Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 60/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 102/2018 de 23 de febrero del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2022

Tribunal: AP Ávila

Ponente: IRENE TRUYOLS CANTALLOPS

Nº de sentencia: 60/2022

Núm. Cendoj: 07040450032022100205

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3647

Núm. Roj: SJCA 3647:2022

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00060/2022

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Teléfono: 971.72.93.76 Fax: 971.71.37.87

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSV

N.I.G: 07040 45 3 2018 0001228

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2018 /

De D/Dª : Teodora

Abogado: MIGUEL CRESPÍ FONT

Procurador D./Dª : MATEO CABRER ACOSTA

Contra D./Dª SERVEIS FERROVIARIS DE MALLORCA SERVEIS FERROVIARIS DE MALLOR, MAPFRE COMPAÑIA ASEGURADORA

Abogado: IÑIGO CASASAYAS TALENS, IÑIGO CASASAYAS TALENS

Procurador D./Dª LLUISA ADROVER THOMAS, LLUISA ADROVER THOMAS

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Dña. Irene Truyols Cantallops, Jueza Sustituta, en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento Ordinario número 102/2018, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales MATEO CABRER ACOSTA, en nombre y representación de Doña Teodora y asistida por el Letrado D. Miguel Crespí Font, contra SERVEIS FERROVIARIS DE MALLORCA ( en adelante SFM ) y contra la entidad aseguradora MAPFRE como responsable civil, representado y asistido por Letrado D. Iñigo Casasayas Talens .

Constituye objeto del presente recurso la desestimación por silencio de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial interpuesta en fecha 3 de febrero de 2016 frente a SFM-Serveis Ferroviaris de Mallorca y contra la entidad aseguradora MAPFRE como responsable civil, por los daños causados a la recurrente a consecuencia de una caída producida al bajarse del tren en la estación de inca.

Antecedentes

PRIMERO. - Presentado por el representante procesal de Doña Teodora frente a la resolución ya reseñada y tras recibir el expediente administrativo se formalizó la demanda, en plazo solicitando se dicte Sentencia en la que se declare nulo el acto recurrido, y se indemnice a Doña Teodora por los perjuicios sufridos en concepto de responsabilidad patrimonial y como consecuencia del accidente de autos, en la suma de 96.099,86-Euros, más los intereses legales, y respecto de la aseguradora los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, y costas, condenando a la Administración y a MAPFRE a estar y pasar por tal declaración con expresa condena en costas al Ayuntamiento.

SEGUNDO.- La Administración demandada, contestó la demanda solicitando la desestimación del recurso, por lo argumentos que constan en autos

TERCERO.- En fecha 25 de enero de 2019 se dictó Decreto fijando la cuantía en 96.099,86 €

CUARTO.- Practicadas las pruebas admitidas, se dio traslado a las partes para que formulases conclusiones escritas, en los términos que obran en autos, quedando visto el procedimiento para Sentencia.

QUINTO. - En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y alegatos de las partes.

Es objeto de este recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 96.099,86 euros, indicada en el encabezamiento de la presente resolución.

Alega la recurrente, en síntesis, los daños por los que reclama la recurrente son consecuencia del mal funcionamiento de la Administración demandada, en este caso SFM.

Por su parte, SFM y MAPFRE , solicitan la desestimación de la demanda, al entender que no queda probado el modo en que ocurrió la caída y el motivo. Ello unido al buen funcionamiento del tren, hace que defiendan que los daños son culpa exclusiva de la recurrente.

SEGUNDO.-De la responsabilidad patrimonial. Jurisprudencia y doctrina.

