesidad de dicha reiteración procedimental. Nos remitimos, a tales efectos, a lo analizado en el fundamento jurídico relativo a la modificación por incorporación de parques fotovoltaicos: se analiza allí esta modificación, de junio de 2020, y aquí se realizan objeciones, por parte de la actora, respecto de una modificación anterior, de diciembre de 2019.
No obstante, las conclusiones son aplicables, porque en ambos casos tuvieron reflejo en la DIA, así como en el informe del jefe de la Sección de Impacto de 25 de octubre de 2021, aludido por la codemandada Renovables del Cierzo, que se transcribe en dicho FJ (folio 6504 del expediente administrativo); en el informe, el jefe de la Sección de Impacto consideraba que se trataba de "pequeños cambios" -recuérdese que aquí la actora ni siquiera precisa cuáles son, así como la identidad de epígrafes con la salvedad apuntada- y que no había necesidad de reiterar la información pública y consultas siguiendo el artículo 38.2 de la Ley 21/2013, porque no suponían efectos ambientales significativos distintos a los previstos originariamente.
Por ello, el motivo debe ser desestimado.
En sus conclusiones, entiende que el cambio ha sido de 15 MW a 23 MW, más de un 50%. Insiste en la imposibilidad de modificar el proyecto entre la DIA y la AAP; solamente después de la AAP se podría modificar, siendo sustancial si supera el 10% ( arts. 10, 21 y 22 Decreto Foral 56/2019).
Alega que La ley 21/2013 jamás permite una modificación entre la DIA y la AAP, y mucho menos una sustancial. Esgrime el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, que fija en un 10% el porcentaje para considerar cuándo hay modificación sustancial.
También se apoya en el hecho de que entra en un espacio incluido dentro de la Red Natura 2000, por lo que según el artículo 35 y el Anexo II grupo 4 punto h de la ley 21/2013, una modificación se podría considerar sustancial.
Se refiere por último a la Ley Ambiental de Navarra (art. 26.1.a), que remite a reglamento para calificar la modificación de sustancial, y a la jurisprudencia ( STS 14 de marzo de 2016 en el recurso 509/2013).
Entiende que las modificaciones no supusieron efectos medioambientales significativos distintos a los previstos, y que se debaten modificaciones posteriores a la DIA, por lo que no es aplicable el art. 38.2 antes citado; defiende que son posibles las modificaciones posteriores a la DIA y se apoya en el artículo 15.1 del Decreto foral 56/2019 (remisión a las autoridades medioambientales para comprobación de la corrección del proyecto), habiendo informado favorablemente la Sección de Impacto Ambiental en la resolución 73/2022, de autorización administrativa de construcción.
De entrada, opone que la actualización de los modelos de aerogeneradores (en las mismas posiciones ya informadas de forma favorable por la DIA) no supuso efectos ambientalmente significativos distintos a los previstos en un primer momento.
A continuación, arguye que es posible introducir modificaciones posteriores a la DIA, dado que el artículo 15.1 del Decreto Foral 56/2019 prevé la remisión de copia de la documentación a los órganos competentes en materia de medio ambiente y ordenación territorial al objeto de comprobar que el proyecto cumple con lo establecido en la DIA y la autorización urbanística dictada.
Y en cuanto a la necesidad de reiterar trámite de información pública, opone que los arts. 14 y 15 del Reglamento de emisiones industriales son inaplicables, al versar sobre instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada (Corral del Molino I, antes La Senda, no lo estaría; arts. 2 y 9 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre); también opone que el art. 22 del Decreto Foral 56/2019 se referiría a modificaciones sustanciales de parques ya existentes, no en tramitación, por lo que era inaplicable; finalmente, alega que no existe en la normativa eléctrica regulación sobre la necesidad de reiterar la información pública, debiendo estarse al régimen general.
Asegura que la jurisprudencia también ha entendido que dicha reiteración debe limitarse a los casos de modificaciones sustanciales, de acuerdo con los arts. 105.a y c CE (así, STS de 4 de julio de 2014, en recurso 318/2013, sobre Plan Hidrológico, o STS de 13 de marzo de 2012, en recurso 340/2010); lo relevante sería haber permitido una adecuada participación, de ahí que el art. 38.2 de la Ley de Evaluación Ambiental hable de cambios significativos. A juicio de esa parte, el art. 22 del Decreto Foral 56/2019 tiene en mente la seguridad industrial de la instalación o el correcto funcionamiento del sistema eléctrico, no la participación ciudadana, de modo que no cabe analogía, pues no hay identidad de razón ( artículo 4 del Código Civil).
Sostiene que ni desde la perspectiva de participación ciudadana, ni desde la medioambiental, justifica la actora la necesidad invocada. Entiende que el artículo 38.2 de la Ley de Evaluación Ambiental es inaplicable -atención-, por referirse a cambios introducidos antes de la DIA, pero que en cualquier caso no hubo efectos ambientalmente significativos distintos (explica los cambios en modelo de aerogenerador, diámetro, altura y potencia, sin desplazamiento de posición; página 65 de la contestación), ni acredita que los hubiera la pericial de la actora, que no habría abordado esta cuestión.
Por último, aunque confiesa que la actora no lo ha alegado, añade que tampoco era necesario nueva evaluación de impacto ( art. 7.1.c y 7.2.c de la Ley de Evaluación; se refiere además al Anexo, y a la ausencia de emisiones, vertidos o residuos añadidos, o de afección a la Red Natura 2000 o al patrimonio cultural).
Termina precisando que la sustitución del aerogenerador SE_05 por el experimental de 6'6 MW fue finalmente descartada.
Y emplean el artículo 21.1 del Decreto Foral 56/2019 como argumento para negar la analogía respecto del art. 22 que efectúa la actora, en cuanto a umbrales de potencia, ya que este art. 21.1 (regula cuándo una instalación con autorización previa y modificaciones puede obtener directamente la autorización de construcción) establece un 10%, por lo que sería claro que atiende a consideraciones de seguridad industrial y no a participación ciudadana.
Dicho artículo regula cuáles se entienden como "modificaciones no sustanciales, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado." Y contempla el aumento de potencia superior al 1% como un ejemplo de dichas modificaciones sustanciales,
Ahora bien: la redacción, como se ha recordado, incorpora desde el principio el objetivo de la calificación como sustancial o no sustancial. Y ese objetivo es la posibilidad de prescindir de la autorización administrativa de construcción, yendo directamente a la autorización de explotación.
De manera que el aumento de potencia en el caso que nos ocupa -sea del 30% o del 50%- puede considerarse como sustancial, pero únicamente a los efectos citados, sin perjuicio de servir como posible indicador de la envergadura de la modificación; esta segunda utilidad es, evidentemente, limitada, pues supone extrapolar el ámbito de la previsión (en el mismo sentido, el alegado art. 115.3 del Real Decreto 1955/2000).
Del mismo modo, el artículo 22 debe ponerse en conexión con el anterior, que se ocupa de cuándo puede prescindirse de una nueva autorización administrativa previa, y obtener directamente la de construcción, en los parques que ya dispongan de una autorización administrativa previa -si el aumento de potencia no es superior al 10%-.
En consecuencia, asiste razón a la codemandada Renovables del Cierzo al afirmar el distinto ámbito de los artículos alegados y de la situación reclamada, en la que no se estaba aún en dicho punto del procedimiento, con un parque en tramitación, en lugar de con uno finalizado en el que se introduzcan modificaciones.
De igual manera, los artículos 14 y 15 del Real Decreto 815/2013, alegados por la actora, son inaplicables (art. 1.1 y anejo 1: se dirigen a industrias determinadas, contaminantes o generadoras de residuos, entre las que no figura la producción de energía eólica; en el mismo sentido, los arts. 2 y 9, y anejo 1, del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, desarrollado por dicho reglamento; además se dirige a casos que precisan de la autorización ambiental integrada).
