Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 142/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 405/2022 de 23 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ

Nº de sentencia: 142/2024

Núm. Cendoj: 28079330042024100165

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2951

Núm. Roj: STSJ M 2951:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2022/0035948

Procedimiento Ordinario 405/2022

Demandante: D./Dña. Valeriano

PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 142/2024

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid a 23 de febrero de dos mil veinticuatro

Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen el recurso núm. 405/2022, interpuesto por la representación procesal de Don Valeriano contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de enero de 2022, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo que resolvió el recurso de reposición ( NUM001) formulado contra resolución que desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO. - La representación procesal de la Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO. - Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y hubo trámite de conclusiones

CUARTO. - Con fecha 13 de febrero el año en curso se celebró el acto de deliberación votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de enero de 2022, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo que resolvió el recurso de reposición ( NUM001) formulado contra resolución que desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid analiza si se dan los requisitos recogidos en el art.7 p) de la LIRPF. Hace alusión al art. 105 de la LGT, en relación a la carga probatoria; y manifiesta:" En el presente supuesto se ha aportado documentación, entre la que se destaca:

" Certificado expedido por el Comandante del CGET/EOF/INF, Jefe de la Sección del Cuartel General de la Brigada Multinacional Sector Este (OP. UN XXV) en el que manifiesta que la parte reclamante ha permanecido en Zona de Operaciones de Líbano formando parte del contingente Libre Hidalgo XXV, en las condiciones indicadas y durante el periodo señalado. Se hace constar las fechas de inicio y fin de la misión (15-05-2016 al 18-11-2016) y duración de la misión (181 días).

En el presente caso, el motivo de controversia de los requisitos establecidos para la aplicación de la exención se limita a determinar si la prestación de servicios se realiza en un territorio considerado como paraíso fiscal, como paso previo al análisis del cumplimiento del resto de los requisitos.

La parte reclamante solicitó la rectificación de su autoliquidación del IRPF ejercicio 2016 para que se le aplique la exención por trabajos realizados en el extranjero dado que es personal de las Fuerzas Armadas y ha estado destinada en misión en el extranjero.

El órgano gestor desestima sus pretensiones motivando, en síntesis, que: "La República Libanesa se encuentra incluida en la lista de paraísos fiscales aprobada por el Real Decreto 1080/1991 de 5 de julio y no ha firmado acuerdo de intercambio de información en materia tributaria ni convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información con España, por lo que se incumple el requisito exigido en el artículo 7. p). 2° de la LIRPF ."

La parte reclamante alega, en síntesis, que la República Libanesa no se encuentra en la lista de paraísos fiscales de la Unión Europea y que además este organismo califica la República Libanesa como cooperador con la Unión Europea, sin que se haya discutido su transparencia, tributación justa y medidas anti-BEPS.

También manifiesta la parte reclamante que hay Administraciones de Hacienda que están estimando reclamaciones de la República del Líbano a compañeros, no teniendo mucho sentido que haya ese tipo de distinciones según la Administración que te corresponda.

El TEAR en su fundamentación entiende que en este caso no existe firmado, entre España y la República del Líbano, un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información, habrá que analizar si en la República Libanesa existe un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF, que en este caso no ha sido ni probado por la parte reclamante ni alegado por el órgano gestor como motivo de desestimación de su petición, y si el territorio donde se prestan los servicios está calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, que es el verdadero motivo de desestimación de la petición de la parte reclamante para denegarle la aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero.

En nuestro Ordenamiento Jurídico tendrán la consideración de paraíso fiscal los países o territorios que se determinen reglamentariamente. En tanto no se determinen, tendrán dicha consideración los países o territorios previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 ( Disposición Transitoria Segunda Ley 36/2006).

Sigue relatando la resolución recurrida:

"Desde el 2 de febrero de 2003, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 116/2003, de 31 de enero, se incorporó al Real Decreto 1080/1991 una disposición según la cual dejarán de tener la consideración de paraíso fiscal aquellos países o territorios que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria en el que expresamente se establezca que dejan de tener dicha consideración, desde el momento en que estos convenios o acuerdos se apliquen.

Los países o territorios a los que se refiere el párrafo anterior volverán a tener la consideración de paraíso fiscal a partir del momento en que tales convenios o acuerdos dejen de aplicarse, a fecha de hoy han salido de la lista original los siguiente territorios: Principado de Andorra, Antillas Neerlandesas, Aruba, Barbados, Jamaica, República de Malta, República de Trinidad y Tobago, Gran Ducado de Luxemburgo, República de Panamá, República de San Marino y República de Chipre, Emiratos Árabes Unidos, Hong-Kong, Las Bahamas, En base a los párrafos anteriores, a fecha de hoy, han salido de la lista original los República de Singapur.