El artículo 106.2 CE establece que los particulares en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Por su parte la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 32 reconoce expresamente el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente por toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor o daños que el particular tenga el deber de soportar, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

El principio de responsabilidad patrimonial, pilar del Derecho Administrativo y manifestación del principio general de que cada uno debe responder de sus propios actos, comporta la reparación e indemnización integral de los daños y perjuicios producidos, requiriéndose para ello, como constantemente ha señalado el Tribunal Supremo -por todas, sentencias de 26 de mayo de 1984, 3 de octubre de 2000, 18 de julio de 2002, 14 de octubre y 9 de noviembre de 2004, 4 de febrero y 9 de mayo de 2005 y 21 de noviembre de 2007 -, desde luego, la existencia del daño, económicamente evaluable e individualizado, pero también el nexo causal, esto es, que ese daño fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, que el particular no tenga el deber jurídico de soportar el daño y que no concurriera fuerza mayor.

En su consecuencia, puede concluirse que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en nuestro sistema, queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, inmediata exclusiva de causa a efecto.

c) Ausencia de fuerza mayor.

Uno de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es por tanto, la acreditación de la relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, debiendo añadirse que esta clase de responsabilidad ha sido reconocida por la jurisprudencia como de carácter objetiva, de manera que basta demostrar la efectividad del daño y el nexo de causalidad con la actividad de la Administración, con independencia de todo juicio de intencionalidad.

Evidentemente todos y cada uno de los requisitos anteriores deben ser acreditados por el recurrente conforme el artículo 217 de la LEC . Corresponde a la parte demandante que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas derivan del "funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público.

TERCERO.- Sobre la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la daños por los que se reclama.

De la prueba documental aportada con la demanda, ha quedado probado que en fecha 22 de junio de 2015 la recurrente sufrió caída en la estación de tren de Inca al bajar del tren en el que viaja con origen Sa Pobla destino Inca, documento núm. 15 de la demanda, aportan dos tiquets de compra, ello valorado juntamente con el hecho que consta probada la asistencia a la recurrente por parte del 061, quien acudió con la ambulancia la estación de Inca, como consta al doc. núm. 12 de la demanda. Consta que el servicio del 061 fue reclamado mediante llamada efectuada a las 9.24 h, asistiendo a la recurrente, tomando sus constantes a las 9.30h tal como consta en el parte de asistencia del 061. Que la recurrente fue trasladada a urgencias del Hospital comarcal de Inca, como consta en el sello del servicio de admisión del hospital en el propio parte de asistencia del 061.

En relación a la forma como acontecieron los hechos, la parte demanda en su contestación defiende que no existe ninguna prueba objetiva de la realidad del siniestro en los términos que se indican en la demanda, más allá de la mera manifestación de la actora aunque no niegan la caída, entendiendo que la declaración del hijo fue totalmente insuficiente para acreditar la mecánica del siniestro, sin que arrojara luz alguna que permita determinar la responsabilidad del mismo.

Sobre lo manifestado por la parte demandada que no existe una prueba objetiva de la realidad del siniestro y de la insuficiencia del testimonio de su hijo , debe recordarse que en materia de responsabilidad patrimonial y especialmente en caídas, el siniestro no tiene por qué ser presenciado en su totalidad por terceros para poderlo tener por acreditado, siempre que quede constancia de la forma de acontecer a través de una relación lógica y encadenada de hechos que permitan deducir la producción del hecho lesivo. Así lo ha entendido la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Baleares en Sentencia núm. 847 de fecha 17 de diciembre de 2013, recurso núm. 202/2013. Dice literalmente la Sentencia:

"Dicho ello, la Sala concuerda la conclusión a la que llega la Juzgadora en la valoración de la prueba realizada, a través de la testifical y documental practicada durante el juicio. En efecto, el argumento de la tesis de la parte apelante de que no ha quedado acreditado que la causa de la caída fuera el tropiezo con un firme en mal estado y que el Sr. Maximiliano se cayera en ese concreto lugar, porque no hubo testigo alguno que presenciara la caída, no significa que la parte actora no haya probado los puntos básicos del que es necesario partir, para poder inferir la existencia de esa responsabilidad patrimonial que postula, cuales son, el hecho de la caída y que el firme de la Plaça Nova estaba en muy mal estado. El hecho secuencial ocurrido, no tiene porqué ser presenciado en su integridad o totalidad por terceros, para poder extraer las consecuencias de responsabilidad que se pretenden derivadas de esos hechos. Lo que es necesario es que exista una relación lógica y encadenada de unos hechos que permitan inferir la veracidad y autenticidad de la producción de un hecho lesivo, generador de esa responsabilidad patrimonial. Admitir la tesis de la apelante dejaría impunes todos aquellos hechos que no hubieren sido presenciados por terceros en su totalidad, y ello resulta un total despropósito. Con la acreditación que es exigible a la parte actora, la prueba del hecho de la caída y el mal estado del firme del suelo, la carga probatoria de que la víctima no cayó en el lugar donde indica la víctima o que cayera por causa ajena al mal estado del firme del suelo, al fin, es carga probatoria que incumbe a la demandada, que no a la recurrente, porque existe desplazamiento de la carga dela prueba sobre estos extremos. Así pues, a la hora de valorar si se ha probado el hecho determinante del que nace la responsabilidad de la Administración, han de valorarse aquellas circunstancias concurrentes que sí quedan probadas en el juicio, y delas que puede inferirse la totalidad secuencial de los hechos que el reclamante explica, porque la parte probada desplaza sobre la parte adversa, la carga probatoria de aquellos que no quedan perfectamente probados en autos. Y partiendo de estas premisas, la valoración de la prueba que hace la sentencia apelada es correcta y la Sala la comparte en su integridad."

No se discute que la caída se produjera al bajar del tren en la estación de Inca, se discute la forma y en cuestión se alega por parte de las demanda, que la caída fue por culpa exclusiva de la víctima, manifestación que no comparte esta juzgadora sino que visto las pruebas practicadas apuntan a que efectivamente la recurrente salió del tren cuando las puertas se cerraron golpeándola y cayendo al suelo en el andén.

Tanto de las testificales aportadas por la parte demandada, maquinista, interventor y del informe pericial del tasador de seguros y del informe técnico de SMS, se constata que respecto de ese modelo de vagón, las puertas se abren por activación del maquinista y se cierran automáticamente, que existe un sensor y luz que avisa de que se van a abrir las puertas y cierre y pegatinas que avisan que no se puede bajar del tren cuando se activa sensor o la luz. Esto es la teoría, pero no se logra probar por parte de las demandadas que el día del siniestro no fallara talles mecanismos de cierre de puertas o de sensores. De hecho, el hijo de la recurrente el día de la vista manifestó que no observó luces ni sensor acústico que sólo vio a su madre que le golpeaba y caía.

El Jefe de estación, declaró que en ocasiones se han producido accidente con las puertas, aunque ese día no lo recuerda porque debía estar en el interior de su despacho pero es muy relevante que en el parte de avisos o averías aportado junto con la contestación a la demanda, doc. núm. 2, se indica que el 8 de junio de 2015 el maquinista informa de averías de puertas, siendo que no consta la reparación de dicha avería y ello a pesar que el informe aportado de SFM indica que cada quince días se emite informe de revisión. Pues bien, no aparece hecha la revisión en junio de 2015 tras el aviso de problemas con la puerta y ello es relevante porque el siniestro se produce el 22 de junio de 2015 por tanto catorce días después de que el maquinista diera aviso de fallo de las puertas sin que conste dicho fallo fuera reparado por lo que puede deducirse que posiblemente si podría seguir existiendo dicho fallo o volverse a producir.

Por otro lado el informe pericial tasador seguros informa que consta hecho 28 de junio de 2015 revisión del vagón y ello no consta de la documental aportada, dado que el informe de SFM, aportado como doc. núm. 1 de la contestación a la demanda, lo que indica es que " los coches 811 5-831 0-8311 -811 6, se había revisado por última vez el 28 de junio "pero teniendo en cuenta que el informe está redactado en julio de 2016 , debe interpretarse que se refiere a una revisión de 28 de junio de ese año 2016 y no junio de 2015 cuando tuvo lugar el siniestro.