En cuanto al artículo 38 de la Ley 21/2013, se refiere a las modificaciones previas a la DIA, que supongan "efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente", en cuyo caso se realizará un nuevo trámite de información pública y consultas. Es cierto que la pericial presentada por la actora no analiza si el incremento de potencia de los aerogeneradores supuso "efectos medioambientales significativos distintos a los previstos".
Se apoyan algunas codemandadas en el artículo 15.1 del Decreto Foral 56/2019 ("La Dirección General competente en materia de energía remitirá copia de la documentación a los órganos competentes en materia de medio ambiente y de ordenación del territorio y urbanismo, al objeto de que comprueben que el proyecto cumple con las resoluciones de los trámites ambiental y de autorización urbanística, dictadas con motivo de la autorización administrativa previa"). Este artículo regula la tramitación de la autorización administrativa de construcción. Puede emplearse como apoyo de la tesis sobre la posibilidad de modificación tras la DIA y la AAP, pero también de la tesis contraria. Hay una comprobación imperativa del cumplimiento de las resoluciones ambientales, pero no se pronuncia sobre las consecuencias de detectar un incumplimiento. La duda sobre la existencia misma de la posibilidad de modificación, en la lectura de este artículo, resta vigente.
La contestación de Renovables del Cierzo llama la atención sobre la ausencia de superación de los umbrales del artículo 7.1.c y 7.2.c de la Ley 21/2013, en relación con el anexo I y II, grupos 3 y 4, respectivamente, de modo que no sería precisa evaluación ambiental ordinaria ni simplificada. Dejaremos este análisis para un momento posterior; baste apuntar que el artículo prevé las modificaciones de proyectos y su sumisión a evaluación ambiental ordinaria o simplificada, lo que puede ser un argumento (en especial, 7.1.c) para defender la posibilidad de introducir las modificaciones después de la DIA y antes de la AAP, eso sí, sujetándose al trámite correspondiente.
Es evidente, entonces, que existieron cambios. Concretamente, según el folio 208 del expediente, la potencia unitaria de cada aerogenerador se preveía de 3'80 MW, la altura del buje, de 125 metros, y el diámetro del rotor, de 150 metros. Después, la potencia del aerogenerador SE_05 -exclusivamente ese aerogenerador- pasa a ser de 6'6 MW, el diámetro de rotor, de 170 metros, y de 165 metros de altura de buje (folios 4085 y 4141 del expediente). Además, se prevé una segunda torre anemométrica, de 165 metros. La altura total es de 250 metros (folio 4093).
Estos datos fueron tenidos en cuenta por una modificación o adenda del EIA (folios 4152 y 4249: no supone incremento del impacto, y el paisajístico es impacto compatible, moderado). Y también por la DIA de diciembre de 2020, según consta en el folio 4314, 4315 y siguientes del expediente administrativo. Los cambios posteriores, obviamente no. No indica la actora cuáles fueron ni exactamente cuándo: se refiere a 2021, antes de la AAP. Entenderemos que son los reflejados en el proyecto de ejecución de diciembre de 2021 (folio 4789 y 4793): potencia unitaria de 5'8 MW en lugar de 3'8, y un total de 23'2 MW. El antes modificado aerogenerador SE_05 se abandona, y las alturas y potencias son homogéneas para todos los aerogeneradores: potencia de 5'8 MW, diámetro de rotor de 158 metros, y de 120,9 metros de altura de buje, con 199'9 metros de altura de pala, frente a los 200 metros anteriores (folio 4793).
Caso de no existir el abandono, era planteable la anulación, porque no se comprende cómo podía afirmar el promotor la ausencia de incremento de impacto con la evidente elevación en 50 metros de altura total, teniendo en cuenta además las mediciones y divisiones de las alturas 1, 2 y 3 en el EIA (la altura 2, la considerada peligrosa, se situaba 5 metros por debajo y 5 por encima de la altura del molino, tomando como referencia 200 metros, y no 250).
De todos modos, visto el análisis de la DIA, debe decirse que no contiene especial consideración sobre la potencia o alturas -después uniformadas, insístase, a la baja- de los aerogeneradores (si bien menciona en varias ocasiones el cambio de modelo del aerogenerador SE_05; folios 4314 y 4315, después abandonado en el proyecto de ejecución, folio 4793), ni separada, ni conjunta: sus preocupaciones se orientan más bien a la conectividad, efectos acumulativos y la ubicación de ciertos aerogeneradores: en concreto, respecto del parque la Senda (después Corral del Molino I), el situado más al sur (SE_01, folios 4318 y 4322).
No obstante, el proyecto anunciaba en el folio 212 la posible modificación del modelo de aerogeneradores, con incremento de potencia:
No demuestra la actora vulneración, así, de los arts. 35.1.a y Anexo VI de la Ley 21/2013; el primero exige una descripción general, y en el segundo no cita la actora el apartado o letra infringidos, ni se halla por la Sala.
Pero por un lado, del artículo 44 de la Ley 21/2013 se concluye -
Por otro lado, pese a que no nos hallemos en el ámbito del artículo 38 de la Ley 21/2013, ni en el de los artículos 21 y 22 del Decreto Foral 56/2019, podría pensarse que los umbrales allí regulados, del 10%, se orientan también -o incluso principalmente- a la protección o consideración del medio ambiente. Pero junto con los umbrales de potencia, ambos artículos ya incluyen la exclusión de las modificaciones que se encuentren en el ámbito de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental. De modo que los incrementos de potencia podrían dirigirse a salvaguardar otras consideraciones, como la de seguridad, según alegan algunas codemandadas. Pero por lo mismo, la seguridad ya está particularmente contemplada como uno de los apartados que excluye el carácter de modificación no sustancial. La
El artículo 21 del Decreto Foral 56/2019 se emplea, por parte de Renovables del Cierzo, como ejemplo de que sí es posible introducir modificaciones posteriores a la DIA (si cuentan con una autorización administrativa previa, cuentan con la DIA), y a la vista del artículo transcrito, es correcta la alegación en cuanto a la existencia de la posibilidad.
Mas si incluso en el caso de haber obtenido ya una AAP, se obliga a nueva autorización administrativa previa cuando el incremento de potencia sea superior al 10%, con más razón podría entenderse necesaria evaluación ambiental cuando no se ha obtenido aún la AAP, se ha emitido la DIA, y el incremento de potencia sea del 30%. Se puede colegir que lo que se pretende evitar es la falta de estudio y reflejo, como mínimo por parte de la DIA, de las modificaciones introducidas. En ese sentido, la finalidad de la regulación legal sería cumplida si la DIA se pronunciara sobre las modificaciones. Pero si éstas son posteriores, no hay modo de obtener pronunciamiento por parte de la DIA acerca de tales modificaciones, lo que podría equivaler a no obtener análisis y pronunciamiento del órgano ambiental.
En el caso presente, se alega que la resolución 73/2022, de 24 de junio, de autorización de construcción, contiene el informe del visto bueno emitido por la sección de medio ambiente. Y es verdad que la lectura de dicha resolución (documento 4 del escrito de recurso contencioso) confirma la existencia de un examen del proyecto desde el ángulo de las condiciones impuestas por la DIA (apartado 2: Consultas a los órganos competentes en materia de medio ambiente y de ordenación del territorio y urbanismo). No solamente se comparan las condiciones desde la AAP de 2 de marzo (resolución 16/2022), sino que se recuerdan las condiciones de la DIA, y concretamente,
Hay, así, un examen, un análisis continuado. Por mucho que no se mencione expresamente el aumento de potencia -porque en este punto se toma la AAP- sí se recoge la potencia como dato (en el mismísimo título de la resolución 73/2022), y es indudable que la sección de medio ambiente tiene en cuenta el contenido de la DIA en su informe.
