Última revisión
14/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 340/2025 , Rec. 217/2019 de 23 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2025
Ponente: MARIA DEL CARMEN MONTE BLANCO
Nº de sentencia: 340/2025
Núm. Cendoj: 35016330022025100348
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3537
Núm. Roj: STSJ ICAN 3537:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000217/2019
NIG: 3501633320190000511
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000340/2025
Demandante: Ayuntamiento de Mogán; Procurador: Maria Del Carmen Suarez Valencia
Demandado: Consejería de Hacienda
Codemandado: Viviendas Sociales E Infraestructuras De Canarias S.A U..(Visocan); Procurador: Javier Sintes Sanchez
Codemandado: Gestion Urbanistica De Las Palmas S.A.; Procurador: Javier Sintes Sanchez
Codemandado: Cabildo Insular de Gran Canaria
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN
Magistrados
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO (Ponente)
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 217/2019 tramitados a instancia del AYUNTAMIENTO DE MOGÁN, representado por la Procuradora Dña. María del Carmen Suárez Valencia y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Jiménez de Cisneros Cid; y como demandada la CONSEJERÍA DE HACIENDA, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, siendo parte codemandada la entidad GESTIÓN URBANÍSTICA LAS PALMAS, S.A, EN LIQUIDACIÓN, representada por el Procurador D. Javier Sintes Sánchez y asistida por el Letrado D. Félix Acero Prieto, el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, representado y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos y la entidad VIVIENDAS SOCIALES E INFRAESTRUCTURAS DE CANARIAS, S.A,U (VISOCAN), representada por el Procurador D. Javier Sintes Sánchez y asistida por el Letrado D. Vicente Güeto Barrionuevo, dicta la presente con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. María del Carmen Suárez Valencia, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MOGÁN, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del requerimiento de fecha 6 de junio de 2019 dirigido a la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias, por el que se instaba a efectuar el pago de la diferencia del justiprecio fijado por esta Sala en la expropiación de la finca NUM000 del proyecto de expropiación del Plan Parcial Loma de Pino Seco del municipio de Mogán, de la que es beneficiaria de la expropiación la sociedad pública instrumental Gestur Las Palmas, S.A en liquidación desde el Acuerdo del Gobierno de Canarias de 27 de junio de 2013. Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.
SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada para que la contestara, lo cual verificó. A continuación, se dio traslado, para igual trámite, a las partes codemandadas.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el día 23 de julio de 2025, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Carmen Monte Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso, alegaciones y pretensiones de la parte actora.
Es objeto de impugnación en la presente litis, la desestimación presunta del requerimiento dirigido a la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias, por el que se solicitada el pago de la diferencia del justiprecio fijado por esta Sala en la expropiación de la finca NUM000 del proyecto de expropiación del Plan Parcial Loma de Pino Seco del municipio de Mogán, de la que era beneficiaria de la expropiación la sociedad pública instrumental Gestur Las Palmas S.A., en liquidación desde el Acuerdo del Gobierno de Canarias de 27 de junio de 2013.
Los motivos en los que se sustenta el recurso interpuesto son, en síntesis, los siguientes:
- Para el desarrollo del Plan Parcial de Loma de Pino Seco, se adoptó como sistema de actuación el de expropiación. Y en virtud del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Mogán y la sociedad mercantil instrumental del Gobierno de Canarias, Gestión Urbanística Las Palmas, S.A. (GESTUR Las Palmas, S.A.), ésta última adquirió la condición de beneficiaria de la expropiación. Consiguientemente, GESTUR Las Palmas, S.A., conforme a las determinaciones del art. 5.2.5º del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, adquirió la propiedad de las parcelas lucrativas resultantes de la ejecución del plan, asumiendo como obligación tanto ejecutar las obras de urbanización del ámbito, como abonar el justiprecio de los terrenos expropiados.
- Gestur Las Palmas, S.A nunca ha negado ser la persona obligada al pago de las cantidades adicionales fijadas como justiprecio por parte de la STSJ de 7 de octubre de 2003 (RCA núm. 2186/1998), y nunca ha puesto de manifiesto argumento alguno para no asumir su obligación de pago, más allá de su argumento inicial de no haber sido parte en el procedimiento seguido ante el TSJC.