Por tanto, si tenemos en cuenta que a pesar que queda probado que en ese tipo de vagón las puertas se cierran previo aviso, tanto lumínico como sonoro, también es verdad que catorce días antes del accidente, se da parte como avería de fallo en las puertas y no constando su reparación no puede probarse que funcionara correctamente el sensor ni las luces previas al cerrado de la puerta o que éstas cerraran correctamente por lo que no puede admitirse probada culpa exclusiva de la recurrente sino todo lo contrario. Del hecho objetivo que la caída se produjo en el lugar indicado en la demanda, prueba de ello no sólo la testifical del hijo sino la asistencia del 061 más el no haber probado la reparación de la avería catorce días antes del siniestro del fallo de puertas, hacen presumir a esta Juzgadora que realmente los acontecimientos sucedieron como ha narrado la parte actora, existiendo por tanto relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración demandada y la caída producida por la actora.

Una vez acreditado la relación causal entre el mal funcionamiento del servicio público y la caída de la actora, procede ahora analizar si los daños quedan acreditados y el quantum de los mismos.

CUARTO.- Daños por los que se reclama y cuantificación de los mismos.

Una vez, constatada la relación causal entre el funcionamiento del tren con la caída de la recurrente, procede analizar si los daños por los que se reclama son consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos, en una relación directa, inmediata exclusiva de causa a efecto.

Para ello, la parte de la actora aporta con la demanda, informe médico pericial del perito Don Teodulfo como DOCUMENTO Nº 16. El perito al considerar que se realizó el diagnóstico correcto con mucho retraso, hecho que prolongó el periodo de curación, procede a efectuar dos valoraciones. La primera de ellas se valora atendiendo a los días y secuelas, que habría tenido el accidente de autos de haber sido diagnosticadas las lesiones y emite una segunda valoración, tal como se reconoce en la demanda, para una posible reclamación ante quién fuera responsable de la tardanza en dar de alta a la recurrente, lo que se aleja del objeto del presente procedimiento. Por tanto visto la pericial aportada y oída la declaración del perito Don Teodulfo, se entiende que la valoración emitida por el perito respecto del actuar de la demandadas es la valoración primera, es decir sin tener en cuenta la demora en el diagnóstico y tratamiento de las lesiones de la recurrente dado que ello excede de la responsabilidad de SFM y su aseguradora.

Dicho lo anterior, lo que es evidente es que el perito Sr. Teodulfo, atribuye a la caída la patología que sufre la actora tanto en el balance articular y fuerza del hombro derecho y en consecuencia le atribuye por tanto cierta responsabilidad en la incapacidad permanente total que le ha sido declarada. Atendiendo a ello, la valoración efectuada por el perito Sr. Teodulfo, que llega a la conclusión que la recurrente sufrió rotura total del manguito rotador imputándolo al accidente, es base de la demanda para valorar las lesiones del siguiente modo:

2 días hospitalarios a 71,84.-e.: 143,68.-euros

240 días impeditivos a 58,41.-e.: 14.018,4.-euros

10% factor corrección días: 1.416,20.-euros

3 puntos por secuelas 703,23.-e.: 2.109,69.-euros

2 puntos por perjuicio estético a 686,72.-euros: 1.373,44.-euros

10% factor corrección secuelas: 348,31.-euros

Incapacidad permanente total para su trabajo habitual: 76.690,14.-euros.

Por parte de las demandadas, se aporta informe pericial médico del Doctor Pedro Jesús. En dicho informe se hace una valoración, como días de perjuicio moderado: 30 días y de perjuicio básico, otros 30 días, más 2 puntos de secuela por algias cervicolumbares. El día de la vista, ratifica su informe si bien cambia la valoración y atendiendo a que comprueba que no hay baja laboral , determina y modifica la valoración, concluyendo que se estaríamos ante 60 días no impeditivos si se aplica la normativa anterior vigente en el momento del siniestro.

