Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 19/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 139/2022 de 23 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
Nº de sentencia: 19/2024
Núm. Cendoj: 30030330022024100016
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:118
Núm. Roj: STSJ MU 118:2024
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
UP3
N.I.G: 30016 45 3 2020 0000413
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000139 /2022
Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL
De. INITEC ENERGIA, S.A.
Representación D. LUIS FELIPE FERNANDEZ DE SIMON BERMEJO
Contra. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA
Representación Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Doña Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Don José María Pérez-Crespo Payá
Don Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
En el rollo de apelación n.º 139/22, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 52/22, de 29 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena, dictada en el procedimiento ordinario n.º 469/20, en cuantía de 1.841.558,35 €, figuran como parte apelante INITEC ENERGIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Fernández de Simón Bermejo y defendida por la Letrada Sra. Zamarriego Santiago, y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, representado por la Procuradora Sra. Mercader Roca y defendido por el Letrado Sr. Pagán Martín-Portugués; referido a IMPUESTO sobre CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS, ICIO.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Para llegar a tal resolución, la sentencia, tras poner de manifiesto los datos principales a tener en cuenta para la resolución del presente litigio, examina en primer lugar la causa de inadmisión por desviación procesal planteada por el Ayuntamiento de Cartagena. Y tras exponer lo relativo a la exigencia de la necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere el art. 106.1 de la Constitución, con la imposición de que no se varíe esa pretensión introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración, puntualiza que la desviación procesal se produce cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincida con la postulada ante el órgano jurisdiccional, sobre todo si, como en este caso ocurre, lo peticionado en vía jurisdiccional es mucho más de lo pretendido en vía administrativa.
En este caso, sigue diciendo la sentencia apelada, la pretensión principal consistente en la total nulidad de la liquidación para dejarla sin efecto sin corrección de la cuantificación de la misma, no se interesó con carácter previo; a lo que no obsta que dicha pretensión tuviera por base una sentencia del TS dictada con posterioridad a la fecha de presentación del recurso contra el acuerdo de ejecución, ya que tal sentencia del Tribunal Supremo es de 13 de diciembre de 2018, con lo que, resuelto el incidente de ejecución mediante resolución de fecha 3 de julio de 2020, tuvo tiempo para presentar escrito en tal sentido antes de que se resolviera el mismo y dar oportunidad a la Administración para que se pronunciara sobre la misma. En cambio, dicha pretensión se formuló una vez resuelto el incidente, por lo que no hubo posibilidad de que la Administración se pronunciara sobre la pretensión que ahora se plantea con carácter principal intentando dejar sin efecto una liquidación que en vía administrativa solo postulaba su rectificación en cuanto a su cuantificación.
De lo anterior concluye que el presente pleito sólo puede continuar respecto de la prescripción del derecho del Ayuntamiento para determinar y exigir la deuda tributaria, al ser prescripción que se invoca precisamente por el transcurso del tiempo entre el recurso contra el acuerdo de ejecución y su resolución, y respecto de la pretensión subsidiaria de corrección de la cuantía de la liquidación y la correlativa a la procedencia o no de reclamación de intereses legales.
Sentado lo anterior, se pronuncia la sentencia apelada sobre la posible inadmisión de las pretensiones de la demanda por entender que las mismas son cuestiones que deben ser ventiladas por el trámite del incidente de ejecución de sentencia y, por tanto, por la vía del artículo 109 de la LJCA. Y en este punto se refiere a la sentencia firme de esta Sala de 29 de mayo de 2015 que, revocando la de primera instancia, confirma la validez del acto administrativo impugnado, esto es, se confirma la resolución de 24 de mayo de 2011 del CEA de Cartagena, número 39/2011, que desestima la reclamación económico administrativa número 377/2009 interpuesta por INITEC ENERGIA frente al Decreto de 16 de junio de 2009. Lo que significa que no hay nada que ejecutar en vía judicial. La confirmación del acto administrativo declarado judicialmente en la sentencia de apelación implica que la ejecución del mismo compete en exclusiva al Ayuntamiento. No existe ejecución judicial posible de una sentencia que es desestimatoria ( artículo 517.2. 1º de la LEC, de aplicación supletoria solo permite la ejecución de las sentencias de condena firmes). Un procedimiento que finalizó por sentencia, por no ser de condena, no es susceptible de ejecución alguna. Esto es, lo que tiene que ejecutarse no es la sentencia sino propiamente el acto administrativo confirmado en ella.