En consecuencia, la vigente lista de territorios, con las modificaciones derivadas y que se deriven de lo establecido en el Real Decreto 116/2003, seguirá siendo de aplicación en tanto no se apruebe una nueva relación.

A partir de 1 de enero de 2015 la relación de países y territorios que tienen la consideración de paraísos fiscales se podrá actualizar atendiendo a los siguientes criterios:

La existencia con dicho país o territorio de un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información, un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE y del Consejo de Europa enmendado por el Protocolo 2010, que resulte de aplicación.

2. Que no exista un efectivo intercambio de información tributaria.

3. Los resultados de las evaluaciones inter pares realizadas por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales

En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de esta modificación la actualización de la lista no tendrá carácter automático, sino que deberá realizarse de manera expresa y, a esos efectos, se tendrán en cuenta los antedichos criterios.

QUINTO. - Una vez analizada toda la legislación referente al caso que nos ocupa, cabe señalar que la República Libanesa forma parte de la lista de países y territorios que tienen la consideración de paraíso fiscal con las modificaciones derivadas de lo establecido en el Real Decreto 116/2003, por lo que se incumple el requisito que marca la norma del IRPF para poder aplicar la exención solicitada. Cabe destacar que la República Libanesa forma parte de esta lista desde su aprobación y nunca ha salido de la misma.

El hecho de que la República del Líbano no esté incluida en la lista de paraísos fiscales de la Unión Europea no es relevante para el caso que aquí nos ocupa, como pretende la parte reclamante dado que la normativa a aplicar (Ley y Reglamento del IRPF) en este caso determina que "no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal", por lo que debe acudirse a los Reales Decretos citados en los Fundamento de Derecho anteriores y no a lo establecido por la Unión Europea. Por otro lado, no existe un convenio firmado entre la República Libanesa y España para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información, tal y como afirma la parte reclamante, por lo que no puede entenderse cumplido el requisito fijado por la norma para la aplicación de la exención solicitada.

Respecto de sus alegaciones de que en otras Administraciones de Hacienda se están estimando reclamaciones de la República del Líbano a compañeros, cabe señalar que, en atención a la separación entre las funciones y, por ende, entre los órganos de aplicación de los tributos y de revisión de los actos resultantes de dicha aplicación, este Tribunal Regional, como órgano revisor, no se encuentra vinculado por los actos dictados por los órganos encargados de la aplicación de los tributos. De no existir esta separación carecería de sentido la función revisora dentro de la vía administrativa, impidiendo a los obligados tributarios el ejercicio efectivo en dicha vía de su derecho de defensa, que no tendría posibilidad alguna de prosperar.

En el caso aquí analizado, resulta evidente que se incumple uno de los requisitos marcados por la Ley para aplicar la exención solicitada (criterio objetivo y razonable), por lo que este Tribunal solo puede desestimar las pretensiones de la parte reclamante ya que tiene obligación de aplicar la normativa vigente, por lo que no es de aplicación la resolución de ninguna Administración de Hacienda que hubiera estimado las pretensiones de los interesados, que a todas luces resultaría errónea en base a la normativa que debe aplicarse al caso concreto, no pudiendo perpetuarse ese error amparándose en que existen precedentes que dan la razón a otros contribuyentes, debiendo este Tribunal examinar los datos que figuran en el expediente objeto de esta reclamación para analizar las cuestiones controvertidas que en el mismos se susciten, y que en este caso ya han sido analizadas en este Fundamento de Derecho y en los anteriores".

En consecuencia, el TEAR desestima la reclamación económico administrativa interpuesta.

SEGUNDO. - Por su parte el recurrente fundamenta, en síntesis, su demanda en que: La Republica Libanesa es un país cooperador con la Unión Europea, Primacía del Derecho Europeo. La Unión Europea, en aras a combatir el fraude, la evasión y la elusión fiscal, trabaja asiduamente en la promoción y refuerzo de mecanismos de buena gobernanza en el ámbito fiscal, concretamente, en cuanto a la equidad, transparencia fiscal y medidas contra la erosión de la base imponible y traslado de beneficios.

Nos hallamos ante un conflicto de aplicación de la norma entre el derecho nacional y el derecho de la Unión Europea, siendo de aplicación el principio de primacía del derecho comunitario, por el que la normativa comunitaria prevalece sobre la normativa interna de los Estados Miembros. Por consiguiente, en el presente supuesto, la República Libanesa debe ser calificada como territorio cooperador con la Unión Europea puesto que en ningún momento se ha discutido acera de su transparencia fiscal, tributación justa y medidas antiBEPS.