En el caso de periciales contradictorios, de conformidad con lo previsto en el art. 348 de la LEC, el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica y ante la disparidad de criterios periciales, es precisamente esta juzgadora, quien bajo los presupuestos de la sana crítica, está llamada a decidir, todo ello en relación con las restantes pruebas practicadas (véanse las sentencias del T.S. de 1 de Junio de 2011 -recurso N1 791/2008-, y sentencia del TS de 14.Oct.2010 -recurso nº 182/2006...etc.).

Ante todo, hacer hincapié que es acertado y plausible que el informe pericial de la parte actora haga dos valoraciones, teniendo en cuenta que la primera valoración se emite al no imputar el posible retraso en el diagnostico a las demandadas.

La parte demandante ha aportado diversos informes médicos y el historial clínico de la recurrente desde junio de 2016 hasta el 2017, incluidas las visitas al médico de familia al fisioterapeuta.

Pues bien, revisado el historial médico, es cierto que consta que en fecha 4 de julio de 2015 se acude por contusión de hombro derecho y contusión lumbar pero también es cierto que en el informe de alta de urgencias de fecha 25 de junio de 2015, dos días después de la caída, si bien refiere que le dolía todo, especifica, cuello, espalda, tórax y lumbar, habiéndose realizado exploración de rayos y no queda evidencia de lesión en el hombro ni consta que la recurrente hiciera referencia al mismo. De hecho, si la caída se produjo el 22 de junio de 2015, salvo esa referencia a la contusión en el hombro de fecha 4 de julio de 2015, no se vuelve a hacer mención de dolor en el hombro hasta 24 de mayo de 2016, casi un año después cuando la recurrente refiere que tiene dolor cervicalgia, dorsal y de hombro de un año de evolución, pero, sin embargo, ese mismo día al igual que ocurre durante todas las visitas del 2015, que son muchas, sólo consta como diagnóstico, Contractura cervical-lumbar. De hecho, consta un informe de traumatología de San Juan de Dios, fecha alta de 20 de agosto de 2015, documento núm. 5 de la demanda, donde se hace constar que la recurrente refiere lumbalgia y cervicalgia, procediéndose a exploración y sólo se hace constar dolor paravertebral, nada se hace constar de dolor en el hombro. Ya en el año 2016 si que consta un informe de consultas externas de fecha 13 de abril de 2016, donde se hace constar dolor al movimiento de elevación de extremidad superior derecho pero también es verdad que consta visita médico el 9 de julio de 2016, que acude por dolor dorsal irradiado en zona lumbar y dejándose constancia que la paciente, es decir la recurrente, niega otra sintomatología, por tanto si bien en abril hacía referencia a dolor en extremidad superior derecha ya en julio nada refiere de dicho dolor y ello es compatible con lo que se hace constar en la visita de fecha 10 de agosto de 2016 donde se deja constancia que respecto del hombro derecho el balance articular ( BA ) es completo. De todas formas, debe hacerse referencia que ya consta en la historia clínica que la recurrente, al menos en fecha 21 de junio de 2016, ya estaba trabajando ignorándose desde cuándo. Consta las diferentes sesiones de fisioterapia a la que acude la recurrente, docu. Num 3 y nunca se hace constar rehabilitación de hombro sino que el diagnóstico siempre es contractura muscular cervical-luma , se entiende lumbar.

Dicho lo anterior, y revisadas las testificales practicadas de los dos peritos médicos junto a todo el historial médico aportado por al recurrente, esta Juzgadora llega a la conclusión que no queda probado que la rotura del manguito rotatorio fuera consecuencia de la caída sufrida. No existe prueba objetiva de la lesión en el hombro hasta el 13 de marzo de 2017, con el resultado de la ecografía, doc. núm. 7, donde se hace constar la rotura del tendón.