En este sentido, la alegación no puede prosperar.
En cuanto a la alegación de la necesidad de evaluación ambiental (la actora la menciona con el reglamento inaplicable, pero también hace referencia a la ley 21/2013) del artículo 7.1.c de la Ley de Evaluación Ambiental, en relación con el anexo I, grupo 3, letra i, su aplicación puede ser descartada, porque las modificaciones no cumplen, "por sí solas", los umbrales regulados:
Por lo que se refiere al descarte de la conjunción del artículo 7.2.c.5º, en lo relativo a la afección a Espacios protegidos Natura 2000, la literalidad del artículo no contempla la afección como posibilidad, sino más bien como realidad: "cuando
Alega la demanda que
Por ello, concurriría una vulneración del artículo 35.1.c y anexo IV, apartado 6, de la Ley 21/2013, al no considerarse el efecto acumulativo y riesgo derivado de los parques fotovoltaicos, que también producen riesgos de colisión.
En el folio 4025 se ve en el mapa el recorrido de la LAAT, en el primer circuito; el segundo es el mismo hasta el segundo soterrado. Va de la subestación (SET) La Senda a la subestación o SET La Cantera, pasando por la SET Corral del Molino. Consta la adenda al estudio ambiental en los folios 4045 y siguientes del expediente.
Los folios 4051 y 4052 explican la situación y conexión de los cuatro parques (cinco con el Volandín, que no se conecta aquí) y las dos nuevas instalaciones fotovoltaicas (El Cierzo y Guardián):
En el folio 4054 estudia el promotor las alternativas, y juzga que la solución de compartir la LAAT genera menos afección medioambiental y territorial que si cada uno de los promotores construye sus líneas. Hay un inventario ambiental (folios 4061 a 4064), y una evaluación ambiental con análisis del efecto barrera y pérdida de conectividad (4065), con medidas preventivas, compensadoras y correctoras como el soterramiento de parte de la línea. Se concluye que no hay cambios significativos: el trazado se mantiene, y únicamente cambian algunos apoyos en ángulo (folio 4066).
No indica la actora en qué apartado de su pericial se estudian dichos efectos ambientales. La Sala, por su parte, no halla más que dos menciones (página 7 y página 39), y en ninguna se advierte de efecto ambiental significativo distinto: no hay análisis de la modificación de la línea ni de su conexión adicional.
Concretamente, sobre el parque El Montecillo y el parque La Senda, razonaba lo siguiente la DIA (folios 4317 y 4318 del expediente administrativo):
Informa favorablemente la DIA el parque La Senda, salvo un aerogenerador, el SE_O1 (el parque Corral del Molino I es informado desfavorablemente, por ejemplo, y los demás tienen algunos aerogeneradores informados favorablemente, y otros desfavorablemente; folio 4322 del expediente), y lo sujeta a condiciones generales y algunas específicas. Notablemente, las específicas para este parque son (folio 4326):
Por último, y como esgrimía la contestación de Renovables del Cierzo, en los folios 6503 y 6504 del expediente administrativo se contiene informe del jefe de la Sección de Impacto Ambiental en el que, a raíz de consulta de la Sección de Régimen Jurídico de Medio Ambiente por un requerimiento del TSJ sobre la supuesta falta de determinada información, expresa su posición sobre el alcance de las modificaciones desde el ángulo del artículo 38.2 tantas veces citado:
A continuación copia el contenido del artículo 38 de la Ley 21/2013, y finaliza con la siguiente oración:
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta el alcance de la modificación y la falta de demostración de sus efectos ambientales significativos distintos a los originariamente previstos (a la vista de la pericial de la actora, de la DIA y del informe del jefe de la Sección de Impacto Ambiental), el motivo debe ser desestimado.
Hace referencia a la sentencia 168/2022, de 31 de mayo, de esta Sala, recaída en el proceso 272/2021, y añade que en este caso, además, la DIA se publicó un año y tres meses antes de la autorización administrativa previa, de modo que pudo ser conocida.
Dicha sentencia examinaba un recurso contra la misma DIA (Resolución 1470E/2020, de 28 de diciembre), irrecurrible en sí misma como acto de trámite. La sentencia razona sobre la imposibilidad de hacer alegaciones en cualquier momento del expediente (páginas 14 y 15:
Podemos añadir que la introducción de las preocupaciones de la actora en la normativa ya se efectúa en el artículo 38.2 de la Ley 21/2013, que obliga a un nuevo trámite de información pública y consultas, previo en todo caso a la declaración de impacto ambiental, cuando se hayan introducido modificaciones en el proyecto o en el estudio de impacto que tengan efectos ambientales significativos (y recuérdense las reflexiones a este respecto antes realizadas en el fundamento correspondiente), por un lado.
Por otro lado, después de la declaración de impacto ambiental -y su publicación en el boletín correspondiente; art. 41.3- no puede decirse que cese del todo la posibilidad de participación, pero se canaliza a través de la denuncia ( art. 44.3 de la Ley 21/013) para la modificación de las condiciones de la DIA, si se detecta, durante el seguimiento de la DIA, que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces; puede incoarse el procedimiento para esta modificación a instancias también del promotor, o de oficio (art. 44.1.c y .2). Y ello sin perjuicio de la posibilidad de recurrir en vía administrativa y contenciosa, como es de ver aquí.
La STSJ de Andalucía 923/2018, de 19 de septiembre, esgrimida por la actora, versaba sobre una autorización ambiental integrada, y así se precisa en la propia sentencia al incorporar la STS 1298/2017, de 18 de julio, y sus referencias al "diálogo continuado" en este tipo de autorizaciones ambientales integradas "que comprometen la efectividad de valores medioambientales". Por último, distinta de la conveniencia -desde un punto de vista de
Por ello, el motivo debe desestimarse.
La demanda sostiene que no se cumplen las condiciones técnicas por parte del EIA y del estudio de seguimiento, que debe ser de un ciclo anual (Decreto Foral 56/2019, protocolos del Gobierno de Navarra, folio 1055 del expediente y guía de alcance, documento 3 de la demanda). No se habrían empleado ni cámaras ni radio seguimiento ni ficha completa para cada especie, según se compara en el folio 1055 del expediente con el documento de la guía en sus páginas 11 y 12).
Termina el motivo con la alegación del principio de precaución, la necesidad de considerar no solamente el riesgo de colisión, sino también el de fraccionamiento del hábitat y el de impedimento de uso para campeo o desplazamiento de especies protegidas ( STSJ de Castilla y León, Valladolid, de 30 de septiembre de 2013, en el recurso 1630/2009). La DIA es gravemente deficiente, según la actora, y los resultados del EIA no se sostienen teniendo en cuenta los circundantes; el expediente y la autorización ambiental, por ello, también serían nulos.
En conclusiones, la actora presenta tacha contra el perito del informe presentado por Renovables del Cierzo ( Juan Enrique): reprocha que se trate de un ingeniero forestal -sin conocimientos sobre impacto en la avifauna-, no de un biólogo, y además vinculado a INDYCA, empresa que realizó el EIA. Entiende que hay falta de imparcialidad, que no puede aceptarse la pericial por la relación de dependencia.
Según la actora, Renovables pretende asegurar que ha seguido las mejores técnicas, aunque no sigue las directrices ministeriales alegando no ser obligatorias; sin embargo, el art. 2 de la Ley 21/2013 obliga a seguir las técnicas más avanzadas, dice la actora: era necesario un seguimiento de aves conjunto para los 5 parques. Critica que la DIA califique el impacto "entre moderado y severo", categoría no prevista por la Ley 21/2013: según la actora, en base al principio de precaución, el riesgo debería ser crítico.
