Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 49/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1016/2022 de 24 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 81 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 49/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100029
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:209
Núm. Roj: STSJ AS 209:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00049/2024
RECURSO P.O. nº 1.016/2022
RECURRENTE Don Leopoldo
PROCURADORA Doña Eva Cobo Barquín
LETRADA Doña María Rosa Rodríguez Ortola
RECURRIDO Consejería de Salud del Gobierno del Principado de Asturias
CODEMANDADO Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros (Seguros Bilbao)
PROCURADORA Doña Begoña Tellado Egusquizaga
LETRADA Doña Macarena Iturmendi García
CODEMANDADO Cruz Roja Española (Hospital de Gijón)
PROCURADOR Don
LETRADA Doña Concepción Álvarez Rodil
REPRESENTANTE
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Lucía María del Río Ribera
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora doña Eva Cobo Barquín, en nombre y representación de don Leopoldo, la Resolución de la Consejería de Salud del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 3 de octubre de 2022, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el aquí recurrente en fecha 21 de octubre de 2021.
El recurrente sustenta su reclamación indemnizatoria en los siguientes antecedentes fácticos:
1º El actor fue intervenido quirúrgicamente el 28 de noviembre de 2017, tras permanecer en lista de espera del SESPA, en el Hospital de Cruz Roja de Gijón, por GONARTROSIS IZQUIERDA, mediante ARTROPLASTIA TOTAL DE RODILLA IZQUIERDA. 2º El día 29 de noviembre, se emite por el servicio de traumatología propuesta de canalización de carácter preferente al servicio de rehabilitación (Folio 14 del exp). Sigue acudiendo a sus revisiones programadas por el servicio de traumatología. Así, el 28 de diciembre de 2017, se emite informe que refiere "Buena evolución, dolor bien controlado" (Folios 15, 16 y 17 del exp). 3º Las sesiones de rehabilitación, no comienzan hasta el 12 de enero de 2018, más de un mes después de la operación. 4º El 1 de marzo de 2018, ante la falta de mejoría en la movilidad y el dolor que padece el actor, es propuesto por traumatología para "Manipulación bajo anestesio de PTR rígida". 5º El 13 de marzo de 2018, por el servicio de rehabilitación domiciliaria se emite informe de Alta cuya causa es: "Paciente sin mejora clínica ni funcional. Propuesto por médico para intervención quirúrgica para mejorar rango articular de la rodilla izquierda.". 6º El 20 de marzo de 2018 ingresa para "tratamiento quirúrgico por artrofibrosis PTR I", siendo intervenido mediante MANIPULACION BAJO ANESTESIA RAQUIDEA. (Folio 24 y 25 del E.A.). 7º En la revisión por traumatología de fecha 3 de mayo de 2018, a pesar de la intervención quirúrgica y del tratamiento de rehabilitación, que se reinicia tras la misma el 5 de abril de 2018, el paciente sigue presentando dolor que aumenta con la flexión, moderada tumefacción y derrame. (Folios 26 a 30 del exp). 8º El 12 de junio de 2018, se da por finalizado el tratamiento rehabilitador, causando alta en el servicio de rehabilitación el 13 de junio de 2018. Refiere el informe de alta: "El estado actual del paciente es satisfactorio y se han conseguida los objetivos terapéuticos establecidos, por este motivo procedemos a darle el alta de nuestro servicio." Folios 30 a 32 del exp) No obstante, el paciente, sigue acudiendo a revisiones cada seis meses con el servicio de traumatología dada su falta de movilidad y los dolores que padece. 9º El 28 de octubre de 2019 se le practica una GAMMAGRAFIA OSEA EN DOS/TRES FASES SIN LATERALIDAD en el Hospital Universitario Central de Asturias a solicitud del servicio de traumatología del hospital de Cabueñes (folios 33 y 34 del exp). 10º Sigue asistiendo a consulta de traumatología del Hospital de Cabueñes por falta de mejoría, y solicita consulta con el servicio de traumatología de la Fundación Hospital Jove. El 17 de junio de 2020 se le diagnostica "Rigidez articular postquirúrgica de Artroplastia Total de rodilla izq." Y "Se desaconsejan nuevas intervenciones debido o las escasas posibilidades de mejoría. Limitación funcional para la vida diaria." (Folios 35 y 36 del exp). 