Haciendo un análisis comparado de las dos periciales médicas aportadas y del resultado de ambas declaraciones, esta Juzgadora entiende más ilustrativa la explicación dada por el Dr. Pedro Jesús en el sentido que tampoco comparte la idea que la rotura del tendón del hombro fuera traumática debida al accidente. El Dr. Pedro Jesús dejó claro que, si se hubiera producido la rotura a causa del accidente, la recurrente no hubiera podido mover el brazo en movimientos que requería para realizar su trabajo, teniendo en cuenta el mismo, camarera de pisos. Si a eso se añade que no consta referencia a dolor de hombro más que en referencia a una contusión en hombro en visita médica el 4 de julio de 2015, sin volverse a hacer referencia a dolor en el hombro hasta el 24 de mayo de 2016 y en fecha 24 de octubre de 2016 cuando la recurrente ya estaba trabajando , no queda acreditado esa relación de la lesión del hombro con la caída producida.

De la pericial médica del Dr. Teodulfo, consta que su valoración se basa en la impotencia funcional del hombro derecho y en base a ello hace una primera valoración atendiendo a si la recurrente hubiera sido valorada en un periodo estándar de medicina, con estudio de hombro e iniciado tratamiento. No obstante, ya se ha dicho que no consta de forma clara que existiera dolor en el hombro desde la caída, al no constar al menos de forma invalidante porque de ser así, se hubiera hecho constar en las continuas visitas médicas e incluso en el supuesto que estuviéramos ante un posible retraso en el diagnóstico que no es objeto de este procedimiento dicho análisis, lo cierto es que no consta que la recurrente refiriera dolor en el hombro, salvo en una sola ocasión en el 2015, día 4 de julio de 2015, fecha cercana a la caída, donde consta contusión en el hombro y ya en el 2016, sólo en dos ocasiones más y ello teniendo en cuenta que los diferentes informes recogen la anamnesis o lo refería la paciente.

A mayor abundamiento, no ha probado la parte actora, el periodo en que la recurrente no estuvo trabajando desde la caída, siendo ello fácilmente demostrable con la vida laboral que hubiera podido aportar. Por tanto si se le une, al hecho que no probado que la lesión en el hombro sea consecuencia de la caída , que consta que la recurrente estuvo trabajando al menos desde junio de 2016, incluso antes, dado que en la visita médica de 21 de junio de 2016, refiere que el dolor hombro le imposibilita trabajar y en fecha 28 de junio de 2016 indica que sigue trabajando y que en fecha 7 de agosto de 2016 refiere que se dio un golpe con la puerta del trabajo, no puede afirmarse que la lesión del hombro no se hubiera producido o al menos agravado debido al trabajo y condiciones particulares de la recurrente, como la edad, más si se tiene en cuenta, como apuntó en su declaración el Dr. Pedro Jesús que consta en el informe de San Juan de Dios, de fecha 19 de diciembre de 2017, donde se hace constar que el motivo de ingreso es realizar astroscopia de hombro derecho , por rotura no traumática total del manguito rotador. Si la rotura se debió a un desgaste de los tendones, que pudieran tener su origen en la caída, no ha quedado probado y sin embargo sí ha quedado probado que la recurrente con anterioridad a la rotura total de tendones, diagnosticada en el 2017, ya había estado trabajando el año anterior, sin poder delimitar en que grado pudo intervenir en ese dolor y rotura de manguito el esfuerzo en sus funciones como camarera de pisos de la recurrente. Por las mismas razones expuestas, se hace imposible atribuir al actuar de la Administración responsabilidad alguna en la incapacidad permanente total para su trabajo habitual.

Por otro lado, sí queda constancia y probado de los informes médicos y la historia clínica de la recurrente, que, a consecuencia de la caída, sufrió contusiones y que presumiblemente la contractura cervical lumbar que padeció y por la cual fue tratada con tratamiento rehabilitador, se debió al fuerte golpe consecuencia de la caída por el siniestro ocurrido con la puerta del tren al bajar en la estación de Inca. Por dicho motivo es evidente que al menos por dichos daños sí procede ser resarcida. No obstante, como se ha dicho, no se ha acreditado y esta Juzgadora, duda que sea posible el determinar si existió grado de culpa del actuar de la Administración con el daño final del hombro sufrido por la recurrente, por tanto, entre dicho daño y el accidente del tren que sí consta probado.