Se remite a las sentencias del Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC 28/1991, de 14 de febrero, y 264/1991, de 22 de marzo), habiendo encontrado el fundamento de tal primacía tanto en el art. 93 de la C.E. (EDL 1978/3879), como en la Doctrina del Tribunal de Justicia Comunitario recogida, entre otras, en la sentencia Simmenthal. Y a las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997, 15 de marzo de 1999 y 26 de enero de 2000, 17 de marzo de 2021, entre otras.

Siendo preceptiva la aplicación que realiza el Consejo de la Unión Europea al no incluir a la República Libanesa en el Informe redactado por el Consejo de la Unión Europea, de medidas contra el fraude fiscal.

Y, por consiguiente, la República Libanesa no debe ser considerada un paraíso fiscal, a los efectos de aplicar la exención prevista en el artículo 7p) de la LIRPF.

Concurren los requisitos para la aplicación de la exención del artículo 7 p) de la LIRPF y artículo 6 del RIRPF.

El demandante en el ejercicio económico de 2016 estuvo destinado a la misión Operación Libre Hidalgo XXV (Líbano), como integrante del cuerpo de Fuerzas Armadas del Ejército español; fue destinado al Líbano con el claro objetivo de prevenir futuras guerras, sosteniendo la diplomacia entre los países.

No sólo ha estado prestando sus servicios en el territorio del Líbano, sino que el destino global de la prestación ha sido directamente recibido por la ONU, organización de carácter internacional y plenamente transparente.

El Instituto de Comercio Exterior (ICEX), organismo público español dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y encargado de promocionar a las empresas españolas a nivel internacional, mejorar su competitividad y captar inversiones extranjeras hacia España, afirma públicamente que en el Líbano existe un impuesto de naturaleza idéntica/análoga al IRPF.

Asimismo pone de manifiesto que, en reiteradas ocasiones por parte de la Agencia Tributaria, organismo estatal, se ha procedido a conceder la exención prevista en el artículo 7.p) de la LIRPF en supuestos con idénticas condiciones y desplazamientos para el desempeño de las mismas funciones que las que ha realizado el recurrente en territorio de la República Libanesa.

La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio ( STS 10/07/1997)

Y termina solicitando:"... que tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo a trámite y, tras los trámites legales oportunos, se acuerde estimar la rectificación de la Autoliquidación del IPRF del ejercicio económico de 2016, en aplicación a la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF y se ordene a la Agencia Tributaria la devolución de 2.617,84 euros, más intereses".

TERCERO. - Por su parte la Administración demandada entiende que: No se dan los requisitos del art. 7p) de LIRPF; ya que de la normativa citada se desprende que para que se pueda disfrutar de la exención es preciso acreditar que los servicios se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero, que la destinataria de los servicios es una empresa o entidad extranjera o establecimiento radicado en el extranjero, y que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

Al ser un beneficio fiscal la interpretación debe ser restrictiva y hace alusión a los arts. 12, 14 y 1º5 de la Ley General Tributaria.

Se centra en el requisito de que no sea el país de destino un paraíso fiscal y tienen esta consideración loas países previstos en el art. 1 del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 ( Disposición Transitoria Segunda Ley 36/2006).

Desde el 2 de febrero de 2003, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 116/2003, de 31 de enero, se incorporó al Real Decreto 1080/1991 una disposición según la cual dejarán de tener la consideración de paraíso fiscal aquellos países o territorios que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria en el que expresamente se establezca que dejan de tener dicha consideración, desde el momento en que estos convenios o acuerdos se apliquen.

En el presente caso , el territorio de prestación de los servicios es Líbano y, como ya subrayara la propuesta de resolución denegatoria de la rectificación del IRPF solicitada y confirma la resolución del TEAR recurrida, la República Libanesa forma parte de la lista de países y territorios que tienen la consideración de paraíso fiscal con las modificaciones derivadas de lo establecido en el Real Decreto 116/2003, por lo que se incumple el requisito que marca la norma del IRPF para poder aplicar la exención solicitada. Cabe destacar que la República Libanesa forma parte de esta lista desde su aprobación y nunca ha salido de la misma.

Como subraya el TEAR, no se exige que se haya firmado un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información para aplicar al exención solicitada, sino que, de existir, se entienden cumplidos los requisitos mencionados (aplicación de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF y que no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal).

En el caso de Líbano, no existe este convenio, por lo que habría que analizar si se cumplen ambos requisitos, si bien la resolución denegatoria se funda exclusivamente en el incumplimiento de uno de ellos, sin entrar en si en Líbano existe un impuesto de naturaleza análoga al IRPF español, siendo la causa de denegación expresada la consideración de Líbano como paraíso fiscal, única discutida en la demanda.