El Ayuntamiento, transcribe el apartado en el que la DIA no descartó una afectación potencial para la avifauna, tanto de forma directa como por molestias y posible efecto barrera, estudiando la conectividad y concluyendo que quedaba asegurada, así como los desplazamientos de otras especies, y el riesgo de colisión, estableciendo en consecuencia un obligatorio retranqueo de algunos aerogeneradores, además de medidas complementarias a adoptar durante toda la vida útil de los parques eólicos, y medidas específicas para cada uno.
En lo que respecta al informe pericial de la demanda (SEO-BIRDLIFE), subraya que fue emitido 3 años después del estudio (noviembre de 2022) y que se refiere a zona distinta (parques eólicos Montes del Cierzo): carecería de fiabilidad.
En cualquier caso, manifiesta que la pericial presentada con su contestación (consultora INDYCA) demuestra que el parque Corral del Molino I (antes La Senda) no afecta cuadrícula alguna sobre la que SEO-BIRDLIFE entienda procedente un plan de conservación de especies sensibles; se ubica en zona preferente para parque eólico según el Plan Energético Navarra H2030, que cuenta con declaración de incidencia ambiental según resolución 836E/2017 (BON 21 de febrero de 2018).
Además, la premisa del informe de SEO (datos contradictorios con los de Montes del Cierzo en repotenciaciones, que da por válidos) olvidaría condicionantes que impiden la comparación, como la presencia del vertedero del Culebrete, la distancia entre los parques (6 kilómetros entre La Senda y Montes del Cierzo), la diferencia de hábitats (regadíos con leñosas frente a secano y pastizales), así como la presencia, en Montes del Cierzo y sus alrededores, de zonas húmedas, de repoblación madura de pino carrasco y de corrales de ganado.
Por último, el informe pericial presentado por esta contestación enuncia los errores cometidos por la otra pericial (páginas 30 y 31), como la confusión de la altura de cruce con la distancia al aerogenerador, lo que modifica las conclusiones indebidamente; también explica este informe las razones por las que al realizar el estudio del parque El Montecillo no se avistaron águilas perdiceras (o Bonelli) y sí se vieron en las repotenciaciones de Montes del Cierzo (los 4 avistamientos serían de un inmaduro en vuelo de alimentación, quizás posteriormente emigrado junto con los soltados por el equipo ornitológico, sin constituir zona de sedimentación estable, teniendo en cuenta que pasaron 2 años entre uno y otro estudio).
En conclusiones, aporta documentación para rebatir la tacha presentada por la actora contra el perito Juan Enrique, autor del dictamen presentado por esta codemandada.
a) Sin embargo, dicha pericial, como alegan las codemandadas, se refiere a un ámbito territorial distinto, y a un momento diferente, respecto de los aquí concernidos.
No ha sido rebatido por la actora que la pericial se basa en datos de la zona del parque Montes de Cierzo, no del parque La Senda (después Corral del Molino I). Las observaciones de esa pericial respecto del parque que nos ocupan son básicamente una comparación entre los datos que se dan por ciertos del parque Montes de Cierzo, y los recogidos en el EIA respecto del parque La Senda (páginas 17 a 22 de la pericial).
La pericial no justifica la extrapolación con más razonamiento que la 'cercanía' de ambos parques (que considera uno solo, dividido en varias "fases"). No se aportan datos concretos de distancia, ni mapas globales salvo el de la página 32 (sin explicación de distancias; se puede adivinar, con dificultad y la imprecisión correspondiente, una distancia de entre 6 y 10 km entre ambos parques, que podría ser mayor por la escala; Renovables del Cierzo alega que son 6 km), y tampoco precisa la actora, en las conclusiones, por qué deberían ser datos válidos pese a la distancia, o a la inversa, de qué cercanía estamos hablando y qué características deberían llevar a admitir sus conclusiones.
En el mismo sentido, la pericial está fechada en noviembre de 2022, mientras que la DIA, en diciembre de 2020, y el EIA, en abril de 2019, con adenda en mayo del mismo año. Tampoco hay explicación de la validez de los datos transcurridos los años que median entre unos y otros estudios. Ni referencia, por último, a la incidencia del vertedero del río Culebrete sobre la comparación pretendida entre los datos de aves de uno y otro parque. La actora apenas rebate, en sus conclusiones, la existencia de los errores denunciados por la codemandada Renovables del Cierzo, como el de la confusión de la altura de cruce con la distancia al aerogenerador, lo que modificaría las conclusiones indebidamente: se limita a apuntar que el perito de la contraria no es experto en aves (biólogo ornitólogo), por lo que no debería primar su criterio.
b) En lugar de dicho rebatimiento, las argumentaciones de la actora se dirigen a combatir la admisibilidad de la pericial de Renovables del Cierzo, con la tacha antes expuesta ( art. 343.3º de la LEC).
Sin embargo, aparte de tratarse del perito autor del EIA, no considera la Sala que proceda acoger las alegaciones de la actora en esta valoración probatoria ( art. 344.2 de la LEC), pero tampoco considera que proceda la solicitada providencia declarando su falta de fundamento, pues dicha falta no es completa.
La relación del perito con el objeto del litigio es clara, pero ni se da estrictamente la relación de dependencia (además, nótese que INDYCA parecen ser las siglas de Ingenieros Dachary y Cámara, SL), ni impide al perito hallarse en unas condiciones suficientemente independientes para la emisión del informe, y para su valoración por el tribunal; ello sin perjuicio de que la Sala no deje de tener en cuenta la vinculación reconocida.
c) Y en cuanto a la cuestión de la titulación, ciertamente parece más adecuado un biólogo que un ingeniero forestal para valorar un impacto en la avifauna; empero, aparte de esta apreciación apriorística, ni puede concluirse su inhabilidad formativa
En suma, la actora pretende que su dictamen pericial no solamente se imponga al de la codemandada Renovables del Cierzo, sino a la evaluación realizada por el órgano ambiental. Y en las condiciones analizadas, tal pretensión es inviable.
Y dejando a un lado el hecho de que en este punto, la actora se limita a mencionar la afectación de espacios protegidos -sin desarrollo-, la comparación que propone la actora entre los folios 1055 (del expediente electrónico; del administrativo, folios 1050 y siguientes) y la guía de alcance, documento 3 de la demanda, páginas 11 y 12) parece limitada al reproche de que no se habrían empleado ni cámaras ni radio seguimiento ni ficha completa para cada especie.
No explica la actora más incumplimientos, porque parece que la mención al ciclo completo no se inscribe en ellos, y además está descartada en autos (de mayo del año 2018 a abril del 2019; folio 3320 del expediente administrativo; previamente, se hablaba de un período de noviembre de 2017 a octubre de 2018 y de mayo de 2018 a enero de 2019; folio 1052). En cuanto al cumplimiento del resto de requisitos, al parecer no controvertidos, nos remitimos a los términos de la contestación de SUNO ENERGÍA 4 y 5, arriba expuestos (folios 3781, también 3784, 3786 y 3787, además del folio 4336 del expediente en la DIA), que retomaremos después.
La falta de empleo de cámaras, radio seguimiento y ficha completa es reconocida por las codemandadas; sin embargo, oponen el carácter posterior de la guía de alcance, lo cual se comprueba con la página 1: es una versión de diciembre de 2020, posterior al estudio ambiental criticado. Frente a esto, la alegación de la actora sobre el uso de las mejores técnicas, como principio consagrado en el artículo 2 de la Ley 21/2013, choca con un visible obstáculo de exigibilidad temporal.