- Que ante la falta de abono o consignación de la cantidad adicional fijada como justiprecio por parte de la beneficiaria de la expropiación, el Ayuntamiento requirió a dicha entidad y a su administración matriz el abono de las cantidades fijadas por la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2016 (rec apelación núm. 222/2014) a través de diferentes requerimientos, que no han sido atendidos, lo que ha dado lugar a la interposición del presente recurso frente a la inactividad de la Administración, al amparo del Art 29.1 de la LJCA.
- Que una vez que se ha declarado judicialmente la obligación de pago de la diferencia entre el justiprecio consignado y el definitivamente fijado por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias por parte del Ayuntamiento de Mogán, el Ayuntamiento debe subrogarse en los derechos de los expropiados frente a la beneficiaria, GESTUR Las Palmas, S.A, por lo que ostenta un derecho de crédito frente GESTUR Las Palmas, S.A. por importe de 1.070.660 €, más los correspondientes intereses de demora fijados por los Juzgados núm. 1 y 5 de Las Palmas.
- La vía del Art. 29.1 de la LJCA resulta procedente para exigir a GESTUR LAS PALMAS, S.,A y a la Administración a la que se encuentra vinculada el pago del justiprecio abonado por el Ayuntamiento. Y en el caso de que la Sala considere que no estamos en presencia de un supuesto de inactividad material del art. 29.1 LJCA, en una interpretación favorable al principio pro actione y al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe entender que nos encontramos ante una desestimación por silencio administrativo de la petición de abono de la parte del justiprecio no abonado por el beneficiario de la expropiación, en los términos fijados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014.
- La Sociedad mercantil GESTUR LAS PALMAS, S.A es responsable directa del pago del Ayuntamiento, y subsidiariamente, si dicha sociedad es insolvente, debe responder la Administración autonómica.
Sobre la base de lo expuesto, solicita el Ayuntamiento el dictado de una Sentencia por la que condene a "GESTUR Las Palmas, S.A., como responsable directo y, subsidiariamente a la Administración autonómica, al abono al Ayuntamiento de Mogán de las cantidades adicionales fijadas como justiprecio, más los correspondientes intereses de demora, abonadas por el Ayuntamiento de Mogán como consecuencia de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 22 de febrero de 2016 (Recurso de Apelación núm. 222/2014), así como a las costas generadas en el presente proceso".
SEGUNDO.- Sobre las alegaciones de la Administración demandada y de las partes codemandadas.
* La representación procesal de la Comunidad Autónoma se opone al recurso interpuesto alegando:
- Cosa Juzgada.
- Responsabilidad judicial exclusiva del Ayuntamiento de Mogán
- Falta de legitimación pasiva de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Improcedencia de la reclamación al amparo del Art. 29.1 de la LJCA.
- Recurso extemporáneo y realizado frente a un órgano incompetente
- Defectos formales de la demanda, ya que en el suplico de la demanda se solicita el pago de una cuantía indeterminada , lo que vulnera el Art. 218 de la LEC. -
- Prescripción de la reclamación.
- Improcedencia del requerimiento a la Comunidad Autónoma.
- Improcedencia de la reclamación dineraria efectuada al realizarse al margen del convenio.
- Inexistencia de procedimiento administrativo y trámite de audiencia y ajuste al convenio objeto del procedimiento.
- Gestur Las Palmas, S.A cumplió con sus obligaciones, abonando el justiprecio fijado en 2.023.466,72 euros, y que solo en virtud de la liquidación del convenio se puede obligar a Gestur al abono de otras cantidades.
- Improcedencia formal y material de la cuantía reclamada.
- Falta absoluta de prueba
* La entidad GESTIÓN URBANÍSTICA LAS PALMAS, S-A, EN LIQUIDACIÓN, se opone a la demanda sobre la base las siguientes alegaciones:
- Falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Mogán para accionar por la vía del Art. 29.1 de la LJCA.