La normativa aplicable en el ejercicio 2016 al que se refiere la solicitud de rectificación, correctamente aplicada por la resolución denegatoria de la solicitud de rectificación, por lo que no cabe invocar normativa estatal o comunitaria posterior, como hace la demanda con la invocación de la lista del Consejo UE de diciembre de 2017.

Pero, además la demanda invoca la primacía comunitaria no de una norma, sino de una lista de países y territorios no pertenecientes a la UE considerados no cooperadores para subrayar que Líbanos no se encuentra entre ellos, sin justificar en base a qué norma comunitaria esa lista se aplica en los Estados miembros excluyendo sus propios listados de paraísos fiscales.

La resolución desestimatoria del recurso de reposición expone cuál es la normativa comunitaria aplicable en ejercicios posteriores y explica sus mecanismos de aplicación, que no son automáticos, como pretende la actora, puesto que se trata de una Directiva que ha de ser objeto de aplicación en los términos establecidos por la ley de trasposición, ni por supuesto, son de aplicación retroactiva al ejercicio 2016, a salvo lo que dispóngala normativa de trasposición.

En este sentido, la resolución desestimatoria del recurso de reposición cita la Directiva (UE) 2016/2014, del Consejo, de 12 de julio de 2016, 11/2021, de 9 de julio, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, que se traspone en España para su aplicación por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, la cual modifica en su artículo 16 la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en los términos siguientes:

"Uno. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de la siguiente forma:

"Disposición adicional primera. Definición de jurisdicción no cooperativa.

1. Tendrán la consideración de jurisdicciones no cooperativas los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que se determinen por la Ministra de Hacienda mediante Orden Ministerial conforme a los criterios que se establecen en los apartados siguientes de este artículo.

2. La relación de países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas se podrá actualizar atendiendo a los siguientes criterios:

a) En materia de transparencia fiscal:

1. º) La existencia con dicho país o territorio de normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación.

2. º) El cumplimiento de un efectivo intercambio de información tributaria con España.

3. º) El resultado de las evaluaciones "inter pares" realizadas por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.

4. º) El efectivo intercambio de información relativa al titular real, definido en los términos de la normativa española en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

A los efectos de esta letra a) se entiende por efectivo intercambio de información, la aplicación de la normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria atendiendo a los términos de referencia aprobados por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.

b) Que faciliten la celebración o existencia de instrumentos o de sociedades extraterritoriales, dirigidos a la atracción de beneficios que no reflejen una actividad económica real en dichos países o territorios.

c) La existencia de baja o nula tributación.

Existe baja tributación cuando en el país o territorio de que se trate se aplique un nivel impositivo efectivo considerablemente inferior, incluido el tipo cero, al exigido en España en un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según corresponda.

Tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de esta.

3. La relación de regímenes fiscales perjudiciales que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas se podrá actualizar atendiendo a los criterios del Código de Conducta en materia de Fiscalidad Empresarial de la Unión Europea o del Foro de Regímenes Fiscales Perjudiciales de la OCDE.

4. Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en la aplicación de las normas contenidas en esta disposición.

5. Respecto de aquellos países o territorios que tengan la consideración de jurisdicciones no cooperativas, de conformidad con lo establecido en esta disposición, con los que el Reino de España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición que se encuentre vigente, la normativa tributaria relacionada con las jurisdicciones no cooperativas resultará también de aplicación, en la medida en que no sea contraria a las disposiciones del citado convenio."

"Dos. Se añade una disposición adicional décima, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional décima. Referencias normativas.

1. Las referencias efectuadas en la normativa a paraísos fiscales, a países o territorios con los que no exista efectivo intercambio de información, o de nula o baja tributación se entenderán efectuadas a la definición de jurisdicción no cooperativa de la disposición adicional primera de esta Ley.

2. Se entenderán suprimidas las referencias efectuadas a los apartados 2, 3 y 4 de la disposición adicional primera de esta Ley, en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal y de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164 , del Consejo, de 12 de julio, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

3. Las referencias normativas efectuadas a Estados con los que exista un efectivo intercambio de información tributaria o en materia tributaria, se entenderán efectuadas a Estados con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación."

Tres. Se modifica la disposición transitoria segunda, que queda redactada de la siguiente forma:

"Disposición transitoria segunda. Aplicación transitoria de la consideración de jurisdicción no cooperativa.

En tanto no se determinen por Orden Ministerial los países o territorios que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa, tendrán dicha consideración los países o territorios previstos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.""