11º No obstante sigue acudiendo al Hospital de Cabueñes, donde se emite informe en fecha 7 de julio de 2021 que recoge curso clínico de fecha 20 de abril de 2021 que establece: "Actualmente persiste dolor y limitación funcional por artrofibrosis", "Camina con un bastón inglés, marcha claudicante. Ligera tumefacción de rodilla I", "0º/75º dolor y rigidez". También recoge curso clínico de 16 de junio de 2021 que establece: "Se suspende rehabilitación por dolor intenso al intentar ganar balance articular que persiste varios días postratamiento en RHB. Refiere inestabilidad al deambular y el 14/07/2021 le falló la rodilla y se cayó...." (Folio 37 del expediente). En fecha 11 de noviembre de 2021, se emite nuevo informe que señala: "Sin cambios clínicos. Aceptable control analgésico actual. Limitación flexión 30-40º en relación artrofibrosis de rodilla. Comentado que descartada infección con cultivos negs y aflojamiento con Gammagrafia negativas la cirugía de recambio de PTR sobre una artrofibrosis no garantiza una mejoría de la función o dolor. Precisará de muletas para deambular por su limitación funcional.". Y, en fecha 17 de noviembre de 2022 por el mismo servicio y en el mismo hospital que le hace seguimiento, se dicta nuevo informe que determina, como diagnostico principal "PTR izqda. Dolorosa. Artrofibroisis. Rigidez articular rodilla izqda. Y que camina muy limitado por claudicación de MIlzqdo con una muleta. Limitación ABVD. Analgesia poco efectiva con Seractil y ocasional Enarplus. Sigue controles clínicos y radiológicos con revisión cada seis meses".
En atención a estos antecedentes, sostiene el recurrente que se produjo una mala praxis y una pérdida de oportunidad terapéutica que centra en dos hechos concretos. Por un lado, el retraso en el inicio de las sesiones de rehabilitación postoperatoria, tras la primera intervención de 28 de noviembre de 2017. En segundo término, una incorrecta actuación en el tratamiento para tratar la artrofibrosis ocasionada.
En tal sentido, afirma que una adecuada rehabilitación es muy importante para conseguir la optimización de resultados en cuanto al rango de movilidad postquirúgica se refiere en el supuesto que nos ocupa de una artroplastia total de rodilla izquierda, con la colocación de la consiguiente prótesis. Si bien es cierto que mientras estuvo en el hospital recibió rehabilitación, desde que salió de allí el día 2 de diciembre, no volvió a recibir ningún tipo de rehabilitación hasta que se iniciaron las sesiones el día 12 de enero. Además, Tras la movilización de la articulación bajo anestesia, tratamiento de la artrofibrosis, continuaba con inflamación y dolor persistente en la articulación y todo ello a pesar de las sesiones intensivas de fisioterapia, con lo que este tratamiento no fue el adecuado.
Cita la LRJAP, el art. 106 de la C.E., y la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para el éxito de la acción ejercitada, e insta que los codemandados sean condenados a indemnizarle en la cantidad de 340.745,76 €.
La Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias se opone a las pretensiones del escrito de demanda, e insta su desestimación, negando que concurra un supuesto de mala praxis médica, ni pérdida de oportunidad terapéutica. En tal sentido, tras referir los antecedentes asistenciales del recurrente, los trámites del procedimiento administrativo, invoca la jurisprudencia en esta materia de responsabilidad sanitaria, y se remite a los informes periciales que obran en el E.A., así como el Dictamen del Consejo Consultivo, para concluir que frente a las afirmaciones de la parte actora no concurren los presupuestos necesarios para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial, al no existir relación de causalidad ni infracción alguna de la
Por otro lado, impugna la cuantía indemnizatoria solicitada.
La representación y defensa de la Aseguradora, BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (SEGUROS BILBAO), invoca, en primer lugar, la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año entre la fecha de determinación de las lesiones y secuelas del recurrente, y la reclamación planteada. Igualmente, aduce la falta de legitimación pasiva del Servicio Asturiano de Salud, en cuanto que la actuación médica se realiza en el hospital de la Cruz Roja. Por lo que se refiere al fondo, afirma que la rigidez aparecía definida como riesgo inherente a la intervención en el consentimiento informado suscrito por el actor, y que no ha concurrido mala praxis, dado que se han realizado los tratamientos adecuados, de forma que no existe nexo causal que justifique una declaración de responsabilidad. Combate la cuantía indemnizatoria. Aporta informe pericial en tal sentido.