Y si a ello sumamos el carácter orientativo de la guía, anunciado en su página 2
Alega la actora el principio de precaución, y la necesidad de que se tome en consideración no solamente el riesgo de colisión, sino también el de fraccionamiento del hábitat y el de impedimento de uso para campeo o desplazamiento de especies protegidas.
Sin embargo, el principio de precaución ( artículo 191.2 del TFUE y principio 15 de la Declaración de Río de 1992) implica la adopción de medidas eficaces cuando haya peligro de daño grave o irreversible. En el caso que nos ocupa, se adoptan medidas aparentemente eficaces, y nos hallamos lejos de una acreditación de daño grave o irreversible. Este principio es objeto de un motivo independiente, como se verá.
La DIA recoge, en las respuestas al trámite de información pública, lo siguiente en el folio 4336 del expediente (respondiendo a las cuestiones del carácter incompleto del estudio de avifauna, por un lado, del insuficiente estudio del efecto barrera, y de la necesidad de evaluación conjunta, por otro):
Por otro lado, la actora no precisa en qué medida se produciría el fraccionamiento del hábitat ni el impedimento para el campeo o desplazamiento de las especies. En la página 36 de su pericial se muestra mapa de zonas del Plan de Conservación de aves esteparias de La Rioja, de AICAENA y de HIC (hábitats de interés comunitario), en el que quedan fuera del parque La Senda los hábitats de las especies que requieren plan de conservación; todo ello sin perjuicio de lo anteriormente apuntado sobre las limitaciones de dicha pericial, que en este punto, sin embargo, sí incluye mapa del territorio concernido. Pero no halla la Sala apartado concreto ni precisión acerca del riesgo de fraccionamiento de hábitat o impedimento de campeo o desplazamiento: se limita al riesgo de colisión y al peligro de afectación, en términos genéricos el segundo.
Por último, recuérdese que la DIA sí analiza la posible pérdida de conectividad y el posible impedimento a los desplazamientos (además de lo transcrito, folios 4317 y 4318; también el EIA tiene en cuenta los desplazamientos al folio 1079, 1081; para La Senda, el campeo y desplazamientos de modo conjunto, en el folio 1510; luego, 3347, 3348 o 3351)
Por ello, el motivo no puede ser estimado.
Se incumpliría con ello -por la perturbación- el artículo 12.1.b y d de la Directiva de Hábitats y el 54 de la Ley 42/2007, así como la STJUE de 4 de marzo de 2021 (asuntos acumulados C-473/19 y C-474/19, párrafos 76 a 84; el régimen de protección no está supeditado al número de ejemplares ni al riesgo de conservación de la especie).
Recuerda que la Ley de Evaluación Ambiental distingue -en la evaluación- entre impacto compatible, moderado, severo y crítico, siendo solamente este último el rechazable. Explica que en este caso fue calificado el impacto como moderado, habiendo impuesto la DIA medidas para minimizarlo:
La referencia a la página 4324 entendemos se realiza al folio 4325, que es el que contiene la previsión sobre la mortalidad significativa. La previsión es la siguiente, como medida condicionante de la DIA común para todos los parques eólicos:
En cuanto a los folios 1335, 1386,1393 y 1397, el primero de ellos tiene número erróneo, y se referiría en realidad a los folios 1381 y 1382: muestran una mortalidad de 9 cernícalos primilla en total desde el año 2000 hasta 2011, sin muertes posteriores (datos de agosto-octubre hasta 2018).
El folio 1388 -no el 1386: la actora emplea el número de página del expediente electrónico, no el del expediente administrativo, inferior en 5 unidades- muestra 9 muertes de aves acuáticas, y 38 de cigüeñas blancas en el mismo período de tiempo (2000-2018), aunque la suma del cuadro arroja 57, por lo que una de las dos cifras es errónea. Destaca el hecho de que en 2018, solamente figura un ejemplar de cigüeña blanca muerto por colisión.
El folio 1393 del expediente (1398 del electrónico) muestra, finalmente, datos de muertes de 10 especies de rapaces (2000-2018). Destacan los 168 de buitre leonado y 63 de milano negro; también hay 11 de milano real, 11 de aguilucho lagunero, 4 de búho real, 3 de búho chico, 3 de águila real, 2 de halcón peregrino y 1 de águila calzada.
Debe recordarse que estos no son datos del parque eólico que nos ocupa (El Montecillo). Son datos de los parques Montes del Cierzo I y II. En el mismo folio 1391 del expediente, recién citado, en las primeras líneas y a caballo con el folio anterior, se lee lo siguiente:
Y también en el mismo folio 1397 que cita la actora (en realidad, repítase, 1392 del expediente), entre la exposición de los datos de muertes, se ligan a las zonas cercanas al Culebrete los hallazgos:
Abordando las remisiones a la pericial que efectúa la actora, es la página 29 la que afirma la eliminación de la mitad de la población del milano real. A diferencia de otros pasajes del estudio, que parten de los datos de Montes de Cierzo, aquí se parte de los datos del parque eólico El Montecillo (pero tampoco se parte de los datos del parque La Senda, que están en las páginas 17 a 22):
Acudiendo a las consideraciones de páginas previas sobre el parque Montes Cierzo de la misma pericial (página 11), parece que la altura 2 -o de riesgo de choque- se correspondería con la comprendida entre 5 metros por debajo y 5 metros por encima del barrido de los aerogeneradores (entre 45 y 205 metros, folio 3315 del expediente administrativo).
Reclama la actora que los resultados de Monte Cierzo son extrapolables, y se remite a las páginas 42 y 43 de su pericial. Dichas páginas son erróneas -la pericial termina en la página 40-, y en cuanto al carácter extrapolable de los datos, nos remitimos a lo analizado en el anterior fundamento, rechazando así la comparación propuesta.
Este argumento es aplicable a la remisión a las páginas 33 y 34 de la pericial acerca del águila perdicera, sin perjuicio de hacer notar que las explicaciones, en el fundamento anterior, de la codemandada Renovables del Cierzo sobre los avistamientos de dicha especie (también llamada águila de Bonelli) no reciben respuesta por parte de las conclusiones de la actora.
El artículo 12.1.b de la Directiva prohíbe "la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración". No justifica la actora la incardinación del supuesto presente, de construcción del parque eólico (fuera de las cuadrículas de hábitats de las especies que requieren plan de conservación según su propia pericial, repítase; páginas 35 y 36), con las medidas condicionantes que además se expondrán, en el caso del artículo 12.1.b de dicha Directiva; tampoco en el art. 54.1 y 5 de la Ley 42/2007 (adopción de medidas de conservación de la biodiversidad y prohibición de daño, muerte, molestia o inquietud intencionada).
La cita de la STJUE de 4 de marzo de 2021 (asuntos acumulados C-473/19 y C-474/19; párrafos 76 a 84) que realiza la actora ya genera dudas sobre la infracción alegada. De entrada, el párrafo 77 advierte de lo siguiente:
Y es cierto que la protección dispensada ni depende del número de ejemplares ni de su estado de conservación (párrafo 78): la Directiva
En el mismo sentido, el párrafo 84, también transcrito por la actora.
Sin embargo, lo que la actora alega es que la DIA da por segura una determinada mortalidad, y que únicamente prevé medidas para el caso de que dicha mortalidad sea significativa (página 21 de sus conclusiones). Y esa afirmación no es correcta.