Por lo anterior, la Juzgadora de instancia sí estima la competencia del CEA para resolver las cuestiones planteadas por la mercantil recurrente pero no exactamente por tratarse de cuestiones nuevas no discutidas en la resolución judicial dictada, sino porque el artículo 103 de la LJCA y siguientes solo pueden ir referidos a una sentencia estimatoria, y en el presente caso la misma es desestimatoria, por lo que no era procedente plantear un incidente de ejecución de la misma. Cita al respecto la STS de 18 de julio de 1996 extractada en la resolución de 3 de julio de 2020.
Examina seguidamente la sentencia apelada la prescripción alegada por la demandante, por haber estado paralizado el procedimiento seguido ante el CEA de Cartagena por tiempo superior a 4 años. Para resolver tal cuestión parte de las STS 22 de julio de 1999 y 23 de julio de 2022, que en parte trascribe. A lo que añade lo establecido en el art. 68 LGT. Y puntualiza que en el caso de autos el recurso de la actora se presentó el día 30 de diciembre de 2015. La resolución de dicho recurso se realiza el 3 de julio de 2020 y se notifica a la actora en fecha 24 de agosto de 2020. Reconoce la actora en su demanda que el principal de la cuota tributaria liquidada ascendente a 7.691.598,55 € fue abonada por la misma; la fecha de dicho abono, según figura en la contestación a la demanda, se realizó el 20 de enero de 2016; y respecto de los intereses legales, se suspendió su ejecución en fecha 9 de mayo de 2016. El 12 de mayo de 2016 se notificó a la actora la carta de pago por los intereses legales por importe de 1.841.558,35 €, por lo que la fecha a tener en cuenta para el transcurso del plazo de los 4 años fijados en el artículo 66 de la LGT debe comenzar desde ésta última, al tratarse de una actuación encaminada al cobro por parte del órgano tributario y por tanto con eficacia, interruptiva respecto a la totalidad de la deuda de la que deriva.
Puntualiza la sentencia que, tomando como día a quo el de 12 de mayo de 2016, el plazo de prescripción habría transcurrido a fecha 12 de mayo de 2020, y, como sabemos, la resolución de la reclamación data el 3 de julio de 2020 y se notifica el 24 de agosto a la actora. Si bien no es el día 24 de agosto el que debe tomarse en consideración como
En atención a lo expuesto, desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 4 de junio de 2020 el plazo de prescripción estaba suspendido, un total de 82 días. Y desde el 14 de marzo que quedaron suspendidos los plazos hasta el 12 de mayo de 2020 en el que prescribiría el derecho de la demandada transcurren un total de 59 días, por lo que, sumados estos a partir de que se alza la suspensión en fecha 4 de junio, llegaríamos hasta el 2 de agosto de 2020 en el que prescribiría el derecho de la Administración; reitera que el
Atiende la sentencia apelada seguidamente a lo pedido con carácter subsidiario por la actora sobre la corrección de la cuantía de la liquidación del ICIO por entender que se han incluido partidas que no deben formar parte de la base imponible correspondiente a INITEC y partidas que ya han sido ingresadas por la compañía. Cuestión esta que resuelve examinado la inadmisibilidad formulada de contrario de tal alegación al existir cosa juzgada por sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2015. Resuelve la cuestión la Juzgadora de instancia basándose en las STS de 5-2-2008, recurso núm. 315/2006, y de 23-1-2015, recurso núm. 1619/2012. Y entiende que la cuestión que pretende ahora introducir frente a la impugnación de la resolución de 3 de julio de 2020 quedó ya determinada y delimitada en la anterior resolución de fecha 24 de mayo de 2011 confirmada por la STSJ de Murcia de fecha 29 de mayo de 2015. nada discutió la actora sobre que la reducción del importe de la liquidación provisional ascendente a 1.894.789,24 se aplicara a la cuota total de 14.381.557,53 €. Y pudiendo haber alegado e interesado la mercantil INITEC en el procedimiento tramitado con el número 636/2011 la corrección de la cuantificación de la liquidación del ICIO correspondiente a ella, solicitando que los gastos abonados se descontaran de su base imponible y que el importe de la liquidación provisional abonado se descontara en exclusiva de su cuota, afirma la sentencia apelada que los hechos y fundamentos aducidos en este procedimiento son los mismos que los aducidos en aquél, por lo que existe cosa juzgada respecto de dicho extremo, por lo que no es posible entrar en el análisis del mismo; y concluye que la cuantía de la liquidación girada es la correcta.