Por la representación de CRUZ ROJA ESPAÑOLA (HOSPITAL DE GIJÓN), también se invoca la prescripción de la acción en vía administrativa, en tanto que si se sitúa en el informe de la Fundación Jove de Gijón, este data de junio de 2020. En cuanto a la praxis médica se remite e los informes periciales que obran en el E.A. y que descartan que se haya actuado con infracción de esta, o haya pérdida de oportunidad. También impugna la cuantía indemnizatoria solicitada por el recurrente.
Como quiera que se invoca, tanto por la aseguradora de la Administración, como por la representación de Cruz Roja Española, la prescripción de la acción para reclamar en vía administrativa, procede señalar que, efectivamente, el art. 67.1 de la LPACAP establece: "
Este precepto tiene como antecedente el artículo 142.5 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y la jurisprudencia que lo interpreta y fija los parámetros de su aplicación. En concreto, para determinar el inicio del cómputo del plazo anual, resulta de aplicación la doctrina de la
Nuestra jurisprudencia ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Así, la STS de 25 de junio de 2002 recuerda que la Sala viene "proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que «el "
Por ello, se ha venido distinguiendo entre daños permanentes y daños continuados, siendo buen ejemplo la STS de 6/5/2015 en la que se declara: "
En definitiva, se trata de determinar el
La doctrina jurisprudencial en torno a esta determinación del día inicial se recoge entre otras en la STS de 11 de abril de 2018: "
Pues bien, partiendo de estas premisas, en el caso de autos aparece que tras la segunda intervención del 20 de marzo de 2018, con el objeto de obtener una mejor movilidad de la rodilla izquierda intervenida mediante artroplastia total, se siguió un intenso procedimiento rehabilitador desde el 5 de abril de 2018, que finalizó, con alta, en fecha 12 de junio de 2018, por considerar que el resultado era satisfactorio y se había conseguido el objetivo terapéutico. Cierto es que posteriormente, el 28 de octubre de 2019 se le practica una GAMMAGRAFIA OSEA EN DOS/TRES FASES SIN LATERALIDAD en el Hospital Universitario Central de Asturias a solicitud del servicio de traumatología del hospital de Cabueñes (folios 33 y 34 del exp.), pero se trata de una prueba para comprobar su estado óseo, y que en todas las consultas posteriores, destinadas a la revisión del actor no se constata mejoría. Es más, cuando acude al servicio de traumatología de la Fundación Hospital Jove, el 17 de junio de 2020 se le diagnostica "Rigidez articular postquirúrgica de Artroplastia Total de rodilla izq.", y se le desaconsejan nuevas intervenciones debido a las escasas posibilidades de mejoría, constatando la limitación funcional para la vida diaria (Folios 35, 36 y 84 del exp). Todos los informes posteriores, tanto el del mes de julio, como el del mes de noviembre de 2021, no aportan nada novedoso en la evolución de la lesión, sino que se constriñen a constatar la limitación de movilidad en la rodilla de la pierna izquierda y el dolor que presenta el aquí recurrente (folio 37 del E.A., y documento nº 1 adjunto al escrito de demanda). Por otro lado, las sesiones de rehabilitación a las que se sometió el recurrente en la primavera de 2021, y que fueron suspendidas por el dolor que presentaba, no tuvieron más finalidad que la de paliar la situación que ya se había manifestado estabilizada y persistente desde el 17 de junio de 2020, en el mejor de los casos, cuando es visto en la Fundación Hospital Jove, aun cuando no había variado desde el 13 de junio de 2018, cuando recibió el alta en el Servicio de Rehabilitación. Las posteriores consultas en el Servicio de Traumatología del Hospital de Cabueñes tuvieron una finalidad de seguimiento, pero sin que se acredite que a partir de ellas se obtuviera un resultado evolutivo de su estado. Es más, el perito designado en periodo de prueba, Dr. Dimas, afirma en su informe: "
En definitiva, podemos afirmar que las lesiones por las que se articula la pretensión estaban estabilizadas, y fueron objetivadas, siendo flexibles, en junio de 2020, de forma que cuando se presenta la reclamación de responsabilidad en octubre de 2021, había transcurrido el plazo anual, de forma que procede acoger la prescripción invocada por las codemandadas, lo que conduce a la desestimación del recurso.
A mayor abundamiento, aun en el supuesto de, que no se estimase la prescripción planteada, que esta Sala acoge, tampoco cabría estimar la pretensión indemnizatoria, ello, al margen de la invocada falta de legitimación del SESPA, alegada por su aseguradora y que debe ser rechazada desde el momento en que el que la Resolución impugnada no realiza pronunciamiento alguno sobre la posible responsabilidad, o ausencia de la misma del Centro concertado, de forma que la posición ante la acción de responsabilidad, en el ámbito pasivo, corresponde a la Administración Sanitaria que concierta con el centro privado, tal y como se pronuncia la STSJ de Galicia de 6 de febrero de 2019 (Recurso 307/2018), cuyos argumentos asumimos.