Pues junto al párrafo antes transcrito en el folio 4325, sobre las medidas caso de detectarse una mortalidad significativa de avifauna -sin especificar de qué especies-, en el folio siguiente, al ocuparse de las medidas específicas para el parque La Senda, obliga a lo siguiente -entre otras medidas-:
No advertimos, así, la asunción de una mortalidad segura de especies protegidas. La llamada mortalidad significativa no se conecta con las especies protegidas, sino con la avifauna en general. El sistema automático anticolisión remite al plan de vigilancia para las especies concernidas, y debe ser objeto de validación por la Sección de Impacto Ambiental.
Además, ninguna consideración realiza la actora sobre la insuficiencia o inutilidad de estas medidas preventivas. En ese sentido, únicamente quedaría la perturbación de las especies, fuera de su hábitat, en los cruces, o el riesgo al que se someten por la implantación del parque. El motivo de la actora se concentra en el riesgo por colisión, ya analizado.
Pero en cuanto a la perturbación, no se aporta por la actora dato o elemento concreto que la acredite -distinta de la colisión, insístase- en términos incompatibles con la normativa, y recuérdese lo analizado anteriormente respecto de los hábitats y el mapa de la pericial de la actora (páginas 35 y 36).
Por ejemplo, el EIA no es ajeno a las preocupaciones sobre la perturbación, aparte del riesgo de colisión. Aunque es objeto de otro motivo en la demanda, baste con citar el folio 1382 y 1383 del expediente, en los que se analiza el posible efecto barrera de cada parque:
Sin embargo, no se ha acreditado por la actora que las perturbaciones analizadas, con las medidas impuestas por la DIA, sean intolerables o incompatibles con dicha normativa. Además de las medidas expuestas sobre el sistema anticolisión, respecto de todos los parques la DIA impone lo siguiente:
Todo ello sin perjuicio de recordar que la introducción, en el análisis valorativo, de las "
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado, pues la valoración de los datos acreditados y señalados por la actora no nos lleva a entender existentes las vulneraciones denunciadas. Además, aunque no es aplicable
Por otro lado, la Ley 21/2013 obligaría a incorporar en los EIA un estudio del impacto sobre dicha Red Natura 2000 (art. 35.1), obligación que también se ha incumplido. Cita, por último, las SSTS de 13 de julio de 2015, en el recurso 3507/2013 (necesidad de evaluación por proximidad, y no por invasión, a LIC y ZEPA de la Red Natura 2000) y de 21 de enero de 2014 en el recurso 2054/2011 (necesidad de evaluar no sólo el impacto sobre la avifauna, sino también sobre los hábitats).
Alega que el EIA sólo valora el impacto sobre hábitats protegidos en relación a la avifauna, sin mencionar apenas el impacto sobre los HIC y la Red Natura 2000, y que la DIA a su vez tampoco valora el impacto directo o indirecto sobre espacios protegidos por la Directiva 92/43/CE.
A continuación, la DIA proponía realizar estudio más completo de las especies del Anexo I de la Directiva y Anexo IV de la Ley 42/2007, así como tener en cuenta el efecto acumulativo de las infraestructuras y de las alegaciones del promotor en la alzada sobre una afección residual (que calificaban como muy poco significativa, de pérdida del hábitat 6220 en 0,0000030% de su extensión en Navarra: 902 m2). Se refiere, por último, al retranqueo de los aerogeneradores M1_01 a M_04, impuesto por la DIA para corregir lo anterior.
Después, opone que en cualquier caso, el EIA entendió que no había repercusión sobre Red Natura 2000, y la DIA lo refrendó, sin que tenga sentido incluir una valoración específica para exponer dicha conclusión.
Concretamente, el EIA incorporó un Anexo IV (folios 3296 a 3303) que incluía informe expreso sobre afección a hábitats de interés comunitario; en el apartado 1.2 se concluía la inexistencia de afección:
Nótese que de entrada, la demanda no indica en qué apartado o página de la pericial se contiene la acreditación supuesta. Pero en cualquier caso, acudiendo a las páginas 8 y 9 de la pericial, la constatación de la pericial residiría en el empleo -por la promotora- de cartografía desactualizada de 1997, por un lado, y en su utilización torticera y con mala fe, por otro.
La Sala no es capaz de compartir la evidencia que observa la pericial para emitir estas acusaciones; seguramente por deficiencias de la explicación. Por otro lado, la promotora asegura haber utilizado cartografía actualizada del año 2021. En sus mapas se anota el empleo del sistema ETRS89, sistema que es el geodésico de referencia en Península y Baleares según Real Decreto 1071/2007. En la pericial de la demandada, del año 2022, parece darse por descontado el uso de cartografía del momento (páginas 9, 10 o 14: se hace alusión a los hábitats cartografiados por el Ministerio en el año 1997 y los actuales).
Además, la propia pericial de la actora emitía el juicio "a falta de un análisis más en profundidad y con mayor grado de detalle" (página 9 de la pericial).
Esas observaciones de la actora, sin embargo y de nuevo, se refieren a la zona del parque de Montes de Cierzo. En lo relativo al parque La Senda solamente se halla un mapa en la página 36 de la pericial, con cartografía de 1997, en la que dicha pericial muestra "...los Hábitats de Interés Comunitario (HIC) delimitados en 1997 que, como se puede apreciar, no guardan relación con la imagen de satélite de fondo." Dicha apreciación deviene incógnita para la Sala a la vista de la imagen y sin mayor explicación.
Por otro lado, el artículo 35.1.c de la Ley de Evaluación Ambiental 21/2013 dispone lo siguiente en su segundo párrafo:
"Se incluirá un apartado específico para la evaluación de las repercusiones del proyecto sobre espacios Red Natura 2000 teniendo en cuenta los objetivos de conservación de cada lugar, que incluya los referidos impactos, las correspondientes medidas preventivas, correctoras y compensatorias Red Natura 2000 y su seguimiento".
El EIA del parque La Senda incorporaba, en su apartado específico 5.2.3. (folio 745 del expediente), lo siguiente:
Dicha directiva es la adaptación al progreso científico y técnico de la Directiva 92/43.
La pericial de la codemandada Renovables del Cierzo (páginas 10 a 13) niega la afectación a zonas de la RED Natura 2000 como ZEPAs, LICs o ZECs. Señala que las más cercanas son las ZEC Balsa del Pulguer y ZEC Río Ebro, como la actora. Primero parece apuntar a que sería necesario estudio solamente en caso de afectación directa, pero después parece aclararse la afirmación, porque asevera que ha de tenerse en cuenta tanto la afectación directa como la indirecta.
Indica que el Ministerio de Medio Ambiente (actualmente, MITECORD) ha elaborado unas directrices de carácter general para la elaboración de la documentación ambiental de aquellos proyectos que potencialmente puedan tener efectos negativos sobre la Red Natura 2000 ("Recomendaciones sobre la información necesaria para incluir una evaluación adecuada de repercusiones de proyectos sobre Red Natura 2000 en los documentos de evaluación de impacto ambiental de la A.G.E."). La codemandada manifiesta haber seguido estas recomendaciones con un método secuencial de preguntas y respuestas que aquéllas imponen, y termina afirmando lo siguiente:
De lo expuesto se evidencia que el EIA sí incluía una valoración expresa sobre afección (inexistente) a la Red Natura 2000, por la mención del apartado 5.2.5. en el folio 745 y la mención del Anexo IV en los folios 3297 a 3300.
Por otro lado, hay estudio del impacto y de efectos sobre las especies índice de la Red Natura 2000 y su conectividad: se halla, por ejemplo, en los folios 3844 a 3859 del expediente administrativo. El contenido del documento de alcance también abordaba la proximidad a las ZECs y los desplazamientos de especies (folio 4333 y 4334) del Parque El Corral del Molino I, después informado desfavorablemente.