De lo expuesto se deduce que incluso a partir de la aprobación de la Directiva (UE) 2016/1164, de 12 de julio, y en tanto no se apruebe por la Ministra de Hacienda una nueva lista de conformidad con los criterios comunitarios que recoge la normativa de trasposición, los estados y territorios que tienen la consideración de paraísos fiscales en España son los establecidos por el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, entre ellos Líbano, sin que se vulnere por ello la normativa comunitaria ni deba darse primacía a ninguna norma o lista comunitaria sobre la norma interna.

En relación a la alegación del recurrente, respecto a los actos propios. El Abogado del Estado se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2020 (recurso 1428/2016). Y entiende que no puede aplicarse sin más el criterio de otra Administración respecto de la exención del artículo 7.p) LIRPF en relación con esta misión militar en Líbano, debiéndose comprobar en cada caso la concurrencia de los requisitos exigibles para disfrutar de esta exención, lo que no hacen las resoluciones que se acompañan, que no se pronuncian sobre el requisito de no ser Líbano un paraíso fiscal, requisito que no se cumple, por lo que no puede imponerse esta resolución como acto propio dela Administración como se pretende.

Y en consecuencia solicita la desestimación del recurso con la imposición de costas al recurrente.

CUARTO. - La cuestión controvertida, es si procede aplicar la exención prevista en el art. 7p) de la LIRPF al recurrente, militar de profesión que fue desplazado en el Líbano, formando parte de un contingente bajo mandato de la ONU, en relación a la operación " Libre Hidalgo".

El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge, entre las rentas exentas del impuesto, las siguientes:

" Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1. º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2. º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención".

La norma que acabamos de transcribir es objeto de desarrollo en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF), que, bajo el título " exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero", dispone:

"1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1. º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención".

Según este último precepto "tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:

1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 4 , 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero , por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , sobre indemnizaciones por razón del servicio.

2. º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.

3. º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4 , 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero , por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.

4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.

Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento".

Por su parte, el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades [de modo prácticamente coincidente con el contenido del vigente art. 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades], disponía lo siguiente:

"5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias."

Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

A propósito de la exención que nos ocupa, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 (Recurso: 3468/2020), ha matizado lo siguiente:

"[C]omo declara la STS de 8 de junio de 2022, ref. cas. 6662/2019 [Sala 3º, Sección 2 ª] 'una cosa es la analogía y otra la interpretación de las normas jurídicas, pues mientras la primera -proscrita- constituye una actividad de integración del ordenamiento por la que se extiende una norma a presupuestos de hecho no contemplados implícita o explícitamente por ella, la segunda, por el contrario, tiene por objeto conocer el sentido, alcance y finalidad de la norma en el marco de la realidad social en el que la misma se aplica.

Partiendo de esta elemental distinción necesariamente habrá que convenir en que la llamada interpretación analógica no es tal, puesto que no se trata de una actividad dirigida a desentrañar el sentido de la norma, esto es, interpretativa, sino a integrar o completar las llamadas lagunas del derecho. Esta actividad exige, como es evidente, la previa interpretación de la norma que se pretende aplicar al supuesto de hecho no regulado, pero no por ello deben confundirse ambos fenómenos. Lo prohibido por el artículo 14 de la Ley General Tributaria es el recurso a la analogía para extender más allá de sus términos el ámbito de las exenciones y bonificaciones tributarias, pero dicho precepto no establece, sin embargo, ningún criterio específico de interpretación de las normas constitutivas de exenciones o bonificaciones, las cuales deberán ser interpretadas con arreglo a los mismos criterios o métodos que el resto de las normas tributarias'.

[...]

No existen criterios específicos para las exenciones, acabamos de decir. A las exenciones se aplican también los criterios recogidos en el artículo 12 LGT , que establece en su apartado 1 que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil . Éste, por su parte, dispone que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'".

Sobre esta misma exención del art. 7 p) LIRPF, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (Recurso: 3774/2017) precisó que "[l]a interpretación restrictiva o, más precisamente, estricta, que, en principio, debe hacerse de las normas que establecen beneficios o incentivos fiscales, no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en general, a los criterios hermenéuticos recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 12 LGT .

En particular, es claro que no cabe exigir para el disfrute de la exención que examinamos requisitos que no prevé el precepto que la establece".

Esa misma declaración se ha reiterado posteriormente en sentencias de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021 ( Recurso: 5596/2019), de 13 de diciembre de 2022 ( Recurso: 707/2021) y de 9 de marzo de 2023 ( Recurso: 8087/2020).

Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2022 (Recurso: 707/2021), del siguiente modo:

"En primer lugar, ha declarado que el incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero.