Así, debe analizarse la concurrencia de los requisitos exigibles para el nacimiento de la acción de responsabilidad. En tal sentido, el artículo 106.2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que "
Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino, que como se ha dicho, tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998, de 17 de octubre de 2000, 10 de octubre de 2007, o la de la AN de 2 de julio de 2012, han enumerado los siguientes requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Sin embargo, no debe olvidarse, tal como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002, 3 de junio de 2011, entre otras muchas), que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
De esta manera el criterio que se viene siguiendo por el Tribunal Supremo ( STS de 5 de junio de 1997, 10 de octubre de 2007, o de 3 de junio de 2011), y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002, STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000, STSJ de Asturias de 13 de julio de 2004, la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004, es el de cuestionare si el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público ha rebasado o no los límites impuestos por los "estándares de seguridad jurídica", de tal suerte que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Si ello es así, no existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a imputable a la Administración. En definitiva, la eficacia exigible de los servicios públicos ha de ser la "estándar" en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho. La STS de 3 de junio de 2011 afirma: "Sin embargo, no está de más añadir, en línea con lo ya afirmado con anterioridad por esta Sala en diversas ocasiones, particularmente en materia de accidentes de tráfico ( STS de diez de octubre de dos mil siete, rec. 851/2004 ), que si bien "Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento, de la Administración" ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. Y así lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998, 10 de febrero de 2.001 y 26 de Febrero de 2.002, al afirmar que: "para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley..."; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93, fundamento jurídico tercero)".
Por otro lado, en el ámbito de la Responsabilidad sanitaria, cabe recordar nuestra doctrina jurisprudencial sobre lo que debe entenderse por lex artis, y más concretamente sobre la lex artis ad hoc. Así, ya el Tribunal Supremo en SSTS de fecha 8 de junio de 1994 y STS de fecha 25 de mayo de 1999, señalaba: "
En la valoración de la conducta del profesional sanitario queda descartada, como ya se señaló más arriba, toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, estando, por tanto, a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ("lex artis ad hoc")
Y dentro de esta actividad probatoria opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, de hace necesario analizar y valorar la técnica médica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para la que se exigen conocimientos médicos específicos. La aportación de dichos conocimientos solo puede realizarse a través de una prueba pericial que tiende a convertirse en muchos supuestos, en el centro del recurso. La trascendencia de la prueba pericial se aprecia con más intensidad en supuestos en los que la estimación o no de la reclamación depende de que se determine si se ha producido una violación o no de la lex artis; y a partir de ahí, concluir si el daño reúne la condición de antijurídico, o si debe entenderse que es una consecuencia inherente al padecimiento mismo de la enfermedad y que, por tanto, no debe dar lugar a indemnización.
En la valoración de esta prueba, existe una constante doctrina jurisprudencial que se expresa, entre muchas otras, en la STSJ de Madrid, Secc. 10ª de 30 de diciembre de 2014, citando la jurisprudencia del TS: "
Por otro lado, en cuanto a la teoría de la pérdida de oportunidad, esta pretende indemnizar aquellos daños derivados, no tanto de una conducta activa del causante de los daños, como de una omisión. De no haber ocurrido tal omisión, el daño no se habría materializado, o el resultado habría sido más favorable. Consiste en entender que deben estimarse aquellas reclamaciones en la que se acredite que la asistencia sanitaria se ha producido de tal modo que de haberse producido de otra manera habría sido posible obtener otro resultado distinto y más favorable a la salud del paciente respecto del que se plantea la reclamación.
La pérdida de oportunidad entiende que basta con que se acredite una cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera haber evitado el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza, para que proceda la indemnización que deberá reconocerse en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad. Aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina los ciudadanos deben contar con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.
A tales efectos, se debe precisar que la llamada pérdida de oportunidad se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance del mismo [ SSTS de 19 de octubre de 2011 (casación 5893/2006 ), 22 de mayo de 2012 (casación 2755/2010 ) y 21 de diciembre de 2012 (casación 4229/2011 )].