La alegación de la actora, además, se respaldaría, en cuanto a la afectación potencial o de proximidad -no solamente directa; véanse las SSTS citadas- de la Red Natura 2000, en la pericial antes examinada, sin indicación tampoco de su página o apartado. En sus páginas 7 y 39 hallamos que el criterio de afectación es la cercanía del parque con la ZEC Balsa del Pulguer. Pero de nuevo, se refiere al parque Montes de Cierzo, no específicamente al parque La Senda.
Finalmente, la DIA refrenda el EIA presentado, pero más allá de eso (y sin olvidar que exigía ciertos contenidos en el documento de alcance), recuérdese que imponía dos medidas relacionadas con lo debatido: la creación y mantenimiento de las dos balsas para las acuáticas, por un lado, y el mantenimiento de 30 hectáreas sin cultivo para las esteparias, por otro (folio 4323).
La consideración de la DIA respecto de las zonas Red Natura 2000 en cuanto a las ZEC -desde el punto de vista no solamente directo, sino también indirecto o de conectividad- también tiene su reflejo, como se anticipó, en el informe desfavorable de la DIA respecto de algunos aerogeneradores del parque Corral del Molino II y Volandín, por un lado (folios 4319, 4320 y 4322), y por otro, de modo más drástico, en el informe desfavorable del parque eólico Corral del Molino I (folio 4321), que transcribimos por su elocuencia y brevedad:
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, no procede la estimación del motivo.
Alega que el efecto barrera es una grave amenaza para la avifauna, y que su evaluación omisiva o incorrecta ha sido reconocida por la jurisprudencia como incumplimiento de la normativa estatal y europea ( STJUE asunto C-141/2014 de 14 de enero de 2016).
Así lo reflejaba la DIA en su apartado 3.1, refiriéndose al EIA y su consideración como impacto moderado (
A continuación, debe la Sala advertir del error de cita de los folios 823 a 843 del expediente. Ni en ellos, ni en los inmediatos anteriores o posteriores, ni siquiera en 50 folios antes o después se hallan los supuestos mapas.
En cualquier caso, no es controvertida la agrupación de infraestructuras (por ejemplo, véanse los folios 3939 y 3940). Pero precisamente, y contra las alegaciones de la actora, tanto el estudio de sinergias -anexo al EIA de diciembre de 2019-, como la DIA tienen en cuenta el posible efecto barrera (el individual del parque y también el derivado de tal agrupación).
Estas observaciones ya se realizaron -parcialmente- en el fundamento 13º.VI.2, además de en el fundamento 20º, relativo a la mortalidad segura de avifauna. Debe recordarse que el estudio de sinergias se efectuó a requerimiento de la Servicio de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente en fase de consultas (folio 3820):
"
Entre otros, se ocupan del efecto barrera los folios 3836, 3840, 3845, 3847 (especialmente), 3854, 3855 y 3859 (resumen); en paralelo, los folios 1376, 1378, 1381, 1382, 1383 y 1389. Es cierto que el estudio de avifauna reconoce la
En ambos casos, como es de notar, se habla de efecto barrera en términos hipotéticos. El riesgo se tiene en cuenta y se valora en el EIA de diciembre de 2019, que califica el impacto del efecto barrera como moderado (folio 3071). En el estudio de la línea de evacuación conjunta también se estudia el efecto barrera (folio 4065). La DIA, en sus folios 4318 a 4321, también lo aborda: en ocasiones se refiere específicamente al efecto barrera, y en ocasiones lo analiza refiriéndose a los desplazamientos, la "permeabilidad" y la "conectividad", considerando que esta última queda garantizada con las denegaciones o informes desfavorables que emite y las condiciones que establece, como ya se ha expuesto. Destaca, en el análisis concreto del parque La Senda, lo siguiente al folio 4318:
De lo anterior se evidencia que sí se ha tenido presente el posible o potencial efecto barrera, individual del parque y colectivo, evaluando el mismo y adoptando las medidas procedentes para su desaparición o mitigación hasta los límites compatibles con la normativa. Toda predicción se acompaña de un porcentaje de incertidumbre. Y la evaluación del efecto barrera debe implicar un grado inevitable de dicha incertidumbre. No puede hablarse de omisión, en la ponderación o valoración del impacto, de dicho efecto o del riesgo de su producción. No hay elementos técnicos que apunten a una valoración alternativa o al carácter erróneo de la realizada. Y el órgano ambiental aplica las medidas correspondientes, que incluyen, en algunos casos, la denegación de informe favorable para un aerogenerador, o para un parque entero (Corral del Molino I).
En consecuencia, el motivo no puede estimarse.
Por ello, entiende que el peligro potencial es mucho mayor de lo que reconoce la DIA, y si el impacto es incompatible, con mayor razón el riesgo potencial.
Alega que el promotor pretende invertir la carga de la prueba, pues sería a él a quien correspondería demostrar que no hay peligro en el proyecto. Sin datos suficientes para descartarlo, debería aplicarse en su opinión el principio de precaución ( art. 191 del TFUE y principio 15 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992):
Cita el ATSJ de Canarias de 4 de enero de 2017 (recurso 276/2015); también la jurisprudencia del TJUE ( SSTJCE asunto Marismas de Santoña, C-355/90, de 2- 8-1993, y asunto Armand Mondiet, C-405/92, de 24-11-1993), según la cual no es necesario acreditar la certeza de un daño o un riesgo medioambiental como requisito para adoptar medidas de protección. Además, el TJUE
Alega que su pericial ha acreditado la escasa fiabilidad de los datos del EIA; que los parques eólicos generan mortalidad de avifauna aunque no se sitúen en espacios protegidos; que el promotor deja la evaluación del efecto barrera para un momento indeterminado, y que no considera la existencia de aves esteparias, cuando la realidad sería que sí existen dichas aves en la zona.
Tampoco ha acreditado su pericial la escasa fiabilidad de los datos del EIA, ni que el promotor hay dejado la evaluación -al menos toda ella- del efecto barrera para un momento indeterminado, o que la realidad indique la existencia de aves esteparias en el concreto corredor o transecto 1, La Senda (en el llamado transecto 2, La Sarda, en la línea de evacuación, sí halló el EIA ejemplares de alcaraván; folio 1077 del expediente).
A partir de dichas premisas faltas de demostración -cuando no directamente contradichas por el análisis anteriormente expuesto-, se construye este fundamento; la alusión a las resoluciones citadas, en dichas condiciones, no puede llevar a la estimación pretendida.
Por otro lado, la aplicación del principio de cautela ( artículo 191.2 del TFUE), según la propia actora, no implica la paralización de cualquier proyecto que pueda ocasionar un daño de cualquier alcance: exige la adopción de las medidas adecuadas y eficaces, apropiadas, para prevenir daños futuros; de manera particular en los casos de considerable incertidumbre sobre la posibilidad de causación y sobre el alcance del daño. El principio 15 de la Declaración de Río de Janeiro alegada (1992) establece que "con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente."
En este sentido, el fundamento debe rechazarse también con la remisión a las reflexiones efectuadas por la Sala en los fundamentos vigésimo y vigesimosegundo (en especial sobre la DIA y el sistema automático anticolisión, sobre cuya supuesta inutilidad o insuficiencia ninguna consideración realiza la actora), pues este motivo es en buena medida una extensión del motivo de la apreciación del peligro o impacto sobre la avifauna, y también se alegaba, por otro lado, en la crítica a la evaluación ambiental realizada.
En distintas condiciones sería planteable la inversión de la carga de la prueba que reclama la actora. Caso de una magnitud muy notable del daño potencial, o caso de una ausencia muy reseñable de información o de datos al respecto -en especial sobre la probabilidad de causación o peligro-, o caso de una irreversibilidad bastante probable (véase el principio 15, antes aludido). No nos hallamos en tal situación, por lo que no procede dicha inversión. Ya en el anterior fundamento se expresó que todo análisis, todo estudio sobre daño implica un porcentaje de incertidumbre, dado su carácter predictivo sobre el futuro.