Añadiendo que el incentivo no está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios ( STS de 20 de octubre de 2016 - rec. 4786/2011 -).

En segundo lugar, ha precisado que el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 declara exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los rendimientos de trabajo por servicios efectivamente realizados en el extranjero, si concurren los dos siguientes requisitos:

(i) que dichos servicios o trabajos se realizasen para empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y (ii) que en el territorio en el que se prestasen se aplicara un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al que entre nosotros grava la renta de las personas físicas, siempre que no se tratase de un territorio o país considerado como paraíso fiscal.

La exención se aplica a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con un límite máximo anual de 60.100 euros.

En tercer lugar, ha especificado dicho precepto no exige la existencia de dos compañías, la empleadora residente y la extranjera a cuyo favor se realizan los servicios:

'los jueces de la instancia se equivocan en cuanto interpretan que el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 exige "dos compañías distintas: la empleadora, residente, y la extranjera a cuyo favor se realiza una prestación de servicios'. Afirmando que lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero ( STS de 20 de octubre de 2016 -rec. 4786/2011 -, antes citada).

En cuarto lugar, y en cuanto al destinatario de los servicios, ha declarado que resulta manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo ( STS de 24 de mayo de 2019 - rec. 3766/2017 -, que recoge el criterio de la de 28 de marzo de 2019 -rec. 3774/2017 - y posteriores).

Así, ha remarcado que el artículo 7, letra p), LIRPF , únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo, sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Por último, ha señalado que el artículo 7, letra p), LIRPF , tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero). ( STS de 24 de mayo de 2019 - rec. 3766/2017 - )".

QUINTO. - La particularidad de este caso reside en que solo se discute la ausencia de un requisito, ya que tanto la Administración Tributaria como el TEAR, entienden que los trabajos se han realizado en el Líbano, y este país es un paraíso fiscal.

Debemos hacer referencia a la Resolución del TEAC 2625/2018, dictada para unificar criterios diferentes de algunos Tribunales Económicos Regionales, que hacen referencia a si es de aplicación la exención del art. 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF, en relación a los miembros de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que desempeñan labores en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativas en las Fronteras Exteriores (FRONTEX). De la que podemos destacar: " La Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión europea (FRONTEX) fue creada por el Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, como un órgano de la Unión Europea dotado de personalidad jurídica (artículo 15 ) con el fin de mejorar la gestión integrada de las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (artículo 1.1).

Para conseguir tal fin, según dispone el artículo 1 del Reglamento.

Teniendo en cuenta que el control y la vigilancia de las fronteras exteriores competen a los Estados miembros, la Agencia, en su calidad de organismo de la Unión, facilitará y hará más eficaz la aplicación de las disposiciones comunitarias existentes y futuras en materia de gestión de las fronteras exteriores, para lo cual asegurará la coordinación de las actuaciones de los Estados miembros para aplicar dichas disposiciones, contribuyendo así a la eficacia, calidad y uniformidad del control de las personas y de la vigilancia de las fronteras exteriores de los Estados miembros.

...

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el procedimiento para la adopción de resolución en unificación de criterio previsto en el artículo 229.1. letra d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , iniciado por acuerdo de la Vocal Coordinadora del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 17 de mayo de 2018, a propuesta del Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, acuerda unificar criterio en el sentido siguiente:

- Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado español desplegados por FRONTEX en otros Estados miembros de la Unión Europea para la realización de operaciones conjuntas, intervenciones fronterizas rápidas y en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, realizan su trabajo para el Estado miembro de acogida, a través de la ayuda y la coordinación prestada por FRONTEX, pudiendo aplicarse a los rendimientos de dicho trabajo la exención contemplada en el artículo 7.p) de la LIRPF .

- Del mismo modo, el trabajo realizado por un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado español desplegado por FRONTEX como guardia de fronteras en un país tercero, en el marco de un convenio bilateral entre éste último y un Estado miembro de la Unión Europea, se entenderá prestado para el país tercero, pudiendo aplicarse a los rendimientos de dicho trabajo la exención contemplada en el artículo 7.p) de la LIRPF ".

Por otra parte la sentencia del Tribunal Supremo 428/2019, dictada en el recurso de casación núm. 3774/2017, dictada en relación a empleados del banco de España que han realizado trabajos en el extranjero, fija como objeto del recurso:" La cuestión con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que suscita este recurso de casación, según se obtiene de la delimitación practicada por la Sección Primera de esta Sala en el auto de admisión de 6 de noviembre de 2017 , es la siguiente:

"Determinar, a efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 7, letra p) de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , el alcance del requisito referente al destinatario o beneficiario de los trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando se trata de rendimientos percibidos por funcionarios en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte".