Analiza la sentencia apelada la cuestión relativa a la exigibilidad de los intereses legales derivados de la liquidación del ICIO girada a la actora. Parte para ello de los razonamientos ya expuestos y trascribe el contenido de la resolución de 24 de mayo de 2011 del CEO de Cartagena número 39/2011 en la reclamación económico administrativa número 377/2009 interpuesta por INITEC ENERGIA frente al Decreto de fecha 16 de junio de 2009. Y teniendo en cuenta el contenido de dicha resolución en la que se mantiene la cuota liquidada y que lo única que se ordena es el desglose por empresas, no puede aceptarse la tesis de la demanda que sostiene que ello implicaba una nulidad total de la liquidación debiéndose practicar una nueva. Se trata propiamente de una estimación parcial de la reclamación interpuesta que corrige un error aritmético de la cuota total y ordena su desglose, por lo que la estimación lo es por razones de fondo y de carácter parcial. Lo que fundamenta con referencia a la STS de 26 de enero de 2017 que reproduce a su vez la de 9 de diciembre de 2013. Y concluye que, al no tratarse de anulación total de la liquidación sino parcial de fondo resulta de aplicación el artículo 26. 5 de la LGT.
Respecto a la alegación relativa al retraso imputable a la Administración a la hora de emitir la liquidación definitiva, parte la Juzgadora de instancia del art. 26.4 de la LGT. Detalla que la liquidación definitiva del ICIO fue la aprobada por el Decreto de 16 de junio de 2009, liquidación que es la que se mantiene en la resolución de 24 de mayo de 2011, que simplemente corrige un error aritmético y acuerda su desglose por empresas y se confirma en STSJ de 29 de mayo de 2015; siendo el día de inicio de cómputo de los intereses de dicha liquidación el Decreto de 21 de agosto de 2009 por el que se acuerda la suspensión del pago, concluye que en el cómputo de los intereses que se reclaman no se incluye lapso de tiempo alguno anterior a la resolución que fija la cuota del impuesto.
Señala la Juzgadora de instancia que la recurrente discute la propia exigencia de los intereses legales, y no propiamente el periodo sobre el que deben calcularse en el que caso que haya habido retraso o demora en resolver por la Administración. Problema resuelto por la Ley General Tributaria del año 2003, con carácter general en el artículo 26 y, más concretamente, en el artículo 240.2, donde se prevé que,
Atiende, por último, la sentencia apelada a la alegación según la cual, siendo INITEC responsable solidario del Consorcio, deba responder de unos intereses por un retraso a la hora de liquidar que no le es imputable. Parte en este punto la sentencia de los arts. 42.1 b) y 41.2 de la LGT, de cuya aplicación defiende la actora que solo puede reclamarse a los responsables los intereses de demora exigidos en el periodo voluntario de pago y como en la deuda inicialmente liquidada que debió girarse al Consorcio no se liquidaba interés de demora alguno, no puede ahora serle exigido a ella, debiendo solo responder en su caso de la parte de la cuota que le corresponda, pero no de los intereses de demora que nunca le fueron exigidos al Consorcio.
Frente a dicha afirmación opone la sentencia que la resolución 39/2011 sienta la responsabilidad de INITEC para el pago de la cuota liquidada en la proporción que le corresponde por su participación en el Consorcio. e identifica perfectamente a los obligados tributarios y los considera como responsables directos de la deuda. En definitiva, dicha resolución considera a INITEC, junto al resto de entidades, como responsables directas de la cuota tributaria, y sienta su responsabilidad frente a la misma de forma directa en proporción a su participación económica. En ningún momento cuestionó la entidad recurrente dicha responsabilidad directa en el anterior PO 636/2011, por lo que admitió y asumió ésta, de modo que no puede ahora discutirla para rechazar los intereses legales devengados por la falta de pago en periodo voluntario; y ello porque desde el principio fue considerada y consintió aquella responsabilidad, por lo que resulta ajustado a derecho que se le puedan exigir los intereses legales devengados.