- Subsidiariamente, falta de legitimación pasiva de Gestur. Los requerimientos fueron realizados a la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad del Gobierno de Canarias, no a GESTUR LAS PALMAS SA EN LIQUIDACIÓN, que, efectivamente está en proceso de liquidación, pero que sigue ostentando personalidad jurídica propia e independiente hasta el momento de su extinción total, circunstancia que a día de hoy aún no se ha producido.
- Prescripción de la acción para exigir el pago.
- No se ha acreditado el pago de cantidad alguna.
* La dirección Letrada de Cabildo Insular de Gran Canaria se opone al recurso interpuesto alegando:
- Falta de legitimación pasiva del Cabildo, al no se el autor de la inactividad administrativa que se invoca ni haberse dirigido ninguna reclamación previa respecto de la misma.
- En cuanto a su responsabilidad en relación a la entidad Gestur Las Palmas, S.A, alega que su participación en dicha sociedad es de solo un 8,31 % y que su tutela funcional corresponde al Gobierno de Canarias. Añade que la entidad Gestur está en proceso de liquidación pero conserva su personalidad jurídica, por lo que la demanda debe dirigirse frente a dicha mercantil.
- En lo que respecta al fondo, alega que el convenio vincula solo a las partes y que dado el tiempo transcurrido desde su firma, podría cuestionarse su vigencia y validez, incidiendo, asimismo, en la falta de liquidación final del convenio.
- Prescripción de la acción.
* La representación procesal de entidad VIVIENDAS SOCIALES E INFRAESTRUCTURAS DE CANARIAS, S.A.U (VISOCAN), se adhiere a las alegaciones efectuadas por la Comunidad Autónoma y por el Cabildo de Gran Canaria, e invoca su falta de legitimación pasiva.
TERCERO.- Sobre los antecedentes relevantes.
- El día 7 de septiembre de 1994 el Ayuntamiento de Mogán y la entidad pública mercantil GESTIÓN URBANÍSTICA DE LAS PALMAS, S.A (en adelante Gestur Las Palmas, S.A) suscriben un convenio para el desarrollo urbanístico del Plan Parcial de Loma de Pino Seco, tras haberse modificado el sistema de gestión pasando de un sistema de ejecución privado de compensación a un sistema de expropiación. En virtud de dicho convenio, la entidad GESTUR, S.A. es designada beneficiaria de la expropiación.
- Por Acuerdo de la COTMAC de fecha 30 de diciembre de 1997 se aprobó el expediente de tasación conjunta de los bienes y derechos afectados por la ejecución del Sector 18 del SAU Lomo de Pino Seco, entre los que se comprende la finca registral NUM000, que fue incluida en el proyecto con la condición de litigiosa al haberse planteado una controversia sobre su propiedad en el periodo de información pública entre los titulares registrales, la familia Severiano, y D. Basilio y D. Bernardo.
- Por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación fecha 26 de mayo de 1998 se fija el justiprecio de la finca registral NUM000, en la cantidad de 2.023.466,72 euros, cantidad que fue consignada por Gestur Las Palmas, S.A, en su condición de beneficiaria de la expropiación, en la Caja General de Depósitos de la Delegación de Hacienda a disposición del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Bartolomé de Tirajana, en el que se estaba ventilando el procedimiento sobre la titularidad de la finca.
- Contra el acuerdo de aprobación del justiprecio, la familia Severiano interpuso recurso contencioso-administrativo del que conoció esta Sala y Sección bajo el número de procedimiento 2.186/1998, dictándose Sentencia en fecha 7 de octubre de 2003 que estimó parcialmente el recurso interpuesto fijando el justiprecio de la finca en la cantidad de 3.094.126 euros, lo que suponía una diferencia de 1.070.660 euros respecto del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación. En dicho procedimiento no fueron partes ni el Ayuntamiento de Mogán ni la entidad Gestur Las Palmas, S.A .
- Resuelta la controversia sobre la titularidad de la finca, por escrito de fecha 28 de abril de 2011 dirigido al Ayuntamiento de Mogán, D. Bernardo y la familia Severiano solicitan que se libre el oportuno mandamiento a la empresa "Gestión Urbanística de Las Palmas, S.A" a los efectos de que se les abone la cantidad de 3.178.887,20 euros que se encuentran consignados en concepto de justiprecio de la finca registral n.º NUM000 de Mogán, más la cantidad resultante del premio de afección y de los intereses de demora devengados (documento núm. 2 de la demanda).