Otra afirmación que contiene la citada sentencia es la siguiente:" En definitiva, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscita el auto de admisión, la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF , se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último"

En su fundamento jurídico Tercero, la citada sentencia establece:" Criterios interpretativos sobre el artículo 7, letra p), LIRPF .

1) El artículo 7, letra p), LIRPF , resulta aplicable a los rendimientos percibidos por funcionarios públicos o personal laboral que se hallan destinados en comisión de servicio en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que los trabajos se realicen materialmente fuera del territorio nacional y beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie asimismo al empleador del trabajador o/y a otra u otras entidades.

2) Dicho precepto no prohíbe que los trabajos efectivamente realizados fuera de España consistan en labores de supervisión o coordinación, y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones".

Debemos de tener en cuenta que cuando estamos en presencia de acuerdos de colaboración internacional, los funcionarios españoles suelen percibir una retribución con cargo a un organismo internacional encargado de la financiación del programa, con cargo al país extranjero, o bien con cargo a la propia Administración pública española, como en el presente supuesto acontece. Pero, en definitiva, se trata de trabajos prestados por el empleado público para una entidad extranjera, que es la Administración pública extranjera o el organismo internacional bajo cuyo encargo se trabaja, en el marco del correspondiente acuerdo suscrito con el Estado español. Por tanto, el beneficiario del valor generado por el trabajo prestado por el contribuyente en cuestión no es el Estado español, sino el organismo internacional o el Estado extranjero.

El Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia en las reclamaciones económico administrativa números NUM003 y NUM004, se ha pronunciado en el siguiente sentido:

"la exención es aplicable a toda renta que tenga la consideración de rendimientos de trabajo, sea cual sea la condición del perceptor, empleado del sector privado o empleado del sector público, y sea cual sea el tipo de entidad no residente o establecimiento situado en el extranjero, destinatario de los servicios prestados, es decir, es aplicable a las rentas obtenidas por un funcionario público residente en territorio español, por razón de los servicios prestados a una entidad residente en el extranjero, aunque dicha entidad sea una entidad pública, integrada en la organización del Estado extranjero o en una organización internacional, así se ha pronunciado reiteradamente la DGT en contestación a consultas tributarias, entre otras NUM005 de 30.04.2003; NUM006 de 15.02.2008; NUM007 de 16.09.2008; NUM008 de 01.04.2005; NUM009 de 15.03.2010; NUM010 de 26.06.2006 o NUM011 de 13.04.2010.

(...)

Por tanto, ciñéndonos al presente caso, y constando en el expediente que los servicios han sido prestados por el interesado en el marco del proyecto FRONTEX en Senegal, y que las entidades beneficiarias del proyecto eran el Ministerio de Defensa e Interior senegaleses, según certificación de fecha 12.12.2012, que se adjunta a la solicitud de rectificación presentada el 13.12.2012, pues resultaría que las retribuciones percibidas por dichos trabajos serían susceptibles de acogerse a la exención del artículo 7.p) de la Ley del impuesto, hasta el límite legalmente establecido, cumpliendo el interesado con el resto de los requisitos establecidos en los referidos precepto y artículo 6 del Reglamento."

También el TEAR de Castilla La Mancha, en resolución dictada en fecha 09/06/2017, en la Reclamación NUM012, ha expuesto que: " Como consecuencia de los trabajos realizados en el extranjero al amparo del proyecto FRONTEX, el contribuyente tiene derecho a la aplicación de la exención recogida en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF , a las retribuciones percibidas por trabajos realizados en el extranjero para una entidad no residente, que es la receptora de un beneficio directo.". En el caso que se analizaba, se dirimía la aplicación de la exención, aportando documentación con la que se pretendía acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, entre otra: certificado de comisión de servicios en Mauritania (Proyecto FRONTEX) de fecha 07.02.2013; Órdenes de Servicio del Director General de la Policía y de la Guardia Civil y del Teniente General Jefe de Unidades Especiales y de Reserva de la Guardia Civil por la que se lleva a cabo la creación y operatividad de un Destacamento Eventual del Servicio Aéreo de la Guardia Civil en Nouadhibou (Mauritania) al que se adscribió el contribuyente; Certificado de retenciones del IRPF del ejercicio de 2011 expedido el 01.12.2011 por el Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones en el que no constan reflejadas cantidades exentas; Notificaciones de haberes del contribuyente; Nota sobre Cooperantes; Consulta vinculante de referencia 193-04 relativa a una fundación pública con actividades internacionales; Noticias sobre creación y funciones del proyecto FRONTEX (lucha contra la inmigración irregular y salvamento marítimo); relación de leyes Fiscales mauritanas; resoluciones de varias administraciones de la Agencia Tributaria sobre supuestos similares. Concluyó el citado TEAR de Castilla La Mancha, estimando la reclamación presentada".