1.- La sentencia impugnada resulta contraria a Derecho al rechazar que se haya producido la prescripción del derecho del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena a determinar y exigir las deudas tributarias liquidadas en el Acuerdo de ejecución, a pesar de la inactividad del CEA de Cartagena durante un plazo superior a cuatro años contando desde la fecha en que se interpuso el recurso (30 de diciembre de 2015) y hasta la fecha en que fue notificada la resolución del recurso de ejecución planteado (24 de agosto de 2020). El Juzgado otorga virtualidad interruptiva a escritos que no pueden en ningún caso tenerla.
2.- La sentencia impugnada resulta igualmente contraria a Derecho, por cuanto considera que se está ampliando en la vía contenciosa la pretensión que fue planteada en la vía administrativa, lo que le lleva a rechazar la aplicación de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el día 13 de diciembre de 2018 (recurso de casación n.º 3185/2017), en la que se sienta como doctrina jurisprudencial que la Administración no puede introducir en la liquidación definitiva del ICIO partidas o conceptos que, figurando en el presupuesto aportado por el interesado, no se incluyeron, pudiendo haberse hecho, en la liquidación provisional. Expone los motivos por los que considera que no existe desviación procesal y que precisamente el transcurso del tiempo y la inactividad del CEA de Cartagena es lo que exige que la citada Sentencia del Tribunal Supremo sea aplicada en el presente caso.
3.- Adicionalmente a lo expuesto, expone los motivos por los que la sentencia resulta contraria a Derecho, al considerar que la responsabilidad de las entidades que formaban parte del Consorcio, con respecto a éste, era directa, y no solidaria, como señalaba la Resolución del CEA de Cartagena de 2011. Dicha declaración de responsabilidad solidaria debió llevar al Ayuntamiento a iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad, cosa que no hizo, lo que debería haber supuesto la nulidad de pleno Derecho de lo actuado, cuestión que ha sido rechazada por el Juzgado en el Fundamento de Derecho Octavo de la Sentencia impugnada.
4.- Subsidiariamente a lo anterior, para el caso de que no prosperen los anteriores fundamentos y se considere que procede la exigencia de la deuda, desarrolla las razones por las que considera que la sentencia de instancia resulta contraria a Derecho al considerar que resulta aplicable la excepción de cosa juzgada con respecto a la alegación formulada por la recurrente ante el CEA de Cartagena, según la cual el importe de la cuota tributaria liquidada no se corresponde con lo que debería responder INITEC, de acuerdo con los propios cálculos realizados por el Ayuntamiento y con la documentación que obra en el expediente. En todo caso, entiende que procede que se descuente de la deuda exigida el importe de las liquidaciones provisionales (pagos a cuenta) que se corresponden con gastos facturados por INITEC y que en su inmensa mayoría fueron ingresados por ésta.
5.- Por último, también con carácter subsidiario, expone las razones por las que considera que la sentencia de instancia resulta improcedente, al considerar esta que resultan exigibles los intereses legales, lo cual contraviene lo dispuesto en reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
Centra el objeto del procedimiento en la resolución del CEA de 3 de julio de 2020 que desestima el recurso de ejecución de del Decreto que ejecuta la sentencia del TSJRM de 29 de mayo de 2015 en los términos que en dicho recurso de ejecución delimitó su objeto, sin que pueda enjuiciarse en este proceso ni la exigencia ni los elementos tributarios de la liquidación tributaria confirmada por sentencia firme por no ser este el objeto del recurso de ejecución.
Considera desviación procesal plantear en la vía jurisdiccional pretensiones de nulidad radical de la liquidación ni de la cuota tributaria que no fueron pretendidas en el recurso de ejecución frente al Decreto de ejecución de sentencia. Y, tras reproducir parte de la sentencia apelada, centra, como pretensión principal de la mercantil recurrente, la prescripción del derecho de la Administración para exigir y determinar la deuda tributaria liquidada en el Acuerdo de ejecución. Y señala que la exigibilidad y determinación de la deuda tributaria correspondiente a la liquidación de ICIO había sido confirmada con carácter de firmeza por este TSJ en su sentencia de 29 de mayo de 20015.