En orden a la valoración económica de las lesiones, ya se ha dicho que en tema de responsabilidad patrimonial, debe quedar acreditado no sólo la efectiva realidad del daño o perjuicio, sino que este debe ser evaluable económicamente e individualizado en relación a la recurrente. Por ello, no procede hacer una fijación de indemnización a "tanto alzado", sino que lo pertinente es individualizar en cada caso, la indemnización por periodo de baja en atención a la edad y circunstancias laborales y profesionales de la víctima, por ello parece más adecuado acudir analógicamente a los criterios fijados en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, como guía orientativa, que si bien no es de aplicación preceptiva a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial como las que nos ocupa, se entiende idóneo acudir al mismo incluso teniendo en cuenta que no entró en vigor hasta el 2016, siendo que el accidente fue en junio de 2015, aunque dado que no es vinculante acudir a dicha valoración sino que se tiene en cuenta a efectos puramente orientativos.

Dicho lo anterior, revisada todas las pruebas practicadas, y la valoración médica efectuada por los peritos, esta Juzgadora considera insuficientes los 60 días que dictamina el doctor Pedro Jesús cómo básicos y entiende excesivo indemnizar como impeditivos los 240 días que dictamina el Doctor Teodulfo, dado que no consta que la contractura por las que fue tratada la recurrente le impidieran llevar a cabo sus actividades propias de desarrollo personal. Por ello, del conjunto de la prueba practicada se entiende que lo acertado es indemnizar por los días siguientes a la caída hasta que reconoce la recurrente que empezó a trabajar en junio de 2016, dado que para entonces no puede determinarse el grado de participación del trabajo de camarera de pisos y las condiciones de la recurrente en la causación final de la rotura del manguito rotador o en la agravación de las contracturas cervical lumbar que padecía.

Si el accidente ocurrió el 28 de junio de 2015 y consta que la recurrente en visita médica de fecha 24 de mayo de 2016 indicó que empezaba a trabajar, corresponde sea indemnizada por los once meses, que transcurren desde julio de 2015 a principios de junio de 2016, si bien se consideran días de perjuicio básico. Once meses a 30 días por mes a razón de 30 euros diarios, por perjuicio personal básico, ascienden a un total de 9.900 €.

En cuanto las secuelas, se entiende procede a indemnizar por dos puntos, tal como informa el perito Dr. Pedro Jesús , tomando como valor medio por cada punto de secuela 700 € por secuela.

No se estima procedente que deba ser indemnizado por secuelas estéticas, dado que ya se ha dicho no queda probado el nexo causal entre el accidente al bajar del tren y la rotura del manguito rotador y por tanto tampoco con la operación quirúrgica a la que fue sometida, y tampoco consta otro perjuicio estético.

En total se estima que debe ser indemnizada la recurrente en una cuantía total de 11.300 euros, de los cuales 9.900 € corresponden a los once meses como perjuicio personal básico y 1.400 € por los dos puntos de secuela.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA , al tratarse de una estimación parcial, no se imponen las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales MATEO CABRER ACOSTA, en nombre y representación de Doña Teodora, contra SERVEIS FERROVIARIS DE MALLORCA y contra la entidad aseguradora MAPFRE como responsable civil, en con concreto , contra la desestimación por silencio de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial interpuesta en fecha 3 de febrero de 2016 y en consecuencia ACUERDO:

1.- DECLARAR NO AJUSTADA A DERECHO la resolución recurrida, y en consecuencia se anula.

2.- CONDENAR a SERVEIS FERROVIARIS DE MALLORCA y la entidad aseguradora MAPFRE como responsable civil a pagar a Doña Teodora la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS EUROS ( 11.300 € ) , más los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial el 3 de febrero de 2016.

3.- Sin expresa imposición de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de quince días, a contar del siguiente a la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso.

Así lo acuerda, manda y firma Ilma. Sra. Dña. Irene Truyols Cantallops, Jueza Sustituta de refuerzo del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma.

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