Por lo que aplicando los criterios expuestos al presente caso procede estimar el recurso. El recurrente realizó una misión internacional militar en la Operación "Libre Hidalgo XXV" en el Líbano, desde 22 de mayo de 2016 al 18 de noviembre de 2016, en total 181 días.

El hecho de considerar al Líbano como paraíso fiscal resultaría razonable para aquellos trabajos o prestaciones que tengan como destinario o beneficiario de dicho trabajo el propio Estado libanés, partiendo siempre del ánimo de lucro de dicha prestación del beneficiario privado o público establecido en dicho Estado para cuyos servicios o trabajos se realizan.

Ahora bien, la misión " Libre Hidalgo" en Líbano para la que el recurrente se desplazó y realizó la prestación de los servicios estuvo enmarcada bajo la organización de la Naciones Unidas, denominada UNIFIL, que es la verdadera destinataria de la misión internacional, es decir, la comunidad internacional en su conjunto, aunque se desarrolle en territorio libanés. Tal y como se deduce de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidos que estableció la misión internacional y que constan aportadas en el expediente administrativo.

Dicha misión, a través de una fuerza multinacional, la denominada "Fuerza Provisional de las Naciones Unidas en el Líbano", en la que se integró el demandante, tenía como objetivo confirmar la retirada de Israel del Líbano, restaurar la paz y la seguridad internacionales y ayudar al Gobierno del Líbano para que restableciese su autoridad efectiva en la zona. En concreto, y de conformidad con dichas resoluciones del Consejo de Seguridad: supervisar el cese de hostilidades; acompañar y apoyar a las fuerzas armadas libanesas mientras se despliegan en todo el sur, incluso a lo largo de la Línea Azul, mientras Israel retira sus fuerzas armadas del Líbano; coordinar sus actividades mencionadas con el Gobierno del Líbano y el Gobierno de Israel y ampliar su asistencia para ayudar a garantizar el acceso humanitario a la población civil y el regreso voluntario y seguro de las personas desplazadas. Posteriormente fue ampliado a ayudar a las Fuerzas Armadas Libanesas (LAF) a tomar medidas para el establecimiento entre la Línea Azul y el río Litani de una zona libre de personal armado, bienes y armas que no sean los del Gobierno del Líbano y la FPNUL desplegados en esta zona; y ayudar al Gobierno del Líbano, cuando lo solicite, a asegurar sus fronteras y otros puntos de entrada para evitar la entrada al Líbano sin su consentimiento de armas o material relacionado.

La prestación del trabajo desarrollado por el recurrente en el Líbano, lo fue en el marco internacional de mantenimiento de paz y seguridad de esta zona conflictiva convulsiva de Oriente Medio, con países afectados directamente como Israel y Líbano, pero también con otros fronterizos o no limitado a estos dos Estados. Por lo que el trabajo desarrollado por el demandante en el Líbano lo fue en el marco internacional de mantenimiento de paz y seguridad de esta zona conflictiva convulsiva de Oriente Medio, con países afectados directamente como Israel y Líbano, pero también con otros fronterizos o no limitado a estos dos Estados; por lo que la entidad radicada en el extranjero en este caso son las Naciones Unidas y la comunidad internacional.

Entendemos por las razones expuestas que procede reconocer el derecho a la exención que recoge el art. 7p) de la LIRPF. Y en consecuencia, estimamos el recurso interpuesto.

Pero a mayor abundamiento y para reforzar la estimación del recurso, consta que la propia Agencia Tributaria ha estimado la procedencia de la exención en supuestos idénticos de militares que han desempeñado su labor en el Líbano; como son: El Acuerdo de rectificación de autoliquidación de D. Apolonio; (Expediente/Referencia): NUM013, en relación a los ejercicios 2016 y 2017. El Acuerdo de rectificación de D. Cosme, nº de expediente NUM014, relativo al ejercicio 2016. El Acuerdo de rectificación de liquidación de D. Ezequias, nº de expediente NUM015, relativo al ejercicio 2016. El acuerdo de rectificación de D. Gregorio, nº de expediente NUM016 y expediente NUM017, relativos a los años 2016 y 2017.

SEXTO. - De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la administración demandada.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Valeriano contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de enero de 202, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo que resolvió el recurso de reposición ( NUM001) formulado contra resolución que desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016. La cual revocamos por no ser ajustada a derecho; reconociendo el derecho del recurrente a la exención solicitada. Con imposición de las costas a la administración demandada, con el límite recogido en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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