Esta liquidación de ICIO está pagada con fecha 20 de enero de 2016, estando suspendida hasta la fecha la correspondiente a los intereses, con aportación de aval correspondiente, por lo que considera el Letrado del Ayuntamiento que la invocación de aplicación a su favor de la prescripción del derecho a determinar o a exigir la deuda tributaria por la Administración respecto a la liquidación del Impuesto, deviene improcedente por estar ejecutados ambos derechos con anterioridad al transcurso del plazo.
Se refiere a la invariabilidad de la sentencia, y a que en su ejecución no cabe discutir ni la exigencia ni la determinación de los elementos tributarios de la liquidación de ICIO ni la cuota tributaria.
Reitera que nos encontramos con una cuota tributaria cuya exigencia y determinación fue confirmada por una resolución judicial firme, ingresada, por lo que no cabe invocar frente a ella la prescripción de la cuota tributaria pagada al circunscribirnos en el ámbito de la ejecución forzosa de un acto confirmado mediante sentencia firme y ejecutado definitivamente.
En cuanto a la liquidación de intereses de demora, considera que es un acto de ejecución de la sentencia cuyas incidencias, caso de discrepancia, han de enjuiciar por el órgano jurisdiccional en el marco del incidente de ejecución de sentencia, decayendo la vía económica administrativa en esta circunstancia. Y cita al respecto la resolución del TEAF de Gipuzkoa, de 27 de julio de 2006, que inadmitió la reclamación económico-administrativa interpuesta contra Acuerdo del Subdirector General de Inspección por el que se levantaba la suspensión de determinada liquidación y se giraba liquidación por el concepto de intereses de demora de suspensión de la referida liquidación. Y en el mismo sentido, la STSJ del País Vasco, de 24 de noviembre de 2005, en cuyo fundamento de derecho quinto trascribe.
No considera de aplicación las dos sentencias del Tribunal Supremo a las que se refiere el recurso de apelación, pues las mismas establecen doctrina en cuanto a la paralización por inactividad del TEAR al no emitir resolución frente a unas reclamaciones económico administrativas, enmarcadas en el procedimiento general económico administrativo sometidas al conocimiento de los Tribunales Económico Administrativos cuya naturaleza es administrativa; por lo que no son de aplicación al presente supuesto que ejecuta una liquidación tributaria confirmada por este TSJ y por tanto, firme.
Reitera que en este supuesto se trata de la ejecución de una resolución judicial firme que confirma un acto administrativo, la resolución de la Reclamación económico administrativa de 2009 que, estimando en parte el recurso planteado por la actora, anula parcialmente la liquidación de ICIO que se le había girado (de 14.381.557,53 €) y determina la liquidación tributaria a la actora procedente (Base Imponible y cuota tributaria) por importe de 7.691.598,55 €. Y en cuanto a la ejecución de las resoluciones judiciales, trascribe el art. 70 del Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A lo que añade que la LRJCA no establece plazo alguno para plantear el incidente de ejecución de sentencia ni del plazo en el que éste deba resolverse, sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la LRJCA dispone que en lo no previsto por esta Ley regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil, al desarrollo de estas instituciones habremos de acudir, por lo que, dado que se trata de ejecutar una sentencia firme las incidencias en su ejecución debe ir anudadas a la exclusión de la caducidad de la instancia de la ejecución de las sentencias cuando se ha iniciado su ejecución, al tratarse de actuaciones de ejecución forzosa, por aplicación supletoria del art. 239 de la LEC.
De todo lo anterior concluye que, iniciada la ejecución de la sentencia mediante el Decreto de noviembre de 2015, las actuaciones subsiguientes deben proseguir hasta el cumplimiento de lo juzgado aunque hubiesen quedado sin curso durante los plazos señalados, al no poder la Administración Tributaria quedar en peor posición que la que tiene en la vía jurisdiccional por haber decidido el Consejo Económico Administrativo admitir una vía inapropiada, la administrativa, y especialmente discutible como aseveró.