- Dicho escrito es remitido por el Ayuntamiento a la entidad Gestur Las Palmas, S.A, que contesta al mismo mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2011 (documento núm. 4 de la demanda) en los siguientes términos:
«.Gestur Las Palmas no ha sido parte en dichos procedimientos y tampoco ha tenido conocimiento de las actuaciones que han dado lugar a las sentencias cuya copia se ha aportado junto con el escrito remitido, sin que haya tenido constancia formal de dichas resoluciones ni de la ejecución de las mismas, así como la afección de dichas resoluciones al suelo expropiado y al justiprecio expropiatorio»
- El 22 de marzo de 2012, la familia Severiano, vuelve a presentar escrito ante el Ayuntamiento de Mogán solicitando que se instara a Gestur Las Palmas, S.A al abono de la cantidad de los 2.011.799,52 euros consignado en la Caja General de Depósitos y el abono de la cantidad de 2.489.694,35 euros que comprende la diferencia entre la cantidad consignada como justiprecio y la fijada por Sentencia judicial y los intereses devengados hasta la fecha (documento núm. 5).
- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mogán de fecha 24 de julio de 2012 se acuerda, por un lado, autorizar la desconsignación de la cantidad depositada en la Caja General, en la parte correspondiente a la cuota de propiedad de cada uno de los expropiados, y, por otro, inadmitir la solicitud de abono de la cantidad adicional fijada como justiprecio por el Tribunal Superior de Justicia, al carecer de legitimación activa por haberse aquietado a la cantidad fijada por el JPE.
- Contra dicho acuerdo se interpusieron dos recursos contencioso-administrativo:
* El recurso número 137/2013 seguido ante el JCA núm. 5 interpuesto por Dña. Modesta y por D. Bernardo, en el que recayó Sentencia desestimatoria de fecha 1 de abril de 2014.
Dicha Sentencia fue revocada por Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 22 de febrero de 2016 (rollo núm. 222/2014), que reconoció el derecho de los recurrentes a recibir el valor de la finca, tal y como fue justipreciado por Sentencia de este Tribunal de fecha 7 de octubre de 2003.
Contra dicha Sentencia el Ayuntamiento de Mogán promovió incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado por Auto de fecha 13 de diciembre de 2016.
Instada la ejecución de la Sentencia, el Ayuntamiento de Mogán se opuso a dicha ejecución poniendo de manifiesto que la STSJ de fecha 7 de octubre de 2003 no contenía pronunciamiento de condena del Ayuntamiento de Mogán y que el obligado al pago debía de ser la entidad Gestur Las Palmas, S.A y no el Ayuntamiento. La oposición a la ejecución es desestimada por Auto del Juzgado de fecha 13 de diciembre de 2017, que es confirmado en apelación por Sentencia de esta Sala de fecha 16 de abril de 2019, reiterando la misma fundamentación del Auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.
* El recurso número 140/2013 tramitado ante el JCA núm 1 a instancias de Dña. Adriana, Dña. Otilia y D. Pascual. Dicho procedimiento también concluyó con Sentencia desestimatoria de fecha 26 de octubre de 2015, que fue revocada por Sentencia de esta Sala de fecha 8 de enero de 2018 (rec 35/2016) que reconoció el derecho de los recurrentes a recibir, en la parte correspondiente a los mismos, el valor de la finca tal y como fue justipreciado en la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2003.
Promovido incidente de ejecución de Sentencia, por el Juzgado se dictó Auto de fecha 11 de febrero de 2020, que ordena continuar la ejecución , requiriendo al Ayuntamiento de Mogán a fin de que procediera a abonar a los ejecutantes la cantidad de 1.161.979,50 euros, y los intereses legales incrementados en dos puntos. Dicho Auto ha sido confirmado en apelación por Sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2021 (rollo núm. 246/2020).