La Sentencia de esta misma Sala de 4 de junio de 2018, señala: "
La STS de 20 de marzo de 2018 (recurso 2820/2016) refiere respecto a la doctrina de la "pérdida de oportunidad": "
Como, por otra parte, señala también la más reciente Sentencia de 27 de enero de 2016 RC 2630/2014 : < Es decir, no se ha apreciado que haya mala praxis, sino pérdida de oportunidad, conceptos que no son estrictamente equiparables y que, por tanto, impiden apreciar la triple identidad en cuanto fundamentos, hechos y pretensiones del recurso de casación para la unificación de doctrina. En sentencia de 3 de diciembre de 2012 -recurso de casación núm. 2892/2011 -, entre otras, se dijo: En definitiva, como afirma la Sentencia de 21 de diciembre de 2012 RC 4229/2011 , la doctrina de la pérdida de oportunidad "existe en aquellos supuestos en los que es dudosa la existencia de nexo causal o concurre una evidente incertidumbre sobre la misma". En este sentido cumple señalar que se trata de una regla de imputación causal alternativa a la tradicional resultante de las cláusulas generales de responsabilidad ("un régimen especial de imputación probabilística", atendiendo a lo establecido por la Sala Primera de este Tribunal: Sentencia de 16 de enero de 2012 )". En materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas. Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización. En esta línea, resulta evidente que en este ámbito opera con especial relevancia, como ya dijimos más arriba, la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, de hace necesario analizar y valorar la técnica medica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para la que se exigen conocimientos médicos específicos. No obstante esa importancia de la pericia, a la hora de efectuar la tarea de valorar los medios probatorios debe partir de la consideración previa, cual es que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica como criterios de interpretación y valoración de las pericias aportadas al procedimiento ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), Y en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada a instancia de cualquiera de las partes en litigio. Y lo anterior debe aplicarse, teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 Pues bien, en el caso que nos ocupa, constan informes emitidos por el doctor don Gustavo, del Hospital de la Cruz Roja de Gijón, donde se llevó a cabo la intervención del actor; de los doctores don Ismael, especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, y don José, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo; y finalmente, un informe pericial emitido por el doctor don Dimas, a instancia de Taxo Valoración, designada en fase probatoria a instancia del demandante, beneficiario del derecho de justicia gratuita. De estos informes, no puede obtenerse elemento científico alguno que sostenga las afirmaciones del escrito de demanda. Así, en el informe emitido por el Dr. Gustavo, se señala: " Aun cuando pudiera discutirse la objetividad de esta informe, en cuanto emitido por el facultativo del Centro donde se realiza la intervención, el doctor Ismael, en su informe, refiere: " Valora el perito adecuado el tratamiento posterior, realizado mediante cirugía el 20 de marzo de 2018. En este punto hace referencia a de una revisión del tratamiento de artrofibrosis realizada por Cheuy et al en 2017. Este autor establece un límite temporal para optar por un tratamiento cerrado o uno abierto en el tercer mes postoperatorio. Sin embargo, reconoce que no existe unanimidad al respecto, sino que se trata de una recomendación, dado que la maduración de la rigidez con el tiempo hace que la ganancia de movilidad tras una manipulación cerrada sea progresivamente menor y que hay autores que han reportado mejorías significativas con movilizaciones cerradas tardías (Scranton et al, Ipach et al). Afirma el perito que " Rechaza el perito que concurriera mala praxis ni en el tratamiento prescrito, ni en su ejecución; y destaca los antecedentes de obesidad, artroscopia en ambas rodillas y "hemiartroplastia" de rodilla derecha, como elementos de riesgo del resultado producido tras la intervención. Efectúa las siguientes consideraciones: " El perito designado en periodo de prueba, Dr. Dimas, afirma: " En cuanto al tratamiento posterior, señala el perito: " Concluye el perito: " En definitiva, no constan en autos elementos probatorios que determinen una relación causal entre el retraso en el inicio de las sesiones de rehabilitación domiciliaria, tras la intervención para la implantación de prótesis de rodilla izquierda, y la rigidez que presenta el actor; ni se constata que la intervención del día 20 de marzo de 2018 hubiera sido un tratamiento incorrecto, sino que era el protocolizado para la situación del paciente, que presentaba una situación previa preoperatoria con factores que pueden influir de forma decisiva en el resultado postoperatorio. Lo anterior lleva a la desestimación del recurso, no obstante, dadas las dudas fácticas que concurren en este tipo de procedimiento, no procede hacer especial pronunciamiento condenatorio en costas, por aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora doña Eva Cobo Barquín, en nombre y representación de don Leopoldo, la Resolución de la Consejería de Salud del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 3 de octubre de 2022, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el aquí recurrente en fecha 21 de octubre de 2021.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