Por tanto, considera que debe rechazarse la alegación sobre la prescripción del derecho a liquidar intereses por la Administración por tratarse de un acto de ejecución de una sentencia firme, debiendo acudir al incidente de ejecución de sentencias, que excluye la caducidad de la instancia en la ejecución forzosa.
Y en cuanto al cómputo de los plazos sobre la prescripción en la liquidación de intereses que se argumenta de adverso, hace suyo y reitera literalmente lo dicho al respecto por la sentencia apelada. Concluyendo que no hay prescripción a su favor de la liquidación de intereses por inactividad del Consejo Económico Administrativo al no resolver su recurso de ejecución de sentencia frente al Decreto de 11 de 2015 que ejecutó la sentencia del TSJRM.
Considera el Letrado del Ayuntamiento, tras referirse de nuevo a la sentencia firme de este TSJ de 29 de mayo de 2015, que la cuestión invocada y resuelta en el proceso contencioso administrativo anterior es cosa juzgada, pues al tratarse de una ejecución de sentencia, su fallo debe llevarse a puro y debido efecto. Cita al respecto la STC n.º 240/1998, de 15/12/1998, Rec. de amparo 2.726/1995, las STS, Sala de lo Civil, de 3 de julio de 2018, rec. 3252/2015, de 4 de junio de 2018 ( rec.1146/2016), de 12 de noviembre de 2001, y la n.º la 401/2020, Sala Especial de 12 de febrero de 2020, Rec. 11/2019. Concluyendo que, al tratarse de la ejecución de los actos confirmados por una sentencia judicial firme, no pueden ser objeto de debate los extremos fijados por sentencia, en lo que a la liquidación y cuota tributaria se refiere. Se remite en este punto también a la sentencia apelada.
Respecto a los intereses, cuya exigencia discute la recurrente, y no propiamente el periodo sobre el que deben calcularse en el que caso que haya habido retraso o demora en resolver por la Administración, considera el Letrado del Ayuntamiento que tal cuestión está resuelta con referencia a los arts. 26 y 240.2 LGT. Y en aplicación de dichos preceptos podría apreciarse retraso en la resolución del recurso interpuesto por la actora contra el Decreto de fecha 16 de junio de 2009 en fecha 4 de agosto de 2009 y que se resuelve mediante la resolución de fecha 24 de mayo de 2011, apreciándose un retraso que iría desde el 4 de agosto de 2010 hasta la fecha que se dicta la resolución y se notifica. Sin embargo, la actora no cuestiona propiamente el periodo sobre el que deben calcularse los intereses sino la propia exigencia de éstos.
Por último, manifiesta el Ayuntamiento que cuestiona INITEC que, siendo responsable solidario del Consorcio, deba responder de unos intereses por un retraso a la hora de liquidar que no le es imputable. Y al respecto, reproduce literalmente los argumentos de la sentencia apelada.
Como indica la sentencia, la prescripción que se alega es por el tiempo transcurrido entre la presentación del recurso contra el acuerdo de ejecución el 30 de diciembre de 2015 y el 24 de agosto de 2020, fecha de notificación de la resolución de 3 de julio de 2020, al haber transcurrido más de cuatro años y haber estado paralizado el procedimiento en el CEA de Cartagena durante ese tiempo.