- Por escrito de fecha 7 de abril de 2016, el Ayuntamiento puso en conocimiento de Gestur Las Palmas, S.A el dictado de la Sentencia del TSJ de Canarias de fecha 22 de febrero de 2016, informando a dicha entidad de la posibilidad de promover un incidente de nulidad de actuaciones frente a dicha de Sentencia por no haber sido emplazada como interesada (folio 1 del EA).
- Por escrito de 4 de enero de 2019 el Ayuntamiento de Mogán dirige un requerimiento al Gobierno de Canarias, a través de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, para que procediera al pago de la diferencia del justiprecio fijado definitivamente por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la expropiación de la finca NUM000 incluida en el Plan Parcial "Loma de Pino Seco" del municipio de Mogán, de la que es beneficiaria de la expropiación la sociedad pública instrumental Gestur Las Palmas, S.A, en liquidación (folio 3 del EA), requerimiento que es reiterado por escrito de fecha 21 de mayo de 2019 (folio 23)
- Por escrito de fecha 6 de junio de 2019 el Ayuntamiento de Mogán efectúa un nuevo requerimiento en los mismos términos que los anteriores pero dirigido, ahora, a la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias. Contra la desestimación presunta del mencionado requerimiento se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Causas de inadmisibilidad del recurso interpuestas por las demandadas.
Múltiples y variadas son las alegaciones efectuadas por la Administración demandada y por las diferentes partes que han sido llamadas al procedimiento, mezclándose, en algunas ocasiones, causas de inadmisibilidad del recurso con alegaciones de fondo. Nos obstante ello, con el fin de dotar de cierto orden a esta resolución, comenzaremos pronunciándonos sobre las causas de inadmisibilidad y las cuestiones de índole formal planteadas por las demandadas.
* Cosa juzgada.
Reproduce la Comunidad Autónoma en su escrito de contestación a la demanda su pretensión de que el recurso sea inadmitido por existir costa juzgada, petición que ya había deducido, en idénticos términos, como alegación previa, por lo que, en aras a evitar ociosas repeticiones, hemos de remitirnos a lo ya argumentado para desestimar dicha excepción en nuestro Auto de fecha 14 de enero de 2021.
* Extemporaneidad de recurso e incompetencia del órgano.
Alega la Comunidad Autónoma que la demanda se basa en el requerimiento de fecha 6 de junio de 2019, dirigido a la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias, requerimiento que es una repetición del realizado con fecha 4 de enero de 2019, frente a la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Medio Ambiente, por lo que habiendo transcurrido más de dos meses previstos para entender desestimado el requerimiento, el recurso debe considerarse interpuesto de forma extemporánea.
Dicha alegación no puede merecer favorable acogida. El recurso que nos ocupa se interpone frente a la inactividad de la Administración y el requerimiento previo a la vía jurisdiccional ha sido realizado a los efectos del Art. 29.1 LJCA, por lo que consideramos que es de aplicación la jurisprudencia que afirma que, en tanto se mantenga la situación de inactividad de la Administración, resulta viable un segundo requerimiento, sin que pueda apreciarse la extemporaneidad alegada por el hecho de que tras el requerimiento inicial no se hubiera interpuesto el recurso en el plazo de dos meses. Podemos citar, en este sentido, la STS de 26 de junio de 2018 (rec 1017/2017) que establece que: " mientras persista la situación de inactividad administrativa que habilita para el ejercicio del recurso contencioso administrativo por inactividad, al amparo del artículo 29.1 LJCA , con posterioridad al obligado requerimiento previo a la Administración para que atienda al cumplimiento de su obligación, cabe efectuar un nuevo requerimiento contra la misma inactividad, en tanto que no existe precepto legal alguno que lo impide; con el consiguiente reinicio del cómputo de los plazos procesales previstos para el ejercicio de dicho recurso, y habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad" .
En cuanto a la incompetencia del órgano al que se ha dirigido el requerimiento es un cuestión íntimamente relacionada con la cuestión de fondo que se debate en el presente procedimiento.
* Falta de legitimación activa del Ayuntamiento.