En este caso, no se ha presentado análisis técnico -ni de otra clase- que apunte a la deficiencias o limitaciones del sistema automático anticolisión impuesto por la DIA (folio 4326), que introduzca dudas sobre su eficacia esperable: el grado de incertidumbre que arroja todo el conjunto de las medidas propuestas y adoptadas se juzga dentro de los límites de lo aceptable, sin olvidar que se prevén otras medidas no expuestas antes, como el seguimiento semanal de incidencias, con protocolo de incidencias (folios 4324 y 4349) o la consideración, en 1.000 metros a la redonda, de zona no apta para depósito de cadáveres de animales (folio 4324).
Por todo lo anterior, el motivo no puede prosperar.
Sostiene así que entre septiembre de 2019 y diciembre de 2020 no hay acto alguno del órgano sustantivo que evite la caducidad, dadas las modificaciones que siguió introduciendo indebidamente el promotor hasta junio de 2020 (primero el nuevo EIA sin información ni consultas, reflejado en el folio 4313 según la actora; después adendas y modificaciones como la LAAT, folio 3990), lo cual determinaría, en relación con el artículo 10 del Decreto Foral 56/2019, que se produzca la caducidad prevista en el artículo 33.3 de la Ley 21/2013, sin que baste la mera solicitud de inicio para tener por completada la fase, ni tampoco su supuesta resolución por vía de hecho; sería preciso realizar un acto de comprobación (art. 39) y una remisión por el órgano sustantivo al órgano ambiental.
En segundo lugar, niega que el efecto de la falta de resolución expresa deba ser la nulidad, y se remite para ello -confesando la diversidad de materia- a la STS 1392/2020; finalmente, reclama la aplicación del principio de conservación de los actos procesales.
Concluye entonces que no transcurrió un año, y que la queja de la actora versaría sobre la inexistencia de una resolución del órgano sustantivo dando por finalizada la fase, así como sobre la falta de comprobaciones exigidas antes de la remisión ( art. 10.2 y 3 y 39.2 de la Ley de Evaluación Ambiental; repite la codemandada que no era necesario para el nuevo EIA nueva información pública y consultas, y la prueba de su carácter completo fue la falta de requerimientos).
De nuevo reprocha a la actora la carencia de fundamento normativo de su posición, al no existir artículo que requiera resolución finalizadora. Además, se remite a los folios 2318 y 2319 del expediente, de los que resultaría que ya en octubre de 2019 el órgano sustantivo daba por finalizada la fase, puesto que en el oficio de traslado a la promotora citaba el artículo 9 del Decreto Foral 56/2019, que implicaría dicha finalización.
A lo anterior no se oponen -según esta contestación- los informes después recibidos sucesivamente o la conformidad con ellos de la promotora, porque estarían fuera de plazo, y la continuación era correcta (cita el art. 38.3 de la Ley de Evaluación Ambiental). Tampoco se opondría la modificación de la LAT en junio de 2020 para dar servicio a dos instalaciones fotovoltaicas, ya que se hacía siguiendo recomendación del órgano ambiental y en la fase de análisis técnico.
La demanda alega que la fase de información pública terminó en agosto de 2019, y que la fase de consultas se prolongó hasta septiembre del mismo año. En principio, se queja del transcurso del plazo entre septiembre de 2019 y diciembre de 2020. Pero en ocasiones parecería que tomara junio de 2020 como
Sin embargo, la caducidad que regula el artículo 33.3 de la ley citada toma, como
No se puede acoger la alegación, por lo que se verá. Si la actora propugna que los trámites de información pública y consultas habían terminado en las fechas referidas (agosto y septiembre de 2019), y no discute la efectiva remisión al órgano ambiental en diciembre de 2019 (páginas 49 y 50 de la demanda, en las que transcribe parte de la Orden Foral con fecha errónea de 2022, por un lado, pero habla de vía de hecho en diciembre de 2019, por otro; lo que discute al parecer es que esa remisión fuera la que se deba tener en cuenta, dadas las modificaciones posteriores y la falta de resolución expresa), el año no había transcurrido, y no habría caducidad.
Si la actora propugna, por el contrario, que a la vista de la continua introducción de modificaciones por el promotor, no debería reputarse finalizado el trámite de información pública o consultas hasta junio de 2020, tampoco habría transcurrido el año: la DIA tuvo lugar en diciembre de 2020.
La exigencia de la resolución expresa dando por finalizado el trámite no encuentra apoyo normativo; tampoco la exigencia de resolución expresa dando por comprobada la inclusión o corrección de la documentación
Parece que la actora discrepa más bien del hecho de que el promotor tenga en su mano el poder exclusivo de iniciar el subsiguiente trámite. Pero al mismo tiempo no niega -no propiamente; véase
En la página 49 de la demanda reproduce parte de la Orden Foral de resolución expresa, en la que se hace mención a dicha remisión el 19 de diciembre
Así, no se puede sostener dicha caducidad, por la falta de transcurso del año. Y queda en cualquier caso en el dominio del órgano la posibilidad de efectuar o no la remisión citada, sin que baste, en consecuencia, con la mera voluntad del promotor.
La alegación sobre el artículo 10.2 y 3 del Decreto Foral, en realidad, pertenece a distinto motivo y versa sobre la necesidad de nueva información pública y consultas de las modificaciones, no sobre la caducidad de las realizadas. El texto del artículo parece apuntar a la necesidad de solicitar informe en todo caso cuando hayan existido modificaciones, con independencia de si el órgano está planteándose la conveniencia de nuevos trámites de información y consultas, para, tras recibir el informe del órgano medioambiental, decidir si realiza otra vez dichos trámites. Los términos son imperativos ("valorará"; "solicitará").
No se discute aquí por la Administración Foral la ausencia de la valoración por su parte tras las modificaciones, ni tampoco la ausencia de la remisión al órgano medioambiental para informe sobre la necesidad de nuevos trámites de información pública y consultas.
No obstante, la ausencia de dicha valoración (al menos no temporánea y en el expediente: después, como se ha dicho, consta el informe del jefe de la Sección de Impacto) no debe determinar, en este caso y a la vista de las modificaciones introducidas, la anulabilidad de la autorización administrativa; entendemos que tal conclusión implicaría una desconexión entre el defecto advertido y la consecuencia, en las circunstancias del caso ya estudiadas. La entidad de las modificaciones (véase FJ 15º) se opone a ello.
De este modo, procede desestimar el motivo.
En consonancia con todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones formuladas contra la resolución 73/2022 (autorización administrativa de construcción o AAC); rechazar las inadmisibilidades alegadas contra el resto de actos recurridos, y desestimar el recurso contencioso en lo referente a éstos ( arts. 69 y 70 de la LJCA).
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que
Entonces, conforme a lo dispuesto en el art 139, procede imponer las costas del proceso a la parte actora.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
DECLARAMOS la inadmisibilidad del recurso formulado contra la resolución 73/2022 (autorización administrativa de construcción o AAC); DESESTIMAMOS las causas de inadmisibilidad alegadas contra el resto de actos, y
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN PAISAJES Y VIÑEDOS DE NAVARRA contra la Orden Foral 15E/20203, de 9 de febrero, que desestima la alzada interpuesta frente a la resolución 16/2022, de 2 de marzo, de la directora general de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S3 (autorización administrativa previa o AAP), así como contra la resolución 1470E/2020, de 28 de diciembre, del director general de Medio Ambiente (declaración de impacto ambiental o DIA), e
IMPONEMOS las costas del proceso a la parte actora.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