No discute la sentencia que pueda producirse la prescripción por inactividad del CEA durante más de cuatro años. Parte la misma de las STS de 22 de julio de 1999 y de 22 de julio de 2002, y considera que debe rechazarse dicha prescripción ya que existen actos que hacen que el comienzo del plazo de prescripción se fije no en la fecha de presentación del recurso, sino el 12 de mayo de 2016, por el abono del principal de la cuota tributaria ascendente a 7.691.598'55 € que fue realizado por la recurrente el 20 de enero de 2016, por lo que no puede empezar a computar la prescripción desde la interposición del recurso, y por la notificación de la carta de pago el 12 de mayo de 2016 (folios 1839 y 1840) respecto a los intereses legales por importe de 1.841.558,35 €. Por ello considera que el dies a quo es el 12 de mayo de 2016. Con respecto al dies ad quem la sentencia entiende que es el 24 de agosto de 2020 en que se notificó la resolución, pero que dicha prescripción se vio interrumpida por la presentación por la actora de un escrito el 30 de julio de 2020 (folio 1810 y ss. del expediente) que interrumpió la prescripción, y, señala textualmente, que
Sobre la posible prescripción del derecho de la Administración a efectuar la liquidación correspondiente por haber transcurrido el plazo de cuatro años ( artículo 64.a) de la LGT) durante la tramitación de la reclamación económico administrativa, se ha pronunciado afirmativamente el Tribunal Supremo en las sentencias de 22 de julio de 1999 y 23 de julio de 2020 citadas por la Magistrada de instancia, así como en dos sentencias del mismo Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2012 (rec. casación para unificación de doctrina números 136/2009 y 347/2009) y en sentencia de 10 de mayo de 2013 (rec. casación 2708/2011). Así las dos sentencias de 12-11-2012, dicen textualmente:
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Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2005 (Rec. 7077/2000
Sentencia de fecha 5 de Junio de 2006 (Rec. 955/2001) que afirma que <
Sentencia de fecha 14 de Junio de 2006 (Rec. 5170/2001
Por tanto, aplicando dicha doctrina al presente recurso, consideramos que sí se ha producido la prescripción, porque, incluso obviando que no pueden tener eficacia interruptiva la suspensión de la ejecutividad del ingreso o el cumplimiento de la obligación para evitar la acción ejecutiva de la Administración, e incluso teniendo en cuenta la suspensión de los plazos por el estado de alarma, en virtud del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, lo cierto es que la reclamación ante el CEA de Cartagena ha estado paralizada durante más de cuatro años. No es posible considerar como acto interrupción del plazo de prescripción un escrito de 30 de julio de 2020 presentado por la interesada para manifestar la existencia de prescripción, que ni siquiera fue aportado al expediente remitido al Juzgado, y que en todo momento fue ignorado por la Administración, pues no tenía por finalidad impulsar el procedimiento que se seguía ante el CEA, y, fundamentalmente, si no puede tenerse en cuenta para resolver, tampoco puede tenerse en cuenta para interrumpir la prescripción. Igualmente no es acto interruptivo el pago del principal, pues fue una actuación realizada por INITEC, que había manifestado su disconformidad al interponer la reclamación, ni las cartas de pago de los intereses que no las realizó el CEA, sino el Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento, siendo, por tanto, ajenos al recurso ante el CEA.
Pero decimos que se había producido la prescripción por la paralización de la tramitación en el CEA porque desde que se interpuso el 30 de diciembre de 2015 recurso contra el acuerdo de ejecución, hasta que se notifica la resolución el 24 de agosto de 2020, trascurren cuatro años, siete meses y veinticinco días; por tanto, más de cuatro años, y, aunque tengamos en cuenta los 82 días a que hace referencia la sentencia apelada, desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 4 de junio del mismo año por la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad en aplicación del Real Decreto 463/2020, prorrogado por el Real Decreto 537/2020 por el estado de alarma, también habrían transcurrido más de cuatro años. Plazo que se habría superado, incluso aunque tomáramos como dies a quo el 12 de mayo de 2016 como hace la sentencia apelada, pues del 12 de mayo de 2016 hasta el 24 de agosto de 2020, descontando o sumando (según como se haga el cómputo) los días de suspensión por el estado de alarma, llegaríamos, como dice la sentencia apelada, al 2 de agosto de 2020, y la resolución no se notificó hasta el 24 de agosto de 2020.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso de apelación 139/22, interpuesto por la representación procesal de INITEC ENERGÍA, S.A., contra la sentencia n.º 52/22, de 29 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena, dictada en el Procedimiento Ordinario n.º 469/2020, sentencia que se revoca y deja sin efecto; y, en consecuencia, se estima la demanda interpuesta por la mercantil recurrente contra la resolución de 3-07-2020, dictada por el Consejo Económico- Administrativo de Cartagena que desestima el incidente de ejecución de reclamación económica administrativa número 15/16, interpuesto por la citada entidad frente al acuerdo de 11 de noviembre de 2015 de la Directora del Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Cartagena, dictado en ejecución de la sentencia de 29 de mayo de 2015 de esta Sala, en relación al ICIO correspondiente a los periodos 2004 a 2007; resoluciones que se anulan por no ser conformes a Derecho; sin costas
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