La representación procesal de Gestur invoca falta de legitimación activa del Ayuntamiento para accionar por la vía del art. 29.1 de la LJCA. Argumenta que la Sentencia del TSJ de Canarias de fecha 22 de febrero de 2016 no contiene pronunciamiento de condena a la entidad Gestur Las Palmas, S.A y tampoco contiene un pronunciamiento de condena a una cantidad expresa de dinero, y que el convenio suscrito el Ayuntamiento de Mogán y Gestur Las Palmas, S.A. tampoco obliga al pago inmediato de ninguna cantidad que pudiera resultar de la revisión al alza del justiprecio en vía contenciosa, de lo que se concluye que el Ayuntamiento está ejercitando acciones que en realidad deberían haber correspondido a los expropiados frente al beneficiario de la expropiación.
De la argumentación expuesta se desprende que, en realidad, lo que está cuestionado la codemadada es la idoneidad del cauce procesal elegido por el Ayuntamiento de Mogán para dirigir su reclamación frente Gestur, y no la legitimación activa del Ayuntamiento, legitimación que, por otro lado, resulta indiscutible al haber respondido el Ayuntamiento del pago del incremento del justiprecio fijado judicialmente frente a los expropiados, subrogándose en el derecho que estos ostentaban frente a la beneficiaria de la expropiación.
* Falta de legitimación pasiva.
Todas las partes demandadas se han opuesto al recurso interpuesto alegando su falta de legitimación pasiva, causa de oposición que está directamente relacionada con la forma en la que ha sido articulado el recurso y con la cuestión de fondo.
QUINTO. Sobre la cuestión de fondo.
Argumenta el Ayuntamiento que habiendo asumido el pago del incremento del justiprecio de la finca registral n.º NUM000 que fue fijado judicialmente por Sentencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 2003, en cumplimiento de otras dos Sentencias de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2016 y 8 de enero de 2018, se ha subrogado en la posición del sujeto expropiado frente a la beneficiaria de la expropiación, condición que ostenta la entidad mercantil Gestur Las Palmas, S.A, en virtud del Convenio urbanístico suscrito en el año 1994, lo que le da derecho a reclamar a dicha entidad el pago de las cantidades abonadas en concepto de justiprecio y de los intereses moratorios fijados por los Juzgados núm. 1 y 5 de Las Palmas.
El Ayuntamiento de Mogán encauza su reclamación por la vía del Art. 29.1 de la LJCA, prevista para combatir la inactividad material de la Administración, con la pretensión de que se condene a Gestur Las Palmas, S.A, como responsable directa, y de forma subsidiaria, a la Administración autonómica, al pago de las cantidades adicionales fijadas como justiprecio más los intereses de demora abonadas por el Ayuntamiento en ejecución de las Sentencias mencionadas, que en el escrito de conclusiones se cuantifican en 3.507.869,44 euros. De forma subsidiaria, y para el caso de que se considere que no estamos ante un supuesto de inactividad de la administración, alega el Ayuntamiento que el recurso debe considerarse interpuesto contra la desestimación presunta del requerimiento de pago del justiprecio.
Ejercitándose con carácter principal la acción prevista en el Art. 29.1 de la LJCA, hemos de comenzar exponiendo la jurisprudencia del TS sobre el alcance y los límites del ejercicio de la acción frente a la inactividad de la Administración, pudiendo citar, entre otras, la STS de fecha 18 de febrero de 2019 (recurso 3509/2017), en la que se señala que:
"TERCERO .- Sobre la inactividad exigible por la vía del artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
El artículo 29.1 LJCA dispone que:
"Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración."
La Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa establece el significado procesal del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:
"[...] la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el "quando" de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad."
No toda pretensión de realización de una actividad concreta por parte de la Administración es ejercitable al amparo de la previsión del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional . La acción prevista en este precepto no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se debate, derivadas de una disposición general (siempre que no precise de actos de aplicación) o de un contrato o convenio, pretendiendo, en consecuencia, el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas.
Es cierto, tal y como afirma la Corporación Local recurrida, que el Tribunal Supremo ha considerado que el alcance del término "prestación concreta", utilizado en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , admite prestaciones materiales o jurídicas ( STS de 20 de junio de 2005, rec. 3000/2003 ) e incluso los supuestos de una inactividad reglamentaria debida ( STS de 5 de abril de 2018, rec. 4267/2016 ). Y no existe inconveniente en entender que se comprenden tanto obligaciones de dar como de hacer, pero el presupuesto de la acción prevista en el artículo 29.1 de la LJCA , es que la Administración esté incumpliendo una concreta prestación a la que esté obligada "en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo".
Esta opción tiene su sentido cuando no se plantea litigio alguno sobre la existencia de una obligación de dar o hacer concreta y se trata de juzgar la legalidad de la inactividad o pasividad administrativa en cumplir esa prestación, debida e incumplida, en cuyo caso el pronunciamiento de la sentencia consistirá en la condena a hacer lo que no se hizo y se debía haber hecho, o, en palabras del artículo 32.1 de la Ley de la Jurisdicción "que (se) condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en los que estén establecidas".
El Tribunal Supremo ha destacado que el procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , tiene un carácter singular y no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución ( STS de 18 de noviembre de 2008, rec. 1920/2006 ).
También se ha afirmado que no resulta viable una pretensión, planteada al amparo del artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , cuando existe un margen de actuación o apreciación por parte de la Administración. Así el Tribunal Supremo ha sostenido que:
"[...] para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración" ( STS de 14 de diciembre de 2007 -rec. 7081/2004 - y STS de 1 de octubre de 2008 -rec. 1698/2006 -, entre otras).
Y en la STS de 24 de julio de 2000 (rec. 408/2009 ), seguida por la de 8 de enero de 2013 (rec. 7097/2010 ), se recuerda que "para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general". En similares términos se pronuncia la STS de 16 de septiembre de 2013 (recurso 3088/2012 )".
Descendiendo al caso de autos, advertimos, ya desde el inicio, una clara confusión, por no decir error, en el planteamiento del recurso.
El requerimiento previo que sirve de sustento al ejercicio de la acción al amparo del Art. 29.1 de la LJCA es un requerimiento de pago del justiprecio dirigido frente a la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias, por lo que, a tenor del escrito de interposición del recurso, lo que se estaría combatiendo en el presente procedimiento es la inactividad de la Comunidad Autónoma por no atender al requerimiento de pago efectuado.
Sin embargo, si nos atenemos a la línea argumental de la demanda, comprobamos que, en realidad, la inactividad material denunciada se atribuye a la entidad Gestur Las Palmas, S.A, como obligada al pago del justiprecio en su condición de beneficiaria de la expropiación, en virtud del convenio suscrito en 1994 y del Reglamento de Expropiación Forzosa. De hecho en el suplico en la demanda lo que se interesa es la condena de Gestur Las Palmas, S.A, como responsable directa del pago de las cantidades adicionales fijadas como justiprecio y de los intereses de demora, fundamentándose la petición de condena de la Administración autonómica, no el Art. 29.1 de la LJCA, sino en su condición de responsable subsidiario , bien en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo o bien por la vía de la responsabilidad patrimonial.
Existe, por tanto, una clara desviación procesal entre lo que constituye el objeto del procedimiento conforme es delimitado en el escrito de interposición del recurso, y las pretensiones de condena que se articulan en el suplico del escrito de demanda, las cuales no guardan coherencia con el acto impugnado.
No obstante ello, el recurso interpuesto por los cauces el Art. 29.1 de la LJCA no puede prosperar ni frente a la Administración autonómica ni frente a Gestur Las Palmas, S.A.
Como ya hemos señalado, la reclamación del Ayuntamiento de Mogán trae causa del Convenio suscrito el 7 de septiembre de 1994 entre la Corporación Municipal y la entidad mercantil Gestur Las Palmas, S.A., para el desarrollo urbanístico del Plan Parcial de Loma de Pino Seco, en virtud del cual dicha entidad asumió la condición de beneficiaria de la expropiación, comprometiéndose al pago de los justiprecios expropiatorios. Como es sabido, las obligaciones derivadas de un convenio únicamente producen efectos inter partes, en el presente caso, entre el Ayuntamiento de Mogán y la entidad Gestur Las Palmas, S.A, actualmente liquidación, pero que sigue ostentando plena personalidad jurídica, por lo que de dicho convenio no puede derivarse ninguna situación de inactividad imputable a la Comunidad Autónoma que pueda subsumirse en el Art. 29.1 de la LJCA, al no venir obligada la administración autonómica a realizar prestación alguna al amparo de dicho convenio.
Por otro lado, cabría cuestionarse si es posible imputar a Gestur Las Palmas, S.A. una inactividad material a los efectos prevenidos en el Art. 29.1 de la LJCA, por el hecho de que dicha entidad no es una Administración Pública sino una entidad mercantil, pero, aun admitiendo esta posibilidad, lo que está claro es que, en el presente caso, no concurre el requisito de procedibilidad necesario para poder accionar frente a dicha entidad por la vía del Art. 29.1 de la LJCA al no existir requerimiento previo en vía administrativa, sin que puedan merecer dicha consideración el escrito dirigido por el Ayuntamiento a Gestur Las Palmas, S.A. en agosto de 2011, por el que se le da traslado de la reclamación efectuada por la familia del Severiano, ni el posterior escrito de fecha de 7 de abril de 2016 por el que Ayuntamiento se limitaba a poner en conocimiento de dicha entidad el dictado de la Sentencia del TSJ de Canarias de fecha 22 de febrero de 2016, informándole de la posibilidad de promover un incidente de nulidad de actuaciones frente a dicha Sentencia por no haber sido emplazada como interesada.
Los únicos requerimientos de pago que constan realizados por el Ayuntamiento son los dos dirigidos a la Consejería de Política Territorial Sostenibilidad y Seguridad y el realizado a la Consejería de Hacienda, que es el que ha dado lugar a la interposición del presente recurso, por lo que la única inactividad que puede considerarse combatida en la presente litis sería imputable a la Administración autonómica, y no a Gestur Las Palmas, S.A., lo que impide que dicha entidad pueda ser condenada en los términos pretendidos en el suplico de la demanda.
En el caso de considerar que lo impugnado no es la inactividad material de la Administración, sino la desestimación presunta del requerimiento dirigido a la Consejería de Hacienda, tampoco la pretensión de condena que articula el Ayuntamiento podría prosperar, por las razones ya expuestas. Y es que, impugnándose un acto presunto emanado de la Administración autonómica, no resulta posible la condena a Gestur Las Palmas, S.A, que, reiteramos, es una entidad mercantil que aunque se encuentra en liquidación desde el año 2013 no consta que haya sido extinguida, por lo que sigue ostentando personalidad jurídica propia e independiente de la Consejería a la que está adscrita.
En cuanto a la pretensión de condena a la Administración autonómica, la misma se formula con carácter subsidiario, para el caso de que Gestur Las Palmas, S.A sea insolvente, considerando el Ayuntamiento que esta responsabilidad subsidiaria es exigible, bien en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, o bien por la vía de la responsabilidad patrimonial.
A parte de que la situación de insolvencia de Gestur Las Palmas, S.A no ha sido acreditada en autos, en cualquier caso, tampoco cabría apreciar la responsabilidad subsidiaria de la Administración autonómica con fundamento en la doctrina del levantamiento del velo, pues, como es sabido, esta doctrina es aplicable en los supuestos de fraude o abuso de derecho, situaciones que no concurren en el supuesto que nos ocupa. Y en cuanto a la invocada responsabilidad patrimonial, existe una clara desviación procesal, toda vez que la reclamación efectuada en vía administrativa, cuya desestimación presunta es objeto de impugnación, no es una reclamación de responsabilidad patrimonial sino un requerimiento de pago del justiprecio.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO.- Sobre las costas procesales.
En materia de costas, procede su imposición a la parte recurrente, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones, de conformidad con lo establecido en el Art. 139.1 de la LJCA, si bien deben quedar limitadas a un máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por a Procuradora Dña. María del Carmen Suárez Valencia, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MOGÁN, frente al acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, que declaramos conforme al Ordenamiento Jurídico, con imposición de las costas procesales a la parte actora con el límite máximo de 2.000 por todos los conceptos.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

